Leyes y reglamentos / Venezuela
Leyes y reglamentos / Venezuela
Ley Sobre el Derecho de Autor
* Dada: Septiembre 16 de 1993
* Publicada: Octubre 1 de 1993
Temas
· De los derechos protegidos
· Disposiciones generales
· De las obras del ingenio
· De los autores
· De las obras audiovisuales
· De las obras radiof?nicas
· De los programas de computaci?n
· De la naturaleza del derecho de autor
· De los derechos morales y patrimoniales
correspondientes al autor
· De la duraci?n del derecho de autor
· De la transmisi?n del derecho de autor por causa de
muerte
· De la capacidad en materia de derecho de autor
· Del derecho de autor en el matrimonio
· De los derechos afines al derecho de autor
· Del contenido y de los l?mites de los derechos de
explotaci?n
· Del contenido de los derechos de explotaci?n
· De los l?mites de los derechos de explotaci?n
· De la explotaci?n de la obra por terceros
· Disposiciones generales
· Del alcance y de las formas de cesi?n de los
derechos de explotaci?n
· De la remuneraci?n del cedente
· De la transferencia de los derechos cedidos
· Del derecho de revocar la cesi?n
· De los derechos sobre las obras creadas bajo relaci?n
laboral o realizadas por encargo
· De la autorizaci?n de explotaci?n mediante
declaraci?n p?blica
· De la gesti?n colectiva de derechos patrimoniales
· De los principales contratos de explotaci?n
· Del contrato de representaci?n
· Del contrato de edici?n
· De la cesi?n de art?culos period?sticos
· De los derechos conexos al derecho de autor
· Disposiciones generales
· De los derechos de los artistas int?rpretes y
ejecutantes
· De los derechos de los productores de fonograma
· De los derechos de los organismos de radiodifusi?n
· Del registro y dep?sito de la producci?n intelectual
· Acciones civiles y administrativas
· Sanciones penales
· Del ?mbito de aplicaci?n de la ley
· De la direcci?n nacional del derecho de autor
· Disposiciones finales
· Disposiciones transitorias
T?tulo I
De los derechos protegidos
Cap?tulo I
Disposiciones generales
Secci?n primera
De las obras del ingenio
Art?culo 1 .
Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de car?cter creador, ya sean de ?ndole literaria, cient?fica o art?stica, cualesquiera sea su g?nero, forma de expresi?n, m?rito o destino.
Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual est? incorporada la obra y no est?n sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.
Quedan tambi?n protegidos los derechos conexos a que se refiere el T?tulo IV de esta ley.
Art?culo 2 .
Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el art?culo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, art?sticos y cient?ficos, incluidos los programas de computaci?n, as? como su documentaci?n t?cnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dram?ticas o dram?tico-musicales, las obras coreogr?ficas y pantom?micas cuyo movimiento esc?nico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematogr?ficas y dem?s obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litograf?a; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geogr?ficas; los planos, obras pl?sticas y croquis relativos a la geograf?a, a la topograf?a, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producci?n literaria, cient?fica o art?stica susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.
Art?culo 3 .
Son obras del ingenio distintas de la obra original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, as? como tambi?n las antolog?as o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selecci?n o disposici?n de las materias constituyen creaciones personales.
Art?culo 4 .
No est?n protegidos por esta Ley los textos de las leyes, decretos, reglamentos oficiales, tratados p?blicos, decisiones judiciales y dem?s actos oficiales.
Queda a salvo lo dispuesto en el art?culo 138 de esta Ley.
Secci?n segunda
De los autores
Art?culo 5 .
El autor de una obra del ingenio tiene por el s?lo hecho de su creaci?n un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta Ley.
Los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.
El derecho de autor sobre las traducciones y dem?s obras indicadas en el art?culo 3° puede existir aun cuando las obras originales no est?n ya protegidas por esta Ley o se trate de los textos a que se refiere el art?culo 4°; pero no entra?a ning?n derecho exclusivo sobre dichas obras ya originales o textos.
Art?culo 6 .
Se considera creada la obra, independientemente de su divulgaci?n o publicaci?n, por el solo hecho de la realizaci?n del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa. La obra se estima divulgada cuando se ha hecho accesible al p?blico por cualquier medio o procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en forma material y puesta a disposici?n del p?blico en un n?mero de ejemplares suficientes para que se tome conocimiento de ella.
Art?culo 7 .
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art?culo 104, se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicaci?n de la misma.
A los efectos de la disposici?n anterior se equipara a la indicaci?n del nombre, el empleo de un seud?nimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra.
Art?culo 8 .
Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su condici?n de tal, la persona que haya publicado la obra o, en su defecto, quien la haya hecho divulgar, queda autorizada para hacer valer los derechos conferidos en esta Ley, en representaci?n del autor de la obra an?nima o seud?nima. La revelaci?n se har? en las formas se?aladas en el art?culo precedente o mediante declaraci?n ante el Registro de la Producci?n Intelectual.
Las disposiciones de este art?culo no ser?n aplicables cuando el seud?nimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad civil.
Art?culo 9 .
Se considera obra hecha en colaboraci?n aquella a cuya creaci?n han contribuido varias personas f?sicas.
Se denomina compuesta la obra nueva en la cual est? incorporada una obra preexistente sin la colaboraci?n del autor de esta ?ltima.
Art?culo 10 .
El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboraci?n pertenece en com?n a los coautores.
Los coautores deben ejercer sus derechos de com?n acuerdo. Se presume, salvo prueba en contrario, que cada uno de ellos es mandatario de los otros en relaci?n con los terceros.
En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede solicitar del Juez de Primera Instancia en lo Civil que tome las providencias oportunas conforme a los fines de la colaboraci?n.
Cuando la participaci?n de cada uno de los coautores pertenece a g?neros distintos, cada uno de ellos podr?, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribuci?n personal, siempre que no perjudique la explotaci?n de la obra com?n.
Art?culo 11 .
El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde al autor que la haya realizado; pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra preexistente.
Secci?n tercera
De las obras audiovisuales
Art?culo 12 .
Se entiende por obra audiovisual toda creaci?n expresada mediante una serie de im?genes asociadas, con o sin sonorizaci?n incorporada, que est? destinada esencialmente a ser mostrada a trav?s de aparatos de proyecci?n o cualquier otro medio de comunicaci?n de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o caracter?sticas del soporte material que la contenga.
La calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a la persona o las personas f?sicas que realizan su creaci?n intelectual.
Salvo prueba en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboraci?n:
1. El director o realizador.
2. El autor del argumento o de la adaptaci?n.
3. El autor del gui?n o los di?logos.
4. El autor de la m?sica especialmente compuesta para la obra.
Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores en relaci?n con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor de conformidad con el art?culo 15 de esta Ley.
Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una preexistente, todav?a protegida, el autor de la originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.
Art?culo 13 .
Si uno de los autores se niega a terminar su contribuci?n, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podr? oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribuci?n con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribuci?n tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.
Se considera terminada la obra cuando la primera copia modelo (copia “standard”, ha sido establecida de com?n acuerdo entre el realizador o director, o eventualmente los coautores por una parte y el productor por la otra.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribuci?n personal para explotarla en un g?nero diferente y dentro de los l?mites establecidos en el ?ltimo aparte del art?culo 10 de esta Ley.
Art?culo 14 .
El productor de una obra audiovisual es la persona natural o jur?dica que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizaci?n de la obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art?culo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productor la persona que aparezca indicada como tal en la obra audiovisual.
El productor puede ser el autor o uno de los coautores de la obra, siempre que llene los extremos indicados en el art?culo 12 de esta Ley.
Art?culo 15 .
Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duraci?n el derecho exclusivo de explotaci?n sobre la obra audiovisual, definido en el art?culo 23 y contenido en el T?tulo II, incluso la autorizaci?n para ejercer los derechos a que se refieren los art?culos 21 y 24 de esta Ley, as? como tambi?n el consentimiento para decidir acerca de la divulgaci?n.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulaci?n en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotaci?n de la misma.
Secci?n cuarta
De las obras radiof?nicas
Art?culo 16 .
Se entiende por obra radiof?nica la creaci?n producida espec?ficamente para su transmisi?n a trav?s de la radio o televisi?n, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes.
Tiene la calidad de autor de una obra radiof?nica, la persona o personas f?sicas que realizan la creaci?n intelectual de dicha obra.
Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra radiof?nica han cedido al productor en forma ilimitada y por toda su duraci?n el derecho exclusivo de explotar la obra radiof?nica, definido en el art?culo 23 y contenido en el T?tulo II, inclusive la autorizaci?n para ejercer los derechos a que se refieren los art?culos 21 y 24 de esta Ley, y el consentimiento para decidir acerca de la divulgaci?n de la obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores el productor de la obra radiof?nica puede, salvo estipulaci?n en contrario, ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida en que ello sea necesario para la explotaci?n de la misma.
Son aplicables a las obras radiof?nicas, las disposiciones relativas a las obras audiovisuales, en cuanto corresponda.
Secci?n quinta
De los programas de computaci?n
Art?culo 17 .
Se entiende por programa de computaci?n a la expresi?n en cualquier modo, lenguaje, notaci?n o c?digo, de un conjunto de instrucciones cuyo prop?sito es que un computador lleve a cabo una tarea o una funci?n determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o el soporte material en que se haya realizado la fijaci?n.
El productor del programa de computaci?n es la persona natural o jur?dica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realizaci?n de la obra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art?culo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productor del programa de computaci?n la persona que aparezca indicada como tal de la manera acostumbrada.
Se presume salvo pacto expreso en contrario, que los autores del programa de computaci?n han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duraci?n, el derecho exclusivo de explotaci?n de la obra, definido en el art?culo 23 y contenido en el T?tulo II, inclusive la autorizaci?n para ejercer los derechos a que se refieren los art?culos 21 y 24 de esta Ley, as? como el consentimiento para decidir sobre su divulgaci?n y la de ejercer los derechos morales sobre la obra en la medida que ello sea necesario para la explotaci?n de la misma.
Cap?tulo II
De la naturaleza del derecho de autor
Secci?n primera
De los derechos morales y patrimoniales correspondientes al autor
Art?culo 18 .
Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgaci?n total o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgaci?n, de manera que nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripci?n de la obra, antes de que aqu?l lo haya hecho o la misma se haya divulgado.
La constituci?n del usufructo sobre el derecho de autor, por acto entre vivos o por testamento, implica la autorizaci?n al usufructuario para divulgar la obra. No obstante, si no existe una disposici?n testamentaria espec?fica acerca de la obra y ?sta queda comprendida en una cuota usufructuaria, se requiere el consentimiento de los derechohabientes del autor para divulgarla.
Art?culo 19 .
En caso de que una determinada obra sea publicada o divulgada por persona distinta a su autor, ?ste tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes.
Art?culo 20 .
El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra, el derecho de prohibir toda modificaci?n de la misma que pueda poner en peligro su decoro o reputaci?n.
El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieran necesarias durante la construcci?n o con posterioridad a ella. Pero si la obra reviste car?cter art?stico, el autor tendr? preferencia para el estudio y realizaci?n de las mismas.
En cualquier caso, si las modificaciones de la obra arquitect?nica se realizaren sin el consentimiento del autor, ?ste podr? repudiar la paternidad de la obra modificada y quedar? vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.
Art?culo 21.
El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, as? como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.
Art?culo 22 .
El autor puede exigir al propietario del objeto material el acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o los de explotaci?n.
Art?culo 23 .
El autor goza tambi?n del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de expropiaci?n de ese derecho por causa de utilidad p?blica o de inter?s general, se aplicar?n las normas especiales que rigen esta materia.
El derecho de explotaci?n no es embargable mientras la obra se encuentre in?dita, pero los cr?ditos del autor contra sus cesionarios o contra quien viole su derecho, pueden ser gravados o embargados. En los casos de embargo, el Juez podr? limitar sus efectos para que el autor reciba a t?tulo alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de la suma objeto de la medida.
Art?culo 24 .
No puede emplearse sin el consentimiento del autor el t?tulo de una obra, siempre que sea original e individualice efectivamente a ?sta, para identificar otra del mismo g?nero cuando existe peligro de confusi?n entre ambas.
Secci?n segunda
De la duraci?n del derecho de autor
Art?culo 25.
El derecho de autor dura toda la vida de ?ste y se extingue a los sesenta a?os contados a partir del primero de enero del a?o siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida.
Art?culo 26.
Para las obras hechas en colaboraci?n, los sesenta a?os a que se refiere el art?culo anterior comenzar?n a contarse a partir del primero de enero del a?o siguiente al de la muerte del colaborador que sobreviva a los dem?s.
No obstante, el derecho de explotaci?n de una obra audiovisual, de una obra radiof?nica o de un programa de computaci?n, se extingue a los sesenta a?os contados a partir del primero de enero del a?o siguiente al de su primera publicaci?n o, en defecto de ?sta, al de su terminaci?n. Esta limitaci?n no afecta a los derechos morales de cada uno de los coautores ni al derecho establecido en el ?ltimo aparte del art?culo 10 de esta Ley.
Art?culo 27.
El derecho de autor sobre obras an?nimas o seud?nimas se extingue a los sesenta a?os contados a partir del primero de enero del a?o siguiente al de su primera publicaci?n. La fecha de ?sta se determinar? por cualquier medio de prueba y especialmente por el dep?sito legal de la obra.
No se aplica tal limitaci?n en los casos previstos en el aparte ?nico del art?culo 7° ni cuando, dentro del plazo indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la identidad de aqu?l conforme al art?culo 8° de esta Ley.
Respecto de las obras an?nimas o seud?nimas publicadas en forma escalonada, el plazo comienza a correr el primero de enero del a?o siguiente al de la publicaci?n de cada elemento. No obstante, si se publica la totalidad de la obra dentro de los veinte a?os siguientes al de la publicaci?n de su primer elemento, el derecho sobre la totalidad de la misma se extingue a los sesenta a?os contados a partir del primero de enero del a?o que sigue al de la publicaci?n del ?ltimo de sus elementos.
Art?culo 28.
Aun despu?s de extinguido el derecho de autor no puede emplearse el t?tulo de una obra en las condiciones indicadas en el art?culo 24 de esta Ley, en perjuicio de quienes divulguen la obra.
Secci?n tercera
De la transmisi?n del derecho de autor por causa de muerte
Art?culo 29 .
A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo dispuesto en el C?digo Civil, sin perjuicio de lo establecido en el aparte ?nico del art?culo 34 de esta Ley.
En caso de conflicto entre derechohabientes respecto del ejercicio del derecho de autor, el Juez de Primera Instancia en lo Civil tomar? las medidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los interesados y previa audiencia de los dem?s si fuere posible.
Art?culo 30 .
El autor puede constituir por acto de ?ltima voluntad un fideicomiso sobre el derecho de autor por todo el per?odo de duraci?n del mismo o por parte de ?l. Este fideicomiso se regir?, en cuanto corresponda, por la Ley de la materia, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
Pueden ser nombrados fiduciarios las personas jur?dicas y las personas capaces de contratar. Procede la remoci?n del fiduciario por incapacidad sobreveniente.
Puede constituirse el fideicomiso sobre la leg?tima o parte de ella en favor de los herederos forzosos aun cuando no se re?nan las condiciones del art?culo 10 de la Ley de Fideicomiso. Pero, los herederos forzosos tendr?n siempre derecho a recibir las rentas correspondientes, por lo menos semestralmente, y en todo caso, si el fideicomiso constituido sobre la leg?tima o parte de ella termina antes de la extinci?n del derecho de autor fideicometido, ?ste deber? ser transferido a los herederos forzosos del autor o a los herederos de ?stos.
El art?culo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicar? tambi?n a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores de personas jur?dicas que no sean bancos comerciales o compa??as de seguros.
Secci?n cuarta
De la capacidad en materia de derecho de autor
Art?culo 31.
El menor que ha cumplido diez y seis a?os de edad, puede realizar todos los actos jur?dicos relativos a la obra creada por ?l, en las mismas condiciones que el menor emancipado, pero para la autorizaci?n de explotaci?n mediante declaraci?n p?blica prevista en el art?culo 60 de esta Ley, o para la cesi?n de derechos a t?tulo gratuito, se requerir? la autorizaci?n del juez competente.
Art?culo 32 .
El menor que ha cumplido diez y seis a?os de edad, puede ejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de autor y de los actos jur?dicos relativos a la obra creada por ?l, mediante la asistencia de las personas indicadas en el ?nico aparte del art?culo 383 del C?digo Civil.
Art?culo 33 .
El entredicho por condena penal, no obstante su incapacidad, puede realizar por medio de mandatario, cualquier acto jur?dico relativo a la obra creada por ?l y ejercer en juicio las acciones derivadas de estos actos jur?dicos o de sus condiciones de autor.
Secci?n quinta
Del derecho de autor en el matrimonio
Art?culo 34.
No obstante cualquier cl?usula en contrario de las capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente al c?nyuge autor o derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de bienes, el c?nyuge titular del derecho podr? administrarlo y disponer de ?l sin las limitaciones del art?culo 154 del C?digo Civil.
Sin embargo, a la muerte del c?nyuge autor, siempre que el otro c?nyuge lo sobreviva, los derechos de autor sobre las obras creadas durante el matrimonio, se incluir?n dentro de los bienes comunes a los efectos de la liquidaci?n de la comunidad legal de bienes que entre ellos existiere. Las disposiciones de esta ley, referentes a los derechohabientes del autor, son aplicables al c?nyuge respecto de su participaci?n en estos bienes comunes.
Art?culo 35.
En el r?gimen de la comunidad legal de bienes, los proventos derivados de la explotaci?n de una obra del ingenio obtenidos durante el matrimonio, directamente o mediante la cesi?n de los derechos de explotaci?n, son bienes de la comunidad, pero su administraci?n corresponde exclusivamente al c?nyuge autor o derechohabientes del autor.
Cap?tulo III
De los derechos afines al derecho de autor
Art?culo 36.
Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando representen el resultado de una labor cient?fica est?n protegidas de modo an?logo a las obras del ingenio indicadas en el art?culo 1?.
El derecho de autor de la edici?n o de su derechohabiente se extingue a los quince a?os despu?s de la primera publicaci?n de la misma. No obstante, se extinguir? a los quince a?os de preparada la edici?n si no hubiese sido publicada durante este per?odo. Dichos lapsos se contar?n a partir del 1? de enero del a?o siguiente al de la primera publicaci?n o elaboraci?n.
Art?culo 37.
El divulgador de una obra del ingenio que no haya sido hecha accesible al p?blico dentro del plazo establecido en el art?culo 25, tiene el derecho exclusivo de explotar dicha obra. Este derecho se regir? en cuanto le sea aplicable por lo dispuesto en esta ley para la explotaci?n de las obras del ingenio por parte del autor y de sus derechohabientes.
El derecho de divulgador se extingue a los diez a?os contados a partir del 1? de enero del a?o siguiente al de la divulgaci?n de la obra.
Art?culo 38.
Las fotograf?as y las reproducciones e impresiones obtenidas por un procedimiento an?logo, est?n protegidas en igual forma a las obras del ingenio se?aladas en el art?culo 1? de esta Ley. El derecho de fot?grafo y de sus derechohabientes se extingue a los sesenta a?os de la divulgaci?n de la obra. No obstante, se extinguir? a los sesenta a?os de su realizaci?n si no hubiere sido divulgada durante ese per?odo. Dichos lapsos se contar?n a partir del primero de enero del a?o siguiente a la divulgaci?n o a la realizaci?n, respectivamente.
El derecho de explotar una fotograf?a realizada por un fot?grafo profesional, puede ser objeto de cesi?n en las mismas condiciones que la efectuada bajo una relaci?n laboral, en los t?rminos del art?culo 59 de esta Ley.
Se equiparan a las fotograf?as las im?genes impresas en las cintas audiovisuales siempre que no constituyan propiamente una obra audiovisual.
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T?tulo II
Del contenido y de los l?mites de los derechos de explotaci?n
Cap?tulo I
Del contenido de los derechos de explotaci?n
Art?culo 39 .
El derecho de explotaci?n de una obra del ingenio, indicado en el art?culo 23 de esta Ley, comprende el derecho de comunicaci?n p?blica y el derecho de reproducci?n.
Art?culo 40 .
Se entiende por comunicaci?n p?blica todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, y particularmente mediante:
1. Las representaciones esc?nicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones p?blicas de las obras dram?ticas, dram?tico-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.
2. La proyecci?n o exhibici?n p?blica de las obras cinematogr?ficas y dem?s obras audiovisuales.
3. La emisi?n de cualesquiera obras por radiodifusi?n o por cualquier medio que sirva para la difusi?n inal?mbrica de signos, sonidos o im?genes.
4. La transmisi?n de cualesquiera obras al p?blico por hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo.
5. La retransmisi?n, por cualquiera de los medios citados en los apartes anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.
6. La captaci?n, en lugar accesible al p?blico mediante cualquier instrumento id?neo, de la obra difundida por radio o televisi?n.
7. La presentaci?n y exposici?n p?blicas.
8. El acceso p?blico a bases de datos de computador por medio de telecomunicaci?n, cuando ?stas incorporen o constituyan obras protegidas.
9. En fin, la difusi?n, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las im?genes.
Art?culo 41 .
La reproducci?n consiste en la fijaci?n material de la obra por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al p?blico u obtener copias de toda o parte de ella, y especialmente por imprenta, dibujo, grabado, fotograf?a, modelado o cualquier procedimiento de las artes gr?ficas, pl?sticas, registro mec?nico, electr?nico, fonogr?fico o audiovisual, inclusive el cinematogr?fico.
El derecho de reproducci?n comprende tambi?n la distribuci?n, que consiste en la puesta a disposici?n del p?blico del original o copias de la obra mediante su venta u otra forma de transmisi?n de la propiedad, alquiler u otra modalidad de uso a t?tulo oneroso.
Sin embargo, cuando la comercializaci?n autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, el titular del derecho de explotaci?n conserva los de comunicaci?n p?blica y reproducci?n, as? como el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares.
Art?culo 42 .
Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es il?cita la comunicaci?n, reproducci?n o distribuci?n total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de los derechohabientes o causahabientes de ?ste.
En la disposici?n anterior quedan comprendidas tambi?n la comunicaci?n, reproducci?n o distribuci?n de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.
Cap?tulo II
De los l?mites de los derechos de explotaci?n
Art?culo 43 .
Son comunicaciones l?citas:
1. Las verificadas en el ?mbito dom?stico siempre que no exista un inter?s lucrativo.
2. Las realizadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el p?blico pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicaci?n perciba una remuneraci?n espec?fica por su intervenci?n en el acto.
3. Las efectuadas con fines exclusivamente cient?ficos y did?cticos, en establecimientos de ense?anza, siempre que no haya fines lucrativos.
Art?culo 44 .
Son reproducciones l?citas:
1. La reproducci?n de una copia de la obra impresa, sonora o audiovisual, salvo en el programa de computaci?n que se regir? conforme al numeral 5 de este art?culo, siempre que sea realizada para la utilizaci?n personal y exclusiva del usuario, efectuada por el interesado con sus propios medios.
2. Las reproducciones fotomec?nicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme, siempre que se limiten a peque?as partes de una obra protegida o a obras agotadas, y sin perjuicio de la remuneraci?n equitativa que deban abonar las empresas, instituciones y dem?s organizaciones que presten ese servicio al p?blico, a los titulares del respectivo derecho de reproducci?n. Se equipara a la reproducci?n il?cita, toda utilizaci?n de las piezas reproducidas para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.
3. La reproducci?n por medios reprogr?ficos, para la ense?anza o la realizaci?n de ex?menes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de art?culos, breves extractos de obras u obras breves l?citamente publicadas, a condici?n de que tal utilizaci?n se haga conforme a los usos honrados.
4. La reproducci?n individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colecci?n permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colecci?n permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.
5. La reproducci?n de una sola copia del programa de computaci?n, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad.
6. La introducci?n del programa de computaci?n en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilizaci?n por el usuario l?cito, y sin perjuicio de su participaci?n al titular del derecho cuando as? se haya pactado en el contrato de enajenaci?n del soporte material o en la licencia de uso.
7. La reproducci?n de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.
8. La copia de obras de arte efectuada a los solos fines de un estudio.
9. La reproducci?n de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares p?blicos, por medio de un arte diverso del empleado para la elaboraci?n del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.
Art?culo 45 .
El autor de una obra musical puede utilizar como letra o libreto de ?sta, peque?as partes de un texto literario o poema de extensi?n reducida despu?s de su publicaci?n, siempre que el texto o poema por su g?nero no deban considerarse escritos especialmente para el fin indicado; pero el autor de la obra musical deber? pagar al autor del texto o poema, una parte equitativa de los provechos que obtenga por la explotaci?n de su obra junto con la letra o libreto.
En todos los casos en que de conformidad con este art?culo sea l?cita la utilizaci?n indicada, ser? l?cita tambi?n la reproducci?n del texto sin la obra musical:
1. Para ser usado por los asistentes en el propio lugar donde representen la obra musical artistas ejecutantes;
2. En programas que anuncien la radiodifusi?n de la obra musical; o
3. Estampado en instrumentos de registro de sonidos de la obra musical o en hojas adjuntas a ?stos debidamente caracterizadas como tales.
Art?culo 46 .
Siempre que se indique claramente el nombre del autor y la fuente, es l?cita tambi?n:
1. La inclusi?n de una obra ya publicada dentro de una obra cient?fica original con el objeto de aclarar su contenido en la extensi?n en que lo justifique esta finalidad; sin embargo, la reproducci?n de una obra de arte con tal fin ser? l?cita aun cuando la obra no haya sido publicada siempre que est? expuesta p?blicamente de modo permanente.
2. La cita de determinadas partes de una obra ya divulgada dentro de una obra original en la cual el autor haya empleado el idioma como medio de expresi?n.
Art?culo 47 .
Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor y la fuente, es l?cita tambi?n:
1. La difusi?n aun integral, por la prensa o radiodifusi?n a t?tulo de informaci?n de actualidad, de los discursos dirigidos al p?blico pronunciados en asambleas, reuniones o ceremonias p?blicas o en debates p?blicos sobre asuntos p?blicos ante ?rganos de los poderes nacionales, estadales (sic)* o municipales.
2. La difusi?n por la prensa o radiodifusi?n de art?culos de actualidad sobre cuestiones econ?micas, sociales, art?sticas, pol?ticas o religiosas, publicados en peri?dicos o revistas, si la reproducci?n no ha sido reservada expresamente. La difusi?n puede hacerse, incluso, en forma de revista de prensa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este art?culo, corresponde al autor el derecho de publicar sus discursos y art?culos, as? como el derecho de reunirlos en una colecci?n.
*Para un correcto entendimiento del enunciado normativo, entendemos que el t?rmino correcto es “estatales”.
Art?culo 48 .
Es l?cita la reproducci?n de las noticias del d?a o de hechos diversos que tengan car?cter de simples informaciones de prensa, publicados por ?sta o por radiodifusi?n, siempre que no constituyan obras de ingenio en raz?n de la forma y sin perjuicio de los principios que rigen la competencia desleal.
Art?culo 49 .
A los fines de la informaci?n sobre sucesos de actualidad por radiodifusi?n o cinematograf?a, es l?cito radiodifundir o registrar las im?genes y sonidos de breves fragmentos de obras que se hagan perceptibles, visual o auditivamente, durante el transcurso de los sucesos sobre los cuales versa la informaci?n.
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T?tulo III
De la explotaci?n de la obra por terceros
Cap?tulo I
Disposiciones generales
Secci?n primera
Del alcance y de las formas de cesi?n de los derechos de explotaci?n
Art?culo 50 .
El derecho de explotaci?n indicado en el art?culo 23 y definido en el art?culo 39 de esta Ley, puede ser cedido a t?tulo gratuito u oneroso; pero revertir? al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario.
Salvo pacto en contrario, toda cesi?n de derechos de explotaci?n se presume realizada a t?tulo oneroso.
El titular del derecho de explotaci?n puede igualmente conceder a terceros una licencia de uso, no exclusiva e intransferible, a cambio de una remuneraci?n y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesi?n de derechos de explotaci?n, en cuanto sean aplicables.
Art?culo 51 .
Los derechos de explotaci?n son independientes entre s? y, en consecuencia, la cesi?n del derecho de reproducci?n no implica la del derecho de comunicaci?n p?blica, ni viceversa.
Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesi?n de cualesquiera de los derechos patrimoniales, se limitan a los modos de explotaci?n previstos espec?ficamente en el contrato.
Salvo en las cesiones a t?tulo gratuito, pactadas expresamente, es necesario que en el contrato de cesi?n se estipule, con sujeci?n a lo dispuesto en la Secci?n Segunda de este Cap?tulo, la remuneraci?n del autor, correspondiente a la explotaci?n que se realice por los modos previstos espec?ficamente en el contrato.
Art?culo 52 .
Es v?lida la cesi?n de los derechos de explotaci?n del autor sobre sus obras futuras si se las determina particularmente o por su g?nero; pero la cesi?n s?lo surte efecto por un t?rmino m?ximo de cinco a?os contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en ?ste se haya fijado un plazo mayor.
Art?culo 53 .
Salvo disposici?n expresa de la Ley, los contratos de cesi?n de derechos de explotaci?n y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito.
Sin embargo, no ser? necesaria esta formalidad en las obras audiovisuales, en las radiof?nicas, en los programas de computaci?n y en las realizadas bajo relaci?n laboral, de conformidad con lo establecido en los art?culos 15, 16, 17 y 59 de esta Ley.
Art?culo 54 .
La enajenaci?n del objeto material en el cual est? incorporada una obra, no produce en favor del adquirente la cesi?n de los derechos de explotaci?n del autor.
Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato de enajenaci?n del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer p?blicamente la obra, sea a t?tulo gratuito u oneroso.
En caso de reventas de obras de artes pl?sticas, efectuada en p?blica subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el art?culo 25 de esta Ley, goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un dos por ciento (2%) del precio de reventa.
La recaudaci?n de la remuneraci?n prevista precedentemente, deber? ser encomendada a una entidad de gesti?n colectiva.
Secc?on segunda
De la remuneraci?n del cedente
Art?culo 55 .
En caso de cesi?n a t?tulo oneroso de los derechos del autor sobre su obra, debe establecerse en su provecho una participaci?n proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotaci?n de la obra.
No obstante, la remuneraci?n del autor puede consistir en una cantidad fija en los casos siguientes:
1. Si no puede ser determinada pr?cticamente la base del c?lculo de la participaci?n proporcional.
2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicaci?n de participaci?n.
3. Si los gastos de las operaciones de c?lculo y de fiscalizaci?n no guardan proporci?n razonable con la suma a la cual alcanzar?a la remuneraci?n del autor.
4. Si la naturaleza o las condiciones de la explotaci?n hacen imposible la aplicaci?n de la regla de la remuneraci?n proporcional sea porque la contribuci?n del autor no constituye uno de los elementos esenciales de la creaci?n intelectual de la obra o porque la utilizaci?n de la obra s?lo presente un car?cter accesorio en relaci?n al objeto explotado.
Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se encuentran domiciliados en el exterior.
Es igualmente l?cita, a pedido del autor, la conversi?n entre las partes contratantes de los derechos provenientes de contratos en vigor, en anualidades vitalicias de monto fijo.
Art?culo 56 .
En lo que concierne a la publicaci?n de libros, la remuneraci?n del autor puede consistir en una cantidad fija cuando se trata de obras de car?cter netamente cient?fico; de antolog?as o enciclopedias; de prefacios, anotaciones, introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una obra; de ediciones de lujo con tiraje limitado; de ?lbumes para ni?os; de ediciones populares; de libros de oraciones; y de traducciones, siempre que lo pidiere el traductor.
Secc?on tercera
De la transferencia de los derechos cedidos
Art?culo 57 .
La transferencia de los derechos de explotaci?n por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos implica tambi?n la transmisi?n al tercero de las obligaciones del cesionario frente al cedente.
Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, excepto el caso de que ella quede comprendida dentro de la enajenaci?n del fondo de comercio del cesionario o de parte del mismo. No obstante, si en tal caso la transferencia compromete gravemente los intereses del autor, ?ste puede demandar al adquirente por la rescisi?n del contrato de cesi?n.
Tambi?n debe darse por escrito al cesionario el consentimiento del autor en una transferencia ulterior.
Secci?n cuarta
Del derecho de revocar la cesi?n
Art?culo 58 .
No obstante cualquier estipulaci?n en contrario, el autor a?n despu?s de la publicaci?n de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos o, en su caso, frente a los causahabientes de ?ste, el derecho moral de revocar la cesi?n; pero no puede ejercer ese derecho sin indemnizarles los da?os y perjuicios que con ello les cause.
Este derecho se extingue con la muerte del autor.
El Juez puede moderar el monto de cualquier pago que haya convenido hacer el autor al cesionario en raz?n del ejercicio del derecho a que se refiere el encabezamiento de este art?culo, cuando dicho monto haya sido fijado con anterioridad al momento en que ejerci? el derecho indicado.
El derecho contenido en este art?culo, no ser? aplicable a las cesiones efectuadas respecto de las obras creadas bajo relaci?n de trabajo, en los t?rminos del art?culo 59 de esta Ley.
Secc?on quinta
De los derechos sobre las obras creadas bajo relaci?n laboral o realizadas por encargo
Art?culo 59 .
Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relaci?n de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, seg?n los casos, en forma ilimitada y por toda su duraci?n, el derecho exclusivo de explotaci?n definido en el art?culo 23 y contenido en el T?tulo II de esta Ley.
La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creaci?n, seg?n corresponda, implica la autorizaci?n para que ?stos puedan divulgarla, as? como para ejercer los derechos a que se refieren los art?culos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotaci?n de la obra.
La cesi?n a que se refiere este art?culo, no se efect?a impl?citamente respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en universidades, liceos y dem?s instituciones docentes.
Secc?on sexta
De la autorizaci?n de explotaci?n mediante declaraci?n p?blica
Art?culo 60 .
El autor puede consentir p?blicamente en que cualquier persona explote su obra; pero esta autorizaci?n puede ser revocada por justa causa en la misma forma en que fue conferida o en forma equivalente.
La revocaci?n no es oponible a quienes hayan comenzado de buena fe la explotaci?n de la obra con anterioridad a aqu?lla. No obstante, dichas personas no pueden iniciar una explotaci?n que por su forma o extensi?n sea distinta de la que ten?an en curso para el momento de la revocaci?n.
Secci?n septima
De la gesti?n colectiva de derechos patrimoniales
Art?culo 61 .
Las entidades de gesti?n colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, adem?s de tener personalidad jur?dica, necesitan a los fines de su funcionamiento, una autorizaci?n del Estado y estar?n sujetas a su fiscalizaci?n, en los t?rminos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento.
Las entidades de gesti?n estar?n legitimadas, en los t?rminos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administraci?n y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Art?culo 62 .
Las entidades de gesti?n podr?n establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesi?n de los derechos de explotaci?n o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio.
Las tarifas y sus modificaciones ser?n publicadas conforme lo determine el Reglamento, salvo lo dispuesto en el art?culo 144 de esta Ley.
Si una organizaci?n de usuarios o un organismo de radiodifusi?n consideran que la tarifa establecida por una entidad de gesti?n para la comunicaci?n p?blica de obras, interpretaciones o producciones musicales preexistentes es abusiva, podr?n recurrir al arbitraje de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) d?as h?biles siguientes a la publicaci?n de la tarifa, y sin perjuicio de la obligaci?n de abstenerse de utilizar el repertorio correspondiente.
Las determinaciones de este art?culo se entender?n sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan ejercer ante la jurisdicci?n competente.
Art?culo 63 .
Las autoridades administrativas que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspecci?n sobre las actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el art?culo anterior, est?n obligadas a informar a las entidades de gesti?n, a pedido de ?stas y contra reembolso de los gastos, acerca de las comunicaciones p?blicas realizadas dentro de la jurisdicci?n.
Art?culo 64 .
Quien explote una obra, producto o producci?n administrados por una entidad de gesti?n colectiva, sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a t?tulo de indemnizaci?n, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneraci?n en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotaci?n, siempre que no se pruebe un da?o superior en el caso concreto.
Cap?tulo II
De los principales contratos de explotaci?n
Secci?n primera
Del contrato de representaci?n
Art?culo 65 .
El contrato de representaci?n es aquel por el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jur?dica el derecho de representar la obra, en las condiciones que determinen.
El contrato de representaci?n puede celebrarse por tiempo determinado o por n?mero determinado de representaciones p?blicas.
Las disposiciones relativas al contrato de representaci?n son tambi?n aplicables a las dem?s modalidades de comunicaci?n p?blica, en cuanto corresponda.
Art?culo 66 .
Salvo estipulaci?n expresa de derechos exclusivos, el contrato no confiere al empresario de espect?culos ning?n monopolio de explotaci?n.
La validez de los derechos exclusivos acordados por un autor dram?tico no puede exceder de los cinco a?os: la falta o la interrupci?n de las representaciones por dos a?os consecutivos pone fin al contrato de pleno derecho.
Art?culo 67 .
Salvo estipulaci?n en contrario, la cesi?n del derecho de radiodifundir una obra o de comunicarla p?blicamente por cualquier otro medio de difusi?n inal?mbrica de sonidos o im?genes, cubre la totalidad de las comunicaciones hechas por la empresa radiodifusora.
Conforme a las disposiciones del art?culo 51 de esta Ley, la cesi?n del derecho de radiodifundir no implica la del derecho de fijar los sonidos o im?genes de la obra radiodifundida. No obstante, la empresa radiodifusora podr? realizar la fijaci?n con medios propios a los fines de utilizarla por una sola vez, a trav?s de una o varias de sus estaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes, para la radiodifusi?n destinada al mismo c?rculo de usuarios. Sin embargo, los registros podr?n ser conservados en un archivo oficial instituido al efecto si tienen un car?cter excepcional de documentaci?n.
La cesi?n del derecho de comunicaci?n de la obra por cualquier medio al?mbrico o inal?mbrico, no implica la del derecho de comunicar p?blicamente la obra transmitida a trav?s de altoparlantes o pantallas o por cualquier otro instrumento an?logo de transmisi?n de sonido o im?genes.
Art?culo 68 .
Si se ha convenido en entregar al cedente una remuneraci?n proporcional, el empresario de espect?culos est? obligado a comunicar a aqu?l o a sus representantes el programa exacto de las representaciones p?blicas anotando al efecto en planillas diarias las obras representadas y sus autores, y a presentarles una relaci?n fidedigna de sus entradas.
Art?culo 69 .
El empresario de espect?culos se obliga a que la representaci?n p?blica de la obra se realice en condiciones t?cnicas que garanticen el decoro y la reputaci?n del autor.
Art?culo 70 .
Aun en los casos en que la obra no est? divulgada, se presume que el empresario est? autorizado para que, con anterioridad a la representaci?n, d? a conocer la obra a los cr?ticos, y suministre su argumento a la prensa.
Secci?n segunda
Del contrato de edici?n
Art?culo 71 .
El contrato de edici?n es aquel por el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones determinadas, el derecho de producir o hacer producir un n?mero de ejemplares de la obra, a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la publicaci?n y difusi?n de la obra por su propia cuenta.
A falta de estipulaci?n expresa, se presume que el derecho del editor tiene car?cter exclusivo.
Art?culo 72 .
El contrato de edici?n debe indicar el n?mero m?nimo de los ejemplares que constituyen la primera edici?n de la obra, salvo que el editor haya garantizado al cedente el pago de una cantidad fija a t?tulo de provento m?nimo.
Los ejemplares que por disposici?n de la Ley o del contrato hayan de distribuirse gratuitamente, no se cuentan en el n?mero de ejemplares de la edici?n.
Art?culo 73 .
Salvo pacto en contrario, el contrato s?lo confiere al editor el derecho de publicar una edici?n de la obra; pero si autorizare m?s de una, las estipulaciones relativas a la primera se aplicar?n a las dem?s si en el contrato no se hubiere dispuesto otra cosa.
Art?culo 74 .
El cedente debe entregar la obra al editor en las condiciones previstas en el contrato y de manera que permita la producci?n normal. Salvo pacto en contrario o imposibilidad de orden t?cnico, el cedente conserva la propiedad del objeto que suministre al editor en cumplimiento de la obligaci?n precedente; pero la responsabilidad del editor por la guarda de dicho objeto cesa al a?o de terminada la producci?n.
Art?culo 75 .
El cedente debe garantizar al editor el goce pac?fico y, en su caso, exclusivo del derecho cedido por toda la duraci?n del contrato.
Art?culo 76 .
El cedente tiene tambi?n, en su caso, la obligaci?n y el derecho de corregir las pruebas seg?n las modalidades fijadas por los usos.
Art?culo 77 .
Mientras no est? publicada la obra el cedente puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que ?stas no alteren el car?cter y el destino de aqu?lla; pero deber? pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el l?mite admitido por los usos.
Igual derecho corresponde al cedente, respecto a nuevas ediciones eventualmente previstas en el contrato, en cuyo caso podr? ejercerlo a solicitud del editor, con anterioridad a cada nueva edici?n. A falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal fijar? un plazo para que el cedente realice y entregue al editor las modificaciones de la obra.
Art?culo 78 .
El editor no puede hacer ninguna modificaci?n de la obra, sin autorizaci?n escrita del cedente. Sin embargo, puede corregir errores de mecanograf?a u ortogr?ficos a menos que estos ?ltimos se hayan puesto deliberadamente.
Art?culo 79 .
Si el car?cter de la obra requiere que se la ponga al d?a para una nueva edici?n eventualmente prevista por partes y el cedente se niega a ello, el editor puede hacerlo vali?ndose de peritos en la materia; pero en la nueva edici?n debe se?alarse y distinguirse la obra de estos ?ltimos.
Art?culo 80 .
El editor debe producir o hacer producir los ejemplares de la obra conforme a las normas t?cnicas del caso y debe ponerlos en el comercio seg?n los usos de la profesi?n.
Salvo pacto en contrario, debe hacer figurar en cada uno de los ejemplares el nombre, el seud?nimo o el signo distintivo del autor, y, si se trata de una traducci?n, tambi?n el nombre del traductor y el t?tulo en que su idioma original tiene la obra traducida.
Art?culo 81 .
Si al cedente corresponde una remuneraci?n proporcional, ?ste podr? exigir al editor la presentaci?n anual de un estado de cuentas en el cual deber? indicarse la fecha y tiraje de las ediciones realizadas durante el ejercicio y el n?mero de ejemplares en dep?sito para su colocaci?n.
Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe mencionar tambi?n los ejemplares vendidos por el editor y los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o de fuerza mayor.
Art?culo 82 .
Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Tribunal, el editor no ha producido o hecho producir los ejemplares de la obra, o no los ha puesto en venta o, en caso de haberse agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedente tiene derecho a pedir la resoluci?n del contrato, la devoluci?n del objeto que hubiere entregado al editor conforme al art?culo 74 y tambi?n la indemnizaci?n de da?os y perjuicios cuando el editor no pruebe que la falta de producci?n o de comercio de los ejemplares o la falta de reedici?n de la obra proviene de una causa extra?a que no le es imputable.
Se considera agotada la edici?n si no han sido satisfechos dentro de los seis meses siguientes, varios pedidos de ejemplares dirigidos al editor.
El Tribunal puede conceder al editor una pr?rroga no superior a la mitad del t?rmino original, subordin?ndola, cuando lo estime necesario, a la prestaci?n de una garant?a id?nea. Puede tambi?n limitar la resoluci?n a una parte del contenido del contrato.
Art?culo 83 .
En caso de contratos con duraci?n determinada, los derechos del editor se extinguir?n, de pleno derecho al vencimiento del t?rmino.
No obstante, salvo pacto en contrario, el editor podr? vender al precio normal dentro de los tres a?os siguientes al vencimiento del t?rmino, los ejemplares que se encuentren en dep?sito, a menos que el cedente prefiera rescatar estos ejemplares mediante un precio fijado por las partes o si no hubiere acuerdo entre ellas por el Tribunal, despu?s de haber o?do a expertos en la materia. Esta facultad del editor no afecta el derecho del cedente de proceder a una nueva edici?n, salvo que las partes hubiesen establecido alguna limitaci?n temporal al respecto.
Art?culo 84 .
La muerte del autor antes de la conclusi?n de la obra resuelve el pleno derecho el contrato.
Sin embargo, si el autor muriere o se encontrare en la imposibilidad de concluir la obra despu?s de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de una publicaci?n separada, ?ste puede, a su elecci?n, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido por la parte realizada y entregada mediante disminuci?n proporcional de la remuneraci?n eventualmente estipulada, salvo que el autor o sus derechohabientes hayan manifestado su voluntad de que no se publique la obra si no ha sido concluida ?ntegramente. En este ?ltimo caso, si con posterioridad el autor o sus derechohabientes ceden a otro el derecho de reproducci?n de la obra inconclusa, deber?n indemnizar al editor los da?os y perjuicios ocasionados por la resoluci?n del contrato.
Art?culo 85 .
La quiebra del editor no produce la resoluci?n del contrato.
No obstante, el cedente podr? pedir la resoluci?n del contrato de edici?n, cuando el S?ndico, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sentencia declarativa de quiebra, no continuare la explotaci?n del fondo de comercio del editor, ni lo enajenare a otro editor en las condiciones indicadas en el art?culo 57 de esta Ley.
Secc?on tercera
De la cesi?n de art?culos period?sticos
Art?culo 86 .
Siempre que no haya pacto en contrario, la cesi?n de art?culos para peri?dicos o revistas, s?lo confiere al due?o del peri?dico o de la revista el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los dem?s derechos de explotaci?n del cedente.
Art?culo 87 .
Si el art?culo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seud?nimo, el cesionario no puede modificarlo y si el due?o del peri?dico o revista lo modifica, sin consentimiento del cedente, ?ste puede pedir la inserci?n ?ntegra y fiel del art?culo cedido, sin perjuicio de su eventual derecho a da?os y perjuicios.
Cuando el art?culo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el due?o del peri?dico o de la revista puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.
Art?culo 88 .
Si un art?culo cedido no fuere publicado y difundido dentro del lapso estipulado, o a falta de estipulaci?n, dentro del a?o siguiente a la entrega del mismo, el cedente puede denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneraci?n convenida.
Art?culo 89 .
Lo establecido en la presente Secci?n se aplica anal?gicamente a los dibujos, chistes, gr?ficos, fotograf?as y dem?s obras susceptibles de ser publicadas en un peri?dico o revista.
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T?tulo IV
De los derechos conexos al derecho de autor
Cap?tulo I
Disposiciones generales
Art?culo 90 .
La protecci?n prevista para los derechos conexos al derecho de autor, no afectar? en modo alguno la protecci?n del derecho de autor sobre las obras cient?ficas, art?sticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en este T?tulo podr? interpretarse en menoscabo de esta protecci?n, y en caso de conflicto se estar? siempre a lo que m?s favorezca al autor.
Art?culo 91 .
Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este T?tulo, podr?n invocar todas las disposiciones relativas a los autores en cuanto est?n conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, inclusive las acciones y procedimientos previstos en el T?tulo VI y las relativas a los l?mites de los derechos de explotaci?n contemplados en el T?tulo II de esta Ley.
Tambi?n le ser?n aplicables, cuando corresponda, las disposiciones previstas en los art?culos 15, 16 y 59 de esta Ley.
Cap?tulo II
De los derechos de los artistas int?rpretes o ejecutantes
Art?culo 92 .
Los artistas int?rpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la fijaci?n, la reproducci?n o la comunicaci?n al p?blico, por cualquier medio o procedimiento de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podr?n oponerse a la comunicaci?n cuando ?sta se efect?e a partir de una fijaci?n realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales.
Los artistas int?rpretes tendr?n igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seud?nimo a la interpretaci?n de impedir cualquier deformaci?n de la misma que ponga en peligro su decoro o reputaci?n.
Art?culo 93 .
Las orquestas, grupos vocales y dem?s agrupaciones de int?rpretes o ejecutantes, designar?n un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designaci?n, corresponder? la representaci?n a los respectivos directores.
Art?culo 94 .
La duraci?n de la protecci?n concedida a los artistas int?rpretes o ejecutantes, ser? de sesenta a?os, contados a partir del primero de enero del a?o siguiente a la actuaci?n, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicaci?n, cuando la actuaci?n est? grabada en un soporte sonoro o audiovisual.
Cap?tulo III
De los derechos de los productores de fonogramas
Art?culo 95 .
Los productores fonogr?ficos tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la reproducci?n de sus fonogramas, as? como la importaci?n, distribuci?n al p?blico, alquiler u otra utilizaci?n, por cualquier forma o medio de las copias de sus fonogramas.
Art?culo 95 .
Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneraci?n por la comunicaci?n del fonograma al p?blico, salvo en los casos previstos en el art?culo 43 de esta Ley.
Art?culo 97 .
Los productores de fonogramas o sus derechohabientes percibir?n las remuneraciones a que se refiere el art?culo anterior, y abonar?n a los int?rpretes y ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad neta que el productor reciba de la entidad de gesti?n recaudadora a que se refieren los art?culos 61 al 64 de esta Ley.
Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas ser? repartido en raz?n de dos terceras partes para los int?rpretes y una tercera parte para los m?sicos ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.
Art?culo 98 .
La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los art?culos precedentes, no podr?n exceder del sesenta por ciento (60%) de aqu?llas que correspondan a los autores de las obras contenidas en el fonograma.
Art?culo 99 .
Las remuneraciones establecidas en este Cap?tulo, ser?n recaudadas por las entidades de gesti?n constituidas de acuerdo a lo dispuesto en el art?culo 61 de esta Ley. Las cantidades correspondientes ser?n entregadas a los productores de fonogramas, previa la deducci?n de los gastos de recaudaci?n y administraci?n.
Art?culo 100 .
La protecci?n concedida al productor de fonogramas ser? de sesenta a?os, contados a partir del primero de enero del a?o siguiente a la primera publicaci?n del fonograma.
Cap?tulo IV
De los derechos de los organismos de radiodifusi?n
Art?culo 101 .
Los organismos de radiodifusi?n tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la fijaci?n, la reproducci?n y la retransmisi?n de sus emisiones.
Art?culo 102 .
La protecci?n concedida a los organismos de radiodifusi?n ser? de sesenta a?os, contados a partir del primero de enero del a?o siguiente al de la emisi?n radiodifundida.
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T?tulo V
Del registro y dep?sito de la propiedad intelectual
Art?culo 103 .
Se crea el Registro de la Producci?n Intelectual, adscrito a la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor a la cual se refiere el T?tulo IX de esta Ley.
Las obras del ingenio, los productos y las producciones protegidas por esta Ley podr?n inscribirse en el Registro de la Producci?n Intelectual. En la inscripci?n se expresar?, seg?n los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, y, cuando se trate del art?culo 37 de esta Ley, del divulgador; la fecha de la divulgaci?n o publicaci?n y las dem?s indicaciones que establezca el Reglamento.
En todo lo no previsto en esta Ley o en su Reglamento el Registro de la Producci?n Intelectual aplicar? las disposiciones pertinentes de la Ley de Registro P?blico.
Art?culo 104 .
El registro dar? fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producci?n y del hecho de su divulgaci?n o publicaci?n. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal car?cter.
Art?culo 105 .
Pueden registrarse tambi?n, con las formalidades establecidas en la Ley y los Reglamentos, los actos entre vivos que transfieran, total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce, as? como tambi?n los actos de partici?n o de sociedades relativas a aquellos derechos.
Se registrar? igualmente la declaraci?n a que se refiere el art?culo 8° de esta Ley. Los derechos de registro por la inscripci?n de las obras, productos y producciones, y los correspondientes a la cesi?n u otras formas de constituci?n de derechos y dem?s documentos a que se refiere este T?tulo se calcular?n de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro P?blico.
Art?culo 106 .
Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de los productos protegidos por esta Ley o sus derechohabientes, podr?n depositar en el registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o producci?n, en los t?rminos y formas establecidos por el Reglamento.
El Registro de la Producci?n Intelectual remitir? uno de los ejemplares o copias depositados al Instituto Aut?nomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esa remisi?n no afecta la obligaci?n de dep?sito prevista en la Ley que dispone el env?o de obras a la Biblioteca Nacional y a otros institutos similares.
Las fotograf?as est?n excluidas de la obligaci?n del dep?sito, pero pueden ser depositadas a los fines de su inscripci?n en el registro establecido en el art?culo 103 de esta Ley.
Art?culo 107 .
La omisi?n del registro o del dep?sito previsto en los art?culos precedentes, no perjudica la adquisici?n y el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.
Art?culo 108 .
Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en el C?digo Civil, las entidades de gesti?n colectiva de derechos patrimoniales deber?n inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro de la Producci?n Intelectual, as? como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudaci?n y distribuci?n, contratos de representaci?n con entidades extranjeras y dem?s documentos que establezca el Reglamento.
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T?tulo VI
Acciones civiles y administrativas
Art?culo 109 .
El titular de cualquiera de los derechos de explotaci?n previstos en esta Ley, que tuviere raz?n para temer el desconocimiento de sus derechos o que se contin?e o se reincida en una violaci?n ya realizada, podr? pedir al Juez que declare su derecho y proh?ba a la otra persona su violaci?n, sin perjuicio de la acci?n por resarcimiento de da?os morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.
Para la efectividad de la prohibici?n el Juez conminar? en la sentencia con multa al ocurrir una contravenci?n. El Juez impondr? la sanci?n a solicitud de la parte agraviada. La multa no exceder? del equivalente a veinte veces el salario m?nimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Org?nica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a raz?n de quinientos bol?vares por cada d?a de arresto.
En caso de reincidencia, se podr? imponer el doble de la multa.
Art?culo 110 .
El titular de uno de los derechos de explotaci?n previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podr? pedir al Juez que ordene la destrucci?n o retiro de los ejemplares o copias il?citamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducci?n, siempre que estos ?ltimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducci?n o comunicaci?n diferente. Queda a salvo, en su caso, la acci?n por la indemnizaci?n de los da?os y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotaci?n indicados.
Si una parte del aparato de que se trata puede ser empleado para una reproducci?n o comunicaci?n diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la separaci?n de esta parte, para salvarla de la destrucci?n o remoci?n. Si el ejemplar o el aparato cuya remoci?n o destrucci?n se pidiere tiene especial m?rito art?stico o cient?fico, no podr? ser destruido, y el Juez podr? ordenar de oficio, su entrega a un museo p?blico.
En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya destrucci?n se ordene. El Juez determinar? el precio de la adjudicaci?n, el cual se deducir? de la estimaci?n de los da?os y perjuicios causados.
Las medidas a que se refiere este art?culo no surtir?n efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia il?citamente reproducidos.
Art?culo 111 .
A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los art?culos precedentes, el Juez podr? ordenar inspecciones judiciales y experticias, as? como cualquier otro medio de prueba previsto en el C?digo de Procedimiento Civil.
El Juez podr? decretar el secuestro de todo lo que constituya violaci?n del derecho de explotaci?n.
El Juez podr? ordenar tambi?n el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotaci?n litigioso.
Las medidas de secuestro y embargo s?lo se decretar?n si se acompa?a un medio probatorio que constituya presunci?n grave del derecho que se reclama, o si dicha presunci?n surge en la pr?ctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este art?culo.
Art?culo 112 .
Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el art?culo precedente ser?n decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podr?n ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuant?a. En tal caso, la parte contra quien obre podr? reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la pr?ctica de la prueba o la ejecuci?n de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas ser?n decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecut?rselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su pr?ctica o ejecuci?n. El mismo Juez levantar? las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) d?as continuos, desde su ejecuci?n, si no se le hubiese comprobado la iniciaci?n del juicio principal.
Las pruebas y medidas ser?n practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervenci?n, si fuere necesario, de uno o m?s peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.
Art?culo 113 .
A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podr? ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte vencida, en uno o varios peri?dicos que indicar? el Juez.
Art?culo 114 .
Las disposiciones de este T?tulo se aplicar?n tambi?n, en cuanto sean pertinentes, a la protecci?n de los derechos morales previstos en esta Ley.
Art?culo 115 .
En defensa del derecho de paternidad sobre la obra, producto o producci?n, no se decretar?n las medidas previstas en el art?culo 110 de esta Ley, sino cuando la violaci?n del derecho no pueda ser subsanada convenientemente mediante agregados o supresiones en los ejemplares l?citamente reproducidos, o con otros medios de publicidad, siempre que los ejemplares o copias hayan sido reproducidos con autorizaci?n del titular del respectivo derecho.
Art?culo 116 .
En defensa de los derechos relativos a la integridad de la obra, producto o producci?n, no se decretar? la remoci?n o destrucci?n del ejemplar deformado, mutilado o modificado de cualquier manera, sino cuando sea imposible restaurarlo a la forma primitiva, a costa de la parte interesada en evitar la remoci?n o la destrucci?n, y siempre que dicho ejemplar haya sido producido con el consentimiento del titular del derecho respectivo.
Art?culo 117 .
Las disposiciones de este T?tulo se aplicar?n en cuanto sean pertinentes a la defensa del derecho sobre el t?tulo de una obra.
Art?culo 118 .
El titular de un derecho de comunicaci?n p?blica puede por s? o por medio de la entidad de gesti?n que administre el repertorio correspondiente, solicitar del Alcalde del Municipio, de la autoridad competente para el control de espect?culos o de aquellas a quien corresponda la inspecci?n de la respectiva modalidad de comunicaci?n p?blica, que proh?ba dicha comunicaci?n a quien no acredite, por escrito, la condici?n de cesionario o titular de la licencia de uso del respectivo derecho.
La autor?a prohibir? la comunicaci?n si el responsable de la misma no acredita la cesi?n o la licencia, en los t?rminos de los art?culos 42 y 53 de esta Ley, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome las medidas definitivas de su competencia.
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T?tulo VII
Sanciones penales
Art?culo 119 .
Siempre que el hecho no constituya un delito m?s grave previsto en el C?digo Penal u otras leyes, ser? castigado con prisi?n de seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquel que con intenci?n y sin tener derecho a ello, emplee el t?tulo de una obra, con infracci?n del art?culo 24; o comunique, en violaci?n del art?culo 40 de esta Ley, en forma original o elaborada, ?ntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos o fotograf?as o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotograf?a o im?genes impresas en cintas cinematogr?ficas, equiparadas a la fotograf?a; o distribuya, en violaci?n del primero o segundo apartes del art?culo 41, ejemplares de obras del ingenio protegidas por esta Ley, inclusive de ejemplares de fonogramas; o retransmita, con infracci?n del art?culo 101, una emisi?n de radiodifusi?n sin el consentimiento del titular del respectivo derecho.
Art?culo 120 .
Ser? penado con prisi?n de uno a cuatro (4) a?os, todo aquel que con intenci?n y sin derecho reproduzca, con infracci?n del encabezamiento del art?culo 41 de esta Ley, en forma original o elaborada, ?ntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotograf?as o productores (sic)* obtenidos por un procedimiento similar a la fotograf?a o im?genes impresas en cintas cinematogr?ficas equiparadas a la fotograf?a; o quien introduzca en el pa?s, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulaci?n reproducciones il?citas de las obras del ingenio o productos protegidos por esta Ley.
*Para un correcto entendimiento del enunciado normativo, entendemos que el t?rmino correcto es “productos”.
Art?culo 121 .
En la misma pena prevista en el art?culo anterior incurrir? todo aquel que intencionalmente y sin derecho, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuaci?n de un int?rprete o ejecutante, o un fonograma, o una emisi?n de radiodifusi?n, en todo o en parte, sin autorizaci?n expresa del titular del derecho respectivo, sus derechohabientes o causahabientes, o a quien introduzca en el pa?s, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulaci?n dichas reproducciones o copias.
Art?culo 122 .
Las penas previstas en los art?culos precedentes se aumentar?n en la mitad cuando los delitos se?alados sean cometidos respecto de una obra, producto o producci?n no destinados a la divulgaci?n, o con usurpaci?n de paternidad, o con deformaci?n, mutilaci?n u otra modificaci?n de la obra, producto o producci?n que ponga en peligro su decoro o la reputaci?n de una de las personas protegidas por la Ley.
Art?culo 123 .
El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los art?culos anteriores, s?lo se iniciar? mediante denuncia de parte interesada.
Art?culo 124 .
En la medida prevista en el art?culo 113 de esta Ley, el Juez podr? decretar la publicaci?n por la prensa de la sentencia condenatoria o absolutoria, a costa del reo o del denunciante, seg?n los casos.
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T?tulo VIII
Del ?mbito de aplicaci?n de la ley
Art?culo 125 .
Salvo lo dispuesto en el art?culo 127, est?n sometidas a esta Ley las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos, cuando el autor de la obra o edici?n o, por lo menos, uno de los coautores sea venezolano o est? domiciliado en la Rep?blica, o cuando independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicados en la Rep?blica por primera vez o dentro de los treinta (30) d?as siguientes a su primera publicaci?n.
Las obras de arte permanentemente incorporadas a un inmueble situado en la Rep?blica se equiparan a las publicadas en ella.
Art?culo 126 .
Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos de autor extranjero, no comprendidas en el art?culo precedente, estar?n protegidas conforme a las convenciones internacionales que la Rep?blica haya celebrado o celebrare en el futuro.
A falta de convenci?n aplicable, las obras y ediciones indicadas gozar?n de la protecci?n establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor conceda una protecci?n equivalente a los autores venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el requisito de la reciprocidad, pero la parte interesada podr? justificarla mediante certificaci?n de dos abogados en ejercicio en el pa?s del cual se trate. Dicha certificaci?n deber? presentarse debidamente legalizada y no excluye otros medios probatorios.
Art?culo 127 .
Adem?s de las reglas de aplicaci?n contenidas en los art?culos anteriores, est?n sometidas a esta Ley, las obras cinematogr?ficas, las dem?s obras audiovisuales y las obtenidas por un procedimiento an?logo a la cinematograf?a; los programas de computaci?n; las fotograf?as y los productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotograf?a o equiparados a ?stas; y las divulgaciones de obras p?stumas hechas con posterioridad a la extinci?n del derecho de autor, cuando estas obras, productos o divulgaciones hayan sido realizados en la Rep?blica o publicados en ?sta, por primera vez o dentro de los treinta (30) d?as siguientes a su primera publicaci?n.
Art?culo 128 .
Las interpretaciones o ejecuciones art?sticas, las producciones fonogr?ficas y las emisiones radiof?nicas protegidas en el T?tulo IV, est?n sometidas a esta Ley siempre que el titular del respectivo derecho, o uno cualquiera de ellos, sea venezolano o est? domiciliado en la Rep?blica o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichos productos o producciones hayan sido realizados en la Rep?blica o publicados en ?sta por primera vez o dentro de los treinta (30) d?as siguientes a su primera publicaci?n.
La norma del art?culo 126 de esta Ley es aplicable a las producciones extranjeras y dem?s derechos conexos a que se refiere el T?tulo IV de esta Ley.
Art?culo 129 .
Los ap?tridas y refugiados quedan equiparados, a los efectos de este T?tulo, a los nacionales del Estado donde tengan su domicilio.
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T?tulo IX
De la direcci?n nacional del derecho de autor
Art?culo 130 .
Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspecci?n, en el ?mbito administrativo y las dem?s contempladas en esta Ley, se crea la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la Ley Org?nica de la Administraci?n Central le establezca competencia en la materia. Esta Direcci?n tendr? las atribuciones siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
2. Llevar el Registro de la Producci?n Intelectual, en los t?rminos previstos en el T?tulo V de esta Ley.
3. Decidir sobre los requisitos que deben llevar la inscripci?n y el dep?sito de las obras, productos y producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por el Reglamento.
4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gesti?n de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscalizaci?n.
5. Supervisar a las personas naturales o jur?dicas que utilicen las obras, productos y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.
6. Servir de ?rbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gesti?n colectiva; entre ?stas y sus miembros; y entre las entidades de gesti?n o titulares de derechos y los usuarios de las obras, productos o producciones protegidos en esta Ley.
7. Aplicar las sanciones previstas en este T?tulo.
8. Llevar el Centro de Informaci?n relativo a las obras, productos y producciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de la Rep?blica.
9. Las dem?s que le se?alen esta Ley y su Reglamento.
Art?culo 131 .
En los casos de arbitraje sometidos a la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, se aplicar? el procedimiento breve contemplado en el C?digo de Procedimiento Civil.
Art?culo 132 .
La Direcci?n Nacional de Derecho del Autor podr? imponer sanciones a las entidades de gesti?n colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles que correspondan.
Art?culo 133 .
Las sanciones a que se refiere el art?culo anterior podr?n ser:
1. Amonestaci?n privada y escrita;
2. Amonestaci?n p?blica difundida por un medio de comunicaci?n escrita de circulaci?n nacional, a costa del infractor;
3. Multa que no ser? menor de dos ni mayor de diez veces del monto equivalente al salario m?nimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley Org?nica del Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta;
4. Suspensi?n de la autorizaci?n de funcionamiento hasta por el lapso de un a?o, de acuerdo a la gravedad de la infracci?n; y
5. Cancelaci?n de la autorizaci?n para funcionar, en casos particularmente graves y en los t?rminos que se?ale el Reglamento.
Art?culo 134 .
Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito, ser?n sancionadas por la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del art?culo precedente. A tal efecto, se notificar? al presunto responsable, emplaz?ndolo para que dentro de un plazo de quince (15) d?as ofrezca las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerar? como tal la repetici?n de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un a?o, se podr? imponer el doble de la multa.
Art?culo 135 .
De las decisiones de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor se podr? apelar ante el Ministerio al cual est? adscrita dicha Direcci?n, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Org?nica de Procedimientos Administrativos.
Art?culo 136 .
El monto de las multas impuestas conforme a este T?tulo y la restituci?n de los gastos en caso de amonestaci?n p?blica, ingresar?n al patrimonio del Ministerio al cual est? adscrita dicha Direcci?n, con los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley Org?nica de la Hacienda P?blica Nacional.
Art?culo 137 .
El titular de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor ser? designado por el Ministerio al cual est? adscrita dicha Direcci?n.
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T?tulo X
Disposiciones finales
Art?culo 138 .
Para publicar una colecci?n legislativa venezolana o de tratados p?blicos celebrados por la Rep?blica o de sentencias judiciales nacionales, es necesario el permiso del Ministerio de Relaciones Interiores, de Relaciones Exteriores o del Tribunal en cuesti?n, seg?n los casos.
El permiso ser? dado previa revisi?n y confrontaci?n de la obra con los originales de tales leyes, tratados o sentencias a costa del interesado.
A falta de tal permiso, la autoridad competente para su otorgamiento declarar? que la obra no est? autorizada y no tiene valor oficial.
Art?culo 139 .
Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y dem?s derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, seg?n los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.
Art?culo 140 .
El Consejo de la Judicatura queda facultado para atribuir a uno o a varios de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y a uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal, respectivamente, jurisdicci?n en todo el territorio de la Rep?blica para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y dem?s derechos protegidos por esta Ley, que no sean de la competencia de los Juzgados de Parroquia o de Municipio, incluso para el caso en que de otra manera, en raz?n de lo dispuesto en el art?culo 3°, ordinal 1° del C?digo de Enjuiciamiento Criminal, la acci?n civil no pudiere ser ejercida conjuntamente con la penal.
Art?culo 141 .
Se deroga la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962 y todas las disposiciones sobre la materia que se opongan a esta Ley.
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T?tulo XI
Disposiciones transitorias
Art?culo 142 .
Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las disposiciones de la Ley anterior, gozar?n de los lapsos de protecci?n m?s largos fijados por esta Ley.
Art?culo 143 .
Los derechos sobre las obras que no gozaban de protecci?n conforme a la Ley de Propiedad Intelectual del 13 de julio de 1928 por no haber sido registradas, que ingresaron al dominio privado de acuerdo al art?culo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962, gozan tambi?n autom?ticamente de la protecci?n que concede esta Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Art?culo 144 .
Hasta cuando se dict? el Reglamento a que se refiere el art?culo 61 de esta Ley, las entidades autorales y de titulares de derechos conexos que existan como entidades de gesti?n a la entrada en vigor de esta Ley, pueden continuar sus actividades y ejercer las funciones previstas en los art?culos 62 al 64, y dem?s disposiciones de esta Ley. A los efectos de los art?culos 62 y 64 deber?n hacer conocer p?blicamente las tarifas de las remuneraciones a pagar, a trav?s de uno, por lo menos, de los medios escritos de comunicaci?n social de circulaci?n nacional.
La Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, una vez que entre en funcionamiento, fijar? un plazo a las entidades indicadas precedentemente, que no ser? mayor de noventa (90) d?as, para que inscriban en el Registro de la Producci?n Intelectual los documentos a que se refiere el art?culo 108 de esta Ley.
Dictado el Reglamento, aquellas entidades deber?n solicitar de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicaci?n, la autorizaci?n requerida por el art?culo 61 de esta Ley, para poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento para tramitar y obtener la autorizaci?n definitiva.
Art?culo 145 .
Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicaci?n de esta Ley, para que el Ejecutivo Nacional, a trav?s del Ministerio con competencia en la materia, ponga en funcionamiento la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor.
Hasta tanto la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor inicie sus actividades, los registros subalternos continuar?n llevando el Registro de la Producci?n Intelectual, de acuerdo a la Ley de Registro P?blico.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce d?as del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. A?os 183? de la Independencia y 134? de la Federaci?n.
El Presidente
OCTAVIO LEPAGE.
El Vicepresidente
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Los Secretarios
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecis?is d?as del Mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres A?o 183? de la Independencia y 134? de la Federaci?n.
(L. S.)
RAMON J. VELASQUEZ