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Spain Copyright Law
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MINISTERIO DE CULTURA
8930. REAL DECRETO LEGIS-LATIVO 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
La disposici?n final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incor-poraci?n al Derecho Espa?ol de la Direc-tiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonizaci?n del plazo de protecci?n del derecho de autor y de determinados derechos afines, autoriz? al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitaci?n legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se encontrar?n vigentes a 30 de junio de 1996.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci?n del Consejo de Ministros en su reuni?n del d?a 12 de abril de 1996,
DISPONGO
Art?culo Unico. Objeto de la norma.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que figura como anexo al presente Real Decreto Legislativo.
Disposici?n derogatoria ?nica. Derogaci?n normativa.
Quedan derogadas las siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificaci?n de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporaci?n al Derecho espa?ol de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protecci?n jur?dica de programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporaci?n al Derecho espa?ol de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y pr?stamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ?mbito de la propiedad intelec-tual.
5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporaci?n al Derecho espa?ol de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonizaci?n del plazo de protecci?n del derecho de autor y de determinados derechos afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporaci?n al Derecho espa?ol de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinaci?n de deter-minadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ?mbito de la radiodifusi?n v?a sat?lite y de la distribuci?n por cable.
Disposici?n final ?nica. Entrada en vigor.
Este Real Decreto Legislativo entrar? en vigor el d?a siguiente al de su publicaci?n en el "Bolet?n Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 12 de abril de 1996.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Cultura,
CARMEN ALBORCH BATALLER
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TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LIBRO I
De los derechos de autor
TITULO I
Disposiciones generales
Art?culo 1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, art?stica o cient?fica corresponde al autor por el solo hecho de su creaci?n.
Art?culo 2. Contenido.
La propiedad intelectual est? integrada por derechos de car?cter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposici?n y el derecho exclusivo a la explotaci?n de la obra, sin m?s limitaciones que las establecidas en la Ley.
Art?culo 3. Caracter?sticas.
Los derechos de autor son indepen-dientes, compatibles y acumulables con:
1.? La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que est? incorporada la creaci?n intelectual.
2.? Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
3.? Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.
Art?culo 4. Divulgaci?n y publicaci?n.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgaci?n de una obra toda expresi?n de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al p?blico en cualquier forma; y por publicaci?n, la divul-gaci?n que se realice mediante la puesta a disposici?n del p?blico de un n?mero de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
TITULO II
Sujeto, objeto y contenido
CAPITULO I
Sujetos
Art?culo 5. Autores y otros beneficiarios.
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, art?stica o cient?fica.
2. No obstante, de la protecci?n que esta Ley concede al autor se podr?n beneficiar personas jur?dicas en los casos expresamente previstos en ella.
Art?culo 6. Presunci?n de autor?a, obras an?nimas o seud?nimas.
1. Se presumir? autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma an?nima o bajo seud?nimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponder? a la persona natural o jur?dica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras ?ste no revele su identidad.
Art?culo 7. Obra en colaboraci?n.
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboraci?n de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolver?.
Una vez divulgada la obra, ning?n coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotaci?n en la forma en que se divulg?.
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3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboraci?n, ?s-tos podr?n explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotaci?n com?n.
4. Los derechos de propiedad in-telectual sobre una obra en colaboraci?n corresponden a todos los autores en la proporci?n que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicar?n a estas obras las reglas establecidas en el C?digo Civil para la comunidad de bienes.
Art?culo 8. Obra colectiva.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinaci?n de una persona natural o jur?dica que la edita y divulga bajo su nombre y est? constituida por la reuni?n de aportaciones de diferentes autores cuya contribuci?n personal se funde en una creaci?n ?nica y aut?noma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponder?n a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
Art?culo 9. Obra compuesta e indepen-diente.
1. Se considerar? obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboraci?n del autor de esta ?ltima, sin perjuicio de los derechos que a ?ste correspondan y de su necesaria autorizaci?n.
2. La obra que constituya creaci?n aut?noma se considerar? independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
CAPITULO II
Objeto
Art?culo 10. Obras y t?tulos originales.
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, art?sticas o cient?ficas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intan-gible, actualmente conocido o que se in-vente en el futuro, comprendi?ndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epis-tolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de c?tedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dram?ticas y dram?tico-musicales, las coreogr?ficas, las pan-tomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematogr?ficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litograf?a y las historietas gr?ficas, tebeos o comics, as? como sus ensayos o bocetos y las dem?s obras pl?sticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y dise?os de obras arquitect?nicas y de ingenier?a.
g) Los gr?ficos, mapas y dise?os relativos a la topograf?a, la geograf?a y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotogr?ficas y las expresadas por procedimiento an?logo a la fotograf?a.
i) Los programas de ordenador.
2. El t?tulo de una obra, cuando sea original, quedar? protegido como parte de ella.
Art?culo 11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, tambi?n son objeto de propiedad intelectual:
1.? Las traducciones y adaptaciones
2.? Las revisiones, actualizaciones y
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anotaciones.
3.? Los compendios, res?menes y extractos
4.? Los arreglos musicales
5.? Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, art?stica o cient?fica.
Art?culo 12. Colecciones Bases de Datos.
1. Tambi?n son objeto de propiedad intelectual en los t?rminos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos in-dependientes como las antolog?as y las bases de datos que por la selecci?n o disposici?n de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
La protecci?n reconocida en el presente art?culo a estas colecciones se refiere ?nicamente a su estructura en cuanto forma de expresi?n de la selecci?n o disposici?n de sus contenidos, no siendo extensiva a ?stos.
2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistem?tica o met?dica y ac-cesibles individualmente por medios electr?nicos o de otra forma.
3. La protecci?n reconocida a las bases de datos en virtud del presente art?culo no se aplicar? a los programas de ordenador utilizados en la fabricaci?n o en el fun-cionamiento de bases de datos accesibles por medios electr?nicos.
Art?culo 13. Exclusiones.
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los ?rganos jurisdic-cionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dict?menes de los or-ganismos p?blicos, as? como las traduc-ciones oficiales de todos los textos anteriores.
CAPITULO III
Contenido
Secci?n 1?. DERECHO MORAL.
Art?culo 14. Contenido y caracter?sticas del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1.? Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qu? forma.
2.? Determinar si tal divulgaci?n ha de hacerse con su nombre, bajo seud?nimo o signo, o an?nimamente.
3.? Exigir el reconocimiento de su con-dici?n de autor de la obra.
4.? Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformaci?n, modificaci?n, alteraci?n o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus leg?timos intereses o menoscabo a su reputaci?n.
5.?Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protecci?n de bienes de inter?s cultural.
6.? Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnizaci?n de da?os y perjuicios a los titulares de derechos de explotaci?n.
Si posteriormente, el autor decide reemprender la explotaci?n de su obra deber? ofrecer preferentemente los cor-respondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7.? Acceder al ejemplar ?nico o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgaci?n o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitir? exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevar? a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos in-
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comodidades al poseedor, al que se in-demnizar?, en su caso, por los da?os y perjuicios que se le irroguen.
Art?culo 15. Supuestos de legitimaci?n "mortis causa".
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 31 y 41 del art?culo anterior cor-responde, sin l?mite de tiempo, a la per-sona natural o jur?dica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposici?n de ?ltima voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos cor-responder? a los herederos.
2.Las mismas personas se?aladas en el n?mero anterior y en el mismo orden que en ?l se indica, podr?n ejercer el derecho previsto en el apartado 11 del art?culo 14, en relaci?n con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta a?os desde su muerte o declaraci?n de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el art?culo 40.
Art?culo 16. Sustituci?n en la legitimaci?n "mortis causa".
Siempre que no existan las personas mencionadas en el art?culo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Co-munidades Aut?nomas, las Corporaciones locales y las instituciones p?blicas de ca-r?cter cultural estar?n legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.
SECCION 2?. DERECHOS DE EXPLOTACI?N
Art?culo 17. Derecho exclusivo de explotaci?n y sus modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotaci?n de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducci?n, distribuci?n, comunicaci?n p?blica y transformaci?n, que no podr?n ser realizadas sin su autorizaci?n, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Art?culo 18. Reproducci?n.
Se entiende por reproducci?n la fijaci?n de la obra en un medio que permita su comunicaci?n y la obtenci?n de copias de toda o parte de ella.
Art?culo 19. Distribuci?n.
1. Se entiende por distribuci?n la puesta a disposici?n del p?blico del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, pr?stamo o de cualquier otra for-ma.
2. Cuando la distribuci?n se efect?e mediante venta en el ?mbito de la Uni?n Europea, este derecho se extingue con la primera y, ?nicamente, respecto a las ven-tas sucesivas que se realicen en dicho ?mbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposici?n de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio econ?mico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposici?n con fines de exposici?n, de comunicaci?n p?blica a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para con-sulta in situ.
4. Se entiende por pr?stamo la puesta a disposici?n de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio econ?mico o comercial direc-to ni indirecto, siempre que dicho pr?stamo se lleve a cabo a trav?s de establecimien-tos accesibles al p?blico.
Se entender? que no existe beneficio econ?mico o comercial directo ni indirecto cuando el pr?stamo efectuado por un es-tablecimiento accesible al p?blico d? lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de fun-cionamiento.
Quedan excluidas del concepto de pr?s-tamo las operaciones mencionadas en el p?rrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efect?en entre establecimientos
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accesibles al p?blico.
5. Lo dispuesto en este art?culo en cuanto al alquiler y al pr?stamo no se aplicar? a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.
Art?culo 20. Comunicaci?n p?blica.
1. Se entender? por comunicaci?n p?blica todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribuci?n de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerar? p?blica la comunicaci?n cuando se celebre dentro de un ?mbito estrictamente dom?stico que no est? integrado o conectado a una red de difusi?n de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicaci?n p?blica:
a) Las representaciones esc?nicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones p?blicas de las obras dram?ticas, dram?tico-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyecci?n o exhibici?n p?blica de las obras cinematogr?ficas y de las dem?s audiovisuales.
c) La emisi?n de cualesquiera obras por radiodifusi?n o por cualquier otro medio que sirva para la difusi?n inal?mbrica de signos, sonidos o im?genes. El concepto de emisi?n comprende la producci?n de se?ales portadoras de programas hacia un sat?lite, cuando la recepci?n de las mismas por el p?blica no es posible sino a trav?s de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusi?n o comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las se?ales portadoras de programas, destinadas a la recepci?n por el p?blico en una cadena ininterrumpida de comunicaci?n que vaya al sat?lite y desde ?ste a la tierra. Los procesos t?cnicos nor-males relativos a las se?ales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicaci?n.
Cuando las se?ales portadoras de programas se emitan de manera codificada existir? comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite siempre que se pongan a disposici?n del p?blico por la entidad radiodifusora o con su consentimiento, medios de des-codificaci?n.
A efectos de lo dispuesto en los dos p?rrafos anteriores, se entender? por sat?lite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislaci?n de telecomunicaciones a la difusi?n de se?ales para la recepci?n por el p?blico o para la comunicaci?n individual no p?blica, siempre que, en este ?ltimo caso, las cir-cunstancias en las que se lleve a efecto la recepci?n individual de las se?ales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.
e) La transmisi?n de cualesquiera obras al p?blico por hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo, sea o no mediante abono.
f) La retransmisi?n, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisi?n por cable la retransmisi?n simult?nea, inalterada e ?ntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por sat?lite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el p?blico.
g) La emisi?n o transmisi?n, en lugar accesible al p?blico, mediante cualquier instrumento id?neo, de la obra radiodifun-dida.
h) La exposici?n p?blica de obras de arte o sus reproducciones.
i) El acceso p?blico en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no est? protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.
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j) La realizaci?n de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.
3. La comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite en el territorio de la Uni?n Europea se regir? por las siguientes disposiciones:
a) La comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite se producir? ?nicamente en el Estado miembro de la Uni?n Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las se?ales por-tadoras de programas se introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicaci?n a la que se refiere el p?rrafo d) del apartado 2 de este art?culo.
b) Cuando la comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Uni?n Europea donde no exista el nivel de protec-ci?n que para dicho sistema de comunicaci?n al p?blico establece este apartado 3, se tendr? en cuenta lo siguiente:
1.? Si la se?al portadora del programa se env?a al sat?lite desde una estaci?n de se?al ascendente situada en un Estado miembro se considerar? que la comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite se ha producido en dicho Estado miembro. En tal caso, los derechos que se establecen rela-tivos a la radiodifusi?n v?a sat?lite podr?n ejercitarse frente a la persona que opere la estaci?n que emite la se?al ascendente.
2.? Si no se utiliza una estaci?n de se?al ascendente situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusi?n establecida en un Estado miembro ha encargado la emisi?n v?a sat?lite, se con-siderar? que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusi?n tenga su establecimiento prin-cipal. En tal caso, los derechos que se es-tablecen relativos a la radiodifusi?n v?a sat?lite podr?n ejercitarse frente a la en-tidad de radiodifusi?n.
4. La retransmisi?n por cable definida en el p?rrafo segundo del apartado 2.f) de este art?culo, dentro del territorio de la Uni?n Europea, se regir? por las siguientes disposiciones:
a) La retransmisi?n en territorio espa?ol de emisiones, radiodifusiones v?a sat?lite o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros Estados miembros de la Uni?n Europea se realizar?, en lo relativo a los derechos de autor, de acuer-do con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en los acuer-dos contractuales, individuales o colec-tivos, firmados entre los titulares de derechos y las empresas de retransmisi?n por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisi?n por cable se ejercer?, exclusivamente, a trav?s de una entidad de gesti?n de derechos de propiedad in-telectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gesti?n de sus derechos a una entidad de gesti?n de derechos de propiedad intelectual, los mismos se har?n efectivos a trav?s de la entidad que gestione derechos de la mis-ma categor?a.
Cuando existiera m?s de una entidad de gesti?n de los derechos de la referida categor?a, sus titulares podr?n encomendar la gesti?n de los mismos a cualquiera de las entidades.
Los titulares a que se refiere este p?rrafo c) gozar?n de los derechos y quedar?n sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisi?n por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gesti?n de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gesti?n de los mismos a tal entidad. Asimismo, podr?n reclamar a la entidad de gesti?n a la que se refieren los p?rrafos anteriores de este p?rrafo c) sus derechos dentro de los tres a?os contados a partir de la fecha en que se retransmiti? por cable la obra protegida.
d) Cuando el titular de derechos
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autorice la emisi?n, radiodifusi?n v?a sat?lite o transmisi?n inicial en territorio espa?ol de una obra protegida, se presumir? que, consiente en no ejercitar, a titulo individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisi?n por cable de la mis-ma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4.
e) Lo dispuesto en los p?rrafos b), c) y d) de este apartado 4 no se aplicar? a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusi?n respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones v?a sat?lite o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar un contrato para la autorizaci?n de la retransmisi?n por cable, las partes podr?n acceder por v?a de mediaci?n, a la Comisi?n Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Ser? aplicable a la mediaci?n contempla-da en el p?rrafo anterior lo previsto en el art?culo 153 de la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de dicha disposici?n.
g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posici?n negociadora, impida la iniciaci?n o prosecuci?n de buena fe de las negociaciones para la autorizaci?n de la retransmisi?n por cable, u obstaculice, sin justificaci?n v?lida, las negociaciones o la mediaci?n a que se refiere el p?rrafo anterior, se aplicar? lo dispuesto en el T?tulo I, cap?tulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Art?culo 21. Transformaci?n.
1. La transformaci?n de una obra comprende su traducci?n, adaptaci?n y cualquier otra modificaci?n en su forma de la que se derive una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el art?culo 12 de la presente Ley se considerar? tambi?n transformaci?n, la reordenaci?n de la mis-ma.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformaci?n corresponder?n al autor de esta ?ltima, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protecci?n de sus derechos sobre ?sta, la explotaci?n de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducci?n, distribuci?n, comunicaci?n p?blica o nueva transformaci?n.
Art?culo 22. Colecciones escogidas u obras compuestas.
La cesi?n de los derechos de explotaci?n sobre sus obras no impedir? al autor publicarlas reunidas en colecci?n escogida o completa.
Art?culo 23. Independencia de derechos.
Los derechos de explotaci?n regulados en esta secci?n son independientes entre s?.
SECCI?N 3?. OTROS DERECHOS.
Art?culo 24. Derecho de participaci?n.
1. Los autores de obras de artes pl?sticas tendr?n derecho a percibir del vendedor una participaci?n en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en p?blica subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervenci?n de un comerciante o agente mercantil.
Se except?an de lo dispuesto en el p?rrafo anterior las obras de artes aplicadas.
2. La mencionada participaci?n de los autores ser? del 3 por 100 del precio de la reventa, y nacer? el derecho a percibir aqu?lla cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener car?c-ter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este art?culo es irrenunciable, se transmitir? ?nicamente por sucesi?n "mortis causa" y se extinguir? transcurridos
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setenta a?os a contar desde el 1 de enero del a?o siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaraci?n de fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deber?n notificarla a la entidad de gesti?n correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitar?n la documen-taci?n necesaria para la pr?ctica de la cor-respondiente liquidaci?n. Asimismo, cuan-do act?en por cuenta o encargo del ven-dedor, responder?n solidariamente con ?ste del pago del derecho, a cuyo efecto retendr?n del precio la participaci?n que proceda. En todo caso, se considerar?n depositarios del importe de dicha par-ticipaci?n.
5. La acci?n para hacer efectivo el derecho ante los mencionados subas-tadores, titulares de establecimientos mer-cantiles, comerciantes y agentes, prescribir? a los tres a?os de la notificaci?n de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participaci?n del autor hubiera sido objeto de reclamaci?n, se proceder? al ingreso del mismo en el Fon-do de Ayuda a las Bellas Artes, que reglamentariamente se establezca y regule.
Art?culo 25. Derecho de remuneraci?n por copia privada.
1. La reproducci?n realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del art?culo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos t?cnicos no tipogr?ficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, as? como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originar? una remuneraci?n equitativa y ?nica por cada una de las tres modalidades de reproducci?n men-cionadas, en favor de las personas que se expresan en el p?rrafo b) del apartado 4 del presente art?culo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por raz?n de la expresada reproducci?n. Este derecho ser? irrenunciable para los autores y los artistas, int?rpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneraci?n se determinar? para cada modalidad en funci?n de los e-quipos, aparatos y materiales id?neos para realizar dicha reproducci?n, fabricados en territorio espa?ol o adquiridos fuera del mismo para su distribuci?n comercial o utilizaci?n dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no ser? de aplicaci?n a los programas de ordenador.
4. En relaci?n con la obligaci?n legal a que se refiere el apartado 1 del presente art?culo ser?n:
a) Deudores: los fabricantes en Espa?a, as? como los adquirientes fuera del ter-ritorio espa?ol, para su distribuci?n comer-cial o utilizaci?n dentro d ?ste, de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de reproducci?n previstas en el apartado 1 de este art?culo.
Los distribuidores, mayoristas y minoris-tas, sucesivos adquirientes de los men-cionados equipos, aparatos y materiales, responder?n del pago de la remuneraci?n solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrados, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a ?stos la remuneraci?n y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente art?culo.
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas p?blicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este art?culo, juntamente en sus respec-tivos casos y modalidades de reproducci?n, con los editores, los produc-tores de fonogramas y videogramas y los artistas int?rpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneraci?n que deber? satisfacer cada deudor ser? el resultante de la aplicaci?n de las siguientes cantidades:
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a) Equipos o aparatos de reproducci?n de libros.
1.? 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
2.? 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
3.? 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4.? 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducci?n de fonogramas: 100 pesetas por unidad de grabaci?n.
c) Equipos o aparatos de reproducci?n de videogramas: 1.100 pesetas por unidad de grabaci?n.
d) Materiales de reproducci?n sonora: 30 pesetas por hora de grabaci?n o 0,50 pesetas por minuto de grabaci?n.
e) Materiales de reproducci?n visual o audiovisual: 50 pesetas por hora de grabaci?n o 0,833 pesetas por minuto de grabaci?n.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneraci?n:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusi?n, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su ac-tividad siempre que cuenten con la precep-tiva autorizaci?n para llevar a efecto la correspondiente reproducci?n de obras, prestaciones art?sticas, fonogramas o videogramas, seg?n proceda, en el ejer-cicio de tal actividad, lo que deber?n acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificaci?n de la entidad o entidades de gesti?n correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio espa?ol.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio espa?ol los referidos equipos, aparatos y materiales en r?gimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinar?n al uso privado en dicho ter-ritorio.
7. El derecho de remuneraci?n a que se refiere el apartado 1 del presente art?culo se har? efectivo a trav?s de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gesti?n en la administraci?n de una misma modalidad de remuneraci?n, ?stas podr?n actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepci?n del derecho en juicio y fuera de ?l, conjuntamente y bajo una sola representaci?n, siendo de aplicaci?n a las relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gesti?n podr?n asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jur?dica a los fines expresados.
9. Las entidades de gesti?n de los acreedores comunicar?n al Ministerio de Cultura el nombre o denominaci?n y el domicilio de la representaci?n ?nica o de la asociaci?n que, en su caso, hubieren constituido. En este ?ltimo caso, presen-tar?n adem?s la documentaci?n acreditativa de la constituci?n de dicha asociaci?n de dicha asociaci?n, con una relaci?n individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique el nombre y domicilio de las mismas.
Lo dispuesto en el p?rrafo anterior ser? de aplicaci?n a cualquier cambio en la per-sona de la representaci?n ?nica o de la asociaci?n constituida, en sus domicilios y en el n?mero y calidad de las entidades de gesti?n, representadas o asociadas, as? como en el supuesto de modificaci?n de los Estatutos de la asociaci?n.
10. El Ministerio de Cultura ejercer? el control de la entidad o entidades de
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gesti?n o, en su caso, de la representaci?n o asociaci?n gestora de la percepci?n del derecho, en los t?rminos previstos en el art?culo 159 de la Ley, y publicar?, en su caso, en el "Bolet?n Oficial del Estado" una relaci?n de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicaci?n de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneraci?n en la que operen y de las entidades de gesti?n representadas o asociadas. Esta publicaci?n se efectuar? siempre que se produzca una modificaci?n en los datos rese?ados.
A los efectos previstos en el art?culo 159 de la Ley, la entidad o en-tidades de gesti?n o, en su caso, la representaci?n o asociaci?n gestora que hubieren constituido estar?n obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los d?as 30 de junio y 31 de diciembre de cada a?o, relaci?n pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones as? como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este art?culo, correspon-dientes al semestre natural anterior.
11. La obligaci?n de pago de la remuneraci?n nacer? en los siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes y para los ad-quirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio espa?ol con destino a su distribuci?n comercial en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisi?n de la propiedad o, en su caso, la cesi?n del uso o disfrute de cualquiera de aqu?llos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio espa?ol con destino a su utilizaci?n dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisici?n.
12. Los deudores mencionados en el p?rrafo a) del apartado 11 de este art?culo presentar?n a la entidad o entidades de gesti?n correspondientes o, en su caso, a la representaci?n o asociaci?n men-cionadas en los apartados 7 a 10, ambos inclusive, del mismo, dentro de los treinta d?as siguientes a la finalizaci?n de cada trimestre natural, una declaraci?n-li-quidaci?n en la que se indicar?n las unidades y caracter?sticas t?cnicas, seg?n se especifica en el apartado 5 de este art?culo, de los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya nacido la obligaci?n de pago de la remuneraci?n durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducir?n las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio espa?ol y las correspondientes a los ex-ceptuados en virtud de lo establecido en el apartado 6 de este art?culo.
Los deudores aludidos en el p?rrafo b) del apartado 11 del presente art?culo har?n la presentaci?n de la declaraci?n-li-quidaci?n expresada en el p?rrafo anterior dentro de los cinco d?as siguientes al nacimiento de la obligaci?n.
13. Los distribuidores, mayoristas, minoristas a que se refiere el segundo p?rrafo del apartado 4a) de este art?culo deber?n cumplir la obligaci?n prevista en el p?rrafo primero del apartado 12 del presente art?culo respecto de los equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en territorio espa?ol, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la correspondiente remuneraci?n.
14. El pago de la remuneraci?n se llevar? a cabo, salvo pacto en contrario:
a) Por los deudores mencionados en el p?rrafo a) del apartado 11, dentro del mes siguiente a la fecha de finalizaci?n del plazo de presentaci?n de la declaraci?n-liquidaci?n a que se refiere el p?rrafo primero del apartado 12.
b) Por los dem?s deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relaci?n con los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el apartado 13 de este art?culo, en el momento de la presentaci?n de la declaraci?n-liquidaci?n, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerar?n depositarios de la remuneraci?n deven-gada hasta el efectivo pago de la misma
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conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneraci?n, los deudores mencionados en el p?rrafo a) del apartado 11 de este art?culo deber?n figurar separadamente en sus facturas el importe de aqu?lla, del que har?n repercusi?n a sus clientes y retendr?n, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las fac-turas y a la repercusi?n de la remuneraci?n a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzar?n a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. Tambi?n deber?n cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado en el apartado 13.
18. En ning?n caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptar?n de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneraci?n si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 del presente art?culo.
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la remuneraci?n no conste en factura, se presumir?, salvo prueba en contrario, que la remuneraci?n devengada por los e-quipos, aparatos y materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la remuneraci?n, la entidad o entidades de gesti?n o, en su caso, la representaci?n o asociaci?n gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podr?n solicitar del tribunal la adopci?n de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los bienes as? embargados quedar?n afectos al pago de la remuneraci?n reclamada y a la oportuna indemnizaci?n de da?os y perjuicios.(Seg?n la redacci?n dada por la Disposici?n final segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.)
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitir?n a la entidad o en-tidades de gesti?n, o, en su caso, a la representaci?n o asociaci?n gestora, el control de las operaciones sometidas a la remuneraci?n y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente art?culo. En consecuencia, facilitar?n los datos y documentaci?n necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exac-titud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.
22. La entidad o entidades de gesti?n o, en su caso, la representaci?n o asociaci?n gestora, y las propias entidades represen-tadas o asociadas, deber?n respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relaci?n con cualquier infor-maci?n que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecer? reglamen-tariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este art?culo; los equipos, aparatos y materiales excep-tuados del pago de la remuneraci?n, aten-diendo a la peculiaridad del uso o explotaci?n a que se destinen, as? como a las exigencias que puedan derivarse de la evoluci?n tecnol?gica y del correspon-diente sector del mercado; la distribuci?n de la remuneraci?n en cada una de dichas modalidades entre las categor?as de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre ?stos, ajust?ndose a lo dispuesto en el art?culo 154 de la presente Ley.
TITULO III
Duraci?n y l?mites y salvaguardia de otras disposiciones legales
CAPITULO I
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Duraci?n
Art?culo 26. Duraci?n y computo.
Los derechos de explotaci?n de la obra durar?n toda la vida del autor y setenta a?os despu?s de su muerte o declaraci?n de fallecimiento.
Art?culo 27. Duraci?n y computo en obras p?stumas, seud?nimas y an?nimas.
1. Los derechos de explotaci?n de la obras an?nimas o seud?nimas a las que se refiere el art?culo 6 durar?n setenta a?os desde su divulgaci?n l?cita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque el seud?nimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la revele, ser? de aplicaci?n lo dis-puesto en el art?culo precedente.
2. Los derechos de explotaci?n de las obras que no hayan sido divulgadas l?cita-mente durar?n setenta a?os desde la creaci?n de ?stas, cuando el plazo de protecci?n no sea computado a partir de la muerte o declaraci?n del fallecimiento del autor o autores.
Art?culo 28. Duraci?n y computo de las obras en colaboraci?n y colectivas.
1. Los derechos de explotaci?n de las obras en colaboraci?n definidas en el art?culo 7, comprendidas las obras cinematogr?ficas y audiovisuales, durar?n toda la vida de los coautores y setenta a?os desde la muerte o declaraci?n de fal-lecimiento del ?ltimo coautor superviviente.
2. Los derechos de explotaci?n sobre las obras colectivas definidas en el art?culo 8 de esta Ley durar?n setenta a?os desde la divulgaci?n l?cita de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al p?blico, se estar? a lo dispuesto en los art?culos 26 o 28.1 seg?n proceda.
Lo dispuesto en el p?rrafo anterior se entender? sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas apor-taciones identificables est?n contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicar?n el art?culo 26 y el apartado 1 de este art?culo, seg?n proceda.
Art?culo 29. Obras publicadas por par-tes.
En el caso de obras divulgadas por par-tes, vol?menes, entregas o fasc?culos, que no sean independientes y cuyo plazo de protecci?n comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma l?cita, dicho plazo se computar? por separado para cada elemento.
Art?culo 30. C?mputo de plazo de protecci?n.
Los plazos de protecci?n establecidos en esta Ley se computar?n desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente al de la muerte o declaraci?n de fallecimiento del autor o al de la divulgaci?n l?cita de la obra, seg?n proceda.
CAPITULO II
L?mites.
Art?culo 31. Reproducci?n sin autorizaci?n
1. Las obras ya divulgadas podr?n reproducirse sin autorizaci?n del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el art?culo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.? Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.
2.? Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los art?culos 25 y 99 a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilizaci?n colectiva ni lucrativa.
3.? Para uso privado de invidentes,
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siempre que la reproducci?n se efect?e mediante el sistema Braille u otro procedimiento espec?fico y que las copias no sean objeto de utilizaci?n lucrativa.
Art?culo 32. Citas y rese?as
Es l?cita la inclusi?n en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, as? como la de obras aisladas de car?cter pl?stico, fotogr?fico figurativo o an?logo, siempre que se trate de obras ya divulga-das y su inclusi?n se realice a t?tulo de cita o para su an?lisis, comentario o juicio cr?ti-co. Tal utilizaci?n s?lo podr? realizarse con fines docentes o de investigaci?n, en la medida justificada por el fin de esa incor-poraci?n e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones peri?dicas efec-tuadas en forma de rese?as o revistas de prensa tendr?n la consideraci?n de citas.
Art?culo 33. Trabajos sobre temas de actualidad.
1. Los trabajos y art?culos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicaci?n social podr?n ser reproducidos, distribuidos y comunicados p?blicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareci? con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin per-juicio del derecho del autor a percibir la remuneraci?n acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias ser? necesaria, en todo caso, la oportuna autorizaci?n del autor.
2. Igualmente, se podr?n reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo car?cter que se hayan pronunciado en p?blico, siempre que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre la ac-tualidad. Esta ?ltima condici?n no ser? de aplicaci?n a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de cor-poraciones p?blicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar en colecci?n tales obras.
Art?culo 34. Utilizaci?n de bases de datos por el usuario leg?timo y limitaciones a los derechos de explotaci?n del titular de una base de datos.
1. El usuario leg?timo de una base de datos protegida en virtud del art?culo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podr? efectuar, sin la autorizaci?n del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilizaci?n por el propio usuario, aunque est?n afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor. En la medida en que el usuario leg?timo est? autorizado a utilizar s?lo una parte de la base de datos, esta disposici?n ser? aplicable ?nicamente a dicha parte.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposici?n ser? nulo de pleno derecho.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art?culo 31, no se necesitar? la autorizaci?n del autor de una base de datos protegida en virtud del art?culo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:
a) Cuando trat?ndose de una base de datos no electr?nica se realice una reproducci?n con fines privados.
b) Cuando la utilizaci?n se realice con fines de ilustraci?n de la ense?anza o de investigaci?n cient?fica siempre que se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su fuente.
c) Cuando se trate de una utilizaci?n para fines de seguridad p?blica o a efectos de un procedimiento administrativo o judi-cial.
Art?culo 35. Utilizaci?n de las obras con ocasi?n de informaciones de actualidad y de las situadas en v?as p?blicas.)
1. Cualquier obra susceptible de ser
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vista u o?da con ocasi?n de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada p?blicamente, si bien s?lo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.
2. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras v?as p?blicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotograf?as y procedimientos audiovisuales.
Art?culo 36. Cable, sat?lite y grabaciones t?cnicas.
1. La autorizaci?n para emitir una obra comprende la transmisi?n por cable de la emisi?n, cuando ?sta se realice simult?neamente e ?ntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geogr?fica prevista en dicha autorizaci?n.
2. Asimismo, la referida autorizaci?n comprende su incorporaci?n a un programa dirigido hacia un sat?lite que permita la recepci?n de esta obra a trav?s de entidad distinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado a esta ?ltima entidad para comunicar la obra al p?blico, en cuyo caso, adem?s, la emisora de origen quedar? exenta del pago de toda remuneraci?n.
3. La cesi?n del derecho de comunicaci?n p?blica de una obra, cuando ?sta se realiza a trav?s de la radiodifusi?n, facultar? a la entidad radiodifusora para registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisiones inal?mbricas, al objeto de realizar, por una sola vez, la comunicaci?n p?blica autorizada. Para nuevas difusiones de la obra as? registrada ser? necesaria la cesi?n del derecho de reproducci?n y de comunicaci?n p?blica.
4. Lo dispuesto en este art?culo se en-tiende sin perjuicio de lo previsto en el art?culo 20 de la presente Ley.
Art?culo 37. Libre reproducci?n y pr?s-tamo en determinadas instituciones.
1. Los titulares de los derechos de autor no podr?n oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aqu?llas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad p?blica o integradas en instituciones de car?cter cultural o cient?fico, y la reproducci?n se realice exclusivamente para fines de investigaci?n.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o fil-motecas de titularidad p?blica o que per-tenezcan a entidades de inter?s general de car?cter cultural, cient?fico o educativo sin ?nimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo espa?ol, no precisar?n autorizaci?n de los titulares de los derechos ni les satisfar?n remuneraci?n por los pr?stamos que realicen.
Art?culo 38. Actos oficiales y ceremonias religiosas.
La ejecuci?n de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones p?blicas y ceremonias religiosas no requerir? autorizaci?n de los titulares de los derechos, siempre que el p?blico pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas interven-gan no perciban remuneraci?n espec?fica por su interpretaci?n o ejecuci?n en dichos actos.
Art?culo 39. Parodia.
No ser? considerada transformaci?n que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusi?n con la misma ni se infiera un da?o a la obra original o a su autor.
Art?culo 40. Tutela del derecho de ac-ceso a la cultura.
Si a la muerte o declaraci?n de fal-lecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgaci?n de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el art?culo 44 de la Constituci?n, el Juez podr? ordenar las medidas adecuadas a petici?n del Estado,
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las Comunidades Aut?nomas, las Cor-poraciones locales, las instituciones p?blicas de car?cter cultural o de cualquier otra persona que tenga un inter?s leg?timo.
Art?culo 40 bis. Disposici?n com?n a todas las del presente cap?tulo.
Los art?culos del presente cap?tulo no podr?n interpretarse de manera tal que permitan su aplicaci?n de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses leg?timos del autor o que vayan en detrimento de la explotaci?n normal de las obras a que se refieran.
CAPITULO III
Salvaguardia de aplicaci?n de otras disposiciones legales.
Art?culo 40 ter. Salvaguardia de aplicaci?n de otras disposiciones legales.
Lo dispuesto en los art?culos del presente Libro I, sobre la protecci?n de las bases de datos, se entender? sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros derechos de propiedad intelectual, derecho "sui generis", sobre una base de datos, derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protecci?n de los datos de car?cter personal, protec-ci?n de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos p?blicos".
TITULO IV.
Dominio p?blico
Art?culo 41. Condiciones para la utilizaci?n de las obras en dominio p?blico.
La extinci?n de los derechos de explotaci?n de las obras determinar? su paso al dominio p?blico.
Las obras de dominio p?blico podr?n ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autor?a y la integridad de la obra, en los t?rminos previstos en los apartados 3 y 4 del art?culo 14.
TITULO V
Transmisi?n de los derechos
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Art?culo 42. Transmisi?n "mortis cau-sa".
Los derechos de explotaci?n de la obra se transmiten "mortis causa" por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Articulo 43. Transmisi?n "inter vivos".
1. Los derechos de explotaci?n de la obra pueden transmitirse por actos "inter vivos", quedando limitada la cesi?n al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotaci?n expresamente previstas y al tiempo y ?mbito territorial que se determinen.
2. La falta de menci?n del tiempo limita la transmisi?n a cinco a?os y la del ?mbito territorial al pa?s en el que se realice la cesi?n. Si no se expresan espec?ficamente y de modo concreto las modalidades de explotaci?n de la obra, la cesi?n quedar? limitada a aquella que se deduzca necesa-riamente del propio contrato y sea indis-pensable para cumplir la finalidad del mis-mo.
3. Ser? nula la cesi?n de derechos de explotaci?n respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Ser?n nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisi?n de los derechos de explotaci?n no alcanza a las modalidades de utilizaci?n o medios de difusi?n inexis-tentes o desconocidos al tiempo de la cesi?n.
Art?culo 44. Menores de vida indepen-diente.
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Los autores menores de dieciocho a?os y mayores de diecis?is, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorizaci?n de la persona o instituci?n que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotaci?n.
Art?culo 45. Formalizaci?n escrita.
Toda cesi?n deber? formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podr? optar por la resoluci?n del contrato.
Art?culo 46. Remuneraci?n Proporcional y a tanto alzado.
1. La cesi?n otorgada por el autor a t?tulo oneroso le confiere una participaci?n proporcional en los ingresos de la explotaci?n, en la cuant?a convenida con el cesionario.
2. Podr? estipularse, no obstante, una remuneraci?n a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotaci?n, exista dificultad grave en la determinaci?n de los ingresos o su comprobaci?n sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribuci?n.
b) Cuando la utilizaci?n de la obra tenga car?cter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creaci?n intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o ?nica edici?n de las siguientes obras no divul-gadas previamente:
1.? Diccionarios, antolog?as y en-ciclopedias
2.? Pr?logos, anotaciones, introduc-ciones y presentaciones.
3.? Obras cient?ficas
4..?Trabajos de ilustraci?n de una obra.
5.? Traducciones
6.? Ediciones populares a precios reducidos.
Art?culo 47. Acci?n de revisi?n por remuneraci?n no equitativa.
Si en la cesi?n a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporci?n, entre la remuneraci?n del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aqu?l podr? pedir la revisi?n del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneraci?n equitativa, aten-didas las circunstancias del caso. Esta facultad podr? ejercitarse dentro de los diez a?os siguientes al de la cesi?n.
Art?culo 48. Cesi?n en exclusiva.
La cesi?n en exclusiva deber? otorgarse expresamente con este car?cter y atribuir? al cesionario, dentro del ?mbito de aqu?lla, la facultad de explotar la obra con exclusi?n de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimaci?n con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.
Esta cesi?n constituye al cesionario en la obligaci?n de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotaci?n concedida, seg?n la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la ac-tividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Art?culo 49. Transmisi?n del derecho del cesionario en exclusiva.
El cesionario en exclusiva podr? transmitir a otro su derecho con el consen-timiento expreso del cedente.
En defecto de consentimiento, los cesionarios responder?n solidariamente
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frente al primer cedente de las obligaciones de la cesi?n.
No ser? necesario el consentimiento cuando la transmisi?n se lleve a efecto como consecuencia de la disoluci?n o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.
Art?culo 50. Cesi?n no exclusiva.
1. El cesionario no exclusivo quedar? facultado para utilizar la obra de acuerdo con los t?rminos de la cesi?n y en concur-rencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho ser? intransmisible, salvo en los supuestos pre-vistos en el p?rrafo tercero del art?culo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas con-cedidas por las entidades de gesti?n para utilizaci?n de sus repertorios ser?n, en todo caso, intransmisibles.
Art?culo 51. Transmisi?n de los derechos del autor asalariado.
1. La transmisi?n al empresario de los derechos de explotaci?n de la obra creada en virtud de una relaci?n laboral se regir? por lo pactado en el contrato, debiendo ?ste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumir? que los derechos de explotaci?n han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relaci?n laboral.
3. En ning?n caso podr? el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apar-tados anteriores.
4. Las dem?s disposiciones de esta Ley ser?n, en lo pertinente, de aplicaci?n a estas transmisiones, siempre que as? se derive de la finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regir? por lo previsto en el apartado 4 del art?culo 97 de esta Ley.
Art?culo 52. Transmisi?n de derechos para publicaciones peri?dicas.
Salvo estipulaci?n en contrario los autores de obras reproducidas en publicaciones peri?dicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicaci?n en la que se hayan insertado.
El autor podr? disponer libremente de su obra, si ?sta no se reprodujere en el plazo de un mes desde su env?o o aceptaci?n en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.
La remuneraci?n del autor de las referidas obras podr? consistir en un tanto alzado.
Art?culo 53. Hipoteca y embargo de los derechos de autor.
1. Los derechos de explotaci?n de las obras protegidas en esta Ley podr?n ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislaci?n vigente.
2. Los derechos de explotaci?n correspondientes al autor no son embar-gables, pero si lo son sus frutos o produc-tos, que se considerar?n como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelaci?n para el embargo, como a retenciones o parte inembargable.
Art?culo 54. Cr?ditos por la cesi?n de derechos de explotaci?n.
Los cr?ditos en dinero por la cesi?n de derechos de explotaci?n tienen la mis-ma consideraci?n que la de los deven-gados por salarios o sueldos en los procedimientos concursales de los cesionarios, con el l?mite de dos anualidades.
Art?culo 55. Beneficios irrenunciables.
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Salvo disposici?n de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente T?tulo a los autores y a sus derechohabientes ser?n irrenunciables.
Art?culo 56. Transmisi?n de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales.
1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendr?, por este solo t?tulo, ning?n derecho de explotaci?n sobre esta ?ltima.
2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes pl?sticas o de una obra fotogr?fica tendr? el derecho de ex-posici?n p?blica de la obra, aunque ?sta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenaci?n del original. En todo caso, el autor podr? oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicaci?n, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposici?n se realice en con-diciones que perjudiquen su honor o reputaci?n profesional.
Art?culo 57. Aplicaci?n preferente de otras disposiciones.
La transmisi?n de derechos de autor para su explotaci?n a trav?s de las modalidades de edici?n, representaci?n o ejecuci?n, o de producci?n de obras audiovisuales se regir?, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las disposiciones espec?ficas de este Libro I, y en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en este cap?tulo.
Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades de explotaci?n deber?n formalizarse en documentos independientes.
CAPITULO II
Contrato de edici?n
Art?culo 58. Concepto.
Por el contrato de edici?n al autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensaci?n econ?mica, el derecho de reproducir su obra y el de dis-tribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeci?n a lo dispuesto en esta Ley.
Art?culo 59. Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones peri?dicas.
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edici?n regulado en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edici?n, pero la remuneraci?n que pudiera convenirse ser? considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edici?n, si ?sta se realizase.
3. Las disposiciones de este cap?tulo tampoco ser?n de aplicaci?n a las colaboraciones en publicaciones peri?dicas, salvo que as? lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad del contrato.
Art?culo 60. Formalizaci?n y contenido m?nimo.
El contrato de edici?n deber? for-malizarse por escrito y expresar en todo caso:
1.? Si la cesi?n del autor al editor tiene car?cter de exclusiva.
2.? Su ?mbito territorial
3.? El n?mero m?ximo y m?nimo de ejemplares que alcanzar? la edici?n o cada una de las que se convengan.
4.? La forma de distribuci?n de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la cr?tica y a la promoci?n de la obra.
5.? La remuneraci?n del autor, es-tablecida conforme a lo dispuesto en el art?culo 46 de esta Ley.
6.? El plazo para la puesta en cir-culaci?n de los ejemplares de la ?nica o primera edici?n, que no podr? exceder de
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dos a?os contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducci?n de la misma.
7.? El plazo en que el autor deber? entregar el original de su obra al editor.
Art?culo 61. Supuestos de nulidad y de subsanaci?n de omisiones.
1. Ser? nulo el contrato no formalizado por escrito, as? como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3? y 5? del art?culo anterior.
2. La omisi?n de los extremos men-cionados en los apartados 6? y 7? del art?culo anterior dar? acci?n a los contratantes para compelerse rec?procamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo har? el Juez aten-diendo a las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecuci?n y a los usos.
Art?culo 62. Edici?n en forma de libro.
1. Cuando se trate de la edici?n de una obra en forma de libro, el contrato deber? expresar, adem?s, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta de sus derechos.
c) La modalidad o modalidades de edici?n y, en su caso, la colecci?n de la que formar?n parte.
2. La falta de expresi?n de la lengua o lenguas en que haya de publicarse la obra s?lo dar? derecho al editor a publicarla en el idioma original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edici?n de una obra en varias lenguas espa?olas oficiales, la publicaci?n en una de ellas no exime al editor de la obligaci?n de su publicaci?n en las dem?s.
Si transcurridos cinco a?os desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podr? resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicar? tambi?n para las traducciones de las obras extranjeras en Espa?a.
Art?culo 63. Excepciones al art?culo 60.6?.
La limitaci?n del plazo prevista en el apartado 6? del art?culo 60 no ser? de aplicaci?n a las ediciones de los siguientes tipos de obras:
1.? Antolog?as de obras ajenas, dic-cionarios, enciclopedias y colecciones an?logas
2.? Pr?logos, ep?logos, presentaciones, introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
Art?culo 64. Obligaciones del editor.
Son obligaciones del editor:
1.? Reproducir la obra en la forma con-venida, sin introducir ninguna modificaci?n que el autor no haya consentido y hacien-do constar en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.
2.? Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
3.? Proceder a la distribuci?n de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4.?. Asegurar a la obra una explotaci?n continua y una difusi?n comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edici?n.
5.? Satisfacer al autor la remuneraci?n estipulada y, cuando ?sta sea proporcional, al menos una vez cada a?o, la oportuna liquidaci?n, de cuyo contenido le rendir? cuentas. Deber?, asimismo, poner anual-mente a disposici?n del autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricaci?n, distribuci?n y existencias
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de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentar? los cor-respondientes justificantes.
6.? Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edici?n, una vez finalizadas las operaciones de impresi?n y tirada de la misma.
Art?culo 65. Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
1.? Entregar al editor en debida forma para su reproducci?n y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edici?n.
2.? Responder ante el editor de la autor?a y originalidad de la obra y del ejer-cicio pac?fico de los derechos que le hubiese cedido.
3.? Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Art?culo 66. Modificaciones en el con-tenido de la obra.
El autor, durante el per?odo de correcci?n de pruebas, podr? introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su car?cter o finalidad, ni se eleve sustancial-mente el coste de la edici?n. En cualquier caso, el contrato de edici?n podr? prever un porcentaje m?ximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.
Art?culo 67. Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucci?n de la edici?n.
1. El editor no podr?, sin consentimiento del autor, vender como saldo la edici?n antes de dos a?os de la inicial puesta en circulaci?n de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le res-ten, lo notificar? fehacientemente al autor, quien podr? optar por adquirirlos ejercien-do tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de remuneraci?n proporcional, per-cibir el 10 por 100 del facturado por el editor. La opci?n deber? ejercerla dentro de los treinta d?as siguientes al recibo de la notificaci?n.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edici?n, deber? asimismo notificarlo al autor, quien podr? exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta d?as desde la notificaci?n. El autor no podr? destinar dichos ejemplares a usos comerciales.
Art?culo 68. Resoluci?n.
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podr? resolver el contrato de edici?n en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edici?n de la obra en el plazo y condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apar-tados 2?, 4? y 5? del art?culo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigi?ndole su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucci?n de los ejemplares que le resten de la edici?n, sin cumplir los requisitos establecidos en el art?culo 67 de esta Ley.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la ?ltima realizada, el editor no efect?e la siguiente edici?n en el plazo de un a?o desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edici?n se con-siderar? agotada a los efectos de este art?culo cuando el n?mero de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edici?n y, en todo caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidaci?n o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducci?n de la obra, con devoluci?n, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.
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2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotaci?n de la obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podr? fijar un plazo para que se reanude aqu?lla, quedando resuelto el contrato de edici?n si as? no se hiciere.
Art?culo 69. Causas de extinci?n.
El contrato de edici?n se extingue, adem?s de por las causas generales de extinci?n de los contratos, por las siguien-tes:
1.? Por la terminaci?n del plazo pactado.
2.? Por la venta de la totalidad de los ejemplares si ?sta hubiera sido el destino de la edici?n.
3.? Por el transcurso de diez a?os desde la cesi?n si la remuneraci?n se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el art?culo 46, apartado 2.d) de esta Ley.
4.? En todo caso, a los quince a?os de haber puesto el autor al editor en con-diciones de realizar la reproducci?n de la obra.
Art?culo 70. Efectos de la extinci?n.
Extinguido el contrato, y salvo es-tipulaci?n en contrario, el editor, dentro de los tres a?os siguientes y cualquiera que sea la forma de distribuci?n convenida, podr? enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podr? adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al p?blico o por el que se determine pericial-mente, u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenaci?n quedar? sujeta a las condiciones establecidas en el contrato extinguido.
Art?culo 71. Contrato de edici?n musical.
El contrato de edici?n de obras musicales o dram?tico-musicales por el que se conceden adem?s al editor derechos de comunicaci?n p?blica, se regir? por lo dispuesto en este cap?tulo, sin perjuicio de las siguientes normas:
1.? Ser? v?lido el contrato aunque no se exprese el n?mero de ejemplares. No obstante, el editor deber? confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotaci?n concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edici?n musical.
2.? Para las obras sinf?nicas y dra-m?tico-musicales el l?mite de tiempo pre-visto en el apartado 6? del art?culo 60 ser? de cinco a?os.
3.? No ser? de aplicaci?n a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del art?culo 68, y en las cl?usulas 2?, 3? y 4? del art?culo 69.
Art?culo 72. Control de tirada.
El n?mero de ejemplares de cada edici?n estar? sujeto a control de tirada a trav?s del procedimiento que reglamen-tariamente se establezca, o?dos los sec-tores profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultar? al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.
Art?culo 73. Condiciones generales del contrato.
Los autores y editores, a trav?s de las entidades de gesti?n de sus correspon-dientes derechos de propiedad intelectual, o en su defecto, a trav?s de las asociaciones representativas de unos y otros, podr?n acordar condiciones generales para el contrato de edici?n dentro del respeto a la ley.
CAPITULO III
Contrato de representaci?n teatral y ejecuci?n musical
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Art?culo 74. Concepto.
Por el contrato regulado en este cap?tulo, el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jur?dica el derecho de representar o ejecutar p?blicamente una obra literaria, dram?tica, musical, dram?tico-musical, pantom?mica o coreograf?a, mediante compensaci?n econ?mica. el cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicaci?n p?blica de la obra en las condiciones convenidas y con sujeci?n a lo dispuesto en esta Ley.
Art?culo 75. Modalidades y duraci?n m?xima del contrato.
1. Las partes podr?n contratar la cesi?n por plazo cierto o por n?mero determinado de comunicaciones al p?blico.
En todo caso, la duraci?n de la cesi?n en exclusiva no podr? exceder de cinco a?os.
2. En el contrato deber? estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicaci?n ?nica o primera de la obra. Dicho plazo no podr? ser superior a dos a?os desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicaci?n.
Si el plazo no fuese fijado, se entender? otorgado por un a?o. En el caso de que tuviera por objeto la representaci?n es-c?nica de la obra, el referido plazo ser? el de duraci?n de la temporada correspon-diente al momento de la conclusi?n del contrato.
Art?culo 76. Interpretaci?n restrictiva del contrato.
Si en el contrato no se hubieran deter-minado las modalidades autorizadas, ?stas quedar?n limitadas a las de recitaci?n y representaci?n en teatros, salas de recin-tos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.
Art?culo 77. Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:
1.? Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa.
2.? Responder ante el cesionario de la autor?a y originalidad de la obra y del ejer-cicio pac?fico de los derechos que le hubiese cedido.
Art?culo 78. Obligaciones del cesionario.
El cesionario est? obligado:
1.? A llevar a cabo la comunicaci?n p?blica de la obra en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del art?culo 75.
2.? A efectuar esa comunicaci?n sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones t?cnicas que no perjudiquen el derecho moral de ?ste.
3.? A garantizar al autor o a sus representantes la inspecci?n de la representaci?n p?blica de la obra y la asis-tencia a la misma gratuitamente.
4.? A satisfacer puntualmente al autor la remuneraci?n convenida, que se deter-minar? conforme a lo dispuesto en el art?culo 46 de esta Ley.
5.? A presentar al autor o a sus repre-sentantes el programa exacto de los actos de comunicaci?n, y cuando la remuneraci?n fuese proporcional, una de-claraci?n de los ingresos. Asimismo, el cesionario deber? facilitarles la comprobaci?n de dichos programas y declaraciones.
Art?culo 79. Garant?a del cobro de la remuneraci?n.
Los empresarios de espect?culos p?blicos se considerar?n depositarios de la remuneraci?n correspondiente a los autores por la comunicaci?n de sus obras cuando aqu?lla consista en una par-ticipaci?n proporcional en los ingresos.
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Dicha remuneraci?n deber?n tenerla semanalmente a disposici?n de los autores o de sus representantes.
Art?culo 80. Ejecuci?n del contrato.
Salvo que las partes hubieran con-venido otra cosa, se sujetar?n en la ejecuci?n del contrato a las siguientes reglas:
1.? Correr? a cargo del cesionario la obtenci?n de las copias necesarias para la comunicaci?n p?blica de la obra. Estas deber?n ser visadas por el autor.
2.? El autor y el cesionario elegir?n de mutuo acuerdo los int?rpretes principales y, trat?ndose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos art?sticos an?logos, el director.
3.? El autor y el cesionario convendr?n la redacci?n de la publicidad de los actos de comunicaci?n.
Art?culo 81. Causas de resoluci?n.
El contrato podr? ser resuelto por volun-tad del autor en los siguientes casos:
1.? Si el empresario que hubiese ad-quirido derechos exclusivos, una vez iniciadas las representaciones p?blicas de la obra, las interrumpiere durante un a?o.
2.? Si el empresario incumpliere la obligaci?n mencionada en el apartado 1.? del art?culo 78.
3.? Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas en los apartados 2.?, 3.?, 4.? y 5.? del mismo art?culo 78, despu?s de haber sido re-querido por el autor para su cumplimiento.
Art?culo 82. Causas de extinci?n.
El contrato de representaci?n se extin-gue, adem?s de por las causas generales de extinci?n de los contratos, cuando, trat?ndose de una obra de estreno y sien-do su representaci?n esc?nica la ?nica modalidad de comunicaci?n contemplada en el contrato, aqu?lla hubiese sido rechazada claramente por el p?blico y as? se hubiese expresado en el contrato.
Art?culo 83. Ejecuci?n p?blica de com-posiciones musicales.
El contrato de representaci?n que tenga por objeto la ejecuci?n p?blica de una com-posici?n musical se regir? por las disposiciones de este cap?tulo, siempre que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicaci?n autorizada.
Art?culo 84. Disposiciones especiales para la cesi?n de un derecho de comunicaci?n p?blica mediante radiodifusi?n.
1. La cesi?n del derecho de comunicaci?n p?blica de las obras a las que se refiere este cap?tulo, a trav?s de la radiodifusi?n, se regir? por las disposiciones del mismo, con excepci?n de lo dispuesto en el apartado 1.? del art?culo 81.
2. Salvo pacto en contrario, se entender? que dicha cesi?n queda limitada a la emisi?n de la obra por una sola vez, realizada por medios inal?mbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusi?n autorizada, dentro del ?mbito territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el art?culo 20 y en los apartados 1 y 2 del art?culo 36 de esta Ley.
Art?culo 85. Aplicaci?n de las disposiciones anteriores a las simples autorizaciones.
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda proceder a una comunicaci?n p?blica de su obra, sin obligarse a efectuarla, se regir?n por las disposiciones de este cap?tulo en lo que les fuese aplicable.
TITULO VI
Obras cinematogr?ficas y dem?s obras audiovisuales
Art?culo 86. Concepto.
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1. Las disposiciones contenidas en el presente T?tulo ser?n de aplicaci?n a las obras cinematogr?ficas y dem?s obras audiovisuales, entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante una serie de im?genes asociadas, con o sin sonorizaci?n incorporada, que est?n des-tinadas esencialmente a ser mostradas a trav?s de aparatos de proyecci?n o por cualquier otro medio de comunicaci?n p?blica de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente art?culo se denominar?n en lo sucesivo obras audiovisuales.
Art?culo 87. Autores.
Son autores de la obra audiovisual en los t?rminos previstos en el art?culo 7 de esta Ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adap-taci?n y los del gui?n o los di?logos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.
Art?culo 88. Presunci?n de cesi?n en exclusiva y l?mites.
1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producci?n de la obra audiovisual se presumir?n cedidos en exclusiva al produc-tor, con las limitaciones establecidas en este T?tulo, los derechos de reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica, as? como los de doblaje o subtitulado de la obra.
No obstante, en las obras cinematogr?ficas ser? siempre necesaria la autorizaci?n expresa de los autores para su explotaci?n, mediante la puesta a disposici?n del p?blico de copias en cualquier sistema o formato, para su utilizaci?n en el ?mbito dom?stico, o mediante su comunicaci?n p?blica a trav?s de la radiodifusi?n.
2. Salvo estipulaci?n en contrario, los autores podr?n disponer de su aportaci?n en forma aislada, siempre que no se per-judique la normal explotaci?n de la obra audiovisual.
Art?culo 89. Presunci?n de cesi?n en caso de transformaci?n de obra preexis-tente.
1. Mediante el contrato de transfor-maci?n de una obra preexistente que no est? en el dominio p?blico, se presumir? que el autor de la misma cede al productor de la obra audiovisual los derechos de explotaci?n sobre ella en los t?rminos pre-vistos en el art?culo 88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra preexistente conservar? sus derechos a explotarla en forma de edici?n gr?fica y de representaci?n esc?nica y, en todo caso, podr? disponer de ella para otra obra audiovisual a los quince a?os de haber puesto su aportaci?n a disposici?n del productor.
Art?culo 90. Remuneraci?n de los autores.
1. La remuneraci?n de los autores de la obra audiovisual por la cesi?n de los derechos mencionados en el art?culo 88 y, en su caso, la correspondiente a los autores de las obras preexistentes, hayan sido transformadas o no, deber?n deter-minarse para cada una de las modalidades de explotaci?n concedidas.
2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado anterior suscriban con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producci?n de las mismas, se presumir? que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una remuneraci?n equitativa a que se refiere el p?rrafo siguiente, han transferido su derecho de alquiler.
El autor que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un
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original o una copia de una grabaci?n au-diovisual, conservar? el derecho irrenun-ciable a obtener una remuneraci?n e-quitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones ser?n exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al p?blico de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condici?n de derechohabientes de los titulares del correspondiente derecho de autorizar dicho alquiler y se har?n efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares p?blicos mediante el pago de un precio de entrada, los autores men-cionados en el apartado 1 de este art?culo tendr?n derecho a percibir de quienes exhiban p?blicamente dicha obra un por-centaje de los ingresos procedentes de dicha exhibici?n p?blica. Las cantidades pagadas por este concepto podr?n deducirlas los exhibidores de las que deban abonar a los cedentes de la obra audiovisual.
En el caso de exportaci?n de la obra audiovisual, los autores podr?n ceder el derecho mencionado por una cantidad al-zada, cuando en el pa?s de destino les sea imposible o gravemente dificultoso el ejer-cicio efectivo del derecho.
Los empresarios de salas p?blicas o de locales de exhibici?n deber?n poner peri?dicamente a disposici?n de los autores las cantidades recaudadas en concepto de dicha remuneraci?n. A estos efectos, el Gobierno podr? establecer reglamentariamente los oportunos procedimientos de control.
4. La proyecci?n, exhibici?n o transmisi?n, debidamente autorizadas, de una obra audiovisual por cualquier procedimiento, sin exigir pago de un precio de entrada, dar? derecho a los autores a percibir la remuneraci?n que proceda, de acuerdo con las tarifas generales es-tablecidas por la entidad de gesti?n cor-respondiente.
5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los derechos que le cor-respondan por la explotaci?n de la obra audiovisual, el productor, al menos una vez al a?o, deber? facilitar a instancia del autor la documentaci?n necesaria.
6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este art?culo ser?n irrenunciables e intransmisibles por actos "inter vivos" y no ser?n de aplicaci?n a los autores de obras audiovisuales de car?cter publicitario.
7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente art?culo se har?n efectivos a trav?s de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad intelectual.
Art?culo 91. Aportaci?n insuficiente de un autor.
Cuando la aportaci?n de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podr? utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aqu?l sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnizaci?n que proceda.
Art?culo 92. Versi?n definitiva y sus modificaciones.
1. Se considerar? terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versi?n definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director-realizador y el productor.
2. Cualquier modificaci?n de la versi?n definitiva de la obra audiovisual mediante a?adido, supresi?n o cambio de cualquier elemento de la misma, necesitar? la autorizaci?n previa de quienes hayan acor-dado dicha versi?n definitiva.
No obstante, en los contratos de producci?n de obras audiovisuales des-tinadas esencialmente a la comunicaci?n p?blica a trav?s de la radiodifusi?n, se presumir? concedida por los autores, salvo estipulaci?n en contrario, la autorizaci?n para realizar en la forma de emisi?n de la obra las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programaci?n del
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medio, sin perjuicio en todo caso del derecho reconocido en el apartado 4? del art?culo 14.
Art?culo 93. Derecho moral y destruc-ci?n de soporte original.
1. El derecho moral de los autores s?lo podr? ser ejercido sobre la versi?n definitiva de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucci?n del soporte original de la obra audiovisual en su versi?n definitiva.
Art?culo 94. Obras radiof?nicas.
Las disposiciones contenidas en el presente T?tulo ser?n de aplicaci?n, en lo pertinente, a las obras radiof?nicas.
TITULO VII
Programas de ordenador
Art?culo 95. R?gimen jur?dico.
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se regir? por los preceptos del presente T?tulo y, en lo que no est? espec?ficamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.
Art?culo 96. Objeto de la protecci?n.
1. A los efectos de la presente Ley se entender? por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o in-directamente, en un sistema inform?tico para realizar una funci?n o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresi?n y fijaci?n.
A los mismos efectos, la expresi?n programas de ordenador comprender? tambi?n su documentaci?n preparatoria. La documentaci?n t?cnica y los manuales de uso de un programa gozar?n de la misma protecci?n que este T?tulo dispensa a los programas de ordenador.
2. El programa de ordenador ser? protegido ?nicamente si fuese original, en el sentido de ser una creaci?n intelectual propia de su autor.
3. La protecci?n prevista en la presente Ley se aplicar? a cualquier forma de expresi?n de un programa de ordenador. Asimismo, esta protecci?n se extiende a cualquiera versiones sucesivas del programa as? como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sis-tema inform?tico.
Cuando los programas de ordenador forman parte de una patente o un modelo de utilidad gozar?n, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, de la protecci?n que pudiera corresponderles por aplicaci?n del r?gimen jur?dico de la propiedad industrial.
4. No estar?n protegidos mediante los derechos de autor con arreglo a la presente Ley las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces.
Art?culo 97. Titularidad de los derechos.
1. Ser? considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de per-sonas naturales que lo hayan creado, o la persona jur?dica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta Ley.
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendr? la consideraci?n de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jur?dica que la edite y divulgue bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que no sea resul-tado unitario de la colaboraci?n entre varios autores ser?n propiedad com?n y corresponder?n a todos ?stos en la proporci?n que determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio
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de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotaci?n correspondientes al programa de ordenador as? creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponder?n, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.
5. La protecci?n se conceder? a todas las personas naturales y jur?dicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protecci?n de los derechos de autor.
Art?culo 98. Duraci?n de la protecci?n.
1. Cuando el autor sea una persona na-tural la duraci?n de los derechos de explo-taci?n de un programa de ordenador ser?, seg?n los distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el cap?tulo I del T?tulo III de este Libro.
2. Cuando el autor sea una persona jur?-dica la duraci?n de los derechos a que se refiere el p?rrafo anterior ser? de setenta a?os, computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente al de la divulgaci?n l?cita del programa o al de su creaci?n si no se hubiera divulgado.
Art?culo 99. Contenido de los derechos de explotaci?n.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art?culo 100 de esta Ley los derechos exclusivos de la explotaci?n de un programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al art?culo 97, incluir?n el derecho de realizar o de autorizar:
a) La reproducci?n total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentaci?n, ejecuci?n, transmisi?n o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducci?n deber? disponerse de autorizaci?n para ello, que otorgar? el titular del derecho.
b) La traducci?n, adaptaci?n, arreglo o cualquier otra transformaci?n de un programa de ordenador y la reproducci?n de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.
c) Cualquier forma de distribuci?n p?blica incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.
A tales efectos, cuando se produzca cesi?n del derecho del uso de un programa de ordenador, se entender?, salvo prueba en contrario, que dicha cesi?n tiene car?cter no exclusivo e intransferible, presumi?ndose, asimismo, que lo es para satisfacer ?nicamente las necesidades del usuario. La primera venta en la Uni?n Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotar? el derecho de distribuci?n de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.
Art?culo 100. L?mites a los derechos de explotaci?n.
1. No necesitar?n autorizaci?n del titular, salvo disposici?n contractual en contrario, la reproducci?n o transformaci?n de un programa de ordenador incluida la correcci?n de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilizaci?n del mismo por parte del usuario leg?timo, con arreglo a su finalidad propuesta.
2. La realizaci?n de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podr? impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilizaci?n.
3. El usuario leg?timo de la copia de un programa estar? facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorizaci?n previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios impl?citos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualizaci?n, ejecuci?n, transmisi?n o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario, no podr? oponerse a que el cesionario titular
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de derechos de explotaci?n realice o autorice la realizaci?n de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.
5. No ser? necesaria la autorizaci?n del titular del derecho cuando la reproducci?n del c?digo y la traducci?n de su forma en el sentido de los p?rrafos a) y b) del art?culo 99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la informaci?n necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tales actos sean realizados por el usuario leg?timo o por cualquier otra per-sona facultada para utilizar una copia del programa, o en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
b) Que la informaci?n necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera f?cil y r?pida, a disposici?n de las personas a que se refiere el p?rrafo anterior.
c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
6. La excepci?n contemplada en el apartado 5 de este art?culo ser? aplicable siempre que la informaci?n as? obtenida:
a) Se utilice ?nicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
b) S?lo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
c) No se utilice para el desarrollo, producci?n o comercializaci?n de un programa sustancialmente similar en su expresi?n, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del presente art?culo no podr?n interpretarse de manera que per-mitan que su aplicaci?n perjudique de forma injustificada los leg?timos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotaci?n normal del programa inform?tico.
Art?culo 101. Protecci?n registral.
Los derechos sobre los programas de ordenador, as? como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podr?n ser objeto de inscripci?n en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Reglamentariamente se determinar?n aquellos elementos de los programas registrados que ser?n susceptibles de consulta p?blica.
Art?culo 102. Infracci?n de los derechos.
A efectos del presente T?tulo y sin per-juicio de lo establecido en el art?culo 100 tendr?n la consideraci?n de infractores de los derechos de autor quienes, sin autorizaci?n del titular de los mismos, realicen los actos previstos en el art?culo 99 y en particular:
a) Quienes pongan en circulaci?n una o m?s copias de un programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ileg?tima.
b) Quienes tengan con fines comer-ciales una o m?s copias de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ileg?tima.
c) Quienes pongan en circulaci?n o ten-gan con fines comerciales cualquier instrumento cuyo ?nico uso sea facilitar la supresi?n o neutralizaci?n no autorizadas de cualquier dispositivo t?cnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
Art?culo 103. Medidas de protecci?n.
El titular de los derechos reconocidos en el presente T?tulo podr? instar las acciones y procedimientos que, con car?cter general, se disponen en el T?tulo I, Libro III de la presente Ley y las medidas cautelares procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Seg?n la redacci?n
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dada por la Disposici?n final segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Art?culo 104. Salvaguardia de aplicaci?n de otras disposiciones legales.
Lo dispuesto en el presente T?tulo se entender? sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales como las relativas a los derechos de patente, mar-cas, competencia desleal, secretos comer-ciales, protecci?n de productos semicon-ductores o derecho de obligaciones.
LIBRO II
De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protecci?n sui generis de las bases de datos.
T?tulo I.
Derechos de los artistas int?rpretes o ejecutantes.
Art?culo 105. Definici?n de artistas int?rpretes o ejecutantes.
Se entiende por artista int?rprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendr?n los derechos reconocidos a los artistas en este T?tulo.
Art?culo 106. Fijaci?n.
1. Corresponde al artista int?rprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la fijaci?n de sus actuaciones.
2. Dicha autorizaci?n deber? otorgarse por escrito.
Art?culo 107. Reproducci?n.
1. Corresponde al artistas int?rprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducci?n directa o indirecta de las fijaciones de sus actuaciones.
2. Dicha autorizaci?n deber? otorgarse por escrito.
3. Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de la concesi?n de licencias contractuales.
Art?culo 108. Comunicaci?n p?blica.
1. Corresponde al artista int?rprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicaci?n p?blica de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuaci?n constituya en s? una actuaci?n transmitida por radiodifusi?n o se realice a partir de una fijaci?n previamente autorizada.
Dicha autorizaci?n deber? otorgarse por escrito.
Cuando la comunicaci?n al p?blico se realice v?a sat?lite o por cable y en los t?rminos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4 del art?culo 20 y concor-dantes de esta Ley, ser? de aplicaci?n lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducci?n de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicaci?n p?blica, tienen obligaci?n de pagar una remuneraci?n equitativa y ?nica a los artistas int?rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuar? el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, ?ste se realizar? por partes iguales.
3. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicaci?n p?blica previstos en los p?rrafos f) y g) del apartado 2 del art?culo 20 de esta Ley tienen obligaci?n de pagar una remuneraci?n equitativa y ?nica a los artistas int?rpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales, entre los cuales se efectuar? el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, ?ste se realizar? por partes iguales.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicaci?n al p?blico, distinto de los se?alados en el p?rrafo
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anterior, tienen, asimismo, la obligaci?n de pagar una remuneraci?n equitativa y ?nica a los artistas int?rpretes o ejecutantes.
4. El derecho a las remuneraciones e-quitativas y ?nicas a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente art?culo se har? efectivo a trav?s de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad in-telectual. La efectividad de los derechos a trav?s de las respectivas entidades de gesti?n comprender? la negociaci?n con los usuarios, la determinaci?n, recaudaci?n y distribuci?n de la remuneraci?n cor-respondiente, as? como cualquier otra ac-tuaci?n necesaria para asegurar la efec-tividad de aqu?llos.
Art?culo 109. Distribuci?n.
1. El artistas int?rprete o ejecutante tiene, respecto de la fijaci?n de sus ac-tuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su distribuci?n, seg?n la definici?n establecida por el art?culo 19.1 de esta Ley. Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de con-cesi?n de licencias contractuales.
2. Cuando la distribuci?n se efect?e mediante venta, en el ?mbito de la Uni?n Europea, este derecho se extingue con la primera y, ?nicamente, respecto de las ventas sucesivas que se realicen en dicho ?mbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. A los efectos de este T?tulo, se en-tiende por alquiler de fijaciones de las ac-tuaciones la puesta a disposici?n de las mismas para su uso por tiempo limitado y con beneficio econ?mico o comercial direc-to o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposici?n con fines de exposici?n, de comunicaci?n p?blica a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para con-sulta "in situ":
1.? Cuando el artista int?rprete o ejecutante celebre individual o colec-tivamente con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producci?n de las mismas, se presumir? que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneraci?n equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido sus derechos de alquiler.
2.? El artista int?rprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma, o un original, o una copia de una grabaci?n audiovisual, conservar? el derecho irrenunciable a obtener una remuneraci?n equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones ser?n exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al p?blico de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condici?n de derechohabientes de los titulares de los correspondientes derechos de autorizar dicho alquiler y se har?n efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
El derecho contemplado en el p?rrafo anterior se har? efectivo a trav?s de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad intelectual.
4. A los efectos de este T?tulo, se en-tiende por pr?stamo de las fijaciones de las actuaciones la puesta a disposici?n de las mismas para su uso por tiempo limitado sin beneficio econ?mico o comercial directo o indirecto, siempre que dicho pr?stamo se lleve a cabo a trav?s de establecimientos accesibles al p?blico.
Se entender? que no existe beneficio econ?mico o comercial directo ni indirecto cuando el pr?stamo efectuado por un es-tablecimiento accesible al p?blico d? lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de fun-cionamiento.
Quedan excluidas del concepto de pr?s-tamo las operaciones mencionadas en el p?rrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efect?en entre establecimientos accesibles al p?blico.
Art?culo 110. Contrato de trabajo y de
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arrendamiento de servicios.
Si la interpretaci?n o ejecuci?n se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entender?, salvo estipulaci?n en contrario, que el empresario o el arrendatario ad-quieren sobre aqu?llas los derechos exclusivos de autorizar la reproducci?n y comunicaci?n p?blica previstos en este T?tulo y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el p?rrafo anterior no ser? de aplicaci?n a los derechos de remuneraci?n reconocidos en los apar-tados 2 y 3 del art?culo 108 de esta Ley.
Art?culo 111. Representante de colec-tivo.
Los artistas int?rpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuaci?n, tales como los com-ponentes de un grupo musical, coro, or-questa, ballet o compa??a de teatro, deber?n designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este T?tulo. Para tal designaci?n que deber? for-malizarse por escrito, valdr? el acuerdo mayoritario de los int?rpretes. Esta obligaci?n no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.
Art?culo 112. Duraci?n de los derechos de explotaci?n.
Los derechos de explotaci?n reconocidos a los artistas int?rpretes o ejecutantes tendr?n una duraci?n de cin-cuenta a?os, computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente al de la interpretaci?n o ejecuci?n.
No obstante, si, dentro de dicho per?odo, se divulga l?citamente una grabaci?n de la interpretaci?n o ejecuci?n, los men-cionados derechos expirar?n a los cincuen-ta a?os desde la divulgaci?n de dicha grabaci?n, computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente a la fecha en que ?sta se produzca.
Art?culo 113. Otros derechos.
El artista int?rprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones y a oponerse, durante su vida, a toda deformaci?n, mutilaci?n o cualquier otro atentado sobre su actuaci?n que lesione su prestigio o reputaci?n. A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte a?os siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponder? a los herederos.
Ser? necesaria la autorizaci?n expresa del artista para el doblaje de su actuaci?n en su propia lengua.
TITULO II
Derechos de los productores de fonogramas.
Art?culo 114. Definiciones.
1. Se entiende por fonograma toda fijaci?n exclusivamente sonora de la ejecuci?n de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la per-sona natural o jur?dica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijaci?n. Si dicha operaci?n se efect?a en el seno de una empresa, el titular de ?sta ser? considerado productor del fonograma.
Art?culo 115. Reproducci?n.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducci?n, directa o indirec-ta, de los mismos.
Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de concesi?n de licencias contractuales.
Art?culo 116. Comunicaci?n p?blica.(1)
(1) La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, declara la subsistencia del derecho exclusivo de los productores de fonogramas a autorizar la comunicaci?n p?blica de ?stos y de sus copias, reconocido en el art?culo 109, apartado 1, de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, al considerar que el Gobierno se excedi? en la Delegaci?n que le hab?a otorgado la Disposici?n final Segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, al aprobar el Texto Refundido de la Ley de
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1. Cuando la comunicaci?n al p?blico se realice v?a sat?lite o por cable y en los t?rminos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4 del art?culo 20 de esta Ley, ser? de aplicaci?n lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducci?n de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicaci?n p?blica, tienen obligaci?n de pagar una remuneraci?n equitativa y ?nica a los productores de fonogramas y a los artistas int?rpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuar? el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, ?ste se realizar? por partes iguales.
3. El derecho a la remuneraci?n e-quitativa y ?nica a que se refiere el apar-tado anterior se har? efectivo a trav?s de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a trav?s de las respectivas entidades de gesti?n comprender? la negociaci?n con los usuarios, la deter-minaci?n, recaudaci?n y distribuci?n de la remuneraci?n correspondiente, as? como cualquier otra actuaci?n necesaria para asegurar la efectividad de aqu?l.
Art?culo 117. Distribuci?n.
1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la distribuci?n, seg?n la definici?n establecida en el art?culo 19.1 de esta Ley, de los fonogramas y la de sus copias. Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de la concesi?n de licencias contractuales.
2. Cuando la distribuci?n se efect?e mediante venta en el ?mbito de la Uni?n Europea, este derecho se extingue con la primera y, ?nicamente, respecto de las ventas sucesivas que se realicen en dicho ?mbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
Propiedad Intelectual
3. Se considera comprendida en el derecho de distribuci?n la facultad de autorizar la importaci?n y exportaci?n de copias del fonograma con fines de comer-cializaci?n.
4. A los efectos de este T?tulo, se en-tiende por alquiler de fonogramas la puesta a disposici?n de los mismos para su uso por tiempo limitado y con un beneficio econ?mico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposici?n con fines de exposici?n, de comunicaci?n p?blica a partir de fonogramas o de fragmentos de ?stos, y la que se realice para consulta "in situ".
5. A los efectos de este T?tulo se en-tiende por pr?stamo de fonogramas la puesta a disposici?n para su uso, por tiem-po limitado, sin beneficio econ?mico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho pr?stamo se lleve a cabo a trav?s de establecimientos accesibles al p?blico.
Se entender? que no existe beneficio econ?mico o comercial, directo ni indirecto, cuando el pr?stamo efectuado por un es-tablecimiento accesible al p?blico d? lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de fun-cionamiento.
Quedan excluidas del concepto de pr?s-tamo las operaciones mencionadas en el p?rrafo segundo del anterior apartado 4 y las que se efect?en entre establecimientos accesibles al p?blico.
Art?culo 118. Legitimaci?n activa.
En los casos de infracci?n de los derechos reconocidos en los art?culos 115 y 117 corresponder? el ejercicio de las ac-ciones procedentes tanto al productor fonogr?fico como al cesionario de los mis-mos.
Art?culo 119. Duraci?n de los derechos de explotaci?n.
La duraci?n de los derechos de explotaci?n reconocidos a los productores
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de fonogramas ser? de cincuenta a?os, computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente al de su grabaci?n.
No obstante, si, dentro de dicho per?odo, el fonograma se divulga l?citamente, los citados derechos expirar?n a los cincuenta a?os desde la divulgaci?n, computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente a la fecha en que ?sta se produzca.
TITULO III
Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales
Art?culo 120. Definiciones.
1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de im?genes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del art?culo 86 de esta Ley.
2. Se entiende por productor de una grabaci?n audiovisual, la persona natural o jur?dica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabaci?n audiovisual.
Art?culo 121. Reproducci?n.
Corresponde al productor de la primera fijaci?n de una grabaci?n audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducci?n, directa o indirecta, del original y de las copias de la misma.
Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de concesi?n de licencias contractuales.
Art?culo 122. Comunicaci?n p?blica.
1. Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho de autorizar la comunicaci?n p?blica de ?stas.
Cuando la comunicaci?n al p?blico se realice por cable y en los t?rminos previs-tos en el apartado 4 del art?culo 20 de esta Ley, ser? de aplicaci?n lo dispuesto en dicho precepto.
2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicaci?n p?blica previstos en los p?rrafos f) y g) del apartado 2 del art?culo 20 de esta Ley tienen obligaci?n de pagar una remuneraci?n equitativa y ?nica a los productores de grabaciones audiovisuales y a los artistas int?rpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuar? el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, ?ste se realizar? por partes iguales.
3. El derecho a la remuneraci?n e-quitativa y ?nica a que se refiere el apar-tado anterior se har? efectivo a trav?s de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a trav?s de las respectivas entidades de gesti?n comprender? la negociaci?n con los usuarios, la deter-minaci?n, recaudaci?n y distribuci?n de la remuneraci?n correspondiente, as? como cualquier otra actuaci?n necesaria para asegurar la efectividad de aqu?l.
Art?culo 123. Distribuci?n.
1. Corresponde al productor de la primera fijaci?n de una grabaci?n audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la distribuci?n, seg?n la definici?n establecida en el art?culo 19.1 de esta Ley, del original y de las copias de la misma. Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de concesi?n de licencias contractuales.
2. Cuando la distribuci?n se efect?e mediante venta, en el ?mbito de la Uni?n Europea, este derecho se extingue con la primera y, ?nicamente, respecto de las ventas sucesivas que se realicen en dicho ?mbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. A los efectos de este T?tulo, se entiende por alquiler de grabaciones audiovisuales la puesta a disposici?n para su uso por tiempo limitado y con un beneficio econ?mico o comercial directo o indirecto.
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Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposici?n con fines de exposici?n, la comunicaci?n p?blica a partir de la primera fijaci?n de una grabaci?n audiovisual y sus copias, incluso de fragmentos de una y otras, y a las que se realice para consulta "in situ".
4. A los efectos de este T?tulo, se en-tiende por pr?stamo de las grabaciones audiovisuales la puesta a disposici?n para su uso por tiempo limitado sin beneficio econ?mico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho pr?stamo se lleve a cabo a trav?s de establecimientos ac-cesibles al p?blico.
Se entender? que no existe beneficio econ?mico o comercial directo ni indirecto cuando el pr?stamo efectuado por un es-tablecimiento accesible al p?blico d? lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de fun-cionamiento.
Quedan excluidas del concepto de pr?stamo las operaciones mencionadas en el p?rrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efect?en entre establecimien-tos accesibles al p?blico.
Art?culo 124. Otros derechos de explotaci?n.
Le corresponden, asimismo, al productor de los derechos de explotaci?n de las fotograf?as que fueren realizadas en el proceso de producci?n de la grabaci?n audiovisual.
Art?culo 125. Duraci?n de los derechos de explotaci?n.
La duraci?n de los derechos de explotaci?n reconocidos a los productores de la primera fijaci?n de una grabaci?n audiovisual ser? de cincuenta a?os, com-putados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente al de su realizaci?n.
No obstante, si, dentro de dicho per?odo, la grabaci?n se divulga l?citamente, los citados derechos expirar?n a los cincuenta a?os desde la divulgaci?n, computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente a la fecha en que ?sta se produzca.
TITULO IV
Derechos de las entidades de radiodifusi?n.
Art?culo 126. Derechos exclusivos.
1. Las entidades de radiodifusi?n gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La fijaci?n de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida la fijaci?n de alguna imagen aislada difundida en la emisi?n o transmisi?n.
No gozar?n de este derecho las empresas de distribuci?n por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de radiodifusi?n.
b) la reproducci?n de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de concesi?n de licencia contractuales.
c) la retransmisi?n por cualquier procedimiento t?cnico de sus emisiones o transmisiones.
d) La comunicaci?n p?blica de sus emisiones o transmisiones de radiodifusi?n, cuando tal comunicaci?n se efect?e en lugares a los que el p?blico pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de ad-misi?n o de entrada.
Cuando la comunicaci?n al p?blico se realice v?a sat?lite o por cable y en los t?rminos previstos en los apartados 3 y 4 del art?culo 20 de esta Ley, ser? de aplicaci?n lo dispuesto en tales preceptos.
e) La distribuci?n de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribuci?n se efect?e mediante venta, en el ?mbito de la Uni?n Europea, este derecho se extingue con la
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primera y, ?nicamente, respecto de las ventas sucesivas que se produzcan en dicho ?mbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
Este derecho podr? transferirse, cederse o ser objeto de concesi?n de licencias contractuales.
2. Los conceptos de emisi?n y transmisi?n incluyen, respectivamente, las operaciones mencionadas en los p?rrafos c) y e) del apartado 2 del art?culo 20 de la presente Ley, y el de retransmisi?n, la difusi?n al p?blico por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a trav?s de uno cualquiera de los mencionados sat?lites.
Art?culo 127. Duraci?n de los derechos de explotaci?n.
Los derechos de explotaci?n reconocidos a las entidades de radiodifusi?n durar?n cincuenta a?os com-putados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente al de la realizaci?n por vez primera de una emisi?n o transmisi?n.
TITULO V
La protecci?n de las meras fotograf?as.
Art?culo 128. De las meras fotograf?as.
Quien realice una fotograf?a u otra reproducci?n obtenida por procedimiento an?logo a aqu?lla, cuando ni una ni otra tengan el car?cter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica, en los mismos t?r-minos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotogr?ficas.
Este derecho tendr? una duraci?n de veinticinco a?os computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente a la fecha de realizaci?n de la fotograf?a o reproducci?n.
TITULO VI
La protecci?n de determinadas produc-ciones editoriales
Art?culo 129. obras in?ditas en dominio p?blico y obras no protegidas.
1. Toda persona que divulgue l?citamente una obra in?dita que est? en dominio p?blico tendr? sobre ella los mismos derechos de explotaci?n que hubieran correspondido a su autor.
2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas por las disposiciones del Libro I de la presente Ley, gozar?n del derecho exclusivo de autorizar la reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas por su com-posici?n tipogr?fica, presentaci?n y dem?s caracter?sticas editoriales.
Art?culo 130. Duraci?n de los derechos.
1. Los derechos reconocidos en el apar-tado 1 del art?culo anterior durar?n vein-ticinco a?os, computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente al de la divulgaci?n l?cita de la obra.
2. Los derechos reconocidos en el apar-tado 2 del art?culo anterior durar?n vein-ticinco a?os, computados desde el d?a 1 de enero del a?o siguiente al de la publicaci?n.
TITULO VII
Disposiciones comunes a los otros derechos de propiedad intelectual.
Art?culo 131. Cl?usula de salvaguardia de los derechos de autor.
Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en este Libro II se entender?n sin perjuicio de los que cor-respondan a los autores.
Art?culo 132. Aplicaci?n subsidiaria de disposiciones del Libro I.
Las disposiciones contenidas en la secci?n 2? del cap?tulo III, del T?tulo II y en el cap?tulo II del T?tulo III, ambos del Libro I de la presente Ley, se aplicar?n, con
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car?cter subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad intelectual regulados en el presente Libro.
TITULO VIII
Derecho "sui generis sobre las bases de datos.
Art?culo 133. Objeto de protecci?n.
1. El derecho "sui generis" sobre una base de datos protege la inversi?n sustan-cial, evaluada cualitativa o cuan-titativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energ?a u otros de similar naturaleza, para la obtenci?n, verificaci?n o presentaci?n de su contenido.
Mediante el derecho al que se refiere el p?rrafo anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el art?culo 12.2 del presente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracci?n y/o reutilizaci?n de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ?sta, evaluada cualitativa o cuan-titativamente, siempre que la obtenci?n, la verificaci?n o la presentaci?n de dicho contenido representen una inversi?n sus-tancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podr? transferirse, cederse o darse en licencia contractual.
2. No obstante lo dispuesto en el p?rrafo segundo del apartado anterior, no estar?n autorizadas la extracci?n y/o reutilizaci?n repetidas o sistem?ticas de partes no sus-tanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotaci?n normal de dicha base que causen un perjuicio injustificado a los intereses leg?timos del fabricante de la base.
3. A los efectos del presente T?tulo se entender? por:
a) Fabricante de la base de datos, la persona natural o jur?dica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtenci?n, verificaci?n o presentaci?n de su contenido.
b) Extracci?n, la transferencia per-manente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.
c) Reutilizaci?n, toda forma de puesta a disposici?n del p?blico de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribuci?n de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisi?n en l?nea o en otras formas. A la distribuci?n de copias en forma de venta en el ?mbito de la Uni?n Europea le ser? de aplicaci?n lo dispuesto en el apartado 2 del art?culo 19 de la presente Ley.
4. El derecho contemplado en el p?rrafo segundo del anterior apartado 1 se aplicar? con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido est? protegida por el derecho de autor o por otros derechos. La protecci?n de las bases de datos por el derecho contemplado en el p?rrafo segundo del anterior apartado 1 se entender? sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.
Art?culo 134. Derechos y obligaciones del usuario leg?timo.
1. El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposici?n del p?blico, no podr? impedir al usuario leg?timo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independen-cia del fin a que se destine.
En los supuestos en que el usuario leg?timo est? autorizado a extraer y/o reutilizar s?lo parte de la base de datos, lo dispuesto en el p?rrafo anterior se aplicar? ?nicamente a dicha parte.
2. El usuario leg?timo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposici?n del p?blico, no podr? efectuar los siguientes actos:
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a) Los que sean contrarios a una explotaci?n normal de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses leg?timos del fabricante de la base.
b) Los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de los derechos reconocidos en los T?tulos I a VI del Libro II de la presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.
3. Cualquier pacto en contrario a lo es-tablecido en esta disposici?n ser? nulo de pleno derecho.
Art?culo 135. Excepciones al derecho "sui generis".
1. El usuario leg?timo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ?sta haya sido puesta a disposici?n del p?blico podr?, sin autorizaci?n del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sus-tancial del contenido de la misma, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una extracci?n para fines privados del contenido de una base de datos no electr?nica.
b) Cuando se trate de una extracci?n con fines ilustrativos de ense?anza o de investigaci?n cient?fica en la medida jus-tificada por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente.
c) Cuando se trate de una extracci?n y/o reutilizaci?n para fines de seguridad p?blica o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
2. Las disposiciones del apartado anterior no podr?n interpretarse de manera tal que permita su aplicaci?n de forma que cause un perjuicio injustificado a los intereses leg?timos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotaci?n normal del objeto protegido.
Art?culo 136. Plazo de protecci?n.
1. El derecho contemplado en el art?culo 133 nacer? en el mismo momento en que se d? por finalizado el proceso de fabricaci?n de la base de datos, y expirar? quince a?os despu?s del 1 de enero del a?o siguiente a la fecha en que haya ter-minado dicho proceso.
2. En los casos de bases de datos puestas a disposici?n del p?blico antes de la expiraci?n del per?odo previsto en el apartado anterior, el plazo de protecci?n expirar? a los quince a?os, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a disposici?n del p?blico por primera vez.
3. Cualquier modificaci?n sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificaci?n sustancial que resulte de la acumulaci?n de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversi?n sustancial, evaluada desde un punto de vista cuan-titativo o cualitativo, permitir? atribuir a la base resultante de dicha inversi?n un plazo de protecci?n propio.
Art?culo 137. Salvaguardia de aplicaci?n de otras disposiciones.
Lo dispuesto en el presente T?tulo se entender? sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de una base de datos tales como las relativas al derecho de autor u otros derechos de propiedad in-telectual, al derecho de propiedad in-dustrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protecci?n de los datos de car?cter personal, protec-ci?n de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos p?blicos.
LIBRO III
De la protecci?n de los derechos reconocidos en esta Ley
TITULO I
Acciones y procedimientos
Art?culo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
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El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podr? instar el cese de la actividad il?cita del infractor y exigir la indemnizaci?n de los da?os materiales y morales causados, en los t?rminos previstos en los art?culos 139 y 140.
Asimismo, podr? solicitar con car?cter previo la adopci?n de las medidas cautelares de protecci?n urgente reguladas en el art?culo 141.
Art?culo 139. Cese de la actividad il?cita.
1. El cese de la actividad il?cita podr? comprender:
a) La suspensi?n de la explotaci?n in-fractora.
b) La prohibici?n al infractor de reanu-darla.
c) La retirada del comercio de los ejemplares il?citos y su destrucci?n.
d) La inutilizaci?n y, en caso necesario, destrucci?n de los moldes, planchas, matrices, negativos y dem?s elementos destinados exclusivamente a la reproduc-ci?n de ejemplares il?citos y de los instrumentos cuyo ?nico uso sea facilitar la supresi?n o neutralizaci?n, no autorizadas, de cualquier dispositivo t?cnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
e) La remoci?n o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicaci?n p?blica no autorizada.
2. El infractor podr? solicitar que la destrucci?n o inutilizaci?n de los men-cionados ejemplares y material, cuando ?stos sean susceptibles de otras utilizaciones, se efect?e en la medida necesaria para impedir la explotaci?n il?cita.
3. El titular del derecho infringido podr? pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnizaci?n de da?os y perjuicios.
4. Lo dispuesto en este art?culo no se aplicar? a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.
Art?culo 140. Indemnizaci?n.
El perjudicado podr? optar, como indemnizaci?n, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilizaci?n il?cita, o la remuneraci?n que hubiera percibido de haber autorizado la explotaci?n.
En caso de da?o moral proceder? su indemnizaci?n, a?n no probada la existen-cia de perjuicio econ?mico. Para su valoraci?n se atender? a las circunstancias de la infracci?n, gravedad de la lesi?n y grado de difusi?n il?cita de la obra.
La acci?n para reclamar los da?os y perjuicios a que se refiere este art?culo prescribir? a los cinco a?os desde que el legitimado pudo ejercitarla.
Art?culo 141. Medidas cautelares.
En caso de infracci?n o cuando exista temor racional y fundado de que ?sta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podr? decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas cautelares que, seg?n las circunstancias, fuesen necesarias para la protecci?n urgente de tales derechos, y en especial:
1. La intervenci?n y el dep?sito de los ingresos obtenidos por la actividad il?cita de que se trate o, en su caso, la consagraci?n o dep?sito de las cantidades debidas en concepto de remuneraci?n.
2. La suspensi?n de la actividad de reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica, seg?n proceda.
3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducci?n o comunicaci?n p?blica. En el caso de los programas de ordenador, se podr? acordar el secuestro de los instrumentos referidos en el art?culo 102 p?rrafo c).
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4. El embargo de los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el apartado 20 del art?culo 25 de esta Ley.
Art?culo 142. Procedimiento.
Las medidas cautelares de protecci?n urgente previstas en el art?culo anterior ser?n de tramitaci?n preferente y se adop-tar?n con arreglo a lo establecido en las siguientes normas:
1?. Ser?n competentes los Jueces de Primera Instancia en cuya jurisdicci?n tenga efecto la infracci?n o existan indicios racionales de que ?sta va a producirse o en la que se hayan descubierto los ejemplares que se consideren il?citos, a elecci?n del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda principal, ser? ?nico Juez competente para cuanto se relacione con la medida adop-tada, el que conozca de aquella.
Asimismo, cuando la medida se solicite al tiempo de interponer la demanda en el juicio declarativo correspondiente o durante la sustanciaci?n de ?ste, ser? competente para su resoluci?n, respec-tivamente, el Juez o Tribunal al que cor-responda conocer de dicha demanda o el que ya estuviere conociendo del pleito.
2?. La medida se solicitar? por escrito firmado por el interesado o su represen-tante legal o voluntario, no siendo necesaria la intervenci?n de procurador ni la asistencia de letrado, excepto en los casos previstos en el p?rrafo segundo de la norma 10.
3?. Dentro de los diez d?as siguientes al de la presentaci?n del escrito, del que se dar? traslado a las partes, el Juez oir? a las que concurran a la comparecencia y resolver?, en todo caso, mediante auto al d?a siguiente de la finalizaci?n del plazo anterior. El auto ser? apelable en un solo efecto.
No obstante lo anterior, en el caso de protecci?n de los programas de ordenador y antes de dar traslado del escrito a las partes, el Juez podr? requerir los informes u ordenar las investigaciones que estime oportunas.
4?. Cualquiera de las partes podr? solicitar la pr?ctica de la prueba de reconocimiento judicial, y si ?sta fuera admitida, se llevar? a efecto de inmediato.
5?. Antes de la resoluci?n o en la misma, el Juez si lo estima necesario, podr? exigir al solicitante fianza bastante, excluida la personal, para responder de los perjuicios y cosas que se puedan ocasionar.
6?. Si las medidas se hubieran solicitado antes de entablarse la demanda, ?sta ha-br? de interponerse dentro de los ocho d?as siguientes a la concesi?n de aqu?llas. En todo caso, el solicitante podr? reiterar la petici?n de medidas cautelares, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la infracci?n u obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anterior-mente.(DEROGADO)
La Disposici?n derogatoria ?nica de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 13? deroga este art?culo.
Art?culo 143. Causas criminales.
En las causas criminales que se sigan por infracci?n de los derechos reconocidos en esta Ley, podr?n adoptarse las medidas cautelares procedentes en procesos civiles, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estas medidas no impedir?n la adopci?n de cualesquiera otras establecidas en la legislaci?n procesal penal. (Seg?n la redacci?n dada `por la Disposici?n final segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
TITULO II
El Registro de la Propiedad Intelectual
Art?culo 144. Organizaci?n y fun-cionamiento.
1. El Registro General de la Propiedad
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Intelectual tendr? car?cter ?nico en todo el territorio nacional. Reglamentariamente se regular? su ordenaci?n, que incluir? en todo caso, la organizaci?n y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento de inscripci?n y medidas de coordinaci?n e informaci?n entre todas las Administraciones p?blicas competentes.
2. Las Comunidades Aut?nomas determinar?n la estructura y funcionamien-to del Registro en sus respectivos ter-ritorios, y asumir?n su llevanza, cumplien-do en todo caso las normas comunes a que se refiere el apartado anterior.
Art?culo 145. R?gimen de las inscripciones.
1. Podr?n ser objeto de inscripci?n en el Registro los derechos de propiedad intelec-tual relativos a las obras y dem?s producciones protegidas por la presente Ley.
2. El Registrador calificar? las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender la pr?ctica de los asientos cor-respondientes. Contra el acuerdo del Registrador podr?n ejercitarse direc-tamente ante la jurisdicci?n civil las ac-ciones correspondientes.
3. Se presumir?, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos exis-ten y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.
4. El Registro ser? p?blico, sin perjuicio de las limitaciones que puedan es-tablecerse al amparo de lo previsto en el art?culo 101 de esta Ley.
TITULO III
S?mbolos o indicaciones de la reserva de derechos
Art?culo 146. S?mbolos o indicaciones.
El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotaci?n sobre una obra o producci?n protegidas por esta Ley podr? anteponer a su nombre el s?mbolo (c) con precisi?n del lugar y a?o de la divulgaci?n de aqu?llas.
Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podr? anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el s?mbolo (p), indicando el a?o de la publicaci?n.
Los s?mbolos y referencias mencionados deber?n hacerse constar en modo y colocaci?n tales que muestren claramente que los derechos de explotaci?n est?n reservados.
TITULO IV
Las entidades de gesti?n de los derechos reconocidos en la Ley.
Art?culo 147. Requisitos.
Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gesti?n de derechos de explotaci?n u otros de car?cter patrimonial, por cuenta y en inter?s de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deber?n obtener la oportuna autorizaci?n del Ministerio de Cultura, que habr? de publicarse en el "Bolet?n Oficial del Estado".
Estas entidades no podr?n tener ?nimo de lucro y, en virtud de la autorizaci?n, podr?n ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gesti?n y tendr?n los derechos y obligaciones que en este T?tulo se establecen.
Art?culo 148. Condiciones de la autorizaci?n.
1. La autorizaci?n prevista en el art?culo anterior s?lo se conceder? si concurren las siguientes condiciones:
a) que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos es-tablecidos en este T?tulo.
b) Que los datos aportados y de la
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informaci?n practicada se desprenda que la entidad solicitante re?ne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz ad-ministraci?n de los derechos, cuya gesti?n le va a ser encomendada, en todo el ter-ritorio nacional.
c) Que la autorizaci?n favorezca los intereses generales de la protecci?n de la propiedad intelectual en Espa?a.
2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los p?rrafos b) y c) del apartado anterior, se tendr?n, particularmente, en cuenta el n?mero de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gesti?n de los mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de sus estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la posible efectividad de su gesti?n en el extranjero y, en su caso, el informe de las entidades de gesti?n ya autorizadas.
Art?culo 149. Revocaci?n de la autorizaci?n.
La autorizaci?n podr? ser revocada por el Ministerio de Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto alg?n hecho que pudiera haber originado la denegaci?n de la autorizaci?n, o si la entidad de gesti?n incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este T?tulo. En los tres supuestos deber? mediar un previo aper-cibimiento del Ministerio de Cultura, que fijar? un plazo no inferior a tres meses para la subsanaci?n o correcci?n de los hechos se?alados.
La revocaci?n producir? sus efectos a los tres meses de su publicaci?n en el "Bolet?n Oficial del Estado".
Art?culo 150. Legitimaci?n.
Las entidades de gesti?n, una vez autorizadas, estar?n legitimadas en los t?rminos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gesti?n y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Para acreditar dicha legitimaci?n, la entidad de gesti?n ?nicamente deber? aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificaci?n acreditativa de su autorizaci?n administrativa. El demandado s?lo podr? fundar su oposici?n en la falta de representaci?n de la actora, la autorizaci?n del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneraci?n correspondiente. (Art?culo seg?n la redacci?n dada por la Disposici?n final segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
Art?culo 151. Estatutos.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicaci?n, en los estatutos de las entidades de gesti?n se har? constar:
1. La denominaci?n, que no podr? ser id?ntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a con-fusiones.
2. El objeto o fines, con especificaci?n de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ?mbito de la protecci?n de los derechos de propiedad intelectual.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gesti?n y, en su caso, las distintas categor?as de aqu?llos a efec-tos de su participaci?n en la administraci?n de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisici?n y p?rdida de la cualidad de socio. En todo caso, los socios deber?n ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la entidad, y el n?mero de ellos no podr? ser inferior a diez.
5. Los derechos de los socios y, en par-ticular, el r?gimen de voto, que podr? es-tablecerse teniendo en cuenta criterios de ponderaci?n que limiten razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones de exclusi?n de socios, el r?gimen de voto ser? igualitario.
6. Los deberes de los socios y su r?gimen disciplinario.
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7. Los ?rganos de gobierno y representaci?n de la entidad y su respec-tiva competencia, as? como las normas relativas a la convocatoria, constituci?n y funcionamiento de los de car?cter colegiado, con prohibici?n expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del d?a.
8. El procedimiento de elecci?n de los socios administradores.
9. El patrimonio inicial y los recursos econ?micos previstos.
10. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudaci?n.
11. El r?gimen de control de la gesti?n econ?mica y financiera de la entidad.
12. El destino del patrimonio o activo neto resultante en los supuestos de liquidaci?n de la entidad que, en ning?n caso, podr? ser objeto de reparto entre los socios.
Art?culo 152. Obligaciones de ad-ministrar los derechos de propiedad intelectual conferidos.
Las entidades de gesti?n est?n obligadas a aceptar la administraci?n de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean en-comendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempe?ar?n con sujeci?n a sus estatutos y dem?s normas aplicables al efecto.
Art?culo 153. Contrato de gesti?n.
1. La gesti?n de los derechos ser? en-comendada por sus titulares a la entidad mediante contrato cuya duraci?n no podr? ser superior a cinco a?os, indefinidamente renovables, ni podr? imponer como obligatoria la gesti?n de todas las modalidades de explotaci?n ni la de la totalidad de la obra o producci?n futura.
2. Las entidades deber?n establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gesti?n libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilizaci?n preferencial de sus obras.
Art?culo 154. Reparto de derechos.
1.El reparto de los derechos recaudados se efectuar? equitativamente entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.
2. Las entidades de gesti?n deber?n reservar a los titulares una participaci?n en los derechos recaudados proporcional a la utilizaci?n de sus obras.
Art?culo 155. Funci?n social.
1. Las entidades de gesti?n deber?n, directamente o por medio de otras en-tidades, promover actividades o servicios de car?cter asistencial en beneficio de sus socios, as? como atender actividades de formaci?n y promoci?n de autores y artis-tas int?rpretes o ejecutantes.
2. Las entidades de gesti?n deber?n dedicar a las actividades y servicios a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la remuneraci?n compensatoria prevista en el art?culo 25 de esta Ley, que reglamentariamente se determine.
Art?culo 156. Documentaci?n contable.
Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la entidad confec-cionar? el correspondiente balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la nor-mativa aplicable, el balance y la documentaci?n contable ser?n sometidos a verificaci?n por expertos o sociedades de expertos, legalmente competentes, nombrados en la Asamblea general de la entidad celebrada el a?o anterior o en el de su constituci?n. Los estatutos establecer?n las normas con arreglo a las cuales habr? de ser designado otro auditor, por la minor?a.
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El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor, se pondr? a disposici?n de los socios en el domicilio legal y delegaciones territoriales de la entidad, con una antelaci?n m?nima de quince d?as al de la celebraci?n de la Asamblea general en la que haya de ser aprobado.
Art?culo 157. Otras obligaciones.
1. las entidades de gesti?n est?n obligadas:
a) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesi?n de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneraci?n.
b) A establecer tarifas generales que determinen la remuneraci?n exigida por la utilizaci?n de su repertorio, que deber?n prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.
c) A celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aqu?llas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorizaci?n correspondiente se entender? concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gesti?n de acuerdo con las tarifas generales.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no ser? de aplicaci?n a la ges-ti?n de derechos relativos a las obras literarias, dram?ticas, dram?tico-musicales, coreogr?ficas o de pantomima, ni respecto de la utilizaci?n singular de una o varias obras de cualquier clase que requiere la autorizaci?n individualizada de su titular.
4. Asimismo, las entidades de gesti?n est?n obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneraci?n equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribuci?n por cable.
Art?culo 158. Comisi?n Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones de mediaci?n y arbitraje que le atribuye la presente Ley y con el car?cter de ?rgano colegiado de ?mbito nacional, la Comisi?n Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
1. La Comisi?n actuar? en su funci?n de mediaci?n:
a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorizaci?n de la distribuci?n por cable de una emisi?n de radiodifusi?n, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribuci?n por cable.
b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.
Se considerar? que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el p?rrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposici?n en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resoluci?n de la Comisi?n surtir? los efectos previstos en la Ley 36/1998, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y ser? revisable ante el orden jurisdiccional civil.
La propuesta y cualquier oposici?n a la misma se notificar? a las partes, de confor-midad con lo dispuesto en los art?culos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n.
El procedimiento mediador, as? como la composici?n de la Comisi?n a efectos de mediaci?n, se determinar?n reglamen-tariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos represen-tantes de las entidades de gesti?n de los derechos de propiedad intelectual objeto
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de negociaci?n y otros dos de las empresas de distribuci?n por cable.
2. La Comisi?n actuar? en su funci?n de arbitraje:
a) Dando soluci?n, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en aplicaci?n de lo dispuesto en el apartado 1 del art?culo anterior, puedan producirse entre las entidades de gesti?n y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aqu?llas y las entidades de radiodifusi?n. El sometimiento de las partes a la Comisi?n ser? voluntario y deber? constar expresamente por escrito.
2) Fijando una cantidad sustitutorio de las tarifas generales, a los efectos se?alados en el apartado 2 del art?culo anterior, a solicitud de una asociaci?n de usuarios o de una entidad de radiodifusi?n, siempre que ?stas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisi?n con el objeto previsto en el p?rrafo a) de este apartado.
3. Reglamentariamente se deter-minar?n, para el ejercicio de su funci?n de arbitraje, el procedimiento y composici?n de la Comisi?n, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos represen-tantes de las entidades de gesti?n y otros dos de la asociaci?n de usuarios o de la entidad de radiodifusi?n.
La decisi?n de la Comisi?n tendr? car?cter vinculante y ejecutivo para las partes.
Lo determinado en este art?culo se en-tender? sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicci?n com-petente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisi?n arbitral ante la Comisi?n impedir? a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resoluci?n y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepci?n.
Art?culo 159. Facultades del Ministerio de Cultura.
1. Corresponde al Ministerio de Cultura, adem?s de la facultad de otorgar o revocar la autorizaci?n regulada en los art?culos 148 y 149, la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y re-quisitos establecidos en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio de Cultura podr? exigir de estas entidades cualquier tipo de informaci?n, ordenar inspecciones y auditor?as y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas generales, Consejos de Ad-ministraci?n u ?rganos an?logos.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gesti?n, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicaci?n, una vez aprobadas por su respectiva Asamblea general, deber?n someterse a la aprobaci?n del Ministerio de Cultura, que se entender? concedida, si no se notifica resoluci?n en contrario, en el plazo de tres meses desde su presentaci?n.
3. Las entidades de gesti?n est?n obligadas a notificar al Ministerio de Cul-tura los nombramientos y ceses de sus ad-ministradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos generales celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de su mis-ma clase, as? como los documentos men-cionados en el art?culo 156 de esta Ley.
LIBRO IV
Del ?mbito de aplicaci?n de la Ley.
Art?culo) 160. Autores.
1. Se proteger?n, con arreglo a esta Ley, los derechos de propiedad intelectual de los autores espa?oles, as? como de los autores nacionales de otros Estados miembros de la Uni?n Europea.
Gozar?n, asimismo, de estos derechos:
a) Los nacionales de terceros pa?ses con residencia habitual en Espa?a.
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b) Los nacionales de terceros pa?ses que no tengan su residencia habitual en Espa?a, respecto de sus obras publicadas por primera vez en territorio espa?ol o dentro de los treinta d?as siguientes a que lo hayan sido en otro pa?s. No obstante, el Gobierno podr? restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores espa?oles en supuestos an?logos.
2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneraci?n proporcional por la proyec-ci?n de sus obras en los t?rminos del art?culo 90, apartados 3 y 4. No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que no garanticen un derecho equivalente a los autores espa?oles, el Gobierno podr? determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades de gesti?n por este concepto sean destinadas a los fines de inter?s cultural que se es-tablezcan reglamentariamente.
3. En todo caso, los nacionales de terceros pa?ses gozar?n de la protecci?n que les corresponda en virtud de los Con-venios y Tratados internacionales en los que Espa?a sea parte y, en su defecto, estar?n equiparados a los autores espa?oles cuando ?stos, a su vez, lo est?n a los nacionales en el pa?s respectivo.
4. Para las obras cuyo pa?s de origen sea con arreglo al Convenio de Berna un pa?s tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la Uni?n Europea, el plazo de protecci?n ser? el mismo que el otorgado en el pa?s de origen de la obra sin que en ning?n caso pueda exceder del previsto en esta Ley para las obras de los autores.
5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.
Art?culo 161. Artistas int?rpretes o ejecutantes.
1. Se proteger?n los derechos reconocidos en esta Ley a los artistas int?rpretes o ejecutantes espa?oles cualquiera que sea el lugar de su interpretaci?n o ejecuci?n, as? como los correspondientes a los artistas int?rpretes o ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la Uni?n Europea.
2. Los artistas int?rpretes o ejecutantes nacionales de terceros pa?ses gozar?n de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando tengan su residencia habitual en Espa?a.
b) Cuando la interpretaci?n o ejecuci?n se efect?e en territorio espa?ol.
c) Cuando la interpretaci?n o ejecuci?n sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
d) Cuando la interpretaci?n o ejecuci?n, aunque no haya sido grabada, se incorpore a una emisi?n de radiodifusi?n protegida conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3. En todo caso, los artistas int?rpretes o ejecutantes nacionales de terceros pa?ses gozar?n de la protecci?n que cor-responda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que Espa?a sea parte y, en su defecto, estar?n equiparados a los artistas int?rpretes o ejecutantes espa?oles cuando ?stos, a su vez, lo est?n a los nacionales en el pa?s respectivo.
4. Los plazos de protecci?n previstos en el art?culo 112 de esta Ley ser?n igual-mente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Uni?n Europea siempre que tengan garan-tizada su protecci?n en Espa?a mediante alg?n Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones inter-nacionales que correspondan, el plazo de protecci?n expirar? en la fecha prevista en el pa?s del que sea nacional el titular sin que, en ning?n caso, la duraci?n pueda exceder de la establecida en el art?culo anteriormente mencionado.
Art?culo 162. Productores, realizadores de meras fotograf?as y editores.
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1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras fotograf?as y los editores de las obras mencionadas en el art?culo 129 ser?n protegidos con arreglo a esta Ley en los siguientes casos:
a) Cuando sean ciudadanos espa?oles o empresas domiciliadas en Espa?a, as? como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la Uni?n Europea o empresas domiciliadas en otro Estado miembro de la Uni?n Europea.
b) Cuando sean nacionales de terceros pa?ses y publiquen en Espa?a por primera vez o, dentro de los treinta d?as siguientes a que lo hayan sido en otro pa?s las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podr? restringir el alcance de este principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de espa?oles en supuestos an?logos.
2. En todo caso, los titulares a que se refiere el p?rrafo b) del apartado anterior gozar?n de la protecci?n que les cor-responde en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que Espa?a sea parte y, en su defecto, estar?n equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras fotograf?as y a los editores de las obras mencionadas en el art?culo 129, cuando ?stos, a su vez, lo est?n a los nacionales en el pa?s respectivo.
3. Los plazos de protecci?n previstos en los art?culos 119 y 125 de esta Ley ser?n igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Uni?n Europea siempre que tengan garan-tizada su protecci?n en Espa?a mediante alg?n Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacio-nales que correspondan, el plazo de protecci?n expirar? en la fecha prevista en el pa?s del que sea nacional el titular sin que, en ning?n caso, la duraci?n pueda exceder de la establecida en los art?culos anteriormente mencionados.
Art?culo 163. Entidades de radiodifusi?n.
1. Las entidades de radiodifusi?n domiciliadas en Espa?a, o en otro Estado miembro de la Uni?n Europea, disfrutar?n respecto de sus emisiones y transmisiones de la protecci?n establecida en esta Ley.
2. En todo caso, las entidades de radiodifusi?n domiciliadas en terceros pa?-ses gozar?n de la protecci?n que les cor-responda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que Espa?a sea parte.
3. Los plazos de protecci?n previstos en el art?culo 127 de esta Ley ser?n igual-mente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Uni?n Europea siempre que tengan garan-tizada su protecci?n en Espa?a mediante alg?n Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones inter-nacionales que correspondan, el plazo de protecci?n expirar? en la fecha prevista en el pa?s del que sea nacional el titular sin que, en ning?n caso, la duraci?n pueda exceder de la establecida en el art?culo anteriormente mencionado.
Art?culo 164. Beneficiarios de la protecci?n del derecho "sui generis".
1. El derecho contemplado en el art?culo 133 se aplicar? a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Uni?n Europea.
2. El apartado 1 del presente art?culo se aplicar? tambi?n a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislaci?n de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administraci?n central o centro principal de actividades en la Uni?n Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el men-cionado territorio ?nicamente su domicilio social, sus operaciones deber?n estar vinculadas de forma efectiva y continua con la econom?a de un Estado miembro.
Disposici?n adicional primera. Dep?sito
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legal.
El dep?sito legal de las obras de creaci?n tradicionalmente reconocido en Espa?a se regir? por las normas reglamen-tarias vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las facul-tades que, en su caso, correspondan a las Comunidades Aut?nomas.
Disposici?n adicional segunda. Revi-si?n del porcentaje y cuant?a del art?cu-lo 24.2.
La revisi?n del porcentaje y de la cuant?a a que se refiere el art?culo 24.2. de esta Ley, se realizar? en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Disposici?n adicional tercera. Revisi?n de las cantidades del art?culo 25.5.
Se faculta a los Ministros de Cultura, de Industria y Energ?a y de Comercio y Turismo para adecuar, cada dos a?os, las cantidades establecidas en el art?culo 25.5 de esta Ley a la realidad del mercado, a la evoluci?n tecnol?gica y al ?ndice oficial de precios al consumo.
Disposici?n adicional cuarta. Periodicidad de la remuneraci?n del art?culo 90.3 y deslegalizaci?n.
La puesta a disposici?n de los autores de las cantidades recaudadas en concepto de remuneraci?n proporcional a los ingresos, que se establece en el art?culo 90.3. se efectuar? semanalmente.
El Gobierno, a propuesto del Ministerio de Cultura, podr? modificar dicho plazo.
Disposici?n transitoria primera. Derechos adquiridos.
Las modificaciones introducidas por esta Ley, que perjudiquen derechos ad-quiridos seg?n la legislaci?n anterior, no tendr?n efecto retroactivo, salvo lo que se establece en las disposiciones siguientes.
Disposici?n transitoria segunda. Derechos de personas jur?dicas protegidas por la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Las personas jur?dicas que en virtud de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual hayan adquirido a t?tulo originario la propiedad intelectual de una obra, ejercer?n los derechos de explotaci?n por el plazo de ochenta a?os desde su publicaci?n.
Disposici?n transitoria tercera. Actos y contratos celebrados seg?n la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad In-telectual.
Los actos y contratos celebrados bajo el r?gimen de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual surtir?n todos sus efectos de conformidad con la misma, pero ser?n nulas las cl?usulas de aqu?llos por las que se acuerde la cesi?n de derechos de explotaci?n respecto del con-junto de las obras que el autor pudiere crear en el futuro, as? como por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
Disposici?n transitoria cuarta. Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987.
Los derechos de explotaci?n de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendr?n la duraci?n prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Disposici?n transitoria quinta. Aplicaci?n de los art?culos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposici?n anterior a los autores cuyas obras estuvieren en dominio p?blico, provisional o definitivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los art?culos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual les ser? de aplicaci?n lo dispuesto en la presente Ley, sin per-juicio de los derechos adquiridos por otras personas al amparo de la legislaci?n anterior.
Disposici?n transitoria sexta.
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Aplicabilidad de los art?culos 14 a 16 para autores de obras anteriores a la Ley de 11 de noviembre de 1987, de Propiedad Intelectual.
Lo dispuesto en los art?culos 14 a 16 de esta Ley ser? de aplicaci?n a los autores de las obras creadas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
Disposici?n transitoria s?ptima. Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecuci?n de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelec-tual.
El Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecuci?n de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual y dem?s normas reglamentarias en materia de propiedad intelectual continuar? en vigor, siempre que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Disposici?n transitoria octava. Regulaci?n de situaciones especiales en cuanto a programas de ordenador.
Las disposiciones de la presente Ley ser?n aplicables a los programas de or-denador creados con anterioridad al 25 de diciembre de 1993, sin perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos ya adquiridos antes de tal fecha.
Disposici?n transitoria novena. Aplicaci?n de la remuneraci?n e-quitativa por alquiler a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994.
Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneraci?n equitativa por alquiler, s?lo se aplicar? si los autores o los artistas int?rpretes o ejecutantes o los represen-tantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin, de acuerdo con lo previs-to en la presente Ley, con anterioridad al 1 de enero de 1997.
Disposici?n transitoria d?cima. Derechos adquiridos en relaci?n con determinados derechos de explotaci?n.
Lo dispuesto en la presente Ley acerca de los derechos de distribuci?n, fijaci?n, reproducci?n y comunicaci?n al p?blico se entender? sin perjuicio de los actos de explotaci?n realizados y contratos celebrados antes del 1 de enero de 1995, as? como sin perjuicio de lo establecido en el p?rrafo c) del art?culo 99.
Disposici?n transitoria und?cima. Regulaci?n de situaciones especiales en relaci?n con la aplicaci?n temporal de las disposiciones relativas a la comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite.
1. En los contratos de coproducci?n in-ternacional celebrados antes del 1 de ene-ro de 1995 entre un coproductor de un Es-tado miembro y uno o varios coproductores de otros Estados miembros o de pa?ses terceros, el coproductor, o su cesionario, que desee otorgar autorizaci?n de comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite deber? obtener el consentimiento previo del titular del derecho de exclusividad, con indepen-dencia de que este ?ltimo sea un coproductor o un cesionario, si se dan conjuntamente las siguientes circunstan-cias:
a) Que el contrato establezca expresamente un sistema de divisi?n de los derechos de explotaci?n entre los coproductores por zonas geogr?ficas para todos los medios de difusi?n al p?blico sin establecer distinci?n entre el r?gimen aplicable a la comunicaci?n v?a sat?lite y a los dem?s medios de comunicaci?n.
b) Que la comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite de la coproducci?n implique un perjuicio para la exclusividad, en particular para la exclusividad ling??stica, de uno de los coproductores o de sus cesionarios en un territorio determinado.
2. La aplicaci?n de lo previsto en los art?culos 106 a 108, 115 y 116, 122 y 126 de esta Ley se entender? sin perjuicio de los pactos de explotaci?n realizados y contratos celebrados antes del 14 de oc-tubre de 1995.
3. Las disposiciones relativas a la comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite ser?n
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de aplicaci?n a todos los fonogramas, ac-tuaciones, emisiones y primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales que el 1 de julio de 1994 estuviesen a?n protegidas por la legislaci?n de los Estados miembros sobre derechos de propiedad intelectual o que en dicha fecha cumplan los criterios necesarios para la protecci?n en virtud de las referidas disposiciones.
Disposici?n transitoria duod?cima. Aplicaci?n temporal de las disposiciones relativas a radiodifusi?n v?a sat?lite.
1. Los derechos a que se refieren los art?culos 106 a 108, 115 y 116, 122 y 126 de esta Ley se regir?n, en lo que resulte aplicable, por la disposici?n transitoria d?cima y por la disposici?n transitoria novena.
2. A los contratos de explotaci?n vigentes el 1 de enero de 1995 les ser? plenamente aplicable lo establecido en esta Ley en relaci?n con el derecho de comunicaci?n al p?blico v?a sat?lite a partir del 1 de enero del 2000.
3. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 3 de la disposici?n transitoria und?cima no ser?n de aplicaci?n a los contratos vigentes el 14 de octubre de 1995 cuya extinci?n vaya a producirse antes del 1 de enero del a?o 2000. En dicha fecha las partes podr?n renegociar las condiciones del contrato con arreglo a lo dispuesto en tales disposiciones.
Disposici?n transitoria decimotercera. Regulaci?n de situaciones especiales en cuanto al plazo de protecci?n.
1. La presente Ley no afectar? a ning?n acto de explotaci?n realizado antes del 1 de julio de 1995. Los derechos de propie-dad intelectual que se establezcan en aplicaci?n de esta Ley no generar?n pagos por parte de quienes hubiesen emprendido de buena fe la explotaci?n de las obras y prestaciones correspondientes en el mo-mento en que dichas obras eran de domino p?blico.
2. Los plazos de protecci?n contempla-dos en esta Ley se aplicar?n a todas las obras y prestaciones que est?n protegidas en Espa?a o al menos en un Estado miembro de la Uni?n Europea el 1 de julio de 1995 en virtud de las correspondientes disposiciones nacionales en materia de derechos de propiedad intelectual, o que cumplan los criterios para acogerse a la protecci?n de conformidad con las disposiciones que regulan en esta Ley el derecho de distribuci?n, en cuanto se re-fiere a obras y prestaciones, as? como los derechos de fijaci?n, reproducci?n y comu-nicaci?n al p?blico, en cuanto se refieren a prestaciones.
Disposici?n transitoria decimocuarta. Aplicaci?n de las transitorias del C?di-go Civil.
En lo no previsto en las presentes disposiciones ser?n de aplicaci?n las tran-sitorias del C?digo Civil.
Disposici?n transitoria decimoquinta.
Aplicaci?n de la protecci?n prevista en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998.
La protecci?n prevista en la presente Ley, en lo que concierne al derecho de autor, se aplicar? tambi?n a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998, siempre que cumplan en la mencio-nada fecha los requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la protecci?n de bases de datos por el derecho de autor.
Disposici?n transitoria decimosexta.
Aplicaci?n de la protecci?n prevista en el Libro II, en lo relativo al derecho "sui generis" a las bases de datos finalizadas dentro de los quince a?os anteriores al 1 de enero de 1998.
1. La protecci?n prevista en el art?culo 133 de la presente Ley, en lo que con-cierne al derecho "sui generis", se aplicar? igualmente a las bases de datos cuya fabricaci?n se haya terminado durante los quince a?os precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el art?culo 133 de la presente Ley.
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2. El plazo de los quince a?os de protecci?n sobre las bases de datos a las que se refiere el apartado anterior se con-tar? a partir del 1 de enero de 1998.
Disposici?n transitoria decimos?ptima.
Actos concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998 en relaci?n con la protecci?n de las bases de datos.
La protecci?n prevista en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta se entender? sin perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.
Disposici?n transitoria decimoctava.
Aplicaci?n a las bases de datos finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protecci?n prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho "sui generis".
La protecci?n prevista en la presente Ley en lo que concierne al derecho de autor, as? como la establecida en el art?culo 133 de la misma, respecto al derecho "sui generis" se aplicar? asimismo a las bases de datos finalizadas durante el per?odo comprendido entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998.
Disposici?n derogatoria ?nica. Alcance de la derogaci?n normativa.
1. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular, las siguien-tes:
a) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecuci?n de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: cap?tulos V y VI del T?tulo I.
b) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los art?culos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual: art?culos 9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 37.1, as? como los cap?tulos II y III del T?tulo II.
2. Quedan vigentes las siguientes disposiciones:(2)
a) Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, en lo no derogado por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y por el Real Decreto 875/1986, de 21 de marzo.
(2) La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, declara la subsistencia del derecho exclusivo de los productores de fonogramas a autorizar la comunicaci?n p?blica de ?stos y de sus copias, reconocido en el art?culo 109, apartado 1, de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, al considerar que el Gobierno se excedi? en la Delegaci?n que le hab?a otorgado la Disposici?n final Segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, al aprobar el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
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b) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecuci?n de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: cap?tulos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X y disposici?n transitoria del T?tulo I; cap?tulos I, II y III del T?tulo II.
c) Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula la hipoteca mobiliaria de pel?culas cinematogr?ficas.
d) Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se establece la obligaci?n de consignar en toda clase de libros y folletos el n?mero ISBN.
e) Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta, distribuci?n y la exhibici?n p?blica de material audiovisual.
f) Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se regula la difusi?n de pel?culas cinematogr?ficas y otras obras audiovisuales recogidas en soporte videogr?fico.
g) Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composici?n y el procedimiento de actuaci?n de la Comisi?n Arbitral de la Propiedad Intelec-tual, en lo no modificado por el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio.
h) Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al p?blico de libros.
i) Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, en lo declarado vi-gente en el apartado 3 de la disposici?n transitoria ?nica del Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo.
j) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los art?culos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versi?n dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, en lo no modificado por el Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, y en lo no derogado por la presente disposici?n derogatoria.
k) Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamen-to del Registro General de la Propiedad In-telectual.
l) Real Decreto 325/1994, de 25 de fe-brero, por el que se modifica el art?culo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los art?culos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versi?n dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.
m) Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de adecuaci?n a la Ley 30/1992, de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrati-vo Com?n, del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
n) Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R?gimen Jur?dico de las Administraciones P?blicas y del Procedimiento Administrativo Com?n, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificaci?n y extinci?n de autorizaciones.
?) Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, regulador de la composici?n y el procedimiento de actuaci?n de la Comisi?n Arbitral de la Propiedad Intelectual.
o) Real Decreto 1802/1995, de 3 de no-viembre, por el que se establece el sistema para la determinaci?n de la remuneraci?n compensatoria por copia privada en las ciudades de Ceuta y Melilla.
p) Orden de 23 de junio de 1996 por la que se establecen las normas b?sicas a las que deben ajustarse los contratos publicitarios del medio cine.
q) Orden de 30 de octubre de 1971 por la que se aprueba el Reglamento del
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Instituto Bibliogr?fico Hisp?nico.
r) Orden de 25 de marzo de 1987 por la que se regula la Agencia Espa?ola del ISBN.
s) Orden de 3 de abril de 1991, de desarrollo de lo dispuesto en el Real De-creto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta, distribuci?n y la exhibici?n p?blica de material audiovisual.
Disposici?n final ?nica. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar las nor-mas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
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Art?culo 1. Las partes de esta oferta p?blica (contrato de prestaci?n de servicios de forma onerosa), a continuaci?n del texto denominada como contrato u oferta est?n representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecuci?n de este Contrato de acuerdo con sus cl?usulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Art?culo 2. Aceptaci?n
1. El Cliente aceptar? esta oferta en caso y despu?s de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electr?nica establecida por este Contrato y presentada en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), seg?n las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la p?gina del Ejecutor; y
d) realizar la publicaci?n ("carga”) de la misma obra en la p?gina de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y seg?n el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicaci?n de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la p?gina de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y lleg? a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas est? de acuerdo con esta cl?usula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Art?culo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestar? los servicios de organizaci?n, formaci?n y registro de los derechos de autor, en forma electr?nica, en la p?gina de Internet especial del Ejecutor.
2. Seg?n este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposici?n (publicaci?n) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creaci?n del objeto de los derechos de autor establecidos por el C?digo Civil o por otras leyes del Pa?s de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (informaci?n), a continuaci?n denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que est? dispuesto en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est? de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecuci?n de este Contrato a cualquier tercero seg?n su parecer.

Art?culo 4. Registro
1. El registro est? representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: informaci?n sobre el autor, incluyendo los coautores, denominaci?n de la obra de autor, fecha de publicaci?n, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su car?cter ?nico, as? como el n?mero ?nico de disposici?n en el Registro que se concede al autor y a su obra autom?ticamente por el Ejecutor, palabras claves de b?squeda (tags), seg?n las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripci?n breve de la obra de autor que indica a su car?cter ?nico y que el Cliente es su autor.
3. El Registro est? representado en la forma electr?nica en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
4. La informaci?n sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicaci?n de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, adem?s del n?mero ?nico, ser?n dispuestos por el mismo Cliente en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la p?gina de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier informaci?n dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cl?usulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalizaci?n, disposici?n de cualquier datos (informaci?n) en el mismo est?n representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est?n de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificaci?n y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Art?culo 5. Obligaciones de las partes
1. Seg?n este Contrato, las partes est?n obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, as? como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificaci?n para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la p?gina de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes seg?n este Contrato.

Art?culo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este art?culo del Contrato.
2. El valor de una publicaci?n por el solicitante de su ?nico resumen en el Registro es de 20 (veinte) d?lares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este art?culo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagar? al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este art?culo del Contrato (pagar? por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor seg?n este Contrato no est?n sometidos a la devoluci?n.
6. Cada una de las partes pagar? todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislaci?n de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Art?culo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o da?o (p?rdida), as? como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente est? de acuerdo incondicional y totalmente con esta cl?usula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicaci?n de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de ?ndole t?cnico.

Art?culo 8. Intercambio de la informaci?n
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la informaci?n, y esta informaci?n para las partes ser? considerada como oficial, si lo otro no est? establecido por este Contrato, por tel?fono, fax, sms, Skype, correo electr?nico y/o por escrito (en papel).
2. Seg?n este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendr?n la fuerza legal y ser?n considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no est? establecido por este Contrato, v?a fax, Skype, correo electr?nico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electr?nico, ser? reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, ser? reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, ser? reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electr?nicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electr?nica digital (FED).

Art?culo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretaci?n de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, ser?n resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolver?n su disputa en la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jur?dicas referentes al derecho del autor.

Art?culo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato est? redactado por escrito y en la forma electr?nica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electr?nica est? publicado en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato ser?n redactados por escrito y en la forma electr?nica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electr?nica, el cual ser? publicado en la p?gina de Internet oficial, y el Cliente est? incondicionalmente de acuerdo con esta cl?usula.
3. Las modificaciones de este Contrato ser?n formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacci?n nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo seg?n las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:
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