Ley de Propiedad Intelectual Uruguai
Leyes y reglamentos / Uruguay
Decreto 154 de 2004
Por el cual se dictan normas para la protecci?n de los derechos patrimoniales de los titulares de derechos de autor y derechos de los artistas, int?rpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y empresas de radiodifusi?n.
* Dado: mayo 3 de 2004
Temas
· De la protecci?n de los derechos patrimoniales
· Del registro de derechos de autor
· De su organizaci?n
· Del registro de obras
· Del registros de interpretaciones o ejecuciones
· Del registro de fonogramas
· Del registro de transmisiones o cesiones del derecho de autor
· Disposiciones comunes a la inscripci?n de obras
y transmisiones o cesiones.
· De la gesti?n colectiva
· Del consejo de derechos de autor
· Otras disposiciones
· Disposiciones finales
Visto: La Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 17.616 de 10 de enero de 2003;
Resultado: I) Dicha norma legislativa introduce modificaciones a la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 sobre Propiedad Literaria y Art?stica;
II) El cuerpo normativo ajusta y actualiza los preceptos de los derechos de los autores, artistas int?rpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y empresas de radiodifusi?n, de forma congruente con las actuales tendencias legislativas del derecho comparado y los tratados internacionales ratificados por Uruguay;
Considerando: Corresponde aprobar un texto que reglamente la efectiva utilizaci?n de la Ley, que efectivice la aplicaci?n de los principios que ella consagra;
Atento: A lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el art?culo 168 numeral 4 de la Constituci?n de la Rep?blica;
EL PRESIDENTE DE LA REP?BLICA
DECRETA:
CAPITULO I
DE LA PROTECCI?N DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS TITULARES DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS DE LOS ARTISTAS INT?RPRETES O EJECUTANTES, PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y EMPRESAS DE RADIODIFUSI?N.
Art?culo 1 .
La protecci?n de los derechos de los autores, artistas, int?rpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y empresas de radiodifusi?n establecida en la ley, ser? acordada, en todos los casos y en la misma medida, exista o no protecci?n en el pa?s de origen y cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra, interpretaci?n, fonograma o emisi?n, la nacionalidad del autor, artista int?rprete o ejecutante, productor de fonogramas u organismo de radiodifusi?n, sin distinci?n de escuela, secta o tendencia filos?fica, pol?tica o econ?mica.
La protecci?n de los derechos de los artistas, int?rpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi?n no afectar? en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. Sin perjuicio de ello, los titulares de los derechos de los artistas, int?rpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi?n o quienes acrediten representarlos, podr?n ejercer sus derechos en forma independiente.
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CAPITULO II
DEL REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR
A) De su organizaci?n
Art?culo 2 .
La Biblioteca Nacional llevar? un Registro de los Derechos de Autor, en el que los interesados podr?n inscribir las obras y dem?s bienes intelectuales protegidos por la ley. La inscripci?n en el mencionado Registro es meramente facultativa. Su omisi?n no perjudica en modo alguno el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley, salvo las excepciones que se dir?n.
El Consejo de Derechos de Autor ejercer? la supervisi?n y el contralor sobre el referido Registro. Le competir? resolver las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones.
Art?culo 3 .
El Registro tendr? las siguientes secciones:
1. Registro de obras;
2. Registro de interpretaciones o ejecuciones;
3. Registro de fonogramas;
4. Registro de transmisiones o cesiones de derechos patrimoniales de autor;
5. Resoluciones administrativas y judiciales en materia de Derechos de Autor.
El Consejo de Derechos de Autor podr? determinar otra forma de llevar el Registro, as? como disponer la creaci?n de otras secciones que considere convenientes para el mejor cumplimiento de su cometido.
Asimismo, podr? disponer que la registraci?n se documente por medios cibern?ticos que garanticen la plena preservaci?n de toda la informaci?n.
B) Del registro de obras
Art?culo 4 .
El autor, su causahabiente, el adquirente, el cesionario y el editor, si lo hubiere, pueden solicitar la inscripci?n de una obra, adjuntando al formulario de registro de la obra la documentaci?n que acredite fehacientemente la calidad que invoquen.
Los traductores, adaptadores y compiladores podr?n solicitar la inscripci?n de sus traducciones, adaptaciones o compilaciones, demostrando fehacientemente que han sido debidamente autorizados por su autor.
Quienes traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que pertenezcan al dominio p?blico tendr?n derecho a registrar a su nombre la traducci?n, adaptaci?n, modificaci?n o parodia y gozar?n de la mitad del producido de los derechos de autor, pero no podr?n impedir la publicaci?n de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.
La solicitud de inscripci?n de obras ser? confeccionada por el interesado en los formularios que proveer? a tal efecto el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignar?, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para la registraci?n, los siguientes datos:
1. T?tulo de la obra;
2. Nombre y apellido, estado civil, c?dula de identidad o documento similar si es extranjero, domicilio, y dem?s datos del solicitante, mencionando a qu? t?tulo solicita la inscripci?n;
3. Nombre y apellido, estado civil, c?dula de identidad, domicilio y dem?s datos conocidos del autor, si el mismo no coincide con el solicitante;
4. Seud?nimo del autor, si lo hubiere.
El formulario deber? ir acompa?ado de:
1. Si se trata de obras literarias o musicales: dos ejemplares impresos o manuscritos o soporte apto para su registro.
2. Si se trata de obras pl?sticas: dos fotograf?as.
3. Si se trata de obras audiovisuales: dos ejemplares de soporte apto para su registro o, en su defecto, dos ejemplares del gui?n cinematogr?fico, acompa?ado de dos ejemplares de soporte que contenga la banda musical y dos ejemplares de fotos que representen las secuencias principales de la obra audiovisual.
4. Si se trata de obras radiodifundidas o televisadas: dos copias de los soportes conteniendo la grabaci?n de las mismas.
5. Si se trata de un programa de ordenador: dos copias de los mismos o de partes del programa suficientes para caracterizar la creaci?n del mismo. Las informaciones que fundamenten el registro de programas de ordenador tendr?n car?cter secreto, no pudiendo revelarse sino para su examen por el Consejo de Derechos de Autor, a requerimiento de su propio titular o en la dilucidaci?n de una oposici?n al registro o una denuncia de plagio o por orden judicial.
6. Si se trata de fotograf?as, planos o mapas: dos ejemplares.
7. Si se trata de obras de arte y modelos aplicados a la industria: dos fotograf?as o copias de la obra o del modelo, acompa?adas de una relaci?n escrita de las caracter?sticas o los detalles que no sea posible apreciar en ellas.
8. Si se trata de obras arquitect?nicas: dos copias de los planos y las memorias descriptivas correspondientes, en cualquier clase de soporte apto para la registraci?n.
C) Del registro de interpretaciones o ejecuciones
Art?culo 5 .
Pueden solicitar la inscripci?n en esta secci?n los artistas int?rpretes o ejecutantes, sus causahabientes, los adquirentes o los cesionarios respecto de las interpretaciones o las ejecuciones musicales fijadas en cualquier soporte.
La solicitud de inscripci?n ser? confeccionada por el solicitante en el formulario que proporcionar? el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignar?, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para su registraci?n, los siguientes datos:
1. El t?tulo de las obras interpretadas.
2. Si la interpretaci?n fue fijada en un fonograma comercial, su t?tulo, la fecha de publicaci?n y el nombre del sello discogr?fico.
3. Nombre, apellido, estado civil, c?dula de identidad o documento similar si es extranjero y dem?s datos que individualicen a los artistas int?rpretes o ejecutantes.
El formulario deber? ir acompa?ado de dos ejemplares del soporte donde est? fijada la interpretaci?n o la ejecuci?n. Los causahabientes, adquirentes o cesionarios, deber?n agregar la documentaci?n que pruebe fehacientemente tal calidad.
D) Del registro de fonogramas
Art?culo 6 .
Pueden solicitar la inscripci?n en esta secci?n el productor del fonograma, sus licenciatarios o cesionarios.
La solicitud de inscripci?n ser? confeccionada por el interesado en el formulario provisto por el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignar?, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para su registraci?n, los siguientes datos:
1. T?tulo del soporte del fonograma.
2. N?mero del fonograma y del soporte.
3. Nombre del productor del fonograma indicando su estado civil, c?dula de identidad y domicilio si es persona f?sica; o n?mero de inscripci?n en el Registro ?nico de Contribuyentes y domicilio si es persona jur?dica.
4. T?tulos y autores de las obras fijadas en el fonograma, consignando sus datos personales completos.
5. Nombres de los int?rpretes principales, sus datos personales completos, con menci?n de la obra interpretada.
6. Fecha de publicaci?n del fonograma.
El formulario deber? ir acompa?ado de dos ejemplares del soporte del fonograma y constancia de que se han obtenido las correspondientes autorizaciones de los autores o representantes de las obras all? fijadas.
Los causahabientes, cesionarios o licenciatarios, deber?n adjuntar la documentaci?n que pruebe fehacientemente tal calidad.
E) Del registro de transmisiones o cesiones del derecho de autor
Art?culo 7 .
Las transmisiones o cesiones de derechos patrimoniales de los autores de las obras, para ser v?lidas, deber?n constar necesariamente por escrito, y s?lo ser?n oponibles contra terceros a partir de su inscripci?n en el Registro, conforme lo establecido en los art?culos 8 y 54 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 y modificativas.
Las referidas inscripciones s?lo ser?n facultativas en los casos de transmisi?n o cesi?n de derechos referidas a obras audiovisuales, programas de ordenador y bases de datos en funci?n de lo establecido en los art?culos 6° p?rrafo 2° y 29 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacci?n dada por el art?culo 10 de la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003; as? como respecto de las obras extranjeras, conforme a lo preceptuado por el art?culo 15 numerales 1 y 2 del Acta de Par?s de 24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protecci?n de las Obras Literarias y Art?sticas de 9 de setiembre de 1886, ratificada por nuestro pa?s por el Decreto-Ley No. 14.910 de .19 de julio de 1979.
La solicitud de inscripci?n de transmisiones o cesiones ser? confeccionada por el interesado en los formularios que le proveer? el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignar?, sin perjuicio de otros que sean pertinentes para su registraci?n, los siguientes datos:
1. La obra transmitida o cedida;
2. El plazo, si lo hubiere;
3. El territorio en que se aplica;
4. La identificaci?n del titular del derecho de autor y adquirente o cesionario indicando sus datos personales completos, con expresa menci?n del n?mero de c?dula de identidad si fuera persona f?sica, o n?mero de inscripci?n en el Registro ?nico de Contribuyentes si fuera persona jur?dica.
El documento deber? tener las firmas certificadas.
F) Disposiciones comunes a la inscripci?n de obras y transmisiones o cesiones
Art?culo 8 .
El Registro extender? un recibo por los documentos que se presenten para su inscripci?n, con los datos que identifiquen la obra o su transmisi?n, transferencia o cesi?n, y por el pago de la correspondiente tasa de inscripci?n y del importe de las publicaciones, en el caso que fuere necesario.
Las tasas de inscripci?n de obras y transmisiones ser?n fijadas a propuesta del Consejo de Derechos de Autor, entre un m?nimo de una (1) Unidad Reajustable y un m?ximo de diez (10) Unidades Reajustables, dando cuenta al Ministerio de Educaci?n y Cultura, el cu?l podr? observarlas dentro de los diez d?as h?biles de recibida la comunicaci?n. Con observaci?n o sin ella, resolver? el Poder Ejecutivo. El producido de las mismas deber? asignarse al Consejo de Derechos de Autor para el cumplimiento de sus fines.
Art?culo 9 .
Recibida la solicitud de inscripci?n salvo en el caso de la Secci?n Transmisiones y Cesiones-, el Registro de Derechos de Autor dispondr? la realizaci?n de una sola publicaci?n de la, solicitud en el "Diario Oficial" a la mitad de la tarifa vigente, que ser? pagada por el interesado. El edicto deber? comunicar el g?nero de la obra inscripta (sic)*, el t?tulo, el autor y los dem?s datos que sean necesarios para individualizarla.
* Para un correcto entendimiento del enunciado normativo, entendemos que la palabra correcta es “inscrita”
Art?culo 10 .
Pasados treinta d?as de la publicaci?n, si no mediare oposici?n de parte interesada, el Registro de Derechos de Autor inscribir? definitivamente la obra; expidiendo certificado.
Art?culo 11 .
La oposici?n a la solicitud de registraci?n as? como el rechazo o la anulaci?n de una inscripci?n ya hecha, ser?n resueltas por el Consejo de Derechos de Autor conforme al procedimiento administrativo vigente para la Administraci?n Central.
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CAPITULO III
DE LA GESTI?N COLECTIVA
Art?culo 12 .
Las asociaciones de gesti?n colectiva de derechos de autor que deseen ser reconocidas como tales deber?n obtener la expresa autorizaci?n del Poder Ejecutivo, previa opini?n preceptiva del Consejo de Derechos de Autor.
Dichas asociaciones deber?n acreditar en su solicitud de autorizaci?n los siguientes extremos:
1. Que se trate de asociaciones civiles con personer?a jur?dica, sin fines de lucro, que no ejerzan ninguna actividad de car?cter pol?tico o religioso, y est?n habilitadas por sus estatutos para ejercer la gesti?n colectiva de los derechos que pretenden administrar.
2. Que posean un Reglamento de Distribuci?n o Reparto de Derechos de Autor entre los titulares donde se establezca:
a. Que rija un sistema de reparto equitativo que excluya la arbitrariedad y se realice en forma efectivamente proporcional a la utilizaci?n de las obras, interpretaciones o producciones, seg?n el caso. Las entidades de gesti?n colectiva deber?n proporcionar a los autores, int?rpretes y productores una informaci?n detallada de las respectivas utilizaciones de dichas obras, interpretaciones o producciones.
b. Que los lapsos de distribuci?n no sean superiores a un a?o y que las deducciones por concepto de gastos administrativos y servicios sociales o asistenciales concuerden con lo realmente gastado y con los usos internacionales.
c. Que los titulares de los derechos les hayan confiado la administraci?n de los mismos. A tales efectos, constituir? prueba por escrito, conforme a lo establecido en el Art?culo 24 de la Ley No.17.616 de 10 de enero de 2003, la existencia de un n?mero suficiente de socios para ejercer la gesti?n colectiva de los derechos que pretenden administrar, adicionada a la existencia de contratos de representaci?n rec?proca con sociedades de gesti?n colectiva extranjeras, las cuales confirmar?n contar entre sus asociados al respectivo titular, de manera que les sea jur?dicamente posible otorgar licencias de usos de derechos administrados por esas sociedades extranjeras. La existencia de contratos de representaci?n rec?proca podr? acreditarse mediante certificaci?n notarial que detalle la fuente de la informaci?n y los documentos tenidos a la vista.
4. Que establezca la infraestructura necesaria para realizar efectivamente la gesti?n colectiva de los derechos de autor.
Las entidades de gesti?n colectiva deber?n presentar en forma actualizada, para su homologaci?n ante el Consejo de Derechos de Autor, los porcentajes -aprobados por la asamblea social- de descuentos por gastos administrativos o de gesti?n y con destino a actividades de car?cter social y asistencial, incluyendo, si los hubiere, los reintegros de gastos a quienes desempe?en cargos en la Comisi?n Directiva.
Asimismo deber?n someter el estado de situaci?n patrimonial y de resultados y la documentaci?n contable a una auditor?a externa nombrada por la asamblea celebrada en el a?o anterior o en la de su constituci?n, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposici?n de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los ?rganos internos de vigilancia de acuerdo a sus estatutos. Estar?n exoneradas de esta obligaci?n las instituciones que recauden menos de doscientas Unidades Reajustables.
El Consejo de Derechos de Autor deber? fiscalizar permanentemente el cumplimiento por parte de las asociaciones de gesti?n colectiva de todas las obligaciones que el ordenamiento jur?dico les exige , tomando nota de todas las etapas de instrumentaci?n contable y pudiendo sancionar a las instituciones en caso de violaci?n de normas, conforme a las facultades que le est?n legalmente conferidas.
Art?culo 13 .
El Poder Ejecutivo, previa opini?n preceptiva del Consejo de Derechos de Autor, otorgar? las autorizaciones a las instituciones que hubieran solicitado ejercer la gesti?n colectiva para representar v?lidamente a los titulares de obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones, siempre que hayan cumplido con los requisitos exigidos en el art?culo anterior.
Art?culo 14 .
A los efectos de lo dispuesto en el art?culo 58 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacci?n dada por el art?culo 20 de la Ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, y en el art?culo 24 de esta ?ltima, se declara que las entidades de gesti?n colectiva que ven?an operando al 10 de enero de 2003, han acreditado los extremos exigidos en dichos art?culos. Por lo tanto, la Asociaci?n General de Autores del Uruguay (AGADU), la Sociedad Uruguaya de Artistas e Int?rpretes (SUDEI), la C?mara Uruguaya de Productores de Fonogramas y Videogramas (CUD) y la Asociaci?n Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU) continuar?n funcionando como tales, legitimadas para ejercer los derechos establecidos en la ley, tanto de titulares nacionales como extranjeros. Dentro de los seis meses de aprobado el presente Decreto, deber?n acreditar hallarse en las condiciones que establece el presente cap?tulo.
El Tribunal Arbitral establecido en el art?culo 58 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacci?n dada por el art?culo 20 de la Ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, estar? compuesto por tres miembros. A tales efectos, cada una de las partes elevar? al Consejo de Derechos de Autor el nombramiento de un ?rbitro; el tercero ser? designado directamente por dicho Consejo.
El procedimiento se regir? por lo establecido en el art?culo 488 y siguientes del C?digo General del Proceso.
Art?culo 15 .
Las personas o empresas que importen fonogramas, tales como discos compactos o casetes, deber?n presentar ante la Direcci?n Nacional de Aduanas, como requisito previo al despacho de la importaci?n, un certificado emitido por el autor, su representante o la entidad de gesti?n colectiva autorizada a los efectos en donde conste que el importador se encuentra en situaci?n regular respecto a los derechos de autor generados por la producci?n de los fonogramas que gestiona importar.
En el caso de productores de fonogramas que hayan celebrado contrato de licencia de producci?n fonogr?fica con una entidad de gesti?n colectiva de derechos de autor, bastar? que exhiban una certificaci?n expedida por dicha entidad de gesti?n en donde conste que el contrato se encuentra vigente.
Quedan exceptuados de esta disposici?n:
a) las empresas de radiodifusi?n cuando importen o reciban del exterior material fonogr?fico (discos, casetes, discos compactos) para uso exclusivo de radiodifusi?n, con un m?ximo de tres ejemplares de cada fonograma;
b) las encomiendas postales internacionales sin fines comerciales por un valor de hasta U$S 50,00 (cincuenta d?lares estadounidenses) conforme al decreto del Poder Ejecutivo No. 506/2001 de 20 de diciembre de 2001.
Art?culo 16 .
En caso de reventa de obras de artes pl?sticas o escult?ricas efectuadas en p?blica subasta, en establecimiento comercial o con la intervenci?n de un agente o de un comerciante, el autor, y a su muerte sus herederos o legatarios, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa o almoneda. Cuando la obra pase al dominio p?blico, la percepci?n de dicho porcentaje corresponder? al Estado, debi?ndose asignar su producido al Consejo de Derechos de Autor para et (sic) *cumplimiento de sus fines. Los rematadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa ser?n agentes de retenci?n del derecho de participaci?n del autor o sus causahabientes en el precio de la obra revendida o subastada, y estar?n obligados a entregar dicho importe al autor o a sus causahabientes o a la entidad de gesti?n a quien le hayan encargado el ejercicio de sus derechos, dentro de los treinta d?as siguientes a la subasta o negociaci?n. El incumplimiento de dicha obligaci?n lo har? responsable solidariamente del pago del referido monto, sin perjuicio de otras sanciones que correspondieren.
En todo acto de esta naturaleza se presumir? la reventa de la obra pl?stica o escult?rica, salvo que se acredite que la obra ha sido entregada por el propio autor o sus herederos para su subasta o su comercializaci?n bajo su firma.
* Para un correcto entendimiento del enunciado normativo, entendemos que la palabra correcta es “el”.
Art?culo 17 .
No se considerar?n il?citas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones familiares que se realicen fuera del ?mbito dom?stico cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) que la reuni?n carezca de fines de lucro;
b) que no act?en artistas en vivo ni se contrate servicio de discoteca, audio o similares;
c) que la reuni?n sea de car?cter estrictamente familiar, utiliz?ndose aparatos de audio dom?sticos.
Tampoco se considerar?n il?citas las representaciones o las ejecuciones que se lleven a cabo en instituciones docentes p?blicas o privadas y en lugares destinados a la celebraci?n de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro.
Art?culo 18 .
A los efectos de lo dispuesto por el art?culo 44 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacci?n dada por el art?culo 14 de la Ley No.17.616 de 10 de enero de 2003 se entiende por ?mbito dom?stico las reuniones familiares realizadas en el seno del hogar.
Art?culo 19 .
Los autores individualmente, sus causahabientes, sus representantes, o las entidades de gesti?n colectiva autorizadas a esos efectos, podr?n solicitar la intervenci?n policial a que se refiere el art?culo 52 de la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, para suspender una representaci?n teatral o ejecuci?n musical que haya de efectuarse o se estuviere efectuando p?blicamente sin la autorizaci?n del o los autores o sus representantes, en sitios en que no se cobre entrada o cuando cobr?ndose, no se haya dado publicidad con anticipaci?n a los programas respectivos. La solicitud de auxilio policial deber? ser atendida de inmediato.
En los casos en que, cobr?ndose entrada se haya dado publicidad con anticipaci?n a los programas, el requerimiento de auxilio deber? hacerse ante el Juez de Paz seccional.
En todos los casos, deber? expedirse el recibo de inscripci?n expedido por la Biblioteca Nacional o presentar como justificativo aquel a que se refiere el art?culo 6° de la ley 9739 en la redacci?n dada por el art?culo 4 de la ley 17.616. En caso de no exhibirse el recibo de inscripci?n o el justificativo referidos anteriormente, el autor, causahabiente, representante o entidad de gesti?n colectiva deber? presentar fianza suficiente.
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CAPITULO IV
DEL CONSEJO DE DERECHOS DE AUTOR
Art?culo 20 .
El Consejo de Derechos de Autor proyectar? su propio Reglamento de Funcionamiento, el cual ser? sometido a la aprobaci?n del Poder Ejecutivo.
Art?culo 21 .
El Ministerio de Educaci?n y Cultura proporcionar? la infraestructura, el personal y los medios necesarios para su funcionamiento.
Art?culo 22 .
El Consejo de Derechos de Autor, podr? encargar a una entidad de gesti?n colectiva de derechos de autor la cobranza de los derechos que correspondan al Estado por el uso de las obras ca?das en el dominio p?blico o pertenecientes al dominio del Estado, dando cuenta inmediata al Ministerio de Educaci?n y Cultura.
La entidad designada deber? verter trimestralmente en el Ministerio de Educaci?n y Cultura las sumas que recaude, descontando el porcentaje que se fije por concepto de gastos de cobranza. Asimismo presentar? las planillas correspondientes a los derechos vertidos en las que detallar? el t?tulo de las obras, los nombres de los autores y compositores y las fechas de cada ejecuci?n, todo ello con firma del representante responsable.
Conforme a lo establecido en el art?culo 42 apartado a) de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, el Consejo de Derecho de Autor fijar? las tarifas por el uso de las obras ca?das en el dominio p?blico o pertenecientes al Estado dando cuenta inmediata al Ministerio de Educaci?n y Cultura. Estas deber?n ser moderadas y generales para cada categor?a de obras.
A los efectos del presente apartado, se entiende por tarifas moderadas aquellas que, en ning?n caso, superen las fijadas por las sociedades de gesti?n colectiva de Derecho de Autor para el dominio privado.
Art?culo 23 .
La entidad contratada para cobrar los derechos correspondientes a las obras pertenecientes al dominio p?blico pondr? a disposici?n del Ministerio de Educaci?n y Cultura, del Consejo de Derechos de Autor y de la Auditor?a Interna de la Naci?n sus libros, planillas, archivos y toda la documentaci?n que acredite las cantidades percibidas.
Art?culo 24 .
Adem?s de los cometidos que por ley se atribuyen al Consejo de Derechos de Autor, corresponder? a este organismo mediar en las diferencias que se produzcan entre las sociedades de gesti?n colectiva y entre ?stas y otras asociaciones gremiales, cuando le sea requerido por los interesados.
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CAP?TULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Art?culo 25 .
Para que los titulares de las obras y dem?s derechos protegidos por la presente ley sean considerados como tales y est?n legitimados para demandar a los infractores ante las autoridades administrativas o judiciales, bastar? que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretaci?n, fonograma o emisi?n en la forma usual.
En el caso de los Productores Fonogr?ficos, bastar? con que su nombre, o el del licenciatario exclusivo, aparezca estampado sobre el soporte del fonograma de la manera usual seguido de la letra P en medio de un c?rculo y del a?o de la primera publicaci?n del fonograma.
Art?culo 26 .
A los fines de fijar el comienzo del plazo de protecci?n del derecho del Productor Fonogr?fico establecido en el art?culo 9 de la Ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, se deber? entender por publicaci?n la puesta a disposici?n del p?blico de ejemplares en cantidad suficiente para satisfacer la demanda normal de los consumidores.
Art?culo 27 .
Los productores de fonogramas, conforme a lo previsto por los art?culos 2 y 39 literal B) de la ley No.9. 739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacci?n dada por los art?culos 1, 2 y 12 de la ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, tienen el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposici?n del p?blico de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inal?mbricos, de tal manera que los miembros del p?blico puedan acceder a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Quedan comprendidos entre otros actos, la descarga de archivos musicales de tal manera que los miembros del p?blico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Art?culo 28 .
A los efectos de lo dispuesto por el art?culo 51 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacci?n dada por el art?culo 18 la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, se entender? por "valor del producto", el precio de venta al p?blico de los ejemplares leg?timos puestos en el comercio o, en su defecto, el valor de las licencias referidas a derechos exclusivos, fijado por el autor o titular del derecho o fa (sic) * entidad de gesti?n colectiva correspondiente.
* Para un correcto entendimiento del enunciado normativo, entendemos que la palabra correcta es “la”.
Art?culo 29 .
A los efectos de la ley se entiende por ?nimo o fin de lucro todo precio, ingreso, ganancia o beneficio econ?mico obtenido a partir de la utilizaci?n o explotaci?n de una obra, interpretaci?n, fonograma o emisi?n.
Art?culo 30 .
Los derechos exclusivos y de remuneraci?n establecidos respectivamente en los p?rrafos primero y segundo del art?culo 39 apartado C) de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacci?n dada por el art?culo 12 de la Ley No.17 .616 de 10 de enero de 2003, corresponden a las empresas que realizan emisiones por procedimientos al?mbricos o inal?mbricos.
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CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Art?culo 31 .
Der?gase el decreto reglamentario de la Ley No. 9.739 17 de diciembre de 1937 de fecha 21 de abril de 1938.
Art?culo 32 .
Comun?quese, publ?quese y pase al Ministerio de Educaci?n y Cultura para su cumplimiento y dem?s efectos.-