Leyes y reglamentos / Venezuela
eyes y reglamentos / Venezuela
Decreto 1769 de 1997
Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor y de la Decisi?n 351 de la Comisi?n del Acuerdo de Cartagena que Contiene el R?gimen Com?n sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos
* Dado: Marzo 25 de 1997
* Publicado: Septiembre 9 de 1997
Temas
· Disposiciones generales
· Autor?a y Titularidades
· Objeto de la Protecci?n
· Obras Audiovisuales
· Programas de computaci?n y bases
de datos
· Derechos Morales · Derechos Patrimoniales
· Explotaci?n de la obra por terceros
· Gesti?n colectiva de derechos patrimoniales
· Registro y deposito de la producci?n intelectual · Protecci?n civil y administrativa
· Protecci?n Penal
· Direcci?n nacional del derecho de autor
· Disposiciones Transitorias
Cap?tulo I
Disposiciones generales
Art?culo 1 .
Este reglamento tiene por finalidad desarrollar los principios contenidos en la Ley sobre Derecho de Autor y en la Decisi?n 351 de la Comisi?n del Acuerdo de Cartagena, en lo relativo a la adecuada y efectiva protecci?n a los autores y dem?s titulares de derechos sobre las obras literarias, art?sticas o cient?ficas, as? como a los titulares de derechos afines y conexos al derecho de autor.
Art?culo 2 .
Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor y en la Decisi?n 351, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tienen el significado siguiente:
Autor: Es la persona natural que realiza la creaci?n intelectual.
Artista Int?rprete o Ejecutante: Es la persona que representa, canta, lee, recita interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.
Base de datos: Es la compilaci?n de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidades de almacenamiento de computador o de cualquier otra forma.
Comunicaci?n p?blica: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, por cualquier medio o procedimiento que no consista en la distribuci?n de ejemplares. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del p?blico, constituye comunicaci?n.
Editor: Es la persona natural o jur?dica que, mediante contrato con el autor o su derechohabiente, se obliga a asegurar la publicaci?n y difusi?n de la obra por su propia cuenta.
Obra: Es toda creaci?n intelectual original de naturaleza art?stica, literaria o cient?fica, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
Obra an?nima: Es aquella en la que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo.
Obra individual: Es la creada por una sola persona natural.
Obra in?dita: Es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o su derechohabiente.
Obra en colaboraci?n: Es la creada por dos o m?s personas naturales.
Obra colectiva: Es la creada por varios autores, bajo la iniciativa y la responsabilidad, de una persona natural o jur?dica que la publica con su propio nombre y en la cual las contribuciones de los autores participantes, por su elevado n?mero o por el car?cter indirecto de esas contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra de modo que se hace imposible individualizar los diversos aportes e identificar sus respectivos autores.
Obra derivada o compuesta: Es la basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria o su derechohabiente y de la respectiva autorizaci?n y cuya originalidad radica en la adaptaci?n o transformaci?n de la obra primigenia o en los elementos creativos de su traducci?n a un idioma distinto.
Obra originaria: Es la primigeniamente creada.
Obra radiof?nica: Es la producida espec?ficamente para su transmisi?n por radio o televisi?n, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes.
Obra seud?nima: Es aquella en que el autor utiliza un seud?nimo que no lo identifica. No se considera obra seud?nima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.
Organismo de radiodifusi?n: Es la empresa de radio o televisi?n que transmite programas al p?blico.
Reproducci?n: Es la fijaci?n material de la obra por cualquier forma o procedimiento que permite hacerla conocer al p?blico y obtener copias de toda o parte de ella.
Reproducci?n reprogr?fica: Es la realizaci?n de copias en facs?mil de ejemplares originales o de copias de una obra por medios distintos de la impresi?n, como la fotocopia.
Titularidad: Es la calidad de titular de derechos reconocidos por Ley.
Titularidad originaria: Es la que emana de la sola creaci?n de la obra.
Titularidad derivada: Es la que surge de circunstancias distintas del hecho de la creaci?n, sea por mandato o presunci?n legal, o bien por cesi?n mediante acto entre vivos o por transmisi?n mortis causa.
Videograma: Es la fijaci?n audiovisual incorporada en cassettes, discos u otros soportes materiales.
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Cap?tulo II
Autor?a y titularidades
Art?culo 3 .
El autor tiene la titularidad originaria de los derechos sobre la obra. Una persona natural o jur?dica, distinta del autor, puede ostentar la titularidad derivada de los derechos sobre la obra, por efecto de la Ley, presunci?n legal de cesi?n, transferencia por acto entre vivos o transmisi?n mortis causa.
Art?culo 4 .
Para la determinaci?n de la autor?a y la titularidad de los derechos en las obras colectivas, cuando sea imposible identificar a los autores, se aplicar? lo dispuesto en la Ley para las obras an?nimas, en cuanto corresponda.
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Cap?tulo III
Objeto de la protecci?n
Art?culo 5 .
La protecci?n reconocida por el derecho de autor recae sobre todas las obras literarias, art?sticas o cient?ficas, cualesquiera sea su g?nero, forma de expresi?n, m?rito o destino. El derecho de autor es independiente del objeto material que contiene la obra, cuya enajenaci?n no confiere al adquiriente la titularidad de derechos sobre la creaci?n o la licencia para su explotaci?n, salvo disposici?n legal empresa en contrario.
Art?culo 6 .
Se protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protecci?n las ideas contenidas en las obras literarias y art?sticas, el contenido ideol?gico o t?cnico de las obras cient?ficas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
Art?culo 7 .
La enumeraci?n de las obras originarias indicadas en el articulo 2° de la Ley y de las obras derivadas mencionadas en el art?culo 3° es meramente enunciativa.
Art?culo 8 .
Los titulares de derechos afines y conexos, en los t?rminos previstos por la Ley sobre el Derecho de Autor y la Decisi?n 351, pueden invocar las disposiciones relativas a los autores, en cuanto est?n conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, pero en caso de conflicto se estar? siempre a lo que m?s favorezca al autor.
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Cap?tulo IV
Obras audiovisuales
Art?culo 9 .
Las obras audiovisuales est?n protegidas, cualquiera que sea el objeto f?sico en el cual se encuentren incorporadas, tales como pel?culas celuloides, videogramas u otros soportes materiales.
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Cap?tulo V
Programas de computaci?n y bases de datos
Art?culo 10 .
Los programas de computaci?n se protegen en los mismos t?rminos que las obras literarias. Dicha protecci?n se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de c?digo fuente o c?digo objeto.
Art?culo 11 .
Las limitaciones al derecho exclusivo de explotaci?n sobre los programas de computaci?n, taxativamente previstas en la Ley y en la Decisi?n 351, no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalaci?n de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento an?logo, para lo cual se requiere de la autorizaci?n expresa del titular de los derechos sobre la obra.
Art?culo 12 .
Las bases de datos estar?n protegidas siempre que por la selecci?n o disposici?n de las materias constituyan creaciones personales. La protecci?n concedida no se extiende a los datos o informaci?n compiladas, pero no afecta los derechos que existan sobre las obras o materiales que la conforman.
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Cap?tulo VI
Derechos morales
Art?culo 13 .
Son derechos morales:
El derecho a la divulgaci?n y al in?dito, conforme a la Ley y a la Decisi?n 351.
El derecho de paternidad, previsto en la Ley y en la Decisi?n 351.
El derecho de integridad, contemplado en la Ley y en la Decisi?n 351.
El derecho de revocar la cesi?n o derecho de arrepentimiento a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor.
Art?culo 14 .
La excepci?n al derecho de revocar la cesi?n se aplica exclusivamente a las obras realizadas bajo contrato de trabajo y no se extiende a las obras creadas por encargo.
Art?culo 15 .
La autorizaci?n que conceda el autor para la traducci?n, adaptaci?n, arreglo u otra transformaci?n de su obra no le impide ejercer el derecho moral de integridad.
Art?culo 16 .
El derecho de acceso a la obra tendr? el car?cter de derecho moral, en la medida en que sea ejercido para la defensa de los dem?s atributos de esa naturaleza contemplados en la Ley.
Art?culo 17 .
A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponder? a sus derechohabientes o causahabientes, salvo el derecho de revocar la cesi?n, que se extingue al fallecimiento del creador. Una vez extinguido el derecho de autor, conforme a la Ley, la Rep?blica y las dem?s instituciones p?blicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumir?n la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.
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Cap?tulo VII
Derechos patrimoniales
Art?culo 18 .
El derecho exclusivo de explotaci?n comprende cualquier forma de utilizaci?n de la obra, salvo limitaci?n legal expresa.
Art?culo 19 .
Los l?mites al derecho exclusivo de explotaci?n a que se refieren la Ley y la Decisi?n 351 son interpretaci?n restrictiva.
Art?culo 20 .
A los efectos del derecho de participaci?n sobre la reventa de obras de artes pl?sticas, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan, deber?n comunicarla a la correspondiente entidad de gesti?n colectiva en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que concluy? la negociaci?n, de acuerdo a sus asientos contables llevados de conformidad con la Ley aplicable y facilitarle la informaci?n necesaria para la liquidaci?n de la remuneraci?n correspondiente. El subastador, negociante o agente retendr? del precio de venta el porcentaje respectivo y lo pondr? a disposici?n de la entidad de gesti?n colectiva.
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Cap?tulo VIII
Explotaci?n de la obra por terceros
Art?culo 21 .
Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesi?n de derechos patrimoniales se limitan a los modos de explotaci?n previstos espec?ficamente en el contrato. De no indicarse expl?citamente y de modo concreto la modalidad de utilizaci?n objeto de la cesi?n, ?sta queda ilimitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo.
Art?culo 22 .
Los efectos de un contrato cesi?n de derechos patrimoniales no alcanzan a las modalidades de utilizaci?n inexistentes o desconocidas en la ?poca de la transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el futuro.
Art?culo 23 .
La excepci?n a la exigencia escrita de los contratos de cesi?n a que se refiere la Ley, se limita a los casos en que el cesionario, por presunci?n legal, sea el productor de la obra audiovisual, de la radiofon?a o del programa de computaci?n, o el patrono respecto de las obras creadas bajo relaci?n laboral, de conformidad con lo dispuesto en los art?culos 15, 16, 17 y 59 de la misma Ley, respectivamente. Cualquier otra persona distinta del productor o el empleador, en los casos indicados en el encabezamiento de este art?culo, que pretenda la condici?n de cesionario de derechos de explotaci?n o de titular de una licencia de uso sobre la obra, deber? acreditarlo por escrito.
Art?culo 24 .
Para el caso de las obras arquitect?nicas y los art?culos period?sticos realizados bajo relaci?n de trabajo o por encargo, la aplicaci?n del art?culo 59 de la Ley se har? en concordancia con lo dispuesto en los art?culos 20, primero y segundo apartes, y 86 a 89 del mismo texto legal, respectivamente.
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Cap?tulo IX
Gesti?n colectiva de derechos patrimoniales
Art?culo 25 .
Las entidades de gesti?n colectiva a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor deben obtener autorizaci?n previa de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor para su funcionamiento, en los t?rminos exigidos por la misma Ley, la Decisi?n 351 y este Reglamento. Ninguna organizaci?n podr? ejercer en Venezuela funciones que correspondan a la administraci?n del derecho de autor o de los derechos conexos, mediante la representaci?n en el pa?s de entidades extranjeras de gesti?n colectiva, a menos que re?na los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.
Art?culo 26 .
La Direcci?n Nacional del Derecho del Autor resolver? sobre la solicitud de autorizaci?n, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentaci?n exigible. La resoluci?n mediante la cual se autoriza el funcionamiento de una entidad de gesti?n colectiva, entrar? en vigencia con su publicaci?n en la Gaceta Oficial.
Art?culo 27 .
La autorizaci?n a que se refieren los art?culos anteriores se conceder? en cumplimiento de los requisitos siguientes:
Que la entidad se haya constituido de acuerdo con las formalidades previstas en el C?digo Civil y con arreglo a las exigencias de la Ley y este Reglamento.
Que la organizaci?n tenga como objeto social la gesti?n colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos.
Que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administraci?n de los derechos que se le encomienden, de acuerdo al g?nero de explotaci?n para el cual haya sido constituida.
Que de los datos aportados y de la informaci?n obtenida por la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, se desprenda que la entidad re?ne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administraci?n de los derechos cuya administraci?n pretende gestionar.
Que la autorizaci?n favorezca los intereses generales la protecci?n del derecho de autor o de los derechos conexos en Venezuela.
Art?culo 28 .
Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del art?culo precedente, se tendr?n particularmente en cuenta:
El n?mero de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarles la gesti?n de los mismos en caso de ser autorizada.
La representaci?n esperada del repertorio nacional.
El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios m?s significativos.
La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.
La idoneidad de sus estatutos y los medios con que cuenta para el cumplimiento de sus fines.
La posible efectividad de su gesti?n en el extranjero, mediante probables contratos de representaci?n con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.
El informe de las organizaciones de gesti?n ya constituidas y autorizadas, de considerarse conveniente.
Art?culo 29 .
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes o reglamentos, los estatutos de las entidades de gesti?n colectiva deber?n contener:
La denominaci?n, que no podr? ser id?ntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir confusi?n.
El objeto o fines, con especificaci?n de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ?mbito de la protecci?n del derecho de autor o de los derechos conexos.
Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gesti?n y, en su caso, las distintas categor?as de aquellos, a efectos de su participaci?n en la administraci?n de la entidad.
Las condiciones para la adquisici?n y p?rdida de la cualidad de socio. En todo caso, los socios deber?n ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la entidad.
El n?mero de ellos no podr? ser inferior a diez.
Los derechos y deberes de los socios y, en particular, el r?gimen de voto y el disciplinario.
Los ?rganos de gobierno y representaci?n de la entidad y su respectiva competencia, as? como las normas relativas a la convocatoria, constituci?n y funcionamiento de los de car?cter colegiado.
El procedimiento de elecci?n de los socios administradores.
El patrimonio inicial y los recursos econ?micos previstos.
Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudaci?n.
El r?gimen de control de la gesti?n econ?mica y financiera de la entidad.
El destino del patrimonio o del activo neto resultante en los supuestos de liquidaci?n de la entidad que, en ning?n caso, podr? ser objeto de reparto entre los socios.
Art?culo 30 .
A los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y de su fiscalizaci?n, las entidades de gesti?n colectiva est?n obligadas a:
Inscribir su acta constitutiva y estatutos en el Registro de la Producci?n Intelectual, de acuerdo a la Ley, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, as? como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatuarios, normas de recaudaci?n y distribuci?n, las tarifas, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de representaci?n que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de fiscalizaci?n, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta d?as siguientes a su aprobaci?n, celebraci?n, elecci?n o nombramiento, seg?n corresponda.
Aceptar la administraci?n de los derechos de autor o conexos que les sean encomendados de acuerdo a su objeto y fines y realizar la gesti?n con sujeci?n a sus estatutos y dem?s normas aplicables.
Reconocer a los socios un derecho de participaci?n apropiado en las decisiones de la entidad, pudiendo establecer un sistema de voto que tome en cuenta criterios de ponderaci?n de acuerdo al reparto de las remuneraciones recaudadas por la entidad. En materia relativa a sanciones de exclusi?n de socios, el r?gimen de voto ser? igualitario.
No aceptar miembros de otras organizaciones de gesti?n colectiva, de pa?s o del extranjero, que administren la misma modalidad de explotaci?n, a menos que acrediten haber renunciado previa y expresamente a ellas.
Fijar las tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a las cesiones de derechos de explotaci?n o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, interpretaciones o producciones que administren, con aplicaci?n de los principios contenidos en los art?culos 55 y 56 de la Ley sobre Derecho de Autor.
Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, en dos diarios, por los menos, de amplia circulaci?n nacional, con una anticipaci?n no menor de treinta d?as contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de las mismas.
Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesi?n de licencias no exclusivas para la utilizaci?n de las obras, interpretaciones o producciones administradas por la organizaci?n, a menos que se trate del uso singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorizaci?n individualizada de su titular.
Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicaci?n de la tarifa previamente fijada y publicada.
Distribuir las remuneraciones recaudadas con base en sus normas de reparto, con la sola deducci?n del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el m?ximo permitido en las normas estatutarias o reglamentarias y de una sustracci?n adicional, tambi?n hasta por el porcentaje permitido, destinada exclusivamente, a actividades o servicios de car?cter asistencial en beneficios de sus socios. Aplicar sistemas de distribuci?n que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilizaci?n real de las obras, interpretaciones o ejecuciones art?sticas o fonogramas, seg?n el caso.
Mantener una publicaci?n peri?dica, destinada a sus miembros, con informaci?n relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus socios o administrados.
Elaborar, dentro de los noventa d?as siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al a?o anterior y ponerlos a disposici?n de los socios, con una antelaci?n m?nima de treinta d?as al de la celebraci?n de la Asamblea General en la que hayan de ser aprobados.
Someter el balance y la documentaci?n contable al examen de un auditor externo nombrado en la asamblea general celebrada en el a?o anterior o en la de su constituci?n y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposici?n de los socios, conforme al numeral precedente.
Publicar el balance anual de la entidad, por lo menos en dos diarios de circulaci?n nacional, dentro de los treinta d?as siguientes a la celebraci?n de la asamblea general.
Art?culo 31 .
La Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, mediante resoluci?n motivada, podr? ordenar a las entidades de gesti?n colectiva la modificaci?n o correcci?n de las reformas estatutarias o de los reglamentos o normas internas que pudieran haber originado la denegaci?n de la autorizaci?n de funcionamiento, entorpecieran el r?gimen de fiscalizaci?n o constituyeran una violaci?n a cualquiera de las dem?s obligaciones impuestas a la gesti?n colectiva por la Ley o este Reglamento.
Art?culo 32 .
De conformidad con lo dispuesto en la Ley, de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, mediante resoluci?n motivada, podr? cancelar la autorizaci?n de funcionamiento de una entidad de gesti?n colectiva, en los casos siguientes:
Si se comprueba que la autorizaci?n para funcionar se obtuvo mediante falsificaci?n o alteraci?n de datos, documentos o cualquier otra manera en fraude a la ley.
Si sobreviniera o se pusiera de manifiesto alg?n hecho grave que pudiera haber originado la denegaci?n del permiso para funcionar.
Si se demostrara la imposibilidad para la entidad de cumplir con su objeto social.
Si se reincidiera en una falta grave que ya hubiera sido motivo de suspensi?n, en el a?o anterior al de la cancelaci?n.
Art?culo 33 .
A los efectos del r?gimen de autorizaci?n y fiscalizaci?n previsto en la Ley y en el presente Reglamento, la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor podr? exigir de las entidades de gesti?n colectiva cualquier tipo de informaci?n, ordenar inspecciones o auditorias y designar un representante que asista con voz, pero sin voto, a las Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalizaci?n u otros ?rganos an?logos de la entidad.
Art?culo 34 .
En los casos en que seg?n la Ley y este Reglamento, se decidiera la suspensi?n o la cancelaci?n de la autorizaci?n de una entidad de gesti?n colectiva , el Director Nacional del Derecho de Autor, mediante resoluci?n motivada, designar? una Junta Administradora que se encargar?, por el tiempo que se indique en la misma de:
Recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes al uso del repertorio administrado por la entidad.
Administrar el funcionamiento habitual de la entidad.
Liquidar los activos a que hubiere lugar en caso de revocaci?n.
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Cap?tulo X
Registro y dep?sito de la producci?n intelectual
Art?culo 35 .
En los t?rminos del art?culo 63 de la Ley, se consideran autoridades administrativas que ejercen funciones de vigilancia e inspecci?n, las siguientes:
La Direcci?n de Control de las Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en relaci?n con las comunicaciones p?blicas de las emisoras de radio y televisi?n.
La Direcci?n de Espect?culos P?blicos de la Alcald?a o Municipalidad respectiva, en cuanto a las comunicaciones p?blicas verificadas en su jurisdicci?n.
La Direcci?n de Rentas del Municipio correspondiente, por lo que se refiere a las comunicaciones p?blicas realizadas en establecimientos abiertos de cualquier forma al p?blico.
La Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, cuando por la naturaleza y caracter?sticas de la comunicaci?n p?blica realizada, sea necesario obtener informaci?n de otra autoridad administrativa, a juicio de la Direcci?n. La informaci?n a suministrarse contendr?, por lo menos, la identificaci?n m?s completa posible de la persona natural o jur?dica bajo cuya responsabilidad se haya realizado el acto, as? como los ingresos derivados de la comunicaci?n p?blica, si fuere el caso.
Art?culo 36 .
El goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor no est?n subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y dep?sito de la producci?n intelectual es meramente facultativo y declarativo no constitutivo de derechos.
Art?culo 37 .
El registro de la Producci?n Intelectual est? adscrito a la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, ante la cual podr?n inscribirse las obras del ingenio, interpretaciones y producciones protegidas por la Ley. Las inscripciones realizadas en el Registro de la Producci?n Intelectual son de car?cter p?blico, pero el acceso al ejemplar depositado en las obras in?ditas y en los programas de computaci?n, estar? sujeto al consentimiento de autor o del titular del derecho, o de la autoridad judicial.
Art?culo 38 .
La Direcci?n Nacional del Derecho de Autor Podr? elaborar formularios impresos a los efectos de la inscripci?n de las obras, interpretaciones y producciones en el Registro de la Producci?n Intelectual.
Art?culo 39 .
En la inscripci?n de las obras del ingenio se indicar?:
El nombre, nacionalidad, domicilio, c?dula de identidad y seud?nimo, si fuere el caso, del autor o del titular de los derechos.
El t?tulo de la obra en su idioma original y, cuando corresponda, su traducci?n al castellano.
Si la obra es in?dita o ha sido publicada, si es originar?a o derivada, si es individual, en colaboraci?n o colectiva, as? como cualquier otra informaci?n que facilite su identificaci?n.
El pa?s de origen de la obra y el a?o de su realizaci?n y, de ser el caso, de su primera publicaci?n.
Nombre, nacionalidad, domicilio, c?dula de identidad y, de ser el caso, raz?n social del solicitante, si ?ste act?a en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesi?n, as? como la prueba de la representaci?n o de la transferencia de derechos, seg?n corresponda.
Una breve descripci?n de la obra, de acuerdo a su naturaleza y caracter?sticas.
Art?culo 40 .
Si la obra estuviera editada en forma gr?fica se deber? indicar adem?s:
El a?o de la publicaci?n y, en su caso, el n?mero de la edici?n.
La identidad del editor o de impresor, as? como su ubicaci?n.
El tiraje de ejemplares.
Las dem?s indicaciones que permitan identificar con precisi?n la edici?n de la obra inscrita.
Art?culo 41 .
Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deber? mencionarse tambi?n el g?nero y ritmo; y si ha sido grabada con fines de distribuci?n comercial, los datos relativos al a?o y al productor fonogr?fico de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras.
Art?culo 42 .
En el caso de las obras universales (sic)* y radiof?nicas deber? tambi?n indicarse:
El nombre y dem?s datos de los coautores, de acuerdo al art?culo 12 de la Ley o de aquellos que se indiquen en el contrato de producci?n de la obra.
El nombre o raz?n social y dem?s datos relativos al productor.
El nombre de los artistas principales y otros elementos que configuren dicha t?cnica.
El pa?s de origen, el a?o de la realizaci?n y, en su caso, de la primera publicaci?n.
Una sinopsis del argumento.
*Para un correcto entendimiento del enunciado normativo, entendemos que la palabra correcta es “audiovisuales”.
Art?culo 43 .
Si se trata de obras de artes pl?sticas, de fotograf?as, de planos o proyectos arquitect?nicos u otras obras an?logas, los elementos que faciliten su identificaci?n, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, seg?n corresponda, el lugar de su ubicaci?n o los datos atinentes a la publicaci?n.
Art?culo 44 .
Para la inscripci?n de las obras esc?nicas, tales como las dram?ticas, dram?tico-musicales, coreogr?ficas u otras de similar naturaleza, una breve descripci?n del argumento, de la m?sica o de los movimientos, seg?n el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribuci?n con fines comerciales, los datos relativos a la fijaci?n y su ficha t?cnica.
Art?culo 45 .
En la inscripci?n de un programa de computaci?n se indicar? adem?s:
El nombre, raz?n social y dem?s datos que identifican al productor.
La identificaci?n de los autores, a menos que se trate de una obra an?nima o colectiva.
A?o de la realizaci?n del programa y, en su caso, de la primera publicaci?n y de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.
Art?culo 46 .
En la inscripci?n de las interpretaciones o ejecuciones art?sticas se indicar?:
El nombre y datos que identifiquen a los int?rpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre de la agrupaci?n y la identificaci?n del director.
Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores. A?o de la realizaci?n de la interpretaci?n o ejecuci?n y s? ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, a?o y dem?s datos de la fijaci?n o primera publicaci?n, seg?n corresponda.
Art?culo 47 .
Para la inscripci?n de producciones fonogr?ficas se exigir?n las indicaciones siguientes:
T?tulo de la producci?n fonogr?fica en su idioma original y, de ser el caso, de su traducci?n al castellano.
Nombre, raz?n social y dem?s datos que identifiquen al productor fonogr?fico.
A?o de la fijaci?n y, cuando corresponda, de su primera publicaci?n.
T?tulo de las obras contenidas en la producci?n fonogr?fica y de sus respectivos autores.
Nombre y dem?s datos de identificaci?n del solicitante, cuando no lo sea el productor y la acreditaci?n del car?cter con el cual act?a.
Art?culo 48 .
Cuando se trate de emisiones de radiodifusi?n se indicar?:
Datos completos de identificaci?n del organismo de radiodifusi?n.
Obras, programas o producciones contenidas en la emisi?n.
Lugar y fecha de la transmisi?n y, de estar fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribuci?n comercial, a?o de la primera publicaci?n y los elementos que conformen su ficha t?cnica.
Art?culo 49 .
Para el registro de los actos y contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partici?n o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicar?, de acuerdo a la naturaleza y caracter?sticas del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:
Partes intervinientes.
Naturaleza del acto o contrato.
Objeto.
Derechos o modalidades de explotaci?n que conforman la transferencia, constituci?n de derechos de goce o la partici?n, seg?n el caso.
Determinaci?n de la cuant?a, si corresponde.
Plazo y duraci?n del contrato.
Lugar y fecha de la firma.
Nombre y dem?s datos de identificaci?n del solicitante de la inscripci?n, cuando el contrato ya haya sido reconocido, autenticado o registrado ante otra autoridad.
Art?culo 50 .
Para la inscripci?n de los convenios o contratos que celebren las entidades de gesti?n colectiva con sus similares extranjeras, se acreditar? una copia aut?ntica del respectivo documento. Si el contrato ha sido elaborado en un idioma distinto al castellano, deber? acompa?arse una traducci?n legalizada del mismo.
Art?culo 51 .
Para la inscripci?n de decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que implique constituci?n, declaraci?n, aclaraci?n, adjudicaci?n, modificaci?n, limitaci?n, gravamen, transmisi?n de derechos, medidas cautelares o cualquier otra disposici?n que afecte una declaraci?n o inscripci?n ante el registro, deber? acompa?arse el documento, debidamente certificado, legalizado o traducido, seg?n corresponda, indicando la informaci?n siguiente:
Nombre de la autoridad que emiti? la decisi?n.
Parte o partes intervinientes.
Clase de decisi?n.
Objeto y efectos del acto.
Lugar y fecha del pronunciamiento.
Nombre y dem?s datos que identifiquen al solicitante de la inscripci?n.
Art?culo 52 .
La Direcci?n Nacional del Derecho de Autor podr? mediante resoluci?n motivada que se publicar? en la Gaceta Oficial, establecer otros datos que deban suministrarse para la inscripci?n de las obras, productos o producciones protegidos por la Ley; de los actos o contratos que transfieran derechos sobre ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o respecto de los actos de partici?n o de sociedades relativos a aquellos derechos.
Art?culo 53 .
A los efectos del dep?sito facultativo previsto en la Ley, est?n excluidas del dep?sito las obras que no hayan sido fijadas en un soporte material.
Art?culo 54 .
El Registro de la Producci?n Intelectual, a trav?s de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, conservar? para su archivo uno de esos ejemplares y remitir? el otro al Instituto Aut?nomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.
Esta remisi?n no afecta la obligaci?n a que se refiere la Ley de Dep?sito Legal en el Instituto Aut?nomo Biblioteca Nacional.
Art?culo 55 .
Cuando se trate de obras in?ditas, y con respecto al derecho consagrado en el art?culo 18 de la Ley sobre el Derecho de Autor, se podr? acompa?ar un s?lo ejemplar, fijado por cualquier otro medio o procedimiento, el cual permanecer?, bajo reserva de confidencialidad, en los archivos de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, salvo lo dispuesto en el ?nico aparte del art?culo 35 de este Reglamento.
Art?culo 56 .
Las caracter?sticas de los ejemplares a depositarse, de acuerdo al g?nero o naturaleza de la obra, ser? como sigue:
En las obras expresadas en forma gr?fica, ejemplares impresos o reproducidos por cualquier procedimiento permitir? su acceso visual.
En las obras musicales, con o sin letra, dos copias de la partitura o del medio de expresi?n utilizado y, en su caso, del texto de la letra.
En las obras audiovisuales y radiof?nicas, dos juegos de fotograf?as que permitan identificar las principales escenas, o dos juegos de reproducciones sonoras de la fijaci?n o, de preferirlo el solicitante, dos soportes f?sicos que contengan la fijaci?n de las im?genes en movimiento.
En las obras de artes pl?sticas y en las de arte aplicado, dos juegos de tantas fotograf?as como sean necesarias para su identificaci?n.
En las fotograf?as, dos reproducciones de la obra.
En las obras dram?ticas, dram?tico-musicales u otras de naturaleza an?loga, dos juegos de fotograf?as de los principales movimientos o escenas, de haberse representado p?blicamente o, en su caso y a juicio del solicitante, dos soportes sonoros o audiovisuales que contengan la fijaci?n.
En las obras de arquitectura, ingenier?a, mapas, croquis y otras obras de naturaleza semejante, dos copias de los planos o dos juegos de fotograf?as que permitan identificar sus elementos esenciales.
En las colecciones, compilaciones y bases de datos, dos ejemplares que contengan la selecci?n de las obras, hechos o datos recopilados.
En los programas de computaci?n, dos soportes magn?ticos que contengan la secuencia de instrucciones, los juegos de las primeras y ?ltimas p?ginas del c?digo fuente y dos ejemplares de los manuales de uso. Los soportes magn?ticos podr?n contar con un dispositivo para impedir el uso, pero deber? permitirse su acceso en los casos de arbitraje sometidos a la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor o por mandato judicial.
En las interpretaciones o ejecuciones art?sticas fijadas, dos reproducciones de la fijaci?n sonora o audiovisual.
En las producciones fonogr?ficas, dos reproducciones del fonograma.
En las emisiones de radiodifusi?n que hayan sido fijadas, dos reproducciones de la fijaci?n sonora o audiovisual.
Art?culo 57 .
La Direcci?n Nacional del Derecho de Autor podr?, mediante resoluci?n motivada que se publicar? en la Gaceta Oficial, determinar las caracter?sticas de otros ejemplares que puedan acompa?arse a los efectos del dep?sito de las obras, productos o producciones objeto de la protecci?n legal.
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Cap?tulo XI
Protecci?n civil y administrativa
Art?culo 58 .
A los efectos de la acci?n de remoci?n y destrucci?n contemplada en la Ley y de la medida cautelar de secuestro previsto en el art?culo 111 de la misma, se entiende por ejemplar o copia il?citamente reproducidos, cada soporte f?sico que contenga la fijaci?n de la obra como consecuencia de un acto no autorizado de reproducci?n.
Art?culo 59 .
De conformidad con lo dispuesto en la Decisi?n 351, el Juez Competente, adem?s de las medidas cauteladas contempladas en la Ley sobre el Derecho de Autor, podr? ordenar el cese inmediato de la actividad il?cita, as? como cualquiera otra medida cautelar de las previstas en el C?digo de Procedimiento Civil.
Art?culo 60 .
Son competente para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y dem?s derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, seg?n corresponda, salvo lo dispuesto en el art?culo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de atribuci?n que el art?culo 140 de la misma Ley confiere al Consejo de la Judicatura.
Art?culo 61 .
Son competentes para conocer y resolver sobre acci?n administrativa:
El Alcalde del Municipio en cuya jurisdicci?n se realice la comunicaci?n p?blica no autorizada.
La autoridad competente para el control y la inspecci?n del espect?culo donde se utilicen obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones protegidas por la Ley.
La autoridad con competencia en materia de telecomunicaciones, a quien corresponda la facultad de autorizar y vigilar las transmisiones o de suspender aquellas que se realicen con infracci?n a disposiciones legales.
Cualquier otra autoridad a quien competa la inspecci?n de la respectiva modalidad de comunicaci?n p?blica.
Art?culo 62 .
Adem?s de los titulares de derechos legitimados para ejercer las acciones civiles y administrativas previstas en la Ley, las entidades de gesti?n colectiva tienen tambi?n legitimaci?n, de acuerdo con la misma Ley y en los t?rminos que resulten sus propios estatutos o de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos confiados a su administraci?n y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
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Cap?tulo XII
Protecci?n penal
Art?culo 63 .
A los efectos del enjuiciamiento de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor y de conformidad con lo pautado en su art?culo 123, se entiende por parte interesada:
Al autor de la obra.
A los herederos y otros derechohabientes de autor por causa de muerte.
A los titulares derivados del derecho infringido, en virtud de una cesi?n de derechos.
Al productor de la obra audiovisual, de la radiof?nica o del programa de computaci?n conforme a la cesi?n presunta.
Al patrono en la obra creada bajo relaci?n de trabajo y al comitente en la realizada por encargo, en virtud de la presunci?n de cesi?n contemplada en Ley.
Al editor o divulgador de la obra an?nima.
A la entidad de gesti?n colectiva que administre los derechos sobre la obra, interpretaci?n o producci?n objeto de la violaci?n.
Al editor de obras ajenas o de textos, cuando representan el resultado de una labor cient?fica, en las condiciones indicadas en la Ley.
Al divulgador de una obra p?stuma, respecto del derecho exclusivo de explotaci?n.
Al fot?grafo o sus derechohabientes, respecto de derecho a fin.
Al artista int?rprete o ejecutante o sus derechohabientes, en relaci?n con los derechos conexos concedidos en la Ley.
Al productor fonogr?fico o sus cesionarios, para la defensa de los derechos conexos indicados en la Ley.
Al organismo de radiodifusi?n, o sus cesionarios, respecto del derecho conexo reconocido por la Ley.
A quien ostente una licencia exclusiva de explotaci?n, otorgada por el titular del derecho de autor, af?n o conexo infringido, siempre que en el respectivo contrato el licenciante autorice a su licenciado para solicitar el inicio del procedimiento penal mediante denuncia.
Art?culo 64 .
Introducida la denuncia por el Interesado, se continuar? el procedimiento con la Intervenci?n del Ministerio P?blico de conformidad con el art?culo 210 de C?digo de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio del derecho del interesado o de cualquier particular a constituirse en acusador privado, de conformidad con las disposiciones del mismo c?digo.
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Cap?tulo XIII
Direcci?n nacional del derecho de autor
Art?culo 65 .
La Direcci?n Nacional del Derecho de Autor podr? exigir de las personas naturales o jur?dicas que utilicen obras, productos o producciones objeto de la protecci?n legal, toda la informaci?n que sea necesaria y ordenar informes, experticias o auditorias, en cuanto sean necesarias para la comprobaci?n de los hechos que puedan dar lugar al goce o el ejercicio de los derechos protegidos por la Ley.
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Cap?tulo XIV
Disposici?nes transitorias
Art?culo 66 .
Las entidades autorales y de derechos conexos constituidas como organizaciones de gesti?n colectiva para la fecha de entrada de vigor de la Ley sobre el Derecho de Autor, pueden continuar sus actividades, ejercer los derechos y cumplir las funciones a que se refieren los art?culos 62 a 64, conforme a lo dispuesto en el art?culo 144 de la misma Ley.
La Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, una vez que entre en funcionamiento fijar? un plazo, que no exceda los noventa d?as, para que dichas entidades inscriban en el Registro de la Producci?n Intelectual los documentos a que se refiere la Ley
Sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte anterior, aquellas entidades, deber?n introducir ante la Direcci?n la solicitud de autorizaci?n definitiva dentro de los noventa d?as siguientes a la promulgaci?n del presente Reglamento, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento.
Dado en Caracas, a los veinticinco d?as del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. A?os 186? de la Independencia y 137° de la Federaci?n.
(L.S.)
Rafael Caldera
Presidente
Gaceta Oficial N° 5.155 Extraordinario de fecha 9 de septiembre de 1997