Ley de Propiedad Intelectual Espa?a
Leyes y reglamentos / Espa?a
Real Decreto Legislativo No. 1 de 1996
Por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones vigentes sobre la materia.
* Dado: abril 12 de 1996. | Publicado: abril 22 de 1996.BOE No. 97
Temas
· De los derechos de autor
· Disposiciones Generales
· Sujeto Objeto y Contenido
· Sujetos
· Objeto
· Contenido
· Derecho Moral
· Derechos de explotaci?n
· Otros derechos
· Duraci?n, l?mites y salvaguardia a otras disposiciones legale
· Duraci?n
· L?mites
· Salvaguardia de aplicaci?n de otras disposiciones
· Dominio P?blico
· Transmisi?n de los Derechos
· Disposiciones generales
· Contrato de edici?n
· Contrato de Representaci?n teatral y ejecuci?n musical
· Obras cinematogr?ficas y dem?s obras audiovisuales
· Programadas de Ordenador
· De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protecci?n sui generis de las bases de datos.
· Derechos de los artistas int?rpretes o ejecutantes
· Derechos de los productores de fonogramas
· Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales
· Derechos de las entidades de radiodifusi?n
· La protecci?n de las meras fotograf?as.
· La protecci?n de determinadas producciones editoriales.
· Disposiciones comunes a los otros derechos de propiedad intelectual
· Derecho “sui generis” sobre las bases de datos
· De la protecci?n de los derechos reconocidos en esta Ley
· Acciones y Procedimientos
· El Registro de la Propiedad Intelectual
· S?mbolos e indicaciones de reserva de derechos
· Las entidades de gesti?n de los derechos reconocidos en la Ley
· Protecci?n de las medidas tecnol?gicas y de la informaci?n para la gesti?n de derechos
· Del ?mbito de aplicaci?n de la Ley
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
8930. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. BOE 22.04.1996
La disposici?n final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporaci?n al Derecho Espa?ol de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonizaci?n del plazo de protecci?n del derecho de autor y de determinados derechos afines, autoriz? al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitaci?n legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se encontrar?n vigentes a 30 de junio de 1996. En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci?n del Consejo de Ministros en su reuni?n del d?a 12 de abril de 1996,
DISPONGO
Art?culo Unico. Objeto de la norma.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que figura como anexo al presente Real Decreto Legislativo.
Disposici?n derogatoria ?nica. Derogaci?n normativa.
Quedan derogadas las siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificaci?n de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporaci?n al Derecho espa?ol de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protecci?n jur?dica de programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporaci?n al Derecho espa?ol de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y pr?stamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ?mbito de la propiedad intelectual.
5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporaci?n al Derecho espa?ol de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonizaci?n del plazo de protecci?n del derecho de autor y de determinados derechos afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporaci?n al Derecho espa?ol de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinaci?n de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ?mbito de la radiodifusi?n v?a sat?lite y de la distribuci?n por cable.
Disposici?n final ?nica. Entrada en vigor.
Este Real Decreto Legislativo entrar? en vigor el d?a siguiente al de su publicaci?n en el "Bolet?n Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 12 de abril de 1996.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Cultura,
CARMEN ALBORCH BATALLER
Texto refundido de la ley de propiedad intelectual
Libro I
De los derechos de autor
T?tulo I
Disposiciones generales
Art?culo 1 . Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, art?stica o cient?fica corresponde al autor por el solo hecho de su creaci?n.
Art?culo 2 . Contenido.
La propiedad intelectual est? integrada por derechos de car?cter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposici?n y el derecho exclusivo a la explotaci?n de la obra, sin m?s limitaciones que las establecidas en la Ley.
Art?culo 3 . Caracter?sticas.
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:
1? La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que est? incorporada la creaci?n intelectual.
2? Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
3? Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.
Art?culo 4 . Divulgaci?n y publicaci?n.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgaci?n de una obra toda expresi?n de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al p?blico en cualquier forma; y por publicaci?n, la divulgaci?n que se realice mediante la puesta a disposici?n del p?blico de un n?mero de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
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T?tulo II
Sujeto, objeto y contenido
Cap?tulo I
Sujetos
Art?culo 5 . Autores y otros beneficiarios.
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, art?stica o cient?fica.
2. No obstante, de la protecci?n que esta Ley concede al autor se podr?n beneficiar personas jur?dicas en los casos expresamente previstos en ella
Art?culo 6 . Presunci?n de autor?a obras an?nimas o seud?nimas.
1. Se presumir? autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma an?nima o bajo seud?nimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponder? a la persona natural o jur?dica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras ?ste no revele su identidad.
Art?culo 7 . Obra en colaboraci?n.
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboraci?n de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolver?. Una vez divulgada la obra, ning?n coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotaci?n en la forma en que se divulg?.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboraci?n, ?stos podr?n explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotaci?n com?n.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboraci?n corresponden a todos los autores en la proporci?n que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicar?n a estas obras las reglas establecidas en el C?digo Civil para la comunidad de bienes.
Art?culo 8 . Obra colectiva.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinaci?n de una persona natural o jur?dica que la edita y divulga bajo su nombre y est? constituida por la reuni?n de aportaciones de diferentes autores cuya contribuci?n personal se funde en una creaci?n ?nica y aut?noma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponder?n a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Art?culo 9 . Obra compuesta e independiente.
1. Se considerar? obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboraci?n del autor de esta ?ltima, sin perjuicio de los derechos que a ?ste correspondan y de su necesaria autorizaci?n.
2. La obra que constituya creaci?n aut?noma se considerar? independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
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Cap?tulo II
Objeto
Art?culo 10 . Obras y t?tulos originales.
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, art?sticas o cient?ficas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendi?ndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de c?tedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dram?ticas y dram?tico-musicales, las coreogr?ficas, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematogr?ficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litograf?a y las historietas gr?ficas, tebeos o comics, as? como sus ensayos o bocetos y las dem?s obras pl?sticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y dise?os de obras arquitect?nicas y de ingenier?a.
g) Los gr?ficos, mapas y dise?os relativos a la topograf?a, la geograf?a y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotogr?ficas y las expresadas por procedimiento an?logo a la fotograf?a.
i) Los programas de ordenador.
2. El t?tulo de una obra, cuando sea original, quedar? protegido como parte de ella.
Art?culo 11 . Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, tambi?n son objeto de propiedad intelectual:
1. Las traducciones y adaptaciones
2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3. Los compendios, res?menes y extractos
4. Los arreglos musicales
5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, art?stica o cient?fica.
Art?culo 12 . Colecciones. Bases de Datos.
1. Tambi?n son objeto de propiedad intelectual en los t?rminos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antolog?as y las bases de datos que por la selecci?n o disposici?n de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
La protecci?n reconocida en el presente art?culo a estas colecciones se refiere ?nicamente a su estructura en cuanto forma de expresi?n de la selecci?n o disposici?n de sus contenidos, no siendo extensiva a ?stos.
2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistem?tica o met?dica y accesibles individualmente por medios electr?nicos o de otra forma.
3. La protecci?n reconocida a las bases de datos en virtud del presente art?culo no se aplicar? a los programas de ordenador utilizados en la fabricaci?n o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electr?nicos.
(Art?culo modificado como aparece en el texto por el art. 1 de la ley 5 de 1998 de 6 de marzo)
Art?culo 13 . Exclusiones.
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los ?rganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dict?menes de los organismos p?blicos, as? como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
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Cap?tulo III
Contenido
Secci?n I? Derecho Moral
Art?culo 14 . Contenido y caracter?sticas del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1? Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qu? forma.
2? Determinar si tal divulgaci?n ha de hacerse con su nombre, bajo seud?nimo o signo, o an?nimamente.
3? Exigir el reconocimiento de su condici?n de autor de la obra.
4? Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformaci?n, modificaci?n, alteraci?n o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus leg?timos intereses o menoscabo a su reputaci?n.
5?Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protecci?n de bienes de inter?s cultural.
6?Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnizaci?n de da?os y perjuicios a los titulares de derechos de explotaci?n.
Si posteriormente, el autor decide reemprender la explotaci?n de su obra deber? ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7?Acceder al ejemplar ?nico o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgaci?n o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitir? exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevar? a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizar?, en su caso, por los da?os y perjuicios que se le irroguen.
Art?culo 15 . Supuestos de legitimaci?n "mortis causa".
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3? y 4? del art?culo anterior corresponde, sin l?mite de tiempo, a la persona natural o jur?dica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposici?n de ?ltima voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponder? a los herederos.
2. Las mismas personas se?aladas en el n?mero anterior y en el mismo orden que en ?l se indica, podr?n ejercer el derecho previsto en el apartado 1? del art?culo 14, en relaci?n con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta a?os desde su muerte o declaraci?n de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el art?culo 40.
Art?culo 16 . Sustituci?n en la legitimaci?n "mortis causa".
Siempre que no existan las personas mencionadas en el art?culo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Aut?nomas, las Corporaciones locales y las instituciones p?blicas de car?cter cultural estar?n legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.
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Secci?n II?
Derecho de explotaci?n
Art?culo 17 . Derecho exclusivo de explotaci?n y sus modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotaci?n de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducci?n, distribuci?n, comunicaci?n p?blica y transformaci?n, que no podr?n ser realizadas sin su autorizaci?n, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Art?culo 18 . Reproducci?n.
Se entiende por reproducci?n la fijaci?n directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicaci?n o la obtenci?n de copias.
(Art?culo modificado por la Ley 23 del 7 de julio de 2006 Art?culo ?nico numeral 1)
Art?culo 19 . Distribuci?n.
1. Se entiende por distribuci?n la puesta a disposici?n del p?blico del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, pr?stamo o de cualquier otra forma.
(Numeral modificado como aparece en el texto por el art?culo ?nico numeral 2 de la ley 23 de 2006 de 7 de julio)
2. Cuando la distribuci?n se efect?e mediante venta u otro t?tulo de transmisi?n de la propiedad, en el ?mbito de la Uni?n Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotar? con la primera, si bien s?lo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ?mbito territorial.
(Numeral modificado como aparece en el texto por el art?culo ?nico numeral 2 de la ley 23 de 2006 de 7 de julio)
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposici?n de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio econ?mico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposici?n con fines de exposici?n, de comunicaci?n p?blica a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.
4.Se entiende por pr?stamo la puesta a disposici?n de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio econ?mico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho pr?stamo se lleve a cabo a trav?s de establecimientos accesibles al p?blico.
Se entender? que no existe beneficio econ?mico o comercial directo ni indirecto cuando el pr?stamo efectuado por un establecimiento accesible al publico de lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento. Esta cantidad no podr? incluir total o parcialmente el importe del derecho de remuneraci?n que deba satisfacerse a los titulares de derechos de propiedad intelectual conforme a lo dispuesto por el apartado segundo del art?culo 37(Apartado modificado, como aparece en el texto, por la disposici?n final primera de la ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.)
5. Lo dispuesto en este art?culo en cuanto al alquiler y al pr?stamo no se aplicar? a los edificios ni a las obras de artes aplicadas
Art?culo 20 . Comunicaci?n p?blica.
1. Se entender? por comunicaci?n p?blica todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribuci?n de ejemplares a cada una de ellas. No se considerar? p?blica la comunicaci?n cuando se celebre dentro de un ?mbito estrictamente dom?stico que no est? integrado o conectado a una red de difusi?n de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicaci?n p?blica:
a) Las representaciones esc?nicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones p?blicas de las obras dram?ticas, dram?tico-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyecci?n o exhibici?n p?blica de las obras cinematogr?ficas y de las dem?s audiovisuales.
c) La emisi?n de cualesquiera obras por radiodifusi?n o por cualquier otro medio que sirva para la difusi?n inal?mbrica de signos, sonidos o im?genes. El concepto de emisi?n comprende la producci?n de se?ales portadoras de programas hacia un sat?lite, cuando la recepci?n de las mismas por el p?blica no es posible sino a trav?s de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusi?n o comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las se?ales portadoras de programas, destinadas a la recepci?n por el p?blico en una cadena ininterrumpida de comunicaci?n que vaya al sat?lite y desde ?ste a la tierra. Los procesos t?cnicos normales relativos a las se?ales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicaci?n. Cuando las se?ales portadoras de programas se emitan de manera codificada existir? comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite siempre que se pongan a disposici?n del p?blico por la entidad radiodifusora o con su consentimiento, medios de descodificaci?n. A efectos de lo dispuesto en los dos p?rrafos anteriores, se entender? por sat?lite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislaci?n de telecomunicaciones a la difusi?n de se?ales para la recepci?n por el p?blico o para la comunicaci?n individual no p?blica, siempre que, en este ?ltimo caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepci?n individual de las se?ales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.
e) La transmisi?n de cualesquiera obras al p?blico por hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo, sea o no mediante abono.
f) La retransmisi?n, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida. Se entiende por retransmisi?n por cable la retransmisi?n simult?nea, inalterada e ?ntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por sat?lite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el p?blico.
g) La emisi?n o transmisi?n, en lugar accesible al p?blico, mediante cualquier instrumento id?neo, de la obra radiodifundida.
h) La exposici?n p?blica de obras de arte o sus reproducciones.
i) La puesta a disposici?n del p?blico de obras, por procedimientos al?mbricos o inal?mbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
(literal adicionado, como aparece en el texto, por el Art. 3 de la ley 23 de 2006 de 7 de julio)
j) El acceso p?blico en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no est? protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.
(literal modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 2.1 de la ley 5 de 1998 de 6 de marzo. Antes de la expedici?n de la ley 23 de 2006 este literal era el i) pero con la mencionada ley pas? a ser el j)).
k) La realizaci?n de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.
(literal adicionado, como aparece en el texto, por el art?culo 2.2 de la ley 5 de 1998 de 6 de marzo. Antes de la expedici?n de la ley 23 de 2006 este literal era el j) pero con la mencionada ley pas? a ser el k))
3. La comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite en el territorio de la Uni?n Europea se regir? por las siguientes disposiciones:
a) La comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite se producir? ?nicamente en el Estado miembro de la Uni?n Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las se?ales portadoras de programas se introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicaci?n a la que se refiere el p?rrafo d) del apartado 2 de este art?culo.
b) Cuando la comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Uni?n Europea donde no exista el nivel de protecci?n que para dicho sistema de comunicaci?n al p?blico establece este apartado 3, se tendr? en cuenta lo siguiente:
1?Si la se?al portadora del programa se env?a al sat?lite desde una estaci?n de se?al ascendente situada en un Estado miembro se considerar? que la comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite se ha producido en dicho Estado miembro. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusi?n v?a sat?lite podr?n ejercitarse frente a la persona que opere la estaci?n que emite la se?al ascendente.
2? Si no se utiliza una estaci?n de se?al ascendente situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusi?n establecida en un Estado miembro ha encargado la emisi?n v?a sat?lite, se considerar? que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusi?n tenga su establecimiento principal. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusi?n v?a sat?lite podr?n ejercitarse frente a la entidad de radiodifusi?n.
4. La retransmisi?n por cable definida en el p?rrafo segundo del apartado 2.f) de este art?culo, dentro del territorio de la Uni?n Europea, se regir? por las siguientes disposiciones:
a) La retransmisi?n en territorio espa?ol de emisiones, radiodifusiones v?a sat?lite o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros Estados miembros de la Uni?n Europea se realizar?, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en los acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares de derechos y las empresas de retransmisi?n por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisi?n por cable se ejercer?, exclusivamente, a trav?s de una entidad de gesti?n de derechos de propiedad intelectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gesti?n de sus derechos a una entidad de gesti?n de derechos de propiedad intelectual, los mismos se har?n efectivos a trav?s de la entidad que gestione derechos de la misma categor?a. Cuando existiera m?s de una entidad de gesti?n de los derechos de la referida categor?a, sus titulares podr?n encomendar la gesti?n de los mismos a cualquiera de las entidades. Los titulares a que se refiere este p?rrafo c) gozar?n de los derechos y quedar?n sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisi?n por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gesti?n de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gesti?n de los mismos a tal entidad. Asimismo, podr?n reclamar a la entidad de gesti?n a la que se refieren los p?rrafos anteriores de este p?rrafo c) sus derechos dentro de los tres a?os contados a partir de la fecha en que se retransmiti? por cable la obra protegida.
d) Cuando el titular de derechos autorice la emisi?n, radiodifusi?n v?a sat?lite o transmisi?n inicial en territorio espa?ol de una obra protegida, se presumir? que, consiente en no ejercitar, a titulo individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisi?n por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4.
e) Lo dispuesto en los p?rrafos b), c) y d) de este apartado 4 no se aplicar? a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusi?n respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones v?a sat?lite o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar un contrato para la autorizaci?n de la retransmisi?n por cable, las partes podr?n acceder por v?a de mediaci?n, a la Comisi?n Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual. Ser? aplicable a la mediaci?n contemplada en el p?rrafo anterior lo previsto en el art?culo 153 de la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de dicha disposici?n.
(literal modificado en cuanto a la referencia al art. 153, como aparece en el texto, por el art?culo 6.4 de la ley 5 de 1998 de 6 de marzo)
g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posici?n negociadora, impida la iniciaci?n o prosecuci?n de buena fe de las negociaciones para la autorizaci?n de la retransmisi?n por cable, u obstaculice, sin justificaci?n v?lida, las negociaciones o la mediaci?n a que se refiere el p?rrafo anterior, se aplicar? lo dispuesto en el T?tulo I, cap?tulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Art?culo 21 .Transformaci?n.
1. La transformaci?n de una obra comprende su traducci?n, adaptaci?n y cualquier otra modificaci?n en su forma de la que se derive una obra diferente. Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el art?culo 12 de la presente Ley se considerar? tambi?n transformaci?n, la reordenaci?n de la misma.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformaci?n corresponder?n al autor de esta ?ltima, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protecci?n de sus derechos sobre ?sta, la explotaci?n de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducci?n, distribuci?n, comunicaci?n p?blica o nueva transformaci?n.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 3 de la ley 5 de 1998 de 6 de marzo)
Art?culo 22 . Colecciones escogidas u obras compuestas.
La cesi?n de los derechos de explotaci?n sobre sus obras no impedir? al autor publicarlas reunidas en colecci?n escogida o completa.
Art?culo 23 . Independencia de derechos.
Los derechos de explotaci?n regulados en esta secci?n son independientes entre s?.
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Secci?n III?
Otros derechos
Art?culo 24 . Derecho de participaci?n. (Art?culo derogado por la Disposici?n Derogatoria de la ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participaci?n en beneficio del autor de una obra de arte original.)
Art?culo 25 . Derecho de remuneraci?n por copia privada.
(Modificado Ley 23 del 7 de julio de 2006 Art?culo ?nico numeral 4)
1. La reproducci?n realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos t?cnicos no tipogr?ficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, as? como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originar? una compensaci?n equitativa y ?nica por cada una de las tres modalidades de reproducci?n mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el p?rrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por raz?n de la expresada reproducci?n. Este derecho ser? irrenunciable para los autores y los artistas, int?rpretes o ejecutantes.
2. Esa compensaci?n se determinar? para cada modalidad en funci?n de los equipos, aparatos y soportes materiales id?neos para realizar dicha reproducci?n, fabricados en territorio espa?ol o adquiridos fuera de ?ste para su distribuci?n comercial o utilizaci?n dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no ser? de aplicaci?n a los programas de ordenador ni a las bases de datos electr?nicas.
4. En relaci?n con la obligaci?n legal a que se refiere el apartado 1, ser?n:
a). Deudores: Los fabricantes en Espa?a, en tanto act?en como distribuidores comerciales, as? como los adquirentes fuera del territorio espa?ol, para su distribuci?n comercial o
utilizaci?n dentro de ?ste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responder?n del pago de la compensaci?n solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a ?stos la compensaci?n y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.
b). Acreedores: Los autores de las obras explotadas p?blicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducci?n, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas int?rpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducci?n anal?gicos, el importe de la compensaci?n que deber? satisfacer cada deudor ser? el resultante de la aplicaci?n de las siguientes cantidades:
a) Para equipos o aparatos de reproducci?n de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
1? 15,00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
2? 121,71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
3? 162,27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4? 200,13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Para equipos o aparatos de reproducci?n de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabaci?n.
c) Para equipos o aparatos de reproducci?n de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabaci?n.
d) Para soportes materiales de reproducci?n sonora: 0,18 euros por hora de grabaci?n o 0,003005 euros por minuto de grabaci?n.
e) Para soportes materiales de reproducci?n visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de grabaci?n o 0,005006 euros por minuto de grabaci?n.
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducci?n digitales, el importe de la compensaci?n que deber? satisfacer cada deudor ser? el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
1). Con car?cter bienal, a partir de la ?ltima revisi?n administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicar?n en el "Bolet?n Oficial del Estado" y comunicar?n a las entidades de gesti?n de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinaci?n de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensaci?n equitativa por copia privada, as? como para la determinaci?n, en su caso, de las cantidades que los deudores deber?n abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el p?rrafo anterior podr? reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificaci?n deber? tener en cuenta la evoluci?n tecnol?gica y de las condiciones del mercado.
2). Una vez realizada la publicaci?n a que se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondr?n de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.
3). Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicaci?n o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecer?n, mediante orden conjunta, la relaci?n de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribuci?n entre las diferentes modalidades de reproducci?n de libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Econom?a y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendr? que ser motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogar? la vigencia de la anterior.
4). Las partes negociadoras dentro del proceso de negociaci?n y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobaci?n de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deber?n tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a). El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es m?nimo no podr? dar origen a una obligaci?n de pago.
b). El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realizaci?n de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.
c). La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.
d). La calidad de las reproducciones.
e). La disponibilidad, grado de aplicaci?n y efectividad de las medidas tecnol?gicas a que se refiere el art?culo 161.
f). El tiempo de conservaci?n de las reproducciones.
g). Los importes correspondientes de la compensaci?n aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deber?n ser proporcionados econ?micamente respecto del precio medio final al p?blico de los mismos.
7. Quedan exceptuados del pago de la compensaci?n:
a). Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorizaci?n para llevar a efecto la correspondiente reproducci?n de obras, prestaciones art?sticas, fonogramas o videogramas, seg?n proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deber?n acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificaci?n de la entidad o de las entidades de gesti?n correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio espa?ol.
b). Los discos duros de ordenador en los t?rminos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ning?n caso pueda extenderse esta exclusi?n a otros dispositivos de almacenamiento o reproducci?n.
c) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio espa?ol los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en r?gimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinar?n al uso privado en dicho territorio.
d). Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podr? establecer excepciones al pago de esta compensaci?n equitativa y ?nica cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducci?n prevista en el art?culo 31.2.
8. La compensaci?n equitativa y ?nica a que se refiere el apartado 1 se har? efectiva a trav?s de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad intelectual.
9. Cuando concurran varias entidades de gesti?n en la administraci?n de una misma modalidad de compensaci?n, ?stas podr?n actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepci?n de la compensaci?n equitativa y ?nica en juicio y fuera de ?l, conjuntamente y bajo una sola representaci?n; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicar?n las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gesti?n podr?n asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jur?dica a los fines expresados.
10. Las entidades de gesti?n de los acreedores comunicar?n al Ministerio de Cultura el nombre o denominaci?n y el domicilio de la representaci?n ?nica o de la asociaci?n que, en su caso, hubieran constituido. En este ?ltimo caso, presentar?n, adem?s, la documentaci?n acreditativa de la constituci?n de dicha asociaci?n, con una relaci?n individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su domicilio.
Lo dispuesto en el p?rrafo anterior ser? de aplicaci?n a cualquier cambio en la persona de la representaci?n ?nica o de la asociaci?n constituida, en sus domicilios y en el n?mero y calidad de las entidades de gesti?n, representadas o asociadas, as? como en el supuesto de modificaci?n de los estatutos de la asociaci?n.
11. El Ministerio de Cultura ejercer? el control de la entidad o de las entidades de gesti?n o, en su caso, de la representaci?n o asociaci?n gestora de la percepci?n del derecho, en los t?rminos previstos en el art?culo 159, y publicar?, en su caso, en el "Bolet?n Oficial del Estado" una relaci?n de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicaci?n de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la compensaci?n en la que operen y de las entidades de gesti?n representadas o asociadas. Esta publicaci?n se efectuar? siempre que se produzca una modificaci?n en los datos rese?ados.
A los efectos previstos en el art?culo 159, la entidad o las entidades de gesti?n o, en su caso, la representaci?n o asociaci?n gestora que hubieran constituido estar?n obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los d?as 30 de junio y 31 de diciembre de cada a?o, relaci?n pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, as? como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre natural anterior.
12. La obligaci?n de pago de la compensaci?n nacer? en los siguientes supuestos:
a). Para los fabricantes en tanto act?en como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio espa?ol con destino a su distribuci?n comercial en ?ste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisi?n de la propiedad o, en su caso, la cesi?n del uso o disfrute de cualquiera de aqu?llos.
b). Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio espa?ol con destino a su utilizaci?n dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisici?n.
13. Los deudores mencionados en el p?rrafo a) del apartado 12) presentar?n a la entidad o a las entidades de gesti?n correspondientes o, en su caso, a la representaci?n o asociaci?n mencionadas en los apartados 8 a 11, ambos inclusive, dentro de los 30 d?as siguientes a la finalizaci?n de cada trimestre natural, una declaraci?n-liquidaci?n en la que se indicar?n las unidades, capacidad y caracter?sticas t?cnicas, seg?n se especifica en el apartado 5 y en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 6, de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido la obligaci?n de pago de la compensaci?n durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducir?n las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio espa?ol y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el apartado 7.
Los deudores aludidos en el p?rrafo b) del apartado 12) har?n la presentaci?n de la declaraci?n-liquidaci?n expresada en el p?rrafo anterior dentro de los cinco d?as siguientes al nacimiento de la obligaci?n.
14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo p?rrafo del apartado 4.a deber?n cumplir la obligaci?n prevista en el p?rrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio espa?ol, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensaci?n.
15. El pago de la compensaci?n se llevar? a cabo, salvo pacto en contrario:
a). Por los deudores mencionados en el p?rrafo a del apartado 12, dentro del mes siguiente a la fecha de finalizaci?n del plazo de presentaci?n de la declaraci?n-liquidaci?n a que se refiere el p?rrafo primero del apartado 13.
b). Por los dem?s deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relaci?n con los equipos, aparatos y soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de la presentaci?n de la declaraci?n-liquidaci?n, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 20.
16. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerar?n depositarios de la compensaci?n devengada hasta el efectivo pago de ?sta, conforme establece el apartado 15 anterior.
17. A los efectos de control de pago de la compensaci?n, los deudores mencionados en el p?rrafo a del apartado 12 deber?n figurar separadamente en sus facturas el importe de aqu?lla, del que har?n repercusi?n a sus clientes y retendr?n, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.
18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusi?n de la compensaci?n a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzar?n a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. Tambi?n deber?n cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.
19. En ning?n caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptar?n de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la compensaci?n si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 17 y 18.
20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la compensaci?n no conste en factura, se presumir?, salvo prueba en contrario, que la compensaci?n devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.
21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la compensaci?n, la entidad o las entidades de gesti?n o, en su caso, la representaci?n o asociaci?n gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podr?n solicitar del tribunal la adopci?n de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales. Los bienes as? embargados quedar?n afectos al pago de la compensaci?n reclamada y a la oportuna indemnizaci?n de da?os y perjuicios.
22. Los deudores y sus responsables solidarios permitir?n a la entidad o entidades de gesti?n, o, en su caso, a la representaci?n o asociaci?n gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensaci?n y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitar?n los datos y la documentaci?n necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.
23. La entidad o entidades de gesti?n o, en su caso, la representaci?n o asociaci?n gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deber?n respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relaci?n con cualquier informaci?n que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.
24. El Gobierno establecer? reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este art?culo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados del pago de la compensaci?n, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotaci?n a que se destinen, as? como a las exigencias que puedan derivarse de la evoluci?n tecnol?gica y del correspondiente sector del mercado; y la distribuci?n de la compensaci?n en cada una de dichas modalidades entre las categor?as de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre ?stos, ajust?ndose a lo dispuesto en el art?culo 154.
En todo caso, las entidades de gesti?n deber?n comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribuci?n entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensaci?n por copia privada.
25. El Gobierno podr? modificar por v?a reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 4 de la ley 23 de 2006 de 7 de julio)
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T?tulo III
Duraci?n y l?mites y salvaguardia de otras disposiciones legales
(T?tulo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 4.1 de la ley 5 de 1998)
Cap?tulo I
Duraci?n
Art?culo 26 . Duraci?n y computo.
Los derechos de explotaci?n de la obra durar?n toda la vida del autor y setenta a?os despu?s de su muerte o declaraci?n de fallecimiento.
Art?culo 27 . Duraci?n y computo en obras p?stumas, seud?nimas y an?nimas.
1. Los derechos de explotaci?n de la obras an?nimas o seud?nimas a las que se refiere el art?culo 6 durar?n setenta a?os desde su divulgaci?n l?cita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque el seud?nimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la revele, ser? de aplicaci?n lo dispuesto en el art?culo precedente.
2. Los derechos de explotaci?n de las obras que no hayan sido divulgadas l?citamente durar?n setenta a?os desde la creaci?n de ?stas, cuando el plazo de protecci?n no sea computado a partir de la muerte o declaraci?n del fallecimiento del autor o autores.
Art?culo 28 . Duraci?n y computo de las obras en colaboraci?n y colectivas.
1. Los derechos de explotaci?n de las obras en colaboraci?n definidas en el art?culo 7, comprendidas las obras cinematogr?ficas y audiovisuales, durar?n toda la vida de los coautores y setenta a?os desde la muerte o declaraci?n de fallecimiento del ?ltimo coautor superviviente.
2. Los derechos de explotaci?n sobre las obras colectivas definidas en el art?culo 8 de esta Ley durar?n setenta a?os desde la divulgaci?n l?cita de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las versi?nes de la misma que se hagan accesibles al p?blico, se estar? a lo dispuesto en los art?culos 26 o 28.1, seg?n proceda.
Lo dispuesto en el p?rrafo anterior se entender? sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables est?n contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicar?n el art?culo 26 y el apartado 1 de este art?culo, seg?n proceda.
Art?culo 29 . Obras publicadas por partes.
En el caso de obras divulgadas por partes, vol?menes, entregas o fasc?culos, que no sean independientes y cuyo plazo de protecci?n comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma l?cita, dicho plazo se computar? por separado para cada elemento.
Art?culo 30 . C?mputo de plazo de protecci?n.
Los plazos de protecci?n establecidos en esta Ley se computar?n desde el d?a 1nde enero del a?o siguiente al de la muerte o declaraci?n de fallecimiento del autor o al de la divulgaci?n l?cita de la obra, seg?n proceda.
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Cap?tulo II
L?mites
Art?culo 31 . Reproducciones provisionales y copia privada.
1. No requerir?n autorizaci?n del autor los actos de reproducci?n provisional a los que se refiere el art?culo 18 que, adem?s de carecer por s? mismos de una significaci?n econ?mica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnol?gico y cuya ?nica finalidad consista en facilitar bien una transmisi?n en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilizaci?n l?cita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la Ley.
2. No necesita autorizaci?n del autor la reproducci?n, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona f?sica para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilizaci?n colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensaci?n equitativa prevista en el art?culo 25, que deber? tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el art?culo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electr?nicas y, en aplicaci?n del art?culo 99.a), los programas de ordenador.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 5 de la ley 23 de 2006 de 7 de julio)
Art?culo 31 bis . Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.
1. No ser? necesaria autorizaci?n del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique p?blicamente con fines de seguridad p?blica o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
2. Tampoco necesitan autorizaci?n los actos de reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relaci?n directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ?sta exige.
(Art?culo adicionado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 6 de la ley 23 de 2006 de 7 de julio)
Art?culo 32 . Cita e ilustraci?n de la ense?anza
1. Es l?cita la inclusi?n en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, as? como la de obras aisladas de car?cter pl?stico o fotogr?fico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusi?n se realice a t?tulo de cita o para su an?lisis, comentario o juicio cr?tico. Tal utilizaci?n s?lo podr? realizarse con fines docentes o de investigaci?n, en la medida justificada por el fin de esa incorporaci?n e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones peri?dicas efectuadas en forma de rese?as o revista de prensa tendr?n la consideraci?n de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de art?culos period?sticos que consistan b?sicamente en su mera reproducci?n y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendr? derecho a percibir una remuneraci?n equitativa. En caso de oposici?n expresa del autor, dicha actividad no se entender? amparada por este l?mite.
2. No necesitar? autorizaci?n del autor el profesorado de la educaci?n reglada para realizar actos de reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica de peque?os fragmentos de obras o de obras aisladas de car?cter pl?stico o fotogr?fico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan ?nicamente para la ilustraci?n de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.
No se entender?n comprendidas en el p?rrafo anterior la reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de car?cter pl?stico o fotogr?fico figurativo.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 7 de la ley 23 de 2006 de 7 de julio)
Art?culo 33 . Trabajos sobre temas de actualidad.
1. Los trabajos y art?culos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicaci?n social podr?n ser reproducidos, distribuidos y comunicados p?blicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareci? con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneraci?n acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa. Cuando se trate de colaboraciones literarias ser? necesaria, en todo caso, la oportuna autorizaci?n del autor.
2. Igualmente, se podr?n reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo car?cter que se hayan pronunciado en p?blico, siempre que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad.
Esta ?ltima condici?n no ser? de aplicaci?n a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones p?blicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar en colecci?n tales obras.
Art?culo 34 . Utilizaci?n de bases de datos por el usuario leg?timo y limitaciones a los derechos de explotaci?n del titular de una base de datos.
1. El usuario leg?timo de una base de datos protegida en virtud del art?culo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podr? efectuar, sin la autorizaci?n del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilizaci?n por el propio usuario, aunque est?n afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor. En la medida en que el usuario leg?timo est? autorizado a utilizar s?lo una parte de la base de datos, esta disposici?n ser? aplicable ?nicamente a dicha parte.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposici?n ser? nulo de pleno derecho.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art?culo 31, no se necesitar? la autorizaci?n del autor de una base de datos protegida en virtud del art?culo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:
a) Cuando trat?ndose de una base de datos no electr?nica se realice una reproducci?n con fines privados.
b) Cuando la utilizaci?n se realice con fines de ilustraci?n de la ense?anza o de investigaci?n cient?fica siempre que se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su fuente.
c) Cuando se trate de una utilizaci?n para fines de seguridad p?blica o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 4.2 de la Ley 5 de 1998 de 6 de marzo)
Art?culo 35 . Utilizaci?n de las obras con ocasi?n de informaciones de actualidad y de las situadas en v?as p?blicas.
1. Cualquier obra susceptible de ser vista u o?da con ocasi?n de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada p?blicamente, si bien s?lo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.
2. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras v?as p?blicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotograf?as y procedimientos audiovisuales.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 4.2 de la Ley 5 de 1998 de 6 de marzo).
Art?culo 36 . Cable, sat?lite y grabaciones t?cnicas.
1. La autorizaci?n para emitir una obra comprende la transmisi?n por cable de la emisi?n, cuando ?sta se realice simult?neamente e ?ntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geogr?fica prevista en dicha autorizaci?n.
2. Asimismo, la referida autorizaci?n comprende su incorporaci?n a un programa dirigido hacia un sat?lite que permita la recepci?n de esta obra a trav?s de entidad distinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado a esta ?ltima entidad para comunicar la obra al p?blico, en cuyo caso, adem?s, la emisora de origen quedar? exenta del pago de toda remuneraci?n.
3. La cesi?n del derecho de comunicaci?n p?blica de una obra, cuando ?sta se realiza a trav?s de la radiodifusi?n, facultar? a la entidad radiodifusora para registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisiones inal?mbricas, al objeto de realizar, por una sola vez, la comunicaci?n p?blica autorizada. Para nuevas difusiones de la obra as? registrada ser? necesaria la cesi?n del derecho de reproducci?n y de comunicaci?n p?blica.
4. Lo dispuesto en este art?culo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el art?culo 20 de la presente Ley.
Art?culo 37 . Reproducci?n, pr?stamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos. (R?brica modificada, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 8 de la ley 23 de 2006 de 7 de julio)
1. Los titulares de los derechos de autor no podr?n oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aqu?llas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad p?blica o integradas en instituciones de car?cter cultural o cient?fico y la reproducci?n se realice exclusivamente para fines de investigaci?n o conservaci?n.
(Numeral modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 8 de la ley 23 de 2006 de 7 de julio.)
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad publica o que pertenezcan a entidades de inter?s general de car?cter cultural, cient?fico o educativo sin animo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo espa?ol, no precisaran autorizaci?n de los titulares de derechos por los prestamos que realicen.
Los titulares de estos establecimientos remuneraran a los autores por los pr?stamos que realicen de sus obras en la cuant?a que se determine mediante Real Decreto. La remuneraci?n se har? efectiva a trav?s de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad intelectual.
Quedan eximidos de la obligaci?n de remuneraci?n los establecimientos de titularidad p?blica que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, as? como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo espa?ol.
El Real Decreto por el que se establezca la cuant?a contemplara asimismo los mecanismos de colaboraci?n necesarios entre el Estado, las comunidades aut?nomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneraci?n que afecten a establecimientos de titularidad p?blica.
(Numeral modificado, como aparece en el texto, por la Disposici?n final primera (2) de la ley 10 de 2007 de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas)
3. No necesitar? autorizaci?n del autor la comunicaci?n de obras o su puesta a disposici?n de personas concretas del p?blico a efectos de investigaci?n cuando se realice mediante red cerrada e interna a trav?s de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisici?n o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneraci?n equitativa.
(Numeral adicionado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 8 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
Art?culo 38 . Actos oficiales y ceremonias religiosas.
La ejecuci?n de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones p?blicas y ceremonias religiosas no requerir? autorizaci?n de los titulares de los derechos, siempre que el p?blico pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneraci?n espec?fica por su interpretaci?n o ejecuci?n en dichos actos.
Art?culo 39 . Parodia.
No ser? considerada transformaci?n que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusi?n con la misma ni se infiera un da?o a la obra original o a su autor.
Art?culo 40 . Tutela del derecho de acceso a la cultura.
Si a la muerte o declaraci?n de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgaci?n de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el art?culo 44 de la Constituci?n, el Juez podr? ordenar las medidas adecuadas a petici?n del Estado, las Comunidades Aut?nomas, las Corporaciones locales, las instituciones p?blicas de car?cter cultural o de cualquier otra persona que tenga un inter?s leg?timo.
Art?culo 40 bis . Disposici?n com?n a todas las del presente cap?tulo.
Los art?culos del presente cap?tulo no podr?n interpretarse de manera tal que permitan su aplicaci?n de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses leg?timos del autor o que vayan en detrimento de la explotaci?n normal de las obras a que se refieran.
(Adicionado por el art?culo 4.3 de la ley 5 de 1998, de 6 de marzo)
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Cap?tulo III
Salvaguardia de aplicaci?n de otras disposiciones legales
(Cap?tulo adicionado por el art?culo 4.4 de la ley 5 de 1998, de 6 de marzo)
Art?culo 40 ter . Salvaguardia de aplicaci?n de otras disposiciones legales.
Lo dispuesto en los art?culos del presente Libro I, sobre la protecci?n de las bases de datos, se entender? sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros derechos de propiedad intelectual, derecho "sui generis", sobre una base de datos, derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protecci?n de los datos de car?cter personal, protecci?n de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos p?blicos.
(Adicionado por por el art?culo 4.4 de la ley 5 de 1998, de 6 de marzo)
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Titulo IV
Dominio P?blico
Art?culo 41 . Condiciones para la utilizaci?n de las obras en dominio p?blico.
La extinci?n de los derechos de explotaci?n de las obras determinar? su paso al dominio p?blico.
Las obras de dominio p?blico podr?n ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autor?a y la integridad de la obra, en los t?rminos previstos en los apartados 3 y 4 del art?culo 14.
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T?tulo V
Transmisi?n de los derechos
Cap?tulo I
Disposiciones generales
Art?culo 42 . Transmisi?n "mortis causa".
Los derechos de explotaci?n de la obra se transmiten "mortis causa" por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Art?culo 43 . Transmisi?n "inter vivos".
1. Los derechos de explotaci?n de la obra pueden transmitirse por actos "inter vivos", quedando limitada la cesi?n al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotaci?n expresamente previstas y al tiempo y ?mbito territorial que se determinen.
2. La falta de menci?n del tiempo limita la transmisi?n a cinco a?os y la del ?mbito territorial al pa?s en el que se realice la cesi?n. Si no se expresan espec?ficamente y de modo concreto las modalidades de explotaci?n de la obra, la cesi?n quedar? limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Ser? nula la cesi?n de derechos de explotaci?n respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro
4. Ser?n nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisi?n de los derechos de explotaci?n no alcanza a las modalidades de utilizaci?n o medios de difusi?n inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesi?n.
Art?culo 44 . Menores de vida independiente.
Los autores menores de dieciocho a?os y mayores de diecis?is, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorizaci?n de la persona o instituci?n que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotaci?n.
Art?culo 45 . Formalizaci?n escrita.
Toda cesi?n deber? formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podr? optar por la resoluci?n del contrato.
Art?culo 46 . Remuneraci?n Proporcional y a tanto alzado.
1. La cesi?n otorgada por el autor a t?tulo oneroso le confiere una participaci?n proporcional en los ingresos de la explotaci?n, en la cuant?a convenida con el cesionario.
2. Podr? estipularse, no obstante, una remuneraci?n a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotaci?n, exista dificultad grave en la determinaci?n de los ingresos o su comprobaci?n sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribuci?n.
b) Cuando la utilizaci?n de la obra tenga car?cter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creaci?n intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o ?nica edici?n de las siguientes obras no divulgadas previamente:
1.? Diccionarios, antolog?as y enciclopedias
2.? Pr?logos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
3.? Obras cient?ficas
4.? Trabajos de ilustraci?n de una obra.
5.? Traducciones
6.? Ediciones populares a precios reducidos.
Art?culo 47 . Acci?n de revisi?n por remuneraci?n no equitativa.
Si en la cesi?n a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporci?n, entre la remuneraci?n del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aqu?l podr? pedir la revisi?n del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneraci?n equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podr? ejercitarse dentro de los diez a?os siguientes al de la cesi?n.
Art?culo 48 . Cesi?n en exclusiva.
La cesi?n en exclusiva deber? otorgarse expresamente con este car?cter y atribuir? al cesionario, dentro del ?mbito de aqu?lla, la facultad de explotar la obra con exclusi?n de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimaci?n con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido. Esta cesi?n constituye al cesionario en la obligaci?n de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotaci?n concedida, seg?n la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Art?culo 49 . Transmisi?n del derecho del cesionario en exclusiva.
El cesionario en exclusiva podr? transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente.
En defecto de consentimiento, los cesionarios responder?n solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesi?n.
No ser? necesario el consentimiento cuando la transmisi?n se lleve a efecto como consecuencia de la disoluci?n o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.
Art?culo 50 . Cesi?n no exclusiva.
1. El cesionario no exclusivo quedar? facultado para utilizar la obra de acuerdo con los t?rminos de la cesi?n y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho ser? intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el p?rrafo tercero del art?culo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gesti?n para utilizaci?n de sus repertorios ser?n, en todo caso, intransmisibles.
Art?culo 51 . Transmisi?n de los derechos del autor asalariado.
1. La transmisi?n al empresario de los derechos de explotaci?n de la obra creada en virtud de una relaci?n laboral se regir? por lo pactado en el contrato, debiendo ?ste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumir? que los derechos de explotaci?n han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relaci?n laboral.
3. En ning?n caso podr? el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.
4. Las dem?s disposiciones de esta Ley ser?n, en lo pertinente, de aplicaci?n a estas transmisiones, siempre que as? se derive de la finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regir? por lo previsto en el apartado 4 del art?culo 97 de esta Ley.
Art?culo 52 . Transmisi?n de derechos para publicaciones peri?dicas.
Salvo estipulaci?n en contrario los autores de obras reproducidas en publicaciones peri?dicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicaci?n en la que se hayan insertado.
El autor podr? disponer libremente de su obra, si ?sta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su env?o o aceptaci?n en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.
La remuneraci?n del autor de las referidas obras podr? consistir en un tanto alzado.
Art?culo 53 . Hipoteca y embargo de los derechos de autor.
1. Los derechos de explotaci?n de las obras protegidas en esta Ley podr?n ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislaci?n vigente.
2. Los derechos de explotaci?n correspondientes al autor no son embargables, pero s? lo son sus frutos o productos, que se considerar?n como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelaci?n para el embargo, como a retenciones o parte inembargable.
Art?culo 54 . Cr?ditos por la cesi?n de derechos de explotaci?n. (Art?culo derogado por la Disposici?n derogatoria ?nica de la ley 22 de 2003 de 9 de junio. Esta derogatoria entr? en vigor a partir del 1 de septiembre de 2004).
Art?culo 55 . Beneficios irrenunciables.
Salvo disposici?n de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente T?tulo a los autores y a sus derechohabientes ser?n irrenunciables.
Art?culo 56 . Transmisi?n de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales.
1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendr?, por este solo t?tulo, ning?n derecho de explotaci?n sobre esta ?ltima.
2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes pl?sticas o de una obra fotogr?fica tendr? el derecho de exposici?n p?blica de la obra, aunque ?sta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenaci?n del original. En todo caso, el autor podr? oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicaci?n, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposici?n se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputaci?n profesional.
Art?culo 57 . Aplicaci?n preferente de otras disposiciones.
La transmisi?n de derechos de autor para su explotaci?n a trav?s de las modalidades de edici?n, representaci?n o ejecuci?n, o de producci?n de obras audiovisuales se regir?, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las disposiciones espec?ficas de este Libro I, y en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en este cap?tulo.
Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades de explotaci?n deber?n formalizarse en documentos independientes.
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Cap?tulo II
Contrato de edici?n
Art?culo 58 . Concepto.
Por el contrato de edici?n el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensaci?n econ?mica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeci?n a lo dispuesto en esta Ley.
Art?culo 59 . Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones peri?dicas.
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edici?n regulado en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edici?n, pero la remuneraci?n que pudiera convenirse ser? considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edici?n, si ?sta se realizase.
3. Las disposiciones de este cap?tulo tampoco ser?n de aplicaci?n a las colaboraciones en publicaciones peri?dicas, salvo que as? lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad del contrato.
Art?culo 60 . Formalizaci?n y contenido m?nimo.
El contrato de edici?n deber? formalizarse por escrito y expresar en todo caso:
1.? Si la cesi?n del autor al editor tiene car?cter de exclusiva.
2.? Su ?mbito territorial
3.? El n?mero m?ximo y m?nimo de ejemplares que alcanzar? la edici?n o cada una de las que se convengan.
4.? La forma de distribuci?n de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la cr?tica y a la promoci?n de la obra.
5.? La remuneraci?n del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el art?culo 46 de esta Ley.
6.? El plazo para la puesta en circulaci?n de los ejemplares de la ?nica o primera edici?n, que no podr? exceder de dos a?os contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducci?n de la misma.
7.? El plazo en que el autor deber? entregar el original de su obra al editor.
Art?culo 61 . Supuestos de nulidad y de subsanaci?n de omisiones.
1. Ser? nulo el contrato no formalizado por escrito, as? como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3? y 5? del art?culo anterior.
2. La omisi?n de los extremos mencionados en los apartados 6? y 7? del art?culo anterior dar? acci?n a los contratantes para compelerse rec?procamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo har? el Juez atendiendo a las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecuci?n y a los usos.
Art?culo 62 . Edici?n en forma de libro.
1. Cuando se trate de la edici?n de una obra en forma de libro, el contrato deber? expresar, adem?s, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta de sus derechos.
c) La modalidad o modalidades de edici?n y, en su caso, la colecci?n de la que formar?n parte.
2. La falta de expresi?n de la lengua o lenguas en que haya de publicarse la obra s?lo dar? derecho al editor a publicarla en el idioma original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edici?n de una obra en varias lenguas espa?olas oficiales, la publicaci?n en una de ellas no exime al editor de la obligaci?n de su publicaci?n en las dem?s.
Si transcurridos cinco a?os desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podr? resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicar? tambi?n para las traducciones de las obras extranjeras en Espa?a.
Art?culo 63 . Excepciones al art?culo 60.6?.
La limitaci?n del plazo prevista en el apartado 6? del art?culo 60 no ser? de aplicaci?n a las ediciones de los siguientes tipos de obras:
1.? Antolog?as de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y colecciones an?logas.
2.? Pr?logos, ep?logos, presentaciones, introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
Art?culo 64 . Obligaciones del editor.
Son obligaciones del editor:
1.? Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificaci?n que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.
2.? Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
3.? Proceder a la distribuci?n de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4.?. Asegurar a la obra una explotaci?n continua y una difusi?n comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edici?n.
5.? Satisfacer al autor la remuneraci?n estipulada y, cuando ?sta sea proporcional, al menos una vez cada a?o, la oportuna liquidaci?n, de cuyo contenido le rendir? cuentas. Deber?, asimismo, poner anualmente a disposici?n del autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricaci?n, distribuci?n y existencias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentar? los correspondientes justificantes.
6.? Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edici?n, una vez finalizadas las operaciones de impresi?n y tirada de la misma.
Art?culo 65 . Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
1.? Entregar al editor en debida forma para su reproducci?n y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edici?n.
2.? Responder ante el editor de la autor?a y originalidad de la obra y del ejercicio pac?fico de los derechos que le hubiese cedido.
3.? Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Art?culo 66 . Modificaciones en el contenido de la obra.
El autor, durante el per?odo de correcci?n de pruebas, podr? introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su car?cter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edici?n. En cualquier caso, el contrato de edici?n podr? prever un porcentaje m?ximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.
Art?culo 67 . Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucci?n de la edici?n.
1. El editor no podr?, sin consentimiento del autor, vender como saldo la edici?n antes de dos a?os de la inicial puesta en circulaci?n de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificar? fehacientemente al autor, quien podr? optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de remuneraci?n proporcional, percibir el 10 por 100 del facturado por el editor. La opci?n deber? ejercerla dentro de los treinta d?as siguientes al recibo de la notificaci?n.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edici?n, deber? asimismo notificarlo al autor, quien podr? exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta d?as desde la notificaci?n. El autor no podr? destinar dichos ejemplares a usos comerciales.
Art?culo 68 . Resoluci?n.
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podr? resolver el contrato de edici?n en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edici?n de la obra en el plazo y condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apartados 2?, 4? y 5? del art?culo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigi?ndole su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucci?n de los ejemplares que le resten de la edici?n, sin cumplir los requisitos establecidos en el art?culo 67 de esta Ley.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la ?ltima realizada, el editor no efect?e la siguiente edici?n en el plazo de un a?o desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edici?n se considerar? agotada a los efectos de este art?culo cuando el n?mero de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edici?n y, en todo caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidaci?n o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducci?n de la obra, con devoluci?n, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotaci?n de la obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podr? fijar un plazo para que se reanude aqu?lla, quedando resuelto el contrato de edici?n si as? no se hiciere.
Art?culo 69 . Causas de extinci?n.
El contrato de edici?n se extingue, adem?s de por las causas generales de extinci?n de los contratos, por las siguientes:
1. ?Por la terminaci?n del plazo pactado.
2. ?Por la venta de la totalidad de los ejemplares si ?sta hubiera sido el destino de la edici?n.
3. ?Por el transcurso de diez a?os desde la cesi?n si la remuneraci?n se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el art?culo 46, apartado 2.d) de esta Ley.
4. ?En todo caso, a los quince a?os de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducci?n de la obra.
Art?culo 70 . Efectos de la extinci?n.
Extinguido el contrato, y salvo estipulaci?n en contrario, el editor, dentro de los tres a?os siguientes y cualquiera que sea la forma de distribuci?n convenida, podr? enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podr? adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al p?blico o por el que se determine pericialmente, u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenaci?n quedar? sujeta a las condiciones establecidas en el contrato extinguido.
Art?culo 71 . Contrato de edici?n musical.
El contrato de edici?n de obras musicales o dram?tico-musicales por el que se conceden adem?s al editor derechos de comunicaci?n p?blica, se regir? por lo dispuesto en este cap?tulo, sin perjuicio de las siguientes normas:
1.? Ser? v?lido el contrato aunque no se exprese el n?mero de ejemplares. No obstante, el editor deber? confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotaci?n concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edici?n musical.
2.? Para las obras sinf?nicas y dram?tico- musicales el l?mite de tiempo previsto en el apartado 6? del art?culo 60 ser? de cinco a?os.
3.? No ser? de aplicaci?n a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del art?culo 68, y en las cl?usulas 2?, 3? y 4? del art?culo 69.
Art?culo 72 . Control de tirada.
El n?mero de ejemplares de cada edici?n estar? sujeto a control de tirada a trav?s del procedimiento que reglamentariamente se establezca, o?dos los sectores profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultar? al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.
Art?culo 73 . Condiciones generales del contrato.
Los autores y editores, a trav?s de las entidades de gesti?n de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual, o en su defecto, a trav?s de las asociaciones representativas de unos y otros, podr?n acordar condiciones generales para el contrato de edici?n dentro del respeto a la ley.
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Cap?tulo III
Contrato de representaci?n teatral y ejecuci?n musical
Art?culo 74 . Concepto.
Por el contrato regulado en este cap?tulo, el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jur?dica el derecho de representar o ejecutar p?blicamente una obra literaria, dram?tica, musical, dram?tico-musical, pantom?mica o coreograf?a, mediante compensaci?n econ?mica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicaci?n p?blica de la obra en las condiciones convenidas y con sujeci?n a lo dispuesto en esta Ley.
Art?culo 75 . Modalidades y duraci?n m?xima del contrato.
1. Las partes podr?n contratar la cesi?n por plazo cierto o por n?mero determinado de comunicaciones al p?blico.
En todo caso, la duraci?n de la cesi?n en exclusiva no podr? exceder de cinco a?os.
2. En el contrato deber? estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicaci?n ?nica o primera de la obra. Dicho plazo no podr? ser superior a dos a?os desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicaci?n.
Si el plazo no fuese fijado, se entender? otorgado por un a?o. En el caso de que tuviera por objeto la representaci?n esc?nica de la obra, el referido plazo ser? el de duraci?n de la temporada correspondiente al momento de la conclusi?n del contrato.
Art?culo 76 . Interpretaci?n restrictiva del contrato.
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas, ?stas quedar?n limitadas a las de recitaci?n y representaci?n en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.
Art?culo 77 . Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:
1.? Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa.
2.? Responder ante el cesionario de la autor?a y originalidad de la obra y del ejercicio pac?fico de los derechos que le hubiese cedido.
Art?culo 78 . Obligaciones del cesionario.
El cesionario est? obligado:
1.? A llevar a cabo la comunicaci?n p?blica de la obra en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del art?culo 75.
2.? A efectuar esa comunicaci?n sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones t?cnicas que no perjudiquen el derecho moral de ?ste.
3.? A garantizar al autor o a sus representantes la inspecci?n de la representaci?n p?blica de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.
4.? A satisfacer puntualmente al autor la remuneraci?n convenida, que se determinar? conforme a lo dispuesto en el art?culo 46 de esta Ley.
5.? A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicaci?n, y cuando la remuneraci?n fuese proporcional, una declaraci?n de los ingresos. Asimismo, el cesionario deber? facilitarles la comprobaci?n de dichos programas y declaraciones.
Art?culo 79 . Garant?a del cobro de la remuneraci?n.
Los empresarios de espect?culos p?blicos se considerar?n depositarios de la remuneraci?n correspondiente a los autores por la comunicaci?n de sus obras cuando aqu?lla consista en una participaci?n proporcional en los ingresos. Dicha remuneraci?n deber?n tenerla semanalmente a disposici?n de los autores o de sus representantes.
Art?culo 80 . Ejecuci?n del contrato.
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se sujetar?n en la ejecuci?n del contrato a las siguientes reglas:
1.? Correr? a cargo del cesionario la obtenci?n de las copias necesarias para la comunicaci?n p?blica de la obra. Estas deber?n ser visadas por el autor.
2.? El autor y el cesionario elegir?n de mutuo acuerdo los int?rpretes principales y, trat?ndose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos art?sticos an?logos, el director.
3.? El autor y el cesionario convendr?n la redacci?n de la publicidad de los actos de comunicaci?n.
Art?culo 81 . Causas de resoluci?n.
El contrato podr? ser resuelto por voluntad del autor en los siguientes casos:
1.? Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos, una vez iniciadas las representaciones p?blicas de la obra, las interrumpiere durante un a?o.
2.? Si el empresario incumpliere la obligaci?n mencionada en el apartado 1.? del art?culo 78.
3.? Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas en los apartados 2.?, 3.?, 4.? y 5.? del mismo art?culo 78, despu?s de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.
Art?culo 82 . Causas de extinci?n.
El contrato de representaci?n se extingue, adem?s de por las causas generales de extinci?n de los contratos, cuando, trat?ndose de una obra de estreno y siendo su representaci?n esc?nica la ?nica modalidad de comunicaci?n contemplada en el contrato, aqu?lla hubiese sido rechazada claramente por el p?blico y as? se hubiese expresado en el contrato.
Art?culo 83 . Ejecuci?n p?blica de composiciones musicales.
El contrato de representaci?n que tenga por objeto la ejecuci?n p?blica de una composici?n musical se regir? por las disposiciones de este cap?tulo, siempre que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicaci?n autorizada.
Art?culo 84 . Disposiciones especiales para la cesi?n de un derecho de comunicaci?n p?blica mediante radiodifusi?n.
1. La cesi?n del derecho de comunicaci?n p?blica de las obras a las que se refiere este cap?tulo, a trav?s de la radiodifusi?n, se regir? por las disposiciones del mismo, con excepci?n de lo dispuesto en el apartado 1.? del art?culo 81.
2. Salvo pacto en contrario, se entender? que dicha cesi?n queda limitada a la emisi?n de la obra por una sola vez, realizada por medios inal?mbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusi?n autorizada, dentro del ?mbito territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el art?culo 20 y en los apartados 1 y 2 del art?culo 36 de esta Ley.
Art?culo 85 . Aplicaci?n de las disposiciones anteriores a las simples autorizaciones.
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda proceder a una comunicaci?n p?blica de su obra, sin obligarse a efectuarla, se regir?n por las disposiciones de este cap?tulo en lo que les fuese aplicable.
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T?tulo VI
Obras cinematogr?ficas y dem?s obras audiovisuales
Art?culo 86 . Concepto.
1. Las disposiciones contenidas en el presente T?tulo ser?n de aplicaci?n a las obras cinematogr?ficas y dem?s obras audiovisuales, entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante una serie de im?genes asociadas, con o sin sonorizaci?n incorporada, que est?n destinadas esencialmente a ser mostradas a trav?s de aparatos de proyecci?n o por cualquier otro medio de comunicaci?n p?blica de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente art?culo se denominar?n en lo sucesivo obras audiovisuales.
Art?culo 87 . Autores.
Son autores de la obra audiovisual en los t?rminos previstos en el art?culo 7 de esta Ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptaci?n y los del gui?n o los di?logos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.
Art?culo 88 . Presunci?n de cesi?n en exclusiva y l?mites.
1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producci?n de la obra audiovisual se presumir?n cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este T?tulo, los derechos de reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica, as? como los de doblaje o subtitulado de la obra.
No obstante, en las obras cinematogr?ficas ser? siempre necesaria la autorizaci?n expresa de los autores para su explotaci?n, mediante la puesta a disposici?n del p?blico de copias en cualquier sistema o formato, para su utilizaci?n en el ?mbito dom?stico, o mediante su comunicaci?n p?blica a trav?s de la radiodifusi?n.
2. Salvo estipulaci?n en contrario, los autores podr?n disponer de su aportaci?n en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotaci?n de la obra audiovisual.
Art?culo 89 . Presunci?n de cesi?n en caso de transformaci?n de obra preexistente.
1. Mediante el contrato de transformaci?n de una obra preexistente que no est? en el dominio p?blico, se presumir? que el autor de la misma cede al productor de la obra audiovisual los derechos de explotaci?n sobre ella en los t?rminos previstos en el art?culo 88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra preexistente conservar? sus derechos a explotarla en forma de edici?n gr?fica y de representaci?n esc?nica y, en todo caso, podr? disponer de ella para otra obra audiovisual a los quince a?os de haber puesto su aportaci?n a disposici?n del productor.
Art?culo 90 . Remuneraci?n de los autores.
1. La remuneraci?n de los autores de la obra audiovisual por la cesi?n de los derechos mencionados en el art?culo 88 y, en su caso, la correspondiente a los autores de las obras preexistentes, hayan sido transformadas o no, deber?n determinares para cada una de las modalidades de explotaci?n concedidas.
2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado anterior suscriban con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producci?n de las mismas, se presumir? que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una remuneraci?n equitativa a que se refiere el p?rrafo siguiente, han transferido su derecho de alquiler.
El autor que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una grabaci?n audiovisual, conservar? el derecho irrenunciable a obtener una remuneraci?n equitativa por el alquiler de los mismos.
Tales remuneraciones ser?n exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al p?blico de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condici?n de derechohabientes de los titulares del correspondiente derecho de autorizar dicho alquiler y se har?n efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares p?blicos mediante el pago de un precio de entrada, los autores mencionados en el apartado 1 de este art?culo tendr?n derecho a percibir de quienes exhiban p?blicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibici?n p?blica. Las cantidades pagadas por este concepto podr?n deducirlas los exhibidores de las que deban abonar a los cedentes de la obra audiovisual.
En el caso de exportaci?n de la obra audiovisual, los autores podr?n ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando en el pa?s de destino les sea imposible o gravemente dificultoso el ejercicio efectivo del derecho.
Los empresarios de salas p?blicas o de locales de exhibici?n deber?n poner peri?dicamente a disposici?n de los autores las cantidades recaudadas en concepto de dicha remuneraci?n. A estos efectos, el Gobierno podr? establecer reglamentariamente los oportunos procedimientos de control.
4. La proyecci?n o exhibici?n sin exigir precio de entrada, la transmisi?n al p?blico por cualquier medio o procedimiento, al?mbrico o inal?mbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposici?n en la forma establecida en el art?culo 20.2.i de una obra audiovisual, dar? derecho a los autores a recibir la remuneraci?n que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gesti?n.
(Numeral modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 9 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los derechos que le correspondan por la explotaci?n de la obra audiovisual, el productor, al menos una vez al a?o, deber? facilitar a instancia del autor la documentaci?n necesaria.
6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este art?culo ser?n irrenunciables e intransmisibles por actos "inter vivos" y no ser?n de aplicaci?n a los autores de obras audiovisuales de car?cter publicitario.
7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente art?culo se har?n efectivos a trav?s de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad intelectual.
Art?culo 91 . Aportaci?n insuficiente de un autor.
Cuando la aportaci?n de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podr? utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aqu?l sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnizaci?n que proceda.
Art?culo 92 . Versi?n definitiva y sus modificaciones.
1. Se considerar? terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versi?n definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director-realizador y el productor.
2. Cualquier modificaci?n de la versi?n definitiva de la obra audiovisual mediante a?adido, supresi?n o cambio de cualquier elemento de la misma, necesitar? la autorizaci?n previa de quienes hayan acordado dicha versi?n definitiva.
No obstante, en los contratos de producci?n de obras audiovisuales destinadas esencialmente a la comunicaci?n p?blica a trav?s de la radiodifusi?n, se presumir? concedida por los autores, salvo estipulaci?n en contrario, la autorizaci?n para realizar en la forma de emisi?n de la obra las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programaci?n del medio, sin perjuicio en todo caso del derecho reconocido en el apartado 4? del art?culo 14.
Art?culo 93 . Derecho moral y destrucci?n de soporte original.
1. El derecho moral de los autores s?lo podr? ser ejercido sobre la versi?n definitiva de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucci?n del soporte original de la obra audiovisual en su versi?n definitiva.
Art?culo 94 . Obras radiof?nicas.
Las disposiciones contenidas en el presente T?tulo ser?n de aplicaci?n, en lo pertinente, a las obras radiof?nicas.
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T?tulo VII
Programas de ordenador
Art?culo 95 . R?gimen jur?dico.
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se regir? por los preceptos del presente T?tulo y, en lo que no est? espec?ficamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.
Art?culo 96 . Objeto de la protecci?n.
1. A los efectos de la presente Ley se entender? por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema inform?tico para realizar una funci?n o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresi?n y fijaci?n.
A los mismos efectos, la expresi?n programas de ordenador comprender? tambi?n su documentaci?n preparatoria. La documentaci?n t?cnica y los manuales de uso de un programa gozar?n de la misma protecci?n que este T?tulo dispensa a los programas de ordenador.
2. El programa de ordenador ser? protegido ?nicamente si fuese original, en el sentido de ser una creaci?n intelectual propia de su autor.
3. La protecci?n prevista en la presente Ley se aplicar? a cualquier forma de expresi?n de un programa de ordenador. Asimismo, esta protecci?n se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa as? como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema inform?tico.
Cuando los programas de ordenador formen parte de una patente o un modelo de utilidad gozar?n, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, de la protecci?n que pudiera corresponderles por aplicaci?n del r?gimen jur?dico de la propiedad industrial.
4. No estar?n protegidos mediante los derechos de autor con arreglo a la presente Ley las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces.
Art?culo 97 . Titularidad de los derechos.
1. Ser? considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jur?dica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendr? la consideraci?n de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jur?dica que la edite y divulgue bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboraci?n entre varios autores ser?n propiedad com?n y corresponder?n a todos ?stos en la proporci?n que determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotaci?n correspondientes al programa de ordenador as? creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponder?n, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.
5. La protecci?n se conceder? a todas las personas naturales y jur?dicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protecci?n de los derechos de autor.
Art?culo 98 . Duraci?n de la protecci?n.
1. Cuando el autor sea una persona natural la duraci?n de los derechos de explotaci?n de un programa de ordenador ser?, seg?n los distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el cap?tulo I del T?tulo III de este Libro.
2. Cuando el autor sea una persona jur?dica la duraci?n de los derechos a que se refiere el p?rrafo anterior ser? de setenta a?os, computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente al de la divulgaci?n l?cita del programa o al de su creaci?n si no se hubiera divulgado.
Art?culo 99 . Contenido de los derechos de explotaci?n.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art?culo 100 de esta Ley los derechos exclusivos de la explotaci?n de un programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al art?culo 97, incluir?n el derecho de realizar o de autorizar:
a) La reproducci?n total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentaci?n, ejecuci?n, transmisi?n o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducci?n deber? disponerse de autorizaci?n para ello, que otorgar? el titular del derecho.
b) La traducci?n, adaptaci?n, arreglo o cualquier otra transformaci?n de un programa de ordenador y la reproducci?n de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.
c) Cualquier forma de distribuci?n p?blica incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias. A tales efectos, cuando se produzca cesi?n del derecho del uso de un programa de ordenador, se entender?, salvo prueba en contrario, que dicha cesi?n tiene car?cter no exclusivo e intransferible, presumi?ndose, asimismo, que lo es para satisfacer ?nicamente las necesidades del usuario. La primera venta en la Uni?n Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotar? el derecho de distribuci?n de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.
Art?culo 100 . L?mites a los derechos de explotaci?n.
1. No necesitar?n autorizaci?n del titular, salvo disposici?n contractual en contrario, la reproducci?n o transformaci?n de un programa de ordenador incluida la correcci?n de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilizaci?n del mismo por parte del usuario leg?timo, con arreglo a su finalidad propuesta.
2. La realizaci?n de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podr? impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilizaci?n.
3. El usuario leg?timo de la copia de un programa estar? facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorizaci?n previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios impl?citos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualizaci?n, ejecuci?n, transmisi?n o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario, no podr? oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotaci?n realice o autorice la realizaci?n de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.
5. No ser? necesaria la autorizaci?n del titular del derecho cuando la reproducci?n del c?digo y la traducci?n de su forma en el sentido de los p?rrafos a) y b) del art?culo 99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la informaci?n necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tales actos sean realizados por el usuario leg?timo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
b) Que la informaci?n necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera f?cil y r?pida, a disposici?n de las personas a que se refiere el p?rrafo anterior.
c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
6. La excepci?n contemplada en el apartado 5 de este art?culo ser? aplicable siempre que la informaci?n as? obtenida:
a) Se utilice ?nicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
b) S?lo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
c) No se utilice para el desarrollo, producci?n o comercializaci?n de un programa sustancialmente similar en su expresi?n, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del presente art?culo no podr?n interpretarse de manera que permita que su aplicaci?n perjudique de forma injustificada los leg?timos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotaci?n normal del programa inform?tico.
Art?culo 101 . Protecci?n registral.
Los derechos sobre los programas de ordenador, as? como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podr?n ser objeto de inscripci?n en el Registro de la Propiedad Intelectual. Reglamentariamente se determinar?n aquellos elementos de los programas registrados que ser?n susceptibles de consulta p?blica.
Art?culo 102 . Infracci?n de los derechos.
A efectos del presente T?tulo y sin perjuicio de lo establecido en el art?culo 100 tendr?n la consideraci?n de infractores de los derechos de autor quienes, sin autorizaci?n del titular de los mismos, realicen los actos previstos en el art?culo 99 y en particular:
a) Quienes pongan en circulaci?n una o m?s copias de un programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ileg?tima.
b) Quienes tengan con fines comerciales una o m?s copias de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ileg?tima.
c) Quienes pongan en circulaci?n o tengan con fines comerciales cualquier instrumento cuyo ?nico uso sea facilitar la supresi?n o neutralizaci?n no autorizadas de cualquier dispositivo t?cnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
Art?culo 103 . Medidas de protecci?n.
El titular de los derechos reconocidos en el presente T?tulo podr? instar las acciones y procedimientos que, con car?cter general, se disponen en el T?tulo I, Libro III de la presente Ley y las medidas cautelares procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por la Disposici?n Final 22 de la ley 1 de 2000, de 7 de enero)
Art?culo 104 . Salvaguardia de aplicaci?n de otras disposiciones legales.
Lo dispuesto en el presente T?tulo se entender? sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales como las relativas a los derechos de patente, marcas, competencia desleal, secretos comerciales, protecci?n de productos semiconductores o derecho de obligaciones.
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Libro II
De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protecci?n “sui generis” de las bases de datos
(T?tulo del libro modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 5 de la ley 5 de 1998, de 6 de marzo)
T?tulo I
Derechos de los artistas int?rpretes o ejecutantes
Art?culo 105 . Definici?n de artistas int?rpretes o ejecutantes.
Se entiende por artista int?rprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendr?n los derechos reconocidos a los artistas en este T?tulo.
Art?culo 106 . Fijaci?n.
1. Corresponde al artista int?rprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la fijaci?n de sus actuaciones.
2. Dicha autorizaci?n deber? otorgarse por escrito.
Art?culo 107 . Reproducci?n.
1. Corresponde al artista int?rprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducci?n, seg?n la definici?n establecida en el art?culo 18, de las fijaciones de sus actuaciones.
(Numeral modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 10 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
2. Dicha autorizaci?n deber? otorgarse por escrito.
3. Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de la concesi?n de licencias contractuales.
Art?culo 108 . Comunicaci?n p?blica.
1. Corresponde al artista int?rprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicaci?n p?blica:
a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuaci?n constituya en s? una actuaci?n transmitida por radiodifusi?n o se realice a partir de una fijaci?n previamente autorizada.
b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposici?n del p?blico, en la forma establecida en el art?culo 20.2.i.
En ambos casos, la autorizaci?n deber? otorgarse por escrito.
Cuando la comunicaci?n al p?blico se realice v?a sat?lite o por cable y en los t?rminos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del art?culo 20 y concordantes de esta Ley, ser? de aplicaci?n lo dispuesto en tales preceptos.
2. Cuando el artista int?rprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producci?n de ?stos, se presumir? que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneraci?n equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposici?n del p?blico a que se refiere el apartado 1.b.
3. El artista int?rprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposici?n del p?blico a que se refiere el apartado 1.b), respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabaci?n audiovisual, conservar? el derecho irrenunciable a obtener una remuneraci?n equitativa de quien realice tal puesta a disposici?n.
4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducci?n de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicaci?n p?blica, tienen obligaci?n de pagar una remuneraci?n equitativa y ?nica a los artistas int?rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuar? el reparto de aqu?lla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, ?ste se realizar? por partes iguales. Se excluye de dicha obligaci?n de pago la puesta a disposici?n del p?blico en la forma establecida en el art?culo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este art?culo.
5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicaci?n p?blica previstos en el art?culo 20.2.f) y g tienen obligaci?n de pagar a los artistas int?rpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneraci?n que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gesti?n.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicaci?n al p?blico, distinto de los se?alados en el p?rrafo anterior y de la puesta a disposici?n del p?blico prevista en el apartado 1.b), tienen asimismo la obligaci?n de pagar una remuneraci?n equitativa a los artistas int?rpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.
6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se har? efectivo a trav?s de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a trav?s de las respectivas entidades de gesti?n comprender? la negociaci?n con los usuarios, la determinaci?n, la recaudaci?n y la distribuci?n de la remuneraci?n correspondiente, as? como cualquier otra actuaci?n necesaria para asegurar la efectividad de aqu?llos.
(Modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 11 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
Art?culo 109 . Distribuci?n.
1. El artistas int?rprete o ejecutante tiene, respecto de la fijaci?n de sus actuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su distribuci?n, seg?n la definici?n establecida por el art?culo 19.1 de esta Ley. Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de concesi?n de licencias contractuales.
2. Cuando la distribuci?n se efect?e mediante venta u otro t?tulo de transmisi?n de la propiedad, en el ?mbito de la Uni?n Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotar? con la primera, si bien s?lo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ?mbito territorial.
(Numeral modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 12 de la Ley 23 de 2006, de 7 de julio)
3. A los efectos de este T?tulo, se entiende por alquiler de fijaciones de las actuaciones la puesta a disposici?n de las mismas para su uso por tiempo limitado y con beneficio econ?mico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposici?n con fines de exposici?n, de comunicaci?n p?blica a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta "in situ":
1.? Cuando el artista int?rprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producci?n de las mismas, se presumir? que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneraci?n equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido sus derechos de alquiler.
2.? El artista int?rprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma, o un original, o una copia de una grabaci?n audiovisual, conservar? el derecho irrenunciable a obtener una remuneraci?n equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones ser?n exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al p?blico de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condici?n de derechohabientes de los titulares de los correspondientes derechos de autorizar dicho alquiler y se har?n efectivas a partir del 1 de enero de 1997. El derecho contemplado en el p?rrafo anterior se har? efectivo a trav?s de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad intelectual.
4. A los efectos de este T?tulo, se entiende por pr?stamo de las fijaciones de las actuaciones la puesta a disposici?n de las mismas para su uso por tiempo limitado sin beneficio econ?mico o comercial directo o indirecto, siempre que dicho pr?stamo se lleve a cabo a trav?s de establecimientos accesibles al p?blico. Se entender? que no existe beneficio econ?mico o comercial directo ni indirecto cuando el pr?stamo efectuado por un establecimiento accesible al p?blico d? lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de pr?stamo las operaciones mencionadas en el p?rrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efect?en entre establecimientos accesibles al p?blico.
Art?culo 110 . Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.
Si la interpretaci?n o ejecuci?n se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entender?, salvo estipulaci?n en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aqu?llas los derechos exclusivos de autorizar la reproducci?n y la comunicaci?n p?blica previstos en este t?tulo y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el p?rrafo anterior no ser? de aplicaci?n a los derechos de remuneraci?n reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del art?culo 108.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 13 de la Ley 23 de 2006, de 7 de julio)
Art?culo 111 . Representante de colectivo.
Los artistas int?rpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuaci?n, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compa??a de teatro, deber?n designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este T?tulo. Para tal designaci?n, que deber? formalizarse por escrito, valdr? el acuerdo mayoritario de los int?rpretes. Esta obligaci?n no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.
Art?culo 112 . Duraci?n de los derechos de explotaci?n.
Los derechos de explotaci?n reconocidos a los artistas int?rpretes o ejecutantes tendr?n una duraci?n de cincuenta a?os, computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente al de la interpretaci?n o ejecuci?n. No obstante, si, dentro de dicho per?odo, se divulga l?citamente una grabaci?n de la interpretaci?n o ejecuci?n, los mencionados derechos expirar?n a los cincuenta a?os desde la divulgaci?n de dicha grabaci?n, computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente a la fecha en que ?sta se produzca.
Art?culo 113 . Derechos morales.
1. El artista int?rprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisi?n venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformaci?n, modificaci?n, mutilaci?n o cualquier atentado sobre su actuaci?n que lesione su prestigio o reputaci?n.
2. Ser? necesaria la autorizaci?n expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuaci?n en su propia lengua.
3. Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponder? sin l?mite de tiempo a la persona natural o jur?dica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposici?n de ?ltima voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere el p?rrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades aut?nomas, las corporaciones locales y las instituciones p?blicas de car?cter cultural estar?n legitimadas para ejercer los derechos previstos en ?l.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 14 de la Ley 23 de 2006, de 7 de julio)
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T?tulo II
Derechos de los productores de fonogramas
Art?culo 114 . Definiciones.
1. Se entiende por fonograma toda fijaci?n exclusivamente sonora de la ejecuci?n de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la persona natural o jur?dica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijaci?n. Si dicha operaci?n se efect?a en el seno de una empresa, el titular de ?sta ser? considerado productor del fonograma.
Art?culo 115 . Reproducci?n.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducci?n, seg?n la definici?n establecida en el art?culo 18.
Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de concesi?n de licencias contractuales.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 15 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
Art?culo 116 . Comunicaci?n p?blica.
1.Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicaci?n p?blica de sus fonogramas y de las reproducciones de ?stos en la forma establecida en el art?culo 20.2.i).
Cuando la comunicaci?n al p?blico se realice v?a sat?lite o por cable y en los t?rminos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del art?culo 20, ser? de aplicaci?n lo dispuesto en tales preceptos.
(Numeral modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 16 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducci?n de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicaci?n p?blica, tienen obligaci?n de pagar una remuneraci?n equitativa y ?nica a los productores de fonogramas y a los artistas int?rpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuar? el reparto de aqu?lla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, ?ste se realizar? por partes iguales. Se excluye de dicha obligaci?n de pago la puesta a disposici?n del p?blico en la forma establecida en el art?culo 20.2.i, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del art?culo 108.
(Numeral modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 16 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
3. El derecho a la remuneraci?n equitativa y ?nica a que se refiere el apartado anterior se har? efectivo a trav?s de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a trav?s de las respectivas entidades de gesti?n comprender? la negociaci?n con los usuarios, la determinaci?n, recaudaci?n y distribuci?n de la remuneraci?n correspondiente, as? como cualquier otra actuaci?n necesaria para asegurar la efectividad de aqu?l.
Art?culo 117 . Distribuci?n.
1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la distribuci?n, seg?n la definici?n establecida en el art?culo 19.1 de esta Ley, de los fonogramas y la de sus copias. Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de la concesi?n de licencias contractuales.
2. Cuando la distribuci?n se efect?e mediante venta u otro t?tulo de transmisi?n de la propiedad, en el ?mbito de la Uni?n Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotar? con la primera, si bien s?lo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ?mbito territorial.
(Numeral modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 17 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
3. Se considera comprendida en el derecho de distribuci?n la facultad de autorizar la importaci?n y exportaci?n de copias del fonograma con fines de comercializaci?n.
4. A los efectos de este T?tulo, se entiende por alquiler de fonogramas la puesta a disposici?n de los mismos para su uso por tiempo limitado y con un beneficio econ?mico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposici?n con fines de exposici?n, de comunicaci?n p?blica a partir de fonogramas o de fragmentos de ?stos, y la que se realice para consulta "in situ".
5. A los efectos de este T?tulo se entiende por pr?stamo de fonogramas la puesta a disposici?n para su uso, por tiempo limitado, sin beneficio econ?mico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho pr?stamo se lleve a cabo a trav?s de establecimientos accesibles al p?blico.
Se entender? que no existe beneficio econ?mico o comercial, directo ni indirecto, cuando el pr?stamo efectuado por un establecimiento accesible al p?blico d? lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de pr?stamo las operaciones mencionadas en el p?rrafo segundo del anterior apartado 4 y las que se efect?en entre establecimientos accesibles al p?blico.
Art?culo 118 . Legitimaci?n activa.
En los casos de infracci?n de los derechos reconocidos en los art?culos 115 y 117 corresponder? el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonogr?fico como al cesionario de los mismos.
Art?culo 119 . Duraci?n de los derechos de explotaci?n.
Los derechos de los productores de los fonogramas expirar?n 50 a?os despu?s de que se haya hecho la grabaci?n. No obstante, si el fonograma se publica l?citamente durante dicho per?odo, los derechos expirar?n 50 a?os despu?s de la fecha de la primera publicaci?n l?cita. Si durante el citado per?odo no se efect?a publicaci?n l?cita alguna pero el fonograma se comunica l?citamente al p?blico, los derechos expirar?n 50 a?os despu?s de la fecha de la primera comunicaci?n l?cita al p?blico.
Todos los plazos se computar?n desde el 1 de enero del a?o siguiente al momento de la grabaci?n, publicaci?n o comunicaci?n al p?blico.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 18 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
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T?tulo III
Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales
Art?culo 120 . Definiciones.
1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de im?genes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del art?culo 86 de esta Ley.
2. Se entiende por productor de una grabaci?n audiovisual, la persona natural o jur?dica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabaci?n audiovisual.
Art?culo 121 . Reproducci?n.
Corresponde al productor de la primera fijaci?n de una grabaci?n audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducci?n del original y sus copias, seg?n la definici?n establecida en el art?culo 18.
Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de concesi?n de licencias contractuales.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 19 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
Art?culo 122 . Comunicaci?n p?blica.
1. Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho de autorizar la comunicaci?n p?blica de ?stas.
Cuando la comunicaci?n al p?blico se realice por cable y en los t?rminos previstos en el apartado 4 del art?culo 20 de esta Ley, ser? de aplicaci?n lo dispuesto en dicho precepto.
2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicaci?n p?blica previstos en el art?culo 20.2.f) y g) tienen obligaci?n de pagar a los artistas int?rpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneraci?n que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gesti?n.
(Numeral modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 20 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
3. El derecho a la remuneraci?n equitativa y ?nica a que se refiere el apartado anterior se har? efectivo a trav?s de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a trav?s de las respectivas entidades de gesti?n comprender? la negociaci?n con los usuarios, la determinaci?n, recaudaci?n y distribuci?n de la remuneraci?n correspondiente, as? como cualquier otra actuaci?n necesaria para asegurar la efectividad de aqu?l.
Art?culo 123 . Distribuci?n.
1. Corresponde al productor de la primera fijaci?n de una grabaci?n audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la distribuci?n, seg?n la definici?n establecida en el art?culo 19.1 de esta Ley, del original y de las copias de la misma. Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de concesi?n de licencias contractuales.
2. Cuando la distribuci?n se efect?e mediante venta u otro t?tulo de transmisi?n de la propiedad, en el ?mbito de la Uni?n Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotar? con la primera, si bien s?lo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ?mbito territorial.
(Numeral modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 21 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
3. A los efectos de este T?tulo, se entiende por alquiler de grabaciones audiovisuales la puesta a disposici?n para su uso por tiempo limitado y con un beneficio econ?mico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposici?n con fines de exposici?n, la comunicaci?n p?blica a partir de la primera fijaci?n de una grabaci?n audiovisual y sus copias, incluso de fragmentos de una y otras, y a las que se realice para consulta "in situ".
4. A los efectos de este T?tulo, se entiende por pr?stamo de las grabaciones audiovisuales la puesta a disposici?n para su uso por tiempo limitado sin beneficio econ?mico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho pr?stamo se lleve a cabo a trav?s de establecimientos accesibles al p?blico.
Se entender? que no existe beneficio econ?mico o comercial directo ni indirecto cuando el pr?stamo efectuado por un establecimiento accesible al p?blico d? lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de pr?stamo las operaciones mencionadas en el p?rrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efect?en entre establecimientos accesibles al p?blico.
Art?culo 124 . Otros derechos de explotaci?n.
Le corresponden, asimismo, al productor de los derechos de explotaci?n de las fotograf?as que fueren realizadas en el proceso de producci?n de la grabaci?n audiovisual.
Art?culo 125 . Duraci?n de los derechos de explotaci?n.
La duraci?n de los derechos de explotaci?n reconocidos a los productores de la primera fijaci?n de una grabaci?n audiovisual ser? de cincuenta a?os, computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente al de su realizaci?n. No obstante, si, dentro de dicho per?odo, la grabaci?n se divulga l?citamente, los citados derechos expirar?n a los cincuenta a?os desde la divulgaci?n, computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente a la fecha en que ?sta se produzca.
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T?tulo IV
Derechos de las entidades de radiodifusi?n
Art?culo 126 . Derechos exclusivos.
1. Las entidades de radiodifusi?n gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La fijaci?n de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida la fijaci?n de alguna imagen aislada difundida en la emisi?n o transmisi?n.
No gozar?n de este derecho las empresas de distribuci?n por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de radiodifusi?n.
b) La reproducci?n de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones. Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de concesi?n de licencia contractuales.
c)La puesta a disposici?n del p?blico, por procedimientos al?mbricos o inal?mbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
(literal a?adido por el art?culo ?nico 22 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
d) La retransmisi?n por cualquier procedimiento t?cnico de sus emisiones o transmisiones.
(literal reorganizado por el art?culo ?nico 22 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
e) La comunicaci?n p?blica de sus emisiones o transmisiones de radiodifusi?n, cuando tal comunicaci?n se efect?e en lugares a los que el p?blico pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisi?n o de entrada.
Cuando la comunicaci?n al p?blico se realice v?a sat?lite o por cable y en los t?rminos previstos en los apartados 3 y 4 del art?culo 20 de esta Ley, ser? de aplicaci?n lo dispuesto en tales preceptos.
(literal reorganizado por el art?culo ?nico 22 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
f) La distribuci?n de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribuci?n se efect?e mediante venta u otro t?tulo de transmisi?n de la propiedad, en el ?mbito de la Uni?n Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotar? con la primera, si bien s?lo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ?mbito territorial.
Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de concesi?n de licencias contractuales.
(Literal reorganizado y modificado por el art?culo ?nico 22 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
2. Los conceptos de emisi?n y transmisi?n incluyen, respectivamente, las operaciones mencionadas en los p?rrafos c) y e) del apartado 2 del art?culo 20 de la presente Ley, y el de retransmisi?n, la difusi?n al p?blico por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a trav?s de uno cualquiera de los mencionados sat?lites.
Art?culo 127 . Duraci?n de los derechos de explotaci?n.
Los derechos de explotaci?n reconocidos a las entidades de radiodifusi?n durar?n cincuenta a?os computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente al de la realizaci?n por vez primera de una emisi?n o transmisi?n.
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T?tulo V
Protecci?n de las meras fotograf?as
Art?culo 128 . De las meras fotograf?as.
Quien realice una fotograf?a u otra reproducci?n obtenida por procedimiento an?logo a aqu?lla, cuando ni una ni otra tengan el car?cter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica, en los mismos t?rminos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotogr?ficas. Este derecho tendr? una duraci?n de veinticinco a?os computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente a la fecha de realizaci?n de la fotograf?a o reproducci?n.
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T?tulo VI
Protecci?n de determinadas producciones editoriales
Art?culo 129 . Obras in?ditas en dominio p?blico y obras no protegidas.
1. Toda persona que divulgue l?citamente una obra in?dita que est? en dominio p?blico tendr? sobre ella los mismos derechos de explotaci?n que hubieran correspondido a su autor.
2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas por las disposiciones del Libro I de la presente Ley, gozar?n del derecho exclusivo de autorizar la reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas por su composici?n tipogr?fica, presentaci?n y dem?s caracter?sticas editoriales.
Art?culo 130 . Duraci?n de los derechos.
1. Los derechos reconocidos en el apartado 1 del art?culo anterior durar?n veinticinco a?os, computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente al de la divulgaci?n l?cita de la obra.
2. Los derechos reconocidos en el apartado 2 del art?culo anterior durar?n veinticinco a?os, computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente al de la publicaci?n.
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T?tulo VII
Disposiciones comunes a otros derechos de propiedad intelectual
(T?tulo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 6.1 de la ley 5 de 1998, de 6 de marzo)
Art?culo 131 . Cl?usula de salvaguardia de los derechos de autor.
Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en este Libro II se entender?n sin perjuicio de los que correspondan a los autores.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 6.2 de la ley 5 de 1988, de 6 de marzo)
Art?culo 132 . Aplicaci?n subsidiaria de disposiciones del Libro I.
Las disposiciones contenidas en el art?culo 6.1, en la secci?n 2? del cap?tulo III del t?tulo II y en el Cap?tulo II del T?tulo III, ambos del libro I, se aplicar?n, con car?cter subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad intelectual regulados en este libro
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 2.1 de la ley 19 de 2006, de 5 de junio)
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T?tulo VIII
Derecho <> sobre las bases de datos
(T?tulo a?adido por el art?culo 6.3 de la ley 5 de 1998, de 6 de marzo)
Art?culo 133. Objeto de protecci?n.
1. El derecho "sui generis" sobre una base de datos protege la inversi?n sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energ?a u otros de similar naturaleza, para la obtenci?n, verificaci?n o presentaci?n de su contenido.
Mediante el derecho al que se refiere el p?rrafo anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el art?culo 12.2 del presente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracci?n y/o reutilizaci?n de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ?sta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtenci?n, la verificaci?n o la presentaci?n de dicho contenido representen una inversi?n sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podr? transferirse, cederse o darse en licencia contractual.
2. No obstante lo dispuesto en el p?rrafo segundo del apartado anterior, no estar?n autorizadas la extracci?n y/o reutilizaci?n repetidas o sistem?ticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotaci?n normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses leg?timos del fabricante de la base.
3. A los efectos del presente T?tulo se entender? por:
a) Fabricante de la base de datos, la persona natural o jur?dica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversi?nes sustanciales orientadas a la obtenci?n, verificaci?n o presentaci?n de su contenido.
b) Extracci?n, la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.
c) Reutilizaci?n, toda forma de puesta a disposici?n del p?blico de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribuci?n de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisi?n en l?nea o en otras formas. A la distribuci?n de copias en forma de venta en el ?mbito de la Uni?n Europea le ser? de aplicaci?n lo dispuesto en el apartado 2 del art?culo 19 de la presente Ley.
4. El derecho contemplado en el p?rrafo segundo del anterior apartado 1 se aplicar? con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido est? protegida por el derecho de autor o por otros derechos. La protecci?n de las bases de datos por el derecho contemplado en el p?rrafo segundo del anterior apartado 1 se entender? sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 6.3 de la ley 5 de 1998 de 6 de marzo)
Art?culo 134 . Derechos y obligaciones del usuario leg?timo.
1. El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposici?n del p?blico, no podr? impedir al usuario leg?timo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine.
En los supuestos en que el usuario leg?timo est? autorizado a extraer y/o reutilizar s?lo parte de la base de datos, lo dispuesto en el p?rrafo anterior se aplicar? ?nicamente a dicha parte.
2. El usuario leg?timo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposici?n del p?blico, no podr? efectuar los siguientes actos:
a) Los que sean contrarios a una explotaci?n normal de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses leg?timos del fabricante de la base.
b) Los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de los derechos reconocidos en los T?tulos I a VI del Libro II de la presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.
3. Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposici?n ser? nulo de pleno derecho.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 6.3 de la ley 5 de 1988, de 6 de marzo)
Art?culo 135 . Excepciones al derecho "sui generis".
1. El usuario leg?timo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ?sta haya sido puesta a disposici?n del p?blico podr?, sin autorizaci?n del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una extracci?n para fines privados del contenido de una base de datos no electr?nica.
b) Cuando se trate de una extracci?n con fines ilustrativos de ense?anza o de investigaci?n cient?fica en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente.
c) Cuando se trate de una extracci?n y/o reutilizaci?n para fines de seguridad p?blica o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
2. Las disposiciones del apartado anterior no podr?n interpretarse de manera tal que permita su aplicaci?n de forma que cause un perjuicio injustificado a los intereses leg?timos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotaci?n normal del objeto protegido.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 6.3 de la ley 5 de 1988, de 6 de marzo)
Art?culo 136 . Plazo de protecci?n.
1. El derecho contemplado en el art?culo 133 nacer? en el mismo momento en que se d? por finalizado el proceso de fabricaci?n de la base de datos, y expirar? quince a?os despu?s del 1 de enero del a?o siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.
2. En los casos de bases de datos puestas a disposici?n del p?blico antes de la expiraci?n del per?odo previsto en el apartado anterior, el plazo de protecci?n expirar? a los quince a?os, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a disposici?n del p?blico por primera vez.
3. Cualquier modificaci?n sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificaci?n sustancial que resulte de la acumulaci?n de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversi?n sustancial, evaluada desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitir? atribuir a la base resultante de dicha inversi?n un plazo de protecci?n propio.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 6.3 de la ley 5 de 1988, de 6 de marzo)
Art?culo 137 . Salvaguardia de aplicaci?n de otras disposiciones.
Lo dispuesto en el presente T?tulo se entender? sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de una base de datos tales como las relativas al derecho de autor u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protecci?n de los datos de car?cter personal, protecci?n de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos p?blicos.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 6.3 de la ley 5 de 1988, de 6 de marzo)
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Libro III
De la protecci?n de los derechos reconocidos en esta Ley
T?tulo I
Acciones y procedimientos
Art?culo 138 . Acciones y medidas cautelares urgentes.
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podr? instar el cese de la actividad il?cita del infractor y exigir la indemnizaci?n de los da?os materiales y morales causados, en los t?rminos previstos en los art?culos 139 y 140. Tambi?n podr? instar la publicaci?n o difusi?n, total o parcial, de la resoluci?n judicial o arbitral en medios de comunicaci?n a costa del infractor.
Asimismo, podr? solicitar con car?cter previo la adopci?n de las medidas cautelares de protecci?n urgente reguladas en el art?culo 141.
Tanto las medidas de cesaci?n espec?ficas contempladas en el art?culo 139.1.h) como las medidas cautelares previstas en el art?culo 141.6 podr?n tambi?n solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en s? mismos una infracci?n, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci?n y de comercio electr?nico. Dichas medidas habr?n de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo ?nico 23 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
Art?culo 139 . Cese de la actividad il?cita.
1. El cese de la actividad il?cita podr? comprender:
a) La suspensi?n de la explotaci?n o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los art?culos 160 y 162.
b) La prohibici?n al infractor de reanudar la explotaci?n o actividad infractora.
c) La retirada del comercio de los ejemplares il?citos y su destrucci?n, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorizaci?n la informaci?n para la gesti?n electr?nica de derechos o cuya protecci?n tecnol?gica haya sido eludida. Esta medida se ejecutar? a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea as?.
(literal modificado por el art. 2.3 de la Ley 19 de 2006, de 5 de junio.
d) La retirada de los circuitos comerciales, la inutilizaci?n, y, en caso necesario, la destrucci?n de los moldes, planchas, matrices, negativos y dem?s elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducci?n, a la creaci?n o fabricaci?n de ejemplares il?citos. Esta medida se ejecutar? a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea as?.
(literal modificado por el art. 2.3 de la Ley 19 de 2006, de 5 de junio.
e) La remoci?n o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicaci?n p?blica no autorizada de obras o prestaciones, as? como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorizaci?n la informaci?n para la gesti?n electr?nica de derechos, en los t?rminos previstos en el art?culo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su protecci?n tecnol?gica, en los t?rminos previstos en el art?culo 160.
f) El comiso, la inutilizaci?n y, en caso necesario, la destrucci?n de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo ?nico uso sea facilitar la supresi?n o neutralizaci?n no autorizadas de cualquier dispositivo t?cnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podr?n adoptarse en relaci?n con los dispositivos, productos o componentes para la elusi?n de medidas tecnol?gicas a los que se refiere el art?culo 160 y para suprimir o alterar la informaci?n para la gesti?n electr?nica de derechos a que se refiere el art?culo 162.
g) La remoci?n o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresi?n o la neutralizaci?n no autorizadas de cualquier dispositivo t?cnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aqu?lla no fuera su ?nico uso.
h) La suspensi?n de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci?n y de comercio electr?nico.
2. El infractor podr? solicitar que la destrucci?n o inutilizaci?n de los mencionados ejemplares y material, cuando ?stos sean susceptibles de otras utilizaciones, se efect?e en la medida necesaria para impedir la explotaci?n il?cita.
3. El titular del derecho infringido podr? pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnizaci?n de da?os y perjuicios.
4. Lo dispuesto en este art?culo no se aplicar? a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.
(Art?culo renumerado por el art. 6.4 de la ley 5 de 1998, de 6 de marzo )
Art?culo 140 . Indemnizaci?n.
1. La indemnizaci?n por da?os y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprender? no s?lo el valor de la p?rdida que haya sufrido, sino tambi?n el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violaci?n de su derecho. La cuant?a indemnizatoria podr? incluir, en su caso, los gastos de investigaci?n en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisi?n de la infracci?n objeto del procedimiento judicial.
2. La indemnizaci?n por da?os y perjuicios se fijar?, a elecci?n del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
a) Las consecuencias econ?micas negativas, entre ellas la p?rdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilizaci?n il?cita.
En el caso de da?o moral proceder? su indemnizaci?n, aun no probada la existencia de perjuicio econ?mico. Para su valoraci?n se atender? a las circunstancias de la infracci?n, gravedad de la lesi?n y grado de difusi?n il?cita de la obra.
b) La cantidad que como remuneraci?n hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorizaci?n para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuesti?n.
3. La acci?n para reclamar los da?os y perjuicios a que se refiere este art?culo prescribir? a los cinco a?os desde que el legitimado pudo ejercitarla.
(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 2.4 de la Ley 19/2006, de 5 de junio)
Art?culo 141 . Medidas cautelares.
En caso de infracci?n o cuando exista temor racional y fundado de que ?sta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podr? decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas cautelares que, seg?n las circunstancias, fuesen necesarias para la protecci?n urgente de tales derechos, y en especial:
1. La intervenci?n y el dep?sito de los ingresos obtenidos por la actividad il?cita de que se trate o, en su caso, la consignaci?n o dep?sito de las cantidades debidas en concepto de remuneraci?n.
2.La suspensi?n de la actividad de reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica, seg?n proceda, o de cualquier otra actividad que constituya una infracci?n a los efectos de esta Ley, as? como la prohibici?n de estas actividades si todav?a no se han puesto en pr?ctica.
(Numeral modificado por el art?culo ?nico 25 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio).
3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente para la reproducci?n o comunicaci?n p?blica.
(Numeral modificado por el art?culo ?nico 25 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los art?culos 102.c) y 160.2) y de los utilizados para la supresi?n o alteraci?n de la informaci?n para la gesti?n electr?nica de los derechos referidos en el art?culo 162.2).
(Numeral modificado por el art?culo ?nico 25 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
5. El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales a los que se refiere el art?culo 25, que quedar?n afectos al pago de la compensaci?n reclamada y a la oportuna indemnizaci?n de da?os y perjuicios.
(Numeral adicionado por el art?culo ?nico 25 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
6. La suspensi?n de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci?n y del comercio electr?nico.
(Numeral adicionado por el art?culo ?nico 25 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
La adopci?n de las medidas cautelares quedar? sin efecto si no se presentara la correspondiente demanda en los t?rminos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Art?culo 142 . Procedimiento (Art?culo derogado por la disposici?n derogatoria ?nica 2.13 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil)
Art?culo 143 . Causas criminales.
En las causas criminales que se sigan por infracci?n de los derechos reconocidos en esta Ley, podr?n adoptarse las medidas cautelares procedentes en procesos civiles, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estas medidas no impedir?n la adopci?n de cualesquiera otras establecidas en la legislaci?n procesal penal.
(Art?culo modificado por la disposici?n final 2.3 de la Ley 1 de 2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil)
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T?tulo II
El Registro de la Propiedad Intelectual
Art?culo 144 . Organizaci?n y funcionamiento.
1. El Registro General de la Propiedad Intelectual tendr? car?cter ?nico en todo el territorio nacional. Reglamentariamente se regular? su ordenaci?n, que incluir? en todo caso, la organizaci?n y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento de inscripci?n y medidas de coordinaci?n e informaci?n entre todas las Administraciones p?blicas competentes.
2. Las Comunidades Aut?nomas determinar?n la estructura y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y asumir?n su llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se refiere el apartado anterior.
Art?culo 145 . R?gimen de las inscripciones.
1. Podr?n ser objeto de inscripci?n en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y dem?s producciones protegidas por la presente Ley.
2. El Registrador calificar? las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender la pr?ctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del Registrador podr?n ejercitarse directamente ante la jurisdicci?n civil las acciones correspondientes.
3. Se presumir?, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.
4. El Registro ser? p?blico, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse al amparo de lo previsto en el art?culo 101 de esta Ley.
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T?tulo III
S?mbolos o indicaciones de la reserva de derechos
Art?culo 146 . S?mbolos o indicaciones.
El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotaci?n sobre una obra o producci?n protegidas por esta Ley podr? anteponer a su nombre el s?mbolo © con precisi?n del lugar y a?o de la divulgaci?n de aqu?llas.
Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podr? anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el s?mbolo (p), indicando el a?o de la publicaci?n.
Los s?mbolos y referencias mencionados deber?n hacerse constar en modo y colocaci?n tales que muestren claramente que los derechos de explotaci?n est?n reservados.
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T?tulo IV
Las entidades de gesti?n de los derechos reconocidos en la Ley
Art?culo 147 . Requisitos.
Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gesti?n de derechos de explotaci?n u otros de car?cter patrimonial, por cuenta y en inter?s de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deber?n obtener la oportuna autorizaci?n del Ministerio de Cultura, que habr? de publicarse en el "Bolet?n Oficial del Estado".
Estas entidades no podr?n tener ?nimo de lucro y, en virtud de la autorizaci?n, podr?n ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gesti?n y tendr?n los derechos y obligaciones que en este T?tulo se establecen.
Art?culo 148 . Condiciones de la autorizaci?n.
1. La autorizaci?n prevista en el art?culo anterior s?lo se conceder? si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este T?tulo.
b) Que de los datos aportados y de la informaci?n practicada se desprenda que la entidad solicitante re?ne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administraci?n de los derechos, cuya gesti?n le va a ser encomendada, en todo el territorio nacional.
c) Que la autorizaci?n favorezca los intereses generales de la protecci?n de la propiedad intelectual en Espa?a.
2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los p?rrafos b) y c) del apartado anterior, se tendr?n, particularmente, en cuenta el n?mero de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gesti?n de los mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de sus estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la posible efectividad de su gesti?n en el extranjero y, en su caso, el informe de las entidades de gesti?n ya autorizadas.
Art?culo 149 . Revocaci?n de la autorizaci?n.
La autorizaci?n podr? ser revocada por el Ministerio de Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto alg?n hecho que pudiera haber originado la denegaci?n de la autorizaci?n, o si la entidad de gesti?n incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este T?tulo. En los tres supuestos deber? mediar un previo apercibimiento del Ministerio de Cultura, que fijar? un plazo no inferior a tres meses para la subsanaci?n o correcci?n de los hechos se?alados.
La revocaci?n producir? sus efectos a los tres meses de su publicaci?n en el "Bolet?n Oficial del Estado".
Art?culo 150 . Legitimaci?n.
Las entidades de gesti?n, una vez autorizadas, estar?n legitimadas, en los t?rminos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gesti?n y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Para acreditar dicha legitimaci?n, la entidad de gesti?n ?nicamente deber? aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificaci?n acreditativa de su autorizaci?n administrativa. El demandado s?lo podr? fundar su oposici?n en la falta de representaci?n de la actora, la autorizaci?n del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneraci?n correspondiente.
(Art?culo modificado por la disposici?n final 2.4 de la ley 1 de 2000, de 7 de enero)
Art?culo 151 . Estatutos.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicaci?n, en los estatutos de las entidades de gesti?n se har? constar:
1. La denominaci?n, que no podr? ser id?ntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.
2. El objeto o fines, con especificaci?n de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ?mbito de la protecci?n de los derechos de propiedad intelectual.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gesti?n y, en su caso, las distintas categor?as de aqu?llos a efectos de su participaci?n en la administraci?n de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisici?n y p?rdida de la cualidad de socio. En todo caso, los socios deber?n ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la entidad, y el n?mero de ellos no podr? ser inferior a diez.
5. Los derechos de los socios y, en particular, el r?gimen de voto, que podr? establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderaci?n que limiten razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones de exclusi?n de socios, el r?gimen de voto ser? igualitario.
6. Los deberes de los socios y su r?gimen disciplinario.
7. Los ?rganos de gobierno y representaci?n de la entidad y su respectiva competencia, as? como las normas relativas a la convocatoria, constituci?n y funcionamiento de los de car?cter colegiado, con prohibici?n expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del d?a.
8. El procedimiento de elecci?n de los socios administradores.
9. El patrimonio inicial y los recursos econ?micos previstos.
10. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudaci?n.
11. El r?gimen de control de la gesti?n econ?mica y financiera de la entidad.
12. El destino del patrimonio o activo neto resultante en los supuestos de liquidaci?n de la entidad que, en ning?n caso, podr? ser objeto de reparto entre los socios.
Art?culo 152 . Obligaciones de administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos.
Las entidades de gesti?n est?n obligadas a aceptar la administraci?n de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempe?ar?n con sujeci?n a sus estatutos y dem?s normas aplicables al efecto.
Art?culo 153 . Contrato de gesti?n.
1. La gesti?n de los derechos ser? encomendada por sus titulares a la entidad mediante contrato cuya duraci?n no podr? ser superior a cinco a?os, indefinidamente renovables, ni podr? imponer como obligatoria la gesti?n de todas las modalidades de explotaci?n ni la de la totalidad de la obra o producci?n futura.
2. Las entidades deber?n establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gesti?n libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilizaci?n preferencial de sus obras.
Art?culo 154 . Reparto de derechos.
1. El reparto de los derechos recaudados se efectuar? equitativamente entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.
2. Las entidades de gesti?n deber?n reservar a los titulares una participaci?n en los derechos recaudados proporcional a la utilizaci?n de sus obras.
Art?culo 155 . Funci?n social.
1. Las entidades de gesti?n deber?n, directamente o por medio de otras entidades, promover actividades o servicios de car?cter asistencial en beneficio de sus socios, as? como atender actividades de formaci?n y promoci?n de autores y artistas int?rpretes o ejecutantes.
2. Las entidades de gesti?n deber?n dedicar a las actividades y servicios a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la remuneraci?n compensatoria prevista en el art?culo 25 de esta Ley, que reglamentariamente se determine.
Art?culo 156 . Documentaci?n contable.
Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la entidad confeccionar? el correspondiente balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable, el balance y la documentaci?n contable ser?n sometidos a verificaci?n por expertos o sociedades de expertos, legalmente competentes, nombrados en la Asamblea general de la entidad celebrada el a?o anterior o en el de su constituci?n. Los estatutos establecer?n las normas con arreglo a las cuales habr? de ser designado otro auditor, por la minor?a.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor, se pondr? a disposici?n de los socios en el domicilio legal y delegaciones territoriales de la entidad, con una antelaci?n m?nima de quince d?as al de la celebraci?n de la Asamblea general en la que haya de ser aprobado.
Art?culo 157 . Otras obligaciones.
1. Las entidades de gesti?n est?n obligadas:
a) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesi?n de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneraci?n.
b) A establecer tarifas generales que determinen la remuneraci?n exigida por la utilizaci?n de su repertorio, que deber?n prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.
c) A celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aqu?llas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorizaci?n correspondiente se entender? concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gesti?n de acuerdo con las tarifas generales.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no ser? de aplicaci?n a la gesti?n de derechos relativos a las obras literarias, dram?ticas, dram?tico-musicales, coreogr?ficas o de pantomima, ni respecto de la utilizaci?n singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorizaci?n individualizada de su titular.
4. Asimismo, las entidades de gesti?n est?n obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneraci?n equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribuci?n por cable.
Art?culo 158 . Comisi?n Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones de mediaci?n y arbitraje que le atribuye la presente Ley y con el car?cter de ?rgano colegiado de ?mbito nacional, la Comisi?n Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
1. La Comisi?n actuar? en su funci?n de mediaci?n:
a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorizaci?n de la distribuci?n por cable de una emisi?n de radiodifusi?n, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribuci?n por cable.
b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes. Se considerar? que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el p?rrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposici?n en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resoluci?n de la Comisi?n surtir? los efectos previstos en la Ley 36/1998, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y ser? revisable ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta y cualquier oposici?n a la misma se notificar? a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los art?culos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n. El procedimiento mediador, as? como la composici?n de la Comisi?n a efectos de mediaci?n, se determinar?n reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad intelectual objeto de negociaci?n y otros dos de las empresas de distribuci?n por cable.
2. La Comisi?n actuar? en su funci?n de arbitraje:
a) Dando soluci?n, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en aplicaci?n de lo dispuesto en el apartado 1 del art?culo anterior, puedan producirse entre las entidades de gesti?n y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aqu?llas y las entidades de radiodifusi?n. El sometimiento de las partes a la Comisi?n ser? voluntario y deber? constar expresamente por escrito.
b) Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos se?alados en el apartado 2 del art?culo anterior, a solicitud de una asociaci?n de usuarios o de una entidad de radiodifusi?n, siempre que ?stas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisi?n con el objeto previsto en el p?rrafo a) de este apartado.
3.Reglamentariamente se determinar?n, para el ejercicio de su funci?n de arbitraje, el procedimiento y composici?n de la Comisi?n, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades de gesti?n y otros dos de la asociaci?n de usuarios o de la entidad de radiodifusi?n.
La decisi?n de la Comisi?n tendr? car?cter vinculante y ejecutivo para las partes.
Lo determinado en este art?culo se entender? sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicci?n competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisi?n arbitral ante la Comisi?n impedir? a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resoluci?n y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepci?n.
Art?culo 159 . Facultades del Ministerio de Cultura.
1. Corresponde al Ministerio de Cultura, adem?s de la facultad de otorgar o revocar la autorizaci?n regulada en los art?culos 148 y 149, la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y re-quisitos establecidos en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio de Cultura podr? exigir de estas entidades cualquier tipo de informaci?n, ordenar inspecciones y auditor?as y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas generales, Consejos de Administraci?n u ?rganos an?logos.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gesti?n, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicaci?n, una vez aprobadas por su respectiva Asamblea general, deber?n someterse a la aprobaci?n del Ministerio de Cultura, que se entender? concedida, si no se notifica resoluci?n en contrario, en el plazo de tres meses desde su presentaci?n.
3. Las entidades de gesti?n est?n obligadas a notificar al Ministerio de Cultura los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos generales celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de su misma clase, as? como los documentos mencionados en el art?culo 156 de esta Ley.
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T?tulo V
Protecci?n de las medidas tecnol?gicas y de la informaci?n para la gesti?n de derechos
(Titulo adicionado por el art?culo ?nico 26 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
Art?culo 160 . Medidas tecnol?gcas: actos de elusi?n y actos preparatorios.
1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley podr?n ejercitar las acciones previstas en el t?tulo I de su libro III contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnol?gica eficaz.
2. Las mismas acciones podr?n ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, as? como contra quienes presten alg?n servicio que, respecto de cualquier medida tecnol?gica eficaz:
a) Sea objeto de promoci?n, publicidad o comercializaci?n con la finalidad de eludir la protecci?n, o
b) S?lo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusi?n de la protecci?n, o
c) Est? principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusi?n de la protecci?n.
3. Se entiende por medida tecnol?gica toda t?cnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, est? destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorizaci?n de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnol?gicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestaci?n protegida est? controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicaci?n de un control de acceso o un procedimiento de protecci?n como por ejemplo, codificaci?n, aleatorizaci?n u otra transformaci?n de la obra o prestaci?n o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protecci?n.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicaci?n a las medidas tecnol?gicas utilizadas para la protecci?n de programas de ordenador, que quedar?n sujetas a su propia normativa.
(Art?culo adicionado por el art?culo ?nico 27 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
Art?culo 161 . L?mites a la propiedad intelectual y medidas tecnol?gicas.
1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnol?gicas eficaces deber?n facilitar a los beneficiarios de los l?mites que se citan a continuaci?n los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestaci?n de que se trate. Tales l?mites son los siguientes:
a) L?mite de copia privada en los t?rminos previstos en el art?culo 31.2).
b) L?mite relativo a fines de seguridad p?blica, procedimientos oficiales o en beneficio de personas con discapacidad en los t?rminos previstos en el art?culo 31 bis).
c) L?mite relativo a la ilustraci?n de la ense?anza en los t?rminos previstos en el art?culo 32.2).
d) L?mite relativo a la ilustraci?n de la ense?anza o de investigaci?n cient?fica o para fines de seguridad p?blica o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relaci?n con las bases de datos y en los t?rminos previstos en el art?culo 34.2.b) y c).
e) L?mite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en los t?rminos previstos en el art?culo 36.3.
f) L?mite relativo a las reproducciones de obras con fines de investigaci?n o conservaci?n realizadas por determinadas instituciones en los t?rminos previstos en el art?culo 37.1).
g) L?mite relativo a la extracci?n con fines ilustrativos de ense?anza o de investigaci?n cient?fica de una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracci?n o una reutilizaci?n para fines de seguridad p?blica o a los efectos de un procedimiento administrativo o judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho "sui g?neris" en los t?rminos previstos en el art?culo 135.1.b) y c).
2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos l?mites podr?n acudir ante la jurisdicci?n civil.
Cuando los beneficiarios de dichos l?mites sean consumidores o usuarios, en los t?rminos definidos en el art?culo 1.2) y 3) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su defensa podr?n actuar las entidades legitimadas en el art?culo 11.2) y 3) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. Disfrutar?n de la protecci?n jur?dica prevista en el art?culo 160.1 tanto las medidas tecnol?gicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resoluci?n judicial.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedir? que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnol?gicas, respecto del n?mero de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el art?culo 31.2 no podr?n exigir el levantamiento de las medidas tecnol?gicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.
5. Lo establecido en los apartados anteriores de este art?culo no ser? de aplicaci?n a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposici?n del p?blico con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.
(Art?culo adicionado por el art?culo ?nico 28 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
Art?culo 162 . Protecci?n de la informaci?n para la gesti?n de derechos.
1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podr?n ejercitar las acciones previstas en el t?tulo I del libro III contra quienes, a sabiendas y sin autorizaci?n, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracci?n de alguno de aquellos derechos:
a) Supresi?n o alteraci?n de toda informaci?n para la gesti?n electr?nica de derechos.
b) Distribuci?n, importaci?n para distribuci?n, emisi?n por radiodifusi?n, comunicaci?n o puesta a disposici?n del p?blico de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorizaci?n la informaci?n para la gesti?n electr?nica de derechos.
2. A los efectos del apartado anterior, se entender? por informaci?n para la gesti?n de derechos toda informaci?n facilitada por los titulares que identifique la obra o prestaci?n protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las condiciones de utilizaci?n de la obra o prestaci?n protegida, as? como cualesquiera n?meros o c?digos que representen dicha informaci?n, siempre y cuando estos elementos de informaci?n vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestaci?n protegida o aparezcan en conexi?n con su comunicaci?n al p?blico.
(Art?culo adicionado por el art?culo ?nico 29 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
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Libro IV
Del ?mbito de la aplicaci?n de la Ley
Art?culos
Art?culo 163 . Autores.
1. Se proteger?n, con arreglo a esta Ley, los derechos de propiedad intelectual de los autores espa?oles, as? como de los autores nacionales de otros Estados miembros de la Uni?n Europea. Gozar?n, asimismo, de estos derechos:
a) Los nacionales de terceros pa?ses con residencia habitual en Espa?a.
b) Los nacionales de terceros pa?ses que no tengan su residencia habitual en Espa?a, respecto de sus obras publicadas por primera vez en territorio espa?ol o dentro de los treinta d?as siguientes a que lo hayan sido en otro pa?s. No obstante, el Gobierno podr? restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores espa?oles en supuestos an?logos.
2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneraci?n proporcional por la proyecci?n de sus obras en los t?rminos del art?culo 90, apartados 3 y 4. No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que no garanticen un derecho equivalente a los autores espa?oles, el Gobierno podr? determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades de gesti?n por este concepto sean destinadas a los fines de inter?s cultural que se establezcan reglamentariamente.
3. En todo caso, los nacionales de terceros pa?ses gozar?n de la protecci?n que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que Espa?a sea parte y, en su defecto, estar?n equiparados a los autores espa?oles cuando ?stos, a su vez, lo est?n a los nacionales en el pa?s respectivo.
4. Para las obras cuyo pa?s de origen sea con arreglo al Convenio de Berna un pa?s tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la Uni?n Europea, el plazo de protecci?n ser? el mismo que el otorgado en el pa?s de origen de la obra sin que en ning?n caso pueda exceder del previsto en esta Ley para las obras de los autores.
5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.
Art?culo 164 . Artistas int?rpretes o ejecutantes.
1. Se proteger?n los derecho reconocidos en esta Ley a los artistas int?rpretes o ejecutantes espa?oles cualquiera que sea el lugar de su interpretaci?n o ejecuci?n, as? como los correspondientes a los artistas int?rpretes o ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la Uni?n Europea.
2. Los artistas int?rpretes o ejecutantes nacionales de terceros pa?ses gozar?n de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando tengan su residencia habitual en Espa?a.
b) Cuando la interpretaci?n o ejecuci?n se efect?e en territorio espa?ol.
c) Cuando la interpretaci?n o ejecuci?n sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
d) Cuando la interpretaci?n o ejecuci?n, aunque no haya sido grabada, se incorpore una emisi?n de radiodifusi?n protegida conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3. En todo caso, los artistas int?rpretes o ejecutantes nacionales de terceros pa?ses gozar?n de la protecci?n que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que Espa?a sea parte y, en su defecto, estar?n equiparados a los artistas int?rpretes o ejecutantes espa?oles cuando ?stos, a su vez, lo est?n a los nacionales en el pa?s respectivo.
4. Los plazos de protecci?n previstos en el art?culo 112 de esta Ley ser?n igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Uni?n Europea siempre que tengan garantizada su protecci?n en Espa?a mediante alg?n Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protecci?n expirar? en la fecha prevista en el pa?s del que sea nacional el titular sin que, en ning?n caso, la duraci?n pueda exceder de la establecida en el art?culo anteriormente mencionado.
Art?culo 165 . Productores, realizadores de meras fotograf?as y editores.
1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras fotograf?as y los editores de las obras mencionadas en el art?culo 129 ser?n protegidos con arreglo a esta Ley en los siguientes casos:
a) Cuando sean ciudadanos espa?oles o empresas domiciliadas en Espa?a, as? como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la Uni?n Europea o empresas domiciliadas en otro Estado miembro de la Uni?n Europea.
b) Cuando sean nacionales de terceros pa?ses y publiquen en Espa?a por primera vez o, dentro de los treinta d?as siguientes a que lo hayan sido en otro pa?s, las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podr? restringir el alcance de este principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de espa?oles en supuestos an?logos.
2. En todo caso, los titulares a que se refiere el p?rrafo b) del apartado anterior gozar?n de la protecci?n que les corresponde en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que Espa?a sea parte y, en su defecto, estar?n equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras fotograf?as y a los editores de las obras mencionadas en el art?culo 129, cuando ?stos, a su vez, lo est?n a los nacionales en el pa?s respectivo.
3. Los plazos de protecci?n previstos en los art?culos 119 y 125 de esta Ley ser?n igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Uni?n Europea siempre que tengan garantizada su protecci?n en Espa?a mediante alg?n Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protecci?n expirar? en la fecha prevista en el pa?s del que sea nacional el titular sin que, en ning?n caso, la duraci?n pueda exceder de la establecida en los art?culos anteriormente mencionados.
Art?culo 166 . Entidades de radiodifusi?n.
1. Las entidades de radiodifusi?n domiciliadas en Espa?a, o en otro Estado miembro de la Uni?n Europea, disfrutar?n respecto de sus emisiones y transmisiones de la protecci?n establecida en esta Ley.
2. En todo caso, las entidades de radiodifusi?n domiciliadas en terceros pa?ses gozar?n de la protecci?n que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que Espa?a sea parte.
3. Los plazos de protecci?n previstos en el art?culo 127 de esta Ley ser?n igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Uni?n Europea siempre que tengan garantizada su protecci?n en Espa?a mediante alg?n Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protecci?n expirar? en la fecha prevista en el pa?s del que sea nacional el titular sin que, en ning?n caso, la duraci?n pueda exceder de la establecida en el art?culo anteriormente mencionado.
Art?culo 167 . Beneficiarios de la protecci?n del derecho "sui generis".
1. El derecho contemplado en el art?culo 133 se aplicar? a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Uni?n Europea.
2. El apartado 1 del presente art?culo se aplicar? tambi?n a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislaci?n de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administraci?n central o centro principal de actividades en la Uni?n Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el mencionado territorio ?nicamente su domicilio social, sus operaciones deber?n estar vinculadas de forma efectiva y continua con la econom?a de un Estado miembro.
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II Disposiciones
Disposici?n adicional primera . Dep?sito legal.
El dep?sito legal de las obras de creaci?n tradicionalmente reconocido en Espa?a se regir? por las normas reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a las Comunidades Aut?nomas.
Disposici?n adicional segunda . Revisi?n del porcentaje y cuant?a del art?culo 24.2).
La revisi?n del porcentaje y de la cuant?a a que se refiere el art?culo 24.2). de esta Ley, se realizar? en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Disposici?n adicional tercera . Revisi?n de las cantidades del art?culo 25.5).
Se faculta a los Ministros de Cultura, de Industria y Energ?a y de Comercio y Turismo para adecuar, cada dos a?os, las cantidades establecidas en el art?culo 25.5) de esta Ley a la realidad del mercado, a la evoluci?n tecnol?gica y al ?ndice oficial de precios al consumo.
Disposici?n adicional cuarta. Periodicidad de la remuneraci?n del art?culo 90.3) y deslegalizaci?n.
La puesta a disposici?n de los autores de las cantidades recaudadas en concepto de remuneraci?n proporcional a los ingresos, que se establece en el art?culo 90.3). se efectuar? semanalmente.
El Gobierno, a propuesto del Ministerio de Cultura, podr? modificar dicho plazo.
Disposici?n transitoria primera . Derechos adquiridos.
Las modificaciones introducidas por esta Ley, que perjudiquen derechos adquiridos seg?n la legislaci?n anterior, no tendr?n efecto retroactivo, salvo lo que se establece en las disposiciones siguientes.
Disposici?n transitoria segunda . Derechos de personas jur?dicas protegidos por la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Las personas jur?dicas que en virtud de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual hayan adquirido a t?tulo originario la propiedad intelectual de una obra, ejercer?n los derechos de explotaci?n por el plazo de ochenta a?os desde su publicaci?n.
Disposici?n transitoria tercera. Actos y contratos celebrados seg?n la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Los actos y contratos celebrados bajo el r?gimen de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual surtir?n todos sus efectos de conformidad con la misma, pero ser?n nulas las cl?usulas de aqu?llos por las que se acuerde la cesi?n de derechos de explotaci?n respecto del conjunto de las obras que el autor pudiere crear en el futuro, as? como por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
Disposici?n transitoria cuarta . Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987.
Los derechos de explotaci?n de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendr?n la duraci?n prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Disposici?n transitoria quinta . Aplicaci?n de los art?culos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposici?n anterior a los autores cuyas obras estuvieren en dominio p?blico, provisional o definitivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los art?culos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual les ser? de aplicaci?n lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por otras personas al amparo de la legislaci?n anterior.
Disposici?n transitoria sexta. Aplicabilidad de los art?culos 14 a 16 para autores de obras anteriores a la Ley de 11 de noviembre de 1987, de Propiedad Intelectual.
Lo dispuesto en los art?culos 14 a 16 de esta Ley ser? de aplicaci?n a los autores de las obras creadas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
Disposici?n transitoria s?ptima . Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecuci?n de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
El Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecuci?n de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual y dem?s normas reglamentarias en materia de propiedad intelectual continuar? en vigor, siempre que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Disposici?n transitoria octava . Regulaci?n de situaciones especiales en cuanto a programas de ordenador.
Las disposiciones de la presente Ley ser?n aplicables a los programas de ordenador creados con anterioridad al 25 de diciembre de 1993, sin perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos ya adquiridos antes de tal fecha.
Disposici?n transitoria novena .
Aplicaci?n de la remuneraci?n equitativa por alquiler a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994.
Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneraci?n equitativa por alquiler, s?lo se aplicar? si los autores o los artistas int?rpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, con anterioridad al 1 de enero de 1997.
Disposici?n transitoria d?cima .
Derechos adquiridos en relaci?n con determinados derechos de explotaci?n.
Lo dispuesto en la presente Ley acerca de los derechos de distribuci?n, fijaci?n, reproducci?n y comunicaci?n al p?blico se entender? sin perjuicio de los actos de explotaci?n realizados y contratos celebrados antes del 1 de enero de 1995, as? como sin perjuicio de lo establecido en el p?rrafo c) del art?culo 99.
Disposici?n transitoria und?cima . Regulaci?n de situaciones especiales en relaci?n con la aplicaci?n temporal de las disposiciones relativas a la comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite.
1. En los contratos de coproducci?n internacional celebrados antes del 1 de enero de 1995 entre un coproductor de un Estado miembro y uno o varios coproductores de otros Estados miembros o de pa?ses terceros, el coproductor, o su cesionario, que desee otorgar autorizaci?n de comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite deber? obtener el consentimiento previo del titular del derecho de exclusividad, con independencia de que este ?ltimo sea un coproductor o un cesionario, si se dan conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que el contrato establezca expresamente un sistema de divisi?n de los derechos de explotaci?n entre los coproductores por zonas geogr?ficas para todos los medios de difusi?n al p?blico sin establecer distinci?n entre el r?gimen aplicable a la comunicaci?n v?a sat?lite y a los dem?s medios de comunicaci?n.
b) Que la comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite de la coproducci?n implique un perjuicio para la exclusividad, en particular para la exclusividad ling??stica, de uno de los coproductores o de sus cesionarios en un territorio determinado.
2. La aplicaci?n de lo previsto en los art?culos 106 a 108, 115 y 116, 122 y 126 de esta Ley se entender? sin perjuicio de los pactos de explotaci?n realizados y contratos celebrados antes del 14 de octubre de 1995.
3. Las disposiciones relativas a la comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite ser?n de aplicaci?n a todos los fonogramas, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales que el 1 de julio de 1994 estuviesen a?n protegidas por la legislaci?n de los Estados miembros sobre derechos de propiedad intelectual o que en dicha fecha cumplan los criterios necesarios para la protecci?n en virtud de las referidas disposiciones.
Disposici?n transitoria duod?cima. Aplicaci?n temporal de las disposiciones relativas a radiodifusi?n v?a sat?lite.
1. Los derechos a que se refieren los art?culos 106 a 108, 115 y 116, 122 y 126 de esta Ley se regir?n, en lo que resulte aplicable, por la disposici?n transitoria d?cima y por la disposici?n transitoria novena.
2. A los contratos de explotaci?n vigentes el 1 de enero de 1995 les ser? plenamente aplicable lo establecido en esta Ley en relaci?n con el derecho de comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite a partir del 1 de enero del 2000.
3. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 3 de la disposici?n transitoria und?cima no ser?n de aplicaci?n a los contratos vigentes el 14 de octubre de 1995 cuya extinci?n vaya a producirse antes del 1 de enero del a?o 2000. En dicha fecha las partes podr?n renegociar las condiciones del contrato con arreglo a lo dispuesto en tales disposiciones.
Disposici?n transitoria decimotercera . Regulaci?n de situaciones especiales en cuanto al plazo de protecci?n.
1. La presente Ley no afectar? a ning?n acto de explotaci?n realizado antes del 1 de julio de 1995. Los derechos de propiedad intelectual que se establezcan en aplicaci?n de esta Ley no generar?n pagos por parte de quienes hubiesen emprendido de buena fe la explotaci?n de las obras y prestaciones correspondientes en el momento en que dichas obras eran de domino p?blico.
2. Los plazos de protecci?n contemplados en esta Ley se aplicar?n a todas las obras y prestaciones que est?n protegidas en Espa?a o al menos en un Estado miembro de la Uni?n Europea el 1 de julio de 1995 en virtud de las correspondientes disposiciones nacionales en materia de derechos de propiedad intelectual, o que cumplan los criterios para acogerse a la protecci?n de conformidad con las disposiciones que regulan en esta Ley el derecho de distribuci?n, en cuanto se refiere a obras y prestaciones, as? como los derechos de fijaci?n, reproducci?n y comunicaci?n al p?blico, en cuanto se refieren a prestaciones.
Disposici?n transitoria decimocuarta . Aplicaci?n de las transitorias del C?digo Civil.
En lo no previsto en las presentes disposiciones ser?n de aplicaci?n las transitorias del C?digo Civil.
Disposici?n transitoria decimoquinta. Aplicaci?n de la protecci?n prevista en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998.
La protecci?n prevista en la presente Ley, en lo que concierne al derecho de autor, se aplicar? tambi?n a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha los requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la protecci?n de bases de datos por el derecho de autor.
(Disposici?n adicionada por el art?culo 7 de la ley 5 de 1998, de 6 de marzo)
Disposici?n transitoria decimosexta . Aplicaci?n de la protecci?n prevista en el Libro II, en lo relativo al derecho "sui generis" a las bases de datos finalizadas dentro de los quince a?os anteriores al 1 de enero de 1998.
1. La protecci?n prevista en el art?culo 133 de la presente Ley, en lo que concierne al derecho "sui generis", se aplicar? igualmente a las bases de datos cuya fabricaci?n se haya terminado durante los quince a?os precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el art?culo 133 de la presente Ley.
2. El plazo de los quince a?os de protecci?n sobre las bases de datos a las que se refiere el apartado anterior se contar? a partir del 1 de enero de 1998.
(Disposici?n adicionada por el art?culo 7 de la ley 5 de 1998, de 6 de marzo)
Disposici?n transitoria decimos?ptima. Actos concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998 en relaci?n con la protecci?n de las bases de datos.
La protecci?n prevista en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta se entender? sin perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.
(Disposici?n adicionada por el art?culo 7 de la ley 5 de 1998, de 6 de marzo)
Disposici?n transitoria decimoctava . Aplicaci?n a las bases de datos finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protecci?n prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho "sui generis".
La protecci?n prevista en la presente Ley en lo que concierne al derecho de autor, as? como la establecida en el art?culo 133 de la misma, respecto al derecho "sui generis" se aplicar? asimismo a las bases de datos finalizadas durante el per?odo comprendido entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998.
(Disposici?n adicionada por el art?culo 7 de la ley 5 de 1998, de 6 de marzo)
Disposici?n transitoria decimonovena . Duraci?n de los derechos de los productores de fonogramas.Los derechos de explotaci?n de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislaci?n aplicable en ese momento tendr?n la duraci?n prevista en el art?culo 119.
(Disposici?n adicionada por el art?culo ?nico 31 de la ley 23 de 2006, de 7 de julio)
Disposici?n derogatoria ?nica. Alcance de la derogaci?n normativa.
1. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecuci?n de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: cap?tulos V y VI del T?tulo I.
b) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los art?culos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual: art?culos 9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 37.1, as? como los cap?tulos II y III del T?tulo II.
2. Quedan vigentes las siguientes disposiciones:
a) Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, en lo no derogado por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y por el Real Decreto 875/1986, de 21 de marzo.
b) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecuci?n de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: cap?tulos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X y disposici?n transitoria del T?tulo I; cap?tulos I, II y III del T?tulo II.
c) Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula la hipoteca mobiliaria de pel?culas cinematogr?ficas.
d) Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se establece la obligaci?n de consignar en toda clase de libros y folletos el n?mero ISBN.
e) Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta, distribuci?n y la exhibici?n p?blica de material audiovisual.
f) Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se regula la difusi?n de pel?culas cinematogr?ficas y otras obras audiovisuales recogidas en soporte videogr?fico.
g) Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composici?n y el procedimiento de actuaci?n de la Comisi?n Arbitral de la Propiedad Intelectual, en lo no modificado por el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio.
h) Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al p?blico de libros.
i) Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, en lo declarado vigente en el apartado 3 de la disposici?n transitoria ?nica del Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo.
j) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los art?culos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versi?n dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, en lo no modificado por el Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, y en lo no derogado por la presente disposici?n derogatoria.
k) Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
l) Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, por el que se modifica el art?culo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los art?culos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versi?n dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.
m) Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de adecuaci?n a la Ley 30/1992, de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n, del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
n) Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificaci?n y extinci?n de autorizaciones.
?) Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, regulador de la composici?n y el procedimiento de actuaci?n de la Comisi?n Arbitral de la Propiedad Intelectual.
o) Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece el sistema para la determinaci?n de la remuneraci?n compensatoria por copia privada en las ciudades de Ceuta y Melilla.
p) Orden de 23 de junio de 1966 por la que se establecen las normas b?sicas a las que deben ajustarse los contratos publicitarios del medio cine.
q) Orden de 30 de octubre de 1971 por la que se aprueba el Reglamento del Instituto Bibliogr?fico Hisp?nico.
r) Orden de 25 de marzo de 1987 por la que se regula la Agencia Espa?ola del ISBN.
s) Orden de 3 de abril de 1991, de desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta, distribuci?n y la exhibici?n p?blica de material audiovisual.
Disposici?n final ?nica. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.