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Ley de Propiedad Intelectual Ecuador
Ley de Propiedad Intelectual Ecuador

Leyes y reglamentos / Ecuador 
Ley 83 de 1998 
Ley de Propiedad Intelectual
*Publicada: Registro Oficial No. 320 Mayo 19 de 1998
*Nota: Esta Ley fue codificada y publicada su codificaci?n en el Registro Oficial No. 426 de Diciembre 28 de 2006

Temas

· Titulo Preliminar
· Preceptos Generales
· Objeto del Derecho de Autor
· Titulares de los Derechos
· Contenido del Derecho de Autor
  · De los Derechos Morales
  · De los Derechos Patrimoniales
· Disposiciones especiales sobre ciertas   obras
  · De los Programas de Ordenador
  · De las Obras Audiovisuales
  · De las Obras Arquitectonicas
  · De las Obras de Artes Pl?sticas y de     otras obras
· Transmisi?n y Transferencia
  · Transmisi?n por causa de muerte
  · De los Contratos de Explotaci?n de     las Obras
  · Contratos en General
  · Contratos de Edici?n
  · Contratos de Inclusi?n Fonogr?fica
  · Contratos de Representaci?n
  · Contratos de Radiodifusi?n
  · Contratos de la obra audiovisual
  · Contratos publicitarios
· De las Limitaciones y Excepciones a los   Derechos Patrimoniales del Autor
  · De la Duraci?n
  · Del Dominio P?blico
  · Excepciones
· De los Derechos Conexos
  · Disposici?n General
  · De los artistas, interpretes y     ejecutantes
  · De los productores de fonogramas
  · De los Organismos de Radiodifusi?n
  · Otros Derechos Conexos
  · De la remuneraci?n por copia     privada
· Sociedades de Gesti?n Colectiva
· De la Propiedad Industrial, las   Obtenciones vegetales y la Competencia   Desleal
· De la Protecci?n y Observancia de los   Derechos de Propiedad Intelectual
  · Principios Generales
  · De los procesos de propiedad     intelectual
  · De las providencias preventivas y     cautelares



  · De los Delitos y de las Penas
· De la Tutela Administrativa de los   Derechos de Propiedad Intelectual
· Del Instituto Ecuatoriano de la   Propiedad Intelectual
  · Fines del Instituto
  · De la Organizaci?n y Funciones
  · Del Presidente del IEPI
  · Del Consejo Directivo
  · De las Direcciones Seccionales
   · De los Comit?s de Propiedad     Intelectual, Industrial y Obtenciones     Vegetales y, de Derechos de Autor
   · De los Recursos Econ?micos y de las     Tasas
· Disposiciones Generales
· De los derechos colectivos
· Derogatorias
· Disposiciones Transitorias
· Disposiciones Finales

Organo del Gobierno del Ecuador N? 83
Congreso Nacional
El Plenario de las Comisiones Legislativas

Considerando:

Que la protecci?n de las creaciones intelectuales es un derecho fundamental, as? concebido en la Declaraci?n Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1948;

Que es funci?n del Estado asumir la defensa de los derechos intelectuales;

Que la protecci?n de la propiedad intelectual es vital para el desarrollo tecnol?gico y econ?mico del Pa?s, fomenta inversi?n en investigaci?n y desarrollo, estimula la producci?n tecnol?gica nacional y confiere al Ecuador una ventaja comparativa en el nuevo orden econ?mico mundial;

Que la falta de una adecuada protecci?n a los derechos de propiedad intelectual restringe la libre competencia y obstaculiza el crecimiento econ?mico respecto de la m?s amplia gama de bienes y servicios que incorporan activos intangibles;

Que la competitividad de la industria y el comercio ecuatorianos en el mercado internacional depende cada vez m?s de su capacidad de incorporar avances tecnol?gicos a la producci?n y comercializaci?n de sus bienes y servicios;

Que la protecci?n de los derechos intelectuales debe responder a los principios de universalidad y armonizaci?n internacional;

Que el Ecuador se ha adherido a la Organizaci?n Mundial de comercio y ha ratificado el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC);

Que est?n vigentes en el Ecuador varias normas de aplicaci?n internacional que implican una reformulaci?n integral de la legislaci?n en materia de Propiedad Intelectual, como la protecci?n a los derechos de autor, especialmente el Convenio de Berna para la Protecci?n de Obras Literarias y Art?sticas, Acta de Par?s, la Convenci?n de Roma sobre la Protecci?n de los Artistas; Int?rpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi?n, que a pesar de su ratificaci?n en 1963 no fue reflejada en nuestra legislaci?n, la Convenci?n Universal sobre Derechos de Autor, el R?gimen Com?n sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos regulado en la Decisi?n N? 351 de la comisi?n del Acuerdo de Cartagena, vigente para todos los pa?ses de la Comunidad Andina; y, la protecci?n a la Propiedad Intelectual;

Que el Estado debe optimizar los recursos humanos, tecnol?gicos y econ?micos, unificando la aplicaci?n administrativa de las leyes sobre Propiedad Industrial, Obtenciones vegetales y Derechos de autor, y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

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T?tulo preliminar

Art?culo 1.
El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, las Decisiones de la Comisi?n de la Comunidad Andina y los convenios internaciones vigentes en el Ecuador.

La propiedad intelectual comprende:

1) Los derechos de autor y derechos conexos.

2) La propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos, los siguientes:

a) Las inversiones;

b) Los dibujos y modelos industriales;

c) Los esquemas de trazado (topograf?as) de circuitos integrados;

d) La informaci?n no divulgada y los secretos comerciales e industriales;

e) Las marcas de f?brica, de comercio, de servicios y los lemas comerciales;

f) Las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio;

g) Los nombres comerciales;

h) Las indicaciones geogr?ficas; e,

i) Cualquier otra creaci?n intelectual que se destine a un uso agr?cola, industrial o comercial.

3) Las obtenciones vegetales.

Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan los derechos consagrados por el convenio de Diversidad biol?gica, ni por las leyes dictadas por el Ecuador sobre la materia.

Art?culo 2 .
Los derechos conferidos por esta Ley se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador.

Art?culo 3 . 
El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), es el Organismo Administrativo competente para propiciar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre del Estado Ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que sobre esta materia deber?n conocerse por la funci?n Judicial.

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Libro I
T?tulo I
De los derechos de autor y derechosconexos

Cap?tulo I
Del derecho de autor

Art?culo 4 .
Se reconocen y garantizan los derechos de los autores y los derechos de los dem?s titulares sobre sus obras.

Art?culo 5 .
El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creaci?n de la obra, independientemente de su m?rito, destino o modo de expresi?n.

Se protegen todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones radiof?nicas cualquiera sea el pa?s de origen de la obra, la nacionalidad o el domicilio del autor o titular.Esta protecci?n tambi?n se reconoce cualquiera que sea el lugar de publicaci?n o divulgaci?n.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no est? sometido a registro, dep?sito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.

El derecho conexo nace de la necesidad de asegurar la protecci?n de los derechos de los artistas, int?rpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.

Art?culo 6 .
El derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con:

a) La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que est? incorporada la obra;

b) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y,

c) Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por la ley.

Art?culo 7 .
Para los efectos de este T?tulo los t?rminos se?alados a continuaci?n tendr?n los siguientes significados:

Autor: Persona natural que realiza la creaci?n intelectual.

Artista int?rprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Ambito dom?stico Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitaci?n que sirve como sede natural del hogar.

Base de datos: Compilaci?n de obras, hechos o datos en forma impresa, en una unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.

Causahabiente: Persona natural o jur?dica que por cualquier t?tulo ha adquirido derechos reconocidos en este T?tulo.

Colecci?n Conjunto de cosas por lo com?n de una misma clase o g?nero.

Compilaci?n: Agrupaci?n en un solo cuerpo cient?fico o literario de las distintas leyes, noticias o materias.

Copia o ejemplar:Soporte material que contiene la obra o producci?n, incluyendo tanto el que resulta de la fijaci?n original como el que resulta de un acto de reproducci?n.

Derechos conexos:Son los derechos econ?micos por comunicaci?n p?blica que tienen los artistas, int?rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radio-difusi?n.

Distribuci?n:Puesta a disposici?n del p?blico, del original o copias de la obra, mediante su venta, arrendamiento, pr?stamo p?blico o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad, posesi?n o tenencia de dicho original o copia.

Divulgaci?n:El acto de hacer accesible por primera vez la obra al p?blico, con el consentimiento del autor, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.

Editor:Persona natural o jur?dica que mediante contrato escrito con el autor o su causahabiente se obliga a asegurar la publicaci?n y divulgaci?n de la obra por su propia cuenta.

Emisi?n:Difusi?n a distancia de sonidos, de im?genes o de ambos, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, con o sin la utilizaci?n de sat?lites, para su recepci?n por el p?blico.Comprende tambi?n la producci?n de se?ales desde una estaci?n terrestre hacia un sat?lite de radiodifusi?n o de telecomunicaci?n.

Expresiones del folklore:Producciones de elementos caracter?sticos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y art?sticas, creadas en el territorio nacional, por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del Pa?s, de sus comunidades ?tnicas y se transmitan de generaci?n en generaci?n, de manera que reflejen las expectativas art?sticas o literarias tradicionales de una comunidad.

Fijaci?n:Incorporaci?n de signos, sonidos, im?genes osu representaci?n digital, sobre una base material que permita su lectura, percepci?n, reproducci?n, comunicaci?n o utilizaci?n.

Fonograma:Toda fijaci?n exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecuci?n o de otros sonidos o de sus representaciones digitales.Lasgrabaciones gramof?nicas, magnetof?nicas y digitales son copias de fonogramas.

Grabaci?n ef?mera:Fijaci?n temporal, sonora o audiovisual de una representaci?n o ejecuci?n o de una emisi?n de radiodifusi?n, realizada por un organismo de radiodifusi?n utilizando sus propios medios y empleada en sus propias emisiones de radiodifusi?n.

Licencia:Autorizaci?n o permiso que concede el titular de los derechos al usuario de la obra u otra producci?n protegida, para utilizarla en la forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato.No transfiere la titularidad de los derechos.

Obra:Toda creaci?n intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

Obra an?nima:Aquella en que no se menciona la identidad del autor por su voluntad.

Obra audiovisual:Toda creaci?nexpresada mediante una serie de im?genes asociadas, con o sin sonorizaci?n incorporada, que est? destinada esencialmente a ser mostrada a trav?s de aparatos de proyecci?n o cualquier otro medio de comunicaci?n de la imagen y de sonido, independientemente de las caracter?sticas del soporte material que la contenga.

Obra de arte aplicado:Creaci?n art?stica con funciones utilitarias o incorporada en un art?culo ?til, ya sea una obra de artesan?a o producida en escala industrial.

Obra en colaboraci?nLa creada conjuntamente por dos o m?s personas naturales.

Obra colectiva:Es la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jur?dica, que la publica o divulga con su propio nombre, y en la que no es posible identificar a los autores o individualizar sus aportes.

Obra por encargo:Es el producto de un contrato para la realizaci?n de una obra determinada, sin que medie entre el autor y quien la encomienda una relaci?n de empleo o trabajo.

Obra in?dita:La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.

Obra pl?stica o de bellas artes:Creaci?n art?stica cuya finalidad apela al sentido est?tico de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litograf?as.No quedan comprendidas en la definici?n, a los efectos de la presente ley, las fotograf?as, las obras arquitect?nicas y las audiovisuales.

Obra p?stuma:Adem?s de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen sido durante ?sta, si el mismo autor, a su fallecimiento, las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de manera que merezcan reputarse como obras nuevas.

Organismo de radiodifusi?n:Persona natural o jur?dica que decide las emisiones y que determina las condiciones de emisi?n de radio o televisi?n.

Productor:Persona natural o jur?dica que tiene la iniciativa, la coordinaci?n y la responsabilidad en la producci?n de una obra, por ejemplo, de la obra audiovisual, o del programa de ordenador.

Productor de fonogramas:Persona natural o jur?dica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinaci?n se fijan por primera vez los sonidos de una ejecuci?n, u otros sonidos o sus representaciones digitales.

Programa de ordenador (software):Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un dispositivo de lectura automatizada, ordenador, o aparato electr?nico o similar con capacidad de procesar informaci?n, para la realizaci?n de una funci?n o tarea, u obtenci?n de un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresi?n o fijaci?n.El programa de ordenador comprende tambi?n la documentaci?n preparatoria, planes y dise?os, la documentaci?n t?cnica, y los manuales de uso.

Publicaci?n:Producci?n de ejemplares puesto al alcance del p?blico con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del p?blico, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

Radiodifusi?n:comunicaci?n al p?blico por transmisi?n inal?mbrica.La radiodifusi?n incluye la realizada por un sat?lite desde la inyecci?n de la se?al, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisi?n, hasta que el programa contenido en la se?al se ponga al alcance del p?blico.

Reproducci?n:consiste en la fijaci?n de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, y la obtenci?n de copias de toda o parte de ella.

Retransmisi?n:Reemisi?n de una se?al o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusi?n de signos, sonidos o im?genes, ya sea difusi?n inal?mbrica, o a trav?s de cable, hilo, fibra ?ptica o cualquier otro procedimiento, conocido o por conocerse.

Titularidad:Calidad de la persona natural o jur?dica, de titular de los derechos reconocidos por el presente Libro.

Usos honrados:Los que no interfieren con la explotaci?n normal de la obra ni causan un perjuicio a los intereses leg?timos del autor.

Videograma:Fijaci?n de una obra audiovisual.

 

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Secci?n II
Objeto del derecho de autor

Art?culo 8 .
La protecci?n del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ?mbito literario o art?stico, cualquiera que sea su genero, forma de expresi?n, m?rito o finalidad.Los derechos reconocidos por el presente T?tulo son independientes de la propiedad del objeto material en el cual est? incorporada la obra y su goce o ejercicio no est?n supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

Las obras protegidas comprenden, entre otras, las siguientes:

a) Libros, folletos, impresos, epistolarios, art?culos, novelas, cuentos, poemas, cr?nicas, cr?ticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematograf?a, televisi?n, conferencias, discursos, lecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma;

b) Colecciones de obras, tales como antolog?as o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por la selecci?n o disposici?n de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio de los derechos de autor que subsistan sobre los materiales o datos;

c) Obras dram?ticas y dram?tico musicales, las coreograf?as, las pantomimas y, en general las obras teatrales;

d) Composiciones musicales con o sin letra;

e) Obras cinematogr?ficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;

f) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litograf?a y las historietas gr?ficas, tebeos, comics, as? como sus ensayos o bocetos y las dem?s obras pl?sticas;

g) Proyectos, planos, maquetas y dise?os de obras arquitect?nicas y de ingenier?a;

h) Ilustraciones, gr?ficos, mapas y dise?os relativos a la geograf?a, la topograf?a, y en general a la ciencia;

i) Obras fotogr?ficas y las expresadas por procedimientos an?logos a la fotograf?a;

j) Obras de arte aplicada, aunque su valor art?stico no pueda ser disociado del car?cter industrial de los objetos a los cuales est?n incorporadas;

k) Programas de ordenador, y;

l) Adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones, compendios, res?menes y extractos; y, otras transformaciones de una obra, realizadas con expresa autorizaci?n de los autores de las obras originales, y sin perjuicio de sus derechos.

Sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial, los t?tulos de programas y noticieros radiales o televisados, de diarios, revistas y otras publicaciones peri?dicas, quedan protegidos durante un a?o despu?s de la salida del ?ltimo n?mero o de la comunicaci?n p?blica del ?ltimo programa, salvo que se trate de publicaciones o producciones anuales, en cuyo caso el plazo de protecci?n se extender? a tres a?os.

Art?culo 9 .
Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorizaci?n, son tambi?n objeto de protecci?n como obras derivadas, siempre que revistan caracter?sticas de originalidad, las siguientes:

a) Las traducciones y adaptaciones;

b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones;

c) Los res?menes y extractos;

d) Los arreglos musicales; y,

e) Las dem?s transformaciones de una obra literaria o art?stica.

Las creaciones o adaptaciones, esto es, basadas en la tradici?n, expresada en un grupo de individuos que reflejan las expresiones de la comunidad, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitaci?n o por otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, m?sica, juegos, mitolog?a, rituales, costumbres, artesan?as, arquitectura u otras artes, deber?n respetar los derechos de las comunidades de conformidad ala convenci?n que previene la exportaci?n, importaci?n, transferencia de la propiedad cultural y a los instrumentos acordados bajo los auspicios de la OMPI para la protecci?n de las expresiones en contra de su explotaci?n il?cita.

Art?culo 10 .
El derecho de autor protege tambi?n la forma de expresi?n mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protecci?n:

a) Las ideas contenidas en las obras, los procedimientos, m?todos de operaci?n o conceptos matem?ticos en s?; los sistemas o el contenido ideol?gico o t?cnico de las obras cient?ficas, ni su aprovechamiento industrial o comercial; y,

b) Las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones judiciales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dict?menes de los organismos p?blicos, as? como sus traducciones oficiales.

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Secci?n III
Titulares de los derechos 

Art?culo 11 .
?nicamente la persona natural puede ser autor.Las personas jur?dicas pueden ser titulares de derechos de autor, de conformidad con el presente Libro.

Para la determinaci?n de la titularidad se estar? a lo que disponga la ley del pa?s de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de par?s de 1971.

Art?culo 12 .
Se presume autor o titular de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seud?nimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo que lo identifique aparezca indicado en la obra.

Art?culo 13 .
En la obra en colaboraci?n divisible, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario.

En la obra en colaboraci?n indivisible, los derechos pertenecen en com?n y pro indiviso, a los coautores, a menos que se hubiere acordado otra cosa.

Art?culo 14 .
El derecho de autor no forma parte de la sociedad conyugal, o sociedad de bienes seg?n el caso y podr? ser administrado libremente por el c?nyuge autor o derechohabiente del autor.Sin embargo, los beneficios econ?micos derivados de la explotaci?n de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal.

Art?culo 15 .
Salvo pacto en contrario, se reputar? como titular de los derechos de autor de una obra colectiva a la persona natural o jur?dica que haya organizado, coordinado y dirigido la obra, quien podr? ejercer en nombre propio los derechos morales para la explotaci?n de la obra.

Se presumir? como titular de una obra colectiva a la persona natural o jur?dica que aparezca indicada como tal en la obra.

Art?culo 16 .
Salvo pacto en contrario o disposici?n especial contenida en el presente libro, la titularidad de las obras creadas bajo relaci?n de dependencia laboral corresponder? al empleador, quien estar? autorizado a ejercer los derechos morales para la explotaci?n de la obra.

En las obras creadas por encargo, la titularidad corresponder? al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor conservar? el derecho de explotarlas en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que no entra?e competencia desleal.

Art?culo 17 .
En la obra an?nima, el editor cuyo nombre aparezca en la obra ser? considerado representante del autor, y estar? autorizado para ejercer y hacer valer sus derechos morales y patrimoniales, hasta que el autor revele su identidad y justifique su calidad.

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Secci?n IV
Contenido del derecho de autor

Par?grafo primero
De los derechos morales

Art?culo 18 .
Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del autor:

a) Reivindicar la paternidad de su obra;

b) Mantener la obra in?dita o conservarla en el anonimato o exigir que se mencione su nombre o seud?nimo cada vez que sea utilizada;

c) Oponerse a toda deformaci?n, mutilaci?n, alteraci?n o modificaci?n de la obra que pueda perjudicar el honor o la reputaci?n de su autor;

d) Acceder al ejemplar ?nico o raro de la obra que se encuentre en posesi?n de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgaci?n o cualquier otro que le corresponda; y,

e) La violaci?n de cualquiera de los derechos establecidos en los literales anteriores dar? lugar a la indemnizaci?n de da?os y perjuicios independientemente de las otras acciones contempladas en esta Ley.

Este derecho no permitir? exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevar? a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, a quien se indemnizar?, en su caso, por los da?os y perjuicios que se le irroguen.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los literales a) y c) corresponder?, sin l?mite de tiempo, a sus causahabientes.

Los causahabientes podr?n ejercer el derecho establecido en el literal b), durante un plazo de setenta a?os desde la muerte del autor.

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Par?grafo Segundo
De los derechos patrimoniales

Art?culo 19 .
El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y de obtener por ello beneficios, salvo las limitaciones establecidas en el presente Libro.

Art?culo 20 .
El derecho exclusivo de explotaci?n de la obra comprende especialmente la facultad de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducci?n de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicaci?n p?blica de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las im?genes;

c) La distribuci?n p?blica de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importaci?n; y,

e) La traducci?n, adaptaci?n, arreglo u otra transformaci?n de la obra.

La explotaci?n de la obra por cualquier forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos enumerados en este art?culo es il?cita sin la autorizaci?n expresa del titular de los derechos de autor, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Art?culo 21 .
La reproducci?n consiste en la fijaci?n o r?plica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de modo que permita su percepci?n, comunicaci?n o la obtenci?n de copias de toda o parte de ella.

Art?culo 22 .
Se entiende por comunicaci?n p?blica todo acto en virtud del cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar y, en el momento en que individualmente decidan, puedan tener acceso a la obra sin previa distribuci?n de ejemplares a cada una de ellas, como en los siguientes casos:

a) Las representaciones esc?nicas, recitales, disertaciones y ejecuciones p?blicas de las obras dram?ticas, dram?tico-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b) La proyecci?n o exhibici?n p?blica de las obras cinematogr?ficas y de las dem?s obras audiovisuales;

c) La radiodifusi?n o comunicaci?n al p?blico de cualesquiera obras por cualquier medio que sirva para difundir, sin hilo, los signos, los sonidos o las im?genes, o la representaci?n digital de ?stos, sea o no simult?nea.

La transmisi?n de se?ales codificadas portadoras de programas es tambi?n un acto de comunicaci?n p?blica, siempre que se ponga a disposici?n del p?blico por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificaci?n.

A efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entender? por sat?lite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislaci?n de telecomunicaciones a la difusi?n de se?ales para la recepci?n por el p?blico o para la comunicaci?n individual no p?blica, o para la comunicaci?n individual no p?blica, siempre que en este ?ltimo caso las circunstancias en que se lleve a efecto la recepci?n individual de las se?ales sean comparables a las que se aplican en el primer caso;

d) La transmisi?n al p?blico de obras por hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisi?n de la obra radiodifundida por radio, televisi?n, o cualquier otro medio, con o sin hilo, cuando se efect?e por una entidad distinta de la de origen;

f) La emisi?n, transmisi?n o captaci?n, en lugar accesible al p?blico, mediante cualquier instrumento id?neo de la obra radiodifundida;

g) La presentaci?n y exposici?n p?blicas;

h) El acceso p?blico a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicaciones, cuando estas incorporen o constituyan obras protegidas; e,

i) En fin, la difusi?n por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos, las im?genes de su representaci?n, u otras formas de expresi?n de las obras.

Se considerar? p?blica toda comunicaci?n que exceda el ?mbito estrictamente dom?stico.

Art?culo 23 .
Por el derecho de distribuci?n el titular de los derechos de autor tiene la facultad de poner a disposici?n del p?blico el original o copias de la obra mediante venta, arrendamiento, pr?stamo p?blico o cualquier otra forma.

Se entiende por arrendamiento la puesta a disposici?n de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio econ?mico o comercial directo o indirecto.Quedan excluidas del concepto de alquiler, para los fines de esta norma la puesta a disposici?n con fines de exposici?n y las que se realice para consulta in situ.

Se entiende por pr?stamo la puesta a disposici?n de los originales y copias de una obra a trav?s de establecimientos accesibles al p?blico para su uso por tiempo limitado sin beneficio econ?mico o comercial directo o indirecto.Las exclusiones previstas en el inciso precedente se aplicar?n igualmente al pr?stamo p?blico.

El derecho de distribuci?n mediante venta se agota con la primera y, ?nicamente respecto de las sucesivas reventas dentro del pa?s, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo para autorizar o prohibir el arrendamiento y pr?stamo p?blico de los ejemplares vendidos.

El autor de una obra arquitect?nica u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario arriende la obra o construcci?n.

Art?culo 24 .
El derecho de importaci?n confiere al titular de los derechos de autor la facultad de prohibir la introducci?n en el territorio ecuatoriano, incluyendo la transmisi?n anal?gica y digital, del original o copias de obras protegidas, sin perjuicio de obtener igual prohibici?n respecto de las copias il?citas.Este derecho podr? ejercerse tanto para suspender el ingreso del original y copias en fronteras, como para obtener el retiro o suspender la circulaci?n de los ejemplares que ya hubieren ingresado.Este derecho no afectar? los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

Art?culo 25 .
El titular del derecho de autor tiene el derecho de aplicar o exigir que se apliquen las protecciones t?cnicas que crea pertinentes, mediante la incorporaci?n de medios o dispositivos, la codificaci?n de se?ales u otros sistemas de protecci?n tangibles o intangibles, a fin de impedir o prevenir la violaci?n de sus derechos.Los actos de importaci?n, fabricaci?n, venta, arrendamiento, oferta de servicios, puesta en circulaci?n o cualquier otra forma de facilitaci?n de aparatos o medios destinados a descifrar o decodificar las se?ales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios de protecci?n aplicados por el titular del derecho de autor, realizados sin su consentimiento, ser?n asimilados a una violaci?n del derecho de autor para efectos de las acciones civiles as? como para el ejercicio de las medidas cautelares que corresponda, sin perjuicio de las penas a que haya lugar por el delito.

Art?culo 26 .
Tambi?n constituyen violaci?n de los derechos establecidos en este libro cualquiera de los siguientes actos:

a) Remover o alterar, sin la autorizaci?n correspondiente, informaci?n electr?nica sobre el r?gimen de derechos; y,

b) Distribuir, importar o comunicar al p?blico el original o copias de la obra sabiendo que la informaci?n electr?nica sobre el r?gimen de derechos ha sido removida o alterada sin autorizaci?n;

Se entender? por informaci?n electr?nica aquella incluida en las copias de obras, o que aparece en relaci?n con una comunicaci?n al p?blico de una obra, que identifica la obra, el autor, los titulares de cualquier derecho de autor o conexo, o la informaci?n acerca de los t?rminos y condiciones de utilizaci?n de la obra, as? como n?mero y c?digos que representan dicha informaci?n.

Art?culo 27 .
El derecho exclusivo de explotaci?n, o separadamente cualquiera de sus modalidades, es susceptible de transferencia y, en general, de todo acto o contrato previsto en esta Ley, o posible bajo el derecho civil.En caso de transferencia, a cualquier t?tulo, el adquirente gozar? y ejercer? la titularidad.La transferencia deber? especificar las modalidades que comprende, de manera que la cesi?n del derecho de reproducci?n no implica la del derecho de comunicaci?n p?blica ni viceversa, a menos que se contemplen expresamente.

La enajenaci?n del soporte material no implica cesi?n o autorizaci?n alguna respecto del derecho de autor sobre la obra que incorpora.

Es v?lida la transferencia del derecho de explotaci?n sobre obras futuras, si se las determina particularmente o por su g?nero, pero en este caso el contrato no podr? durar m?s de cinco a?os.

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Secci?n V
Disposiciones especiales sobre ciertas obras

Par?grafo Primero
De los programas de ordenador

Art?culo 28 .
Los programas de ordenador se consideran obras literarias y se protegen como tales.Dicha protecci?n se otorga independientemente de que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea la forma en que est?n expresados, ya sea en forma legible por el hombre (c?digo fuente) o en forma legible por m?quina (c?digo objeto), ya sean programas operativos y programas aplicativos, incluyendo diagramas de flujo, planos, manuales de uso, y en general, aquellos elementos que conformen la estructura, secuencia y organizaci?n del programa.

Art?culo 29 .
Es titular de un programa de ordenador, el productor, esto es la persona natural o jur?dica que toma la iniciativa y responsabilidad de la realizaci?n de la obra.Se considerar? titular, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre conste en la obra o sus copias de la forma usual.

Dicho titular est? adem?s legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra, incluyendo la facultad para decidir sobre su divulgaci?n.

El productor tendr? el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la realizaci?n de modificaciones o versiones sucesivas del programa, y de programas derivados del mismo.

Las disposiciones del presente art?culo podr?n ser modificadas mediante acuerdo entre los autores y el productor.

Art?culo 30 .
La adquisici?n de un ejemplar de un programa de ordenador que haya circulado l?citamente, autoriza a su propietario a realizar exclusivamente:

a) Una copia de la versi?n del programa legible por m?quina (c?digo objeto) con fines de seguridad o resguardo;

b) Fijar el programa en la memoria interna del aparato, ya sea que dicha fijaci?n desaparezca o no al apagarlo, con el ?nico fin y en la medida necesaria para utilizar el programa; y,

c) Salvo prohibici?n expresa, adaptar el programa para su exclusivo uso personal, siempre que se limite al uso normal previsto en la licencia.El adquirente no podr? transferir a ning?n t?tulo el soporte que contenga el programa as? adaptado, ni podr? utilizarlo de ninguna otra forma sin autorizaci?n expresa, seg?n las reglas generales.

Se requerir? de autorizaci?n del titular de los derechos para cualquier otra utilizaci?n, inclusive la reproducci?n para fines de uso personal o el aprovechamiento del programa por varias personas, a trav?s de redes u otros sistemas an?logos, conocidos o por conocerse.

Art?culo 31 .
No se considerar? que existe arrendamiento de un programa de ordenador cuando ?ste no sea el objeto esencial de dicho contrato.Se considerar? que el programa es el objeto esencial cuando la funcionalidad del objeto materia del contrato, dependa directamente del programa de ordenador suministrado con dicho objeto; como cuando se arrienda un ordenador con programas de ordenador instalados previamente.

Art?culo 32 .
Las excepciones al derecho de autor establecidas en los art?culos 30 y 31 son las ?nicas aplicables respecto a los programas de ordenador.

Las normas contenidas en el presente Par?grafo se interpretar?n de manera que su aplicaci?n no perjudique la normal explotaci?n de la obra o los intereses leg?timos del titular de los derechos.

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Par?grafo Segundo
De las obras audiovisuales 

Art?culo 33 .
Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:

a) El director o realizador;

b) Los autores del argumento, de la adaptaci?n y del gui?n y di?logos;

c) El autor de la m?sica compuesta especialmente para la obra; y,

d) El dibujante, en caso de dise?os animados.

Art?culo 34 .
Sin perjuicio de los derechos de autor de las obras preexistentes que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra audiovisual se protege como obra original.

Los autores de obras preexistentes podr?n explotar su contribuci?n en un g?nero diferente, pero la explotaci?n de la obra en com?n, as? como de las obras especialmente creadas para la obra audiovisual, corresponder?n en exclusiva al titular, conforme al art?culo siguiente.

Art?culo 35 .
Se reputa titular de una obra audiovisual al productor, esto es la persona natural o jur?dica que asume la iniciativa y la responsabilidad de la realizaci?n de la obra.Se considerar? productor, salvo prueba en contrario, a la persona natural o jur?dica cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

Dicho titular est?, adem?s, legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra incluyendo la facultad para decidir sobre la divulgaci?n.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las estipulaciones y reservas expresas entre los autores y el productor.

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Par?grafo Tercero
De las obras arquitect?nicas

Art?culo 36 .
El autor de las obras de arquitectura podr? oponerse a las modificaciones que alteren est?tica o funcionalmente su obra.

Para las modificaciones necesarias en el proceso de construcci?n o con posterioridad a ella, se requiere la simple autorizaci?n del arquitecto autor del proyecto, quien no podr? negarse a concederla a no ser que considere que la propuesta modificatoria altere est?tica o funcionalmente su obra.

La adquisici?n de un proyecto de arquitectura implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento escrito de su autor en los t?rminos que ?l se?ale y de acuerdo con la Ley del ejercicio Profesional de la Arquitectura, para utilizarlo en otras obras.

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Par?grafo Cuarto
De las obras de artes pl?sticas y de otras obras

Art?culo 37 .
El adquirente de un objeto material que contiene una obra de arte tiene, salvo pacto en contrario, el derecho de exponer p?blicamente la obra, a cualquier t?tulo.

Art?culo 38.
Si el original de una obra de arte pl?stico, o el manuscrito original del escritor o compositor fuere revendido en p?blica subasta, o si en dicha reventa interviniera directa o indirectamente un comerciante de tales obras en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor deber? pagar al autor o a sus herederos, seg?n corresponda, una participaci?n equivalente al cinco por ciento del precio de venta, salvo pacto en contrario.Este derecho es irrenunciable e inalienable.

Art?culo 39.
Los responsables de establecimientos mercantiles, el comerciante o cualquier otra persona que haya intervenido en la reventa ser?n solidariamente responsables con el vendedor por el pago de este derecho y deber?n notificar la reventa a la sociedad de gesti?n correspondiente, o en su defecto, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses, acompa?ando la documentaci?n pertinente para la pr?ctica de la liquidaci?n.

Art?culo 40 .
El retrato o busto de una persona no podr? ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la misma persona y, luego de su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo la publicaci?n del retrato es libre, cuando se relacione, ?nicamente, con fines cient?ficos, did?cticos o culturales o con hechos o acontecimientos de inter?s p?blico o que se hubieren desarrollado en p?blico.

Art?culo 41 .
El autor de una obra fotogr?fica o el realizador de una mera fotograf?a sobre una persona, deber? contar con la autorizaci?n de la persona fotografiada, y a su muerte, de sus causahabientes, para ejercer sus derechos de autor o conexos, seg?n el caso.La autorizaci?n deber? constar por escrito y referirse espec?ficamente al tipo de utilizaci?n autorizada de la imagen.No obstante, la utilizaci?n de la imagen ser? l?cita cuando haya sido captada en el curso regular de acontecimientos p?blicos y responda a fines culturales o informativos, o se realice en asociaci?n con hechos o acontecimientos de inter?s p?blico.

Las excepciones establecidas en el inciso precedente no afectan los derechos de autor sobre la obra que incorpore la imagen.

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Secci?n VI
Transmisi?n y transferencia de derechos

Par?grafo Primero
De la transmisi?n por causa de muerte

Art?culo 42 .
Los derechos de autor se transmiten a los herederos y legatarios conforme a las disposiciones del C?digo Civil.

Art?culo 43 .
Para autorizar cualquier explotaci?n de la obra, por el medio que sea, se requerir? del consentimiento de los herederos que representen la cuota mayoritaria.

Cuando la mayor?a haga uso o explote la obra, deducir? del rendimiento econ?mico total, los gastos efectuados y entregar? la participaci?n que les corresponda a quienes no hubieren podido expresar su consentimiento.

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Par?grafo Segundo
De los contratos de explotaci?n de las obras

Primero
De los contratos en general

Art?culo 44 .
Los contratos sobre autorizaci?n de uso o explotaci?n de obras por terceros deber?n otorgarse por escrito, ser?n onerosos y durar?n el tiempo determinado en el mismo, sin embargo podr?n renovarse indefinidamente de com?n acuerdo de las partes.

Art?culo 45 .
Las diversas formas de explotaci?n de una obra son independientes entre s?, y en tal virtud, los contratos se entender?n circunscritos a las formas de explotaci?n expresamente contempladas y al ?mbito territorial establecido en el contrato.Se entender?n reservados todos los derechos que no hayan sido objeto de estipulaci?n expresa, y en defecto de disposici?n sobre el ?mbito territorial, se tendr? por tal el territorio del pa?s en donde se celebr? el contrato.

La cesi?n del derecho de reproducci?n implicar? la del derecho de distribuci?n mediante venta de los ejemplares cuya reproducci?n se ha autorizado, cuando ello se deduzca naturalmente del contrato o sea indispensable para cumplir su finalidad.

Art?culo 46 .
La cesi?n exclusiva de los derechos de autor confiere al cesionario el derecho de explotaci?n exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor.Tambi?n confiere al cesionario el derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para la explotaci?n de la obra, sin perjuicio de los derechos morales correspondientes.

En la cesi?n no exclusiva, el cesionario est? autorizado a explotar la obra en la forma establecida en el contrato.

Art?culo 47 .
Sin perjuicio de lo prescrito respecto de las obras creadas bajo relaci?n laboral de dependencia, es nula la cesi?n de derechos patrimoniales sobre el conjunto de las obras que el autor pueda crear en el futuro, a menos que est?n claramente determinadas en el contrato y que ?ste no exceda de cinco a?os.

Es igualmente nula cualquier estipulaci?n por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Art?culo 48 .
El titular de los derechos de autor puede igualmente conceder a terceros licencias de uso, no exclusivas e intransferibles.La adquisici?n de copias de obras que se comercializan junto con la licencia correspondiente, implicar? el consentimiento del adquirente a los t?rminos de tales licencias.

Art?culo 49 .
La persona natural o jur?dica que hubiere encargado art?culos period?sticos, trabajos, fotograf?as, gr?ficos u otras obras susceptibles de publicaci?n a trav?s de peri?dicos, revistas u otros medios de difusi?n p?blica, tiene el derecho de publicar dichas obras por el medio de difusi?n previsto en el encargo, as? como de autorizar o prohibir la utilizaci?n de la obra por medios similares o equivalentes a los de su publicaci?n original.Queda a salvo los derechos de explotaci?n del autor en medios de difusi?n diferentes, que no entra?en competencia con la publicaci?n original.

Si tales obras se hubieren realizado bajo relaci?n laboral de dependencia, el autor conservar? el derecho de realizar la edici?n independiente en forma de colecci?n.

Las disposiciones del presente art?culo podr?n ser modificadas mediante acuerdo entre las partes.

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Segundo
De los contratos de edici?n

Art?culo 50 .
Contrato de edici?n es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes ceden a otra persona llamada editor el derecho de publicar y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas.

Art?culo 51 .
Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edici?n sobre la misma obra, o si ?sta ha sido publicada con su autorizaci?n o conocimiento, deber? dar a conocer estas circunstancias al editor antes de la celebraci?n del contrato.De no hacerlo, responder? de los da?os y perjuicios que ocasionare.

Art?culo 52 .
El editor no podr? publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento escrito por el autor.

Art?culo 53 .
El autor conservar? el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de su impresi?n.

Cuando las modificaciones hagan m?s onerosa la edici?n, el autor estar? obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo convenio en contrario.

Si las modificaciones implicaren cambios fundamentales en el contenido o forma de la obra y ?stas no fueren aceptadas por el editor, se considerar? retiro de la obra, debiendo el autor indemnizar por da?os y perjuicios que se causaren a terceros.

Art?culo 54 .
Si no existe convenio respecto al precio de venta de cada ejemplar, el editor estar? facultado para establecerlo.

Art?culo 55 .
Si el contrato de edici?n tuviere plazo fijo para su terminaci?n y al expirar el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el autor podr? comprarlos a precio de costo m?s el diez por ciento.Este derecho podr? ejercitarse dentro de treinta d?as contados a partir de la expiraci?n del plazo, transcurridos los cuales el editor podr? continuar vendi?ndolos en las mismas condiciones.

Art?culo 56 .
El contrato de edici?n terminar?, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duraci?n, al agotarse la edici?n.

Art?culo 57 .
El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto.As? mismo, el derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.

Art?culo 58 .
Toda persona que publique una obra est? obligada a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al menos las siguientes indicaciones;

a) T?tulo de la obra y nombre del autor o su seud?nimo, o la expresi?n de que la obra es an?nima, compilador, adaptador o autor de la versi?n, cuando lo hubiere;

b) La menci?n de reserva, con indicaci?n del nombre del titular de los derechos del autor, y siempre que ?ste lo requiera, de las siglas de la sociedad de gesti?n que lo represente y del a?o y lugar de la primera publicaci?n;

c) Nombre y direcci?n del editor y del impresor; y,

d) El n?mero de registro del International Standard Book Number (ISBN), de conformidad con el art?culo 7 de la Ley de Fomento del Libro.

Art?culo 59 .
Est? prohibido al editor publicar un mayor n?mero de ejemplares que el convenido con el autor, y si lo hiciere el autor podr? exigir el pago por el mayor n?mero de ejemplares efectivamente editados, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Art?culo 60 .
El editor deber? presentar al autor o a quien lo represente, en los t?rminos del contrato, las liquidaciones que correspondan.En todo caso, el autor o quien lo represente, tendr? derecho de examinar los registros y comprobantes de venta de quienes edite, distribuyan o vendan dichas obras impresas; informaci?n que obligatoriamente deber?n llevar los editores, distribuidores y vendedores.

Art?culo 61 .
La quiebra del editor no produce la resoluci?n del contrato, salvo en el caso en que no se hubiera iniciado la impresi?n de la obra.Los derechos del editor quebrado no pueden ser cedidos si se ocasiona perjuicio al autor o a la difusi?n de su obra.

Art?culo 62 .
Las disposiciones anteriores se aplicar?n, salvo que la naturaleza de la explotaci?n de la obra lo excluya, a los contratos de edici?n de obras musicales.

Art?culo 63 .
Salvo pacto expreso en contrario, el editor o los subeditores o licenciatarios seg?n el caso, estar?n facultados para autorizar o prohibir la inclusi?n de la obra en fonogramas, su sincronizaci?n con fines publicitarios o cualquier otra forma de explotaci?n similar a las autorizadas por el contrato de edici?n; sin perjuicio de los derechos del autor y de la obligaci?n de abonar en su favor la remuneraci?n pactada en el contrato, una vez descontada la participaci?n editorial.

Art?culo 64 .
Es obligaci?n del autor, garantizar la autor?a y la originalidad de la obra.

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Tercero
De los contratos de inclusi?n fonogr?fica

Art?culo 65 .
El contrato de inclusi?n fonogr?fica es aquel en el cual el autor de una obra musical o su representante, el editor o la sociedad de gesti?n colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de una remuneraci?n, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonogr?fico, una banda magn?tica, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo an?logo, con fines de reproducci?n y venta de ejemplares.

Art?culo 66 .
Salvo pacto en contrario, la remuneraci?n del autor ser? proporcional al valor de los ejemplares vendidos y ser? pagada peri?dicamente.

Art?culo 67 .
Los productores de fonogramas deber?n consignar en el soporte material de los fonogramas, lo siguiente:

a) El t?tulo de la obra, nombres de los autores o sus seud?nimos y del autor de la versi?n, cuando lo hubiere;

b) El nombre de los int?rpretes.Los conjuntos orquestales o corales ser?n mencionados por su denominaci?n o por el nombre de su director, seg?n el caso;

c) La menci?n de reserva de derecho con el s?mbolo (P) (la letra P inscrita dentro de un c?rculo) seguido del a?o de la primera publicaci?n;

d) La raz?n social del productor fonogr?fico, o la marca que lo identifique;

e) La frase “Quedan reservados todos los derechos del autor y productor del fonograma.Est? prohibida la reproducci?n, alquiler o pr?stamo p?blico, o cualquier forma de comunicaci?n p?blica del fonograma”; y,

f) En el fonograma, obligatoriamente deber? ir impreso el n?mero de orden del tiraje.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignarlas en las etiquetas de los ejemplares, ser?n obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

Art?culo 68 .
Las disposiciones contenidas en los art?culos 64 y 66 ser?n aplicables, en lo pertinente, a la obra literaria que fuere empleada como texto de una obra musical o como declamaci?n o lectura para su fijaci?n en un fonograma, con fines de reproducci?n y venta.

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Cuarto
De los contratos de representaci?n

Art?culo 69 .
Contrato de representaci?n es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creaci?n intelectual cede o autoriza a una persona natural o jur?dica el derecho de representar la obra en las condiciones pactadas.

Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un n?mero determinado de representaciones o ejecuciones p?blicas.

Las disposiciones relativas al contrato de representaci?n son aplicables a las dem?s modalidades de comunicaci?n p?blica, en lo pertinente.

Art?culo 70 .
Cuando la participaci?n del autor no hubiere sido determinada contractualmente, le corresponder? como m?nimo, el diez por ciento del valor total de las entradas de cada funci?n, y el veinte por ciento de la funci?n de estreno.

Art?culo 71 .
Si el empresario dejare de abonar la participaci?n que corresponde al autor, la autoridad competente, a solicitud del titular o de quien lo represente, ordenar? la suspensi?n de las representaciones de la obra o la retenci?n del producto de las entradas.

En caso de que el mismo empresario represente otras obras de autores diferentes, la autoridad dispondr? la retenci?n de las cantidades excedentes de la recaudaci?n, despu?s de satisfechos los derechos de autor de dichas obras y los gastos correspondientes, hasta cubrir el total de la suma adeudada al autor impago.En todo caso, el autor tendr? derecho a que se resuelva el contrato y a retirar la obra de poder del empresario, as? como a ejercer las dem?s acciones a que hubiere lugar.

Art?culo 72 .
A falta de estipulaci?n contractual, se presume que el empresario adquiere el derecho exclusivo para la representaci?n de la obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis meses.

Art?culo 73 .
El empresario podr? dar por terminado el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la obra dejara de representarse por rechazo del p?blico durante las tres primeras funciones, o por caso fortuito, fuerza mayor o cualquiera otra circunstancia ajena al empresario.

Art?culo 74 .
Los funcionarios p?blico competentes no permitir?n audiciones y espect?culos p?blicos sin la presentaci?n de la autorizaci?n de los titulares de las obras.

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Quinto
De los contratos de radiodifusi?n

Art?culo 75 .-
Contrato de radiodifusi?n es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creaci?n intelectual autoriza la transmisi?n de su obra a un organismo de radiodifusi?n.

Estas disposiciones se aplicar?n tambi?n a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra ?ptica, u otro procedimiento an?logo.

Art?culo 76 .-
La autorizaci?n para la transmisi?n de una obra no comprende el derecho de volverla a emitir ni el de explotarla p?blicamente, salvo pacto en contrario.

Para la transmisi?n de una obra hacia o en el exterior se requerir? de autorizaci?n expresa de los titulares.

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Sexto
De los contratos de la obra audiovisual

Art?culo 77 .
Para explotar la obra audiovisual en video-casettes, cine, televisi?n, radiodifusi?n o cualquier otro medio, se requerir? de convenio previo con los autores o los artistas int?rpretes, o en su caso, el convenio celebrado con las sociedades de gesti?n correspondientes.

Art?culo 78 .
No podr? negociarse la distribuci?n ni la exhibici?n de la obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con las sociedades de gesti?n colectiva y los artistas int?rpretes, el convenio que garantice plenamente el pago de los derecho de exhibici?n que a ellos corresponde.

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S?ptimo
De los contratos publicitarios 

Art?culo 79 .
Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotaci?n de obras con fines de publicidad o identificaci?n de anuncios o de propaganda a trav?s de cualquier medio de difusi?n.

Sin perjuicio de lo que estipulen las partes, el contrato habilitar? la difusi?n de los anuncios o propaganda hasta por un per?odo m?ximo de seis meses a partir de la primera comunicaci?n, debiendo retribuirse separadamente por cada per?odo adicional de seis meses.

El contrato deber? precisar el soporte material en los que se reproducir? la obra, cuando se trate del derecho de reproducci?n, as? como el n?mero de ejemplares que incluir? el tiraje si fuere del caso.Cada tiraje adicional requerir? de un acuerdo expreso.

Son aplicables a estos contratos de modo supletorio las disposiciones relativas a los contratos de edici?n, inclusi?n fonogr?fica y, producci?n audiovisual.

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Secci?n VII
De las limitaciones y excepciones a los derechos patrimoniales del autor

Par?grafo Primero
De la duraci?n 

Art?culo 80 .
El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta a?os despu?s de su fallecimiento, cualquiera que sea el pa?s de origen de la obra.

En las obras en colaboraci?n, el per?odo de protecci?n correr? desde la muerte del ?ltimo coautor.

Cuando se trate de obras p?stumas, el plazo de setenta a?os comenzar? a correr desde la fecha del fallecimiento del autor.

La obra an?nima cuyo autor no se diere a conocer en el plazo de setenta a?os a partir de la fecha de la primera publicaci?n pasar? a dominio p?blico.Si antes de transcurrido ese plazo se revelare el nombre del autor, se estar? a lo dispuesto en el inciso primero de este art?culo.

Si no se conociere la identidad del autor de la obra publicada bajo un seud?nimo, se la considerar? an?nima.

Si una obra colectiva se diere a conocer por partes, el per?odo de protecci?n correr? a partir de la fecha de publicaci?n del ?ltimo suplemento, parte o volumen.

Art?culo 81 .
Si la titularidad de una obra corresponde a una persona jur?dica desde su creaci?n, el plazo de protecci?n ser? de setenta a?os contados a partir de la realizaci?n, divulgaci?n o publicaci?n de la obra, el que fuere ulterior.

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Par?grafo Segundo
Del dominio p?blico

Art?culo 82 .
Fenecidos los plazos de protecci?n previstos en esta Secci?n, las obras pasar?n al dominio p?blico y, en consecuencia, podr?n ser aprovechadas por cualquier persona, respetando los derechos morales correspondientes.

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Par?grafo Tercero
Excepciones

Art?culo 83 .
Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotaci?n de la obra, ni causen perjuicios al titular de los derechos, son l?citos, exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no requieren la autorizaci?n del titular de los derechos ni est?n sujetos a remuneraci?n alguna:

a) La inclusi?n en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, as? como la de obras aisladas de car?cter pl?stico, fotogr?fico, figurativo o an?logo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusi?n se realice a t?tulo de cita o para su an?lisis, comentario o juicio cr?tico.Tal utilizaci?n s?lo podr? realizarse con fines docentes o de investigaci?n, en la medida justificada por el fin de esa incorporaci?n e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada;

b) La ejecuci?n de obras musicales en actos oficiales de las instituciones del Estado o ceremonias religiosas, de asistencia gratuita, siempre que los participantes en la comunicaci?n no perciban una remuneraci?n espec?fica por su intervenci?n en el acto;

c) La reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica de art?culos y comentarios sobre sucesos de actualidad y de inter?s colectivo, difundidos por medios de comunicaci?n social, siempre que se mencione la fuente y el nombre del autor, si el art?culo original lo indica, y no se haya hecho constar en origen la reserva de derechos;

d) La difusi?n por la prensa o radiodifusi?n con fines informativos de conferencias, discursos y obras similares divulgadas en asambleas, reuniones p?blicas o debates p?blicos sobre asuntos de inter?s general;

e) La reproducci?n de las noticias del d?a o de hechos diversos que tengan el car?cter de simples informaciones de prensa, publicados por ?sta o radiodifundidos, siempre que se indique su origen;

f) La reproducci?n, comunicaci?n y distribuci?n de las obras que se encuentren permanentemente en lugares p?blicos, mediante la fotograf?a, la pintura, el dibujo o cualquier otro procedimiento audiovisual, siempre que se indique el nombre del autor de la obra original y el lugar donde se encuentra; y, que tenga por objeto estrictamente la difusi?n del arte, la ciencia y la cultura;

g) La reproducci?n de un solo ejemplar de una obra que se encuentra en la colecci?n permanente de bibliotecas o archivos, con el fin exclusivo de reemplazarlo en caso necesario, siempre que dicha obra no se encuentre en el comercio;

h) Las grabaciones ef?meras que sean destruidas inmediatamente despu?s de su radiodifusi?n;

i) La reproducci?n o comunicaci?n de una obra divulgada para actuaciones judiciales o administrativas;

j) La parodia de una obra divulgada, mientras no implique el riesgo de confusi?n con ?sta, ni ocasione da?o a la obra o a la reputaci?n del autor, o del artista int?rprete o ejecutante, seg?n el caso; y

k) Las lecciones y conferencias dictadas en universidades, colegios, escuelas y centros de educaci?n y capacitaci?n en general, que podr?n ser anotadas y recogidas por aquellos a quienes van dirigidas para su uso personal.

Art?culo 84 .
La propiedad material de una carta pertenece a la persona a quien ha sido dirigida, pero su autor conserva sobre ella todos los derechos intelectuales.Las personas a quienes hayan sido dirigidas, si no obtuvieren la autorizaci?n del autor o sus herederos o causahabientes luego de haber empleado razonables esfuerzos para obtenerla, podr?n solicitar al juez la autorizaci?n para divulgarlas, en la forma y extensi?n necesaria para defender su honor personal.

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Cap?tulo II
De los derechos conexos

Par?grafo Primero
Disposici?n general

Art?culo 85 .
La protecci?n de los derechos conexos no afectar? en modo alguno la protecci?n del derecho de autor, ni podr? interpretarse en menoscabo de esa protecci?n.

Art?culo 86 .
Los titulares de derechos conexos podr?n invocar para la protecci?n de los derechos reconocidos en esta Secci?n todas las disposiciones de este Libro, excepto aquellas cuya naturaleza excluya dicha aplicaci?n, o respecto de las cuales esta Secci?n contenga disposici?n expresa.

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Par?grafo Segundo
De los artistas, int?rpretes y ejecutantes

Art?culo 87 .
Independientemente de los derechos patrimoniales y a?n despu?s de su transferencia, los artistas, int?rpretes o ejecutantes gozar?n, respecto de sus ejecuciones en vivo o ejecuciones fijadas en fonogramas, del derecho de ser identificados como tales, salvo que la omisi?n est? determinada por el modo en que se use la ejecuci?n; as? como del derecho de oponerse a toda distorsi?n, mutilaci?n u otra modificaci?n de su ejecuci?n, en la medida en que tales actos puedan ser perjudiciales para su reputaci?n.Estos derechos morales no se extinguen con la muerte de su titular.

Art?culo 88 .
Los artistas, int?rpretes y ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicaci?n al p?blico de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, as? como la fijaci?n de sus interpretaciones y la reproducci?n de tales ejecuciones, pro cualquier medio o procedimiento.

Art?culo 89 .
No obstante lo dispuesto en el art?culo precedente, los artistas, int?rpretes y ejecutantes no podr?n oponerse a la comunicaci?n p?blica de sus ejecuciones o representaciones cuando ?stas constituyan en s? mismas una ejecuci?n radiodifundida, o se haga a partir de una fijaci?n realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.

Sin perjuicio del derecho exclusivo que les corresponde por el art?culo anterior, en los casos establecidos en el inciso precedente, los artistas, int?rpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneraci?n por la comunicaci?n p?blica de un fonograma que contenga sus interpretaciones o ejecuciones.

Salvo pacto en contrario, la remuneraci?n que se recaude conforme con el inciso anterior ser? compartida en forma equitativa entre los productores de fonogramas y los artistas, int?rpretes o ejecutantes, independientemente de los derechos econ?micos del autor ya establecidos en los art?culos referentes a los Derechos Patrimoniales del autor, en concordancia con los convenios internacionales.

Art?culo 90 .
Los artistas, int?rpretes y ejecutantes que participen colectivamente en una misma ejecuci?n deber?n designar un representante para el ejercicio de los derechos reconocidos por el presente Par?grafo.A falta de tal designaci?n, ser?n representados por el director del grupo vocal o instrumental que haya participado en la ejecuci?n.

Art?culo 91 .
La duraci?n de la protecci?n de los derechos de los artistas, int?rpretes y ejecutantes, ser? de setenta a?os, contados a partir del primero de enero del a?o siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretaci?n o ejecuci?n, o de su fijaci?n, seg?n el caso.

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Par?grafo Tercero
De los productores de fonogramas

Art?culo 92 .
Los productores de fonogramas son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducci?n directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier medio o forma;

b) La distribuci?n al p?blico; y,

c) La importaci?n por cualquier medio de reproducciones de fonogramas, l?citas e il?citas;

Art?culo 93 .
Las licencias exclusivas que otorgue el productor de fonogramas deber?n especificar los derechos cuyo ejercicio se autoriza al licenciatario, a fin de legitimar la intervenci?n de este ?ltimo ante las autoridades administrativas y judiciales que corresponda.

Art?culo 94 .
Los productores de fonogramas tienen tambi?n el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicaci?n p?blica con o sin hilo.

Art?culo 95 .
Se podr? constituir una sociedad de gesti?n com?n para recaudar las remuneraciones que correspondan a los autores, a los productores de fonogramas y a los artistas, int?rpretes o ejecutantes, por la comunicaci?n p?blica de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, respectivamente.

Art?culo 96 .
La duraci?n de la protecci?n de los derechos del productor de fonogramas, ser? de setenta a?os contados a partir del primero de enero del a?o siguiente a la fecha de la primera publicaci?n del fonograma.

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Par?grafo Cuarto
De los organismos de radiodifusi?n 

Art?culo 97 .
Los organismos de radiodifusi?n son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La retransmisi?n de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento;

b) La fijaci?n y la reproducci?n de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada, cuando ?sta se haya hecho accesible al p?blico por primera vez a trav?s de la emisi?n de radiodifusi?n; y,

c) La comunicaci?n al p?blico de sus emisiones cuando estas se efect?en en lugares accesibles al p?blico mediante el pago de un derecho de admisi?n.

Art?culo 98 .
La emisi?n referida en el art?culo anterior comprende la producci?n de se?ales portadoras de programas con destino a un sat?lite de radiodifusi?n, as? como la difusi?n al p?blico por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a trav?s de cualquiera de los mencionados sat?lites.

Art?culo 99 .
Sin la autorizaci?n del organismo de radiodifusi?n respectivo, no ser? l?cito decodificar se?ales de sat?lite portadoras de programas, su recepci?n con fines de lucro o su difusi?n, ni importar, distribuir, vender, arrendar o de cualquier manera ofrecer al p?blico aparatos o sistemas capaces de decodificar tales se?ales.

Art?culo 100 .
A efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este Par?grafo, se reconoce una protecci?n an?loga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al p?blico por medio de hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento similar.

Art?culo 101 .
La duraci?n de la protecci?n de los derechos de los organismos de radiodifusi?n, ser? de setenta a?os contados a partir del primer d?a del a?o siguiente a la fecha de emisi?n o transmisi?n.

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Par?grafo Quinto
Otros derechos conexos

Art?culo 102 .
El productor de im?genes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales, tendr? el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducci?n, comunicaci?n p?blica o distribuci?n, inclusive de las fotograf?as realizadas en el proceso de producci?n de la grabaci?n audiovisual.Este derecho durar? setenta a?os contados a partir del primer d?a del a?o siguiente a la fecha de su realizaci?n, divulgaci?n o publicaci?n, seg?n el caso.

Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de im?genes en movimiento, con o sin sonido, que no sean susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.

Art?culo 103 .
Quien realice una mera fotograf?a y otra fijaci?n obtenida por un procedimiento an?logo, que no tenga el car?cter de obra fotogr?fica, gozar? del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir su reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica, en los mismos t?rminos que los autores de obras fotogr?ficas.Este derecho durar? veinticinco a?os contados a partir del primer d?a del a?o siguiente a la fecha de su realizaci?n, divulgaci?n o publicaci?n, seg?n corresponda.

Art?culo 104 .
Quien publique por primera vez una obra in?dita que est? en el dominio p?blico, tendr? sobre ella los mismos derechos de explotaci?n que hubieren correspondido al autor, por un per?odo de veinticinco a?os contados a partir del primer d?a del a?o siguiente a la publicaci?n.

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Par?grafo Sexto
De la remuneraci?n por copia privada

Art?culo 105 .
La copia privada de obras fijadas en fonogramas o videogramas, as? como la reproducci?n reprogr?fica de obras literarias impresas estar? sujeta a una remuneraci?n compensatoria de conformidad con las disposiciones de este par?grafo.Esta remuneraci?n se causar? por el hecho de la distribuci?n de soportes susceptibles de incorporar una fijaci?n sonora o audiovisual o de equipos reproductores de fonogramas o videogramas, o de equipos para reproducci?n reprogr?fica.

La remuneraci?n corresponder? por partes iguales a los autores, a los artistas, int?rpretes o ejecutantes y, a los productores de fonogramas en el caso de fonogramas y videogramas y, corresponder? as? mismo, por partes iguales a los autores y editores en el caso de obras literarias.

La remuneraci?n compensatoria por copia privada de fonogramas y videogramas ser? recaudada por una entidad recaudadora ?nica y com?n de autores, int?rpretes y productores de fonogramas y videogramas, cuyo objeto social ser? exclusivamente la recaudaci?n colectiva de la remuneraci?n compensatoria por copia privada.Igualmente, la recaudaci?n de los derechos compensatorios por reproducci?n reprogr?fica corresponder? a una entidad recaudadora ?nica y com?n de autores y editores.

Estas entidades de gesti?n ser?n autorizadas por el IEPI y observar?n las disposiciones de esta Ley.

Art?culo 106 .
La remuneraci?n compensatoria prevista en el art?culo anterior ser? pagada por el fabricante o importador en el momento de la puesta en el mercado nacional de:

a) Las cintas u otros soportes materiales susceptibles de incorporar una fijaci?n sonora o audiovisual; y,

b) Los equipos reproductores.

La cuant?a porcentual de la remuneraci?n compensatoria por copia privada deber? ser calculada sobre el precio de los soportes o equipos reproductores, la misma que ser? fijada y establecida por el Consejo Directivo del IEPI.

Art?culo 107 .
La persona natural o jur?dica que ofrezca al p?blico soportes susceptibles de incorporar una fijaci?n sonora o audiovisual o de equipos reproductores que no hayan pagado la remuneraci?n compensatoria, no podr? poner en circulaci?n dichos bienes y responder? solidariamente con el fabricante o importador por el pago de dicha remuneraci?n, sin perjuicio de que el IEPI, o los jueces competentes, seg?n el caso, retiren del comercio los indicados bienes hasta la soluci?n de la remuneraci?n correspondiente.

La falta de pago de la remuneraci?n compensatoria ser? sancionada con una multa equivalente al trescientos por ciento de lo que debi? pagar.

Los productores de fonogramas o los titulares de derechos sobre las obras a que se refiere este par?grafo, o sus licenciatarios, no est?n sujetos a esta remuneraci?n, por las importaciones que realicen.

Art?culo 108 .
Se entender? por copia privada la copia dom?stica de fonogramas o videogramas, o la reproducci?n reprogr?fica en un solo ejemplar realizada por el adquirente original de un fonograma o videograma u obra literaria de circulaci?n l?cita, destinada exclusivamente para el uso no lucrativo de la persona natural que la realiza.Dicha copia no podr? ser empleada en modo alguno contrario a los usos honrados.

La copia privada realizada sobre soportes o con equipos reproductores que no hayan pagado la remuneraci?n compensatoria constituye una violaci?n del derecho de autor y de los derechos conexos correspondiente.

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Cap?tulo III
De las sociedades de gesti?n colectiva

Art?culo 109 .
Son sociedades de gesti?n colectiva las personas jur?dicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gesti?n colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos.

La afiliaci?n de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de gesti?n colectiva es voluntaria.

Art?culo 110 .
Las sociedades de gesti?n colectiva est?n obligadas a administrar los derechos que les son confiados y estar?n legitimadas para ejercerlos en los t?rminos previstos en sus propios estatutos, en los mandatos que les hubieren otorgado y en los contratos que hubieren celebrado con entidades extranjeras, seg?n el caso.

La representaci?n conferida de acuerdo con el inciso anterior, no menoscabar? la facultad de los titulares de derechos para ejercitar directamente los derechosque se les reconocen en este Libro.

Art?culo 111 .
Si existieren dos o m?s sociedades de gesti?n colectiva por g?nero de obra, deber? constituirse una entidad recaudadora ?nica, cuyo objeto social sea exclusivamente la recaudaci?n de derechos patrimoniales por cuenta de las constituyentes.Si las entidades de gesti?n no acordaren la formaci?n, organizaci?n y representaci?n de una entidad recaudadora, su designaci?n y conformaci?n corresponder? a la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor.

Art?culo 112 .
Las sociedades de gesti?n colectiva ser?n autorizadas por la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor y estar?n sujetas a su vigilancia, control e intervenci?n.La Direcci?n Nacional de Derechos de Autor podr?, de oficio o a petici?n de parte, intervenir una sociedad de gesti?n colectiva, si ?sta no se adecua a las prescripciones de este cap?tulo y reglamento.Producida la intervenci?n, los actos y contratos deber?n ser autorizados por el Director Nacional de Derechos de Autor para su validez.Son requisitos para la autorizaci?n de funcionamiento de las sociedades de gesti?n colectiva:

a) Que el estatuto de la entidad solicitante cumpla los requisitos establecidos en este capitulo; y,

b) Que de los datos aportados y de la informaci?n practicada se desprenda que la entidad solicitante re?ne las condiciones necesarias para asegurar la eficazadministraci?n de los derechos cuya gesti?n le va a ser encomendada.

Art?culo 113 .
Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, el estatuto de las sociedades de gesti?n deber?, en especial, prescribir:

a) las condiciones para la admisi?n como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y acrediten su calidad de tales; y,

b) Que la asamblea general integrada por los miembros de la sociedad, es el ?rgano supremo de gobierno y, estar? previamente autorizada para aprobar reglamentos de tarifas y resolver sobre el porcentaje que se destine a gastos de administraci?n.Este porcentaje en ning?n caso podr? superar el treinta por ciento de las recaudaciones, debiendo la diferencia necesariamente distribuirse en forma equitativa entre los diversos titulares de derechos, en forma proporcional a la explotaci?n real de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas seg?n el caso.

Art?culo 114 .
Las sociedades de gesti?n colectiva estar?n obligadas a publicar anualmente sus estados financieros, en un medio de comunicaci?n de amplia circulaci?n nacional.

Art?culo 115 .
Si la sociedad de gesti?n no cumpliere con sus objetivos o con las disposiciones de este cap?tulo, la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor podr? suspender la autorizaci?n de funcionamiento, en cuyo caso la sociedad de gesti?n conservar? su personer?a jur?dica ?nicamente al efecto de subsanar el incumplimiento.Si la sociedad no subsanare el incumplimiento en un plazo m?ximo de seis meses, la direcci?n revocar? la autorizaci?n de funcionamiento de la sociedad.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos de suspensi?n de la autorizaci?n de funcionamiento, la sociedad podr?, bajo control de la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor recaudar los derechos patrimoniales de los autores representados por dicha sociedad.

El fruto de la recaudaci?n ser? depositado en una cuenta separada a nombre de la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor y, ser? devuelto a la sociedad una vez expedida la resoluci?n por la cual se le autoriza nuevamente su funcionamiento.

Art?culo 116 .
Las sociedades de gesti?n colectiva establecer?n las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conformen su repertorio.Las tarifas establecidas por las sociedades de gesti?n colectiva ser?n publicadas en el Registro Oficial por disposici?n de la Direcci?n Nacional de Derecho de autor, siempre que se hubieren cumplido los requisitos formales establecidos en los estatutos y en este Cap?tulo para la adopci?n de las tarifas.

Art?culo 117 .
Las sociedades de gesti?n colectiva podr?n negociar con organizaciones de usuarios y celebrar con ellas contratos que establezcan tarifas.Cualquier interesado podr? acogerse a estas tarifas si as? lo solicita por escrito a la entidad de gesti?n correspondiente.

Art?culo 118 .
Todos los organismos de radiodifusi?n y en general quien realice cualquier acto de comunicaci?n p?blica de manera habitual, deber?n llevar cat?logos, registros o planillas mensuales en el que se registrar? por orden de difusi?n, t?tulo de las obras difundidas y el nombre de los autores o titulares de los derechos de autor y conexos que correspondan y, remitirlas a cada una de las sociedades de gesti?n y a la entidad ?nica recaudadora de los derechos por comunicaci?n p?blica, para los fines establecidos en esta Ley.

Las autoridades administrativas, policiales o municipales, que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspecci?n con ocasi?n de las cuales conozcan sobre las actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el art?culo anterior, est?n obligadasa informar a las entidades de gesti?n.

Art?culo 119 .
Quien explote una obra o producci?n sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, deber? pagar, a t?tulo de indemnizaci?n, un recargo del cincuenta por ciento sobre la tarifa, calculada por todo el tiempo en que se haya efectuado la explotaci?n.

Igual disposici?n se aplicar? a las sociedades de gesti?n colectiva en caso de que hubieren otorgado licencias sobre obras que no representan, debiendo en todo caso garantizar al licenciatario el uso y goce pac?fico de los derechos correspondientes.

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Libro II
De La propiedad industrial

Cap?tulo I
De la protecci?n de las invenciones

Art?culo 120. 
Las invenciones, en todos los campos de la tecnolog?a, se protegen por la concesi?n de patentes de invenci?n, de modelos de utilidad.

Toda protecci?n a la propiedad industrial garantizar? la tutela del patrimonio biol?gico y gen?tico del pa?s; en tal virtud, la concesi?n de patentes de invenci?n o de procedimientos que versen sobre elementos de dicho patrimonio debe fundamen-tarse en que ?stos hayan sido adquiridos legalmente.

Cap?tulo II
De las patentes de invenci?n

Secci?n I
De los requisitos de patentabilidad

Art?culo 121. 
Se otorgar? patente para toda invenci?n, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnolog?a, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicaci?n industrial.

Art?culo 122. 
Una invenci?n es nueva cuando no est? comprendida en el estado de la t?cnica.

El estado de la t?cnica comprende todo lo que haya sido accesible al p?blico, por una descripci?n escrita u oral, por una utilizaci?n o por cualquier otro medio antes de la fecha de presentaci?n de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Solo para el efecto de la determinaci?n de la novedad, tambi?n se considerar?, dentro del estado de la t?cnica, el contenido de una solicitud de patente en tr?mite ante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, cuya fecha de presentaci?n o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando.

Para determinar la patentabilidad, no se tomar? en consideraci?n la divulgaci?n del contenido de la patente dentro del a?o precedente a la fecha de la presentaci?n de la solicitud en el Pa?s o, dentro del a?o precedente a la fecha de prioridad, si esta ha sido reinvindicada, siempre que tal divulgaci?n hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina encargada de la concesi?n de patentes en cualquier pa?s que, en contravenci?n con las disposiciones legales aplicables, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero, inclusive funcionarios p?blicos u organismos estatales, que hubiese obtenido la informaci?n directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Una orden de autoridad;

e) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; y,

f) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invenci?n en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines acad?micos o de investigaci?n, hubieren necesitado hacerla p?blica para continuar con el desarrollo. En este caso, el interesado deber? consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaraci?n en la cual se?ale que la invenci?n ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

La solicitud de patente en tr?mite que no haya sido publicada ser? considerada como informaci?n no divulgada y protegida como tal de conformidad con esta Ley.

Art?culo 123. 
Se considerar? que una invenci?n tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia t?cnica correspondiente, esa invenci?n no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la t?cnica.

Art?culo 124. 
Se considerar? que una invenci?n es susceptible de aplicaci?n industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Art?culo 125. 
No se considerar?n invenciones:

a) Los descubrimientos, principios y teor?as cient?ficas y los m?todos matem?ticos;

b) Las materias que ya existen en la naturaleza;

c) Las obras literarias y art?sticas o cualquier otra creaci?n est?tica;

d) Los planes, reglas y m?todos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades econ?mico-comerciales, as? como los programas de ordenadores o el soporte l?gico en tanto no formen parte de una invenci?n susceptible de aplicaci?n industrial; y,

e) Las formas de presentar informaci?n.

Art?culo 126. 
Se excluye de la patentabilidad expresamente:

a) Las invenciones cuya explotaci?n comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden p?blico o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o para evitar da?os graves al medio ambiente o ecosistema;

b) Los m?todos de diagn?stico, terap?uticos y quir?rgicos para el tratamiento de personas o animales; y,

c) Las plantas y las razas animales, as? como los procedimientos esencialmente biol?gicos para obtenciones de plantas o animales.

Para efectos de lo establecido en el literal a), se consideran contrarias a la moral y, por lo tanto, no son patentables:

a) Los procedimientos de clonaci?n de seres humanos;

b) El cuerpo humano y su identidad gen?tica;

c) La utilizaci?n de embriones humanos con fines industriales o comerciales; y,

d) Los procedimientos para la modificaci?n de la identidad gen?tica de animales cuando les causen sufrimiento sin que se obtenga ning?n beneficio m?dico sustancial para el ser humano o los animales.

Secci?n II
De los titulares

Art?culo 127. 
El derecho a la patente pertenece al inventor. Este derecho es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte.

Los titulares de las patentes podr?n ser personas naturales o jur?dicas.
Si varias personas han inventado conjuntamente, el derecho corresponde en com?n a todas ellas o a sus causahabientes. No se considerar? como inventor ni como coinventor a quien se haya limitado a prestar ayuda en la ejecuci?n de la invenci?n, sin aportar una actividad inventiva.

Si varias personas realizan la misma invenci?n, independientemente unas de otras, la patente se conceder? a aquella que presente la primera solicitud o que invoque la prioridad de fecha m?s antigua, o a su derechohabiente.

Art?culo 128. 
Quien tenga leg?timo inter?s podr? reivindicar y reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de patente ante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier momento y hasta tres a?os despu?s de concedida la patente.

Art?culo 129. 
El derecho a la patente sobre una invenci?n desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece al mandante o al empleador, salvo estipulaci?n en contrario.

La misma disposici?n se aplicar? cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una actividad inventiva, si dicho empleado ha efectuado la invenci?n utilizando datos o medios puestos a su disposici?n en raz?n de su empleo.

En el caso previsto en el inciso anterior, el empleado inventor tendr? derecho a una remuneraci?n ?nica y equitativa en la que se tenga en cuenta la informaci?n y medios brindados por la empresa y la aportaci?n personal del trabajador, as? como la importancia industrial y comercial de la invenci?n patentada, la que en defecto de acuerdo entre las partes ser? fijada por el juez competente, previo informe del IEPI. En las circunstancias previstas en el inciso primero de este art?culo, el empleado inventor tendr? un derecho similar cuando la invenci?n sea de importancia excepcional y exceda el objeto impl?cito o expl?cito del contrato de trabajo. El derecho a la remuneraci?n prevista en ?ste inciso es irrenunciable.

A falta de estipulaci?n contractual o de acuerdo entre las partes sobre el monto de dicha retribuci?n, ser? fijada por el juez competente previo informe del IEPI. Dicha retribuci?n tiene el car?cter de irrenunciable.

En el caso de que las invenciones hayan sido realizadas en el curso o con ocasi?n de las actividades acad?micas de universidades o centros educativos, o utilizando sus medios o bajo su direcci?n, la titularidad de la patente corresponder? a la universidad o centro educativo, salvo estipulaci?n en contrario. Quien haya dirigido la investigaci?n tendr? derecho a la retribuci?n prevista en los incisos anteriores.

En las invenciones ocurridas bajo relaci?n laboral cuando el empleador sea una persona jur?dica del sector p?blico, ?sta podr? ceder parte de los beneficios econ?micos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigaci?n. Las entidades que reciban financiamiento del sector p?blico para sus investigaciones deber?n reinvertir parte de las regal?as que reciben por la comercializaci?n de tales invenciones, con el prop?sito de generar fondos continuos de investigaci?n y estimular a los investigadores, haci?ndolos part?cipes de los rendimientos de las innovaciones.

Art?culo 130. 
El inventor tendr? derecho a ser mencionado como tal en la patente o podr? igualmente oponerse a esta menci?n.
Secci?n III
De la concesi?n de patentes

Art?culo 131. 
La primera solicitud de patente de invenci?n v?lidamente presentada en un pa?s miembro de la Organizaci?n Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de Par?s para la Protecci?n de la Propiedad Industrial, as? como de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y, que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de Par?s o en otro pa?s que conceda un trato rec?proco a las solicitudes provenientes de los pa?ses miembros de la Comunidad Andina, conferir? al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el t?rmino de un a?o, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar en el Ecuador una patente sobre la misma invenci?n.

La solicitud presentada en el Ecuador no podr? reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud prioritaria, aunque el texto de la memoria descriptiva y las reivindicaciones no necesariamente deben coincidir.

Art?culo 132. 
La solicitud para obtener una patente de invenci?n se presentar? ante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial y contendr? los requisitos que establezca el Reglamento.

Art?culo 133.
A la solicitud se acompa?ar?:

a) El t?tulo o nombre de la invenci?n con la descripci?n de la misma, un resumen de ella, una o m?s reivindicaciones y los planos y dibujos que fueren necesarios.

Cuando la invenci?n se refiera a material biol?gico, que no pueda detallarse debidamente en la descripci?n, se deber? depositar dicha materia en una instituci?n depositaria autorizada por el IEPI;

b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;

c) Copia de la solicitud de patente presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad; y,

d) Los dem?s requisitos que determine el Reglamento.

Art?culo 134. 
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepci?n, salvo que no se hubieran acompa?ado los documentos referidos en los literales a) y b) del art?culo anterior, certificar? la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignar? un n?mero de orden que deber? ser sucesivo y continuo. Si faltaren dichos documentos, no se la admitir? a tr?mite ni se otorgar? fecha de presentaci?n.

Art?culo 135. 
La descripci?n deber? ser suficientemente clara y completa para permitir que una persona capacitada en la materia t?cnica correspondiente pueda ejecutarla.

Art?culo 136. 
La solicitud de patente solo podr? comprender una invenci?n o grupo de invenciones relacionadas entre s?, de tal manera que conformen un ?nico concepto inventivo.

Art?culo 137. 
El solicitante antes de la publicaci?n a que se refiere el art?culo 141 podr? fraccionar, modificar, precisar o corregir la solicitud, pero no podr? cambiar el objeto de la invenci?n ni ampliar el contenido de la divulgaci?n nacional.

Cada solicitud fraccionada se beneficiar? de la fecha de presentaci?n y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud dividida.

Art?culo 138. 
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial o el solicitante de una patente de invenci?n podr? sugerir que el petit?rio se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa.

La solicitud convertida mantendr? la fecha de presentaci?n de la solicitud inicial y se sujetar? al tr?mite previsto para la nueva modalidad.

Art?culo 139. 
Si se desistiere de la solicitud antes de su publicaci?n, el expediente se mantendr? en reserva.

Art?culo 140. 
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial examinar? dentro de los quince d?as h?biles siguientes a su presentaci?n, si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en ?ste Cap?tulo.

Si del examen se determina que la solicitud no cumple con tales requisitos, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial lo har? saber al solicitante para que la complete dentro del plazo de treinta d?as contados desde la fecha de notificaci?n. Dicho plazo ser? prorrogable por una sola vez y por un per?odo igual, sin que pierda su prioridad. Transcurrido dicho plazo sin respuesta del solicitante, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial declarar? abandonada la solicitud.

Art?culo 141. 
Un extracto de la solicitud se publicar? en la Gaceta de la Propiedad Intelectual correspondiente al mes siguiente a aquel en que se hubiere completado la solicitud, salvo que el solicitante pidiera que se difiera la publicaci?n hasta por dieciocho meses.

Mientras la publicaci?n no se realice, el expediente ser? reservado y s?lo podr? ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.

Art?culo 142. 
Dentro del t?rmino de treinta d?as h?biles siguientes a la fecha de la publicaci?n, quien tenga leg?timo inter?s podr? presentar por una sola vez, oposiciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad o titularidad de la invenci?n.

El t?rmino se?alado en el inciso anterior podr? ser ampliado por uno igual, a petici?n de parte interesada en presentar oposici?n, si manifestare que necesita examinar la descripci?n, reinvindicaciones y los antecedentes de la solicitud.

Quien presente una oposici?n sin fundamento responder? por los da?os y perjuicios, que podr?n ser demandados ante el juez competente.

Art?culo 143. 
Si dentro del plazo previsto en el art?culo anterior se presentaren oposiciones, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial notificar? al peticionario para que dentro de treinta d?as h?biles contados a partir de la notificaci?n, t?rmino que podr? ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripci?n de la invenci?n.

Art?culo 144. 
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial efectuar? obligatoriamente un examen sobre la patentabilidad de la invenci?n, dentro del t?rmino de sesenta d?as contados a partir del vencimiento de los plazos contenidos en los art?culos 142 y 143. Para dicho examen, podr? requerir el informe de expertos o de organismos cient?ficos o tecnol?gicos que se consideren id?neos, para que emitan opini?n sobre la novedad, nivel inventivo y aplicaci?n industrial de la invenci?n. As? mismo, cuando lo estime conveniente, podr? requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros pa?ses. Toda la informaci?n ser? puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado en los t?rminos que establezca el Reglamento.

La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial podr? reconocer los resultados de tales ex?menes como dictamen t?cnico para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invenci?n.

Los dict?menes t?cnicos emitidos por las oficinas competentes de pa?ses u organismos internacionales, con los cuales el IEPI haya suscrito convenios de cooperaci?n y asistencia t?cnica, ser?n admitidos por la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial a los efectos de conceder la patente.

Art?culo 145. 
Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgar? el t?tulo de concesi?n de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgar? la patente solamente para las reivindicaciones aceptadas, mediante resoluci?n debidamente motivada. Si fuere desfavorable se denegar?, tambi?n mediante resoluci?n motivada.

Art?culo 146. 
La patente tendr? un plazo de duraci?n de veinte a?os, contados a partir de la fecha de presentaci?n de la solicitud.

Art?culo 147. 
Para el orden y clasificaci?n de las patentes, se utilizar? la Clasificaci?n Internacional de Patentes de Invenci?n del Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus actualizaciones y modificaciones.

La clase o clases a que corresponda una determinada invenci?n ser? determinada por la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial en el t?tulo de concesi?n, sin perjuicio de la indicaci?n que pudiera haber realizado el solicitante.

Secci?n IV
De los derechos que confiere la patente

Art?culo 148. 
El alcance de la protecci?n conferida por la patente estar? determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripci?n y los dibujos o planos y cualquier otro elemento depositado en la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial servir?n para interpretar las reivindicaciones.

Si el objeto de la patente es un procedimiento, la protecci?n conferida por la patente se extiende a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

Art?culo 149. 
La patente confiere a su titular el derecho a explotar en forma exclusiva la invenci?n e impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

a) Fabricar el producto patentado;

b) Ofrecer en venta, vender o usar el producto patentado, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;

c) Emplear el procedimiento patentado;

d) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en los literales a) y b) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento patentado;

e) Entregar u ofrecer medios para poner en pr?ctica la invenci?n patentada; y,

f) Cualquier otro acto o hecho que tienda a poner a disposici?n del p?blico todo o parte de la invenci?n patentada o sus efectos.

Art?culo 150. 
El titular de una patente no podr? ejercer el derecho prescrito en el art?culo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el uso tenga lugar en el ?mbito privado y a escala no comercial;

b) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel exclusivamente experimental, acad?mico o cient?fico; o,

c) Cuando se trate de la importaci?n del producto patenta-do que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier pa?s, con el consentimiento del titular de una licencia-tura o de cualquier otra persona autorizada para ello.

Secci?n V
De la nulidad de la patente

Art?culo 151. 
A trav?s del recurso de revisi?n, el Comit? de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petici?n de parte, podr? declarar la nulidad del registro de la patente, en los siguientes casos:

a) Si el objeto de la patente no constituye invenci?n conforme al presente Cap?tulo;

b) Si la patente se concedi? para una invenci?n no patentable;

c) Si se concedi? a favor de quien no es el inventor;

d) Si un tercero de buena fe, antes de la fecha de presentaci?n de la solicitud para concesi?n de la patente o de la prioridad reivindicada, se hallaba en el pa?s fabricando el producto o utilizando el procedimiento para fines comerciales o hubiere realizado preparativos serios para llevar a cabo la fabricaci?n o uso con tales fines; y,

e) Si se hubiere concedido la patente con cualquier otra violaci?n a la Ley que substancialmente haya inducido a su concesi?n o se hubiere obtenido en base a datos, informaci?n o descripci?n err?neos o falsos.
Art. 152. El juez competente podr? declarar la nulidad de la patente que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el art?culo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejerci-cio del recurso de revisi?n y antes de que hayan transcurrido diez a?os desde la fecha de la concesi?n de la patente, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisi?n y ?ste hubiese sido definitivamente negado.

Secci?n VI
De la caducidad de la patente

Art?culo 153. 
Para mantener vigente la patente o en su caso, la solicitud de patente en tr?mite, deber?n pagarse las tasas establecidas de conformidad con esta Ley.

Antes de declarar la caducidad de la patente, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial conceder? un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el inciso anterior.

Secci?n VII
Del r?gimen de licencias obligatorias

Art?culo 154. 
Previa declaratoria del Presidente de la Rep?blica acerca de la existencia de razones de inter?s p?blico de emergencia o de seguridad nacional y, solo mientras estas razones permanezcan, el Estado podr? someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y en tal caso, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial podr? otorgar las licencias que se soliciten, sin perjuicio de los derechos del titular de la patente a ser remunerado conforme lo dispone esta Secci?n. El titular de la patente ser? notificado en forma previa a la concesi?n de la licencia, a fin de que pueda hacer valer sus derechos.

La decisi?n de concesi?n de la licencia obligatoria establecer? el alcance o extensi?n de la misma, especificando en particular el per?odo por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regal?as, sin perjuicio de lo previsto en el art?culo 156 de esta Ley.

La concesi?n de una licencia obligatoria por razones de inter?s p?blico no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explot?ndola.

Art?culo 155. 
A petici?n de parte y previa sentencia judicial, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial podr? otorgar licencias obligatorias cuando se presenten pr?cticas que hayan sido declaradas judicialmente como contrarias a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posici?n dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

Art?culo 156. 
El otorgamiento de licencias obligatorias estar? en todo caso sujeto a lo siguiente:

a) El potencial licenciatario deber? probar que ha intentado obtener la autorizaci?n del titular de los derechos en t?rminos y condiciones comerciales razonables y, que esos intentos no han sido contestados o lo han sido negativamente, dentro de un plazo no inferior a seis meses contados a partir de la solicitud formal en que se hubieren incluido tales t?rminos y condiciones en forma suficiente para permitir al titular de la patente formarse criterio;
b) La licencia obligatoria no ser? exclusiva y no podr? transferirse ni ser objeto de sublicencia sino con la parte de la empresa que permite su explotaci?n industrial y con consentimiento del titular de la patente; ello deber? constar por escrito y registrarse ante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial;

c) La licencia obligatoria ser? concedida principalmente para abastecer el mercado interno, cuando no se produjeren o importaren a ?ste, o al territorio de un pa?s miembro de la Comunidad Andina o de cualquier otro pa?s con el cual el Ecuador mantenga una unidad aduanera u otro acuerdo de efecto equivalente;

d) El licenciatario deber? reconocer en beneficio del titular de la patente las regal?as por la explotaci?n no exclusiva de la patente, en los mismos t?rminos comerciales que hubieran correspondido en el caso de una licencia voluntaria. Estos t?rminos no podr?n ser inferiores que los propuestos por el potencial licenciatario conforme con el literal a) de este art?culo y, en defecto de acuerdo de las partes, luego de notificada la decisi?n de la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial sobre la concesi?n de la licencia, ser?n determinados por ?sta;

e) La licencia ser? revocada inmediatamente si el licenciatario incumpliere con los pagos y dem?s obligaciones; y,

f) La licencia obligatoria deber? revocarse, de oficio o a petici?n motivada del titular de la patente, si las circunstancias que le dieron origen desaparecen, sin perjuicio de la protecci?n adecuada de los intereses leg?timos del licenciatario.

Art?culo 157. 
A petici?n del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podr?n ser modificadas por la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, cuando as? lo justifiquen nuevos hechos y en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones m?s favorables que los de la licencia obligatoria.

Art?culo 158. 
No surtir?n efecto alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de esta Secci?n.

En lo referente a las licencias voluntarias se estar? a lo previsto en el Libro III, Secci?n V, De los Actos y Contratos sobre Propiedad Industrial y las Obtenciones Vegetales.
Cap?tulo III
De los modelos de utilidad

Art?culo 159. 
Se conceder? patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuraci?n o disposici?n de elementos de alg?n artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilizaci?n o fabricaci?n del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto t?cnico que antes no ten?a; as? como cualquier otra creaci?n nueva susceptible de aplicaci?n industrial que no goce de nivel inventivo suficiente que permita la concesi?n de patente.

Art?culo 160. 
Los procedimientos y materias excluidos de protecci?n como patentes de invenci?n no podr?n patentarse como modelos de utilidad. Tampoco se considerar?n modelos de utilidad, las esculturas, obras de arquitectura, pinturas, grabados, estampados o cualquier otro objeto de car?cter puramente est?tico.

Art?culo 161. 
Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invenci?n, en lo que fuere pertinente.

Art?culo 162. 
El plazo de protecci?n de los modelos de utilidad ser? de diez a?os contados desde la fecha de presentaci?n de la solicitud de la patente.

Cap?tulo IV
De los certificados de protecci?n

Art?culo 163. 
Cualquier inventor que tenga en desarrollo un proyecto de invenci?n y que requiera experimentar o construir alg?n mecanismo que le obligue a hacer p?blica su idea, puede solicitar un certificado de protecci?n que le conferir? directamente la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, por el t?rmino de un a?o precedente a la fecha de presentaci?n de la solicitud de patente.

El titular de un certificado de protecci?n gozar? del derecho de prioridad para presentar la solicitud de patente dentro del a?o siguiente a la fecha de concesi?n del certificado.

Art?culo 164. 
La solicitud se presentar? ante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial y contendr? los requisitos que determine el Reglamento. A la solicitud se acompa?ar? una descripci?n del proyecto de invenci?n y dem?s documentos necesarios para su interpretaci?n.

Siempre que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial otorgar? el certificado de protecci?n en la misma fecha de su presentaci?n.

Cap?tulo V
De los dibujos y modelos industriales

Art?culo 165. 
Ser?n registrables los nuevos dibujos y modelos industriales.

Se considerar? como dibujo industrial toda combinaci?n de l?neas, formas o colores y como modelo industrial toda forma pl?stica, asociada o no a l?neas o colores, que sirva de tipo para la fabricaci?n de un producto industrial o de artesan?a y que se diferencie de los similares por su configuraci?n propia.

No ser?n registrables los dibujos y modelos industriales cuyo aspecto estuviese dictado enteramente por consideraciones de orden t?cnico o funcional, que no incorporen ning?n aporte del dise?ador para otorgarle una apariencia especial sin cambiar su destino o finalidad.

Art?culo 166. 
Los dibujos y modelos industriales no son nuevos si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad v?lidamente reivindicada, se han hecho accesibles al p?blico mediante una descripci?n, una utilizaci?n o por cualquier otro medio.
No existe novedad por el mero hecho que los dibujos o modelos presenten diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque sean destinados a otra finalidad.

Art?culo 167. 
La solicitud de registro de un dibujo o modelo industrial deber? contener los requisitos se?alados por el reglamento y a ella se acompa?ar? una reproducci?n gr?fica o fotogr?fica del dibujo o modelo industrial y los dem?s documentos que determine el Reglamento.

El procedimiento para el registro de dibujos o modelos industriales ser? el establecido en esta Ley para la concesi?n de patentes, en lo que fuere aplicable. El examen de novedad solo se efectuar? si se presentaren oposiciones.

Art?culo 168. 
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial conferir? un certificado de registro de dibujo o modelo industrial. El registro tendr? una duraci?n de diez a?os, contados desde la fecha de presentaci?n de la solicitud.

Art?culo 169. 
Para el orden y clasificaci?n de los dibujos o modelos industriales, se utilizar? la Clasificaci?n Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, sus modificaciones y actualizaciones.

Art?culo 170. 
La primera solicitud v?lidamente presentada en un pa?s miembro de la Organizaci?n Mundial del Comercio, del Convenio de Par?s para la Protecci?n de la Propiedad Industrial, de la Comunidad Andina o de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de Par?s o en otro pa?s que conceda un trato rec?proco a las solicitudes provenientes de los pa?ses miembros de la Comunidad Andina, conferir? al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el t?rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de esa petici?n, para presentar la solicitud de registro en el Ecuador.

Art?culo 171. 
El registro de un dibujo o modelo industrial otorga a su titular el derecho a excluir a terceros del uso y la explotaci?n del correspondiente dibujo o modelo. El titular del registro tendr? derecho a impedir que terceros sin su consentimiento fabriquen, importen, ofrezcan en venta, vendan, introduzcan en el comercio o utilicen comercialmente productos que reproduzcan el dibujo o modelo industrial, o produzcan o comercialicen art?culos con dibujos o modelos industriales que presenten diferencias secundarias con respecto al dibujo o modelo protegido o cuya apariencia sea similar.

Art?culo 172. 
A trav?s del recurso de revisi?n, el Comit? de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petici?n de parte, podr? declarar la nulidad de la concesi?n del registro del dibujo o modelo industrial, en los siguientes casos:

a) Si el objeto del registro no constituye un dibujo o modelo industrial conforme a la presente Ley; o,

b) Si el registro se concedi? en violaci?n de los requisitos previstos en esta Ley.

Art?culo 173. 
El juez competente podr? declarar la nulidad de un dibujo o modelo industrial que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el art?culo anterior en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisi?n y antes de que hayan transcurrido cinco a?os desde la fecha de la concesi?n del correspondiente registro, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisi?n y este hubiese sido definitivamente negado.

Cap?tulo VI
De los esquemas de trazado (Topografias) de circuitos semiconductores

Art?culo 174. 
Se protegen los circuitos integrados y los esquemas de trazado (topograf?a), en los t?rminos del presente cap?tulo. Para el efecto se estar? a las siguientes definiciones:

a) Se entiende por “circuito integrado” un producto, incluyendo un producto semiconductor, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material y que est? destinado a realizar una funci?n electr?nica;

b) Se entiende por “esquema de trazado (topograf?a)” la disposici?n tridimensional de los elementos, expresada en cualquier forma, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposici?n tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado; y,

c) Se entender? que un esquema de trazado (topograf?a) est? “fijado” en un circuito integrado, cuando su incorporaci?n en el producto es suficientemente permanente o estable para permitir que dicho esquema sea percibido o reproducido por un per?odo mayor a una duraci?n transitoria.

Art?culo 175. 
Los derechos exclusivos de propiedad intelectual se aplicar?n sobre los esquemas de trazado (topograf?a) que sean originales en el sentido de que resulten del esfuerzo intelectual de su creador y no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado (topograf?a) y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creaci?n.

Un esquema de trazado (topograf?a) que consista en una combinaci?n de elementos o interconexiones que sean corrientes, tambi?n estar? protegido si la combinaci?n, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior.

No ser?n objeto de protecci?n los esquemas de trazado (topograf?a) cuyo dise?o est? dictado exclusivamente por las funciones del circuito al que se aplica.

La protecci?n conferida por ?ste Cap?tulo no se extiende a las ideas, procedimientos, sistemas, m?todos de operaci?n, algoritmos o conceptos.

El derecho del titular respecto a un circuito integrado es aplicable independientemente de que el circuito integrado est? incorporado en un producto.

Art?culo 176. 
Tendr? derecho a la protecci?n reconocida en ?ste Cap?tulo la persona natural o jur?dica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se ha creado o desarrollado un esquema de trazado (topograf?a). Los titulares se hallan amparados desde el momento de la creaci?n.

Art?culo 177. 
Los esquemas de trazado (topograf?a) podr?n registrarse ante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial. Este registro tendr? car?cter declarativo y constituir? una presunci?n de titularidad a favor de quien obtuvo el registro.

Si no se halla registrado el esquema de trazado, la prueba de su titularidad corresponder? a quien la alega.

Art?culo 178.
Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional de Propiedad Industrial analizar? si se ajusta a los aspectos formales exigidos por el Reglamento y, en particular si la informaci?n proporcionada es suficiente para identificar el esquema de trazado (topograf?a) y otorgar? sin m?s tr?mite el correspondiente certificado de registro.

Art?culo 179. 
La protecci?n, sea que el esquema de trazado (topograf?a) se hubiese o no registrado, se retrotrae a la fecha de su creaci?n.

La duraci?n de la protecci?n reconocida por ?ste Cap?tulo para los esquemas de trazado (topograf?a) ser? de diez a?os, contados a partir de la fecha de su primera explotaci?n comercial en cualquier parte del mundo. No obstante, dicha protecci?n no ser? inferior a quince a?os contados a partir de la fecha de la creaci?n del esquema de trazado (topograf?a).

Art?culo 180. 
El titular del registro de un esquema de trazado (topograf?a) tendr? el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducci?n por medios ?pticos, electr?nicos o por cualquier otro procedimiento conocido o por conocer, del esquema de trazado (topograf?a) o de cualquiera de sus partes que cumpla con el requisito de originalidad establecido en ?ste Cap?tulo;

b) Explotar por cualquier medio, incluyendo la importaci?n, distribuci?n y venta del esquema de trazado protegido, o de un circuito integrado que incorpora el esquema de trazado (topograf?a) protegido, o un art?culo que incorpore dicho circuito integrado en tanto y en cuanto ?ste contenga un esquema de trazado il?citamente reproducido; y,

c) Toda otra forma de explotaci?n con fines comerciales o de lucro de los circuitos integrados y esquemas de trazado (topograf?a).

Cualquiera de los actos mencionados anteriormente se considerar?n il?citos si no se realizan con el consentimiento previo y escrito del titular.

Art?culo 181. 
No se considerar?n il?citos los siguientes actos realizados sin autorizaci?n del titular:

a) La reproducci?n del esquema de trazado (topograf?a) realizado por un tercero con el ?nico objetivo de investigaci?n o ense?anza, o evaluaci?n y an?lisis de los conceptos o t?cnicas, diagrama de flujo u organizaci?n de los elementos incorporados en el esquema de trazado (topograf?a) en el curso de la preparaci?n de un esquema de trazado (topograf?a) que a su vez es original;

b) La incorporaci?n por un tercero de un circuito integrado de un esquema de trazado (topograf?a) o la realizaci?n de cualquiera de los actos mencionados en el art?culo anterior, si el tercero sobre la base de la evaluaci?n o el an?lisis del primer esquema de trazado (topograf?a) desarrolla un segundo esquema de trazado (topograf?a) que cumpla con, la exigencia de originalidad prevista en este Cap?tulo;

c) La importaci?n o distribuci?n de productos semiconductores o circuitos integrados que incorporan un esquema de trazado (topograf?a), si tales objetos fueron vendidos o de otro modo introducidos l?citamente en el comercio por el titular del esquema de trazado protegido o con su consentimiento escrito; y,

d) La importaci?n, distribuci?n o venta de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado (topograf?a) il?citamente reproducido o en relaci?n con cualquier art?culo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera o no tuviera motivos razonables para creer, al adquirir el circuito integrado o el art?culo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado (topograf?a) reproducido il?citamente. Esta excepci?n cesar? desde el momento en que la persona referida en ?ste literal haya recibido del titular o de quien le represente una comunicaci?n escrita sobre el origen il?cito de dicha incorporaci?n; caso en el cual podr? disponer del objeto que haya incorporado el esquema de trazado (topograf?a), con la obligaci?n de pago al titular, de una regal?a razonable que, a falta de acuerdo ser? establecida por el juez competente.

Art?culo 182. 
El titular de derechos sobre un esquema de trazado (topograf?a) podr? transferirlo, cederlo u otorgar licencias, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Para los efectos de este Libro, la venta, distribuci?n o importaci?n de un producto que incorpora un circuito integrado, constituye un acto de venta, distribuci?n o importaci?n de tal circuito integrado, en la medida en que contiene la reproducci?n no autorizada de un esquema de trazado (topograf?a) protegido.

Cap?tulo VII
De la informaci?n no divulgada

Art?culo 183. 
Se protege la informaci?n no divulgada relacionada con los secretos comerciales, industriales o cualquier otro tipo de informaci?n confidencial contra su adquisici?n, utilizaci?n o divulgaci?n no autorizada del titular, en la medida que:

a) La informaci?n sea secreta en el entendido de que como conjunto o en la configuraci?n y composici?n precisas de sus elementos no sea conocida en general ni f?cilmente accesible a las personas integrantes de los c?rculos que normalmente manejan el tipo de informaci?n de que se trate;
b) La informaci?n tenga un valor comercial, efectivo o potencial, por ser secreta; y,

c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

La informaci?n no divulgada puede referirse, en especial, a la naturaleza, caracter?sticas o finalidades de los productos; a los m?todos o procesos de producci?n; o, a los medios o formas de distribuci?n o comercializaci?n de productos o prestaci?n de servicios.

Tambi?n son susceptibles de protecci?n como informaci?n no divulgada el conocimiento tecnol?gico integrado por procedimientos de fabricaci?n y producci?n en general; y, el conocimiento relativo al empleo y aplicaci?n de t?cnicas industriales resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual, que guarde una persona con car?cter confidencial y que le permita mantener u obtener una ventaja competitiva o econ?mica frente a terceros.

Se considera titular para los efectos de este Cap?tulo, a la persona natural o jur?dica que tenga el control leg?timo de la informaci?n no divulgada.

Art?culo 184. 
El titular podr? ejercer las acciones que se establecen en esta Ley para impedir que la informaci?n no divulgada sea hecha p?blica, adquirida o utilizada por terceros; para hacer cesar los actos que conduzcan en forma actual o inminente a tal divulgaci?n, adquisici?n o uso; y, para obtener las indemnizaciones que correspondan por dicha divulgaci?n, adquisici?n o utilizaci?n no autorizada.

Art?culo 185. 
Sin perjuicio de otros medios contrarios a los usos o pr?cticas honestos, la divulgaci?n, adquisici?n o uso de informaci?n no divulgada en forma contraria a esta Ley podr? resultar, en particular, de:

a) El espionaje industrial o comercial;

b) El incumplimiento de una obligaci?n contractual o legal;

c) El abuso de confianza;

d) La inducci?n a cometer cualquiera de los actos mencionados en los literales a), b) y c); y,

e) La adquisici?n de informaci?n no divulgada por un tercero que supiera, o que no supiera por negligencia, que la adquisici?n implicaba uno de los actos mencionados en los literales a), b), c) y d).

Art?culo 186. 
Ser?n responsables por la divulgaci?n, adquisici?n o utilizaci?n no autorizada de informaci?n no divulgada en forma contraria a los usos y pr?cticas honestos y legales, no solamente quienes directamente las realicen, sino tambi?n quien obtenga beneficios de tales actos o pr?cticas.

Art?culo 187. 
La protecci?n de la informaci?n no divulgada prevista en el art?culo 173 perdurar? mientras existan las condiciones all? establecidas.

Art?culo 188. 
No se considera que entra al dominio p?blico o que es divulgada por disposici?n legal, aquella informaci?n que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.
La autoridad respectiva estar? obligada a preservar el secreto de tal informaci?n y adoptar las medidas para garantizar su protecci?n contra todo uso desleal.

Art?culo 189. 
Quien guarde una informaci?n no divulgada podr? transmitirla o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendr? la obligaci?n de no divulgarla por ning?n medio, salvo pacto en contrario con quien le transmiti? o autoriz? el uso de dicho secreto.

Art?culo 190. 
Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempe?o de su profesi?n o relaci?n de negocios, tenga acceso a una informaci?n no divulgada, deber? abstenerse de usarla y de divulgarla, sin causa justificada, calificada por el juez competente y sin consentimiento del titular, a?n cuando su relaci?n laboral, desempe?o de su profesi?n o relaci?n de negocios haya cesado.

Art?culo 191. 
Si como condici?n para aprobar la comercializaci?n de productos farmac?uticos o de productos qu?mico-agr?colas que utilizan nuevas entidades qu?micas productoras de qu?micos, se exige la presentaci?n de datos de pruebas u otra informaci?n no divulgada cuya elaboraci?n suponga un esfuerzo considerable, las autoridades proteger?n esos datos contra todo uso desleal, excepto cuando sea necesario para proteger al p?blico y se adopten las medidas necesarias para garantizar la protecci?n de los datos contra todo uso desleal.

El solicitante de la aprobaci?n de comercializaci?n podr? indicar cuales son los datos o informaci?n que las autoridades no pueden divulgar.

Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el inciso anterior podr?, sin autorizaci?n de ?sta ?ltima, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobaci?n de un producto, mientras la informaci?n re?na las caracter?sticas previstas en ?ste Cap?tulo.

Art?culo 192. 
Para los fines indicados en el art?culo anterior, las autoridades p?blicas competentes se abstendr?n de requerir informaci?n no divulgada si el producto o compuesto goza de un registro o certificaci?n previa para su comercializaci?n en otro pa?s.

Art?culo 193. 
La informaci?n no divulgada podr? ser objeto de dep?sito ante un notario p?blico en un sobre sellado y lacrado, quien notificar? al IEPI sobre su recepci?n.

Dicho dep?sito, sin embargo, no constituir? prueba contra el titular de la informaci?n no divulgada si ?sta le fue sustra?da, en cualquier forma, por quien realiz? el dep?sito o dicha informaci?n le fue proporcionada por el titular bajo cualquier relaci?n contractual.

Cap?tulo VIII
De las marcas

Secci?n I
De los requisitos para el registro

Art?culo 194. 
Se entender? por marca cualquier signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podr?n registrarse como marcas los signos que sean suficientemente distintivos y susceptibles de representaci?n gr?fica.

Tambi?n podr?n registrarse como marca los lemas comerciales, siempre que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podr?n registrar marcas colectivas para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.

Art?culo 195. 
No podr?n registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al art?culo 184;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o caracter?sticas impuestas por la naturaleza de la funci?n de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o t?cnica al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicaci?n que pueda servir en el comercio, para calificar o describir alguna caracter?stica del producto o servicio de que se trate, incluidas las expresiones laudatorias referidas a ellos;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicaci?n que sea el nombre gen?rico o t?cnico del producto o servicio de que se trate; o sea una designaci?n com?n o usual del mismo en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del pa?s;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma espec?fica, salvo que se demuestre que haya adquirido distintividad para identificar los productos o servicios para los cuales se utiliza;

g) Sean contrarios a la Ley, a la moral o al orden p?blico;

h) Puedan enga?ar a los medios comerciales o al p?blico sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricaci?n, las caracter?sticas o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominaci?n de origen protegida, consistan en una indicaci?n geogr?fica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusi?n respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al p?blico a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o caracter?sticas de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier estado o de cualquier organizaci?n internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del estado o de la organizaci?n internacional de que se trate. Sin embargo, podr?n registrarse estos signos cuando no induzcan a confusi?n sobre la existencia de un v?nculo entre tal signo y el estado u organizaci?n de que se trate;

k) Reproduzcan o imiten signos, sellos o punzones oficiales de control o de garant?a, a menos que su registro sea solicitado por el organismo competente;

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del pa?s, o de cualquier pa?s, t?tulos valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,

m) Consistan en la denominaci?n de una obtenci?n vegetal protegida en el pa?s o en el extranjero, o de una denominaci?n esencialmente derivada de ella; a menos que la solicitud la realice el mismo titular.

Cuando los signos no sean intr?nsicamente capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial podr? supeditar su registro al car?cter distintivo que hayan adquirido mediante su uso para identificar los productos o servicios del solicitante.

Art?culo 196. 
Tampoco podr?n registrarse como marca los signos que violen derechos de terceros, tales como aquellos que:

a) Sean id?nticos o se asemejen de forma tal que puedan provocar confusi?n en el consumidor, con una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para proteger los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales su uso pueda causar confusi?n o asociaci?n con tal marca; o pueda causar da?o a su titular al diluir su fuerza distintiva o valor comercial, o crear un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

b) Sean id?nticos o se asemejen a un nombre comercial protegido de forma tal que puedan causar confusi?n en el p?blico consumidor;

c) Sean id?nticos o se asemejen a un lema comercial solicitado previamente para registro o registrado por un tercero, de forma tal que puedan causar confusi?n en el p?blico consumidor;

d) Constituyan una reproducci?n, imitaci?n, traducci?n, transliteraci?n o transcripci?n, total o parcial, de un signo notoriamente conocido en el pa?s o en el exterior, independientemente de los productos o servicios a los que se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar confusi?n o asociaci?n con tal signo, un aprovechamiento injusto de su notoriedad, o la diluci?n de su fuerza distintiva o de su valor comercial.

Se entender? que un signo es notoriamente conocido cuando fuese identificado por el sector pertinente del p?blico consumidor en el pa?s o internacionalmente.

Esta disposici?n no ser? aplicable cuando el solicitante sea el leg?timo titular de la marca notoriamente conocida;
e) Sean id?nticos o se asemejen a un signo de alto renombre, independientemente de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Se entender? que un signo es de alto renombre cuando fuese conocido por el p?blico en general en el pa?s o internacionalmente.

Esta disposici?n no ser? aplicable cuando el solicitante sea el leg?timo titular de la marca de alto renombre;

f) Consistan en el nombre completo, seud?nimo, firma, t?tulo, hipocor?stico, caricatura, imagen o retrato de una persona natural, distinta del solicitante, o que sea identificado por el sector pertinente del p?blico como una persona distinta de ?ste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos;

g) Consistan en un signo que suponga infracci?n a un derecho de autor salvo que medie el consentimiento del titular de tales derechos; y,

h) Consistan, incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros galardones, salvo por quienes los otorguen.

Art?culo 197. 
Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendr?n en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La extensi?n de su conocimiento por el sector pertinente del p?blico como signo distintivo de los productos o servicios para los cuales se utiliza;

b) La intensidad y el ?mbito de la difusi?n y de la publicidad o promoci?n de la marca;

c) La antig?edad de la marca y su uso constante; y,

d) El an?lisis de producci?n y mercadeo de los productos o servicios que distinguen la marca.

Art?culo 198. 
Para determinar si una marca es de alto renombre se tendr?n en cuenta, entre otros, los mismos criterios del art?culo anterior, pero deber? ser conocida por el p?blico en general.

Art?culo 199. 
Cuando la marca consista en un nombre geogr?fico, no podr? comercializarse el producto o rendirse el servicio sin indicarse en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricaci?n del producto u origen del servicio.

Art?culo 200. 
La primera solicitud de registro de marca v?lidamente presentada en un pa?s miembro de la Organizaci?n Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de Par?s para la protecci?n de la Propiedad Industrial, de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de Par?s o en otro pa?s que conceda un trato rec?proco a las solicitudes provenientes de los pa?ses miembros de la Comunidad Andina, conferir? al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el t?rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en el Ecuador. Dicha solicitud no podr? referirse a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud.
Igual derecho de prioridad existir? por la utilizaci?n de una marca en una exposici?n reconocida oficialmente, realizada en el pa?s. El plazo de seis meses se contar? desde la fecha en que los productos o servicios con la marca respectiva se hubieren exhibido por primera vez, lo cual se acreditar? con una certificaci?n expedida por la autoridad competente de la exposici?n.

Secci?n II
Del procedimiento de registro

Art?culo 201. 
La solicitud de registro de una marca deber? presentarse ante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, comprender? una sola clase internacional de productos o servicios y contendr? los requisitos que determine el Reglamento.

Art?culo 202. 
A la solicitud se acompa?ar?:

a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;

b) Copia de la primera solicitud de registro de marca presentada en el exterior, cuando se reivindique prioridad; y,

c) Los dem?s documentos que establezca el reglamento.

Art?culo 203. 
En el caso de solicitarse el registro de una marca colectiva se acompa?ar?, adem?s, lo siguiente:

a) Copia de los estatutos de la asociaci?n, organizaci?n o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicaci?n de las condiciones y la forma como la marca colectiva debe utilizarse; y,

d) La lista de integrantes.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociaci?n, organizaci?n o grupo de personas, deber? informar a la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial sobre cualquier modificaci?n que se produzca.

Art?culo 204. 
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepci?n, salvo que no se hubiere acompa?ado el documento referido en el literal a) del art?culo 202, certificar? la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignar? un n?mero de orden que deber? ser sucesivo y continuo. Si faltare el documento referido en el literal a) del art?culo 202, no se la admitir? a tr?mite ni se otorgar? fecha de presentaci?n.

Art?culo 205. 
El solicitante de un registro de marca podr? modificar su solicitud inicial en cualquier estado del tr?mite, antes de su publicaci?n, ?nicamente con relaci?n a aspectos secundarios. As? mismo, podr? eliminar o restringir los productos o servicios especificados. Podr? tambi?n ampliar los productos o servicios, dentro de la misma clase internacional, hasta antes de la publicaci?n de que trata el art?culo 207.
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial podr?, en cualquier momento de la tramitaci?n requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificaci?n se tramitar? de conformidad con lo establecido en el art?culo siguiente.

En ning?n caso podr? modificarse la solicitud para cambiar el signo.

Art?culo 206.
Admitida la solicitud, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial examinar?, dentro de los quince d?as h?biles siguientes a su presentaci?n, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por ?ste Cap?tulo.

Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial notificar? al peticionario para que en un plazo de treinta d?as, siguientes a su notificaci?n, subsane las irregularidades.

Si dentro del plazo se?alado no se hubieren subsanado las irregularidades, la solicitud ser? rechazada.

Art?culo 207. 
Si la solicitud de registro re?ne los requisitos formales, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial ordenar? su publicaci?n por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

Art?culo 208. 
Dentro de los treinta d?as h?biles siguientes a la publicaci?n, cualquier persona que tenga leg?timo inter?s, podr? presentar oposici?n debidamente fundamentada, contra el registro solicitado. Quien presuma tener inter?s leg?timo para presentar una oposici?n podr? solicitar una ampliaci?n de treinta d?as h?biles para presentar la oposici?n.

Art?culo 209. 
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial no tramitar? las oposiciones que est?n comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) Que fuere presentada extempor?neamente;

b) Que se fundamente exclusivamente en una solicitud cuya fecha de presentaci?n o de prioridad v?lidamente reivindicada sea posterior a la petici?n de registro de la marca a cuya solicitud se oponga; y,

c) Que se fundamente en el registro de una marca que hubiere coexistido con aquella cuyo registro se solicita, siempre que tal solicitud de registro se hubiere presentado por quien fue su ?ltimo titular, durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de gracia, para solicitar la renovaci?n del registro de la marca.

Art?culo 210. 
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial notificar? al peticionario para que, dentro de los treinta d?as h?biles siguientes a la notificaci?n, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere ?ste art?culo, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial resolver? sobre las oposiciones y la concesi?n o denegaci?n del registro de la marca que constar? en resoluci?n debidamente motivada.
En cualquier momento antes de que se dicte la resoluci?n, las partes podr?n llegar a un acuerdo transaccional que ser? obligatorio para la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial. Sin embargo, si las partes consintieren en la coexistencia de signos id?nticos para proteger los mismos productos o servicios, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial podr? objetarlo si considera que afecta el inter?s general de los consumidores.

Art?culo 211. 
Vencido el plazo establecido en el art?culo 198 sin que se hubieren presentado oposiciones, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial proceder? a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. La resoluci?n correspondiente ser? debidamente motivada.

Art?culo 212. 
El registro de una marca tendr? una duraci?n de diez a?os contados a partir de la fecha de su concesi?n y podr? renovarse por per?odos sucesivos de diez a?os.

Art?culo 213. 
La renovaci?n de una marca deber? solicitarse ante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, dentro de los seis meses anteriores a la expiraci?n del registro. No obstante, el titular de la marca gozar? de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovaci?n. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendr? su plena vigencia.

Para la renovaci?n bastar? la presentaci?n de la respectiva solicitud y se otorgar? sin m?s tr?mite, en los mismos t?rminos del registro original.

Art?culo 214. 
El registro de la marca caducar? de pleno derecho si el titular no solicita la renovaci?n, dentro del t?rmino legal, incluido el per?odo de gracia.

Art?culo 215. 
Para determinar la clase internacional en los registros de marcas, se utilizar? la Clasificaci?n Internacional de Niza del 15 de junio de 1957, con sus actualizaciones y modificaciones.

La Clasificaci?n Internacional referida en el inciso anterior no determinar? si los productos o servicios son similares o diferentes entre s?.

Secc?on III
De los derechos conferios por la marca

Art?culo 216. 
El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirir? por su registro ante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial.

La marca debe utilizarse tal cual fue registrada. S?lo se admitir?n variaciones que signifiquen modificaciones o alteraciones secundarias del signo registrado.

Art?culo 217. 
El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que la utilice sin su consentimiento y, en especial realice, con relaci?n a productos o servicios id?nticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar en el comercio un signo id?ntico o similar a la marca registrada, con relaci?n a productos o servicios id?nticos o similares a aquellos para los cuales se la ha registrado, cuando el uso de ese signo pudiese causar confusi?n o producir a su titular un da?o econ?mico o comercial, u ocasionar una diluci?n de su fuerza distintiva.

Se presumir? que existe posibilidad de confusi?n cuando se trate de un signo id?ntico para distinguir id?nticos productos o servicios;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios con la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca; y,

d) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse an?logo o asimilable a lo previsto en los literales anteriores.

El titular de la marca podr? impedir todos los actos enumerados en el presente art?culo, independientemente de que ?stos se realicen en redes de comunicaci?n digitales o a trav?s de otros canales de comunicaci?n conocidos o por conocer.

Art?culo 218. 
Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a t?tulo de marca, los terceros podr?n, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seud?nimo; un nombre geogr?fico; o, cualquier otra indicaci?n cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o ?poca de producci?n de sus productos o de la prestaci?n de sus servicios u otras caracter?sticas de ?stos; siempre que tal uso se limite a prop?sitos de identificaci?n o de informaci?n y no sea capaz de inducir al p?blico a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios leg?timamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuaci?n de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite el prop?sito de informaci?n al p?blico para la venta y no sea susceptible de inducirlo a error o confusi?n sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

Art?culo 219. 
El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir el ingreso al pa?s de productos marcados por dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos l?citamente en el comercio nacional de cualquier pa?s.

Secci?n IV
De la cancelaci?n del registro

Art?culo 220. 
Se cancelar? el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado por su titular o por su licenciatario en al menos uno de los pa?ses miembros de la Comunidad Andina o en cualquier otro pa?s con el cual el Ecuador mantenga convenios vigentes sobre esta materia, durante los tres a?os consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acci?n de cancelaci?n. La cancelaci?n de un registro por falta de uso de la marca tambi?n podr? solicitarse como defensa en un procedimiento de infracci?n, de oposici?n o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

Se entender?n como medios de prueba sobre la utilizaci?n de la marca los siguientes:

a) Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercializaci?n con anterioridad a la iniciaci?n de la acci?n de cancelaci?n por falta de uso de la marca;

b) Los inventarios de las mercanc?as identificadas con la marca, cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producci?n o en las ventas, con anterioridad a la fecha de iniciaci?n de la acci?n de cancelaci?n por no uso de la marca; y,

c) Cualquier otro medio de prueba id?neo que acredite la utilizaci?n de la marca.

La prueba del uso de la marca corresponder? al titular del registro.

El registro no podr? cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debi? a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales de efecto restrictivo impuesto a los bienes y servicios protegidos por la marca.

Art?culo 221. 
No habr? lugar a la cancelaci?n del registro de una marca, cuando se la hubiere usado solamente con respecto a alguno o algunos de los productos o servicios protegidos por el respectivo registro.

Art?culo 222. 
As? mismo, se cancelar? el registro de una marca, a petici?n del titular leg?timo, cuando ?sta sea id?ntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida o que hubiese sido de alto renombre al momento de solicitarse el registro.

Art?culo 223. 
Recibida una solicitud de cancelaci?n, se notificar? al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta d?as h?biles contados a partir de la notificaci?n, haga valer los alegatos y presente los documentos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca.

Vencido el plazo al que se refiere este art?culo, se decidir? sobre la cancelaci?n o no del registro de la marca mediante resoluci?n debidamente motivada.

Art?culo 224. 
Se entender? que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efect?a su comercializaci?n en el mercado.

Con sujeci?n a lo dispuesto en el inciso anterior, tambi?n se considerar? que una marca se encuentra en uso, en los siguientes casos:
a) Cuando se la utilice para distinguir productos o servicios destinados exclusivamente a la exportaci?n;

b) Cuando se la utilice por parte de un tercero debidamente autorizado, aunque dicha autorizaci?n o licencia no hubiese sido inscrita; y,

c) Cuando se hubiesen introducido y distribuido en el mercado productos genuinos con la marca registrada, por personas distintas del titular del registro.

No ser? motivo de cancelaci?n del registro de una marca, el que se la use de un modo que difiera de la forma en que fue registrada solo en detalles o elementos que no alteren su car?cter distintivo original.

Art?culo 225. 
La persona que obtuviere la cancelaci?n de una marca tendr? derecho preferente a su registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme o cause estado, seg?n corresponda, la resoluci?n que disponga tal cancelaci?n.

Art?culo 226. 
El titular de un registro de marca podr? renunciar, total o parcialmente, a sus derechos. Si la renuncia fuere total se cancelar? el registro. Cuando la renuncia fuese parcial, el registro se limitar? a los productos o servicios sobre los cuales no verse la renuncia.

No se admitir? la renuncia si sobre la marca existen derechos inscritos en favor de terceros, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.

La renuncia s?lo surtir? efectos frente a terceros cuando se haya anotado tal acto al margen del registro original.

Secci?n V
De la nulidad del registro

Art?culo 227. 
A trav?s del recurso de revisi?n, el Comit? de Propiedad Intelectual del IEPI, podr? declarar la nulidad del registro de una marca, en los siguientes casos:

a) Cuando el registro se hubiere otorgado en base a datos o documentos falsos que fueren esenciales para su concesi?n;

b) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravenci?n a los art?culos 194 y 195 de ?sta Ley;

c) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravenci?n al art?culo 196 de ?sta Ley; y,

d) Cuando el registro se hubiere obtenido de mala fe. Se considerar?n casos de mala fe, entre otros, los siguientes:

1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera; y,
2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercializaci?n; y,

e) Cuando el registro se hubiere obtenido con violaci?n al procedimiento establecido o con cualquier otra violaci?n de la Ley que sustancialmente haya influido para su otorgamiento.

Art?culo 228. 
El juez competente podr? declarar la nulidad del registro de una marca que se hallare comprendida en los casos previstos en los literales a), c), d) y e), del art?culo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisi?n y, antes de que haya transcurrido diez a?os desde la fecha de la concesi?n del registro de la marca, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisi?n y ?ste hubiese sido definitivamente negado.

En el caso previsto en el literal b) del art?culo anterior, la demanda podr? plantearse en cualquier tiempo luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisi?n y siempre que ?ste no hubiese sido definitivamente negado. En este caso la demanda de nulidad puede ser planteada por cualquier persona.

La declaraci?n de nulidad de un registro se notificar? a la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, para que la anote al margen del registro.

Cap?tulo VII
Nonbres comerciales

Art?culo 229. 
Se entender? por nombre comercial al signo o denominaci?n que identifica un negocio o actividad econ?mica de una persona natural o jur?dica.

Art?culo 230. 
El nombre comercial ser? protegido sin obligaci?n de registro.

El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace de su uso p?blico y continuo y de buena f? en el comercio, por al menos seis meses.

Los nombres comerciales podr?n registrarse en la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, pero el derecho a su uso exclusivo solamente se adquiere en los t?rminos previstos en el inciso anterior. Sin embargo, tal registro constituye una presunci?n de propiedad a favor de su titular.

Art?culo 231. 
No podr? adoptarse como nombre comercial un signo o denominaci?n que sea confundible con otro utilizado previamente por otra persona o con una marca registrada.

Art?culo 232. 
El tr?mite de registro de un nombre comercial ser? el establecido para el registro de marcas, pero el plazo de duraci?n del registro tendr? el car?cter de indefinido.

Art?culo 233. 
Los titulares de nombres comerciales tendr?n derecho a impedir que terceros sin su consentimiento usen, adopten o registren nombres comerciales, o signos id?nticos o semejantes que puedan provocar un riesgo de confusi?n o asociaci?n.

Art?culo 234.
Las disposiciones de esta Ley sobre marcas ser?n aplicables en lo pertinente a los nombres comerciales. Las normas sobre marcas notoriamente conocidas y de alto renombre se aplicar?n a nombres comerciales que gocen de similar notoriedad o alto renombre.

Cap?tulo VIII
De las apariencias distintivas

Art?culo 235. 
Se considera apariencia distintiva todo conjunto de colores, formas, presentaciones, estructuras y dise?os caracter?sticos y particulares de un establecimiento comercial, que lo identifiquen y distingan en la presentaci?n de servicios o venta de productos.

Art?culo 236.
Las apariencias distintivas ser?n protegidas de id?ntica manera que los nombres comerciales.

Cap?tulo IX
Indicaciones geogr?ficas

Art?culo 237. 
Se entender? por indicaci?n geogr?fica aquella que identifique un producto como originario del territorio de un pa?s, de una regi?n o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputaci?n u otra caracter?stica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geogr?fico, incluidos los factores naturales y humanos.

Art?culo 238. 
La utilizaci?n de indicaciones geogr?ficas, con relaci?n a los productos naturales, agr?colas, artesanales o industriales, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producci?n o de fabricaci?n en la localidad o regi?n designada o evocada por dicha indicaci?n o denominaci?n.

Art?culo 239. 
El derecho de utilizaci?n exclusiva de las indicaciones geogr?ficas ecuatorianas se reconoce desde la declaraci?n que al efecto emita la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial. Su uso por personas no autorizadas, ser? considerado un acto de competencia desleal, inclusive los casos en que vayan acompa?adas de expresiones tales como “g?nero”, “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitaci?n” y otras similares que igualmente creen confusi?n en el consumidor.

Art?culo 240. 
No podr?n ser declaradas como indicaciones geogr?ficas, aquellas que:

a) No se ajusten a la definici?n contenida en el art?culo 237;

b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden p?blico o puedan inducir a error al p?blico sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricaci?n o las caracter?sticas o cualidades de los respectivos productos; y,

c) Sean indicaciones comunes o gen?ricas para distinguir el producto de que se trate, cuando sean consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el p?blico en general.

Art?culo 241. 
La declaraci?n de protecci?n de una indicaci?n geogr?fica se har? de oficio o a petici?n de quienes demuestren tener leg?timo inter?s, teni?ndose por tales a las personas naturales o jur?dicas que directamente se dediquen a la extracci?n, producci?n o elaboraci?n del producto o de los productos que se pretendan amparar con la indicaci?n geogr?fica. Las autoridades p?blicas de la administraci?n central o seccional, tambi?n se considerar?n interesadas, cuando se trate de indicaciones geogr?ficas de sus respectivas circunscripciones.

Art?culo 242. 
La solicitud de declaraci?n de protecci?n de una indicaci?n geogr?fica se presentar? ante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial y contendr? los requisitos se?alados en el Reglamento.

Art?culo 243. 
Admitida la solicitud a tr?mite, se aplicar? el procedimiento previsto para el registro de marcas.

Art?culo 244. 
La vigencia de la declaraci?n que confiera derechos exclusivos de utilizaci?n de una indicaci?n geogr?fica, estar? determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron. La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial podr? dejar sin efecto dicha declaraci?n en el evento de que se modifiquen las condiciones que la originaron. Los interesados podr?n solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protecci?n.

Art?culo 245. 
La solicitud para utilizar una indicaci?n geogr?fica deber? ser presentada ante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, por personas que directamente se dediquen a la extracci?n, producci?n o elaboraci?n de los productos distinguidos por la indicaci?n geogr?fica y realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaraci?n.

Art?culo 246. 
El Director Nacional de Propiedad Industrial, de oficio o a petici?n de parte, cancelar? la autorizaci?n para el uso de una indicaci?n geogr?fica, luego de escuchar a quien la obtuvo, si fue concedida sin que existan los requisitos previstos en este Cap?tulo o si estos dejaren de existir.

Art?culo 247. 
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, podr? declarar la protecci?n de indicaciones geogr?ficas de otros pa?ses, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan leg?timo inter?s, o las autoridades p?blicas de los mismos. Las indicaciones geogr?ficas deben haber sido declaradas como tales en sus pa?ses de origen.

Las indicaciones geogr?ficas protegidas en otros pa?ses no ser?n consideradas comunes o gen?ricas para distinguir alg?n producto, mientras subsista dicha protecci?n.

Libro III
De las obtenciones vegetales

Secci?n I
Definiciones y requisitos

Art?culo 248. 
Se protege mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor a todos los g?neros y especies vegetales cultivadas que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas, en la medida que aquel cultivo y mejoramiento no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.
No se otorga protecci?n a las especies silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre.

Para la protecci?n de las obtenciones vegetales se acatar?n las disposiciones de tutela al patrimonio biol?gico y gen?tico del pa?s constantes en el inciso segundo del art?culo 120.

Art?culo 249. 
Para los efectos de este Libro los t?rminos se?alados a continuaci?n tendr?n los siguientes significados:

Obtentor: La persona que haya creado o descubierto y desarrollado una variedad, el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, o el derechohabiente de la primera o de la segunda personas mencionadas, seg?n el caso. Se entiende por crear, la obtenci?n de una nueva variedad mediante la aplicaci?n de conocimientos cient?ficos al mejoramiento heredable de las plantas.

Descubrimiento: Se entender? por tal, la aplicaci?n del intelecto humano a toda actividad que tenga por finalidad dar a conocer caracter?sticas o propiedades de la nueva variedad o de una variedad esencialmente derivada en tanto ?sta cumpla con los requisitos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. No se comprende el mero hallazgo. No ser?n sujetas de protecci?n las especies que no hayan sido plantadas o mejoradas por el hombre.

Muestra viva: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtenciones vegetales, la cual ser? utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

Variedad: Conjunto de individuos bot?nicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfol?gicos, fisiol?gicos, citol?gicos y qu?micos, que se pueden perpetuar por reproducci?n, multiplicaci?n o propagaci?n.

Variedad esencialmente derivada: Se considerar? esencialmente derivada de una variedad inicial, aquella que se origine de ?sta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinaci?n de genotipos de la variedad original y, a?n cuando pudi?ndose distinguir claramente de la inicial, concuerda con ?sta en la expresi?n de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinaci?n de genotipos de la primera variedad, o es conforme a la variedad inicial en la expresi?n de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinaci?n de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivaci?n.

Material: El material de reproducci?n o de multiplicaci?n vegetativa en cualquier forma; el producto de la cosecha, incluido plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Art?culo 250. 
La Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales otorgar? certificados de obtentor, siempre que las variedades sean nuevas, distinguibles, homog?neas y estables; y, se les hubiere asignado una denominaci?n que constituya su designaci?n gen?rica.

Art?culo 251.
Una variedad ser? considerada nueva si el material de reproducci?n o de multiplicaci?n, o un producto de su cosecha no hubiese sido vendido o entregado de otra manera l?cita a terceros, por el obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para su explotaci?n comercial.

La novedad se pierde en los siguientes casos:

a) Si la explotaci?n en el territorio nacional ha comenzado por lo menos un a?o antes de la fecha de presentaci?n de la solicitud o de la prioridad reivindicada;

b) Si la explotaci?n en el exterior ha comenzado por lo menos cuatro a?os antes de la fecha de presentaci?n de la solicitud o de la prioridad reivindicada; y,

c) En el caso de ?rboles y vides, si la explotaci?n en el exterior ha comenzado por lo menos seis a?os antes de la fecha de presentaci?n de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

Art?culo 252.
La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:

a) Sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su derechohabiente;

b) Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad;

c) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero increment?, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducci?n o de multiplicaci?n, siempre y cuando las existencias multiplicadas vuelvan a estar bajo control del obtentor o de su derechohabiente y, de que dichas existencias no sean utilizadas para producir otra variedad;

d) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realiz? pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procedimiento en peque?a escala para evaluar la variedad;

e) Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente art?culo, a condici?n de que ese producto sea vendido o entregado de manera an?nima;

f) Se realicen en cumplimiento de una obligaci?n jur?dica, en particular, por lo que ata?e a la seguridad biol?gica o a la inscripci?n de las variedades en un registro oficial de variedades admitidas para la comercializaci?n; o,

g) Se realicen bajo cualquier forma il?cita.

Art?culo 253. 
Una variedad es distinta, si se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese notoriamente conocida, a la fecha de presentaci?n de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

La presentaci?n en cualquier pa?s de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor har? notoriamente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesi?n del derecho o la inscripci?n de la variedad, seg?n fuere el caso.
La notoriedad de la existencia de otra variedad podr? establecerse por diversas referencias, tales como: explotaci?n de la variedad ya en curso, inscripci?n de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociaci?n profesional reconocida, o presencia de la variedad en una colecci?n de referencia.

Art?culo 254. 
Una variedad es homog?nea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles seg?n su forma de reproducci?n, multiplicaci?n o propagaci?n.

Art?culo 255. 
Una variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generaci?n en generaci?n y al final de cada ciclo particular de reproducci?n, multiplicaci?n o propagaci?n.

Art?culo 256. 
Ning?n derecho relativo a la designaci?n registrada como denominaci?n de la variedad obstaculizar? su libre utilizaci?n, incluso despu?s del vencimiento del certificado de obtentor.

La designaci?n adoptada no podr? ser objeto de registro como marca y deber? ser suficientemente distintiva con relaci?n a otras denominaciones anteriormente registradas.

El Reglamento determinar? los requisitos para el registro de las designaciones.

Art?culo 257. 
Tendr? derecho a solicitar un certificado de obtentor, el obtentor o su derechohabiente o causahabiente, sean personas naturales o jur?dicas, nacionales o extranjeras. En el caso de que varias personas hayan creado y desarrollado en com?n una variedad, el derecho a la protecci?n les corresponder? en com?n. Salvo estipulaci?n en contrario entre los coobtentores, sus cuotas de participaci?n ser?n iguales.

Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un certificado de obtentor se regir? por el contrato de trabajo en cuyo marco se ha creado y desarrollado la variedad. A falta de estipulaci?n contractual se aplicar? lo dispuesto en el art?culo 129 de la presente Ley en cuanto fuere aplicable.

Art?culo 258. 
Quien tenga leg?timo inter?s podr? reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de obtenci?n vegetal ante la Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier momento y hasta diez a?os despu?s de concedido el certificado de obtentor.

Secci?n II
Del procedimiento de registro

Art?culo 259. 
La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor de una nueva variedad vegetal deber? presentarse ante la Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales y contendr? los requisitos que establezca el Reglamento.

Art?culo 260. 
A la solicitud se acompa?ar?:

a) El comprobante de pago de la tasa respectiva;

b) La descripci?n exhaustiva del procedimiento de obtenci?n de la variedad;

c) La indicaci?n del lugar en donde se encuentren las muestras vivas de la variedad, de manera tal que la Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales pueda verificarlas en el momento que lo desee o el documento que acredite su dep?sito ante una autoridad nacional competente de un pa?s miembro de la Uni?n Internacional para la Protecci?n de las Obtenciones Vegetales (UPOV); y,

d) Los dem?s documentos que determine el Reglamento.

La Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales no exigir? el dep?sito de la muestra viva cuando se hubiere acreditado dicho dep?sito ante una autoridad nacional competente de un pa?s miembro de la UPOV, salvo en el caso que fuere necesario para resolver una oposici?n, o sea requerida para pruebas de visibilidad, homogeneidad y estabilidad.

Art?culo 261. 
La Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales, al momento de la recepci?n de la solicitud, certificar? la fecha y hora en que se la hubiera presentado y le asignar? un n?mero de orden que deber? ser sucesivo y continuo. Si faltaren los documentos referidos en los literales a) y b) del art?culo anterior, no se la admitir? a tr?mite ni se otorgar? fecha de presentaci?n.

Art?culo 262. 
Admitida la solicitud, la Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales examinar?, dentro de los quince d?as h?biles siguientes a su presentaci?n, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por este Libro.

Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos referidos, la Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales formular? las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de notificaci?n.

Art?culo 263.
El obtentor gozar? de protecci?n provisional durante el per?odo comprendido entre la presentaci?n de la solicitud y la concesi?n del certificado. En consecuencia, el solicitante tendr? la facultad de iniciar las acciones legales correspondientes a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyen una infracci?n o violaci?n de sus derechos, excepto la acci?n para reclamar da?os y perjuicios que solo podr? interponerse una vez obtenido el correspondiente certificado de obtentor. El establecimiento de las indemnizaciones a que haya lugar, podr? abarcar los da?os causados por el demandado desde que tuvo conocimiento de la solicitud. La solicitud se presume de derecho conocida desde su publicaci?n.

Art?culo 264. 
El titular de una solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor presentada en un pa?s miembro de la UPOV, en un pa?s miembro de la Comunidad Andina o en otro pa?s que conceda un trato rec?proco a las solicitudes provenientes de los pa?ses miembros de la Comunidad Andina, gozar? de un derecho de prioridad por un plazo de doce meses, para solicitar la protecci?n de la misma variedad en el Ecuador. Este plazo se contar? a partir de la fecha de presentaci?n de la primera solicitud.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deber? reivindicar en la solicitud la prioridad de la primera solicitud. La Direcci?n Nacional de las Obtenciones Vegetales podr? exigir que en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de su presentaci?n de la segunda solicitud proporcione una copia de la primera solicitud.

Art?culo 265. 
Si la solicitud de registro re?ne los requisitos formales, la Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales ordenar? su publicaci?n por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

Mientras la publicaci?n no se realice, el expediente ser? reservado y s?lo podr? ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.

Dentro del t?rmino de treinta d?as h?biles siguientes a la fecha de la publicaci?n, quien tenga leg?timo inter?s podr? presentar oposiciones fundamentadas relativas a la concesi?n del certificado de obtentor.

El t?rmino se?alado en el inciso anterior podr? ser ampliado por uno igual, a petici?n de parte interesada en presentar oposici?n, si manifestare que necesita examinar los antecedentes de la solicitud.

Las oposiciones se substanciar?n conforme con las disposiciones pertinentes del Libro II, Cap?tulo II, Secci?n III, en lo que fuere pertinente.

Las oposiciones podr?n basarse en cuestiones relacionadas con la novedad, distinguibilidad, homogeneidad o estabilidad, en cuestiones que el solicitante no tiene derecho a la protecci?n, as? como en razones de bioseguridad de atentar al orden p?blico, la moral de protecci?n de la salud humana o la vida de personas, animales o vegetales o de evitar graves da?os al medio ambiente. 
Art?culo 266. 
La Direcci?n de Obtenciones Vegetales emitir? dictamen t?cnico sobre la novedad, dintinguibilidad, homogeneidad y estabilidad en todos los casos. En aquellos casos que se presenten oposiciones, la Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales adicionalmente deber? proceder a un examen t?cnico de la Obtenci?n Vegetal. La Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales podr? requerir el informe de expertos o de organismos cient?ficos o tecnol?gicos, p?blicos o privados, que se consideren id?neos para que realicen dicho examen sobre las condiciones de distinci?n, homogeneidad y estabilidad de la variedad vegetal. As? mismo, cuando lo estime conveniente, podr? requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros pa?ses. Toda la informaci?n ser? puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado.

Las condiciones de distinci?n, homogeneidad y estabilidad son de naturaleza esencialmente t?cnica y ser?n evaluadas sobre la base de criterios internacionalmente reconocidos para cada especie vegetal.
Art?culo 267. 
Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Libro, la Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales proceder? a otorgar o negar el certificado de obtentor.

Art?culo 268. 
El t?rmino de duraci?n del certificado de obtentor ser? de veinticinco a?os para el caso de las vides, ?rboles forestales, ?rboles frutales, incluidos sus portainjertos; y, veinte a?os para las dem?s especies; contados a partir de la fecha de presentaci?n de la solicitud.
Para aquellas variedades que a?n no hayan sido comercializadas en el pa?s, el plazo de duraci?n del certificado de obtentor, registrado inicialmente en el pa?s de origen, durar? el tiempo que falte para completar el per?odo de vigencia del primer registro de aquel pa?s.

Secci?n III
De las obligaciones y derechos del obtentor

Art?culo 269. 
El titular de una obtenci?n inscrita tendr? la obligaci?n de mantener o reponer el dep?sito efectuado durante la vigencia del certificado de obtentor.

Art?culo 270. 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art?culo 263, el certificado de obtentor dar? a su titular la facultad de iniciar las acciones administrativas o judiciales previstas en esta Ley, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracci?n o violaci?n a su derecho y obtener las medidas de compensaci?n o de indemnizaci?n correspondientes.

En especial, el titular tendr? derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducci?n, propagaci?n o multiplicaci?n de la variedad protegida:

a) Producci?n, reproducci?n, multiplicaci?n o propagaci?n;

b) Preparaci?n con fines de reproducci?n, multiplicaci?n o propagaci?n;

c) Oferta en venta, venta o cualquier otro acto que implique la introducci?n en el mercado del material de reproducci?n, propagaci?n o multiplicaci?n, con fines comerciales;

d) Exportaci?n o importaci?n;

e) Posesi?n para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes;

f) Los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducci?n o multiplicaci?n de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relaci?n con dicho material de reproducci?n o de multiplicaci?n; y,

g) Utilizaci?n comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicaci?n con el objeto de producir plantas ornamentales y frut?colas o partes de plantas ornamentales, frut?colas o flores cortadas.

Art?culo 271. 
Las disposiciones del art?culo precedente se aplicar?n tambi?n:

a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ?sta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada; y,

b) A las variedades cuya producci?n necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
Art. 272. No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se except?a de este art?culo la utilizaci?n comercial del material de multiplicaci?n, reproducci?n o propagaci?n, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frut?colas ornamentales y forestales.

Art?culo 273. 
El derecho del obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:

a) En el ?mbito privado y sin fines comerciales;

b) A t?tulo experimental; y,

c) Para la obtenci?n y explotaci?n de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida.

Art?culo 274. 
El derecho del obtentor no se extender? a los actos relativos al material de su variedad, o a una variedad prevista en el art?culo 272 que haya sido vendida o comercializada de otra manera en el territorio nacional por el titular o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos:

a) Impliquen una nueva reproducci?n o multiplicaci?n de la variedad en cuesti?n; o,

b) Impliquen una exportaci?n del material de la variedad, que permita reproducirla, a un pa?s que no proteja las variedades de g?nero o del esp?cimen de escala a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado est? destinado al consumo.

Para los fines de lo dispuesto en este art?culo, se entender? por “material”, en relaci?n con una variedad:

1. El material de reproducci?n o de multiplicaci?n vegetativa, en cualquier forma;

2. El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas; y,

3. Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Art?culo 275. 
Con el objeto de asegurar una adecuada explotaci?n de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de inter?s p?blico, el Gobierno Nacional podr? declarar de libre disponibilidad, sobre la base de una compensaci?n equitativa para el obtentor.

La autoridad nacional competente determinar? el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotaci?n de la variedad objeto de la licencia.

Secci?n IV
De la nulidad y cancelaci?n

Art?culo 276. 
A trav?s del recurso de revisi?n, el Comit? de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petici?n de parte, podr? declarar la nulidad del certificado de obtentor, en los siguientes casos:
a) Si la variedad no cumpl?a con los requisitos de novedad, distinguibilidad, estabilidad y homogeneidad, al momento de la concesi?n del certificado de obtentor;

b) Si el certificado de obtentor fue conferido a favor de quien no es el obtentor; y,

c) Si se hubiere concedido con cualquier otra violaci?n a la Ley que substancialmente haya inducido a su concesi?n o se hubiere obtenido en base a datos, documentos, informaci?n o descripci?n err?neos o falsos.

Art?culo 277. 
El Comit? de Propiedad Intelectual del IEPI, declarar? la cancelaci?n del certificado de obtentor en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de novedad, homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad; y,

b) Cuando el obtentor no presente la informaci?n o documentos que demuestren el mantenimiento o la reposici?n de la variedad registrada.

Art?culo 278. 
El Estado reconoce el derecho de los agricultores, que proviene de la contribuci?n pasada, presente y futura por la conservaci?n, mejora y disponibilidad de los recursos fitogen?ticos. Estos derechos incluyen el derecho a conservar sus pr?cticas tradicionales, a conservar, mejorar e intercambiar sus semillas, acceder a tecnolog?a, cr?ditos y al mercado y, a ser recompensados por el uso de las semillas que ellos han desarrollado.

Para este efecto, la Ley Especial regular? los casos de aplicaci?n de ?ste principio.

Secci?n V
De los actos y contratos sobre propiedad industrial y las obtenciones vegetales

Art?culo 279.
Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte, antes o despu?s de su registro o concesi?n.

Art?culo 280. 
Los titulares de derechos de propiedad industrial y de obtenciones vegetales podr?n otorgar licencias a terceros para su explotaci?n o uso, mediante contratos escritos. Tales contratos no podr?n contener cl?usulas restrictivas del comercio o crear competencia desleal.

Las sublicencias requerir?n autorizaci?n expresa del titular de los derechos.

Art?culo 281. 
Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales, se inscribir?n en los registros respectivos en la misma fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Los efectos de la inscripci?n se retrotraen a la fecha en que hubiere sido solicitada. Tales actos surtir?n efectos frente a terceros, a partir de su inscripci?n. Sin embargo, la falta de inscripci?n no invalida el acto o contrato.

Art?culo 282. 
Los derechos sobre una marca o nombre comercial podr?n ser transferidos con o sin el negocio al cual identifica.

La marca colectiva podr? transferirse siempre y cuando exista la autorizaci?n de la asociaci?n, organizaci?n o grupo de personas que la hubiere solicitado o registrado y de la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial. En cualquier caso, su uso quedar? reservado a los integrantes de la asociaci?n, organizaci?n o grupo de personas.

La marca colectiva no podr? ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usarla, de acuerdo con el reglamento para su empleo.

No se requerir? inscripci?n cuando dichos actos o contratos se refieran al derecho de propiedad industrial cuyo registro no es obligatorio.

Art?culo 283. 
Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales se reputan bienes muebles exclusivamente para la constituci?n de grav?menes sobre ellos. Sin embargo, podr? decretarse la prohibici?n de enajenar de tales derechos con sujeci?n a lo dispuesto en el C?digo de Procedimiento Civil, as? como su embargo y remate o venta en p?blica subasta.

Libro IV
De la competencia desleal

Art?culo 284. 
Se considera competencia desleal a todo hecho, acto o pr?ctica contrario a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades econ?micas.

La expresi?n actividades econ?micas, se entender? en sentido amplio, que abarque incluso actividades de profesio-nales tales como abogados, m?dicos, ingenieros y otros campos en el ejercicio de cualquier profesi?n, arte u oficio.

Para la definici?n de usos honestos se estar? a los criterios del comercio nacional; no obstante cuando se trate de actos o pr?cticas realizados en el contexto de operaciones internacionales, o que tengan puntos de conexi?n con m?s de un pa?s, se atender? a los criterios que sobre usos honestos prevalezcan en el comercio internacional.

Art?culo 285. 
Se consideran actos de competencia desleal, entre otros, aquellos capaces de crear confusi?n, independiente del medio utilizado, respecto del establecimiento, de los productos, los servicios o la actividad comercial o industrial de un competidor; las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o los servicios, o la actividad comercial o industrial de un competidor, as? como cualquier otro acto susceptible de da?ar o diluir el activo intangible o la reputaci?n de la empresa; las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el ejercicio del comercio pudieren inducir al p?blico a error sobre la naturaleza, el modo de fabricaci?n, las caracter?sticas, la aptitud en el empleo o la calidad de los productos o la prestaci?n de los servicios; o la divulgaci?n, adquisici?n o uso de informaci?n secreta sin el consentimiento de quien las controle.

Estos actos pueden referirse, entre otros, a marcas, sean o no registradas; nombres comerciales; identificadores comerciales; apariencias de productos o establecimientos; presentaciones de productos o servicios; celebridades o personajes ficticios notoriamente conocidos; procesos de fabricaci?n de productos; conveniencias de productos o servicios para fines espec?ficos; calidades, cantidades u otras caracter?sticas de productos o servicios; origen geogr?fico de productos o servicios; condiciones en que se ofrezcan o se suministren productos o servicios; publicidad que imite, irrespete o denigre al competidor o sus productos o servicios y la publicidad comparativa no comprobable; y, boicot.

Se entender? por diluci?n del activo intangible el desvanecimiento del car?cter distintivo o del valor publicitario de una marca, de un nombre u otro identificador comercial, de la apariencia de un producto o de la presentaci?n de productos o servicios, o de una celebridad o un personaje ficticio notoriamente conocido.

Art?culo 286. 
Se considera tambi?n acto de competencia desleal, independientemente de las acciones que procedan por violaci?n de informaci?n no divulgada, todo acto o pr?ctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades econ?micas que consista o tenga por resultado:

a) El uso comercial desleal de datos de pruebas no divulgadas u otros datos secretos cuya elaboraci?n suponga un esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a la autoridad competente a los efectos de obtener la aprobaci?n de la comercializaci?n de productos farmac?uticos o de productos qu?micos, agr?colas o industriales;

b) La divulgaci?n de dichos datos, excepto cuando sea necesario para proteger al p?blico y se adopten medidas para garantizar la protecci?n de los datos contra todo uso comercial desleal; y,

c) La extracci?n no autorizada de datos cuya elaboraci?n suponga un esfuerzo considerable para su uso comercial en forma desleal.

Art?culo 287. 
Sin perjuicio de otras acciones legales que sean aplicables, toda persona natural o jur?dica perjudicada podr? ejercer las acciones previstas en esta Ley, inclusive las medidas preventivas o cautelares.

Las medidas a que se refiere el inciso anterior podr?n ser solicitadas tambi?n por asociaciones gremiales o de profesionales que tengan leg?timo inter?s en proteger a sus miembros contra los actos de competencia desleal.

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T?tulo I
De la protecci?n y observancia de los derechos de propiedad intelectual

Cap?tulo I
Principios generales

Art?culo 288 .
La violaci?n de cualquiera de los derechos sobre la propiedad intelectual establecidos en esta Ley, dar? lugar al ejercicio de acciones civiles y administrativas, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si el hecho estuviese tipificado como delito.

La tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual se regir? por lo previsto en el Libro V de la presente Ley.

Art?culo 289 .
En caso de infracci?n de los derechos reconocidos en esta Ley, se podr? demandar:

a) La cesaci?n de los actos violatorios;

b) El comiso definitivo de los productos u otros objetos resultantes de la infracci?n, el retiro definitivo de los canales comerciales de las mercanc?as que constituyan infracci?n, as? como su destrucci?n;

c) El comiso definitivo de los aparatos y medios empleados para el cometimiento de la infracci?n;

d) El comiso definitivo de los aparatos y medios para almacenar las copias;

e) La indemnizaci?n de da?os y perjuicios;

f) La reparaci?n en cualquier otra forma, de los efectos generados por la violaci?n del derecho; y,

g) El valor total de las costas procesales.

Podr?n exigirse tambi?n los derechos establecidos en los convenios internacionales vigentes en el Ecuador, especialmente los determinados en el Acuerdo sobres los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organizaci?n Mundial del comercio.

Art?culo 290 .
Para que el titular de los derechos de autor y derechos conexos reconocidos en esta Ley, sea admitido como tal ante cualquier autoridad judicial o administrativa, bastar? que el nombre o seud?nimo, o cualquiera otra denominaci?n que no deje dudas sobre la identidad de la persona natural o jur?dica de que se trate, conste en la obra, interpretaci?n o ejecuci?n, producci?n o emisi?n de radiodifusi?n, en la forma usual.

Art?culo 291 .
Ninguna autoridad, ni persona natural o jur?dica podr? autorizar la utilizaci?n de una obra, interpretaci?n, producci?n fonogr?fica o emisi?n de radiodifusi?n o de cualquier otra prestaci?n protegida por esta Ley, o prestar apoyo para su utilizaci?n, si el usuario no cuenta con la autorizaci?n expresa y previa del titular del derecho o de su representante.En caso de incumplimiento ser? solidariamente responsable.

Art?culo 292 .
Si la violaci?n de los derechosse realiza a trav?s de redes de comunicaci?n digital, tendr? responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra persona natural o jur?dica que tenga el control de un sistema inform?tico interconectado a dicha red, a trav?s del cual se permita, induzca o facilite la comunicaci?n, reproducci?n, transmisi?n o cualquier otro acto violatorio de los derechos previstos en esta Ley, siempre que tenga conocimiento o haya sido advertido de la posible infracci?n, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte.

Se entender? que ha sido advertido de la posibilidad de la infracci?n cuando se le ha dado noticia debidamente fundamentada sobre ella.

Los operadores u otras personas naturales o jur?dicas referidas en esta norma, estar?n exentos de responsabilidad por los actos y medidas t?cnicas que adopten a fin de evitar que la infracci?n se produzca o contin?e.

Art?culo 293 .
El titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales que constatare que la superintendencia de Compa??as o de bancos, hubiere aprobado la adopci?n por parte de las sociedades bajo su control de una denominaci?n que incluya signos id?nticos a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales, podr? solicitar al IEPI a trav?s de los recursos correspondientes la suspensi?n del uso de la referida denominaci?n o raz?n social para eliminar todo riesgo de confusi?n o utilizaci?n indebida del signo protegido.

El IEPI notificar? a las partes y a la Superintendencia de Compa??as o de Bancos con la resoluci?n correspondiente; la sociedad tendr? el plazo de noventa d?as contados a partir de la notificaci?n de la resoluci?n del IEPI, para adoptar otra denominaci?n o raz?n social; plazo que podr? prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo siempre que existieren causas justificadas.

En el evento de que no adoptaren una nueva denominaci?n o raz?n social dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la Superintendencia proceder? a disolver o a liquidar la compa??a.

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Cap?tulo II
De los procesos de propiedad intelectual

Secci?n I
De los procesos de conocimiento

Art?culo 294 .
Ser?n competentes para el conocimiento de las controversias sobre esta materia, en primera instancia, los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual y, en segunda instancia los Tribunales Distritales de Propiedad Intelectual.

Los recursos de casaci?n que se dedujeron en esta materia ser?n conocidos por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual de la Corte Suprema de Justicia.

Art?culo 295 .
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 1, as? como el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No. 1, tendr?n como su sede a la ciudad de Quito; y, jurisdicci?n en las provincias de Pichincha, Imbabura, Carchi, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bol?var, Pastaza, Napo y Sucumb?os.

El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 2 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No. 2, tendr?n como su sede a la ciudad de Guayaquil; y, jurisdicci?n en las provincias de Guayas, Los R?os, El Oro y Gal?pagos.

El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 3 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No. 3, tendr?n como su sede a la ciudad de Cuenca y, jurisdicci?n en las provincias del Azuay, Loja, Ca?ar, Morona, Santiago y Zamora Chinchipe.

El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 4 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No. 4, tendr?n como su sede a la ciudad de Portoviejo; y, jurisdicci?n en las provincias de Manab? y Esmeraldas.

Art?culo 296 .
La competencia en materia de propiedad intelectual se fija de conformidad con las reglas establecidas en los art?culos 27, 28, 29 y 30 del C?digo de Procedimiento Civil y en el presente art?culo.

Ser?n tambi?n competentes para conocer estas causas los jueces del lugar en el que se hubiere cometido la infracci?n.

Trat?ndose de transmisiones a trav?s de un sat?lite, la infracci?n se entender? cometida bien en el lugar en que se iniciare dicha transmisi?n, bien en el lugar en que la se?al se hiciere accesible al p?blico de forma predominante.

En caso de infracciones cometidas a trav?s de redes de comunicaci?n digital, se entender?n cometidas las mismas, bien en el lugar en que se encuentren los sistemas inform?ticos referidos en el art?culo 292, bien en el lugar en que la transmisi?n se hiciere accesible al p?blico de forma predominante.

Art?culo 297 .
Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se tramitar?n en juicio verbal sumario, con las modificaciones constantes en el presente Cap?tulo.

Art?culo 298 .
En los juicios sobre esta materia es admisible la reconvenci?n conexa, la que ser? resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el tr?mite de la causa.La reconvenci?n ser? planteada en la audiencia de conciliaci?n, luego de contestada la demanda.En la propia audiencia el actor deber? contestarla.De no hacerlo se tendr? como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho.

Art?culo 299 .
Si durante el t?rmino de prueba se solicitare la actuaci?n de prueba testimonial, el juez se?alar? d?a y hora para su recepci?n en audiencia oral, en la cual la parte que solicit? la prueba formular? sus preguntas pudiendo la otra parte repreguntar.

Art?culo 300 .
Si hubiere necesidad de peritos, se designar? uno por cada parte procesal, salvo que las partes estuvieren de acuerdo en la designaci?n de un ?nico perito.

Sin perjuicio de que el o los peritos presenten su informe por escrito, cualquiera de las partes podr?n solicitar al juez que ?stos concurran a una audiencia para que informen oralmente sobre las cuestiones que les formularen las partes.

Es causal de destituci?n de los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual, adem?s de otras previstas en la Ley, la violaci?n del mandato contenido en esta norma.

Art?culo 301 .
Todas las pruebas solicitadas dentro del t?rmino respectivo deber?n practicarse dentro de los treinta d?as siguientes a su conclusi?n, salvo que las partes de com?n acuerdo solicitaren una pr?rroga.

Art?culo 302 .
El juez tendr? la facultad para ordenar que sea presentada la prueba que se encontrare bajo el control de la parte contraria o en su posesi?n, a cuyo efecto se?alar? d?a, lugar y hora para su exhibici?n.Si la parte requerida no exhibiere la prueba, el juez, para resolver, podr? basarse en la informaci?n que le haya suministrado la parte que requiri? la prueba.

Si cualquiera de las partes no facilitare las informaciones, c?digosde acceso o de cualquier modo impidiere la verificaci?n de instrumentos, equipos u otros medios en los que pueda almacenarse reproducciones no autorizadas, ?stos se presumir?n violatorios de los derechos de propiedad intelectual.

Si el juicio versare sobre violaci?n de una patente de invenci?n relacionada con procedimientos, la carga de la prueba sobre la licitud del procedimiento utilizado para la fabricaci?n del producto, le corresponder? al demandado.

Art?culo 303 .
La indemnizaci?n de da?os y perjuicios comprender? las p?rdidas sufridas y el lucro cesante, causadas por la infracci?n.La cuant?a de los ingresos no obtenidos, se fijar? teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido de no haberse producido la violaci?n;

b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violaci?n;

c) El precio, remuneraci?n o regal?a que el infractor hubiese tenido que pagar al titular, para la explotaci?n l?cita de los derechos violados; y,

d) Los gastos razonables, inclusive honorarios profesionales, incurridos por el titular con relaci?n a la controversia.

Art?culo 304 .
Las sentencias condenatorias de las acciones civiles por violaci?n de los derechos de propiedad intelectual impondr?n al infractor adicionalmente una multa de tres a cinco veces el valor total de los ejemplares de obras, interpretaciones, producciones o emisiones de radiodifusi?n, o de las regal?as que de otro modo hubiere percibido el titular de los derechos por explotaci?n leg?tima de ?stas u otras prestaciones de propiedad intelectual.

Las multas que conforme a esta disposici?n se recauden se destinar?n en un tercio al IEPI; en un tercio al titular del derecho infringido y el tercio restante se distribuir? de la siguiente manera:

a) Presupuesto de la Funci?n Judicial;

b) Fondo de Solidaridad; y,

c) Fomento de Ciencia y Tecnolog?a a trav?s del IEPI.

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Secci?n II
De las providencias preventivas y cautelares

Art?culo 305. 
Las providencias preventivas y cautelares relacionadas con la propiedad intelectual, se tramitar?n en conformidad con la Secci?n Vig?sima S?ptima, T?tulo Segundo, Libro Segundo del C?digo de Procedimiento Civil, con las modificaciones constantes en esta Secci?n.

Art?culo 306. 
El juez ordenar? la medida al avocar conocimiento de la demanda, siempre que se acompa?en pruebas sobre indicios precisos y concordantes que permitan razonablemente presumir la violaci?n actual o inminente de los derechos sobre la propiedad intelectual reconocidos en ?sta Ley, o sobre informaci?n que conduzca al temor razonable y fundado sobre su violaci?n actual o inminente, atenta la naturaleza preventiva o cautelar de la medida y la infracci?n de que pueda tratarse.

El juez comprobar? si el peticionario es titular de los derechos, a cuyo efecto se estar? a las presunciones establecidas en esta Ley. En defecto de informaci?n proporcionada con la demanda que permita presumir la titularidad, bastar? la declaraci?n juramentada que al efecto se incluya en la demanda.

Art?culo 307. 
El juez exigir? al actor, atentas las circunstancias, que presente fianza o garant?a suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

Art?culo 308. 
A fin de evitar que se produzca o contin?e la infracci?n a cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley, evitar que las mercanc?as ingresen en los circuitos comerciales inclusive las mercanc?as importadas, o bien para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracci?n, los jueces est?n facultados a ordenar; a petici?n de parte, las medidas cautelares o preliminares que, seg?n las circunstancias, fueren necesarias para la protecci?n urgente de tales derechos y, en especial:
a) El cese inmediato de la actividad il?cita;

b) La suspensi?n de la actividad de utilizaci?n, explotaci?n, venta, oferta en venta, importaci?n o exportaci?n, reproducci?n, comunicaci?n, distribuci?n, seg?n proceda; y,

c) Cualquier otra que evite la continuaci?n de la violaci?n de los derechos. El secuestro podr? ordenarse sobre los ingresos obtenidos por la actividad infractora, sobre bienes que aseguren el pago de la indemnizaci?n, sobre los productos o mercanc?as que violen un derecho de propiedad intelectual, as? como sobre los equipos, aparatos y medios utilizados para cometer la infracci?n y sobre los ejemplares originales que hayan servido para la reproducci?n o comunicaci?n.

La retenci?n se ordenar? sobre los valores debidos por concepto de explotaci?n o remuneraci?n.
La prohibici?n de ausentarse del pa?s se ordenar? si el demandado no tuviere domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador.

Art?culo 309. 
El cese inmediato de la actividad il?cita podr? comprender:

a) La suspensi?n de la actividad infractora o la prohibici?n al infractor de reanudarla, o ambas;

b) La clausura provisional del local o establecimiento, la que se expedir? necesariamente cuando las mercanc?as infractoras o ejemplares il?citos constituyan parte sustancial del comercio habitual del infractor;

c) El retiro del comercio de las mercanc?as, ejemplares il?citos u objetos infractores y, su dep?sito judicial;

d) La inutilizaci?n de los bienes u objetos materia de la infracci?n y, en caso necesario, la destrucci?n de moldes, planchas, matrices, instrumentos, negativos, plantas o partes de aquellas y dem?s elementos destinados al empleo de invenciones patentadas, a la impresi?n de marcas, a la reproducci?n o comunicaci?n no autorizada, o de aquellos cuyo uso predominante sea facilitar la supresi?n o neutralizaci?n de cualquier medio de protecci?n t?cnica o de informaci?n electr?nica y que sirvan predominantemente para actos violatorios de cualquier derecho de propiedad intelectual; y,

e) Cualquier otra medida que resulte necesaria para la protecci?n urgente de los derechos sobre la propiedad intelectual, atenta la naturaleza y circunstancias de la infracci?n.

Art?culo 310.
Las medidas ser?n ejecutadas en presencia del juez, si el actor as? lo requiere, quien podr? asesorarse de los peritos necesarios o de funcionarios del IEPI, cuyo dictamen en la propia diligencia constar? del acta correspondiente y servir? para la ejecuci?n. La orden que expida el juez conforme con el art?culo precedente implicar?, sin necesidad de formalidad ulterior o providencia adicional, la posibilidad de adopci?n de cualquier medida pr?ctica necesaria para la plena ejecuci?n de la medida cautelar, incluyendo el descerrajamiento de seguridades, sin perjuicio de la facultad del juez de que al momento de la diligencia ordene cualquier otra medida cautelar que resulte necesaria para la protecci?n urgente de los derechos, sea de oficio o a petici?n verbal de parte.

Art?culo 311. 
Las demandas que se presenten a fin de obtener una medida cautelar, as? como la providencias correspondientes, tendr?n la categor?a de reservadas y no se notificar?n a la parte demandada si no hasta despu?s de su ejecuci?n.

Art?culo 312. 
Si el actor indicare que para la prueba de la violaci?n de los derechos se requiere de inspecci?n judicial previa, el juez la dispondr? sin notificar a la parte contraria y podr? ordenar durante la diligencia las medidas cautelares pertinentes. Para este fin concurrir? con los funcionarios que deban cumplir tales medidas.

Art?culo 313. 
En caso de obras fijadas electr?nicamente en dispositivos de informaci?n digital o por procedimientos an?logos, o cuya aprehensi?n sea dif?cil o pueda causar graves da?os al demandado, el juez, previo consentimiento del actor y si lo considera conveniente, podr? ordenar que los bienes secuestrados permanezcan bajo la custodia del demandado, luego de identificados, individualizados e inventariados, sin perjuicio del secuestro de las fijaciones sobre soportes removibles.

El juez deber? poner sellos sobre los bienes identificados, individualizados e inventariados.

Art?culo 314. 
Cumplida la medida cautelar se citar? la demanda al demandado y el juez dispondr? que comience a correr el t?rmino de prueba previsto en el art?culo 917 del C?digo de Procedimiento Civil. Las medidas cautelares caducar?n si dentro del t?rmino de quince d?as de ejecutadas no se propone la demanda en lo principal.
En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acci?n u omisi?n del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracci?n o amenaza de infracci?n de un derecho de propiedad intelectual, el juez competente ordenar? al actor, previa petici?n del demandado, la indemnizaci?n de da?os y perjuicios.

Art?culo 315. 
Los jueces que no cumplan con lo previsto en el art?culo 73 del C?digo de Procedimiento Civil dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepci?n de la demanda o nieguen injustificadamente la adopci?n de una medida cautelar, ser?n responsables ante el titular del derecho por los perjuicios causados, sin perjuicio de la acci?n penal que corresponda.

Art?culo 316.
A fin de proteger secretos comerciales o informaci?n confidencial, en el curso de la ejecuci?n de las medidas cautelares establecidas en esta Ley, ?nicamente el juez o el perito o peritos que ?l designe tendr?n acceso a la informaci?n, c?digos u otros elementos, en cuanto sea indispensable para la pr?ctica de la medida. Por parte del demandado podr?n estar presentes las personas que ?ste delegue y por parte del actor su procurador judicial. Todos quienes de este modo tengan acceso a tales informaciones, quedar?n obligados a guardar absoluta reserva y quedar?n sujetos a las acciones que ?sta y otras leyes prescriben para la protecci?n de los secretos comerciales
y la informaci?n confidencial.

Art?culo 317. 
Ya sea en la pr?ctica de medidas cautelares o en la actuaci?n de pruebas, podr?n intervenir como peritos los funcionarios designados por el IEPI. El juez estar? obligado a requerir la intervenci?n pericial de tales funcionarios, a solicitud de parte.

Art?culo 318. 
Los jueces observar?n adicionalmente los procedimientos y medidas establecidos en convenios o tratados internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador, en cuanto sean aplicables. Los jueces estar?n exentos de responsabilidad en los t?rminos del art?culo 48 numeral 2 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio ADPIC.
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Cap?tulo III
De los delitos y las penas

Art?culo 319 .
Ser? reprimido con prisi?n de tres meses a tres a?os y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci?n el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violaci?n de los derechos de propiedad intelectual, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte en venta, venda, importe o exporte:

a) Un producto amparado por una patente de invenci?n o modelo de utilidad obtenido en el pa?s;

b) Un producto fabricado mediante la utilizaci?n de un procedimiento amparado por una patente de invenci?n obtenida en el pa?s;

c) Un producto amparado por un dibujo o modelo industrial registrado en el pa?s;

d) Una obtenci?n vegetal registrada en el pa?s, as? como su material de reproducci?n, propagaci?n o multiplicaci?n;

e) Un esquema de trazado (topograf?a) registrado en el pa?s, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topograf?a) o un art?culo que incorpore tal circuito semiconductor;

f) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada id?ntica o similar a una marca notoria o de alto renombre, registrada en el pa?s o en el exterior;

g) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada id?ntica o similar a una marca registrada en el pa?s; y,

h) Un producto o servicio que utilice una marca o indicaci?n geogr?fica no registradas, id?ntica o similar a una indicaci?n geogr?fica registrada en el pa?s.

En los casos de los literales g) y h) los productos o servicios que utilicen el signo no registrado, deber?n ser id?nticos o similares a los productos o servicios protegidos por las marcas o indicaciones geogr?ficas registradas en el pa?s.

Art?culo 320 .
Ser?n reprimidos con igual pena que la se?alada en el art?culo anterior, quienes en violaci?n de los derechos de propiedad intelectual:

1) Divulguen, adquieran o utilicen secretos comerciales, secretos industriales o informaci?n confidencial;

2) En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geogr?ficas no registradas en el pa?s, que constituyan una imitaci?n de signos distintivos notorios o de alto renombre, registrados en el pa?s o en el exterior que pueden razonablemente confundirse con el original; y,

3) En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geogr?ficas que constituyan una imitaci?n de signos distintos registrados en el pa?s, que pueden razonablemente confundirse con el original, para distinguir productos o servicios que puedan suplantar a los protegidos.

Art?culo 321 .
Ser?n reprimidos con prisi?n de un mes a dos a?os y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci?n el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violaci?n de los derechos de propiedad intelectual utilicen nombres comerciales sobre los cuales no han adquirido derechos, que sean id?nticos a nombres comerciales p?blica y notoriamente conocidos en el pa?s o marcas registradas en el pa?s, o a marcas notorias o de alto renombre registradas en el pa?s o en el exterior.

Tambi?n se reprimir? con la pena se?alada en el inciso anterior, a quienes en violaci?n de los derechos de propiedad intelectual utilicen apariencias distintivas, id?nticas o similares a apariencias distintivas p?blica y notoriamente conocidas en el pa?s.

Art?culo 322 .
Ser?n reprimidos con prisi?n de un mes a dos a?os y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci?n el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violaci?n de los derechos de propiedad intelectual:

a) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas de alto renombre o notorias, registradas en el pa?s o en el exterior;

b) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas o denominaciones de origen registradas en el pa?s; y,

c) Separen, arranquen, reemplacen o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas leg?timas, para utilizarlos en productos de distinto origen.

Con igual sanci?n ser?n reprimidos quienes almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten art?culos que contengan indicaciones falsas acerca de la naturaleza, procedencia, modo de fabricaci?n, calidad, caracter?sticas o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; o, contengan informaciones falsas acerca de premios u otras distinciones.

Art?culo 323 .
Ser?n reprimidos con prisi?n de tres meses a tres a?os y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci?n el valor de los perjuicios ocasionados, quienes almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferta en venta, vendan, importen o exporten productos falsificados identificados con marcas de alto renombre o notoriamente conocidas, registradas en el pa?s o en el exterior, o con marcas registradas en el pa?s.

Tambi?n se reprimir? con la pena se?alada en el inciso anterior a quienes rellenen con productos espurios envases identificados con marca ajena.

Art?culo 324 .
Ser?n reprimidos conprisi?n de tres meses a tres a?os y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci?n el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violaci?n de los derechos de autor o derechos conexos:

a) Alteren o mutilen una obra, inclusive a trav?s de la remoci?n o alteraci?n de informaci?n electr?nica sobre el r?gimen de derechos aplicables;

b) Inscriban, publiquen, distribuyan, comuniquen o reproduzcan, total o parcialmente, una obra ajena como si fuera propia;

c) Reproduzcan una obra;

d) Comuniquen p?blicamente obras, videogramas o fonogramas, total o parcialmente;

e) Introduzcan al pa?s, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulaci?n o a disposici?n de terceros reproducciones il?citas de obras;

f) Reproduzcan un fonograma o videograma y en general cualquier obra protegida, as? como las actuaciones de int?rpretes o ejecutantes, total o parcialmente, imitando o no las caracter?sticas externas del original, as? como quienes introduzcan al pa?s, almacenen, distribuyan, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulaci?n o a disposici?n de terceros tales reproducciones il?citas; y,

g) Introduzcan al pa?s, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulaci?n o a disposici?n de terceros reproducciones de obras, fonogramas o videogramas en las cuales se ha alterado o removido informaci?n sobre el r?gimen de derechos aplicables.

Art?culo 325 .
Ser?n reprimidos con prisi?n de un mes a dos a?os y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideraci?n el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violaci?n de los derechos de autor o derechos conexos:

a) Reproduzcan un n?mero mayor de ejemplares de una obra que el autorizado por el titular;

b) Introduzcan al pa?s, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulaci?n o a disposici?n de terceros reproducciones de obras en n?mero que exceda del autorizado por el titular;

c) Retransmitan por cualquier medio las emisiones de los organismos de radiodifusi?n; y,

d) Introduzcan al pa?s, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulaci?n o a disposici?n de terceros aparatos u otros medios destinados a descifrar o decodificar las se?ales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios t?cnicos de protecci?n aplicados por el titular del derecho.

Art?culo 326 .
Ser?n reprimidos con prisi?n de un mes a dos a?os y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), quienes il?citamente obstaculicen, incumplan o impidan la ejecuci?n de una providencia preventiva o cautelar.

Art?culo 327 .
Son circunstancias agravantes, adem?s de las previstas en el C?digo Penal, las siguientes:

a) El haber recibido el infractor apercibimiento sobre la violaci?n del derecho;

b) El que los productos materia de la infracci?n puedan provocar da?os a la salud; y,

c) El que las infracciones se cometan respecto de obras in?ditas.

Art?culo 328 .
Las infracciones determinadas en este cap?tulo son de acci?n p?blica y de instancia oficial.

Art?culo 329 .
Las acciones civiles y penales prescriben de conformidad con las normas del C?digo Civil y del C?digo Penal, respectivamente, salvo las acciones por violaci?n a los derechos morales, que son imprescriptibles.

Salvo prueba en contrario y, para los efectos de la prescripci?n de la acci?n, se tendr? como fecha de cometimiento de la infracci?n, el primer d?a del a?o siguiente a la ?ltima edici?n, reedici?n, reproducci?n, comunicaci?n, u otra utilizaci?n de una obra, interpretaci?n, producci?n o emisi?n de radiodifusi?n.

Art?culo 330 .
En todos los casos comprendidos en este cap?tulo, se dispondr? el comiso de todos los objetos que hubieren servido directa o indirectamente para la comisi?n del delito, cuyo secuestro podr? ser ordenado por el juez penal en cualquier momento durante el sumario y obligatoriamente en el auto de apertura del plenario.

Art?culo 331 .
El producto de las multas determinadas en este Cap?tulo ser? destinado en partes iguales a la Funci?n Judicial y al IEPI, el que lo emplear? al menos en un cincuenta por ciento, en programas de formaci?n y educaci?n sobre propiedad intelectual.

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Libro V
De la tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual

Art?culo 332 .
La observancia y el cumplimiento de los derechos de Propiedad Intelectual son de Inter?s P?blico.El Estado, a trav?s del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, ejercer? la tutela administrativa de los derechos sobre la propiedad intelectual y velar? por su cumplimiento y observancia.

Art?culo 333 .
El IEPI a trav?s de las Direcciones nacionales ejercer?, de oficio o a petici?n de parte, funciones de inspecci?n, vigilancia y sanci?n para evitar y reprimir violaciones a los derechos sobre la propiedad intelectual.

Art?culo 334 .
Cualquier persona afectada por la violaci?n o posible violaci?n de los derechos de propiedad intelectual podr? requerir al IEPI la adopci?n de las siguientes medidas:

a) Inspecci?n;

b) Requerimiento de informaci?n; y,

c) Sanci?n de la violaci?n de los derechos de propiedad intelectual.

Art?culo 335 .
Las inspecciones se realizar?n por parte de los Directores Nacionales o sus delegados, en la forma que determine el reglamento.Al momento de la inspecci?n y, como requisito para practicarla v?lidamente, se entregar? copia del acto administrativo en el que se la hubiere ordenado y, si fuese aplicable, la solicitud de la parte afectada.

Las peticiones que se presenten para obtener medidas cautelares permanecer?n en reserva hasta luego de ejecutadas y, a?n con posterioridad deber?n adoptarse por las autoridades las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de la informaci?n no divulgada que haya debido suministrarse en el curso del procedimiento.

Art?culo 336 .
Si durante la diligencia se comprobare, a?n presuntivamente, (prima facie) la violaci?n de un derecho de propiedad intelectual o hechos que reflejen inequ?vocamente la posibilidad inminente de tal violaci?n, se proceder? a la formaci?n de un inventario detallado de los bienes, de cualquier clase que estos sean, que se relacionen con tal violaci?n.Se dejar? constancia de lo examinado por los medios que de mejor manera permitan apreciar el estado de las cosas inspeccionadas.

Esta medida podr? incluir la remoci?n inmediata de r?tulos que claramente violen derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de la aprehensi?n y dep?sito de las mercanc?as u otros objetos que violen derechos sobre patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual.

El IEPI, a trav?s de las direcciones regionales competentes en raz?n de la materia, podr? adoptar cualquier medida cautelar de protecci?n urgente de los derechos a que se refiere esta Ley, si se acompa?an a la pretensi?n cautelar las pruebas a que se refiere el art?culo 306.Estas medidas tendr?n car?cter provisional, y estar?n sujetas a revocaci?n o confirmaci?n conforme se dispone en el art?culo 339.

Art?culo 337 .
Cuando se presuma la violaci?n de derechos de propiedad intelectual, el IEPI podr? requerir que se le proporcione cualquier informaci?n que permita establecer la existencia o no de tal violaci?n.Dicha informaci?n deber? ser entregada en un t?rmino no mayor de quince d?as, desde la fecha de la notificaci?n.

Art?culo 338 .
Salvo el caso de medidas cautelares provisionales que se adopten de conformidad con el art?culo 336, previo a la adopci?n de cualquier resoluci?n, se escuchar? a la parte contra la cual se inici? el procedimiento.Si se estimare conveniente, podr? convocarse a una audiencia en la que los interesados podr?n expresar sus posiciones.

Art?culo 339 .
Concluido el proceso investigativo, el IEPI dictar? resoluci?n motivada.Si se determinare que existi? violaci?n de los derechos de propiedad intelectual, se sancionar? al infractor con una multa de entre veinte y setecientas unidades de valor constante (UVC) y, podr? disponerse la adopci?n de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley o confirmarse las que se hubieren expedido con car?cter provisional.

Si existiere la presunci?n de haberse cometido un delito, se enviar? copia del proceso administrativo al Juez Penalcompetente y al Ministerio P?blico.

Art?culo 340 .
El IEPI impondr? igual sanci?n a la establecida en el art?culo anterior a quienes obstaculizaren o dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones dispuestos por el IEPI, o no enviaren la informaci?n solicitada dentro del t?rmino concedido.

Art?culo 341 .
Anunciada o de cualquier modo conocida la comunicaci?n publicada de una obra legalmente protegida sin que se hubiere obtenido la autorizaci?n correspondiente, el titular de los derechos podr? solicitar a la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que se la proh?ba, lo cual ser? ordenado inmediatamente.Al efecto se presume que el organizador, empresario o usuario no cuenta con la debida autorizaci?n por la sola protesta de parte del titular de los derechos.

Art?culo 342 .
Los Administradores de Aduana y todos quienes tengan el control del ingreso o salida de mercader?as al o desde el Ecuador, tienen la obligaci?n de impedir que ingresen o se exporten productos que de cualquier modo violen los derechos de propiedad intelectual.

Si a petici?n de parte interesada no impidieren el ingreso o exportaci?n de tales bienes, ser?n considerados c?mplices del delito que se cometa, sin perjuicio de la sanci?n administrativa que corresponda.

Cuando impidieren, de oficio o a petici?n de parte, el ingreso o exportaci?n de cualquier producto que viole los derechos de propiedad intelectual, lo pondr?n en conocimiento mediante informe pormenorizado al Presidente del IEPI, quien en el t?rmino de cinco d?as confirmar? o revocar? la medida tomada.Confirmada la medida, los bienes ser?n puestos a disposici?n de un juez de lo penal.

Si el Administrador de Aduanas o cualquier otro funcionario competente se hubiere negado a tomar la medida requerida o no se hubiere pronunciado en el t?rmino de tres d?as, el interesado podr? recurrir directamente, dentro de los tres d?as, posteriores, al Presidente del IEPI para que la ordene.

Quien ordene la medida podr? exigir cauci?n de conformidad con el art?culo siguiente.

Art?culo 343 .
Sin perjuicio de lo establecido en el art?culo anterior, cualquiera de los Directores Nacionales, seg?n el ?rea de su competencia, podr?n ordenar a petici?n de parte, la suspensi?n del ingreso o exportaci?n de cualquier producto que en cualquier modo viole los derechos de propiedad intelectual.

La resoluci?n se dictar? en el t?rmino de tres d?as desde la petici?n.Si se estima necesario o conveniente, se podr? disponer que el peticionario rinda cauci?n suficiente.Si ?sta no se otorgare en el t?rmino de cinco d?as de solicitada, la medida quedar? sin efecto.

A petici?n de la parte afectada con la suspensi?n, el director Nacional del IEPI, seg?n el caso, dispondr? la realizaci?n de una audiencia para examinar la mercader?a y, si fuere procedente, revocar la medida.Si no la revocare, dispondr? que todo lo actuado se remita a un juez de lo penal.

Art?culo 344 .
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, en materia de procedimientos administrativos se aplicar? el Estatuto del R?gimen Jur?dico Administrativo de la Funci?n Ejecutiva.

Art?culo 345 .
La fuerza p?blica y en especial la Polic?a Judicial est?n obligadas a prestar a los funcionarios del IEPI el auxilio que ?stos soliciten para el cumplimiento de sus funciones.

 

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Del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI)

Cap?tulo I
Fines del instituto

Art?culo 346 .
Cr?ase del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), como persona jur?dica de derecho p?blico, con patrimonio propio, autonom?a administrativa, econ?mica, financiera y operativa, con sede en la ciudad de Quito, que tendr? a su cargo, a nombre del Estado, los siguientes fines:

a) Propiciar la protecci?n y la defensa de los derechos de propiedad intelectual, reconocidos en la legislaci?n nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales;

b) Promover y fomentar la creaci?n intelectual, tanto en su forma literaria, art?stica o cient?fica, como en su ?mbito de aplicaci?n industrial, as? como la difusi?n de los conocimientos tecnol?gicos dentro de los sectores culturales y productivos; y,

c) Prevenir los actos y hechos que puedan atentar contra la propiedad intelectual y la libre competencia, as? como velar por el cumplimiento y respeto de los principios establecidos en esta Ley.

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Cap?tulo II
De la organizaci?n y funciones

Secci?n I
Disposiciones generales

Art?culo 347 .
El IEPI tendr? los siguientes ?rganos:

a) El Presidente;

b) El Consejo Directivo;

c) El Comit? de la Propiedad Intelectual;

d) La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial;

e) La Direcci?n Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y,

f) La Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales.

Art?culo 348 .
Las dem?s normas para la organizaci?n y funcionamiento del IEPI constar?n en el reglamento a esta Ley y en su reglamento org?nico funcional.

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Secci?n II
Del presidente del IEPI

Art?culo 349 .
El Presidente del IEPI ser? designado por el Presidente de la Rep?blica y durar? seis a?os en sus funciones.Ser? su representante legal y el responsable directo de la gesti?n t?cnica, financiera y administrativa.

En caso de renuncia, ausencia definitiva o cualquier otro impedimento que le inhabilite para continuar desempe?ando el cargo, el Presidente de la Rep?blica proceder? inmediatamente a la designaci?n de su reemplazo, quien tambi?n durar? seis a?os en sus funciones.En caso de falta o ausencia temporal ser? reemplazado por el Director Nacional que se?ale el Consejo Directivo.

Art?culo 350.
Para ser Presidente del IEPI ser? necesario tener t?tulo universitario, acreditar especializaci?n y experiencia profesional en ?reas de propiedad intelectual y cumplir con los dem?s requisitos que se se?ale en el Reglamento.

Art?culo 351.
Los deberes y atribuciones del Presidente son los siguientes:

a) Representar legalmente al IEPI;

b) Velar por el cumplimiento y aplicaci?n de las leyes y convenios internacionales sobre propiedad intelectual;

c) Formular el presupuesto anual del IEPI y someterlo a la aprobaci?n del Consejo Directivo;

d) Designar y remover a los Directores Nacionales, Secretario General y dem?s personal del IEPI;

e) Proponer los lineamientos y estrategias para las negociaciones internacionales que el Gobierno Nacional realice en materia de propiedad intelectual, as? como integrar los grupos de negociadores de esta materia, en consulta y coordinaci?n con el Ministerio de Relaciones Exteriores;

f) Ordenar medidas en frontera, seg?n lo dispuesto en esta Ley;

g) Absolver las consultas que sobre aplicaci?n de las normas sobre propiedad intelectual le sean planteadas.Las respuestas en la absoluci?n de las consultas ser?n vinculantes para el IEPI en el caso concreto planteado.Las consultas no podr?n versar sobre asuntos que a la fecha de su formulaci?n se encuentren en tr?mite ante cualquier ?rgano del IEPI; y,

h) Las dem?s que se establezcan en esta Ley y el Reglamento.

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Secci?n III
Del consejo directivo

Art?culo 352 .
El Consejo Directivo es el ?rgano contralor y consultor del Instituto y tendr? a su cargo las siguientes atribuciones:

a) Fijar y aprobar las tasas;

b) Aprobar el Presupuesto del Instituto;

c) Dictaminar sobre los Proyectos de reforma a esta Ley, al Reglamento y a los Convenios Internacionales sobre Propiedad Intelectual;

d) Proponer al Presidente de la Rep?blica proyectos de reformas a la Ley o a los Reglamentos;

e) Designar y remover a los Miembros del Comit? de Propiedad Intelectual de conformidad con esta Ley y el reglamento;

f) Dictar las normas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley; y,

g) Las dem?s que establezcan la Ley y el reglamento.

Art?culo 353 .
El Consejo Directivo estar? integrado por:

a) El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual; el que lo presidir?;

b) El Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaci?n y Pesca, osu delegado;

c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;

d) El Ministro de Educaci?n y cultura o su delegado;

e) Un representante del Consejo de las C?maras y Asociaciones de la Producci?n o su suplente;

f) Un representante por las Sociedades de Gesti?n Colectiva y por las Organizaciones Gremiales de Derechos de Autor o Derechos Conexos o su suplente; y,

g) Un representante designado por el Consejo de Universidades y Escuelas Polit?cnicas CONUEP o su suplente.

Las resoluciones del Consejo Directivo deber?n adoptarse con el voto favorable de al menos cinco de sus miembros.

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Secci?n III
De las direcciones seccionales 

Art?culo 354.
Los Directores Nacionales ejercer?n la titularidad de las respectivas Direcciones Nacionales.Ser?n designados por un per?odo de seis a?os y podr?n ser reelegidos indefinidamente.En caso de falta o ausencia temporal de un Director Nacional, el Presidente del IEPI designar? al funcionario que lo subrogue.

Art?culo 355 .
Para ser Director Nacional se requiere ser Abogado o doctor en Jurisprudencia, acreditar experiencia profesional en la materia y cumplir los dem?s requisitos que se se?alen en el reglamento respectivo.

Art?culo 356 .
Las Direcciones Nacionales tendr?n a su cargo la aplicaci?n administrativa de la presente Ley y dem?s normas legales sobre propiedad intelectual, dentro del ?mbito de su competencia.

Art?culo 357 .
Los actos administrativos definitivos y aquellos que impidan la continuaci?n del tr?mite dictados por los Directores Nacionales, ser?n susceptibles de los siguientes recursos:

a) Recurso de reposici?n, ante el mismo funcionario que lo dict?;

b) Recurso de apelaci?n, ante el Comit? de Propiedad Intelectual; y,

c) Recurso de revisi?n, ante el Comit? de Propiedad Intelectual.

La interposici?n de estos recursos no es indispensable para agotar la v?a administrativa y, por consiguiente, podr?n plantearse directamente las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicci?n Contencioso Administrativa contra los actos administrativos definitivos o que impidan la continuaci?n del tr?mite, dictados por los Directores Nacionales.

Los recursos se conceder?n en los efectos suspensivo y devolutivo en sede administrativa.

Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo podr?n suspender de oficio o a petici?n de parte la ejecuci?n del acto recurrido, en caso que dicha ejecuci?n pudiera causar perjuicios de imposible o dif?cil reparaci?n.

Art?culo 358 .
La Direcci?n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendr? las siguientes atribuciones:

a) Organizar y administrar el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos;

b) Administrar en materia de derechos de autor y derechos conexos los procesos administrativos contemplados en esta Ley;

c) Aprobar los estatutos de las sociedades de gesti?n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, expedir su autorizaci?n de funcionamiento o suspenderla; as? como ejercer la vigilancia, inspecci?n y control sobre dichas sociedades, e intervenirlas en caso necesario; y,

d) Ejercer las dem?s atribuciones que en materia de derechos de autor y derechos conexos se establecen en esta Ley y en el reglamento.

Art?culo 359 .
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial tendr? las siguientes atribuciones:

a) Administrar los procesos de otorgamiento, registro o dep?sito, seg?n el caso, de patentes de invenci?n, modelos de utilidad, dise?os industriales, marcas, lemas, nombres comerciales, apariencias distintivas, indicaciones geogr?ficas, esquemas de trazado de circuitos semiconductores (topograf?a) y dem?s formas de propiedad industrial que se establezcan en la legislaci?n correspondiente;

b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;

c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;

d) Administrar en materia de propiedad industrial los dem?s procesos administrativos contemplados en esta Ley; y,

e) Ejercer las dem?s atribuciones que en materia de propiedad industrial se establecen en esta Ley y en el reglamento.

El registro de propiedad industrial es ?nico y confiere un derecho de alcance nacional.En consecuencia, el Director Nacional de propiedad Industrial es la ?nica autoridad competente para la resoluci?n sobre el otorgamiento o denegaci?n de registros de propiedad industrial a nivel nacional.

Art?culo 360 .
La Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales tendr? las siguientes atribuciones:

a) Administrar los procesos de dep?sito y reconocimiento de los derechos sobre nuevas obtenciones vegetales;

b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;

c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;

d) Administrar en materia de obtenciones vegetales los dem?s procesos administrativos contemplados en esta Ley;

e) Organizar y mantener un centro nacional de dep?sito de obtenciones vegetales o delegar esta actividad a la iniciativa privada; y,

f) Ejercer las dem?s atribuciones que en materia de obtenciones vegetales se establecen en esta Ley en el Reglamento.

Art?culo 361 .
El Consejo Directivo podr? distribuir la competencia de las Direcciones Nacionales, en raz?n de la materia, respecto de las distintas formas de Propiedad Intelectual y, variar la denominaci?n de las mismas en consecuencia.

Igualmente, a efectos de garantizar el ejercicio de la tutela administrativa del IEPI, el consejo Directivo podr? crear subdirecciones regionales y determinar los l?mites de su competencia administrativa.

os Directores Nacionales, seg?n el ?rea de su competencia, podr?n ordenar medidas en frontera seg?n lo dispuesto en el art?culo 351 de esta Ley.

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Secci?n IV

De los comit?s de propiedad intelectual, industrial y obtenciones vegetales y, de derechos de autor
Art?culo 362 .
Los Comit?s de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, estar?n integrados por tres miembros cada uno, designados por el Consejo Directivo del IEPI.

Los miembros de estos comit?s durar?n seis a?os en su cargo y deber?n reunir los mismos requisitos para ser Ministro de Corte Superior.

El Consejo Directivo designar? tambi?n los correspondientes vocales suplentes quienes reemplazar?n a los principales en caso de su ausencia temporal o definitiva.

Art?culo 363 .
A solicitud del Presidente del IEPI, el consejo directivo, podr? dividir los Comit?s de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales y, de Derechos de Autor mediante la creaci?n de salas especializadas en funci?n de la materia y, en consecuencia aumentar el n?mero de miembros de los Comit?s.

Art?culo 364 .
Los Comit?s de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales y, de Derechos de Autor, tendr?n las siguientes atribuciones:

a) Tramitar y resolver las consultar que los Directores Nacionales formulen con respecto a las oposiciones que se presenten contra cualquier solicitud de concesi?n o registro de derechos de propiedad intelectual;

b) Tramitar y resolver los recursos de apelaci?n y revisi?n;

c) Tramitar y resolver las solicitudes de cancelaci?n de la concesi?n o registro de derechos de propiedad intelectual, con excepci?n de lo dispuesto en el art?culo 277; y,

d) Las dem?s establecidas en esta Ley.

Las resoluciones de los Comit?s de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor se adoptar?n por mayor?a de votos, debiendo necesariamente consignarse el voto salvado, en caso de haberlo.

Art?culo 365 .
Contra las resoluciones de los Comit?s de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, no podr? proponerse ning?n recurso administrativo, salvo el de reposici?n que ser? reconocido por los propios Comit?s que la expidieron, pero no ser? necesario para agotar la v?a administrativa.Contra las resoluciones de los comit?s se podr? plantear las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicci?n Contencioso Administrativo.

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Secci?n V
De los recursos econ?micos y de las tasas

Art?culo 366 .
El IEPI tendr? autosuficiencia financiera.Proh?bese a toda autoridad distraer para otros fines fondos recaudados por el IEPI o afectos a su funcionamiento.

Art?culo 367 .
Constituyen el patrimonio y recursos del IEPI:

a) Los bienes que adquiera a cualquier t?tulo;

b) El producto de la recaudaci?n de las tasas que se establecen en la presente Ley;

c) El producto de las multas, seg?n lo establecido en esta Ley;

d) El producto de la venta de la Gaceta de la Propiedad Intelectual u otras publicaciones que se efectuaren; y,

e) Los dem?s establecidos en la Ley.

Art?culo 368 .
Se establecer?n tasas por los siguientes actos y servicios:

a) La presentaci?n de solicitudes de registro, inscripci?n o concesi?n de derechos;

b) La presentaci?n de solicitudes de renovaci?n o modificaci?n de los registros;

c) La inscripci?n de contratos;

d) Los certificados de concesi?n o registro de derechos;

e) El otorgamiento de copias certificadas de cualquier documento o acto administrativo;

f) El otorgamiento de certificados de b?squedas oficiales solicitados al IEPI;

g) Los ex?menes previos a la concesi?n de patentes de invenci?n o modelos de utilidad y al registro de obtenciones vegetales;

h) Los peritajes realizados por el IEPI;

i) Los procedimientos que se conduzcan para el ejercicio de la tutela administrativa;

j) La presentaci?n de oposiciones;

k) La interposici?n de recursos administrativos;

l) Las solicitudes de cancelaci?n;

m) El otorgamiento de informaci?n en medios magn?ticos;

n) El mantenimiento de registros;

o) Mantenimiento de muestras vivas; y,

p) El uso de informaci?n tecnol?gica.

Art?culo 369 .
Las tasas establecidas en el art?culo anterior ser?n fijadas por el Consejo Directivo del IEPI en salarios m?nimos vitales generales, teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio y su eficiencia.Las tasas ser?n recaudadas y administradas por el IEPI.

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T?tulo Final
Disposiciones generales

Art?culo 370 .
En los casos en que la presente Ley prev? la posibilidad de ampliar o extender un plazo o t?rmino, se entender? concedida dicha extensi?n por la autoridad administrativa competente, por el hecho de as? haberlo solicitado el interesado.

Los plazos que expiren en d?as feriados vencer?n en el primer d?a laborable siguiente.

Art?culo 371 .
No se exigir? la legalizaci?n ni autenticaci?n de documentos en tr?mites o solicitudes de registro de cualquier modalidad de propiedad intelectual, cuando se reivindique prioridad.

Art?culo 372 .
Sin perjuicio de lo estipulado en la presente Ley, ser?n aplicables las disposiciones contenidas en los convenios o acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador.

En la aplicaci?n e interpretaci?n de las normas sobre propiedad intelectual tendr?n preferencia aquellas que otorguen mayor protecci?n.Por consiguiente, no podr? invocarse ni interpretarse ninguna disposici?n de la legislaci?n nacional o de convenios internacionales en el sentido de menoscabar, limitar, perjudicar, afectar o reducir el nivel de protecci?n que se reconoce en beneficio de los titulares de derechos de propiedad intelectual.

Art?culo 373 .
El IEPI tendr? jurisdicci?n coactiva para la recaudaci?n de las multas y tasas previstas en esta Ley.

Art?culo 374 .
Toda controversia en materia de propiedad intelectual, podr? someterse a arbitraje o mediaci?n, de conformidad con la Ley de Arbitraje y Mediaci?n publicada en el Registro Oficial No. 145 de 4 de septiembre de 1997.

Para tal efecto el IEPI est? autorizado a suscribir el respectivo convenio arbitral sin necesidad de consultar al Procurador General del Estado.

Art?culo 375 .
De conformidad con el art?culo 3 de la Ley Org?nica de la Funci?n Judicial, se establecen los jueces Distritales de propiedad intelectual, quienes tendr?n competencia para conocer de las materias de que trata esta Ley.

Art?culo 376 .
A fin de garantizar la tutela del patrimonio biol?gico y gen?tico del pa?s prevista por la Constituci?n y en esta Ley, se considerar? adquisici?n legal aquella que cumpla los requisitos para el acceso a los recursos biol?gicos y gen?ticos se?alados por la Constituci?n y esta Ley, las decisiones andinas y, los tratados y convenios internacionales.

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De los derechos colectivos

Art?culo 377 .
Se establece un sistema sui generis de derechos intelectuales colectivos de las etnias y comunidades locales.
Su protecci?n, mecanismos de valoraci?n y aplicaci?n se sujetar?n a una Ley especial que se dictar? para el efecto.

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Derogatorias

Art?culo 378 .
Der?ganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley y expresamente las siguientes normas:

a) Ley de Derechos de Autor, publicada en el Registro Oficial No. 149, de 14 de agosto de 1976;

b) Decreto Supremo No. 2821, publicado en el Registro Oficial No. 735, de 20 de diciembre de 1978, as? como su reforma mediante Ley No. 161, publicada en el Registro Oficial No. 984, de 22 de julio de 1992; y,

c) El Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, publicado en el Registro Oficial No. 495, de 30 de diciembre de 1977; y todos los dem?s Decretos Ejecutivos o Acuerdos Ministeriales relacionados con la materia que de cualquier forma se opongan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ley.

d) Ley de Marcas de F?brica, publicada en el Registro Oficial No. 194, de 18 de octubre de 1976;

e) Ley de Patentes de Exclusiva Explotaci?n de Inventos, publicada en el Registro Oficial No. 195, de 19 de octubre de 1976; y,

f) Art?culo 5 del Decreto Supremo No. 2241, de 6 de octubre de 1964, publicado en el Registro Oficial No. 360, de 26 de octubre de 1964.

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Disposiciones transitorias

Primera.
Hasta que se expidan los reglamentos correspondientes, continuar?n aplic?ndose los Reglamentos a las Decisiones de la Comisi?n de la comunidad Andina, en cuanto no resulten incompatibles con las disposiciones de la presente Ley.

Segunda.
Hasta cuando el Consejo Directivo del IEPI expida la resoluci?n correspondiente, se aplicar?n las tasas por servicios reguladas por el Acuerdo Ministerial No. 0106, del 18 de abril de 1997, publicado en el Registro Oficial No.48 de 21 de abril de 1997.Dichas tasas ser?n recaudadas directamente por el IEPI desde la fecha de vigencia de esta Ley y, destinadas para su funcionamiento.

Los ingresos, por aplicaci?n del Acuerdo Ministerial referido en el inciso anterior, o de las tasas que por publicaci?n de la Gaceta de la Propiedad Intelectual fijare el Consejo Directivo del IEPI, ser?n distribuidos sesenta por ciento a favor del IEPI y cuarenta por ciento a favor del MICIP para efectos del Decreto Ejecutivo 386 de 10 de junio de 1997.

Tercera.
Esta Ley se aplicar? a todas las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, emisiones u otro derecho de autor o derechos conexos, a los trazados de circuitos semiconductores a los que se refiere esta Ley, creadas con anterioridad a su vigencia, siempre que no hubieren pasado al dominio p?blico.Para la determinaci?n de la fecha en que pasar?n al dominio p?blico, una vez promulgada esta Ley, se estar? a los plazos de protecci?n que ?sta establece.

Las solicitudes en tr?mite se resolver?n de conformidad con esta Ley.

Cuarta.
Todo derecho de propiedad industrial v?lidamente concedido de conformidad con la legislaci?n existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistir? por el tiempo para el que fue concedido.

Las solicitudes en tr?mite ante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, deber?n resolverse de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el art?culo 372.

Quinta.
Dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci?n de esta Ley, las sociedades de gesti?n existentes deber?n adecuar sus estatutos y funcionamiento a las normas de esta Ley y, presentar los documentos pertinentes ante el Director Nacional de Derechos de Autor del IEPI para su inscripci?n.Las entidades de gesti?n que hubieren obtenido la autorizaci?n de funcionamiento estar?n facultadas a la fijaci?n de tarifas.Hasta tanto regir?n las tarifas autorizadas por el Ministerio de Educaci?n y Cultura.

Sexta.
El personal que actualmente presta sus servicios bajo la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaci?n y Pesca; en el Registro Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Educaci?n P?blica y el correspondiente a Obtenciones Vegetales en la Direcci?n Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganader?a, pasar?n con todos sus derechos y obligaciones adquiridas a prestar sus servicios al IEPI.

En cuanto al personal que trabaja mediante contratos de prestaci?n de servicios, se estar? a lo que estos dispongan.

S?ptima.
Los funcionarios y empleados que se encuentran laborando en la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Obtentores Vegetales y, que por no convenir al IEPI su continuaci?n en esa Instituci?n, recibir?n una indemnizaci?n de treinta millones de sucres y, adicionalmente el equivalente a la remuneraci?n mensual promedio de todos sus ingresos en el ?ltimo a?o multiplicada por seis y por el n?mero de a?os o fracci?n de a?os de servicio en el Sector P?blico, hasta un m?ximo de ciento sesenta millones de sucres.

Octava.
Los bienes que actualmente se encuentran a disposici?n de la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial y el correspondiente a Variedades Vegetales en la Direcci?n Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganader?a y los del Registro Nacional de Derechos de Autor, pasar?n a ser propiedad del IEPI.

Novena.
Las partidas presupuestarias destinadas a la Direcci?n Nacional de la Propiedad Industrial, al Registro Nacional de Derechos de Autor y a la Unidad Administrativa de Variedades Vegetales de la Direcci?n Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganader?a, se asignar?n al Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual para el ejercicio econ?mico de 1998.

D?cima.
La Corte Suprema de Justicia, conforme con el numeral 17 del art?culo 12 de la Ley Org?nica de la Funci?n Judicial, organizar? los juzgados y tribunales Distritales de propiedad intelectual, los que asumir?n toda competencia en materia judicial conferida en la presente Ley.Hasta que sean creados los juzgados y tribunales Distritales de propiedad intelectual, los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo conocer?n sobre las causas relacionadas a esta materia de conformidad a las disposiciones y competencia atribuidas por la presente Ley, a excepci?n de las diligencias cautelares, que ser?n conocidas por los jueces de lo civil.

D?cima Primera.
Independientemente de la recaudaci?n de los derechos patrimoniales por la respectiva sociedad de gesti?n, la recaudaci?n de los derechos econ?micos por comunicaci?n p?blica realizado a trav?s de cualquier medio, de obras musicales con o sin letra y dram?tico musicales, estar? a cargo de una entidad ?nica conformada por la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos SAYCE y la Asociaci?n de Productores de Fonogramas del Ecuador ASOTEC, entidad ?nica que recaudar? a t?tulo de gesti?n colectiva.

Hasta que entre en funcionamiento la entidad ?nica recaudadora, la SAYCE continuar? recaudando estos derechos.

La entidad recaudadora ?nica se conformar? dentro de los sesenta d?as posteriores a la constituci?n del Consejo Directivo del IEPI.

D?cima Segunda.
Las personas naturales o jur?dicas que distribuyan p?blicamente videogramas mediante venta y/o arrendamiento o alquiler de copias, por si mismas o por las respectivas Asociaciones, tendr?n el plazo de tres a?os contados a partir de la publicaci?n de esta Ley en el Registro Oficial para remitir al IEPI un inventario de todas las obras que est?n distribuyendo, as? como las licencias y los comprobantes de pago de las regal?as o de las franquicias aplicables.

La legalizaci?n del objeto social mencionado en el inciso anterior no excluye de manera alguna el respeto, recaudaci?n y pago de los derechos de autor a partir de la vigencia de esta Ley.

D?cima Tercera.
La explotaci?n de variedades vegetales realizada con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se sujetar? a lo pactado y dar? lugar al cobro de regal?as.A falta de contrato escrito se observar?:

a) El valor de regal?as fijadas en los contratos para la misma variedad y especie durante los ?ltimos tres a?os precedentes; y,

b) La liquidaci?n de regal?as pendientes de pago a que hubiere lugar, se la efectuar? dentro de los ciento ochenta d?as a partir de la vigencia de esta Ley.

D?cima Cuarta.
Los Derechos de Obtentor concedidos de conformidad con la legislaci?n existente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistir?n por el tiempo en que fueren concedidos.En lo relativo a su uso, goce, derechos, obligaciones, licencias y, regal?as, se aplicar?n las normas de la presente Ley.

Las solicitudes pendientes de resoluci?n para la obtenci?n de variedades vegetales se resolver?n de conformidad a esta Ley.

D?cima Quinta.
Las designaciones que determinan los literales e) y f) del art?culo 353 se realizar?n por sendos colegio electores dentro de los quince d?as de publicada esta Ley.La integraci?n del Consejo Directivo ser? dentro de los treinta d?as de vigencia de esta Ley.

D?cima Sexta.
Para hacer efectiva la descentralizaci?n y desconcentraci?n, ser? indispensable que la Direcci?n Nacional y las Subdirecciones Regionales dispongan de todos los recursos presupuestarios, tecnol?gicos y humanos que permitan una administraci?n eficaz de los procesos, especialmente en lo relacionado con el acceso por telecomunicaci?n a la base de datos de la Direcci?n Nacional y, a la posibilidad de registrar “en l?nea” las horas exactas de presentaci?n de las solicitudes.No podr?n funcionar Subdirecciones Regionales hasta que no est?n instalados los recursos inform?ticos y tecnol?gicos que permitan ingresar las solicitudes a la base de datos de la Direcci?n Nacional, en el mismo acto de la presentaci?n.

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Disposiciones finales

1. El Presidente de la Rep?blica dentro del plazo constitucional de noventa d?as, expedir? el correspondiente reglamento para la aplicaci?n de la presente Ley.

2. La presente Ley, por su car?cter de especial prevalece sobre cualquier otra que se le oponga.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los veintid?s d?as del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
f.) Dr. Heinz Moeller Freile, Presidente del Congreso Nacional.
f.) Dr. Jaime D?vila de la Rosa, Secretario del Congreso Nacional (E).
Palacio Nacional, en Quito, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

PROMULGUESE
f.) Fabi?n Alarc?n Rivera, Presidente Constitucional Interino de la Rep?blica.
Es fiel copia del original.

LO CERTIFICO:
f.) Dr. Wilson Merino M., Secretario General de la Administraci?n P?blica.

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Art?culo 1. Las partes de esta oferta p?blica (contrato de prestaci?n de servicios de forma onerosa), a continuaci?n del texto denominada como contrato u oferta est?n representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecuci?n de este Contrato de acuerdo con sus cl?usulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Art?culo 2. Aceptaci?n
1. El Cliente aceptar? esta oferta en caso y despu?s de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electr?nica establecida por este Contrato y presentada en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), seg?n las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la p?gina del Ejecutor; y
d) realizar la publicaci?n ("carga”) de la misma obra en la p?gina de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y seg?n el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicaci?n de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la p?gina de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y lleg? a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas est? de acuerdo con esta cl?usula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Art?culo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestar? los servicios de organizaci?n, formaci?n y registro de los derechos de autor, en forma electr?nica, en la p?gina de Internet especial del Ejecutor.
2. Seg?n este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposici?n (publicaci?n) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creaci?n del objeto de los derechos de autor establecidos por el C?digo Civil o por otras leyes del Pa?s de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (informaci?n), a continuaci?n denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que est? dispuesto en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est? de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecuci?n de este Contrato a cualquier tercero seg?n su parecer.

Art?culo 4. Registro
1. El registro est? representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: informaci?n sobre el autor, incluyendo los coautores, denominaci?n de la obra de autor, fecha de publicaci?n, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su car?cter ?nico, as? como el n?mero ?nico de disposici?n en el Registro que se concede al autor y a su obra autom?ticamente por el Ejecutor, palabras claves de b?squeda (tags), seg?n las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripci?n breve de la obra de autor que indica a su car?cter ?nico y que el Cliente es su autor.
3. El Registro est? representado en la forma electr?nica en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
4. La informaci?n sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicaci?n de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, adem?s del n?mero ?nico, ser?n dispuestos por el mismo Cliente en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la p?gina de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier informaci?n dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cl?usulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalizaci?n, disposici?n de cualquier datos (informaci?n) en el mismo est?n representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est?n de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificaci?n y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Art?culo 5. Obligaciones de las partes
1. Seg?n este Contrato, las partes est?n obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, as? como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificaci?n para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la p?gina de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes seg?n este Contrato.

Art?culo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este art?culo del Contrato.
2. El valor de una publicaci?n por el solicitante de su ?nico resumen en el Registro es de 20 (veinte) d?lares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este art?culo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagar? al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este art?culo del Contrato (pagar? por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor seg?n este Contrato no est?n sometidos a la devoluci?n.
6. Cada una de las partes pagar? todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislaci?n de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Art?culo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o da?o (p?rdida), as? como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente est? de acuerdo incondicional y totalmente con esta cl?usula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicaci?n de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de ?ndole t?cnico.

Art?culo 8. Intercambio de la informaci?n
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la informaci?n, y esta informaci?n para las partes ser? considerada como oficial, si lo otro no est? establecido por este Contrato, por tel?fono, fax, sms, Skype, correo electr?nico y/o por escrito (en papel).
2. Seg?n este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendr?n la fuerza legal y ser?n considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no est? establecido por este Contrato, v?a fax, Skype, correo electr?nico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electr?nico, ser? reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, ser? reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, ser? reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electr?nicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electr?nica digital (FED).

Art?culo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretaci?n de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, ser?n resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolver?n su disputa en la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jur?dicas referentes al derecho del autor.

Art?culo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato est? redactado por escrito y en la forma electr?nica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electr?nica est? publicado en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato ser?n redactados por escrito y en la forma electr?nica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electr?nica, el cual ser? publicado en la p?gina de Internet oficial, y el Cliente est? incondicionalmente de acuerdo con esta cl?usula.
3. Las modificaciones de este Contrato ser?n formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacci?n nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo seg?n las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:
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