Ley de Propiedad Intelectual Per?
Leyes y reglamentos / Per?
Decreto Legislativo 822 de 1996
Ley sobre el derecho de autor
*Dado: 23 de abril de 1996 | Publicado: el 24 de abril de 1996
Temas
· T?tulo Preliminar
· Del Objeto del Derecho de Autor
· De los Titulares de los Derechos
· Del Contenido del Derecho de Autor
· Disposiciones Generales
· De los Derechos Morales
· De los Derechos Patrimoniales
· De los l?mites al Derecho de Autor y su Duraci?n
· De los L?mites al Derecho de Explotaci?n
· De la Duraci?n
· Del Dominio P?blico
· Disposiciones Especiales para ciertas obras
· De las Obras Audiovisuales
· De los Programas de Ordenador
· De las Bases de Datos
· De las Obras Arquitect?nicas
· De las Obras de Artes Pl?sticas
· De los Art?culos Period?sticos
·De la Transmisi?n de los Derechos y Explotaci?n de las Obras por Terceros
· Disposiciones Generales
· Del Contrato de Edici?n
· Del Contrato de Edici?n - Divulgaci?n de Obras Musicales
· De los Contratos de Representaci?n Teatral y de Ejecuci?n Musical
· Del Contrato de Inclusi?n Fonogr?fica
· Del Contrato de Radiodifusi?n
· De los Derechos Conexos al Derecho de Autor y otros Derechos Intelectuales
· Disposiciones Generales
· De los Artistas, Int?rpretes o Ejecutantes
· De los productores de Fonogramas
· De los Organismos de Radiodifusi?n
· Otros Derechos Conexos
·De la Gesti?n Colectiva
· De la Funci?n Administrativa del Estado
· De la Oficina de Derechos de Autor
· Del Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos
· Del Procedimiento Administrativo
· De las Medidas Preventivas o Cautelares
· De las Infracciones
· De las sanciones
· De las Acciones y los Procedimientos Civiles
· ?mbito de Aplicaci?n de la Ley
· Procedimiento ante el Tribunal
· Disposici?n Complementaria
· Disposiciones Finales
· Disposiciones Transitorias
T?tulo preliminar
Art?culo 1 .
Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protecci?n de los autores de las obras literarias y art?sticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural.
Esta protecci?n se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de la publicaci?n o divulgaci?n.
Art?culo 2 .
A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendr?n el significado siguiente:
1. Autor: Persona natural que realiza la creaci?n intelectual.
2. Artista int?rprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o art?stica o una expresi?n del folklore, as? como el artista de variedades y de circo.
3. Ambito dom?stico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa habitaci?n que sirve como sede natural del hogar.
4. Base de Datos: Compilaci?n de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.
5. Comunicaci?n p?blica: Todo acto por el cual una o m?s personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribuci?n de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, an?logo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las im?genes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al p?blico constituye comunicaci?n.
6. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducci?n.
7. Derechohabiente: Persona natural o jur?dica a quien por cualquier t?tulo se transmiten derechos reconocidos en la presente ley.
8. Distribuci?n: Puesta a disposici?n del p?blico, del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, pr?stamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesi?n de dicho original o copia.
9. Divulgaci?n: Hacer accesible la obra, interpretaci?n o producci?n al p?blico por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, seg?n el caso, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.
10. Editor: Persona natural o jur?dica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicaci?n y difusi?n de la obra por su propia cuenta.
11. Emisi?n: Difusi?n a distancia directa o indirecta de sonidos, im?genes, o de ambos, para su recepci?n por el p?blico, por cualquier medio o procedimiento.
12. Expresiones del Folklore: Producciones de elementos caracter?sticos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y art?sticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del pa?s o de sus comunidades ?tnicas y se transmitan de generaci?n en generaci?n, de manera que reflejan las expectativas art?sticas o literarias tradicionales de una comunidad.
13. Fijaci?n: Incorporaci?n de signos, sonidos, im?genes o la representaci?n digital de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepci?n, reproducci?n, comunicaci?n o utilizaci?n.
14. Fonograma: Los sonidos de una ejecuci?n o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramof?nicas, magnetof?nicas y digitales son copias de fonogramas.
15. Grabaci?n ef?mera: Fijaci?n temporal, sonora o audiovisual de una representaci?n o ejecuci?n o de una emisi?n de radiodifusi?n, realizada por un organismo de radiodifusi?n utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusi?n.
16. Licencia: Es la autorizaci?n o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producci?n protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesi?n, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.
17. Obra: Toda creaci?n intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocer.
18. Obra an?nima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra an?nima aquella en que el seud?nimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.
19. Obra audiovisual: Toda creaci?n intelectual expresada mediante una serie de im?genes asociadas que den sensaci?n de movimiento, con o sin sonorizaci?n incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a trav?s de aparatos id?neos, o por cualquier otro medio de comunicaci?n de la imagen y del sonido, independientemente de las caracter?sticas del soporte material que la contiene, sean en pel?culas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las cinematogr?ficas y a las obtenidas por un procedimiento an?logo a la cinematograf?a.
20. Obra de arte aplicado: Una creaci?n art?stica con funciones utilitarias o incorporada en un art?culo ?til, ya sea una obra de artesan?a o producida en escala industrial.
21. Obra en colaboraci?n: La creada conjuntamente por dos o m?s personas f?sicas.
22. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinaci?n de una persona, natural o jur?dica, que la divulga y publica bajo su direcci?n y nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se fundende tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
23. Obra literaria: Toda creaci?n intelectual, sea de car?cter literario, cient?fico, t?cnico o meramente pr?ctico, expresada mediante un lenguaje determinado.
24. Obra originaria: La primigeniamente creada.
25. Obra derivada: La basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorizaci?n, y cuya originalidad radica en el arreglo, la adaptaci?n o transformaci?n de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducci?n a un idioma distinto.
26. Obra individual: La creada por una sola persona natural.
27. Obra in?dita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.
28. Obra pl?stica: Aquella cuya finalidad apela al sentido est?tico de la persona que la contempla, como las pinturas, los bocetos, dibujos, grabados y litograf?as. Las disposiciones espec?ficas de esta ley para las obras pl?sticas, no se aplican a las fotograf?as, las obras arquitect?nicas, y las audiovisuales.
29. Obra bajo seud?nimo: Aquella en la que el autor utiliza un seud?nimo que no lo identifica como persona f?sica. No se considera obra seud?nima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad del autor.
30. Organismo de radiodifusi?n: La persona natural o jur?dica que decide las emisiones y que determina el programa as? como el d?a y la hora de la emisi?n.
31. Pr?stamo p?blico: Es la transferencia de la posesi?n de un ejemplar l?cito de la obra durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos por una instituci?n cuyos servicios est?n a disposici?n del p?blico, como una biblioteca o un archivo p?blico.
32. Productor: Persona natural o jur?dica que tiene la iniciativa, la coordinaci?n y la responsabilidad en la producci?n de la obra.
33. Productor de fonogramas: Persona natural o jur?dica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinaci?n, se fijan por primera vez los sonidos de una interpretaci?n o ejecuci?n u otros sonidos, o representaciones digitales de los mismos.
34. Programa de ordenador (software): Expresi?n de un conjunto de instrucciones mediante palabras, c?digos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protecci?n del programa de ordenador comprende tambi?n la documentaci?n t?cnica y los manuales de uso.
35. Publicaci?n: Producci?n de ejemplares puestos al alcance del p?blico con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del p?blico, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
36. Radiodifusi?n: Comunicaci?n al p?blico por transmisi?n inal?mbrica. La radiodifusi?n incluye la realizada por un sat?lite desde la inyecci?n de la se?al, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisi?n, hasta que el programa contenido en la se?al se ponga al alcance del p?blico.
37. Reproducci?n: Fijaci?n de la obra o producci?n intelectual en un soporte o medio que permita su comunicaci?n, incluyendo su almacenamiento electr?nico, y la obtenci?n de copias de toda o parte de ella.
38. Reproducci?n reprogr?fica: Realizaci?n de copias en facs?mil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresi?n, como la fotocopia.
39. Retransmisi?n: Reemisi?n de una se?al o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusi?n inal?mbrica de signos, sonidos o im?genes, o mediante hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo o digital conocido o por conocerse.
40. Sat?lite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir se?ales.
41. Se?al: Todo vector producido electr?nicamente, capaz de transportar a trav?s del espacio signos, sonidos o im?genes.
42. Sociedad de Gesti?n Colectiva: Las asociaciones civiles sin fin de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gesti?n de derechos de autor o conexos de car?cter patrimonial, por cuenta y en inter?s de varios autores o titulares de esos derechos, y que hayan obtenido de la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecci?n de la Propiedad Intelectual -Indecopi- la autorizaci?n de funcionamiento que se regula en esta ley. La condici?n de sociedades de gesti?n se adquirir? en virtud a dicha autorizaci?n.
43. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley.
44. Titularidad originaria: La que emana de la sola creaci?n de la obra.
45. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creaci?n, sea por mandato o presunci?n legal, o bien por cesi?n mediante acto entre vivos o transmisi?n mortis causa.
46. Transmisi?n: Comunicaci?n a distancia por medio de la radiodifusi?n o distribuci?n por cable u otro procedimiento an?logo o digital conocido o por conocerse.
47. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotaci?n normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses leg?timos del autor o del titular del respectivo derecho.
48. Uso personal: Reproducci?n u otra forma de utilizaci?n de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo.
49. Videograma: Fijaci?n audiovisual incorporada en videocassetes, videodiscos ocualquier otro soporte material o an?logo.
50. Informaci?n sobre gesti?n de derechos: Es aquella:
I. informaci?n que identifica la obra, interpretaci?n o ejecuci?n o fonograma; al autor de la obra, al artista int?rprete o ejecutante de la interpretaci?n o ejecuci?n, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretaci?n o ejecuci?n o fonograma;
II. informaci?n sobre los t?rminos y condiciones de utilizaci?n de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o,
III. cualquier n?mero o c?digo que represente dicha informaci?n,
Cuando cualquiera de estos elementos est?n adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretaci?n o ejecuci?n o fonograma o figuren en relaci?n con la comunicaci?n o puesta a disposici?n al p?blico de una obra, interpretaci?n o ejecuci?n o fonograma. (numeral adicionado, como aparece en el texto, por el Art. 1 del Decreto Legislativo 1076 de 2008 que aprueba la modificaci?n del Decreto Legislativo No. 822, Ley sobre el Derecho de Autor)
51. Medida tecnol?gica efectiva: Es cualquier tecnolog?a, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operaci?n, controla el acceso legal a una obra, interpretaci?n o ejecuci?n o fonograma, o que protege cualquier derecho de autor o conexo. (numeral adicionado, como aparece en el texto, por el Art. 1 del Decreto Legislativo 1076 de 2008 que aprueba la modificaci?n del Decreto Legislativo No. 822, Ley sobre el Derecho de Autor)
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T?tulo I
Del objeto del derecho de autor
Art?culo 3 .
La protecci?n del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ?mbito literario o art?stico, cualquiera que sea su g?nero, forma de expresi?n, m?rito o finalidad.
Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual est? incorporada la obra y su goce o ejercicio no est?n supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Art?culo 4.
El derecho de autor es independiente y compatible con:
a. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
b. Los derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos en la presente ley.
Respecto al literal a), en caso de conflicto, se estar? siempre a lo que m?s favorezca al autor. (P?rrafo modificado como aparece en el texto, por el art?culo 3 de la ley 29316 publicada en el diario oficial el 14 de enero de 2009)
Art?culo 5 .
Est?n comprendidas entre las obras protegidas las siguientes:
a. Las obras literarias expresadas en forma escrita, a trav?s de libros, revistas, folletos u otros escritos.
b. Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como las conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones did?cticas.
c. Las composiciones musicales con letra o sin ella.
d. Las obras dram?ticas, dram?tico-musicales, coreograf?as, pantom?micas y esc?nicas en general.
e. Las obras audiovisuales.
f. Las obras de artes pl?sticas, sean o no aplicadas, incluidos los bocetos, dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litograf?as.
g. Las obras de arquitectura.
h. Las obras fotogr?ficas y las expresadas por un procedimiento an?logo a la fotograf?a.
i. Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras pl?sticas relativas a la geograf?a, la topograf?a, la arquitectura o las ciencias.
j. Los lemas y frases en la medida que tengan una forma de expresi?n literaria o art?stica, con caracter?sticas de originalidad.
k. Los programas de ordenador.
l. Las antolog?as o compilaciones de obras diversas o de expresiones del folklore, y las bases de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en raz?n de la selecci?n, coordinaci?n o disposici?n de su contenido.
m. Los art?culos period?sticos, sean o no sobre sucesos de actualidad, los reportajes, editoriales y comentarios.
n. En general, toda otra producci?n del intelecto en el dominio literario o art?stico, que tenga caracter?sticas de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
Art?culo 6 .
Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorizaci?n, son tambi?n objeto de protecci?n como obras derivadas siempre que revistan caracter?sticas de originalidad:
a. Las traducciones, adaptaciones.
b. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
c. Los res?menes y extractos.
d. Los arreglos musicales.
e. Las dem?s transformaciones de una obra literaria o art?stica o de expresiones del folklore.
Art?culo 7 .
El t?tulo de una obra, cuando sea original, queda protegido como parte de ella.
Art?culo 8 .
Est? protegida exclusivamente la forma de expresi?n mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
Art?culo 9 .
No son objeto de protecci?n por el derecho de autor:
a. Las ideas contenidas en las obras literarias o art?sticas, los procedimientos, m?todos de operaci?n o conceptos matem?ticos en s?, los sistemas o el contenido ideol?gico o t?cnico de las obras cient?ficas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
b. Los textos oficiales de car?cter legislativo, administrativo o judicial, ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligaci?n de respetar los textos y citar la fuente.
c. Las noticias del d?a, pero, en caso de reproducci?n textual, deber? citarse la fuente de donde han sido tomadas.
d. Los simples hechos o datos.
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T?tulo II
De los titulares de derechos
Art?culo 10 .
El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley.
Sin embargo, de la protecci?n que esta ley reconoce al autor se podr?n beneficiar otras personas naturales o jur?dicas, en los casos expresamente previstos en ella.
Art?culo 11.
Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
Art?culo 12 .
Cuando la obra se divulgue en forma an?nima o bajo seud?nimo, el ejercicio de los derechos corresponder? a la persona natural o jur?dica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras ?ste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedar?n a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.
Art?culo 13 .
El autor de la obra derivada es el titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protecci?n de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla.
Art?culo 14 .
Los coautores de una obra creada en colaboraci?n ser?n conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deber?n ejercer sus derechos de com?n acuerdo.
Cuando los aportes sean divisibles o la participaci?n de cada uno de los coautores pertenezca a g?neros distintos, cada uno de ellos podr?, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribuci?n personal siempre que no perjudique la explotaci?n de la obra com?n.
En caso de desacuerdo las partes podr?n acudir a la Oficina de Derechos de Autor, la cual emitir? resoluci?n en el t?rmino de quince (15) d?as convocando previamente a una junta de conciliaci?n. Contra la Resoluci?n que resuelve el desacuerdo entre las partes podr? interponerse ?nicamente recurso de apelaci?n dentro de los cinco (5) d?as siguientes a su notificaci?n, el cual deber? ser resuelto en el plazo de quince (15) d?as.
Art?culo 15 .
En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jur?dica que la publica o divulgacon su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.
Art?culo 16 .
Salvo lo dispuesto para las obras audiovisuales y programas de ordenador, en las obras creadas en cumplimiento de una relaci?n laboral o en ejecuci?n de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regir? por lo pactado entre las partes.
A falta de estipulaci?n contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o comitente en forma no exclusiva y en la medida necesaria para sus actividades habituales en la ?poca de la creaci?n, lo que implica, igualmente, que el empleador o el comitente, seg?n corresponda, cuentan con la autorizaci?n para divulgar la obra y defender los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotaci?n de la misma.
Art?culo 17 .
En la sociedad conyugal cada c?nyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos sobre los que conservar?n respectivamente en forma absoluta su derecho moral, pero los derechos pecuniarios hechos efectivos durante el matrimonio tendr?n el car?cter de bienes comunes salvo r?gimen de separaci?n de patrimonios.
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T?tulo III
Del contenido del derecho de autor.
Cap?tulo I
Disposiciones generales
Art?culo 18.
El autor de una obra tiene por el solo hecho de la creaci?n la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.
Art?culo 19 .
La enajenaci?n del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesi?n de derechos a favor del adquirente, salvo estipulaci?n contractual expresa o disposici?n legal en contrario.
Art?culo 20 .
El derecho de autor sobre las traducciones y dem?s obras derivadas, puede existir aun cuando las obras originales est?n en el dominio p?blico, pero no entra?a ning?n derecho exclusivo sobre dichas creaciones originarias, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras originarias, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.
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Cap?tulo II
De los derechos morales
Art?culo 21 .
Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.
A la muerte del autor, los derechos morales ser?n ejercidos por sus herederos, mientras la obra est? en dominio privado, salvo disposici?n legal en contrario.
Art?culo 22 .
Son derechos morales:
a. El derecho de divulgaci?n.
b. El derecho de paternidad.
c. El derecho de integridad.
d. El derecho de modificaci?n o variaci?n.
e. El derecho de retiro de la obra del comercio.
f.El derecho de acceso.
Art?culo 23 .
Por el derecho de divulgaci?n, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qu? forma. En el caso de mantenerse in?dita, el autor podr? disponer, por testamento o por otra manifestaci?n escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada mientras est? en el dominio privado, sin perjuicio de lo establecido en el C?digo Civil en lo referente a la divulgaci?n de la correspondencia epistolar y las memorias.
El derecho de autor a disponer que su obra se mantenga en forma an?nima o seud?nima, no podr? extenderse cuando ?sta haya ca?do en el dominio p?blico.
Art?culo 24 .
Por el de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgaci?n ha de hacerse con su nombre, bajo seud?nimo o signo, o en forma an?nima.
Art?culo 25 .
Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformaci?n, modificaci?n, mutilaci?n o alteraci?n de la misma.
Art?culo 26 .
Por el derecho de modificaci?n o variaci?n, el autor antes o despu?s de su divulgaci?n tiene la facultad de modificar su obra respetando los derechos adquiridos por terceros, a quienes deber? previamente indemnizar por los da?os y perjuicios que les pudiere ocasionar.
Art?culo 27 .
Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilizaci?n de la obra, indemnizando previamente a terceros los da?os y perjuicios que pudiere ocasionar.
Si el autor decide reemprender la explotaci?n de la obra, deber? ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las originales.
El derecho establecido en el presente art?culo se extingue a la muerte del autor. Una vez ca?da la obra en el dominio p?blico, podr? ser libremente publicada o divulgada, pero se deber? dejar constancia en este caso que se trata de una obra que el autor hab?a rectificado o repudiado.
Art?culo 28 .
Por el derecho de acceso, el autor tiene la facultad de acceder al ejemplar ?nico o raro de la obra cuando se halle en poder de otro a fin de ejercitar sus dem?s derechos morales o los patrimoniales reconocidos en la presente ley.
Este derecho no permitir? exigir el desplazamiento de las obras y el acceso a la misma se llevar? a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.
Art?culo 29 .
En resguardo del patrimonio cultural, el ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras que pertenezcan o hayan pasado al dominio p?blico corresponder? indistintamente a los herederos del autor, al Estado, a la entidad de gesti?n colectiva pertinente o a cualquier persona natural o jur?dica que acredite un inter?s leg?timo sobre la obra respectiva.
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Cap?tulo III
De los derechos patrimoniales
Art?culo 30.
El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepci?n legal expresa.
El ejercicio de los derechos morales, seg?n lo establecido en la presente norma, no interfiere con la libre transferencia de los derechos patrimoniales. (P?rrafo incorporado como aparece en el texto por el Art. 4 de la ley 29316 publicada en el diario oficial el 14 de enero de 2009)
Art?culo 31.
El derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a. La reproducci?n de la obra por cualquier forma o procedimiento.
b. La comunicaci?n al p?blico de la obra por cualquier medio.
c. La distribuci?n al p?blico de la obra.
d. La traducci?n, adaptaci?n, arreglo u otra transformaci?n de la obra.
e. La importaci?n al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorizaci?n del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisi?n.
f. Cualquier otra forma de utilizaci?n de la obra que no est? contemplada en la ley como excepci?n al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.
Art?culo 32.
La reproducci?n comprende cualquier forma de fijaci?n u obtenci?n de copias de la obra, permanente o temporal, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes gr?ficas o pl?sticas, el registro reprogr?fico, electr?nico, fonogr?fico, digital o audiovisual.
La anterior enunciaci?n es simplemente ejemplificativa.
Art?culo 33.
La comunicaci?n p?blica puede efectuarse particularmente mediante:
a. Las representaciones esc?nicas, recitales, disertaciones y ejecuciones p?blicas de las obras dram?ticas, dram?tico-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participaci?n directa de los int?rpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mec?nicos, ?pticos o electr?nicos, o a partir de una grabaci?n sonora o audiovisual, de una representaci?n digital u otra fuente.
b. La proyecci?n o exhibici?n p?blica de obras cinematogr?ficas y dem?s audiovisuales.
c. La transmisi?n anal?gica o digital de cualesquiera obras por radiodifusi?n u otro medio de difusi?n inal?mbrico, o por hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo o digital que sirva para la difusi?n a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las im?genes, sea o no simult?nea o mediante suscripci?n o pago.
d. La retransmisi?n, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
e. La captaci?n, en lugar accesible al p?blico y mediante cualquier instrumento id?neo, de la obra difundida por radio o televisi?n.
f. La exposici?n p?blica de obras de arte o sus reproducciones.
g. El acceso p?blico a bases de datos de ordenador, por medio de telecomunicaci?n, o cualquier otro medio o procedimiento en cuanto incorporen o constituyan obras protegidas.
h. En general, la difusi?n, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las im?genes.
Art?culo 34.
La distribuci?n, a los efectos del presente Cap?tulo, comprende la puesta a disposici?n del p?blico, por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisi?n de la propiedad, alquiler, pr?stamo p?blico o cualquier otra modalidad de uso o explotaci?n.
Cuando la comercializaci?n autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisi?n de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podr? oponerse a la reventa de los mismos en el pa?s para el cual han sido autorizadas, pero conserva los derechos de traducci?n, adaptaci?n, arreglo u otra transformaci?n, comunicaci?n p?blica y reproducci?n de la obra, as? como el de autorizar o no el arrendamiento o el pr?stamo p?blico de los ejemplares.
El autor de una obra arquitect?nica no puede oponerse a que el propietario alquile la construcci?n.
Art?culo 35 .
La importaci?n comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional por cualquier medio, incluyendo la transmisi?n, anal?gica o digital, de copias de la obra que hayan sido reproducidas sin autorizaci?n del titular del derecho.
Este derecho suspende la libre circulaci?n de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de los ejemplares que formen parte del equipaje personal.
Art?culo 36.
El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, as? como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.
Art?culo 37.
Siempre que la Ley no dispusiere expresamente lo contrario, es il?cita toda reproducci?n, comunicaci?n, distribuci?n, o cualquier otra modalidad de explotaci?n de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor.
Art?culo 38.
El titular del derecho patrimonial tiene la facultad de implementar, o de exigir para la reproducci?n o la comunicaci?n de la obra, la incorporaci?n de mecanismos, sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo la codificaci?n de se?ales, con el fin de impedir la comunicaci?n, recepci?n, retransmisi?n, reproducci?n o modificaci?n no autorizadas de la obra.
En consecuencia, es il?cita la importaci?n, fabricaci?n, venta, arrendamiento, oferta de servicios o puesta en circulaci?n en cualquier forma, de aparatos o dispositivos destinados a descifrar las se?ales codificadas o burlar cualesquiera de los sistemas de autotutela implementados por el titular de los derechos.
Art?culo 39 .
Ninguna autoridad ni persona natural o jur?dica, podr? autorizar la utilizaci?n de una obra o cualquier otra producci?n protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilizaci?n, si el usuario no cuenta con la autorizaci?n previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepci?n previstos por la ley. En caso de incumplimiento ser? solidariamente responsable.
Art?culo 40.
La Oficina de Derechos de Autor podr? solicitar a la Autoridad Aduanera que proceda al decomiso en las fronteras de las mercanc?as piratas que lesionan el derecho de autor, a efectos de suspender la libre circulaci?n de las mismas, cuando ?stas pretendan importarse al territorio de la Rep?blica.
Las medidas de decomiso no proceder?n respecto de los ejemplares que sean parte del menaje personal, ni de los que se encuentren en tr?nsito.
La aplicaci?n de lo dispuesto en el presente art?culo ser? efectuada de conformidad con lo que se disponga en el Reglamento respectivo.
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T?tulo IV
De los l?mites al derecho de explotaci?n y de su duraci?n
Cap?tulo I
De los l?mites al derecho de explotaci?n
Art?culo 41 .
Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podr?n ser comunicadas l?citamente, sin necesidad de la autorizaci?n del autor ni el pago de remuneraci?n alguna, en los casos siguientes:
a. Cuando se realicen en un ?mbito exclusivamente dom?stico, siempre que no exista un inter?s econ?mico, directo o indirecto y que la comunicaci?n no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.
b. Las efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de peque?os fragmentos musicales o de partes de obras de m?sica, siempre que el p?blico pueda asistir a ellos gratuitamente y ninguno de los participantes en el acto perciba una remuneraci?n espec?fica por su interpretaci?n o ejecuci?n en dicho acto.
c. Las verificadas con fines exclusivamente did?cticos, en el curso de las actividades de una instituci?n de ense?anza por el personal y los estudiantes de tal instituci?n, siempre que la comunicaci?n no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el p?blico est? compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la instituci?n o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la instituci?n.
d. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras, siempre y cuando la comunicaci?n no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte.
e. Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.
Art?culo 42 .
Las lecciones dictadas en p?blico o en privado, por los profesores de las universidades, institutos superiores y colegios, podr?n ser anotadas y recogidas en cualquier forma, por aquellos a quienes van dirigidas, pero nadie podr? divulgarlas o reproducirlas en colecci?n completa o parcialmente, sin autorizaci?n previa y por escrito de los autores.
Art?culo 43 .
Respecto de las obras ya divulgadas l?citamente, es permitida sin autorizaci?n del autor:
a. La reproducci?n por medios reprogr?ficos, para la ense?anza o la realizaci?n de ex?menes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de art?culos o de breves extractos de obras l?citamente publicadas, a condici?n de que tal utilizaci?n se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacci?n a t?tulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.
b. La reproducci?n por reprograf?a de breves fragmentos o de obras agotadas, publicadas en forma gr?fica, para uso exclusivamente personal.
c. La reproducci?n individual de una obra por bibliotecas o archivos p?blicos que no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colecci?n permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extrav?o, destrucci?n o inutilizaci?n; o para sustituir en la colecci?n permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.
d. La reproducci?n de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.
e. La reproducci?n de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares p?blicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte diverso al empleado para la elaboraci?n del original, siempre que se indique el nombre del autor si se conociere, el t?tulo de la obra si lo tuviere y el lugar donde se encuentra.
f. El pr?stamo al p?blico del ejemplar l?cito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.
g. La reproducci?n de las obras de ingenio para uso privado de invidentes, siempre que esta se efect?e mediante el sistema Braille u otro procedimiento espec?fico y que las copias no tengan como prop?sito utilizaci?n lucrativa
En todos los casos indicados en este art?culo, se equipara al uso il?cito toda utilizaci?n de los ejemplares que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra. (Adicionado Ley N? 27861 del 11 de noviembre de 2002, Art?culo Unico).
Art?culo 44.
Es permitido realizar, sin autorizaci?n del autor ni pago de remuneraci?n, citas de obras l?citamente divulgadas, con la obligaci?n de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condici?n de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.
Art?culo 45.
Es l?cita tambi?n, sin autorizaci?n, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducci?n o divulgaci?n no haya sido objeto de reserva expresa:
a. La difusi?n, con ocasi?n de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de im?genes o sonidos de las obras vistas u o?das en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la informaci?n.
b. La difusi?n por la prensa o la transmisi?n por cualquier medio, a t?tulo de informaci?n de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de car?cter similar pronunciadas en p?blico, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de informaci?n que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colecci?n.
c. La emisi?n por radiodifusi?n o la transmisi?n por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitect?nica, pl?stica, de fotograf?a o de arte aplicado, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al p?blico.
Art?culo 46 .
Es l?cito que un organismo de radiodifusi?n, sin autorizaci?n del autor ni pago de una remuneraci?n adicional, realice grabaciones ef?meras con sus propios equipos y para la utilizaci?n por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusi?n, de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabaci?n deber? ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabaci?n podr? conservarse en archivos oficiales,tambi?n sin autorizaci?n del autor, cuando la misma tenga un car?cter documental excepcional.
Art?culo 47.
Es l?cito, sin autorizaci?n del autor ni pago de remuneraci?n adicional, la realizaci?n de una transmisi?n o retransmisi?n, por parte de un organismo de radiodifusi?n, de una obra originalmente radiodifundida por ?l, siempre que tal retransmisi?n o transmisi?n p?blica, sea simult?neamente con la radiodifusi?n original y que la obra se emita por radiodifusi?n o se transmita p?blicamente sin alteraciones.
En aplicaci?n de los usos honrados exigibles a toda excepci?n al derecho de autor, en ning?n caso, lo dispuesto en este art?culo permitir? la retransmisi?n a trav?s de Internet de las emisiones de radiodifusi?n por cualquier medio sin la autorizaci?n del titular o titulares del derecho sobre dichas emisiones as? como del titular o titulares de derechos sobre su contenido.(P?rrafo incorporado, como aparece en el texto, por el Art. 4 de la ley 29316 publicada en el diario oficial el 14 de enero de 2009)
Art?culo 48.
Es l?cita la copia, para uso exclusivamente personal de obras, interpretaciones o producciones publicadas en grabaciones sonoras o audiovisuales. Sin embargo, las reproducciones permitidas en este art?culo no se extienden:
a. A la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de cualquier otra construcci?n.
b. A la reproducci?n integral de un libro, de una obra musical en forma gr?fica, o del original o de una copia de una obra pl?stica, hecha y firmada por el autor.
c. A una base o compilaci?n de datos.
Art?culo 49.
No ser? considerada transformaci?n que exija autorizaci?n del autor la parodia de una obra divulgada mientras no implique riesgo de confusi?n con la misma ni se infiera un da?o a la obra original o a su autor y sin perjuicio de la remuneraci?n que le corresponda por esa utilizaci?n.
Art?culo 50.
Las excepciones establecidas en los art?culos precedentes, son de interpretaci?n restrictiva y no podr?n aplicarse a casos que sean contrarios a los usos honrados.
Art?culo 51.
Los l?mites a los derechos de explotaci?n respecto de los programas de ordenador, ser?n exclusivamente los contemplados en el Cap?tulo relativo a dichos programas.
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Cap?tulo II
De la duraci?n
Art?culo 52 .
El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta a?os despu?s de su fallecimiento, cualquiera que sea el pa?s de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del C?digo Civil.
En las obras en colaboraci?n, el per?odo de protecci?n se contar? desde la muerte del ?ltimo coautor.
Art?culo 53 .
En las obras an?nimas y seud?nimas, el plazo de duraci?n ser? de setenta a?os a partir del a?o de su divulgaci?n, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicar? lo dispuesto en el art?culo anterior.
Art?culo 54 .
En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta a?os de su primera publicaci?n o, en su defecto, al de su terminaci?n. Esta limitaci?n no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales respecto de su contribuci?n personal, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte.
Art?culo 55 .
Si una misma obra se ha publicado en vol?menes sucesivos, los plazos de que trata esta ley se contar?n desde la fecha de publicaci?n del ?ltimo volumen.
Art?culo 56 .
Los plazos establecidos en el presente Cap?tulo, se calcular?n desde el d?a primero de enero del a?o siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgaci?n, publicaci?n o terminaci?n de la obra.
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T?tulo V
Del dominio p?blico
Art?culo 57 .
El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinci?n del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio p?blico y, en consecuencia, al patrimonio cultural com?n.
Tambi?n forman parte del dominio p?blico las expresiones del folklore.
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T?tulo VI
Disposiciones especiales para ciertas obras
Cap?tulo I
De las obras audiovisuales
Art?culo 58 .
Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:
a. El director o realizador.
b. El autor del argumento.
c. El autor de la adaptaci?n.
d. El autor del gui?n y di?logos.
e. El autor de la m?sica especialmente compuesta para la obra.
f. El dibujante, en caso de dise?os animados.
Art?culo 59 .
Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente, todav?a protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.
Art?culo 60 .
Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores, en relaci?n con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor.
El derecho moral de los autores s?lo podr? ser ejercido sobre la versi?n definitiva de la obra audiovisual.
Art?culo 61 .
El productor de la obra audiovisual fijar? en los soportes que la contienen, a los efectos de que sea vista durante su proyecci?n, la menci?n del nombre de cada uno de los coautores, pero esa indicaci?n no se requerir? en aquellas producciones audiovisuales de car?cter publicitario o en las que su naturaleza o breve duraci?n no lo permita.
Art?culo 62 .
Si uno de los coautores se niega a terminar su contribuci?n, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podr? oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribuci?n con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribuci?n tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.
Art?culo 63.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra audiovisual que constituya su contribuci?n personal, cuando se trate de un aporte divisible, para explotarlo en un g?nero diferente, siempre que no perjudique con ello la explotaci?n de la obra com?n.
Art?culo 64.
Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versi?n definitiva, de acuerdo a lo pactado entre el director por una parte, y el productor por la otra.
Art?culo 65.
Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jur?dica que aparezca acreditada como tal en la obra de la forma usual.
Art?culo 66.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido en forma exclusiva y por toda su duraci?n los derechos patrimoniales al productor, y ?ste queda autorizado para decidir acerca de la divulgaci?n de la obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulaci?n en contrario, defender en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual.
Art?culo 67.
Sin perjuicio del derecho de los autores, en los casos de infracci?n a los derechos sobre la obra audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponder? tanto al productor como al cesionario o licenciatario de sus derechos.
Art?culo 68.
Las disposiciones contenidas en el presente Cap?tulo, ser?n de aplicaci?n, en lo pertinente, a las obras que incorporen electr?nicamente im?genes en movimiento, con o sin texto o sonidos.
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Cap?tulo II
De los programas de ordenador
Art?culo 69 .
Los programas de ordenador se protegen en los mismos t?rminos que las obras literarias. Dicha protecci?n se extiende a todas sus formas de expresi?n, tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de c?digo fuente o c?digo objeto.
La protecci?n establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera de las versiones sucesivas del programa, as? como a los programas derivados.
Art?culo 70 .
Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador, la persona natural o jur?dica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.
Art?culo 71 .
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, por toda su duraci?n, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, e implica la autorizaci?n para decidir sobre la divulgaci?n del programa y la de defender los derechos morales sobre la obra.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realizaci?n de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.
Art?culo 72 .
El derecho de alquiler o pr?stamo no ser? aplicable a los programas de ordenador cuando el mismo se encuentre incorporado en una m?quina o producto y no pueda ser reproducido o copiado durante el uso normal de dicha m?quina o producto; o, cuando el alquiler o pr?stamo no tenga por objeto esencial el programa de ordenador en s?.
Art?culo 73 .
No constituye reproducci?n ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta ley, la introducci?n del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario l?cito y para su exclusivo uso personal.
La anterior utilizaci?n l?cita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalaci?n de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento an?logo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.
Art?culo 74 .
El usuario l?cito de un programa de ordenador podr? realizar una copia o una adaptaci?n de dicho programa, siempre y cuando:
a. Sea indispensable para la utilizaci?n del programa; o,
b. Sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia leg?timamente adquirida, cuando ?sta no pueda utilizarse por da?o o p?rdida.
La reproducci?n de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigir? la autorizaci?n del titular de los derechos, con la excepci?n de la copia de seguridad.
Art?culo 75 .
No constituye adaptaci?n o transformaci?n, salvo prohibici?n expresa del titular de los derechos, la adaptaci?n de un programa realizado por el usuario l?cito, incluida la correcci?n de errores, siempre que est? destinado exclusivamente para el uso personal.
La obtenci?n de copias del programa as? adaptado, para su utilizaci?n por varias personas o su distribuci?n al p?blico, exigir? la autorizaci?n expresa del titular de los derechos.
Art?culo 76.
No se requiere la autorizaci?n del autor para la reproducci?n del c?digo de un programa y la traducci?n de su forma, cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a. Que tales actos sean realizados por el licenciatario leg?timo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada por el titular.
b. Que la informaci?n indispensable para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, o despu?s de una solicitud razonable al titular de manera f?cil y r?pida tomando en cuenta todas las circunstancias, a disposici?n de las personas referidas en el numeral primero; y
c. Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten imprescindibles para conseguir la interoperabilidad.
En ning?n caso, la informaci?n que se obtenga en virtud de lo dispuesto en este art?culo, podr? utilizarse para fines distintos de los mencionados en el mismo, ni para el desarrollo, producci?n o comercializaci?n de un programa sustancialmente similar en su expresi?n o para cualquier otro acto que infrinja los derechos del autor.
Dicha informaci?n tampoco podr? comunicarse a terceros, salvo cuando sea imprescindible a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
Lo dispuesto en este art?culo no se interpretar? de manera que su aplicaci?n permita perjudicar injustificadamente los leg?timos intereses del autor del programa o aqu?lla sea contraria a su explotaci?n normal.
Art?culo 77 .
Ninguna de las disposiciones del presente Cap?tulo podr? interpretarse de manera que su aplicaci?n perjudique de modo injustificado los leg?timos intereses del titular de los derechos o sea contraria a la explotaci?n normal del programa inform?tico.
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Cap?tulo III
De las bases de datos
Art?culo 78 .
Las bases o compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por m?quina o en otra forma, est?n protegidas siempre que por la selecci?n o disposici?n de las materias constituyan creaciones intelectuales.
La protecci?n as? reconocida no se hace extensiva a los datos, informaciones o material compilados, pero no afecta los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.
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Cap?tulo IV
De las obras arquitect?nicas
Art?culo 79 .
La adquisici?n de un plano o proyecto de arquitectura implica el derecho del adquirente para realizar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento de su autor para utilizarlo de nuevo en otra obra.
Art?culo 80 .
El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcci?n o con posteridad a ella, o a su demolici?n.
Si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, ?ste podr? repudiar la paternidad de la obra modificada y quedar? vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.
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Cap?tulo V
De las obras de artes pl?sticas
Art?culo 81 .
Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenaci?n del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer p?blicamente la obra.
Art?culo 82.
En caso de reventa, de obras de artes pl?sticas, efectuada en p?blica subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el tiempo de protecci?n del derecho patrimonial, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un tres por ciento (3%) del precio de reventa, pudi?ndose pactar un porcentaje diferente.
Art?culo 83.
Los titulares de establecimientos mercantiles, el negociante profesional o cualquier persona que haya intervenido en la reventa deber? notificar a la sociedad de gesti?n correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses, y facilitar?n la documentaci?n necesaria para la pr?ctica de la correspondiente liquidaci?n.
Art?culo 84.
La acci?n para hacer efectivo el derecho ante los mencionados titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes, prescribir? a los tres a?os de la notificaci?n de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participaci?n del autor hubiera sido objeto de reclamaci?n, se proceder? a otorgar el ingreso del mismo al Instituto Nacional de Cultura, con la finalidad de promover la cultura.
Art?culo 85.
El retrato o busto de una persona no podr? ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo, la publicaci?n del retrato es libre cuando se trate de una persona notoria o se relacione con fines cient?ficos, did?cticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de inter?s p?blico o que se hubieren desarrollado en p?blico.
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Cap?tulo VI
De los art?culos period?sticos
Art?culo 86.
Salvo pacto en contrario, la autorizaci?n para el uso de art?culos en peri?dicos, revistas u otros medios de comunicaci?n social, otorgada por un autor sin relaci?n de dependencia con la empresa period?stica, s?lo confiere al editor o propietario de la publicaci?n el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los dem?s derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
Si se trata de un autor contratado bajo relaci?n laboral, no podr? reservarse el derecho de reproducci?n del art?culo period?stico, que se presumir? cedido a la empresa o medio de comunicaci?n. Sin embargo, el autor conservar? sus derechos respecto a la edici?n independiente de sus producciones en forma de colecci?n.
Art?culo 87 .
Lo establecido en el presente Cap?tulo, se aplica en forma an?loga a los dibujos, historietas, gr?ficos, caricaturas, fotograf?as y dem?s obras susceptibles de ser publicadas en peri?dicos, revistas u otros medios de comunicaci?n social.
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T?tulo VII
De la transmisi?n y de la explotaci?n de las obras por terceros
Cap?tulo I
Disposiciones generales
Art?culo 88 .
El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunci?n legal, mediante cesi?n entre vivos o transmisi?n mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.
Art?culo 89 .
Toda cesi?n entre vivos se presume realizada a t?tulo oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
La cesi?n se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ?mbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilizaci?n de las obras es independiente de las dem?s y, en consecuencia, la cesi?n sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los derechos que no haya cedido en forma expl?cita.
Si no se hubiera expresado el ?mbito territorial, se tendr? por tal el pa?s de su otorgamiento; y si no se especificaren de modo concreto la modalidad de explotaci?n, el cesionario s?lo podr? explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de ?ste.
Art?culo 90 .
Salvo en los casos de los programas de ordenador y de las obras audiovisuales, la cesi?n en exclusiva deber? otorgarse expresamente con tal car?cter y atribuir? al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusi?n de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de acuerdo a los t?rminos de la cesi?n y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.
Art?culo 91 .
Es nula la cesi?n de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que est?n claramente determinadas en el contrato.
Es igualmente nula cualquier estipulaci?n por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
Art?culo 92 .
La cesi?n otorgada a t?tulo oneroso le confiere al autor una participaci?n proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotaci?n de la obra, en la cuant?a convenida en el contrato.
Art?culo 93 .
No ser? de aplicaci?n lo dispuesto en el art?culo anterior y por tanto la remuneraci?n puede ser a tanto alzado:
a. Cuando, atendida la modalidad de la explotaci?n, exista dificultad grave en la determinaci?n de los ingresos o su comprobaci?n sea imposible o de un costo desproporcionado con la eventual retribuci?n.
b. Cuando la utilizaci?n de la obra tenga car?cter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destine.
c. Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creaci?n intelectual en la que se integre.
d. En el caso de la primera o ?nica edici?n de las siguientes obras no divulgadas previamente: diccionarios, antolog?as y enciclopedias; pr?logos, anotaciones, introducciones y presentaciones; obras cient?ficas; trabajos de ilustraci?n de una obra; traducciones; o ediciones populares a precios reducidos.
e. Cuando las partes expresamente lo pacten.
Las disposiciones del presente art?culo son igualmente aplicables a las tarifas de las entidades de gesti?n colectiva.
Art?culo 94 .
Salvo en los casos en que la ley presuma una cesi?n ilimitada de los derechos patrimoniales, o haya pacto expreso en contrario, la transmisi?n de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, puede efectuarse ?nicamente con el consentimiento del cedente dado por escrito.
A falta de consentimiento el cesionario responder? solidariamente frente al cedente de las obligaciones de la cesi?n. Sin embargo, no ser? necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia de la disoluci?n o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.
Art?culo 95 .
El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regir? por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesi?n de derechos, en cuanto sean aplicables.
Los contratos de cesi?n de derechos patrimoniales, los de licencia de uso, y cualquier otra autorizaci?n que otorgue al titular de derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.
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Cap?tulo II
Del contrato de edici?n
Art?culo 96 .
El contrato de edici?n es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeci?n a lo dispuesto en esta ley.
Art?culo 97 .
El contrato de edici?n debe constar por escrito y expresar:
a. La identificaci?n del autor, del editor y de la obra.
b. Si la obra es in?dita o no.
c. El ?mbito territorial del contrato.
d. El idioma en que ha de publicarse la obra.
e. Si la cesi?n confiere al editor un derecho de exclusiva.
f. El n?mero de ediciones autorizadas.
g. El plazo para la puesta en circulaci?n de los ejemplares de la ?nica o primera edici?n.
h. El n?mero m?nimo o m?ximo de ejemplares que alcanzar? la edici?n o cada una de las que se convengan.
i. Los ejemplares que se reservan al autor, a la cr?tica, a la promoci?n de la obra y los que servir?n para sustituir los ejemplares defectuosos.
j. La remuneraci?n del autor.
k. El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor.
l. La calidad de la edici?n.
m. La forma de fijar el precio de los ejemplares.
Art?culo 98.
A falta de disposici?n expresa en el contrato, se entender? que:
a. La obra ya ha sido publicada con anterioridad.
b. Se cede al editor el derecho por una sola edici?n, la cual deber? estar a disposici?n del p?blico en el plazo de seis meses, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducci?n de la obra.
c. Se entender? que la obra ser? publicada en el idioma en el que est? expresada la obra entregada por el autor.
d. El n?mero m?nimo de ejemplares que conforman la primera edici?n, es de 1.000.
e. El n?mero de ejemplares reservados al autor, a la cr?tica, a la promoci?n y a la sustituci?n de ejemplares defectuosos, es del cinco por ciento (5%) de la edici?n, hasta un m?ximo de 100 ejemplares, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines.
f. El autor deber? entregar el ejemplar original de la obra al editor en el plazo de 90 d?as a partir de la fecha del contrato.
Art?culo 99.
Son obligaciones del editor:
a. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificaci?n que el autor no haya autorizado.
b. Indicar en cada ejemplar el t?tulo de la obra y, en caso de traducci?n, tambi?n el t?tulo en el idioma original; el nombre o seud?nimo del autor, del traductor, compilador o adaptador, si los hubiere, a menos que ellos exijan la publicaci?n an?nima; el nombre y direcci?n del editor y del impresor; la menci?n de reserva del derecho de autor, del a?o y lugar de la primera publicaci?n y las siguientes, si correspondiera; el n?mero de ejemplares impresos y la fecha en que se termin? la impresi?n.
c. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
d. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas, y conforme a los usos habituales.
e. Satisfacer al autor la remuneraci?n convenida, y cuando ?sta sea proporcional y a menos que en el contrato se fije un plazo menor, liquidarles semestralmente las cantidades que le corresponden. Si se ha pactado una remuneraci?n fija, ?sta ser? exigible desde el momento en que los ejemplares est?n disponibles para su distribuci?n y venta, salvo pacto en contrario.
f. Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicaci?n de la fecha y tiraje de la edici?n, n?mero de ejemplares vendidos y en dep?sito para su colocaci?n, as? como el de los ejemplares inutilizados o destruidos porcaso fortuito o fuerza mayor.
g. Permitirle al autor en forma peri?dica la verificaci?n de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, as? como la fiscalizaci?n de los dep?sitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edici?n.
h. Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el dep?sito legal, en nombre del autor.
i. Restituir al autor el original de la obra objeto de la edici?n, una vez finalizada las operaciones de impresi?n y tiraje de la misma, salvo comprobada imposibilidad de orden t?cnico.
j. Numerar cada uno de los ejemplares.
Art?culo 100.
Son obligaciones del autor:
a. Responsabilizarse por la autora y originalidad de la obra frente al editor.
b. Garantizar al editor el ejercicio pac?fico y, en su caso, exclusivo del derecho objeto del contrato.
c. Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edici?n.
d. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Art?culo 101 .
El derecho concedido a un editor para publicar varias obras por separado, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un s?lo volumen y viceversa.
Art?culo 102 .
El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edici?n:
a. Si el editor no cumple con editar y publicar la obra dentro del plazo pactado y si ?ste no se fij?, dentro de un m?ximo de seis meses, a partir de la entrega del ejemplar original al editor.
b. Si estando facultado el editor para publicar m?s de una edici?n, y, habi?ndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro de los dos meses, salvo pacto en contrario. Se considera agotada una edici?n, cuando se ha vendido el noventa y cinco por ciento (95%) de los ejemplares de ella.
En todos los casos de resoluci?n por incumplimiento del editor, el autor quedar? liberado de devolver los anticipos que hubiese recibido de aqu?l, sin perjuicio del derecho de iniciarle las acciones a que hubiere lugar.
Art?culo 103.
El editor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edici?n cuando el autor no cumpliese con hacerle entrega de la obra dentro del plazo convenido y, si no se fij? ?ste, dentro del lapso de seis meses a partir del convenio, sin perjuicio del derecho de iniciarle las acciones a que hubiere lugar.
Art?culo 104 .
El editor no podr?, sin consentimiento del autor, vender como saldo la edici?n antes de los dos a?os de la inicial puesta en circulaci?n de los ejemplares.
Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificar? fehacientemente al autor, quien podr? percibir el precio del saldo ofrecido a los mayoristas.
La opci?n deber? ejercerla dentro de los treinta d?as siguientes al recibo de la notificaci?n.
Art?culo 105 .
Si transcurrido el plazo de dos a?os a que se refiere el art?culo anterior, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edici?n, deber? as? mismo notificarlo al autor, quien podr? exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta d?as desde la notificaci?n.
Art?culo 106 .
El editor podr? iniciar y proseguir ante las autoridades judiciales y administrativas todas las acciones a que tenga derecho, por s? y en representaci?n del autor, para la defensa y gesti?n de los derechos patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato de edici?n, quedando investido para ello de las m?s amplias facultades de representaci?n procesal.
El editor tendr? as? mismo el derecho de perseguir las reproducciones no autorizadas de las formas gr?ficas de la edici?n.
Art?culo 107.
Quedan tambi?n regulados por las disposiciones de este Cap?tulo los contratos de co-edici?n en los cuales existe m?s de un editor obligado frente al autor.
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Cap?tulo III
Del contrato de edici?n - Divulgaci?n de obras musicales
Art?culo 108 .
Por el contrato de edici?n-divulgaci?n de obras musicales, el autor cede al editor el derecho exclusivo de edici?n y lo faculta para que, por s? o por terceros, realice la fijaci?n y la reproducci?n fonomec?nica de la obra, la adaptaci?n audiovisual, la traducci?n, la sub-edici?n y cualquier otra forma de utilizaci?n de la obra que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su m?s amplia divulgaci?n por todos los medios a su alcance, y percibiendo por ello la participaci?n en los rendimientos pecuniarios que ambos acuerden.
Art?culo 109 .
El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato si el editor no ha editado o publicado la obra, o no ha realizado ninguna gesti?n para su divulgaci?n en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la entrega de los originales. En el caso de las obras sinf?nicas y dram?tico-musicales, el plazo ser? de un a?o a partir de dicha entrega.
El autor podr? igualmente pedir la resoluci?n del contrato si la obra musical o dram?tico-musical no ha producido beneficios econ?micos en tres a?os y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusi?n de la misma.
Salvo pacto en contrario, el contrato de edici?n musical no tendr? una duraci?n mayor de cinco a?os.
Art?culo 110 .
Son aplicables a los contratos de edici?n-divulgaci?n de obras musicales, las disposiciones sobre el contrato de edici?n relativas a la liquidaci?n de las remuneraciones al autor y a la legitimaci?n del editor ante las autoridades judiciales y administrativas.
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Cap?tulo IV
De los contratos de representaci?n teatral y de ejecuci?n musical
Art?culo 111 .
Por los contratos regulados en este Cap?tulo, el autor, sus derechohabientes o la sociedad de gesti?n correspondiente, ceden o licencian a una persona natural o jur?dica, el derecho de representar o ejecutar p?blicamente una obra literaria, dram?tica, musical, dram?tico-musical, pantom?mica o coreogr?fica, a cambio de una compensaci?n econ?mica.
Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un n?mero determinado de representaciones o ejecuciones p?blicas.
Art?culo 112 .
En caso de cesi?n de derechos exclusivos, la duraci?n del contrato no podr? exceder de cinco a?os, salvo pacto en contrario.
La falta o interrupci?n de las representaciones o ejecuciones en el plazo acordado por las partes, pone fin al contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario deber? restituir al autor, el ejemplar de la obra que haya recibido e indemnizarle los da?os y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
Art?culo 113 .
Son obligaciones del empresario:
a. Garantizar y facilitar al autor o sus representantes la inspecci?n de la representaci?n o ejecuci?n y la asistencia a las mismas gratuitamente;
b. Satisfacer puntualmente la remuneraci?n convenida;
c. Presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representaci?n o ejecuci?n, anotando al efecto, de ser el caso, en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores, las mismas que deber?n contener el nombre, firma y documento de identidad del empresario responsable.
Art?culo 114 .
Cuando la remuneraci?n que le corresponda al autor fuese proporcional, el empresario estar? obligado a presentar una relaci?n fidedigna y documentada de sus ingresos.
Art?culo 115 .
La participaci?n del autor en los ingresos de taquilla tiene la calidad de un dep?sito en poder del empresario, quien deber? mantenerlos, en todo momento, a disposici?n del autor o de su representante, y no podr? ser objeto de ninguna medida de embargo dictada contra el empresario. En este caso ser?n aplicables las normas establecidas en el C?digo Civil para el dep?sito necesario.
Art?culo 116 .
El propietario o conductor o representante encargado o responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen actos de comunicaci?n p?blica que utilicen obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente ley, responder?n solidariamente con el organizador del acto por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales o empresas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
Los artistas, int?rpretes o ejecutantes que comuniquen la obra por encargo de la persona responsable, no responden de dicha ejecuci?n y s?lo est?n obligados a confeccionar la planilla de ejecuci?n y suscribirla, responsabiliz?ndose de su exactitud. En caso de conjuntos musicales, la responsabilidad de dicha confecci?n recaer? en el director de aquellos. Si no se puede determinar quien es el director, los miembros del conjunto ser?n solidariamente responsables por dicha obligaci?n.
Art?culo 117 .
No se podr?n realizar espect?culos y audiciones p?blicas y las autoridades de todo orden se abstendr?n de autorizarlos, sin que el responsable presente la autorizaci?n de los titulares de los derechos de las obras protegidas a utilizarse o de sus representantes.
Art?culo 118 .
Para los efectos de esta ley, la ejecuci?n o comunicaci?n en p?blico de la m?sica comprende el uso de la misma, por cualquier medio o procedimiento, con letra o sin ella, total o parcial, pagado o gratuito, en estaciones de radio y televisi?n, teatros, auditorios cerrados o al aire libre, cines, hoteles, salas de baile, bares, fiestas en clubes sociales y deportivos, establecimientos bancarios y de comercio, mercados, supermercados, centros de trabajo y, en general, en todo lugar que no sea estrictamente el ?mbito dom?stico. La enumeraci?n precedente es enunciativa, no limitativa.
Art?culo 119 .
La autorizaci?n concedida a las empresas de radio, televisi?n o cualquier entidad emisora, no implica facultad alguna para la recepci?n y utilizaci?n por terceros, en p?blico, o en lugares donde ?ste tenga acceso, de dichas emisiones, requiri?ndose en este caso, permiso expreso de los autores de las obras correspondientes o de la entidad que los represente.
Art?culo 120 .
Las disposiciones relativas a los contratos de representaci?n o ejecuci?n, son tambi?n aplicables a las dem?s modalidades de comunicaci?n p?blica, en cuanto corresponda.
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Cap?tulo V
Del contrato de inclusi?n fonogr?fica
Art?culo 121.
Por el contrato de inclusi?n fonogr?fica, el autor de una obramusical, o su representante, autoriza a un productor de fonogramas mediante remuneraci?n, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonogr?fico, una banda magn?tica, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo an?logo, con fines de reproducci?n y venta de ejemplares.
La autorizaci?n otorgada por el autor o editor, o por la entidad de gesti?n que los represente, para incluir la obra en un fonograma, concede al productor autorizado el derecho a reproducir u otorgar licencias para la reproducci?n de su fonograma, condicionadaal pago de una remuneraci?n.
Art?culo 122 .
La autorizaci?n concedida al productor fonogr?fico no comprende el derecho de comunicaci?n p?blica de la obra contenida en el fonograma, ni de ning?n otro derecho distinto a los expresamente autorizados.
Art?culo 123 .
El productor est? obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma, a?n en aquellos destinados a su distribuci?n gratuita, las indicaciones siguientes:
a. El t?tulo de las obras y el nombre o seud?nimo de los autores, as? como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere an?nima, as? se har? constar.
b. El nombre de los int?rpretes principales, as? como la denominaci?n de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores.
c. El nombre o sigla de la entidad de gesti?n colectiva que administre los derechos patrimoniales sobre la obra.
d. La menci?n de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicaci?n del s?mbolo (p), seguido del a?o de la primera publicaci?n.
e. La raz?n social, el nombre comercial del productor fonogr?fico y el signo que lo identifique.
f. La menci?n de que est?n reservados todos los derechos del autor, de los int?rpretes o ejecutantes y del productor del fonograma, incluidos los de copia, alquiler, canje o pr?stamo y ejecuci?n p?blica.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducci?n, ser?n obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.
Art?culo 124 .
El productor fonogr?fico est? obligado a satisfacer al menos semestralmente, la remuneraci?n respectiva de los autores, editores, artistas int?rpretes o ejecutantes, remuneraci?n que tambi?n podr? ser entregada a sus representantes, salvo que en el contrato se haya fijado un plazo distinto. El productor fonogr?fico har? las veces de agente retenedor y llevar? un sistema de registro que les permita comprobar a dichos titulares la cantidad de reproducciones vendidas y deber? permitir que ?stos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspecci?n de comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y dep?sitos, sea personalmente, a trav?s de representante autorizado o por medio de la entidad de gesti?n colectiva correspondiente.
Art?culo 125 .
Las disposiciones del presente cap?tulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamaci?n o lectura para su fijaci?n en un fonograma, con fines de reproducci?n y venta.
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Cap?tulo VI
Del contrato de radiodifusi?n
Art?culo 126 .
Por el contrato de radiodifusi?n el autor, su representante o derechohabiente, autorizan a un organismo de radiodifusi?n para la transmisi?n de su obra.
Las disposiciones del presente cap?tulo se aplicar?n tambi?n a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo.
Art?culo 127.
Los organismos de radiodifusi?n deber?n anotar en planillas mensuales, por orden de difusi?n, el t?tulo de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los int?rpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, seg?n corresponda.
As? mismo deber?n remitir copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gesti?n que representen a los titulares de los respectivos derechos.
Art?culo 128.
En los programas emitidos ser? obligatorio indicar el t?tulo de cada obra musical utilizada, as? como el nombre de los respectivos autores, el de los int?rpretes principales que intervengan y el del director del grupo u orquesta, en su caso.
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T?tulo VIII
De los derechos conexos al derecho de autor y otros derechos intelectuales
Cap?tulo I
Disposiciones generales
Art?culo 129.
La protecci?n reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente t?tulo, no afectar? en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o art?sticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente t?tulo podr? interpretarse en menoscabo de esa protecci?n. Igualmente, la protecci?n ofrecida a los derechos de autor de ninguna manera afectar? la protecci?n de los derechos conexos. En aquellos supuestos no contemplados contractualmente, en caso de duda, se estar? a lo que m?s favorezca al autor.
A fin de garantizar que no se establezca jerarqu?a entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, int?rpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorizaci?n de tanto el autor de una obra contenida en un fonograma como del artista int?rprete o ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorizaci?n del autor no deja de existir debido a que se requiera la autorizaci?n del artista int?rprete o ejecutante o del productor de fonogramas.
En aquellos casos en donde sea necesaria la autorizaci?n tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista int?rprete o ejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorizaci?n del artista int?rprete o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a que se requiera la autorizaci?n del autor.
Sin perjuicio de sus limitaciones espec?ficas, todas las excepciones y l?mites establecidos en la presente norma para el derecho de autor ser?n tambi?n aplicables a los derechos reconocidos en el presente t?tulo (Art?culo modificado como aparece en el texto, por el art?culo 3 de la ley 29316 publicada en el diario oficial el 14 de enero de 2009)
Art?culo 130 .
Los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales, podr?n invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en tanto se encuentren conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos.
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Cap?tulo II
De los artistas int?rpretes o ejecutantes
Art?culo 131.
Los artistas int?rpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:
a. El reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones.
b. Oponerse a toda deformaci?n, mutilaci?n o a cualquier otro atentado sobre su actuaci?n que lesione su prestigio o reputaci?n.
Art?culo 132 .
Los artistas int?rpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a. La comunicaci?n al p?blico en cualquier forma de sus representaciones o ejecuciones.
b. La fijaci?n y reproducci?n de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.
c. La reproducci?n de una fijaci?n autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorizaci?n.
No obstante lo dispuesto en este art?culo, los int?rpretes o ejecutantes no podr?n oponerse a la comunicaci?n p?blica de sus actuaciones, cuando aqu?lla se efect?e a partir de una fijaci?n realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.
Art?culo 133 .
Los artistas int?rpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una remuneraci?n equitativa por la comunicaci?n p?blica del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretaci?n o ejecuci?n, salvo que dicha comunicaci?n est? contemplada entre los l?mites al derecho de explotaci?n conforme a esta Ley. Dicha remuneraci?n, a falta de acuerdo entre los titulares de este derecho, ser? compartida en partes iguales con el productor fonogr?fico.
Art?culo 134 .
Las orquestas, grupos vocales y dem?s agrupaciones de int?rpretes y ejecutantes, designar?n un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designaci?n, corresponder? la representaci?n a los respectivos directores.
El representante tendr? la facultad de sustituir el mandato, en lo pertinente, en una entidad de gesti?n colectiva.
Art?culo 135 .
La duraci?n de la protecci?n concedida en este Cap?tulo ser? de toda la vida del artista int?rprete o ejecutante y setenta a?os despu?s de su fallecimiento, contados a partir del primero de enero del a?o siguiente a su muerte. Vencido el plazo correspondiente, la interpretaci?n o ejecuci?n ingresar? al dominio p?blico.
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Cap?tulo III
De los productores de fonogramas
Art?culo 136 .
Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a. La reproducci?n directa o indirecta de sus fonogramas.
b. La distribuci?n al p?blico, el alquiler, el pr?stamo p?blico y cualquier otra transferencia de posesi?n a t?tulo oneroso de las copias de sus fonogramas.
c) La puesta a disposici?n del p?blico de los fonogramas de manera tal que los miembros del p?blico puedan acceder a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. ( literal modificado, como aparece en el texto, por el Art. 2 del Decreto Legislativo 1076 de 2008 que aprueba la modificaci?n del Decreto Legislativo No. 822, Ley sobre el Derecho de Autor)
d. La inclusi?n de sus fonogramas en obras audiovisuales.
e. La modificaci?n de sus fonogramas por medios t?cnicos.
Los derechos reconocidos en los incisos a), b), c) se extienden a la persona natural o jur?dica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesi?n o licencia exclusiva.
Art?culo 137 .
Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneraci?n por la comunicaci?n del fonograma al p?blico, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las comunicaciones l?citas a que se refiere la presente ley, la cual ser? compartida, en partes iguales, con los artistas int?rpretes o ejecutantes.
Art?culo 138 .
En los casos de infracci?n a los derechos reconocidos en este Cap?tulo, corresponder? el ejercicio de las acciones al titular originario de los derechos sobre el fonograma, a quien ostente la cesi?n o la licencia exclusiva de los respectivos derechos o a la entidad de gesti?n colectiva que los represente.
Art?culo 139 .
La protecci?n concedida al productor de fonogramas ser? de setenta a?os, contados a partir del primero de enero del a?o siguiente a la primera publicaci?n del fonograma.
Vencido el plazo de protecci?n, el fonograma pasar? al dominio p?blico.
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Cap?tulo IV
De los organismos de radiodifusi?n
Art?culo 140 .
Los organismos de radiodifusi?n tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a. La retransmisi?n de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
b. La grabaci?n en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisi?n o transmisi?n.
c. La reproducci?n de sus emisiones.
Asimismo, los organismos de radiodifusi?n tendr?n derecho a obtener una remuneraci?n equitativa por la comunicaci?n p?blica de sus emisiones o transmisiones de radiodifusi?n, cuando se efect?e en lugares a los que el p?blico acceda mediante el pago de un derecho de admisi?n o entrada.
Art?culo 141 .
A los efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este Cap?tulo, se reconoce una protecci?n an?loga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al p?blico por medio del hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo.
Art?culo 142 .
La protecci?n reconocida en este Cap?tulo ser? de setenta a?os, contados a partir del primero de enero del a?o siguiente al de la emisi?n o transmisi?n.
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Cap?tulo V
Otros derechos conexos
Art?culo 143 .
La presente ley reconoce un derecho de explotaci?n sobre las grabaciones de im?genes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.
En estos casos, el productor gozar?, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica, inclusive de las fotograf?as realizadas en el proceso de producci?n de la grabaci?n audiovisual.
La duraci?n de los derechos reconocidos en este art?culo ser? de setenta a?os, contados a partir del primero de enero del a?o siguiente al de la divulgaci?n de la grabaci?n o al de su realizaci?n, si no se hubiere divulgado.
Art?culo 144 .
Quien realice una fotograf?a u otra fijaci?n obtenida por un procedimiento an?logo, que no tenga el car?cter de obra de acuerdo a la definici?n contenida en esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica, en los mismos t?rminos reconocidos a los autores fotogr?ficos.
La duraci?n de este derecho ser? de setenta a?os contados a partir del primero de enero del a?o siguiente a la realizaci?n de la fotograf?a.
Art?culo 145 .
Quien publique por primera vez una obra in?dita que est? en el dominio p?blico, tendr? sobre ella los mismos derechos de explotaci?n que hubieren correspondido a su autor.
Los derechos reconocidos en este art?culo tendr?n una duraci?n de diez a?os, contados a partir del primero de enero del a?o siguiente a la publicaci?n.
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T?tulo IX
De la gesti?n colectiva
Art?culo 146 .
Las sociedades de autores y de derechos conexos, constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, necesitan para los fines de su funcionamiento como sociedades de gesti?n colectiva, de una autorizaci?n de la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi y est?n sujetas a su fiscalizaci?n, inspecci?n y vigilancia en los t?rminos de esta Ley y, en su caso, de lo que disponga el Reglamento.
Dichas entidades ser?n asociaciones civiles sin fines de lucro, tendr?n personer?a jur?dica y patrimonio propio, y no podr?n ejercer ninguna actividad de car?cter pol?tico, religioso o ajena a su propia funci?n.
Art?culo 147 .
Las sociedades de gesti?n colectiva estar?n legitimadas, en los t?rminos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administraci?n y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar m?s t?tulos que dichos estatutos y presumi?ndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares. Sin perjuicio de esa legitimaci?n, las sociedades deber?n tener a disposici?n de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas en sus actividades de gesti?n, las tarifas y el repertorio de los titulares de derechos nacionales y extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones. Cualquier otra forma de consulta se realizar? con gastos a cargo del que la solicite.
Art?culo 148 .
La Oficina de Derechos de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en el presente T?tulo, determinar? mediante resoluci?n motivada, las entidades que, a los solos efectos de la gesti?n colectiva, se encuentran en condiciones de representar a los titulares de derechos sobre las obras, ediciones, producciones, interpretaciones o ejecuciones y emisiones.
La resoluci?n por la cual se conceda o deniegue la autorizaci?n, deber? publicarse en la separata de normas legales del Diario Oficial El Peruano.
Art?culo 149 .
Para que la Oficina de Derechos de Autor otorgue la autorizaci?n de funcionamiento, la sociedad de gesti?n colectiva deber? cumplir cuanto menos, los siguientes requisitos:
a. Que se hayan constituido bajo la forma de asociaci?n civil sin fin de lucro.
b. Que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en las leyes respectivas y en este T?tulo.
c. Que tengan como objeto social la gesti?n del derecho de autor o de los derechos conexos.
d. Que de los datos aportados a la Oficina de Derechos de Autor y de la informaci?n obtenida por ella, se deduzca que la asociaci?n re?ne las condiciones que fueren necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales y asegurar una eficaz administraci?n en el territorio nacional de los derechos cuya gesti?n se solicita.
Art?culo 150 .
Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en el art?culo anterior, se tendr?n particularmente en cuenta:
a. El n?mero de titulares que se hayan comprometido a confiar la administraci?n de sus derechos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada.
b. El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios m?s significativos durante el ?ltimo a?o.
c. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.
d. La idoneidad de los estatutos y de los medios humanos, t?cnicos, financieros y materiales que se cuentan para el cumplimiento de sus fines.
e. La posible efectividad de la gesti?n en el extranjero del repertorio que se aspira administrar, mediante probables contratos de representaci?n rec?proca con sociedades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.
Art?culo 151 .
Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables a la solicitante por raz?n de su naturaleza y forma, sus estatutos deber?n contener:
a. La denominaci?n, que no podr? ser id?ntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusi?n.
b. El objeto o fines, con especificaciones de la categor?a o categor?as de derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ?mbito de la protecci?n del derecho de autor y de los derechos conexos.
c. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gesti?n y las distintas categor?as de miembros, tales como la de asociados y la de administrados sin dicha calidad, a efectos de su participaci?n en el gobierno de la asociaci?n.
d. Las reglas generales a las que se ajustar? el contrato de adhesi?n a la sociedad, que ser? independiente del acto de afiliaci?n como asociado y que suscribir?n todos los miembros, tengan o no dicha condici?n. Estas reglas no ser?n aplicables a los contratos de representaci?n que puedan celebrar las sociedades de gesti?n con otras organizaciones extranjeras an?logas.
e. Las condiciones para la adquisici?n y p?rdida de la calidad de asociado, as? como para la suspensi?n de los derechos sociales. S?lo se permitir? la expulsi?n en caso de condena firme por delito doloso en agravio de la sociedad a la que pertenece.
S?lo podr?n ser socios los titulares originarios o derivados de los derechos administrados y los licenciatarios exclusivos en alguno de esos derechos.
f. Los deberes de los socios y su r?gimen disciplinario, as? como sus derechos y, en particular, los de informaci?n y de votaci?n. Para la elecci?n de los ?rganos de gobierno y representaci?n el voto deber? ser secreto.
g. Los ?rganos de gobierno y representaci?n de la sociedad y sus respectivas competencias, as? como las normas relativas a la convocatoria, constituci?n y funcionamiento de los de car?cter colegiado. Los ?rganos ser?n, al menos, los siguientes: la Asamblea General, el Consejo Directivo y un Comit? de Vigilancia.
h. El patrimonio inicial y los recursos previstos.
i. Los principios a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudaci?n.
j. El r?gimen de control de la gesti?n econ?mica y financiera de la entidad.
k. Las normas que aseguren una gesti?n libre de injerencia de los usuarios en la gesti?n de su repertorio y que eviten una utilizaci?n preferencial de las obras, interpretaciones o producciones administradas.
l. El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los supuestos de liquidaci?n de la entidad, que en ning?n caso podr? ser objeto de reparto entre los asociados.
Art?culo 152 .
La Asamblea General es el ?rgano supremo de la Sociedad de Gesti?n Colectiva y elige a los miembros del Consejo Directivo y del Comit? de Vigilancia. El Consejo Directivo designa al Director General, quien es el representante legal de la sociedad.
Art?culo 153 .
Las entidades de gesti?n est?n obligadas a:
a. Registrar en la Oficina de Derechos de Autor, el acta constitutiva y estatutos, as? como sus reglamentos de asociados, de tarifas generales, de recaudaci?n y distribuci?n, de elecciones, de pr?stamos y fondo de ayuda para sus asociados y otros que desarrollen los principios estatutarios; los contratos que celebren con asociaciones de usuarios y los de representaci?n que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, as? como cualquier modificatoria de algunos de los documentos indicados; y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados; asimismo a presentar los balances anuales, los informes de auditoria y sus modificatorias; todo ello dentro de los treinta d?as siguientes a su aprobaci?n, celebraci?n, elaboraci?n, elecci?n o nombramiento, seg?n corresponda. En el caso de la celebraci?n de convenios con asociaciones de usuarios, para su aplicaci?n, la sociedad de gesti?n colectiva deber? necesariamente adecuar su reglamento de tarifas y proceder a su publicaci?n, conforme a lo dispuesto en el inciso 5) del presente art?culo.
b. Aceptar la administraci?n de los derechos de autor y conexos que les sea solicitada directamente por titulares peruanos o residentes en el Per?, de acuerdo con su objeto o fines, siempre que se trate de derechos cuyo ejercicio no pueda llevarse a efecto eficazmente de hecho sin la intervenci?n de dichas sociedades y el solicitante no sea miembro de otra sociedad de gesti?n del mismo g?nero, nacional o extranjera, o hubiera renunciado a esta condici?n.
c. Aceptar la administraci?n solicitada con sujeci?n a las reglas del contrato de adhesi?n establecidas en los estatutos y a las dem?s disposiciones de ?stos que le sean aplicables. El contrato de adhesi?n a la sociedad podr? ser de mandato o de cesi?n, a efectos de administraci?n, no podr? exigir la transferencia o el encargo de manera global de los derechos correspondientes al titular ni dem?s derechos ni modalidades de explotaci?n que los necesarios para la gesti?n desarrollada por la asociaci?n, y su duraci?n no podr? ser superior a tres a?os, renovables indefinidamente.
d. Reconocer a los representados un derecho de participaci?n apropiado en las decisiones de la entidad, pudiendo establecer un sistema de votaci?n que tome en cuenta criterios de ponderaci?n razonables, y que guarden proporci?n con la utilizaci?n efectiva de las obras, interpretaciones o producciones cuyos derechos administre la entidad. En materia relativa a la suspensi?n de los derechos sociales, el r?gimen de votaci?n ser? igualitario.
e. Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gesti?n deber?n ser razonables y equitativas, las cuales determinar?n la remuneraci?n exigida por la utilizaci?n de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en el pa?s, las cuales deber?n aplicar el principio de la remuneraci?n proporcional a los ingresos obtenidos con la explotaci?n de dicho repertorio, salvo los casos de remuneraci?n fija permitidos por la ley, y podr?n prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad lucrativa realizadas por personas jur?dicas o entidades culturales que carezcan de esa finalidad.
f. Mantener a disposici?n del p?blico, las tarifas generales y sus modificaciones, las cuales, a fin de que surtan efecto, deber?n ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de amplia circulaci?n nacional con una anticipaci?n no menor de treinta d?as calendario, a la fecha de su entrada en vigor.
g. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa establecida, la concesi?n de licencias no exclusivas para el uso de su repertorio, en la medida en que hayan sido facultadas para ello por los titulares del respectivo derecho o sus representantes, a menos que se trate del uso singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorizaci?n individualizada de su titular.
h. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicaci?n de las tarifas previamente publicadas.
i. Distribuir, por lapsos no superiores a un a?o, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducci?n de los gastos administrativos y de gesti?n.
j. Aprobar su presupuesto de ingresos y egresos por parte de su Consejo Directivo, para per?odos no mayores de un (1) a?o. Los gastos administrativos no podr?n exceder del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneraci?n recaudada efectivamente por la utilizaci?n de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gesti?n colectiva de derechos de autor y de derechos conexos extranjeros o similares con las cuales tenga contrato de representaci?n rec?proca. Para satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la Asamblea General, las sociedades de gesti?n colectiva podr?n destinar hasta un diez por ciento (10%) adicional de la recaudaci?n neta -una vez deducidos los gastos administrativos- provenientes de la gesti?n colectiva. S?lo el Consejo Directivo autorizar? los gastos que no est?n contemplados inicialmente en cada presupuesto, sin superar los topes enunciados, siendo responsables solidariamente los directivos de la sociedad y el director general por las infracciones a este art?culo. La responsabilidad solidaria alcanzar? tambi?n a los miembros del Comit? de Vigilancia, en el supuesto que no informen oportunamente a la Oficina de Derechos de Autor sobre dicha irregularidad. La sociedad podr? en forma extraordinaria con la justificaci?n debida, y ?nicamente para la adquisici?n de activos, efectuar gastos mayores que excedan en un diez por ciento (10%) el porcentaje m?ximo previsto en esta ley, debiendo contar para ello previamente con el acuerdo un?nime del Consejo Directivo y la aprobaci?n del Comit? de Vigilancia y de la Asamblea General.
k. Aplicar sistemas de distribuci?n real que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilizaci?n de las obras, interpretaciones o producciones, seg?n el caso.
l. Mantener una publicaci?n peri?dica, destinada a sus asociados, con la informaci?n relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos y que deber? contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus ?rganos de gobierno. Similar informaci?n debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representaci?n para el territorio nacional y a la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi.
m. Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al a?o anterior, documentos que estar?n a disposici?n de los asociados con una antelaci?n m?nima de treinta d?as calendario al de la celebraci?n de la Asamblea General que deba conocer de su aprobaci?n o rechazo.
n. Someter el balance y la documentaci?n contable al examen de un auditor externo nombrado por el Consejo Directivo en base a una terna propuesta por el Comit? de Vigilancia, y cuyo informe estar? a disposici?n de los socios, debiendo remitir copia del mismo a la Oficina de Derechos de Autor dentro de los cinco d?as de realizado, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los ?rganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
o. Publicar el balance anual de la entidad en un diario de amplia circulaci?n nacional, dentro de los veinte d?as siguientes a la celebraci?n de la Asamblea General.
p. Los gastos que irroguen las publicaciones dispuestas por la presente ley y el costo de las auditor?as ordenadas por la Oficina de Derechos de Autor, no ser?n computados dentro del porcentaje por concepto de gastos administrativos.
Art?culo 154 .
Los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan las sociedades de gesti?n colectiva de entidades o asociaciones extranjeras y la designaci?n de los miembros de sus ?rganos directivos y del director general, surtir?n efectos dentro de la sociedad y frente a terceros, a partir de su inscripci?n en la Oficina de Derechos de Autor.
La Oficina, podr? denegar o cancelar la inscripci?n de las actas o documentos de la designaci?n de los miembros de sus ?rganos directivos de la entidad de gesti?n colectiva, por violaci?n de las disposiciones legales o estatutarias en la elecci?n.
Art?culo 155 .
Los miembros del Consejo Directivo, tendr?n las siguientes incompatibilidades:
a. Ser parientes entre s?, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b. Ser c?nyuges o concubinos entre s?.
c. Ser director art?stico, empresario, propietario, socio, representante o abogado al servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas.
d. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, c?nyuge o concubino, de los miembros del Comit? de Vigilancia o Director General.
e. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, c?nyuge o concubino de los funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor o del Tribunal del Indecopi.
Art?culo 156 .
Los miembros del Comit? de Vigilancia, tendr?n las siguientes incompatibilidades:
a. Ser parientes entre s?, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b. Ser c?nyuge o concubinos entre s?.
c. Ser director art?stico, empresario, propietario, socio, representante, funcionario o abogado al servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas.
d. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, c?nyuge o concubino, de los miembros del Consejo Directivo o Director General.
e. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, c?nyuge o concubino, de los funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor o Tribunal de Indecopi.
Art?culo 157 .
El Director General tendr? las siguientes incompatibilidades:
a. Ser Director General, o pertenecer al Consejo Directivo o Comit? de Vigilancia de otra sociedad de gesti?n colectiva.
b. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, c?nyuge o concubino de los miembros del Consejo Directivo o Comit? de Vigilancia.
c. Ser director art?stico, empresario, propietario, socio, representante, funcionario o abogado al servicio de las entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas.
d. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, c?nyuge o concubino, de los funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor o Tribunal del Indecopi.
Art?culo 158 .
La sociedad no podr? contratar con el c?nyuge, concubino o con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Director General.
Art?culo 159 .
Ning?n empleado de la Sociedad podr? presentar en las Asambleas Generales o Extraordinarias a un afiliado a la Sociedad.
Art?culo 160.
Los miembros de Consejo Directivo, Comit? de Vigilancia y el Director General, al momento de asumir sus cargos y anualmente, deber?n presentar a la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, una declaraci?n jurada de no estar comprendido en ninguna de las incompatibilidades a que se refiere la presente ley y declaraci?n jurada de bienes y rentas.
Art?culo 161 .
Las sociedades de gesti?n no podr?n mantener fondos irrepartibles. A tal efecto, dichas sociedades, durante tres a?os contados desde el primero de enero del a?o siguiente al del reparto, pondr?n a disposici?n de sus miembros y de las organizaciones de gesti?n representadas por ellas, la documentaci?n utilizada en tal reparto y conservar?n en su poder las cantidades correspondientes a las obras, prestaciones o producciones respecto de las cuales no se haya podido conocer su identidad.
Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas ser?n objeto de una distribuci?n adicional entre los titulares que participaron en dicho reparto, en proporci?n a las percibidas en ?l individualizadamente.
Art?culo 162 .
Prescriben a los cinco a?os en favor de la sociedad de gesti?n colectiva, los montos percibidos por sus socios y que no fueran cobrados por ?stos, cont?ndose dicho t?rmino desde el d?a primero de enero del a?o siguiente al del reparto.
Art?culo 163 .
Si un gremio o grupo representativo de usuarios, considera que la tarifa establecida por una entidad de gesti?n colectiva es aplicada abusivamente, podr? recurrir al arbitraje del Indecopi, a trav?s de una comisi?n arbitral constituida por un representante de la Comisi?n de la Libre Competencia, un representante de la Comisi?n de Protecci?n al Consumidor y un representante de la Oficina de Derechos de Autor, quien la presidir? y convocar?. La solicitud de arbitraje podr? presentarse dentro de los treinta d?as h?biles siguientes a la publicaci?n de la tarifa. La Oficina de Derechos de Autor tambi?n podr? convocar de oficio a la Comisi?n. Mientras se produce la decisi?n, el gremio o grupo representativo de usuarios podr?n utilizar el repertorio administrado por la entidad, siempre que efect?en el dep?sito del pago correspondiente o consignen judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gesti?n conforme a las tarifas establecidas. La Comisi?n dispondr?, en caso de verificar que existe abuso en la aplicaci?n de la tarifa, los criterios sobre los cuales deber? basarse la sociedad de gesti?n colectiva para aplicar su reglamento de tarifas. Contra lo resuelto por la Comisi?n no procede la interposici?n de recursos impugnatorios.
Art?culo 164 .
A los efectos del r?gimen de autorizaci?n y fiscalizaci?n previsto en esta ley, la Oficina de Derechos de Autor podr? exigir de las sociedades de gesti?n, cualquier tipo de informaci?n relacionada con la actividad societaria, ordenar inspecciones o auditorias, examinar sus libros, documentos y designar un representante que asista con voz pero sin voto a las reuniones de los ?rganos deliberantes, directivos o de vigilancia, o de cualquier otro previsto en los estatutos respectivos.
La resoluci?n que ordene la pr?ctica de una auditoria deber? ser motivada, debiendo la sociedad de gesti?n colectiva asumir los gastos que ocasione la misma.
Art?culo 165 .
La Oficina de Derechos de Autor es la ?nica autoridad competente que podr? imponer sanciones a las sociedades de gesti?n que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o la legislaci?n de la materia, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.
Art?culo 166 .
Las sanciones a que se refiere el art?culo anterior podr?n ser:
a. Amonestaci?n, pudiendo disponerse su publicaci?n en la separata de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, a costa de la infractora.
b. Multa de hasta ciento cincuenta UIT, de acuerdo a la gravedad de la falta.
c. Suspensi?n de las autoridades societarias en el ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso de un a?o, designando en su lugar una Junta Administradora.
d. Cancelaci?n de la autorizaci?n de funcionamiento.
Art?culo 167 .
La sanci?n de cancelaci?n del permiso de funcionamiento a una sociedad de gesti?n colectiva, solamente proceder? en los casos siguientes:
a. Si se comprueba que la autorizaci?n para funcionar se obtuvo mediante falsificaci?n o alteraci?n de datos o documentos, o de cualquier otra manera en fraude a la ley.
b. Si sobreviniera o se pusiera de manifiesto alg?n hecho grave que pudiera haber originado la denegaci?n del permiso de funcionamiento.
c. Si se demostrara la imposibilidad para la entidad de cumplir con su objeto social.
d. Si se reincidiera en una falta grave que ya hubiera sido motivo de sanci?n, dentro de los tres a?os anteriores a la reincidencia.
En cualquiera de los supuestos anteriores, deber? mediar un previo apercibimiento de la Oficina de Derechos de Autor, que fijar? un plazo no mayor de tres meses para la subsanaci?n o correcci?n correspondiente.
La revocaci?n surtir? sus efectos a los treinta d?as de su publicaci?n en la separata de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.
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T?tulo X
De la funci?n administrativa del Estado
Cap?tulo I
De la oficina de derechos de autor
Art?culo 168 .
La Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos; posee autonom?a t?cnica, administrativa y funcional para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicci?n, por denuncia de parte o por acci?n de oficio.
Art?culo 169 .
La Oficina de Derecho de Autor tendr? las atribuciones siguientes:
a. Orientar, coordinar y fiscalizar la aplicaci?n de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la Rep?blica, en materia de derecho de autor y dem?s derechos reconocidos por la presente ley, y vigilar su cumplimiento.
b. Desempe?ar, como ?nica autoridad competente, la funci?n de autorizaci?n de las entidades de gesti?n colectiva, y de ejercer su fiscalizaci?n en cuanto a su actividad gestora, en los t?rminos de esta ley.
c. Presentar, si lo considera pertinente, denuncia penal, cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya presunto delito.
d. Actuar como mediador, cuando as? lo soliciten las partes, o llamarlas a conciliaci?n, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.
e. Emitir informe t?cnico sobre los procedimientos penales que se ventilenpor los delitos contra el derecho de autor y derechos conexos.
f. Ejercer de oficio o a petici?n de parte, funciones de vigilancia e inspecci?n sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, estando obligados los usuarios a brindar las facilidades y proporcionar toda la informaci?n y documentaci?n que le sea requerida.
g. Dictar medidas preventivas o cautelares y sancionar de oficio o a solicitud de parte todas las infracciones o violaciones a la legislaci?n nacional e internacional sobre el derecho de autor y conexos, pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, disponer el cierre temporal o definitivo de los establecimientos.
h. Establecer, de ser el caso, en los procedimientos sometidos a su competencia, las remuneraciones devengadas en favor de los titulares del derecho.
i. Desarrollar programas de difusi?n, capacitaci?n y formaci?n en materia dederecho de autor, derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos por esta ley, pudiendo coordinar al efecto con organismos nacionales o internacionales afines a la materia.
j. Normar, conducir, ejecutar y evaluar las acciones requeridas para el cumplimiento de la legislaci?n de derecho de autor y conexos y el funcionamiento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
k. Llevar los registros correspondientes en el ?mbito de su competencia, estando facultada para inscribir derechos y declarar su nulidad, cancelaci?n o caducidad conforme al Reglamento pertinente.
l. Llevar el registro de los actos constitutivos de las entidades de gesti?n colectiva reguladas por esta ley, as? como sus posteriores modificaciones.
m. Emitir opini?n t?cnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia.
n. Sistematizar la legislaci?n relativa al Derecho de Autor y derechos conexos y proponer las disposiciones y normas que garanticen su constante perfeccionamiento y eficacia.
o. Requerir la intervenci?n de la Autoridad Pol?tica competente y el auxilio de la fuerza p?blica para ejecutar sus resoluciones.
p. Promover la ejecuci?n forzosa o cobranza coactiva de sus resoluciones.
q. Proponer y coordinar los programas de cooperaci?n nacional e internacional en el ?rea de su competencia.
r. Participar en eventos internacionales sobre derecho de autor y conexos.
s. Las dem?s que le se?alen las leyes y sus reglamentos.
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Cap?tulo II
Del registro del derecho de autor y derechos conexos
Art?culo 170 .
La Oficina de Derechos de Autor, llevar? el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, donde podr?n inscribirse las obras del ingenio y los dem?s bienes intelectuales protegidos por esta ley, as? como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a la obra.
El registro es meramente facultativo para los autores y sus causahabientes y no constitutivo, de manera que su omisi?n no perjudica el goce ni el ejercicio pleno de los derechos reconocidos y garantizados por la presente ley.
La solicitud, tr?mite, registro y recaudos a los efectos del registro se realizar?n conforme lo disponga la reglamentaci?n pertinente, la misma que ser? aprobada por la Oficina de Derechos de Autor mediante resoluci?n jefatural, la que ser? publicada en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.
Art?culo 171 .
La inscripci?n en el registro no crea derechos, teniendo un car?cter meramente referencial y declarativo, constituyendo solamente un medio de publicidad y prueba de anterioridad.
Art?culo 172 .
Cualquiera de los titulares de derecho sobre una misma obra, interpretaci?n o producci?n est? facultado para solicitar su registro y los efectos de inscripci?n beneficiar?n a todos.
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Cap?tulo III
Del procedimiento administrativo
Art?culo 173 .
Sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se interpongan ante las autoridades judiciales competentes, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en la legislaci?n sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, o sus representantes, podr?n denunciar la infracci?n de sus derechos ante la Oficina de Derechos de Autor en su condici?n de Autoridad Administrativa Competente; no constituyendo esta ?ltima, en ninguno de los casos, v?a previa.
Art?culo 174 .
Las acciones por infracci?n iniciadas de oficio o a solicitud de parte, se sujetar?n al procedimiento que se establece en el T?tulo V del Decreto Legislativo N. 807 con excepci?n del art?culo 22 de dicho cuerpo legal.
Para tales efectos, enti?ndase que cuando en el T?tulo V se haga referencia a la Comisi?n, se entender? referido al jefe de la oficina y cuando se haga referencia al Secretario T?cnico, al funcionario designado por la Oficina competente.
Art?culo 175 .
Las acciones administrativas por infracci?n prescriben a los dos (2) a?os, contados desde la fecha en que ces? el acto que constituye infracci?n.
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Cap?tulo IV
De las medidas preventivas o cautelares
Art?culo 176 .
Sin perjuicio de lo establecido en el T?tulo V del Decreto Legislativo N?. 807, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley o sus representantes, sin menoscabo de otras acciones que les corresponda, podr?n pedir, bajo su cuenta, costo y riesgo, el cese inmediato de la actividad il?cita del infractor en los t?rminos previstos en este Cap?tulo. Con este fin, la Oficina de Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendr? la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares r?pidas y eficaces para:
a. Evitar una infracci?n de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley y, en particular, impedir la introducci?n de los circuitos comerciales de mercanc?as presuntamente infractoras, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercanc?as importadas al menos inmediatamente despu?s del despacho de aduanas.
b. Conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracci?n.
Art?culo 177 .
Las medidas preventivas o cautelares ser?n, entre otras:
a. La suspensi?n o cese inmediato de la actividad il?cita.
b. La incautaci?n o comiso y retiro de los canales comerciales de los ejemplares producidos o utilizados y del material o equipos empleados para la actividad infractora.
c. La realizaci?n de inspecci?n, incautaci?n o comiso sin aviso previo.
La medida cautelar de incautaci?n o comiso, s?lo podr? solicitarse dentro de un procedimiento administrativo de denuncia, sin perjuicio de las acciones de oficio.
Art?culo 178 .
La Oficina de Derechos de Autor podr? ordenar, de ser el caso, la entrega al damnificado o a una instituci?n adecuada, de las mercanc?as infractoras y de cualquiera de los materiales e instrumentos utilizados para la comisi?n de la infracci?n, u ordenar la destrucci?n de los mismos. De no apersonarse el damnificado despu?s de transcurridos veinte d?as de la correspondiente notificaci?n, la autoridad podr? disponer del material il?cito.
La determinaci?n de la instituci?n adecuada a que se refiere el p?rrafo anterior, ser? se?alada por el directorio del Indecopi.
Las medidas cautelares y definitivas no se aplicar?n respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.
Art?culo 179 .
Cualquier solicitante de una medida preventiva o cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad administrativa, las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la autoridad considere suficientes para determinar que:
a. El solicitante es el titular del derecho o tiene legitimaci?n para actuar.
b. El derecho del solicitante est? siendo infringido, o que dicha infracci?n es inminente; y,.
c. Cualquier demora en la expedici?n de esas medidas podr?a causar un da?o irreparable al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.
Art?culo 180 .
El solicitante de medidas preventivas o cautelares, debe proporcionar a la autoridad, adem?s de las pruebas a las que se refiere el art?culo anterior, toda informaci?n necesaria para la identificaci?n de los bienes, materia de la solicitud de medida preventiva y el lugar donde ?stos se encuentran.
Art?culo 181 .
La Oficina de Derechos de Autor tendr? la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un da?o irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas.
Art?culo 182 .
Se except?a de los t?rminos del art?culo anterior, el caso de la comunicaci?n p?blica de una obra, prestaci?n art?stica, producci?n o emisi?n protegida, por parte de un organizador o empresario que no contare con la debida autorizaci?n, en cuyo caso, s?lo podr? alcanzar la revocatoria de la suspensi?n o prohibici?n, presentando la autorizaci?n del titular del derecho o de la sociedad de gesti?n colectiva que lo represente, o probando fehacientemente que aqu?llas no se hallan protegidas.
La Oficina de Derechos de Autor, en este caso, proceder? a pedido del titular o de la sociedad de gesti?n que lo represente, a notificar de inmediato al presunto infractor prohibi?ndole utilizar la obra, prestaci?n, producci?n o emisi?n objeto de la denuncia, bajo apercibimiento de multa y dem?s sanciones previstas en la Ley.
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Cap?tulo V
De las infracciones
Art?culo 183 .
Se considera infracci?n la vulneraci?n de cualquiera de las disposiciones contenida en la presente ley.
Art?culo 184 .
A requerimiento del titular del respectivo derecho o de la sociedad de gesti?n colectiva que lo represente, la Autoridad Policial, comprobar?, de inmediato, la comisi?n de cualquier acto infractorio de la presente ley, entregando copia de la constataci?n al interesado.
Art?culo 185 .
Cuando los hechos materia del procedimiento administrativo constituyan presunto delito, la Oficina de Derechos de Autor podr? formular denuncia penal ante el Ministerio P?blico.
En caso que la Oficina de Derechos de Autor hubiera destruido o dispuesto de los ejemplares que constitu?a materia de la infracci?n del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos, se acompa?ar? a la denuncia copia certificada de la resoluci?n administrativa correspondiente, as? como copias de las actas vinculadas con tales medidas en las que conste la relaci?n de los bienes objeto de las mismas, a efectos de su valoraci?n como prueba del presunto delito.
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Cap?tulo VI
De las sanciones
Art?culo 186 .
La Oficina de Derechos de Autor est? facultada para imponer las sanciones que correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos en la legislaci?n, de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio econ?mico que hubiese causado la infracci?n, al provecho il?cito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.
Se considerar? como falta grave aquella que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurra al menos alguna de las siguientes circunstancias:
a. La vulneraci?n de cualquiera de los derechos morales reconocidos en la presente ley.
b. El obrar con ?nimo de lucro o con fines de comercializaci?n, sean ?stos directos o indirectos.
c. La presentaci?n de declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificaci?n de los titulares del respectivo derecho, autorizaci?n supuestamente obtenida; n?mero de ejemplares o toda otra adulteraci?n de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la presente ley.
d. La realizaci?n de actividades propias de una entidad de gesti?n colectiva sin contar con la respectiva autorizaci?n de la Oficina de Derechos de Autor.
e. La difusi?n que haya tenido la infracci?n cometida.
f. La reiterancia y reincidencia en la realizaci?n de las conductas prohibidas.
Art?culo 187 .
Tambi?n incurrir? en falta grave aqu?l que fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulaci?n dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realizaci?n de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepci?n de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al p?blico, por aquellos que no est?n autorizados para ello.
Art?culo 188 .
La Oficina de Derechos de Autor podr? imponer conjunto o indistintamente, las siguientes sanciones:
a. Amonestaci?n.
b. Multa, de hasta 180 Unidades Impositivas Tributarias.
c. Reparaci?n de las omisiones.
d. Cierre temporal hasta por noventa d?as del establecimiento.
e. Cierre definitivo del establecimiento.
f. Incautaci?n o comiso definitivo.
g. Publicaci?n de la resoluci?n a costa del infractor.
(art?culo modificado, como aparece en el texto, por la Ley No. 28571 Art?culo ?nico)
Art?culo 189 .
En caso de reincidencia, consider?ndose como tal la repetici?n de un acto de la misma naturaleza en un lapso de dos a?os, se podr? imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada sin perjuicio de aplicar otras sanciones establecidas en el art?culo 188 de la presente Ley.
(art?culo modificado, como aparece en el texto, por la Ley No. 28571 Art?culo ?nico)
Art?culo 190 .
Los montos de las multas deber?n ser abonados en el Indecopi dentro del t?rmino de cinco d?as, vencido los cuales se ordenar? su cobranza coactiva.
Art?culo 191 .
La Oficina de Derechos de Autor podr? imponer al infractor multas coercitivas sucesivas hasta que se cumpla con lo ordenado en el mandato de sus resoluciones definitivas, as? como la obligaci?n de reparar las omisiones o adulteraciones en que hubiere incurrido, se?alando un plazo perentorio bajo apercibimiento de multa se?alada en el art?culo 28 del Decreto Legislativo No. 807, todo ello, sin perjuicio de la aplicaci?n de las dem?s sanciones y medidas que fueren procedentes.
Art?culo 192 .
La autoridad podr? ordenar de oficio o a solicitud de parte, la publicaci?n de la resoluci?n pertinente, en el Diario Oficial El Peruano, por una sola vez, a expensas del infractor.
Art?culo 193 .
De ser el caso, sin perjuicio de la aplicaci?n de la multa, la autoridad impondr? al infractor el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente.
Art?culo 194 .
El monto de las remuneraciones devengadas ser? establecido conforme al valor que hubiera percibido el titular del derecho o la sociedad que lo represente, de haber autorizado su explotaci?n.
El pago de los derechos de dichas remuneraciones en ning?n caso supondr? la adquisici?n del derecho de autor por parte del infractor. En consecuencia, el infractor no quedar? eximido de la obligaci?n de proceder a regularizar su situaci?n legal, obteniendo la correspondiente autorizaci?n o licencia pertinente.
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T?tulo XI
De las acciones y de los procedimientos civiles
Art?culo 195 .
Cuando por motivo de la violaci?n de las disposiciones contenidas en la presente ley, el interesado opte por acudir a la v?a civil, se tramitar? de acuerdo a lo establecido en el procedimiento abreviado previsto en el C?digo Procesal Civil y las disposiciones contenidas en la legislaci?n especial.
Art?culo 196 .
Los titulares de cualesquiera de los derechos reconocidos en este Decreto Legislativo, sus representantes o las sociedades de gesti?n colectiva, as? como sus licenciatarios exclusivos u otros licenciatarios debidamente autorizados que cuenten con la facultad legal y la autoridad para hacer valer tales derechos, sin perjuicio de otras acciones que les correspondan, podr?n solicitar el cese de la actividad il?cita del infractor y exigir la indemnizaci?n correspondiente a los da?os materiales y morales causados por la violaci?n y a las ganancias obtenidas por el infractor imputables a la infracci?n y que no fueran tomadas en cuenta al calcular el monto de los da?os (al provecho il?cito), o a elecci?n del titular del derecho, la indemnizaci?n pre-establecida, as? como el pago de costas y costos. (art?culo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 3 del Decreto Legislativo 1076 de 2008 que aprueba la modificaci?n del Decreto Legislativo No. 822, Ley sobre el Derecho de Autor)
Art?culo 196A.
Con el fin de proporcionar protecci?n legal adecuada y recursos legales efectivos contra la elusi?n de medidas tecnol?gicas efectivas que los autores, los artistas int?rpretes o ejecutantes y productores de fonogramas utilizan en relaci?n con el ejercicio de sus derechos y para restringir actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, las acciones se?aladas en el art?culo anterior podr?n estar dirigidas contra:
a. Quienes eludan sin autorizaci?n cualquier medida tecnol?gica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretaci?n o ejecuci?n o fonograma protegidos. (literal modificado, como aparece en el texto, por el Art?culo 11 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009)
b. Quienes fabriquen, importen distribuyan, ofrezcan al p?blico, proporcionen o de otra manera comercialicen dispositivos, productos o componentes, u ofrezcan al p?blico o proporcionen servicios, siempre y cuando:
I. sean promocionados, publicitados o comercializados con el prop?sito de eludir una medida tecnol?gica efectiva; o,
II. tengan un limitado prop?sito o uso de importancia comercial diferente al de eludir una medida tecnol?gica efectiva; o,
III. sean dise?ados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusi?n de cualquier medida tecnol?gica efectiva.
(art?culo adicionado, como aparece en el texto, por el Art. 4 del Decreto Legislativo 1076 de 2008 que aprueba la modificaci?n del Decreto Legislativo No. 822, Ley sobre el Derecho de Autor)
Art?culo 196B.
No est?n comprendidos en los alcances del art?culo 196A los siguientes actos de elusi?n:
I. las actividades no infractoras de ingenier?a inversa respecto a la copia de un programa de computaci?n obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computaci?n que no han estado a la disposici?n inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el ?nico prop?sito de lograr la interoperabilidad de un programa de computaci?n creado independientemente con otros programas;
II. la inclusi?n de un componente o parte con el ?nico fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en l?nea en una tecnolog?a, producto, servicio o dispositivo que por s? mismo no est? prohibido bajo las medidas de implementaci?n del subp?rrafo b del art?culo anterior;
III. actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de c?mputo o red de c?mputo con el ?nico fin de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de c?mputo o red de c?mputo;
IV. acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas sin fines de lucro a una obra, interpretaci?n o ejecuci?n o fonograma a la cual no tendr?an acceso de otro modo, con el ?nico fin de tomar decisiones sobre adquisiciones; y
V. actividades no infractoras con el ?nico fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolecci?n o difusi?n de datos de identificaci?n personal que reflejen las actividades en l?nea de una persona natural de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.
VI. Usos no infractores de una obra, interpretaci?n o ejecuci?n o fonograma, en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, se?alados por la Direcci?n de Derecho de Autor del INDECOPI, u ?rgano equivalente, en informes de hasta cuatro a?os de validez que demuestren la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
A las conductas se?aladas en el art?culo 196A, literal b) s?lo aplicar?n las excepciones y limitaciones previstas en los numerales i), ii), iii) y iv). en cuanto apliquen a las medidas tecnol?gicas efectivas que controlan el acceso a una obra, interpretaci?n o ejecuci?n o fonograma. En cuanto apliquen a las medidas tecnol?gicas efectivas que protegen cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor podr?n estar sujetas a las excepciones y limitaciones con respecto a las actividades establecidas en el numeral (i).
Las excepciones y las limitaciones enumeradas se aplicar?n siempre y cuando no menoscaben la adecuada protecci?n legal o la efectividad de los recursos legales contra la elusi?n de medidas tecnol?gicas efectivas.
(art?culo adicionado, como aparece en el texto, por el Art. 4 del Decreto Legislativo 1076 de 2008 que aprueba la modificaci?n del Decreto Legislativo No. 822, Ley sobre el Derecho de Autor)
Art?culo 196C.
Las acciones se?aladas en el art?culo 196 podr?n dirigirse contra cualquier persona que sin autorizaci?n y teniendo motivos razonables para saber, que podr?a inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracci?n de cualquier derecho de autor o derecho conexo,
I. a sabiendas suprima o altere cualquier informaci?n sobre la gesti?n de derechos;
II. distribuya o importe para su distribuci?n informaci?n sobre gesti?n de derechos sabiendo que esa informaci?n sobre gesti?n de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorizaci?n; o,
III. distribuya, importe para su distribuci?n, transmita, comunique o ponga a disposici?n del p?blico copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la informaci?n sobre gesti?n de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorizaci?n
(art?culo adicionado, como aparece en el texto, por el Art. 4 del Decreto Legislativo 1076 de 2008 que aprueba la modificaci?n del Decreto Legislativo No. 822, Ley sobre el Derecho de Autor)
Art?culo 196D.
No est?n comprendidas en los alcances los art?culo 196? y 196C las actividades legalmente autorizadas de investigaci?n, protecci?n, seguridad de la informaci?n o inteligencia, llevadas a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno.
Para los efectos de este p?rrafo, el t?rmino “seguridad de la informaci?n” significa actividades llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de c?mputo o una red de c?mputo gubernamentales.
(art?culo adicionado, como aparece en el texto, por el Art. 4 del Decreto Legislativo 1076 de 2008 que aprueba la modificaci?n del Decreto Legislativo No. 822, Ley sobre el Derecho de Autor)
Art?culo 197 .
El cese de la actividad il?cita podr? comprender:
a. La suspensi?n inmediata de la actividad infractora.
b. La prohibici?n al infractor de reanudarla.
c. El retiro del comercio de los ejemplares il?citos y su entrega al titular de los derechos vulnerados, en su caso, o su destrucci?n.
d. La inutilizaci?n de los moldes, planchas, matrices, negativos y dem?s elementos destinados a la reproducci?n de ejemplares il?citos y, en caso necesario, la destrucci?n de tales instrumentos.
e. La incautaci?n de los aparatos utilizados en la comunicaci?n p?blica no autorizada.
El juez podr? ordenar igualmente la publicaci?n de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios peri?dicos.
Art?culo 197A.
Las autoridades judiciales proceder?n a destruir los bienes infractores del derecho de autor y derechos conexos, a solicitud del titular del derecho, salvo circunstancia excepcional. Asimismo, las autoridades judiciales estar?n facultadas a ordenar que los materiales e implementos utilizados en la fabricaci?n o creaci?n de las mercanc?as infractoras sean prontamente destruidas sin compensaci?n alguna y, en circunstancias excepcionales, sin compensaci?n alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales a fin de prevenir futuras infracciones.
(art?culo adicionado, como aparece en el texto, por el Art. 5 del Decreto Legislativo 1076 de 2008 que aprueba la modificaci?n del Decreto Legislativo No. 822, Ley sobre el Derecho de Autor)
Art?culo 197B.
Las autoridades judiciales tendr?n la facultad para ordenar al infractor que proporcione toda informaci?n que el infractor posea respecto a cualquier persona o personas involucradas en cualquier aspecto de la infracci?n y respecto a los medios de producci?n o canales para la distribuci?n de tales bienes o servicios, incluyendo la identificaci?n de terceros involucrados en la producci?n y distribuci?n de los bienes y servicios infractores o en sus canales de distribuci?n, y entregarle dicha informaci?n al titular del derecho. Asimismo, las autoridades judiciales tendr?n la facultad de ordenarle al infractor que brinde al titular del derecho dicha informaci?n.
(art?culo adicionado, como aparece en el texto, por el Art. 5 del Decreto Legislativo 1076 de 2008 que aprueba la modificaci?n del Decreto Legislativo No. 822, Ley sobre el Derecho de Autor)
Art?culo 198 .
El juez, a instancia del titular del respectivo derecho, de su representante o de la sociedad de gesti?n correspondiente, ordenar? la pr?ctica inmediata de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracci?n o que se contin?e o repita una violaci?n ya realizada, y en particular las siguientes:
a. El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad il?cita, o en su caso, de las cantidades debidas por concepto de remuneraci?n.
b. La suspensi?n inmediata de la actividad de fabricaci?n, reproducci?n, distribuci?n, comunicaci?n, exportaci?n o importaci?n il?cita, seg?n proceda.(literal modificado, como aparece en el texto, por el Art. 6 del Decreto Legislativo 1076 de 2008 que aprueba la modificaci?n del Decreto Legislativo No. 822, Ley sobre el Derecho de Autor)
c. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.
Las medidas precautorias previstas en esta disposici?n no impedir?n la adopci?n de otras contempladas en la legislaci?n ordinaria.
Art?culo 199.
Las providencias a que se refiere el art?culo anterior, ser?n acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite la necesidad de la medida y se acompa?en medios de prueba que acrediten la verosimilitud de la existencia de la violaci?n del derecho que se reclama.
La necesidad de la medida o la presunci?n de la violaci?n del derecho que se reclama, puede surgir tambi?n a trav?s de la inspecci?n que, como prueba anticipada, disponga el juez en el lugar de la infracci?n.
La autoridad judicial podr? requerir cualquier evidencia que el demandante razonablemente posea as? como la constituci?n de una fianza o garant?a equivalente razonable, que no deber? disuadir irrazonablemente el derecho del titular a acceder a los procedimientos establecidos en la presente norma (P?rrafo incorporado, como aparece en el texto, por el Art. 4 de la ley 29316 publicada en el diario oficial el 14 de enero de 2009)
Art?culo 200 .
Las providencias cautelares indicadas en el art?culo anterior, ser?n levantadas por la autoridad judicial, siempre y cuando:
a. La persona contra quien se decret? la medida presta cauci?n suficiente, a juicio del Juez, para garantizar las resultas del proceso; o,
b. El solicitante de las medidas no acredita haber iniciado el procedimiento conducente a una decisi?n sobre el fondo del asunto, en un plazo de treinta d?as contados a partir de su pr?ctica o ejecuci?n.
Art?culo 201 .
Las medidas preventivas contempladas en los art?culos precedentes se aplicar?n sin perjuicio de la obligaci?n de la Autoridad Aduanera se?alada en el Cap?tulo Tercero del T?tulo III de la presente ley y de la competencia atribuida a la Oficina de Derechos de Autor.
Art?culo 202 .
Se considera en mora al usuario de las obras, interpretaciones, producciones, emisiones y dem?s bienes intelectuales reconocidos por la presente ley, cuando no pague las liquidaciones formuladas de acuerdo a las tarifas establecidas para la respectiva modalidad de utilizaci?n, dentro de los diez d?as consecutivos siguientes a la intimaci?n judicial o notarial.
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T?tulo XII
Ambito de aplicaci?n de la ley
Art?culo 203 .
Las obras, interpretaciones y ejecuciones art?sticas, producciones fonogr?ficas, emisiones de radiodifusi?n o transmisiones por hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo, grabaciones audiovisuales, fijaciones fotogr?ficas y dem?s bienes intelectuales extranjeros, gozar?n en la Rep?blica del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su publicaci?n o divulgaci?n.
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T?tulo XIII
Procedimiento ante el Tribunal
Art?culo 204 .
Los recursos de apelaci?n deber?n sustentarse ante la misma autoridad que expidi? la resoluci?n, con la presentaci?n de nuevos documentos, con diferente interpretaci?n de las pruebas producidas o con cuestiones de puro derecho. Verificados los requisitos establecidos en el presente art?culo y en el Texto ?nico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Indecopi, las Oficinas competentes deber?n conceder la apelaci?n y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.
Art?culo 205 .
Recibidos los actuados por la Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, se correr? traslado de la apelaci?n a la otra parte para que cumpla con presentar sus argumentos en un plazo de cinco (5) d?as.
Art?culo 206 .
No se admitir?n medios probatorios, salvo documentos. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes podr?n solicitar el uso de la palabra, debiendo especificar si ?ste se referir? a cuestiones de hecho o de derecho. La actuaci?n de denegaci?n de dicha solicitud quedar? a criterio de la Sala del Tribunal, seg?n la importancia y trascendencia del caso. Citadas las partes a informe oral, ?ste se llevar? a cabo con quienes asistan a la audiencia.
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Disposici?n complementaria
Unica.
Enti?ndase que para los efectos de lo dispuesto en los art?culos 29 y 30 del Decreto Legislativo N? 807 resulta aplicable, respecto de la parte incumplidora, lo establecido en los incisos a) y b) del art?culo 38 del Decreto Legislativo N? 716 en cuanto fuera pertinente.
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Disposiciones Finales
Primera.
En los delitos contra los derechos de autor y derechos conexos, previamente a que el Ministerio P?blico emita acusaci?n u opini?n, seg?n sea el caso, la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi deber? emitir un informe t?cnico dentro del t?rmino de cinco d?as.
Segunda.
Der?guese la Ley N? 13714, Decreto Supremo N? 061-62-ED as? como todas las disposiciones contenidas en otras leyes o reglamentos que se opongan a la presente ley.
Tercera.
Modif?quese los art?culos 216 al 221 del Libro II T?tulo VII Cap?tulo I del C?digo Penal en los t?rminos siguientes:
“Art?culo 216.- Ser? reprimido con pena privativa de libertad de uno a tres a?os y de diez a sesenta d?as-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:
a. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.
b. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecten la reputaci?n del autor como tal o, en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.
c. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificaci?n, sin el consentimiento del titular del derecho.
d. Publique separadamente varias obras, cuando la autorizaci?n se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicaci?n de ellas en forma separada”.
“Art?culo 217.- Ser? reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos nimayor de seis a?os y con treinta a noventa d?as-multa, el que con respecto a una obra, una interpretaci?n o ejecuci?n art?stica, un fonograma, o una emisi?n o transmisi?n de radiodifusi?n, o una grabaci?n audiovisual o una imagen fotogr?fica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos, sin la autorizaci?n previa y escrita del autor o titular de los derechos:
a. La modifique total o parcialmente.
b. La reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento.
c. La distribuya mediante venta, alquiler o pr?stamo p?blico.
d. La comunique o difunda p?blicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.
e. La reproduzca, distribuya y comunique en mayor n?mero que el autorizado por escrito”.
“Art?culo 218.- La pena ser? privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho a?os y sesenta a ciento veinte d?as-multa cuando:
a. Se d? a conocer a cualquier persona una obra in?dita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.
b. La reproducci?n, distribuci?n o comunicaci?n p?blica, se realiza con fines de comercializaci?n, o alterando o suprimiendo, el nombre o seud?nimo del autor, productor o titular de los derechos.
c. Conociendo el origen il?cito de la copia o reproducci?n, la distribuya al p?blico, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el pa?s o la saca de ?ste.
d. Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulaci?n dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realizaci?n de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepci?n de un programa codificado, radiodifusi?n o comunicado en otra forma al p?blico, por aquellos que no est?n autorizados para ello.
e. Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretaci?n, producci?n o emisi?n ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos”.
“Art?culo 219.- Ser? reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho a?os y sesenta a ciento ochenta d?as-multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o en parte, copi?ndola o reproduci?ndola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuy?ndose o atribuyendo a otro, la autor?a o titularidad ajena”.
“Art?culo 220.- Ser? reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho a?os y noventa a trescientos sesenta y cinco d?as-multa:
a. Quien se atribuya falsamente la calidad de titular originario o derivado, de cualquiera de los derechos protegidos en la legislaci?n del derecho de autor y derechos conexos y, con esa indebida atribuci?n, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicaci?n, reproducci?n o distribuci?n de la obra, interpretaci?n, producci?n, emisi?n o de cualquier otro de los bienes intelectuales protegidos.
b. Quien realice actividades propias de una entidad de gesti?n colectiva de derecho de autor o derechos conexos, sin contar con la autorizaci?n debida de la autoridad administrativa competente.
c. El que presente declaraciones falsas en cuanto certificaciones de ingresos; asistencia de p?blico; repertorio utilizado; identificaci?n de los autores; autorizaci?n supuestamente obtenida; n?mero de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente o toda otra adulteraci?n de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares del derecho de autor o conexos.
d. Si el agente que comete el delito integra una organizaci?n destinada a perpetrar los il?citos previstos en el presente cap?tulo.
e. Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente cap?tulo, posee la calidad de funcionario o servidor p?blico”.
“Art?culo 221.- En los delitos previstos en este cap?tulo, se proceder? a la incautaci?n previa de los ejemplares il?citos y de los aparatos o medios utilizados para la comisi?n del il?cito. Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio P?blico ordenar? al allanamiento o descerraje del lugar donde se estuviere cometiendo el il?cito penal.
En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares il?citos podr?n ser entregados al titular del derecho vulnerado o a una instituci?n adecuada y en caso de no corresponder, ser?n destruidos. La entrega no tendr? car?cter indemnizatorio.
En ning?n caso proceder? la devoluci?n de los ejemplares il?citos al encausado”.
Cuarta.
La presente ley entrar? en vigencia a los treinta d?as de su publicaci?n en el Diario Oficial El Peruano.
Disposiciones Transitorias
Primera.
Los derechos sobre las obras y dem?s producciones protegidas de conformidad con la ley anterior, gozar?n de los plazos de protecci?n m?s extensos reconocidos en esta Ley.
Segunda.
Los t?tulos de los diarios, revistas, programas, espacios radiales y televisuales, noticieros cinematogr?ficos y, en general, de cualquier otra forma de publicaci?n o difusi?n a que hac?a referencia el inciso c) del art?culo 60 de la Ley 13714, al haber sido excluidos del ?mbito de la presente ley, seguir?n gozando de protecci?n por el t?rmino de un a?o contado a partir de la entrada en vigencia de ?sta ley.
Tercera.
Las sociedades de gesti?n colectiva que vengan funcionando de conformidad con el art?culo 146? y siguientes de la presente ley, se adecuar?n a lo dispuesto en la presente norma, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Cuarta.
Las normas de procedimientos contenidas en el presente Decreto Legislativo ser?n de aplicaci?n a los procedimientos iniciados luego de la entrada en vigencia del mismo.