Ley de Propiedad Intelectual Per?
Leyes y reglamentos / Per?
Ley 28131 de 2003
Ley del artista int?rprete y ejecutante
* Dada: diciembre 18 de 2003 | Publicada: diciembre 19 de 2003
* Fuente: http://www.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/estatico/legislacion/oda/LeyArtistaI.pdf
Temas
· Disposiciones Generales
· Propiedad Intelectual
· Derechos de Propiedad Intelectual
· Derechos Morales
· Derechos Patrimoniales
· R?gimen Laboral
· Participaci?n de Artistas Nacionales y Extranjeros
· Jornada Laboral y Otros Derechos
· De la Formalidad del Contrato
· Pensiones y Protecci?n a la Salud
· Promoci?n Art?stica
· Profesionalizaci?n y Docencia
· En la Radiodifusi?n
· Comisi?n de Fomento de las Artes Esc?nicas
· Premio Anual al Artista Int?rprete y Ejecutante
· Delegaciones Art?sticas Oficiales
· Actividad Gremial
· Infracciones y Sanciones
· De las Acciones Estatales de Promoci?n de las Actividades Art?sticas
· De la Defensa de los Derechos de los Artistas
· Disposiciones complementarias,
transitorias y finales
· Anexo (Glosario)
T?tulo I
Disposiciones Generales
Art?culo 1.
?mbito de la Ley
1.1 La presente Ley establece el r?gimen, derechos, obligaciones y beneficios laborales del artista int?rprete y ejecutante, incluyendo la promoci?n y difusi?n de sus interpretaciones y ejecuciones en el exterior, as? como sus derechos morales y patrimoniales de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en los Tratados Internacionales vigentes suscritos por el Per?.
1.2 Los trabajadores t?cnicos vinculados a la actividad art?stica, incluidos en el ?mbito de la presente Ley, ejercer?n solamente los derechos laborales compatibles con la naturaleza de su trabajo.
Art?culo 2.
Definici?n
Para los efectos de la presente Ley se considera artista int?rprete y ejecutante, en adelante “artista”, a toda persona natural que representa o realiza una obra art?stica, con texto o sin ?l, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o muestre al p?blico, resultando una interpretaci?n y/o ejecuci?n que puede ser difundida por cualquier medio de comunicaci?n o fijada en soporte adecuado, creado o por crearse.
Art?culo 3.
Objetivos
Son objetivos de la presente Ley:
a) Normar el reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa de los derechos morales, patrimoniales, laborales y de seguridad social, entre otros, que le correspondan al artista int?rprete y ejecutante y a sus interpretaciones y ejecuciones;
b) Promover el permanente desarrollo profesional y acad?mico del artista;
c) Incentivar la creaci?n y el desarrollo de fuentes de trabajo, a trav?s de la participaci?n de todos los trabajadores de la actividad, incluyendo a creadores y empresarios.
Art?culo 4.
Artistas y trabajadores t?cnicos comprendidos en la presente Ley
4.1 La presente Ley es aplicable a los artistas que a continuaci?n se se?alan en forma enunciativa m?s no limitativa: Actor; banderillero; cantante; core?grafo; danzar?n en todas sus expresiones y modalidades; director de obras esc?nicas, teatrales, cinematogr?ficas, televisivas y similares; director de orquesta o conjunto musical; doblador de acci?n; doblador de voz; imitador y el que realiza obras art?sticas con similar modalidad; int?rprete y ejecutante de obra art?stica que act?a en circos y espect?culos similares; int?rprete y ejecutante de obras de folclor en todas sus expresiones y modalidades; mago; matador; mentalista; mimo; modelo de artistas de las artes pl?sticas, de obra publicitaria, de pasarela, en espect?culos esc?nicos, teatrales, cinematogr?ficos, televisivos; m?sico; novillero; parodista; picador; prestidigitador; recitador o declamador; rejoneador; titiritero o marionetista; ventr?locuo; entre otros.
4.2 La presente Ley es aplicable a los trabajadores que a continuaci?n se se?alan en forma enunciativa mas no limitativa: Apuntador o teleprontista; asistente de direcci?n; camar?grafo; director de fotograf?a; editor de sonidos y de im?genes; escen?grafo; jefe de escena; maquillador de caracterizaci?n; realizador de efectos especiales y luminot?cnico en obras esc?nicas, teatrales, cinematogr?ficas, televisivas y similares; t?cnicos de variedades, circo y espect?culos similares; tramoyista; entre otros.
Art?culo 5.
Empleador
5.1 Para los efectos de la presente Ley se considera empleador a toda persona natural o jur?dica, cualquiera sea su nacionalidad o domicilio, que contrata con el artista bajo el r?gimen laboral para que realice sus interpretaciones o ejecuciones, incluyendo eventualmente su difusi?n o fijaci?n en soporte adecuado.
5.2 En caso de incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato laboral por parte del empleador, el artista podr? exigir su cumplimiento en forma subsidiaria y en ese orden, al organizador, productor y presentador, conforme lo establezca el Reglamento.
5.3 El empleador es responsable solidario conjuntamente con el artista respecto de las obligaciones directamente relacionadas con la actividad art?stica materia del contrato laboral que los vincula y de las obligaciones que ?ste genere, ante sindicatos y gremios vinculados a la actividad art?stica.
5.4 En caso de que el empleador sea persona jur?dica irregular, los accionistas, directivos y administradores asumen responsabilidad personal respecto de los derechos y obligaciones del artista.
Art?culo 6.
Naturaleza de las interpretaciones y ejecuciones
6.1 Se entiende por interpretaci?n a la representaci?n de una obra teatral, cinematogr?fica, musical o de cualquier otro g?nero en la que se aplique la personalidad y creatividad del artista.
6.2 Ejecuci?n es la interpretaci?n de una obra art?stica, con instrumento ajeno al cuerpo, aplicando la personalidad y creatividad del artista.
Art?culo 7.
Labor del Artista
7.1 La labor del artista es de naturaleza laboral cuando re?ne las caracter?sticas de un contrato de trabajo y se regula por la presente Ley.
7.2 El artista y dem?s trabajadores considerados en esta norma son titulares de los beneficios sociales establecidos en la presente Ley as? como de los ya creados por la legislaci?n laboral com?n.
Art?culo 8.
Artistas extranjeros
Los artistas extranjeros domiciliados y no domiciliados en el pa?s reciben el mismo trato que los nacionales, debiendo sujetarse a las disposiciones de la presente Ley, respetando los Tratados Internacionales de los que el Per? es parte.
Art?culo 9.
Protecci?n en el exterior
El Estado, mediante sus representaciones diplom?ticas, ejerce la protecci?n y defensa de los derechos del artista peruano, de acuerdo a sus competencias. Estas atribuciones las ejerce de oficio o a petici?n de parte.
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T?tulo II
Propiedad intelectual
Cap?tulo I
Derechos de propiedad intelectual
Art?culo 10.
Derechos de propiedad intelectual
Los derechos de propiedad intelectual del artista int?rprete y/o ejecutante comprenden derechos de orden moral
y patrimonial, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
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Cap?tulo II
Derechos Morales
Art?culo 11.
Naturaleza
11.1 Los derechos morales que corresponde al artista, int?rprete y/o ejecutante, son inherentes a su condici?n humana, en consecuencia constituyen derechos fundamentales, perpetuos, inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
11.2 Los herederos tienen la facultad de ejercer las acciones legales tendientes a asegurar los mismos.
Art?culo 12.
Atributos
Son derechos morales del artista int?rprete y ejecutante:
a) Derecho de Paternidad: Reclamar el reconocimiento de su nombre, nombre art?stico y/o seud?nimo, y reivindicar sus interpretaciones o ejecuciones;
b) Derecho de Integridad: Oponerse a cualquier deformaci?n, mutilaci?n o modificaci?n de sus interpretaciones;
c) Derecho de Acceso: Acceder al ejemplar ?nico del soporte que contenga su creaci?n art?stica y que se encuentre en poder de otro, a fin de ejercitar sus dem?s derechos morales o patrimoniales. El acceso no debe irrogar perjuicio al poseedor del soporte ni atentar contra el derecho del autor.
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Cap?tulo III
Derechos Patrimoniales
Art?culo 13.
Naturaleza
El artista int?rprete y ejecutante goza del derecho exclusivo de explotar sus interpretaciones y ejecuciones bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepci?n establecidos en el Decreto Legislativo N? 822.
Art?culo 14.
Derechos Patrimoniales de los artistas int?rpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Los artistas int?rpretes o ejecutantes gozar?n del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
a) La radiodifusi?n y la comunicaci?n al p?blico de sus interpretaciones y/o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretaci?n o ejecuci?n constituya por s? misma una ejecuci?n o interpretaci?n radiodifundida; y
b) La fijaci?n de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Art?culo 15.
Derecho de reproducci?n
15.1 Los artistas int?rpretes o ejecutantes gozar?n del derecho exclusivo de autorizar, realizar o prohibir la reproducci?n directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o videogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma y mediante tecnolog?a creada o por crearse.
15.2 Asimismo, este derecho comprende la facultad de autorizar, realizar o prohibir la sincronizaci?n y/o incorporaci?n de sus interpretaciones y ejecuciones en cualquier obra audiovisual grabada o reproducida de cualquier forma y mediante tecnolog?a creada o por crearse.
Art?culo 16.
Derecho de distribuci?n
Los artistas int?rpretes y/o ejecutantes gozar?n del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposici?n del p?blico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o videogramas, mediante venta, alquiler, pr?stamo o cualquier otra forma de distribuci?n al p?blico.
Art?culo 17.
Derecho de puesta a disposici?n de las interpretaciones o ejecuciones fijadas
Los artistas int?rpretes o ejecutantes gozar?n del derecho exclusivo de poner a disposici?n sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas y videogramas ya sea por hilo o por medios inal?mbricos de tal manera que los miembros del p?blico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Art?culo 18.
Derecho de Remuneraci?n
18.1 Los artistas, int?rpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneraci?n equitativa por:
a) La utilizaci?n directa o indirecta para la radiodifusi?n o para la comunicaci?n al p?blico de las interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales grabadas o reproducidas de cualquier forma con fines comerciales mediante tecnolog?a creada o por crearse. Tal remuneraci?n es exigible a quien realice la operaci?n de radiodifundir, comunicar o poner a disposici?n del p?blico las fijaciones. La comunicaci?n al p?blico comprende la realizada por cable, hilo o medios inal?mbricos as? como los realizados por cualquier otra tecnolog?a creada o por crearse
b) El alquiler de sus fijaciones audiovisuales o fonogramas, grabadas o reproducidas en cualquier material y mediante tecnolog?a creada o por crearse, aun cuando haya transferido o cedido su derecho a autorizar el alquiler. Tal retribuci?n es exigible a quien lleve a efecto la operaci?n de poner las fijaciones a disposici?n de p?blico.
c) La transferencia de la creaci?n art?stica, por ?nica vez, fijada a otro formato distinto para ser utilizada por un medio diferente al originario. 18.2 En los casos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente art?culo, cuando se trate de fonogramas o videogramas, la retribuci?n, a falta de acuerdo, ser? compartida en partes iguales con el productor.
Art?culo 19.
Derecho de doblaje
El artista gozar? del derecho exclusivo de autorizar el doblaje de sus interpretaciones en su propia lengua.
Art?culo 20.
Compensaci?n por copia privada
20.1 La reproducci?n realizada exclusivamente para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones art?sticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una compensaci?n por copia privada, a ser distribuida entre el artista, el autor y el productor del videograma y/o del fonograma, en la forma y porcentajes que establezca el Reglamento.
20.2 La compensaci?n por copia privada no constituye un tributo. Los ingresos que se obtengan por dicho concepto se encuentran regulados por la normatividad tributaria aplicable.
20.3 Est?n obligados al pago de esta compensaci?n el fabricante nacional as? como el importador de los materiales o soportes id?neos que permitan la reproducci?n a que se refiere el p?rrafo anterior.
20.4 Est?n exceptuados del pago el productor de videograma o fonograma y la empresa de radiodifusi?n
debidamente autorizados, por los materiales o soportes de reproducci?n de fonogramas y videogramas destinados a sus actividades.
20.5 La compensaci?n se determina en funci?n de los soportes id?neos, creados o por crearse, para realizar dicha reproducci?n, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
20.6 La forma de recaudaci?n y los dem?s aspectos no previstos en la presente Ley se establecer?n en el Reglamento.
Art?culo 21.
Atribuciones de las sociedades de gesti?n
Los derechos establecidos en los art?culos 14?, 15?, 16?, 17?, 18? y 19?, ser?n administrados por las Sociedades de Gesti?n Colectiva de los Artistas Int?rpretes o Ejecutantes y de los Productores de Fonogramas y de Videogramas. Asimismo, ser? recaudado por las indicadas entidades la Compensaci?n por copia privada establecida en el art?culo 20?. A falta de acuerdo, dichos derechos ser?n administrados por las sociedades de gesti?n colectiva correspondientes, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
Art?culo 22.
Duraci?n
Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del C?digo Civil y leyes vigentes. Tienen un plazo de duraci?n de hasta 70 a?os posteriores al fallecimiento del artista, contados a partir del 1 de enero del a?o siguiente al de su muerte, cualquiera que sea el pa?s de origen de la interpretaci?n y/o ejecuci?n.
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T?tulo III
R?gimen Laboral
Cap?tulo I
Participaci?n de artistas nacionales y extranjeros
Art?culo 23.
En Espect?culos Art?sticos
23.1 Todo espect?culo art?stico nacional presentado directamente al p?blico deber? estar conformado como m?nimo por un 80% de artistas nacionales. El 20% restante podr? estar integrado por extranjeros no residentes.
23.2 Los artistas nacionales deber?n percibir no menos del 60% del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.
23.3 Los mismos porcentajes establecidos en los p?rrafos anteriores rigen para el trabajador t?cnico vinculado a la actividad art?stica.
Art?culo 24.
Excepciones a la participaci?n
Los porcentajes de participaci?n y de remuneraci?n fijados en el art?culo precedente no son aplicables cuando
se trate de: Elenco extranjero organizado fuera del pa?s, siempre que su actuaci?n constituya la unidad del espect?culo y est? debidamente acreditado como espect?culo cultural.
Art?culo 25.
En producciones audiovisuales
25.1 Toda producci?n audiovisual art?stica nacional deber? estar conformada como m?nimo por un 80% de artistas nacionales. El 20% restante podr? estar integrado por extranjeros no residentes.
25.2 Los artistas nacionales deber?n percibir no menos del 60% del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.
25.3 Los mismos porcentajes establecidos en los p?rrafos anteriores rigen para el trabajador t?cnico
vinculado a la actividad art?stica.
25.4 Las producciones cinematogr?ficas se rigen por su propia legislaci?n.
Art?culo 26.
En espect?culos circenses
26.1 Todo espect?culo circense extranjero ingresar? al pa?s con su elenco original, por un plazo m?ximo de 90 d?as, pudiendo ser prorrogado por igual per?odo. En este ?ltimo caso, se incorporar? al elenco art?stico, como m?nimo, el 30% de artistas nacionales y el 15% de t?cnicos nacionales.
26.2 Estos mismos porcentajes deber?n reflejarse en las planillas de sueldos y salarios.
Art?culo 27.
En publicidad comercial
27.1 La publicidad comercial podr? ser realizada por empresas peruanas o extranjeras, pudiendo las im?genes ser elaboradas en el territorio nacional o en el extranjero.
27.2 La publicidad comercial que se haga en el pa?s deber? ser realizada respetando las proporciones establecidas en el art?culo 25? de la presente Ley.
27.3 La difusi?n de publicidad realizada en el extranjero y difundida por medios de comunicaci?n nacional se sujetar? en su parte pertinente a lo establecido en la D?cimo Tercera Disposici?n Complementaria del Decreto Legislativo N? 757, que tiene que ver con la publicidad comercial producida en el extranjero.
27.4 La difusi?n del comercial publicitario nacional actuado por persona comprendida en la presente Ley tiene una vigencia m?xima de un a?o. Las repeticiones que se hagan pasado dicho plazo est?n sujetas al pago de retribuci?n.
27.5 La utilizaci?n de im?genes o voces ya fijadas de las personas comprendidas en la presente Ley en una nueva creaci?n publicitaria, obliga a la previa autorizaci?n del artista y al abono de la retribuci?n correspondiente.
27.6 La publicidad actuada por persona no comprendida en la presente Ley se regula por la ley pertinente.
Art?culo 28.
En espect?culos taurinos
28.1 En toda feria taurina debe participar por lo menos un matador nacional.
28.2 En las novilladas, becerradas y mixtas deben participar por lo menos un novillero nacional.
Art?culo 29.
Requisitos para la actuaci?n del artista extranjero
29.1 El artista extranjero, para actuar en el pa?s, debe acreditar lo siguiente:
a) Contrato de trabajo art?stico puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoci?n del Empleo suscrito antes de su ingreso al pa?s;
b) Pase Intersindical extendido por el sindicato peruano que agrupe a los artistas de la especialidad o g?nero que cultiva el artista extranjero;
c) Visa que corresponde al Artista, de acuerdo a Reglamento.
29.2 Para la expedici?n de la Visa correspondiente, se requiere de la presentaci?n previa del contrato ante el Ministerio de Trabajo y Promoci?n del Empleo y el Pase Intersindical, entre otros requisitos de acuerdo a Reglamento.
29.3 Las disposiciones del presente art?culo son tambi?n aplicables al artista extranjero que, al amparo de la presente Ley, ingresa al pa?s para promover o publicitar sus obras, producciones o su imagen y que, para tal efecto, interpreta y/o ejecuta.
29.4 El pago por el Pase Intersindical ser? del 2% del monto de las retribuciones que percibe el artista extranjero y su abono es solidario con el empresario.
Art?culo 30.
Caso fortuito o fuerza mayor
Los porcentajes reservados para artistas nacionales y extranjeros, no ser?n de aplicaci?n por causas de caso fortuito o fuerza mayor.
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Cap?tulo II
Jornada laboral y otros derechos
Art?culo 31.
Jornada
31.1 La Jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como m?ximo.
31.2 Se puede establecer por convenio o decisi?n unilateral del empleador una jornada menor a las m?ximas ordinarias. La jornada del trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia. El incumplimiento de la jornada m?xima de trabajo ser? considerado una infracci?n de tercer grado, de conformidad con la normativa sobre inspecciones de trabajo.
31.3 Dentro de la jornada diaria m?xima se incluir? tambi?n el tiempo destinado a ensayos, caracterizaci?n y actividades preparatorias cuando ?stos sean necesarios para prestar el trabajo.
31.4 Los aspectos relativos al pago de horas extras, trabajo nocturno, descanso semanal y d?as feriados ser?n regulados por la legislaci?n de la materia.
Art?culo 32.
Remuneraci?n
32.1 El artista y/o el trabajador t?cnico vinculado a la actividad art?stica tiene derecho a una remuneraci?n equitativa y suficiente como retribuci?n por su trabajo.
32.2 La acci?n para cobrar las remuneraciones y los beneficios sociales prescribe conforme a las disposiciones sobre la materia dispuesta por el r?gimen laboral com?n.
Art?culo 33?.
Menor de edad
33.1 El menor de edad puede actuar desde que nace y tiene los mismos derechos y beneficios sociales del adulto.
33.2 El contrato art?stico del menor de edad debe asegurar y garantizar las ?ptimas condiciones psicol?gicas, f?sicas y morales en las que se desarrollar? su actuaci?n, protegiendo su estabilidad y seguridad emocional, afectiva y educacional. Corresponde a los padres o a quienes dispone la ley velar por el cumplimiento de esta disposici?n bajo responsabilidad.
33.3 El reglamento de la presente Ley, regular? las condiciones de la labor art?stica del menor de edad.
Art?culo 34.
Compensaci?n por tiempo de servicios y vacaciones
34.1 El empleador que contrate artista y/o trabajador vinculado a la actividad art?stica abonar? mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista una suma igual a dos dozavos de las remuneraciones que les pague, de los
que uno corresponder? a una remuneraci?n vacacional y otro a compensaci?n por tiempo de servicios.
34.2 El pago se har? en el tipo de moneda establecido en el correspondiente contrato de trabajo.
Art?culo 35.
Pago de Vacaciones
La remuneraci?n vacacional acumulada ser? entregada por el Fondo de Derechos Sociales del Artista al beneficiario a partir del 15 de diciembre de cada a?o.
Art?culo 36.
Pago de Compensaci?n por Tiempo de Servicios
36.1 La compensaci?n por tiempo de servicios acumulada en el Fondo de Derechos Sociales del Artista ser? entregada al beneficiario cuando ?ste decida retirarse de la actividad art?stica. No obstante, el trabajador puede retirar hasta un 50% de su compensaci?n por tiempo de servicios aun encontr?ndose laborando dentro de la actividad art?stica.
36.2 Todo lo no previsto en este art?culo se regula por la ley de la materia.
Art?culo 37.
Gratificaciones
Para el pago de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, el empleador abonar? mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista, un sexto de la remuneraci?n percibida por el artista y/o el trabajador t?cnico vinculado a la actividad art?stica.
Art?culo 38.
Contrato en Asociaci?n
38.1 Por el contrato de asociaci?n, un productor y uno o m?s artistas y/o trabajadores t?cnicos se unen con la finalidad de realizar un espect?culo art?stico, distribuy?ndose las utilidades de acuerdo a los porcentajes de participaci?n establecidos en el contrato.
38.2 Si a partir del mencionado contrato en asociaci?n se contratan a artistas y/o trabajadores t?cnicos al amparo de la presente Ley, el productor del espect?culo realizado por el mencionado contrato, o quien haga sus veces, deducir? del concepto ingreso bruto del espect?culo, el monto correspondiente a la compensaci?n por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, pensiones y cualquier otro beneficio laboral de dichos trabajadores, calculados sobre la base de la contraprestaci?n laboral pactada, sea ?sta en montos fijos o variables, a fin de realizar el pago de acuerdo a lo establecido para cada beneficio laboral.
Art?culo 39.
R?gimen del Artista Extranjero
El artista extranjero que act?e en el pa?s, con arreglo a la presente Ley, debe estar afiliado al Fondo de Derechos Sociales del Artista y a una entidad prestadora de Salud P?blica o Privada nacional, tr?mites que correr?n a cargo del empleador. Se except?a el caso del artista extranjero que realiza presentaciones unitarias, siempre que su permanencia en el pa?s no supere los 20 d?as calendario, en cuyo caso, ser? de cargo del empleador sufragar los gastos de atenci?n m?dica que el artista extranjero requiera.
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Cap?tulo III
De la formalidad del contrato
Art?culo 40.
Contenido
Para realizar la labor art?stica bajo contrato laboral, previamente debe suscribirse contrato, cualquiera sea la duraci?n del servicio. En el contrato, entre otros, deben consignarse los siguientes datos:
a) Nombres, real y art?stico, documento de identidad y domicilio del artista en el pa?s;
b) Nombre del representante legal, domicilio del empleador y n?mero de su inscripci?n en el Fondo de Derechos Sociales del Artista;
c) Labor que desempe?ar? el artista, precisando el n?mero y lugar de las presentaciones;
d) Remuneraci?n, lugar y fecha del pago;
e) Fechas de inicio y conclusi?n del contrato;
f) Firma de los contratantes.
Art?culo 41.
Cl?usula de exclusividad
41.1 Por la exclusividad el artista se compromete a limitar sus actividades art?sticas, restringi?ndolas a determinados medios o especialidades, a cambio de una adecuada remuneraci?n compensatoria, por un per?odo no mayor a un a?o, renovable.
41.2 El Reglamento establecer? el n?mero m?nimo de actuaciones, fijaciones o presentaciones peri?dicas del artista.
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Cap?tulo IV
Pensiones y protecci?n a la salud
Art?culo 42.
Pensiones y prestaciones de Salud
El artista y el trabajador t?cnico vinculado a la actividad art?stica est?n sujetos obligatoriamente a los sistemas de pensiones y prestaciones de salud regulados por la normativa correspondiente y por la presente Ley.
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T?tulo IV
Promoci?n art?stica
Cap?tulo I
Profesionalizaci?n y docencia
Art?culo 43.
Profesional del Arte
Podr? obtener t?tulo profesional para la docencia en el arte, el artista que acredite no menos de diez a?os consecutivos o acumulados de actividad art?stica y que previo curso de complementaci?n pedag?gica, rinda las pruebas de suficiencia que determinen las instituciones de educaci?n superior competentes, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
Art?culo 44.
Acceso a la docencia
Los cursos de formaci?n art?stica establecidos en la curr?cula de todos los niveles y modalidades de educaci?n ser?n dictados por profesionales con especializaci?n art?stica.
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Cap?tulo II
En la Radiodifusi?n
Art?culo 45.
Difusi?n de programaci?n nacional
Las empresas de radiodifusi?n de se?al abierta deber?n destinar no menos del 10% de su programaci?n diaria a la difusi?n del folclor, m?sica nacional y series o programas relacionados con la historia, literatura, cultura o realidad nacional peruana, realizadas con artistas contratados de acuerdo a la presente Ley.
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Cap?tulo III
Comisi?n de fomento de las artes esc?nicas
Art?culo 46.
Creaci?n
46.1 Cr?ase la Comisi?n de Fomento de las Artes Esc?nicas (FOMARTES), con la finalidad de apoyar, fomentar y promover la producci?n de espect?culos art?sticos esc?nicos nacionales.
46.2 El Reglamento de la presente Ley establecer? su conformaci?n, objetivos y funciones.
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Cap?tulo IV
Premio anual al artista int?rprete y ejecutante
Art?culo 47.
Creaci?n del Premio
47.1 Cr?ase el “Premio Anual al Artista Int?rprete y Ejecutante”, para distinguir al artista int?rprete y ejecutante destacado por sus creaciones o su trayectoria en la actividad art?stica y cultural.
47.2 El FOMARTES estar? encargado de organizar el “Premio Anual al Artista Int?rprete y Ejecutante”.
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Cap?tulo V
Delegaciones art?sticas oficiales
Art?culo 48.
Viajes al exterior
Los elencos art?sticos oficiales o privados que participen en festivales, muestras o concursos internacionales, como representantes del pa?s, recibir?n el apoyo y las facilidades de los Ministerios de Educaci?n y del Interior en lo que corresponda a sus competencias.
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T?tulo V
Actividad gremial
Art?culo 49.
Sindicatos de Artistas
Los sindicatos de los artistas son organizaciones representativas de las diversas actividades de artistas que promueven la defensa de los intereses institucionales de sus miembros. Representan a los artistas afiliados de acuerdo a las normas laborales vigentes y a sus estatutos.
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T?tulo VI
Infracciones y sanciones
Art?culo 50.
Infracciones
50.1 Constituye infracci?n la transgresi?n, por acci?n u omisi?n, de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, as? como de los tratados o convenios a los que sobre la materia se ha obligado el Per?.
50.2 El Reglamento de la presente Ley establecer? los tipos de sanciones y la escala de multas.
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T?tulo VII
De las acciones estatales de promoci?n de las actividades art?sticas
Art?culo 51.
De las promociones culturales educativas
A fin de difundir la cultura en nuestro pa?s, el Ministerio de Educaci?n, en coordinaci?n y cooperaci?n con los diversos organismos estatales y no estatales, promover? la asistencia y participaci?n de los educandos y educadores a eventos art?sticos llevados a cabo en el Per?.
Art?culo 52.
De las promociones en el exterior
Los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de Relaciones Exteriores, en coordinaci?n con las instituciones pertinentes, promover?n en el exterior, las manifestaciones art?sticas y culturales con participaci?n y/o contenido nacional, llevadas a cabo por artistas nacionales.
Art?culo 53.
De la cooperaci?n y capacitaci?n internacional
53.1 La Agencia Peruana de Cooperaci?n Internacional - APCI, y el Instituto Nacional de Becas - INABEC, promover?n programas de apoyo en pro de la capacitaci?n de los artistas en el exterior, as? como la canalizaci?n de fuentes de financiamiento para la realizaci?n de proyectos culturales a cargo de los artistas.
53.2 La APCI, en cumplimiento de sus labores relacionadas con la promoci?n de la cooperaci?n internacional, prestar? su apoyo a las organizaciones de artistas que deseen ser beneficiarias de la cooperaci?n internacional relacionada con la difusi?n de la cultura.
53.3 El INABEC, al momento de seleccionar candidatos a ser beneficiarios de becas, considerar? entre sus ternas, las postulaciones de artistas peruanos con reconocida trayectoria.
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T?tulo VIII
De la defensa de los derechos de los artistas
Art?culo 54.
De las labores a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoci?n del Empleo
El Ministerio de Trabajo y Promoci?n del Empleo, considerando el R?gimen Laboral Especial de los artistas, dispondr? las acciones necesarias a fin de garantizar sus derechos laborales y previsionales.
Art?culo 55.
De las labores a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protecci?n de la Propiedad Intelectual - INDECOPI
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci?n de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, por intermedio de la Oficina de Derechos de Autor, es la autoridad competente encargada de cautelar y proteger los derechos intelectuales del artista int?rprete y ejecutante, pudiendo imponer las sanciones correspondientes.
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Disposiciones complementarias, transitorias y finales
Primera.
Otras modalidades de contratos
La presente Ley es aplicable a las relaciones de naturaleza laboral. Cualquier otra forma de contrataci?n se regir? por su respectiva legislaci?n.
Segunda.
Normas complementarias y supletorias
Resultan de aplicaci?n las disposiciones de los tratados internacionales de los cuales el Per? es parte, ello en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas, as? como de la propia Constituci?n. En lo no previsto por la presente Ley, resultan de aplicaci?n las normas legales vigentes sobre relaciones laborales. El empleo o trabajo art?stico desarrollado por las ni?as, ni?os y adolescentes se rigen por las normas pertinentes del C?digo del Ni?o y el Adolescente, y complementariamente les ser? de aplicaci?n la presente Ley en lo que los beneficia. En caso de discrepancia entre ambas normas se estar? a lo que favorezca al menor de edad en aplicaci?n del principio del inter?s superior del ni?o.
El Decreto Legislativo N? 822 en forma supletoria ser? aplicable en aquellos aspectos no previstos en la presente Ley, conjuntamente con los Tratados Internacionales y las normas supranacionales dispuestas por la Comunidad Andina de Naciones. Las obligaciones tributarias que se deriven de la aplicaci?n de la presente Ley, se rigen por la legislaci?n de la materia.
Tercera.
D?a del Artista
Instit?yese como “D?a del Artista Int?rprete y Ejecutante”, el d?a de la promulgaci?n de la presente Ley.
Cuarta.
Glosario
Incorp?rase como parte integrante de la presente Ley el GLOSARIO que se anexa.
Quinta.
Reglamento
El Reglamento de la presente Ley ser? elaborado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de 90 d?as de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Sexta.
Derogaci?n de normas
Der?ganse el Decreto Ley N? 19479, excepto los art?culos 19?, 20?, 21?, 22?, 23? y 24, el Decreto Legislativo N? 822 en la parte que se oponga a la presente Ley y las dem?s disposiciones contrarias a la presente Ley.
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Anexo
Glosario
1. Artista int?rprete - La persona que mediante su voz, ademanes y/o movimientos corporales interpreta en cualquier forma obras literarias o art?sticas o expresiones del folclor (actores, bailarines, cantantes, mimos, imitadores, entre otros).
2. Artista ejecutante - La persona que con un instrumento ajeno a su cuerpo ejecuta en cualquier forma obras literarias o art?sticas o expresiones del folclor (guitarristas, circenses, toreros, entre otros).
3. Artista nacional- Al nacido en el Per? y al nacionalizado, al extranjero con c?nyuge y/o hijo peruano, con hogar instalado en el pa?s o con residencia continua no menor de cinco a?os.
4. Cantante - Al artista que interpreta m?sica, prescindiendo o no de instrumento ajeno a su cuerpo.
5. Comunicaci?n al p?blico - Todo acto por el cual una o m?s personas, reunidas o no en el mismo lugar, pueden tener acceso a la obra, interpretaciones y/o ejecuciones sin previa distribuci?n de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, an?logo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las im?genes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al p?blico constituye comunicaci?n.
6. Copia privada - Es la reproducci?n realizada exclusivamente para uso privado, conforme a la autorizaci?n prevista por la ley, mediante aparatos o instrumentos t?cnicos, no reprogr?ficos, de interpretaciones o ejecuciones grabadas en fonogramas, videocasetes o en cualquier otro soporte, siempre que la copia no sea objeto de utilizaci?n lucrativa. Da lugar a una compensaci?n por copia privada que no constituye tributo ni tiene naturaleza laboral.
7. Cr?dito - La menci?n expresa del nombre del artista, con car?cter obligatorio como derecho moral, en un espect?culo p?blico o fijaci?n, del modo adecuado a su naturaleza.
8. Distribuci?n al p?blico - Puesta a disposici?n del p?blico del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, pr?stamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesi?n de dicho original o copia.
9. Doblaje - A la participaci?n de un artista en una producci?n o fijaci?n, reemplazando a otro con su voz o acciones corporales.
10. Espect?culo art?stico esc?nico - Es aquel en el que los artistas se presentan directamente ante el p?blico.
11. Fijaci?n - Incorporaci?n de signos, sonidos o im?genes sobre una base material que permita su percepci?n, reproducci?n o comunicaci?n.
12. Fonograma - Los sonidos de una ejecuci?n o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramof?nicas, magnetof?nicas y digitales son copias de fonogramas.
13. Incorporaci?n - Introducir en una fijaci?n audiovisual un fonograma o partes de otra fijaci?n audiovisual.
14. Modalidad - Cada uno de los campos donde el artista realiza sus actividades art?sticas. Se la llama tambi?n especialidad.
15. M?sico - El artista que ejecuta una obra musical, con instrumento ajeno a su cuerpo, con o sin partitura.
16. Comercial publicitario - Aquel que promueve la venta o el inter?s por bienes o servicios.
17. Radiodifusi?n - T?rmino para denominar a la transmisi?n de las emisoras de radio, televisi?n y cable.
18. Remuneraci?n - Es la contraprestaci?n por las actividades laborales.
19. Reproducci?n - Fijaci?n de la obra o producci?n intelectual en un soporte o medio que permita su comunicaci?n, incluyendo su almacenamiento electr?nico, y la obtenci?n de copias de toda o parte de ella.
20. Retransmisi?n - Es la transmisi?n simult?nea de una obra, producci?n o servicio art?sticos por una fuente distinta a la que emite la transmisi?n original sin alteraciones.
21. Soporte - Elemento material susceptible de contener una obra, producci?n o servicio art?stico fijado o impreso (casetes de audio o v?deo, CD, CVD, cinta cinematogr?fica, etc.)
22. Transferencia - Al acto de trasladar una obra, producci?n o servicio art?stico fijado en un elemento material a otro distinto, para su utilizaci?n por un medio diferente al originario.
23. Usuario - Persona natural o jur?dica, que usufruct?a comercialmente la interpretaci?n o ejecuci?n art?stica fijada transfiri?ndola, comunic?ndola o poni?ndola a disposici?n del p?blico utilizando la radiodifusi?n, cable, o cualquier tecnolog?a creada o por crearse.
24. Videograma o audiovisual - Es la secuencia de im?genes, o de im?genes y sonido, y la propia fijaci?n de tal secuencia en un v?deo disco, videocasete u otro soporte material igualmente apto. Fijaci?n audiovisual incorporada en videocasetes, videodiscos o cualquier otro soporte material o an?logo.