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Ley de Propiedad Intelectual Uruguai
Ley de Propiedad Intelectual Uruguai

Leyes y reglamentos / Uruguay 
Ley 9.739 de 1937
Ley sobre propiedad literaria y art?stica con las modificaciones introducidas por la ley de derecho de autor y derechos conexos 17.616 de 2003 y otras disposiciones
* Dada: diciembre 17 de 1937 | Modificada: Por la ley 17616 de 2003 |Promulgada: enero 10 de 2003
   Publicada: enero 17 de 2003
* Fuente: Ministerio de Educaci?n y Cultura. Consejo de Derecho de Autor.    http://www.mec.gub.uy/cda/images/TEXTO%20LEY%209739%20ANOTADO%20Y%20CONCORDADO.pdf 

* Nota: Para facilitar la consulta de los usuarios se ha utilizado el texto que se encuentra en el sitio web del Ministerio    de Educaci?n y Cultura. Consejo de Derecho de Autor y que incorpora a la ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937    las distintas disposiciones legales que la han modificado.

Temas

· De los derechos de autor 
· De los titulares de los derechos.
· Del autor y sus sucesores 
· Colaboraci?n 
· De los adquirentes 
· De los traductores y adaptadores
· De los derechos de los artistas,   int?rpretes o ejecutantes,
  productores de fonogramas y 
  organismos de radiodifusi?n. 
· Del estado y de las personas de   derecho p?blico. 

· Dominio p?blico 
· De la Reproducci?n Il?cita.
· De los registros de obras 
· Consejo de derechos de autor

Cap?tulo I 
De los derechos del autor
Art?culo 1
Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creaci?n literaria, cient?fica o art?stica y le reconoce derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeci?n a lo que establece el derecho com?n y los art?culos siguientes.

Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos de los artistas, int?rpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi?n. Esta protecci?n no afectar? en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podr? interpretarse en menoscabo de esa protecci?n. 

(P?rrafo final agregado por el art. 1? de la ley 17.616 promulgada el d?a 10 de enero de 2003 y publicada en el Diario Oficial el 17 de enero de 2003.)

Art?culo 2
El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposici?n del p?blico las mismas, en cualquier forma o procedimiento.

La facultad de reproducir comprende la fijaci?n de la obra o producci?n protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtenci?n de copias, su almacenamiento electr?nico – sea permanente o temporario-, que posibilite su percepci?n o comunicaci?n.

La facultad de distribuir comprende la puesta a disposici?n del p?blico del original o una o m?s copias de la obra o producci?n, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisi?n de la propiedad, arrendamiento, pr?stamo, importaci?n, exportaci?n o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotaci?n de las mismas.

La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litograf?a, del pol?grafo y otros procedimientos similares; la transcripci?n de improvisaciones, discursos, lecturas, etc?tera, aunque sean efectuados en p?blico, y asimismo la recitaci?n en p?blico, mediante la estenograf?a, dactilograf?a y otros medios.

La facultad de traducir comprende, no s?lo la traducci?n de lenguas sino tambi?n de dialectos.

La facultad de comunicar al p?blico comprende: la representaci?n y la ejecuci?n p?blica de las obras dram?ticas, dram?tico-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participaci?n directa de int?rpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mec?nicos, ?pticos o electr?nicos, o a partir de una grabaci?n sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyecci?n o exhibici?n p?blica de las obras cinematogr?ficas y dem?s obras audiovisuales; la transmisi?n o retransmisi?n de cualesquiera obras por radiodifusi?n u otro medio de comunicaci?n inal?mbrico, o por hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo que sirva para la difusi?n a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las im?genes, sea o no mediante suscripci?n o pago; la puesta a disposici?n, en lugar accesible al p?blico y mediante cualquier instrumento id?neo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisi?n; la exposici?n p?blica de las obras de arte o sus reproducciones.

En general, la comunicaci?n p?blica comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del p?blico, por cualquier medio (al?mbrico o inal?mbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposici?n del p?blico de las obras, de tal forma que los miembros del p?blico puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

(Redacci?n dada por el art?culo 2? de la ley 17.616.)


Art?culo 3
Este derecho est? limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los art?culos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra clase de vinculaciones.

Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro ?rgano p?blico, en materias regidas por esta ley, ser?n reconocidos a perpetuidad.

Art?culo 4
La Protecci?n legal de este derecho ser? acordada en todos los casos y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin distinci?n de escuela, secta o tendencia filos?fica, Pol?tica o econ?mica.

Art?culo 5
La protecci?n del derecho de autor abarcar? las expresiones pero no las ideas, procedimientos, m?todos de operaci?n o conceptos matem?ticos en s?.

A los efectos de esta ley, la producci?n intelectual, cient?fica o art?stica comprende:

Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o pel?culas, siguiendo cualquier procedimiento de impresi?n, grabaci?n o perforaci?n, o cualquier otro medio de reproducci?n o ejecuci?n: cartas, atlas y mapas geogr?ficos; escritos de toda naturaleza.


- Folletos.
- Fotograf?as.
- Ilustraciones.
- Libros.
- Consultas profesionales y escritos forenses.
- Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensi?n, con o sin m?sica.
- Obras pl?sticas relativas a la ciencia o a la ense?anza.
- Obras audiovisuales, incluidas las cinematogr?ficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento.
- Obras de dibujo y trabajos manuales.
- Documentos u obras cient?ficas y t?cnicas.
- Obras de arquitectura.
- Obras de pintura.
- Obras de escultura.
- F?rmulas de las ciencias exactas, f?sicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales.
- Obras radiodifundidas y televisadas.
- Textos y aparatos de ense?anza.
- Grabados.
- Litograf?a.
- Obras coreogr?ficas cuyo arreglo o disposici?n esc?nica "mise en sc?ne" est? determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
- T?tulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creaci?n.
- Pantomimas.
- Pseud?nimos literarios.
- Planos u otras producciones gr?ficas o estadigr?ficas, cualesquiera sea el m?todo de impresi?n.

- Modelos o creaciones que tengan un valor art?stico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentaci?n, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislaci?n vigente sobre propiedad industrial.

- Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selecci?n o disposici?n de sus contenidos constituyan creaciones de car?cter intelectual. Esta protecci?n no abarca los datos o materiales en s? mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilaci?n. La expresi?n de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de informaci?n o de control autom?tico, se protege en igual forma.

- Y, en fin, toda producci?n del dominio de la inteligencia.

(Redacci?n dada por el art. 3? de la ley 17.616 .)


Art?culo 6
Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual est? incorporada la obra.

El goce y ejercicio de dichos derechos no estar?n subordinados a ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de protecci?n en el pa?s de origen de la obra.

Para que los titulares de las obras y dem?s derechos protegidos por la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores, bastar? que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretaci?n, fonograma o emisi?n en la forma usual.

(Redacci?n dada por el art. 4? de la ley 17.616 .)

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Cap?tulo II
De los titulares del derecho

Art?culo 7
Son titulares del derecho con las limitaciones que m?s adelante se establecen:

a) El autor de la obra y sus sucesores;

b) Los colaboradores;

c) Los adquirentes a cualquier t?tulo;

ch) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida autorizaci?n, act?en en obras ya existentes (refundi?ndolas, adapt?ndolas, modific?ndolas, etc.) sobre la nueva obra resultante;

d) El artista int?rprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su interpretaci?n o ejecuci?n; el productor de fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusi?n sobre sus emisiones; 6

e) El Estado.

(La redacci?n del literal d) corresponde al art. 5? de la ley 17.616 .)

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Cap?tulo III
Del autor y sus sucesores

Art?culo 8
Los derechos de autor, de car?cter patrimonial, se transmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser v?lido, deber? constar necesariamente por escrito, pero no se podr? oponer contra terceros, sino a partir de su inscripci?n en el Registro.

Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripci?n podr? hacerse ante las autoridades diplom?ticas o consulares del pa?s.

Art?culo 9
En caso de reventa de obras de arte pl?sticas o escult?ricas efectuadas en p?blica subasta, en establecimiento comercial o con la intervenci?n de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio p?blico-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, ser?n agentes de retenci?n del derecho de participaci?n del autor en el precio de la obra revendida y estar?n obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta d?as siguientes a la subasta o negociaci?n, al autor o a la entidad de gesti?n correspondiente. El incumplimiento de la obligaci?n que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo har? responsable solidariamente del pago del referido monto.

(Redacci?n dada por el art. 6? de la ley 17.616 . / art. 30 de la ley 18046, que modifica tambi?n el art 42)

En los casos de reventa mencionados en este art?culo, la suma que corresponde percibir al Estado en concepto de dominio p?blico pago proveniente del 3% (tres por ciento) del precio, ser? destinada al Fondo Concursable para la Cultura creado por el inciso primero del art?culo 238 de la Ley N? 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Las sumas devengadas y que a?n no hubieran sido pagadas por los sujetos obligados a ello, se verter?n, asimismo, a dicho Fondo.

(P?rrafo final art. 30 de la ley 18046 de 17 de octubre de 2006.)

Decl?rase por la v?a de interpretaci?n de los art?culos 9? y 42, literal A), de la Ley N? 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacci?n dada por el art?culo 6? de la Ley N? 17.616, de 10 de enero de 2003, que las obras de arte pl?sticas o escult?ricas indicadas en el art?culo 9? citado, ca?das en el dominio p?blico, objeto de reventa efectuada en las condiciones se?aladas en la misma norma (p?blica subasta, en establecimiento comercial o con la intervenci?n de un agente o comerciante), estar?n sujetas al pago de una tarifa equivalente al 3% (tres por ciento) del precio de reventa all? previsto, en iguales t?rminos y condiciones.

(Art. 30 Ley 18046 de 17 de octubre de 2006.)

Art?culo 10
Durante la vida del autor ser? inembargable la tercera parte del importe de los derechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento en que efectivamente se encuentre en el comercio.

Art?culo 11
La facultad de publicar una obra in?dita, la de reproducir una ya publicada o la de entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenaci?n forzada.

Art?culo 12
Sean cuales fueren los t?rminos del contrato de cesi?n o enajenaci?n de derechos, el autor tendr? sobre su obra las siguientes facultades:

1. La de exigir la menci?n de su nombre o seud?nimo y la del t?tulo de la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc., que de ella se hicieren;

2. El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el t?tulo, texto, composici?n, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.;

3. El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere su car?cter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquirentes de buena fe.

Art?culo 13
Cuando concurran graves razones morales, el autor tendr? la facultad de retirar su obra, debiendo resarcir el da?o que injustamente causare a los cesionarios, editores o impresos interesados. En garant?a de tal resarcimiento, puede ser constre?ido por el Juez a prestar previamente fianza. La facultad que consagra este art?culo es personal e intransferible.

Art?culo 14
El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus herederos o legatarios por el t?rmino de cincuenta a?os a partir del deceso del causante.

Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el dominio p?blico sin que hubiesen transcurrido los t?rminos de protecci?n previstos en la presente ley, volver?n autom?ticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio p?blico. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el p?rrafo anterior hubieran estado en el dominio p?blico, no ser? descontado de los cincuenta a?os.

Este art?culo se aplicar? en lo pertinente a los artistas, int?rpretes o ejecutantes. Cuando se trate de obras p?stumas el derecho de los herederos o legatarios durar? cincuenta a?os a partir del momento de fallecimiento del autor. Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez a?os a contar de la fecha del fallecimiento del autor, caer? en el dominio p?blico. Si los herederos son menores, el plazo se contar? desde que tengan representaci?n legal a ese efecto.

(Texto conforme a la modificaci?n establecida por el art. 7? de la ley 17.616 .)

Art?culo 15
En las obras producidas en colaboraci?n, el t?rmino de propiedad de los herederos o legatarios se contar? a partir del fallecimiento del ?ltimo coautor. En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesi?n o herederos forzosos, el producido de la obra, que le hubiere correspondido durante cincuenta a?os a partir de la fecha de su deceso, pasar? a Rentas Generales.

(Texto conforme a la modificaci?n establecida por el art. 7? de la ley 17.616 .)

Art?culo 16
Despu?s de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de la obra pasar? a sus herederos, y subsidiariamente al Estado. Ninguna edici?n o correcci?n podr? hacerse a la obra, ni a?n con el consentimiento de los causahabientes del autor, sin se?alar especialmente los pasajes agregados o modificados.

Art?culo 17
En las obras an?nimas y seud?nimas, el plazo de duraci?n ser? de cincuenta a?os a partir de que la obra haya sido l?citamente hecha accesible al p?blico, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicar? lo dispuesto en el art?culo 14 de la presente ley.

En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta a?os de su primera publicaci?n o, en su defecto, a partir de su realizaci?n o divulgaci?n debidamente autorizada. Los plazos establecidos en los art?culos 14 y siguientes, se calcular?n desde el d?a 1? de enero del a?o siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realizaci?n, divulgaci?n o publicaci?n debidamente autorizada.

(Redacci?n dada por el art?culo 8 de la ley 17.616 .)

Art?culo 18
Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos de radiodifusi?n ser?n de cincuenta a?os a partir:

a) Del 1? de enero del a?o siguiente al de la publicaci?n, en lo que refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas.

b) Del 1? de enero del a?o siguiente en que se haya realizado la actuaci?n, en lo que se refiere a las interpretaciones que no est?n grabadas.

c) Del 1? de enero del a?o siguiente en que se haya realizado la emisi?n, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusi?n.

(Redacci?n dada por el art?culo 9 de la Ley 17.616.)

Art?culo 19
Por el hecho de que una obra haya sido obtenida, reproducida o representada sin que se hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor, no se entender? que ?ste ha hecho abandono de su propiedad.

Art?culo 20
Las fotograf?as, estatuas, cuadros y dem?s formas art?sticas que representen a una persona, se considerar?n de propiedad de ?sta, comprendido el derecho de reproducci?n, siempre que hayan sido ejecutadas de encargo. Se except?a toda obra hecha espont?neamente por el artista, con autorizaci?n de la persona representada, en cuyo caso el autor tendr? sobre ella, la plenitud de los derechos como tal.

Art?culo 21
El retrato de una persona no podr? ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ?sta, de su c?nyuge, hijos o progenitores. La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo, da?os y perjuicios. Es libre de la publicaci?n del retrato cuando se relacione con fines cient?ficos, did?cticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de inter?s p?blico que se hubieren realizado en p?blico.

Art?culo 22 
Salvo pacto en contrario, la autorizaci?n para el uso de art?culos en peri?dicos, revistas u otros medios de comunicaci?n social, otorgada por el autor sin relaci?n de dependencia con la empresa period?stica, s?lo confiere al editor o propietario de la publicaci?n, el derecho de utilizarlo por una vez, quedando a salvo los dem?s derechos patrimoniales del cedente o licenciante.

Los derechos de los autores contratados bajo relaci?n laboral se presumen cedidos para utilizarlos ?nicamente por la empresa o medio de comunicaci?n para el que se realiza el trabajo.

La utilizaci?n del art?culo period?stico en medios distintos o con fines distintos para los cuales fue contratado el autor, debe contar con la autorizaci?n de ?ste.

Toda vez que se vuelva a publicar total o parcialmente, el autor del art?culo deber? ser identificado como
lo fue la primera vez.

(Art. 1?. Ley 17805 de 17 de agosto de 2004)


Art?culo 23 
En todos los casos el autor conservar? los derechos respecto de la edici?n independientemente de su producci?n.

(Art. 2?. Ley 17805 de 17 de agosto de 2004)

Art?culo 24
Lo establecido en los art?culos anteriores se aplica en forma an?loga a los dibujos, chistes, gr?ficos, caricaturas, fotograf?as y dem?s obras susceptibles de ser publicadas en peri?dicos, revistas u otros medios de comunicaci?n social.

(Art. 3?. Ley 17805 de 17 de agosto de 2004)

Art?culo 25
Los discursos pol?ticos, cient?ficos o literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podr?n ser publicadas si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podr?n ser publicados libremente salvo cuando se haga la publicaci?n con fines de lucro, caso en el cual ser? necesaria la autorizaci?n del autor. Except?ase la informaci?n period?stica.

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Cap?tulo IV
Colaboraci?n

Art?culo 26
La obra en colaboraci?n constituye una propiedad indivisa y, por consiguiente, da a los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Art?culo 1755 del C?digo Civil).

Art?culo 27
Los colaboradores de una compilaci?n colectiva no ser?n considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboraci?n, caso en el cual la obra pertenecer? al editor.

Art?culo 28
Se presume la colaboraci?n, salvo constancia en contrario:

a) En las composiciones musicales con palabras;

b) En las obras teatrales con m?sica;

c) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra, y

d) En las obras coreogr?ficas y pantom?micas.

Art?culo 29
Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el art?culo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin m?s condici?n que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los dem?s.

Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptaci?n, el autor del gui?n y di?logos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de dise?os animados.

Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien adem?s queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, as? como autorizado a decidir acerca de su divulgaci?n.

Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o compositores a recibir una remuneraci?n sobre la comunicaci?n p?blica de la obra audiovisual, incluida la exhibici?n p?blica de pel?culas cinematogr?ficas, as? como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo pacto en contrario.

Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulaci?n en contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona f?sica o jur?dica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.

Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del art?culo 5? de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorizaci?n para decidir sobre su divulgaci?n y para ejercer los derechos morales sobre la misma.

Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realizaci?n de modificaciones o versiones sucesivas de tales creaciones.

Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del art?culo 5? de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relaci?n de trabajo, sea p?blica o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales as? como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario.

(Redacci?n dada por el art. 10 de la ley 17.616 . El texto modifica el art?culo 29 de la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacci?n dada por el art. 1? de la ley 9.769 de 25 de febrero de 1938.)

Art?culo 30
En caso de obra an?nima o con seud?nimo, el editor o empresario ser? el titular de los derechos de autor, mientras ?ste no descubra su inc?gnito y haga valer su calidad.

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Cap?tulo V
De los adquirientes

Art?culo 31
El adquirente a cualquier t?tulo de una de las obras protegidas por esta ley, se sustituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de car?cter personal?simo. (Art?culos 9o. 10, 11, 12, 13 y 19).

Art?culo 32
Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los t?rminos del contrato o en el silencio de ?ste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligaci?n contra?da. Transcurrido un a?o sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restituci?n del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podr?n, adem?s, reclamar indemnizaci?n por da?os y perjuicios.

Esta disposici?n es de orden p?blico, y el adquirente s?lo podr? eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no lo sea imputable.

Disposici?n Com?n

Art?culo 33
El derecho de explotaci?n econ?mica por el adquirente, pertenecer? a ?ste hasta despu?s de quince a?os de fallecido el autor, pasando, a partir de esa fecha, a sus herederos, que usufructuar?n la propiedad conforme a lo dispuesto en el art?culo 14.

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Cap?tulo VI
De los traductores y adaptadores

Art?culo 34
Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de autor sobre la traducci?n, siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original.

Tienen id?ntico derecho sobre la traducci?n de las obras ca?das en dominio p?blico, pero en este caso no podr?n impedir la publicaci?n de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.

Art?culo 35
Los que refunden, copien, extracten, adapten, compendien, reproduzcan o parodien obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorizaci?n de los autores.

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Cap?tulo VII
De los derechos de los artistas interpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi?n

(Redacci?n dada por el art. 11 de la ley 17.616 .)


Art?culo 36
El int?rprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribuci?n por su interpretaci?n difundida o retransmitida mediante la radiotelefon?a, la televisi?n, o bien grabada o impresa sobre disco, pel?cula, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducci?n sonora o visual. No lleg?ndose a un acuerdo, el monto de la retribuci?n quedar? establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente.

Art?culo 37
El int?rprete de una obra literaria o musical est? facultado para oponerse a la divulgaci?n de su interpretaci?n, cuando la reproducci?n de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave o injusto perjuicio a sus intereses art?sticos.

Art?culo 38
Si la ejecuci?n ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposici?n corresponde al director del coro o de la orquesta.

Art?culo 39
Derechos exclusivos de los artistas int?rpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusi?n:

a) Los artistas int?rpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar: la reproducci?n de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposici?n del p?blico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al p?blico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas; la puesta a disposici?n del p?blico de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inal?mbricos de tal manera que los miembros del p?blico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusi?n y la comunicaci?n al p?blico de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretaci?n o ejecuci?n constituya por s? misma una ejecuci?n o interpretaci?n radiodifundida; y la fijaci?n de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

b) Derecho de los productores de fonogramas. Los productores de fonogramas gozar?n del derecho exclusivo de autorizar: la reproducci?n de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposici?n del p?blico del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al p?blico del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso despu?s de su distribuci?n realizada por ellos mismos o con su autorizaci?n; la puesta a disposici?n del p?blico de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inal?mbricos, de tal manera que los miembros del p?blico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

c) Los organismos de radiodifusi?n tienen el derecho exclusivo de autorizar: la retransmisi?n de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposici?n del p?blico de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inal?mbricos de tal manera que los miembros del p?blico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. La fijaci?n en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisi?n o transmisi?n; la reproducci?n de sus emisiones.

Asimismo los organismos de radiodifusi?n tendr?n derecho a obtener una remuneraci?n equitativa por la comunicaci?n p?blica de sus emisiones o transmisiones de radiodifusi?n, cuando se efect?e en lugares a los que el p?blico acceda mediante el pago de un derecho de admisi?n o entrada. Es l?cito que un organismo de radiodifusi?n, sin autorizaci?n del autor, ni pago de una remuneraci?n especial, realice grabaciones ef?meras con sus propios equipos y para la utilizaci?n para una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusi?n, de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabaci?n deber? ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabaci?n podr? conservarse en archivos
oficiales, tambi?n sin autorizaci?n del autor, cuando la misma tenga un car?cter documental excepcional.

d) Disposici?n com?n para los artistas int?rpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas. Los artistas int?rpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas gozar?n del derecho a una remuneraci?n equitativa y ?nica por la utilizaci?n directa o indirecta para la radiodifusi?n o para cualquier comunicaci?n al p?blico de los fonogramas publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de aplicaci?n la disposici?n contenida en el art?culo 36.

Dicha remuneraci?n ser? reclamada al usuario por ambos o por la entidad de gesti?n colectiva en la que los mismos deleguen su recaudaci?n.

(Redacci?n dada por el art. 12 de la ley 17.616 .)

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Cap?tulo VIII
Del estado y de las personas de derecho p?blico

Del dominio p?blico

Art?culo 40
El Estado, el Municipio y las personas de derecho p?blico son tambi?n titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege esta ley. No habiendo sucesi?n de las categor?as establecidas en el art?culo 14 o terminado el referido plazo de cincuenta a?os la obra entra en el dominio p?blico. El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a que se refiere este art?culo, es perpetuo, y no estar? sometido a formalidad alguna.

(Modificaci?n en el plazo establecida por el art. 7? de la ley 17.616 .)

Art?culo 41
El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las siguientes reservas:

a) La expropiaci?n ser? individual, por cada obra, y s?lo ser? procedente por razones de alto inter?s p?blico.

b) No podr? expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida del autor.


Art?culo 42
Cuando una obra caiga en el dominio p?blico cualquier persona podr? explotarla con sujeci?n a las siguientes limitaciones:

a) Deber? sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos de Autor. El Poder Ejecutivo, en la reglamentaci?n de la ley, velar? para que las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada categor?a de obras;

b) La publicaci?n, ejecuci?n, difusi?n, reproducci?n, etc., deber? ser hecha con fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velar? por la observaci?n de esta disposici?n sin perjuicio de lo establecido en el art?culo siguiente.

Decl?rase por la v?a de interpretaci?n de los art?culos 9? y 42, literal A), de la Ley N? 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacci?n dada por el art?culo 6? de la Ley N? 17.616, de 10 de enero de 2003, que las obras de arte pl?sticas o escult?ricas indicadas en el art?culo 9? citado, ca?das en el dominio p?blico, objeto de reventa efectuada en las condiciones se?aladas en la misma norma (p?blica subasta, en establecimiento comercial o con la intervenci?n de un agente o comerciante), estar?n sujetas al pago de una tarifa equivalente al 3% (tres por ciento) del precio de reventa all? previsto, en iguales t?rminos y condiciones.

(Art. 30 de la ley 18046 de 17 de octubre de 2006.)

Art?culo 43
Cualquier ciudadano podr? denunciar al Consejo de los Derechos de Autor la mutilaci?n de una obra literaria, cient?fica o art?stica, los agregados, transposiciones o errores graves de una traducci?n, as? como toda otra deficiencia que afecte el m?rito de dichas obras.

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Cap?tulo IX
De la reproducci?n il?cita

Art?culo 44
Son, entre otros, casos especiales de reproducci?n il?cita:
a) Obras literarias en general:

1. La impresi?n, fijaci?n, reproducci?n, distribuci?n, comunicaci?n o puesta a disposici?n del p?blico, de una obra sin consentimiento del autor; 
(Redacci?n dada por el art. 13 de la ley 17.616 .)

2. La reimpresi?n hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado entre ellos;

3. La impresi?n por el editor de mayor n?mero de ejemplares que el convenido;

4. La transcripci?n, adaptaci?n o arreglo de una obra sin autorizaci?n del Autor;

5. La publicaci?n de una obra con supresi?n o modificaciones no autorizadas por el autor o con errores tipogr?ficos que, por su n?mero e importancia, constituyan graves adulteraciones.

v) Obras teatrales, musicales, po?ticas o cinematogr?ficas:

1. La representaci?n, ejecuci?n o reproducci?n de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares p?blicos, sin la autorizaci?n del autor o sus causahabientes. A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio p?blico toda aquella realizada fuera del ?mbito dom?stico. Sin embargo no se considerar?n il?citas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del ?mbito dom?stico cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i. Que la reuni?n sea sin fin de lucro.
ii. Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo.
iii. Que s?lo se utilicen aparatos de m?sica dom?sticos (no profesionales).

En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de gesti?n colectiva podr?n verificar si se cumplen los requisitos mencionados.

Tampoco se considerar?n il?citas las que se lleven a cabo en instituciones docentes, p?blicas o privadas, y en lugares destinados a la celebraci?n de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro.

(Redacci?n dada por el art. 14 de la ley 17.616 .)

2. La representaci?n o ejecuci?n en teatros, o lugares distintos a los convenidos entre el autor y el cesionario;

3. La apropiaci?n de una letra para una composici?n musical o de la m?sica para una composici?n escrita, o de cualquier obra para una pel?cula cinematogr?fica, discos fotogr?ficos, etc., sin consentimiento de los respectivos autores;

4. La representaci?n o ejecuci?n de una obra con modificaciones o supresiones no autorizadas por el autor;

5. La representaci?n de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la exclusividad a una empresa o compa??a determinada;

6. La transmisi?n de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por cualquier otro procedimiento, sin autorizaci?n del autor o de sus causahabientes, as? como su propagaci?n en lugares p?blicos, sea o no pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonogr?ficos, etc.

7. La ejecuci?n de obras musicales en pel?culas cinematogr?ficas, sin autorizaci?n de los autores, aun cuando ?stos hayan autorizado la sincronizaci?n de las mismas.

c) Esculturas, pinturas, grabados y dem?s obras art?sticas, cient?ficas o t?cnicas:

1. La copia o reproducci?n de un retrato por cualquier procedimiento, sin el consentimiento del autor.

2. La copia o reproducci?n de un retrato estatua o fotograf?a, que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no est? autorizada por ella la copia o reproducci?n.

3. La copia o reproducci?n de planos, frentes o soluciones arquitect?nicas, sin el consentimiento del autor.

d) Las adaptaciones, arreglos o imitaciones que supongan una reproducci?n disimulada del original.

Art?culo 45
No es reproducci?n il?cita:

1. La publicaci?n o difusi?n por radio o prensa, de obras destinadas a la ense?anza de extractos, fragmentos de poes?as y art?culos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el articulo 22.

2. La publicaci?n o transmisi?n por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones p?blicas;

3. Noticias, reportajes, informaciones period?sticas o grabados de inter?s general, siempre que se mantenga su versi?n exacta y se exprese el origen de ellos; 

4. Las transcripciones hechas con prop?sito de comentarios, cr?ticas o pol?micas;

5. La reproducci?n fiel de las leyes, C?digos, actas oficiales y documentos p?blicos de cualquier g?nero;

6. La reproducci?n de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido dos a?os sin llevarse a cabo la representaci?n por el cesionario;

7. La impresi?n o reproducci?n, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un a?o de la intimaci?n de que habla el art?culo 32;

8. La reproducci?n fotogr?fica de cuadros, monumentos, o figuras aleg?ricas expuestas en los museos, parques o paseos p?blicos, siempre que las obras de que se trata se consideren s?lidas de dominio privado;

9. La publicaci?n cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, siempre que esa reproducci?n haya sido hecha con autorizaci?n del autor;

10. Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y est?n destinadas exclusivamente a fines culturales;

11. La ejecuci?n, por bandas u orquestas del Estado, de peque?os trozos musicales o de partes de obras en m?sica, en programas p?blicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.

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Cap?tulo X
De las sanciones

Art?culo 46
a) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la distribuci?n al p?blico, o ponga a disposici?n del mismo en cualquier forma o medio, con ?nimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra in?dita o publicada, una interpretaci?n, un fonograma o emisi?n, sin la autorizaci?n escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier t?tulo, o se la atribuyere para s? o a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, ser? castigado con pena de tres meses de prisi?n a tres a?os de penitenciar?a.

b) Con la misma pena ser? castigado el que fabrique, importe, venda, d? en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulaci?n, dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo prop?sito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos t?cnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.

c) Adem?s de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenar? en la sentencia condenatoria la confiscaci?n y destrucci?n, o dispondr? cualquier otro medio de supresi?n de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracci?n, as? como de todos los art?culos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricaci?n de las mismas. En aquellos casos en que los equipos utilizados para la comisi?n de los il?citos referidos no tengan por ?nica finalidad esta actividad, el Juez sustituir? la destrucci?n por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.

d) Ser? sancionado con pena de tres meses de prisi?n a tres a?os de penitenciar?a quien altere o suprima, sin autorizaci?n del titular de los derechos protegidos por esta ley, la informaci?n electr?nica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gesti?n de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicar? a quien distribuya, importe con fines de distribuci?n, emita o comunique al p?blico, sin autorizaci?n, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la informaci?n electr?nica colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorizaci?n.

e) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin ?nimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretaci?n, fonograma o emisi?n, sin la autorizaci?n escrita de su respectivo titular, ser? castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables).

(Redacci?n dada por el art. 15 de la ley 17.616 . En funci?n de la nueva redacci?n dada al art. 46, literal A), el art. 27 de la ley 17.616 derog? el Decreto- Ley No. 15.289 de 14 de junio de 1982, sobre pirater?a fonogr?fica y videogr?fica. Este art?culo (27) se?ala que a los juicios en tr?mite, por aplicaci?n de dicho decreto-ley, no se aplicar? el el nuevo texto legal, sino que dichos juicios continuar?n sujetos al Decreto-Ley 15.289.)

Art?culo 47
Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podr?n solicitar una inspecci?n judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.

El Juez podr? decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se est? cometiendo la infracci?n, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.

La inspecci?n decretada por el Juez no requerir? contracautela.

La inspecci?n judicial tiene car?cter reservado y se decretar? sin noticia de la persona contra quien se pide.

(Redacci?n dada por el art. 16 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.)

Art?culo 48
El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades de gesti?n colectiva, podr? ordenar la pr?ctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracci?n o que se contin?e o repita una violaci?n ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes:

1) La suspensi?n inmediata de las actividades de fabricaci?n, reproducci?n, distribuci?n, comunicaci?n o importaci?n il?cita seg?n proceda.

2) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.

3) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad il?cita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneraci?n.

(Redacci?n dada por el art. 17 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.)

Art?culo 49. 
(Derogado por el art. 26 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.)


Art?culo 50
En los casos de obras teatrales, musicales o cinematogr?ficas, la falta de pago de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponde, har? recaer adem?s la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efect?e la representaci?n. Esta disposici?n alcanzar? a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen espect?culos coreogr?ficos o bailes p?blicos.

Art?culo 51
La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acci?n civil para conseguir el cese de la actividad il?cita, la indemnizaci?n por da?os y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracci?n. Cabr? en todos los casos el ejercicio de la acci?n subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el art?culo 1295 del C?digo Civil.

(Redacci?n dada por el art. 18 de la ley 17.616 de 10 de enero de 2003.)

Art?culo 52
El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo represente, podr?n solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades se?aladas en el art?culo 49, el auxilio necesario para suspender una representaci?n teatral o ejecuci?n de m?sica instrumental o vocal o propagaci?n radiof?nica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobr?ndose, no se haya dado previamente publicaci?n con anticipaci?n, a los programas respectivos. En los casos en que, cobr?ndose entrada, se haya dado publicidad con anticipaci?n, a los programas, el requerimiento de auxilio deber? hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deber? exhibirse el recibo de inscripci?n expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su defecto. Trat?ndose de obra extranjera, el denunciante deber? presentar como justificativo aquel a que se refiere el art?culo 6o. de esta ley o dar fianza en su defecto.

(El texto en negrilla, en funci?n de la derogaci?n expresa del art. 49 y de la sustituci?n del art. 6? , ha quedado derogado)

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Cap?tulo XI
De los registros de las obras

Art?culo 53
La Biblioteca Nacional llevar? un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podr?n inscribir las obras y dem?s bienes intelectuales protegidos en esta ley. La inscripci?n en el Registro a que se refiere este art?culo es meramente facultativa, de manera que su omisi?n no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, tr?mite, registro y r?gimen de publicaciones se realizar?n conforme lo disponga la reglamentaci?n pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro ser?n resueltas por el Consejo de Derechos de Autor.

(Redacci?n dada por el art. 19 de la ley 17.616 .)

Art?culo 54
Se anotar?n en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales, las trasmisiones de los derechos de autor sobre la obra a pedido de parte interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50.

Art?culo 55
Por la inscripci?n de cualquier enajenaci?n o transferencia de una obra, el adquirente abonar? un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenaci?n. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se refieren los art?culos precedentes. En ning?n caso, ese derecho ser? inferior a $ 5.00.

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Cap?tulo XII
Consejo de derecho de autor

Art?culo 56
La vigilancia y contralor de la aplicaci?n de este ley, estar? a cargo del Consejo de Derechos de Autor

Art?culo 57
Estar? integrado por cinco miembros honorarios designados por el Ministerio de Educaci?n y Cultura, qui?n determinar? cual de ellos lo presidir?. Durar?n cinco a?os en sus funciones debiendo desempe?ar?as hasta la designaci?n de los nuevos integrantes.

(Redacci?n dada por el art. 327 de la ley 16.170 de 27 de diciembre de 1990.)

Art?culo 58
Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorizaci?n del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.

Dichas asociaciones que se denominar?n de gesti?n colectiva deber?n ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendr?n personer?a jur?dica y patrimonio propio y no podr?n ejercer ninguna actividad de car?cter pol?tico o religioso.

El Poder Ejecutivo, previa opini?n preceptiva del Consejo de Derechos de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinar? las entidades que ejercer?n la gesti?n colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gesti?n colectiva podr?n unificar convencionalmente su representaci?n, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personer?a jur?dica.

Los titulares de derecho de autor, artistas, int?rpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas contratar?n con las empresas de radiodifusi?n, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representaci?n, la radiodifusi?n de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podr? pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constituci?n de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte d?as siguientes a su comunicaci?n. El Tribunal Arbitral deber? laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco d?as h?biles a partir de su integraci?n. Entre tanto se dirima la controversia, la autorizaci?n para la radiodifusi?n del repertorio se entender? concedida, siempre que se contin?e abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligaci?n de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecer? la forma de integraci?n del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje.

(Redacci?n dada por el art?culo 20 de la ley 17.616 .)

Las entidades de gesti?n colectiva est?n obligadas a:

(La redacci?n que sigue a continuaci?n corresponde a los art?culos 21 a 24 de la ley 17.616 .)

1. Distribuir, por lapsos no superiores a un a?o, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducci?n de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la funci?n y de gesti?n, y de una retracci?n adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de car?cter social y asistencial en beneficio de sus asociados.

2. Presentar para su homologaci?n ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos administrativos, gastos de gesti?n y gastos con destino a actividades de car?cter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes desempe?en cargos en la Comisi?n Directiva.

3. Mantener una comunicaci?n peri?dica, destinada a sus asociados, con la informaci?n relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deber? contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus ?rganos de gobierno que incidan directamente en la gesti?n a su cargo. Esta informaci?n debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representaci?n para el territorio nacional, salvo que en estos contratos se las eximan de tal obligaci?n.

4. Someter el balance y la documentaci?n contable al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el a?o anterior o en la de su constituci?n, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposici?n de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los ?rganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.

5. Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneraci?n exigida por la utilizaci?n de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la Rep?blica, manteniendo dichos aranceles a disposici?n del p?blico.

6. Aplicar sistemas de distribuci?n que excluyan la arbitrariedad bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilizaci?n de las obras, interpretaciones o producciones, seg?n el caso.

(Art. 21 de la ley 17.616 .)

Las entidades de gesti?n colectiva no podr?n retener, por m?s de dos a?os, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados. Transcurrido dicho plazo, estos fondos deber?n distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporci?n a las sumas que hubieren recibido por la utilizaci?n de sus obras, interpretaciones o producciones, seg?n el caso.

(Art. 22 de la ley 17.616 .)


A los efectos del r?gimen de autorizaci?n y fiscalizaci?n previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podr?n exigir de las entidades de gesti?n colectiva, cualquier tipo de informaci?n, as? como ordenar inspecciones o auditor?as.

(Art. 23 de la ley 17.616 .)

Las entidades de gesti?n colectiva est?n legitimadas, en los t?rminos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administraci?n, tanto correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las m?s amplias facultades de representaci?n procesal, incluyendo el desistimiento y la transacci?n.

Dichas entidades estar?n obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administraci?n de los mismos.

Dicha legitimaci?n y representaci?n es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, int?rprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusi?n, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley.

(Art. 24 de la ley 17.616 .)


Art?culo 59
El Consejo de Derechos de Autor gozar? de personer?a jur?dica.

Art?culo 60
Se regir? por un Reglamento que deber? someter a la aprobaci?n del Poder Ejecutivo.

Art?culo 61
Adem?s de la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, el Consejo de Derechos de Autor tendr? las siguientes atribuciones:

1. Administrar y custodiar los bienes literarios y art?sticos incorporados al dominio p?blico y al del Estado;

2. Deducir en v?a judicial las acciones civiles y las denuncias criminales, en nombre y representaci?n del Estado;

3. Actuar como ?rbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal car?cter;

4. Emitir opini?n o dictamen en las controversias que se suscitaren ante las autoridades judiciales y administrativas, sobre materias vinculadas a la presente ley, siempre que les fueren requeridos;

5. Ejercer los dem?s cometidos que le confiare la reglamentaci?n de la presente ley.

Art?culo 62
El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominio p?blico o al del Estado, ser? destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura.

(El destino de los fondos correspondientes al dominio p?blico se encuentra modificado por las siguientes disposiciones:

La ley 16.297 de 12 de agosto de 1992 en su art?culo 1? crea el Fondo Nacional de Teatro que estar? destinado al apoyo y difusi?n del arte teatral en todo el territorio de la Rep?blica; por su parte en el art. 6? establece que el Fondo se integrar? con "A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educaci?n y Cultura de acuerdo con lo dispuesto por el art. 62 de la ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937.

La ley 16.624 de 10 de noviembre de 1994 (Fondo Nacional de la M?sica) establece en su art. 6? lit. A) que "Lo recaudado por el Ministerio de Educaci?n y Cultura, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 62 de la ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, modificada por el lit. A) del art. 6? de la ley 16.297n de 17 de agosto de 1992, por concepto de todos los derechos musicales de dominio p?blico, incluida la publicidad".)


Art?culo 63
Cuando la Direcci?n Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos v?lidos para sospechar que se realiza o prepara la importaci?n al territorio nacional de mercanc?as que, de acuerdo a los t?rminos de la legislaci?n aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o est?n destinadas a distribuirse, sin autorizaci?n del titular del derecho de propiedad intelectual, podr?n requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales mercanc?as, secuestro preventivo o la suspensi?n precautoria del respectivo despacho aduanero. Deber?n presentarse todos los elementos de juicio que den m?rito a la sospecha, debi?ndose resolver sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin m?s tr?mite y sin necesidad de contracautela.

El Juez podr? dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, ser?n notificadas a los interesados. Si transcurridos diez d?as h?biles contados a partir de la notificaci?n al titular del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejar?n sin efecto las medidas preventivas, disponi?ndose el despacho de la mercader?a, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas.

(Redacci?n dada por el art. 25 de la ley 17.616 .)


Art?culo 64
De acuerdo con lo que establece el art?culo 18, de la Convenci?n de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigir? al Bur? Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunic?ndole oficialmente la sanci?n de esta ley y la adhesi?n de la Rep?blica Oriental del Uruguay a esa Convenci?n, con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los pa?ses signatarios de la misma.


Art?culo 65
El Poder Ejecutivo reglamentar? la presente ley.


Art?culo 66
Comun?quese, etc.

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Art?culo 1. Las partes de esta oferta p?blica (contrato de prestaci?n de servicios de forma onerosa), a continuaci?n del texto denominada como contrato u oferta est?n representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecuci?n de este Contrato de acuerdo con sus cl?usulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Art?culo 2. Aceptaci?n
1. El Cliente aceptar? esta oferta en caso y despu?s de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electr?nica establecida por este Contrato y presentada en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), seg?n las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la p?gina del Ejecutor; y
d) realizar la publicaci?n ("carga”) de la misma obra en la p?gina de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y seg?n el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicaci?n de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la p?gina de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y lleg? a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas est? de acuerdo con esta cl?usula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Art?culo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestar? los servicios de organizaci?n, formaci?n y registro de los derechos de autor, en forma electr?nica, en la p?gina de Internet especial del Ejecutor.
2. Seg?n este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposici?n (publicaci?n) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creaci?n del objeto de los derechos de autor establecidos por el C?digo Civil o por otras leyes del Pa?s de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (informaci?n), a continuaci?n denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que est? dispuesto en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est? de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecuci?n de este Contrato a cualquier tercero seg?n su parecer.

Art?culo 4. Registro
1. El registro est? representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: informaci?n sobre el autor, incluyendo los coautores, denominaci?n de la obra de autor, fecha de publicaci?n, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su car?cter ?nico, as? como el n?mero ?nico de disposici?n en el Registro que se concede al autor y a su obra autom?ticamente por el Ejecutor, palabras claves de b?squeda (tags), seg?n las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripci?n breve de la obra de autor que indica a su car?cter ?nico y que el Cliente es su autor.
3. El Registro est? representado en la forma electr?nica en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
4. La informaci?n sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicaci?n de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, adem?s del n?mero ?nico, ser?n dispuestos por el mismo Cliente en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la p?gina de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier informaci?n dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cl?usulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalizaci?n, disposici?n de cualquier datos (informaci?n) en el mismo est?n representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est?n de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificaci?n y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Art?culo 5. Obligaciones de las partes
1. Seg?n este Contrato, las partes est?n obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, as? como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificaci?n para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la p?gina de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes seg?n este Contrato.

Art?culo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este art?culo del Contrato.
2. El valor de una publicaci?n por el solicitante de su ?nico resumen en el Registro es de 20 (veinte) d?lares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este art?culo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagar? al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este art?culo del Contrato (pagar? por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor seg?n este Contrato no est?n sometidos a la devoluci?n.
6. Cada una de las partes pagar? todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislaci?n de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Art?culo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o da?o (p?rdida), as? como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente est? de acuerdo incondicional y totalmente con esta cl?usula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicaci?n de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de ?ndole t?cnico.

Art?culo 8. Intercambio de la informaci?n
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la informaci?n, y esta informaci?n para las partes ser? considerada como oficial, si lo otro no est? establecido por este Contrato, por tel?fono, fax, sms, Skype, correo electr?nico y/o por escrito (en papel).
2. Seg?n este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendr?n la fuerza legal y ser?n considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no est? establecido por este Contrato, v?a fax, Skype, correo electr?nico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electr?nico, ser? reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, ser? reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, ser? reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electr?nicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electr?nica digital (FED).

Art?culo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretaci?n de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, ser?n resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolver?n su disputa en la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jur?dicas referentes al derecho del autor.

Art?culo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato est? redactado por escrito y en la forma electr?nica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electr?nica est? publicado en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato ser?n redactados por escrito y en la forma electr?nica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electr?nica, el cual ser? publicado en la p?gina de Internet oficial, y el Cliente est? incondicionalmente de acuerdo con esta cl?usula.
3. Las modificaciones de este Contrato ser?n formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacci?n nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo seg?n las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:
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