Ley de Propiedad Intelectual Per?
Leyes y reglamentos / Per?
Decreto Supremo 058-2004-PCM
Reglamento de la ley del artista int?rprete y ejecutante.
*Publicado: julio 29 de 2004
Temas
· Disposiciones Generales
· Propiedad Intelectual
· R?gimen Laboral
· Generalidades
· De los Derechos Laborales
· Del Fondo de Derechos Sociales del Artista
· Promoci?n Art?stica
· Profesionalizaci?n y Docencia
· Comisi?n de Fomento de las Artes Esc?nicas
· Premio Anual al Artista Int?rprete y Ejecutante
· Delegaciones Art?sticas Oficiales
· De las acciones estatales de promoci?n de las Actividades Art?sticas
· Actividad Gremial
· Infracciones Sanciones
· Disposiciones Finales
EL PRESIDENTE DE LA REP?BLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Estado promueve toda manifestaci?n cultural que contribuya a la consolidaci?n de la identidad nacional, facilitando su desarrollo, difusi?n, y acceso; Que, el derecho a la libertad de creaci?n art?stica, as? como la propiedad sobre dichas creaciones y sus productos, est?n consagrados en la Constituci?n Pol?tica del Per?;
Que, mediante Ley N? 28131, Ley del Artista Int?rprete y Ejecutante, se dispuso dar una adecuada protecci?n a la actividad que realizan los artistas int?rpretes y ejecutantes, as? como los t?cnicos vinculados a la actividad art?stica;
Que, la Quinta Disposici?n Complementaria, Transitoria y Final de la Ley del Artista Int?rprete y Ejecutante, dispone que el Poder Ejecutivo apruebe el Reglamento de la Ley del Artista Int?rprete y Ejecutante; y, En virtud a las facultades conferidas por el inciso 8) del art?culo 118 de la Constituci?n Pol?tica del Per? y el Decreto Legislativo N? 560, Ley del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Art?culo 1.
Apru?base el Reglamento de la Ley del Artista Int?rprete y Ejecutante, que consta de seis (6) t?tulos y cincuenta y un (51) art?culos y cuatro (4) Disposiciones Finales.
Art?culo 2.
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al d?a siguiente de su publicaci?n.
Art?culo 3.
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoci?n del Empleo y el Ministro de Educaci?n.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho d?as del mes de julio del a?o dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la Rep?blica
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
JAVIER NEVES MUJICA
Ministro de Trabajo y Promoci?n del Empleo
JAVIER SOTA NADAL
Ministro de Educaci?n
Reglamento de la ley N? 28131, del artista, interprete y ejecutante
T?tulo I
Disposiciones Generales
Art?culo 1.
Menci?n a la Ley.
Cuando la presente norma haga menci?n a la Ley se entender? que est? referida a la Ley N? 28131, Ley del Artista Int?rprete y Ejecutante.
Art?culo 2.
De la menci?n a legislaci?n y contrato laboral.
Enti?ndase que el concepto de legislaci?n laboral com?n incluido en el numeral 7.2 del art?culo 7 de la Ley, est? referido a las normas que regulan los derechos y beneficios de los trabajadores comprendidos dentro del R?gimen Laboral de la Actividad Privada. Los t?rminos contratos de trabajo o contrato laboral, utilizados en la Ley, refieren al acuerdo entre un art?stica o t?cnico con un empleador - persona natural o jur?dica, por el que los primeros prestan servicios voluntarios, personales, remunerados y subordinados.
Art?culo 3.
De las manifestaciones de la actividad art?stica.
Enti?ndase que cuando la Ley utiliza los t?rminos “actuar” y/o “actuaci?n”, hace referencia a todas las demostraciones, presentaciones, ejecuciones y en general a toda manifestaci?n de la actividad art?stica contempladas en la misma.
Art?culo 4.
Del t?rmino “remuneraci?n”.
El t?rmino remuneraci?n utilizado dentro de los alcances del T?tulo referido a Propiedad Intelectual debe ser entendido como retribuci?n de los derechos establecidos en el indicado T?tulo, y no alude a la existencia de relaci?n laboral.
Art?culo 5.
Del nombre art?stico.
Precisase que, cuando la Ley establece que los nombres real y art?stico del artista deben ser consignados en el contrato de trabajo, no debe entenderse que el artista est? obligado a tener un nombre art?stico, por lo que este s?lo ser? consignado en caso que el artista lo tenga.
Art?culo 6.
De los artistas aut?nomos o independientes.
De acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposici?n Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, las disposiciones del T?tulo III de la Ley y el T?tulo III del presente Reglamento, referidas a los derechos y obligaciones de naturaleza laboral, no son de aplicaci?n a los artistas que desempe?an su labor en forma aut?noma o independiente, con excepci?n de las disposiciones de la Ley y el Reglamento, en las que expresamente se les se?ale. En caso de simulaci?n y/o fraude en las relaciones laborales es de aplicaci?n el principio de Primac?a de la Realidad. La Autoridad Administrativa de Trabajo, de acuerdo a las atribuciones establecidas en la Ley General de Inspecci?n y Defensa del Trabajador, su Reglamento y normas modificatorias, efect?a las inspecciones de trabajo correspondientes.
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T?tulo II
Propiedad intelectual
Art?culo 7.
De la percepci?n de beneficios.
La remuneraci?n por la comunicaci?n p?blica de videogramas, a falta de acuerdo entre las entidades de gesti?n colectiva correspondientes, ser? percibida por una entidad recaudadora de derechos, cuya constituci?n ser? promovida por la Oficina de Derechos del Autor del INDECOPI. La remuneraci?n por copia privada, a falta de acuerdo entre las entidades de gesti?n colectiva correspondientes, ser? percibida y distribuida por una entidad recaudadora de derechos, cuya constituci?n ser? promovida por la Oficina de Derechos del Autor del INDECOPI. El derecho de remuneraci?n por la comunicaci?n p?blica de los videogramas no afectar? en nada el derecho de los artistas int?rpretes y/o ejecutantes y de los productores de fonogramas respecto de la comunicaci?n p?blica de los fonogramas.
Art?culo 8.
De la recaudaci?n de los derechos.
Las entidades recaudadoras de derechos a los que se refiere el art?culo anterior, estar?n constituidas por cada una de las entidades de gesti?n colectiva de autores, artistas int?rpretes, artistas ejecutantes, productores de fonogramas y videogramas autorizadas o por autorizarse. Las entidades recaudadoras se encontrar?n sujetas, al igual que las entidades de gesti?n colectiva, a la autorizaci?n, inspecci?n y fiscalizaci?n de la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, en los t?rminos previstos en la Decisi?n Andina 351 y el Decreto Legislativo N? 822. Las normas previstas en la Decisi?n Andina 351 y el Decreto Legislativo N? 822, para las entidades de gesti?n colectiva, se aplicar?n en forma supletoria a las entidades recaudadoras.
Art?culo 9.
De las tarifas de comunicaci?n al p?blico del videograma y copia privada.
Las entidades de gesti?n colectiva, igualmente, determinar?n de com?n acuerdo las tarifas por la comunicaci?n al p?blico de videogramas y la remuneraci?n por copia privada a las que se refiere el art?culo 20 de la Ley, en el plazo de (30) d?as de promulgado el presente Reglamento. A falta de acuerdo entre ellas, las entidades de gesti?n podr?n acudir a la Oficina de Derechos de Autor, la misma que, pondr? a su disposici?n los mecanismos de soluci?n de controversias, tales como, la conciliaci?n, la mediaci?n y el arbitraje. Si por falta de acuerdo para la fijaci?n de las tarifas las entidades de gesti?n colectiva acuden a la Oficina de Derechos de Autor, ?sta podr? fijar tarifas temporales, las cuales tendr?n la vigencia de un (1) a?o. Para fijar las mismas, la Oficina de Derechos de Autor fundamentar? su decisi?n en criterios t?cnicos, econ?micos, estudios de mercado, entre otros.
Art?culo 10.
Pr?rroga de la tarifa temporal.
Si vencido el a?o a que se refiere el art?culo anterior, las entidades de gesti?n colectiva no hubiesen acordado las tarifas a cobrar, la tarifa temporal podr? ser prorrogada a solicitud de las mismas por un per?odo igual.
Art?culo 11.
De la compensaci?n por copia privada.
En relaci?n a la compensaci?n por copia privada, a la que refiere el art?culo 20 de la Ley, enti?ndase por:
1. Deudores:
a) A los fabricantes en el Per?, as? como los adquirientes fuera del territorio peruano, para su distribuci?n comercial o utilizaci?n dentro de ?ste, de soportes o materiales susceptibles de contener obras y producciones protegidas.
b) A los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirientes de los mencionados soportes o materiales susceptibles de contener obras o producciones protegidas, responder?n del pago de la remuneraci?n solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a ?stos la remuneraci?n.
2. Acreedores: Los artistas int?rpretes, artistas ejecutantes, los autores, los editores, los productores de fonogramas y los productores de videogramas, cuyas interpretaciones, ejecuciones, obras y producciones hayan sido fijadas en fonogramas y videogramas.
3. Cuando concurran varias entidades de gesti?n en la administraci?n de una misma modalidad de remuneraci?n, ?stas, podr?n actuar frente a los deudores en todo lo relativo a cualquier reclamo por la percepci?n del derecho ante las autoridades judiciales y administrativas, dentro de los procedimientos establecidos y fuera de ellos, conjuntamente y bajo una sola representaci?n, siendo de aplicaci?n a las relaciones entre dichas entidades las normas del C?digo Civil sobre la copropiedad. Asimismo, en este caso, las entidades de soluci?n de controversias, como por ejemplo, la conciliaci?n, la mediaci?n y el arbitraje.
4. Quedan exceptuados del pago de la remuneraci?n:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusi?n, por soportes o materiales destinados al uso de su actividad, siempre que cuenten con la respectiva autorizaci?n para llevar a efecto la correspondiente reproducci?n de obras, prestaciones art?sticas, fonogramas y videogramas, seg?n proceda en el ejercicio de tal actividad; lo que deber?n acreditar a los fabricantes e importadores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificaci?n de la entidad o entidades de gesti?n correspondientes, en el supuesto de adquirir soportes o materiales dentro del territorio peruano.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio peruano los referidos soportes y lo ingresen al pa?s como equipaje personal, y en una cantidad tal, que permita presumir razonablemente que los destinar?n al uso privado en dicho territorio.
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T?tulo III
R?gimen laboral
Cap?tulo I
Generalidades
Art?culo 12.
De la Subsidiariedad.
En caso de incumplimiento de obligaciones del contrato laboral por parte del empleador, el artista y/o t?cnico vinculado a la actividad art?stica incluido en el ?mbito de la Ley podr? exigir al organizador, productor y presentador su cumplimiento, en forma subsidiaria y en ese orden. Para tales efectos, podr? tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Emplazamiento extrajudicial
De producirse el incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, ?ste podr? ser emplazado por el trabajador artista y/o t?cnico vinculado a la actividad art?stica, incluido en el ?mbito de la Ley, a trav?s de una carta simple con cargo u otra comunicaci?n que acredite la recepci?n de la misma, en la que se requerir? el cumplimiento de sus obligaciones, otorg?ndole un plazo no mayor de seis d?as naturales. En caso que el empleador no cumpla sus obligaciones, el trabajador podr? emplazar al organizador, productor y presentador por igual procedimiento, en forma subsidiaria y en ese orden.
b) Emplazamiento judicial
Al interponerse una demanda judicial contra el empleador, podr? comprenderse en dicho acto al organizador, productor y presentador, en caso los hubiere, a fin que respondan subsidiariamente por el cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas.
Art?culo 13.
De las modalidades de contrataci?n.
Los empleadores sujetos a la Ley pueden contratar a su personal de manera indeterminada o determinada; en este ?ltimo supuesto la duraci?n de los contratos depender? de las actividades art?sticas a desarrollarse. Para efectos de la modalidad de contrataci?n a plazo determinado son de aplicaci?n las disposiciones previstas en el T?tulo II del Texto ?nico Ordenado del Decreto Legislativo N? 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en tanto sean compatibles con su naturaleza.
Art?culo 14.
Participaci?n de Artistas Nacionales y Extranjeros.
Para la aplicaci?n de los porcentajes establecidos en los art?culos 23, 25, 26 y 27 de la Ley, se tomar? en cuenta lo siguiente:
a) Los empleadores de artistas y trabajadores t?cnicos comprendidos en el ?mbito de aplicaci?n de la Ley est?n obligados a registrar en sus planillas de remuneraciones distinguiendo a dichos trabajadores seg?n su categor?a.
b) En las planillas de remuneraciones se considera el total de trabajadores por cada categor?a de las indicadas por la Ley, conforme a lo registrado o por registrarse en planillas, considerando a los nacionales o extranjeros, con contrato a tiempo indeterminado o sujeto a modalidad, con v?nculo laboral vigente. A dicho total se le aplicar?n los porcentajes limitativos previstos por la Ley para apreciar el cumplimiento de ?sta.
c) Para la determinaci?n de las remuneraciones, el c?lculo del porcentaje se efectuar? en forma diferenciada entre artistas y t?cnicos comprendidos en la Ley, sobre el total de las remuneraciones a pagarse en la obra, actuaci?n o temporada conforme a la actividad art?stica a realizarse.
d) Para efectos de la aplicaci?n de lo dispuesto en este art?culo, ello podr? efectuarse a trav?s de Declaraci?n Jurada, la que ser? materia de fiscalizaci?n por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Art?culo 15.
De los espect?culos taurinos.
Enti?ndase que la referencia a la participaci?n de un matador o novillero nacional a que se refiere el art?culo 28 de la Ley se encuentra referida a cada corrida o fecha que comprenden los eventos en que ?stos se realicen. En el caso de las otras categor?as de trabajadores de espect?culos taurinos comprendidos dentro del ?mbito de aplicaci?n de la Ley, la regulaci?n de sus porcentajes se ajustar? a lo se?alado en el art?culo 23 de ?sta.
Art?culo 16.
Requisitos para actuaci?n de artista extranjero.
Los requisitos para la actuaci?n del artista extranjero en nuestro pa?s ser?n:
a) Si la presentaci?n art?stica a ser desarrollada en el territorio nacional excede los tres meses en el a?o, el contrato de trabajo y sus modificaciones deber? ser autorizado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, siguiendo, para tal efecto, el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N? 689, Ley de Contrataci?n de Extranjeros, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N? 014-92-TR. Si la presentaci?n art?stica no excede de tres meses en el a?o, bastar? el registro del contrato de trabajo ante la Autoridad Administrativa del Trabajo conforme lo establece el Texto ?nico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoci?n del Empleo.
b) La presentaci?n del Pase Intersindical conforme lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoci?n del Empleo.
c) Para la obtenci?n de la calidad migratoria de artista en este pa?s, se requiere que, la persona que ingresa a este pa?s lo haga sin ?nimo de residencia, con el prop?sito de desarrollar actividades remuneradas de car?cter art?stico o vinculadas a espect?culos, presentando su contrato de trabajo aprobado o registrado, seg?n corresponda, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y el respectivo Pase Intersindical.
d) Para la aplicaci?n de lo establecido en el numeral 29.3 del art?culo 29 de la Ley, el artista independiente que desarrolle dichas actividades debe presentar ante la Autoridad Migratoria correspondiente el Pase Intersindical. Dichos artistas, de acuerdo a lo regulado en el art?culo 5 del presente Reglamento, est?n excluidos de las disposiciones laborales y procedimientos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
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Cap?tulo II
De los Derechos Laborales
Art?culo 17.
Jornada laboral.
El empleador debe dar a conocer por medio de carteles colocados en un lugar visible de su establecimiento o por cualquier otro medio adecuado, las horas en que se inicia y culmina la jornada de trabajo. Asimismo, el empleador deber? dar a conocer la oportunidad en que se hace efectivo el horario de refrigerio. Las actividades preparatorias que contempla la Ley, y que se llevan a cabo dentro de la jornada diaria, hacen referencia a la realizaci?n de todas las operaciones necesarias para lograr obtener el producto art?stico final.
Art?culo 18.
Otros derechos laborales.
Enti?ndase que los aspectos relativos al pago de horas extras, trabajo nocturno, descanso semanal y d?as feriados a los que se refiere el numeral 31.4 del art?culo 31 de la Ley, as? como los dem?s aspectos relacionados con la jornada laboral, se sujetan a las disposiciones establecidas en el Texto ?nico Ordenado del Decreto Legislativo N? 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N? 007-2002-TR; y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N? 008-2002-TR, en lo que no se opongan a la Ley. Asimismo, es de aplicaci?n supletoria, y en lo que no se oponga a la Ley y al presente reglamento, el Decreto Legislativo N? 713, Legislaci?n sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores Sujetos al R?gimen de la Actividad Privada.
Art?culo 19.
Del contrato de trabajo.
El contrato de trabajo del artista o t?cnico, adem?s de lo establecido en el art?culo 40 de la Ley, debe incluir la indicaci?n expresa del nombre o raz?n social del organizador y/o productor y/o presentador, se?alando de ser el caso sus representantes legales, as? como su domicilio, para los fines a que se refiere el art?culo 5 de la Ley. El incumplimiento de esta obligaci?n formal, no impide al trabajador demandar a quienes tengan o hubieran tenido la calidad de organizador, productor o presentador, conforme lo dispone la Ley.
Art?culo 20.
Remuneraci?n.
La determinaci?n de las remuneraciones y los conceptos no remunerativos se realiza aplicando el art?culo 6 del Texto ?nico Ordenado del Decreto Legislativo N? 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y su reglamento el Decreto Supremo N? 001-96-TR.
Art?culo 21.-
Del trabajo del artista menor de edad.
El trabajo de menores de edad en actividades art?sticas, regulado por el art?culo 33 de la Ley, s?lo podr? efectuarse si se presentan las siguientes condiciones:
a) No perjudique la salud o desarrollo del menor.
b) No entorpezca su desarrollo educativo.
c) No afecte la moral y buenas costumbres.
La Autoridad Administrativa de Trabajo est? facultada para prohibir, cuando no se verifiquen las condiciones se?aladas, el trabajo del menor. Para el trabajo de menores que realizan su actividad de manera aut?noma, son competentes las Municipalidades Distritales, de acuerdo a lo regulado en el C?digo de los Ni?os y Adolescentes. Estas entidades aprueban los procedimientos de autorizaci?n del trabajo de menores.
Art?culo 22.
De los contratos con cl?usula de exclusividad.
En relaci?n a los contratos de trabajo con cl?usulas de exclusividad, el trabajador podr? exigir a su empleador un n?mero m?nimo de tres (3) actuaciones, fijaciones o presentaciones en el mes calendario. Sin perjuicio de ello, las partes contratantes de com?n acuerdo, podr?n establecer un n?mero mayor.
Art?culo 23.
Pensiones y Protecci?n de la Salud.
En cuanto al r?gimen previsional del trabajador artista, ?ste puede optar entre el sistema de pensiones administrado por Oficina de Normalizaci?n Previsional (ONP), o por, el Sistema Privado de Administraci?n de Fondos de Pensiones, rigi?ndose por sus respectivas normas. Debe precisarse que los aportes del Fondo de Derechos sociales del Artista por concepto de vacaciones y gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, se encuentran afectos a toda contribuci?n social o tributo dispuesto en el r?gimen general.
Art?culo 24.
De la prescripci?n.
Las acciones por los derechos derivados de la relaci?n laboral a que se refiere la Ley y el presente reglamento prescriben a los cuatro a?os contados desde el d?a siguiente en que se extingue el v?nculo laboral, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N? 27321, Ley que establece el plazo de prescripci?n para las acciones laborales.
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Cap?tulo III
Del Fondo de Derechos Sociales del Artista
Art?culo 25.
El Fondo de Derechos Sociales del Artista: Naturaleza Jur?dica.
El Fondo de Derechos Sociales del Artista al que se refiere la Ley tiene naturaleza privada, es administrado por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, y tiene por objeto abonar a sus afiliados, la remuneraci?n vacacional acumulada, la compensaci?n por tiempo de servicios y las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad. El ente administrador est? encargado de recaudar los aportes, pudiendo celebrar convenios de recaudaci?n con otros organismos o entidades p?blicas, de acuerdo a Ley.
Por resoluci?n ministerial del Sector Trabajo y Promoci?n del Empleo, conforme lo dispuesto por la Tercera Disposici?n Final del presente reglamento se establecen los mecanismos de participaci?n de los sujetos beneficiados en la gesti?n del fondo y las dem?s disposiciones relativas a su administraci?n.
Enti?ndase que el Fondo de Derechos Sociales del Artista comprende como afiliados a los artistas int?rpretes y ejecutantes, as? como a los t?cnicos vinculados a la actividad art?stica incluidos en el ?mbito de la Ley.
El Fondo de Derechos Sociales del Artista est? compuesto por un patrimonio individual y un patrimonio com?n. Forman parte del patrimonio individual de cada beneficiario: las aportaciones por concepto de vacaciones, la Compensaci?n por Tiempo de Servicios y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad; los intereses que generen los dep?sitos de las aportaciones al Fondo en las entidades financieras, entre otros. El patrimonio individual constituye un fondo que tiene la naturaleza de intangible.
Forman parte del Fondo Com?n: los intereses por concepto de pago extempor?neo de las aportaciones al Fondo, los beneficios prescritos, las donaciones o legados que reciba el Fondo. El Fondo Com?n ser? aplicado a los gastos administrativos que demande administraci?n y recaudaci?n por parte del Ente Administrador del Fondo. En caso que exista un remanente, se establecen mecanismos de consulta a las organizaciones que tiene participaci?n en la administraci?n del fondo, debiendo privilegiarse la promoci?n al FOMARTES a que se refiere el Cap?tulo II del T?tulo IV del presente reglamento.
Art?culo 26.
Pago de aportes al Fondo.
Es obligaci?n del empleador y subsidiariamente del organizador, productor y presentador el pago de los aportes al Fondo, en cuanto son obligaciones derivadas del contrato de trabajo, celebrado entre el trabajador y el empleador
.
Art?culo 27.
Inscripci?n en el Fondo.
Toda persona que contrate con las personas se?aladas en el art?culo 4 de la Ley, debe inscribirse ante el Ente Administrador del Fondo de Derechos Sociales del Artista, dentro de los 10 (diez) d?as calendario siguientes al inicio de sus actividades. Trat?ndose de personas jur?dicas irregulares, la obligaci?n debe ser asumida por cualquier accionista o por el administrador quien finalmente es responsable por las obligaciones para con el Fondo. Es, tambi?n, obligaci?n del empleador, el comunicar al Fondo de Derechos Sociales del Artista, el inicio y cese de actividades de los trabajadores. Esta comunicaci?n debe realizarse en la declaraci?n mensual de aportes y/o contribuciones correspondientes al mes que se produce el inicio o cese de actividades, enti?ndase la primera comunicaci?n de inicio de actividades como inscripci?n del beneficiario al Fondo.
Art?culo 28.
Del monto del aporte.
Toda persona natural o jur?dica que contrate artistas y/o t?cnicos vinculados a la actividad art?stica incluidos en el ?mbito de la Ley, abonar? mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista una suma igual a los dos dozavos (2/12) de la remuneraci?n que se les pague, de los cuales uno corresponder? a la remuneraci?n vacacional y otro a la compensaci?n por tiempo de servicios, y abonar?, asimismo, un sexto (1/6) de dicha remuneraci?n por concepto de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad. Para efectos del c?lculo de los aportes de los empleadores al Fondo se tomar? en cuenta el concepto de remuneraci?n contemplado en el art?culo 19 de este Reglamento.
Art?culo 29.
De las Vacaciones.
El aporte mensual de un dozavo (1/12) de la remuneraci?n del trabajador por concepto de remuneraci?n vacacional, ser? efectuada por el empleador al Fondo, acumul?ndose los aportes por este beneficio en la cuenta individual del trabajador durante un per?odo de doce (12) meses, los mismos que se computar?n desde el 1 de noviembre del a?o en que se solicita el beneficio al 31 de octubre del a?o siguiente. El trabajador cobrar? su remuneraci?n vacacional del Fondo en la segunda quincena del mes de diciembre de cada a?o. En lo no previsto en la Ley para efectos del devengo y pago de derechos vacacionales ser? de aplicaci?n supletoria, y en lo que no se oponga, los dispositivos contenidos en el Decreto Legislativo N? 713 y su correspondiente reglamento.
Art?culo 30.
Gratificaciones.
El pago de gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad deber? abonarse en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente, y corresponde a los aportes acumulados en la cuenta individual de los seis (6) meses anteriores a la fecha en que se efect?a el pago. En lo no previsto en la Ley con respecto a las gratificaciones percibidas por los artistas se aplica supletoriamente, y en lo que no se oponga, las normas sobre gratificaciones contenidas en la Ley N? 27735 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N? 005-2002-TR.
Art?culo 31.
Compensaci?n por Tiempo de Servicios.
El aporte mensual de un dozavo (1/12) de la remuneraci?n del trabajador, por parte del empleador, por concepto de compensaci?n por tiempo de servicios se deposita y acumula en el Fondo. El trabajador podr? hacer cobro de este concepto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes en que hace de conocimiento, mediante Carta Notarial, dirigida al Fondo de Derechos Sociales del Artista, su decisi?n de retirarse de la actividad art?stica.
Art?culo 32.
Del pago de aportaciones al trabajador.
El pago de las aportaciones por los conceptos de vacaciones, Compensaci?n por Tiempo de Servicios y gratificaciones, se efect?an conforme a lo que efectivamente se encuentra depositado en la cuenta individual de cada beneficiario al momento de efectuarse el pago, sin perjuicio que posteriormente se reintegre las cantidades que puedan depositarse por el empleador o sean cobradas por la entidad administradora del Fondo por concepto de aportaciones impagas. Debe se?alarse que los aportes al Fondo de Derechos Sociales del Artista se devengan mensualmente y que sus pagos se realizan conforme al cronograma de pagos que fija la Entidad Administradora del Fondo o la Instituci?n encargada del proceso de recaudaci?n.
Art?culo 33.
De los derechos del trabajador.
El artista podr? solicitar al Fondo de Derechos Sociales del Artista el estado de su cuenta individual a fin de verificar los pagos que se hayan registrado en dicha cuenta. El Fondo pagar? a los trabajadores los derechos que les corresponden en forma personal. Si el artista no pudiese concurrir personalmente a las oficinas del Fondo, podr? otorgar poder para efectuar el cobro de los derechos que le correspondan, a cualquier persona u organizaci?n gremial que lo represente, a trav?s de una carta poder con firma legalizada notarialmente. El pago de las aportaciones al Fondo, y el cobro de las mismas, se har? conforme a la moneda de curso legal.
Art?culo 34.
De la fiscalizaci?n de las obligaciones respecto del Fondo de Derechos Sociales del Artista.
La fiscalizaci?n del cumplimiento de los aportes al Fondo de Derechos Sociales del Artista por parte del empleador ser? responsabilidad de la Autoridad Administrativa de Trabajo, la cual podr? solicitar a ?ste los documentos que acrediten los aportes al mencionado Fondo. En caso la Autoridad Administrativa de Trabajo verifique el incumplimiento de dicha obligaci?n, ser?n de aplicaci?n las sanciones correspondientes a las infracciones de tercer grado establecidas en la Ley General de Inspecci?n de Trabajo y Defensa del Trabajador, su Reglamento y normas modificatorias.
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T?tulo IV
Promoci?n art?stica
Cap?tulo I
Profesionalizaci?n y Docencia
Art?culo 35.
Profesionalizaci?n Docente.
La acreditaci?n de la actividad art?stica a que se refiere el art?culo 43 de la Ley est? a cargo de las Escuelas Superiores de Formaci?n Art?stica, el Instituto Nacional de Cultura, y otras instituciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Educaci?n.
Art?culo 36.
De la evaluaci?n de la trayectoria art?stica.
El Ministerio de Educaci?n establece los requisitos, procedimientos y criterios de evaluaci?n de la trayectoria art?stica a que se refiere el art?culo precedente.
Art?culo 37.-
De las Instituciones Educativas que brindan Estudios de Profesionalizaci?n Docente.
Las Instituciones de Educaci?n Superior de Formaci?n Docente en Especialidades Art?sticas y en las Escuelas Superiores de Formaci?n Art?stica del Ministerio de Educaci?n debidamente acreditadas por el organismo encargado de operar el Sistema Nacional de Evaluaci?n, Acreditaci?n y Certificaci?n de la Calidad Educativa en Educaci?n Superior, son las ?nicas que brindan los estudios de profesionalizaci?n docente. CONCORDANCIAS: R.M. N? 0777-2005-ED (Aprueban Orientaciones y Normas Nacionales para el Desarrollo de las Actividades Educativas en el A?o 2006 en Institutos Superiores Pedag?gicos, P?blicos y Privados, y Escuelas Superiores de Formaci?n Art?stica)
Art?culo 38.
Del acceso de los Estudios de Profesionalizaci?n Docente.
Acceden a los estudios de profesionalizaci?n docente los artistas que cuenten con la evaluaci?n favorable sobre el tiempo de actividad art?stica y aprueben el proceso de admisi?n regulado por las Instituciones y Escuelas de Educaci?n Superior y Formaci?n Art?stica que brindan dichos estudios. Los egresados y titulados en las Instituciones de Educaci?n Superior de Formaci?n Docente en Especialidades Art?sticas y en las Escuelas Superiores de Formaci?n Art?sticas acumular?n el tiempo de estudios realizados a los de actividad art?stica.
Art?culo 39.
De la duraci?n de los estudios de Profesionalizaci?n Docente.
Los estudios de profesionalizaci?n docente tienen una duraci?n de cuatro (4) semestres.
Art?culo 40.
De las pruebas de suficiencia.
Las pruebas de suficiencia para la obtenci?n del t?tulo profesional de docencia se rinden ante un jurado conformado por tres (3) miembros; dos representantes de la Instituci?n de Educaci?n Superior o Escuela Superior en la que se realizaron los estudios de profesionalizaci?n y un (1) representante del Ministerio de Educaci?n. Una de las pruebas de suficiencia que obligatoriamente rendir?n los artistas consistir? en realizar clases demostrativas que permitan evaluar el pensamiento cr?tico, capacidad creativa y de soluci?n de problemas, entre otros aspectos del desempe?o docente.
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Cap?tulo II
Comisi?n de Fomento de las Artes Esc?nicas
Art?culo 41.
Conformaci?n de la Comisi?n de Fomento de las Artes Esc?nicas.
La Comisi?n de Fomento de las Artes Esc?nicas - FOMARTES, es un ente de derecho privado y est? conformada por:
- Un representante del Instituto Nacional de Cultura, quien lo presidir?.
- Dos representantes de los empleadores de espect?culos art?sticos.
- Un representante de cada uno de los gremios art?sticos.
El mandato de los miembros de la FOMARTES es de dos a?os, prorrogables por un solo per?odo consecutivo. Los miembros de la FOMARTES pueden ser revocados por sus representados.
Los miembros de la FOMARTES durante el ejercicio de sus funciones, no pueden postular al Premio Anual al Artista Int?rprete y Ejecutante. La estructura y funcionamiento de la FOMARTES se establece en su respectivo Estatuto.
Art?culo 42.
De los recursos de la FOMARTES.
Los recursos de la FOMARTES estar?n constituidos por el remanente a que se refiere el ?ltimo p?rrafo del art?culo 25 del presente reglamento, as? como todos aquellos recursos que recaude directamente, de conformidad con lo dispuesto por su Estatuto.
Art?culo 43.
Objetivos.
Son objetivos de la FOMARTES:
- Fomentar los espect?culos art?sticos esc?nicos nacionales.
- Promocionar y difundir las artes esc?nicas en el pa?s.
- Incentivar el desarrollo de las artes esc?nicas.
- Otras que se se?alen en su Estatuto.
Art?culo 44.
Funciones.
Son funciones de la FOMARTES:
- Organizar el “Premio Anual al Artista Int?rprete y Ejecutante”.
- Aprobar las Bases del “Premio Anual al Artista Int?rprete y Ejecutante”.
- Acreditar a las delegaciones art?sticas que viajan al extranjero.
- Otras que se?ale su Estatuto.
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Cap?tulo III
Premio Anual al Artista Int?rprete y Ejecutante
Art?culo 45.
Premio Anual al Artista Int?rprete y Ejecutante.
El diecinueve (19) de diciembre de cada a?o, d?a del Artista Int?rprete y Ejecutante, se otorga en ceremonia p?blica, el “Premio Anual al Artista Int?rprete y Ejecutante”.
Art?culo 46.
De las Bases.
Las bases del Premio son aprobadas por la FOMARTES, y deben contener:
- Requisitos para postular al Premio.
- Categor?as.
- Conformaci?n del Jurado.
- Aspectos t?cnicos de evaluaci?n.
- Cronograma de evaluaci?n.
- Otros aspectos que la FOMARTES estime conveniente.
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Cap?tulo IV
Delegaciones Art?sticas Oficiales
Art?culo 47.
Viajes al Exterior.
Los elencos art?sticos oficiales o privados que participen en festivales, muestras o concursos internacionales debidamente certificados por la FOMARTES, reciben el apoyo del Ministerio de Educaci?n, del Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores en lo que les correspondan.
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Cap?tulo V
De las acciones Estatales de Promoci?n de las Actividades Art?sticas
Art?culo 48.
La Agencia Peruana de Cooperaci?n Internacional (APCI),
el Instituto Nacional de Cultura (INC) y el Instituto Nacional de Becas y Cr?dito Educativo (INABEC), para promover los programas de capacitaci?n de los artistas en el exterior, deber?n coordinar de manera permanente, a trav?s de reuniones de por lo menos dos veces al a?o. La APCI promover? a trav?s de Convenios, acuerdos, as? como cualquier instrumento legal, la cooperaci?n internacional a favor de las organizaciones de artistas.
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T?tulo V
Actividad Gremial
Art?culo 49.
Del marco legal aplicable.
En lo concerniente a la actividad sindical o gremial de los artistas, ?stos se rigen por lo establecido en el Texto ?nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N? 010-2003-TR, su correspondiente Reglamento y normas modificatorias.
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T?tulo VI
Infracciones sanciones
Art?culo 50.
De las infracciones y sanciones laborales.
Prec?sese que en los casos de incumplimiento de las disposiciones laborales del presente Reglamento las infracciones y sus respectivas sanciones son dispuestas de conformidad con la Ley General de Inspecci?n de Trabajo y Defensa del Trabajador, su reglamento y sus normas modificatorias.
Art?culo 51.
De las otras infracciones y sanciones.
Las infracciones y sanciones en materia educativa, migratoria y de propiedad intelectual son reguladas por los organismos p?blicos competentes, conforme la Tercera Disposici?n Final del presente reglamento.
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Disposiciones Finales
Primera.
Der?gase el Decreto Supremo N? 010-73-TR, que establec?a las disposiciones para la administraci?n del Fondo de Derechos Sociales del Artista.
Segunda.
Incl?yase en el Texto ?nico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoci?n del Empleo, Decreto Supremo N? 016-2003- TR los procedimientos laborales generados por la aplicaci?n del presente reglamento.
Tercera.
Los Ministerios de Educaci?n, Trabajo y Promoci?n del Empleo, y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci?n de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y el ente administrador del Fondo de Derechos Sociales del Artista, quedan autorizados para establecer las disposiciones complementarias necesarias, dentro del ?mbito de su competencia, para la aplicaci?n de la Ley y el presente reglamento.
Cuarta.
El Ministerio de Trabajo y Promoci?n del Empleo constituir? una comisi?n que evaluar? la viabilidad de proponer disposiciones legales especiales para la aplicaci?n de la Ley N? 26790; Ley de Modernizaci?n de la Seguridad Social en Salud, a los sujetos abarcados dentro de la Ley. Dicha comisi?n concluir? sus funciones dentro de los 60 d?as h?biles siguientes de entrada en vigencia