Ley de Propiedad Intelectual Paraguay
Leyes y reglamentos / Paraguay
Reglamento de la ley de derechos de autor y derechos conexos
Decreto 5159 de 1999
Temas
organismo de aplicaci?n - facultades
procedimiento para el registro
entidades de gestion colectiva
aranceles
de la protecci?n administrativa
de las acciones judiciales
procedimiento administrativo
disposiciones transitorias
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art?culo 1 .-
Reglam?ntase la Ley N° 1.328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en adelante la Ley, conforme a los siguientes Cap?tulos y Art?culos.
Cap?tulo I
Organismo de aplicaci?n - facultades.-
Art?culo 2.-
La Direccion Nacional de Derecho de Autor, bajo la dependencia del Ministerio de Industria y Comercio es el organismo encargado de organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en la jurisdiccion administrativa.
Art?culo 3 .-
El Ministro de Industria y Comercia a propuesta de la Direccion Nacional de Derecho de Autor, crear? por resoluci?n las Secciones que crea conveniente para el buen funcionamiento y aplicaci?n de la Ley, y dispondr? de la distribuci?n de sus servicios.
Art?culo 4 .-
En su car?cter de entidad competente establecida por la Ley, queda facultada la Direcci?n Nacional de Derecho Autor para dictar las resoluciones necesarias de car?cter administrativo, que faciliten la aplicacion de la Ley y de este Decreto, pudiendo ser las mismas apeladas confarme a lo que establece el Art. 151 de la Ley, ante el Ministro de Industria y Comercio, el cual dictar? resoluci?n previo dictamen de la Asesor?a Jur?dica del Ministerio de Industria y Comercio.
Art?culo 5 .-
La Direcci?n Nacional de Derecho de Autor y el Registro Nacional de Derecho de Autor, creados por la Ley podr?n ser divididos en Secciones, las cuales ser?n establecidas por Resoluci?n del Ministro de Industria y Comercio, conforme las necesidades de la referida reparticion.
Las secciones tendr?n sus respectivos Jefes quienes dictaminar?n al Director en los asuntos de su competencia.
Art?culo 6 .-
Toda comunicacion, nota o Correspondencia, pedidos y oposiciones deben ser dirigidas al Director, a quien compete su resoluci?n, o diligenciamiento. El Director tendr? un plazo perentorio de treinta (30) d?as para dictar sus resoluciones.
Art?culo 7 .-
La Direcci?n Nacional de Derecho de Autor habilitar? los siguientes libros, que ser?n informatizados conforme a los recursos disponibles:
a) General de Mesa de Entradas;
b) ?ndice Alfab?tico de Autores;
c) ?ndice Alfab?tico de T?tulos de Obras Registradas.
Art?culo 8 .-
En el Libro General de Entradas a cargo del Encargado de Mesa de Entrada se anotar? diariamente, por orden num?rico y cronol?gico todas las presentaciones realizadas ante la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor. La expedici?n del recibo se podr? realizar por medios inform?ticos y en todos los casos estar? firmado por el Encargado de la Mesa de Entrada y/o por un funcionario responsable, estando obligados en todos los casos a la expedici?n de la constancia correspondiente. Tanto en el Libro General de Entradas como en el pertinente recibo se deber?n asentar el n?mero de orden, fecha y hora de cada presentaci?n.
Art?culo 9 .-
Toda solicitud de registro de obras amparadas por la Ley, se anotar? igualmente en el Libro General de Entradas.
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Cap?tulo II
Procedimiento para el registro.-
Art?culo 10 .-
El Registro de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, es p?blico, y podr? acceder al mismo tanto en su forma tangible o digital, tada persona interesada que lo solicite por escrito.
Art?culo 11.-
La Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, en el Registro del Derecho del Autor y Derechos Conexos, habilitar? los siguientes libros de Registro; que podr?n ser informatizados conforme a los recursos disponibles:
a) Obras expresadas en forma escrita u oral, conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la Ley;
b) Musicales, arreglos e instrumentaciones;
c) Coreogr?ficas y pantom?micas;
d) Obras de Artes Pl?sticas, Arte Aplicado y Fotogr?ficas conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 8, 10 y 11 de la Ley;
e) Planos y Obras de Arquitectura e Ilustraciones, Mapas, Bosquejos y Obras Pl?sticas relativas a la Geograf?a, la Topograf?a, la Arquitectura o las Ciencias.
f) Obras audiovisuales de conformidad a lo estipulado en el Art. 4 inciso 6 de la Ley;
g) De seud?nimos, obras p?stumas e in?ditas;
h) Registro de Poderes;
i) De actos, convenios, contratos que de cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, as? como la modificaci?n de nombre y domicilio y otros que se presentan a inscripci?n;
j) Las garant?as o embargos sobre los derechos patrimoniales de las obras;
k) De resoluciones administrativas y judiciales en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
I) Programas de Ordenadar o Software, base de datos;
m) Cualquier otro que se considere necesario al mejor cumplimiento de sus funciones;
El Jefe del Registro, con la anuencia del Director, podr? habilitar otros libros que considere indispensable para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art?culo 12 .-
El Registro habilitar? igualmente libros y talonarios de las inscripci?nes correspondientes a cada uno de los libros matrices, que servir?n para otorgar el certificado de cada
inscripci?n.
Art?culo 13 .-
Los libros matrices seran foliados con n?meros y letras, rubricados y fechados por el Director.
Art?culo 14 .-
Las solicitudes de Registro deber?n ser formuladas por escrito, contener los datos consignados en el presente Cap?tulo y hacerse por la parte interesada o en su defecto por apoderado por simple carta poder, cuya copia se agregar? a la solicitud. El solicitante deber? fijar domicilio al momento de su presentaci?n. Para el efecto se habilit?n los formularios correspondientes.
Art?culo 15 .-
Podr?n solicitar el registro:
a) El autor o cualquiera de los coautores de la obra, o su apoderado por simple carta poder,
b) El productor o el director o realizador; de la obra audiovisual, fonogr?fica, o de software,
c) El editor, cuando la obra no haya sido registrada,
d) Los sucesores leg?timos del autor,
e) Los int?rpretes de una obra sobre su interpretaci?n,
f) Las entidades de gesti?n y los representantes legales de los titulares de Derechos Intelectuales con mandato expreso de los mismos,
g) Los traductores, que en cualquier forma, con la debida autorizaci?n refundan y adapten obras ya existentes con obras nuevas y resultantes; y
h) Los que han obtenido un registro en el extranjero y deseen revalidar dicho registro.
Art?culo 16 .-
El Director no dar? curso a las solicitudes:
En todos los casos en que no se cumplan los requisitos exigidos por la Ley y por este Decreto reglamentario yen especial, cuando:
a) La solicitud se haga a favor de personas distintas de la que aparece como autor en los ejemplares o documentos que se acompa?an, ya sea con nombre o seud?nimo inscripto;
b) Cuando la solicitud se hace bajo seud?nimo no registrado anteriormente y/o que no se inscribi? simult?neamente;
c) Cuando el solicitante no presentare los documentos que acrediten los derechos transferidos entre vivos o transmitidos por causa de muerte;
d) Cuando el peticionante no justifique la representaci?n invocada; y
e) Cuando se trate de obra anteriormente inscripta.
f) El afectado por una resoluci?n que rechaza el pedido de inscripci?n podr? recurrir de la misma conforme al Art. 151, de la Ley.
Art?culo 17 .-
La solicitud de inscripci6n de la cesi?n o transmisi?n de derechos, la oposici?n al mismo y la solicitud de registro de obra colectiva y de certificaci?n se har?n por escrito por el titular y/o apoderado, cuando se trate de obras colectivas deber? contar con la anuencia por escrito de los dem?s coautores, en formularios habilitados por la Direcci?n.
Art?culo 18 .-
Al solicitarse la inscripci?n de una Obra expresada en forma escrita, conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la Ley; el peticionante formular? una declaraci?n, fechada
y firmada, con los datos siguientes:
a) T?tulo de la obra;
b) Naturaleza de la obra;
c) Nombre o seud?nimo del autor, editor o impresor;
d) Lugar y fecha de divulgaci?n;
e) Lugar y fecha de creaci?n;
f) N?mero de tomos, tama?os y p?ginas de que consta; n?mero de ejemplares,
g) Fecha en que termin? el tiraje.
Art?culo 19 .-
Para las obras audiovisuales en general, se depositar?n tantas fotograf?as como escenas principales tenga la misma, de modo que conjuntamente con la relacion del argumento, di?logos y musica, sea posible establecer si la obra es original. Se indicar?, asimismo, el nombre del productor, gui?n, del compositar musical, del director y de los artistas m?s importantes, as? como la duraci?n de la obra.
Art?culo 20 .-
Para la inscripci?n de obras de artes pl?sticas y fotograf?as, se presentar? una relaci?n de las mismas, a la que se acompa?ar? una fotograf?a o copia. Trat?ndose de esculturas las fotograf?as ser?n de frente y de perfil. Para la concerniente al arte aplicado ya sea modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se depositar? una copia o fotografia del modelo o de la obra, acompa?ada de una relaci?n escrita de las caracter?sticas o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotograf?as.
Art?culo 21 .-
Para las ilustraciones, planos, obras de arquitectura, mapas, y obras pl?sticas relativas a la geograf?a, la topograf?a, la arquitectura o las ciencias se proceder? de igual manera que el inciso anterior.
Art?culo 22 .-
En lo que respecta a las obras dram?ticas o musicales no impresas, bastar? depositar una copia del manuscrito de la obra can la firma certificada del autor o coautores, o representante autorizado.
Art?culo 23 .-
Para la inscripci?n de programas de ordenador, software, base de datos, cuya explotaci?n se realice comercialmente o mediante su transmisi?n a distancia, se depositar? extractos de su contenido y relaci?n escrita de su estructura, organizaci?n y principales caracter?sticas, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra. Para proceder al registro de una obra de programa de ordenador, software o base de datos que tenga el car?cter de in?ditas, el solicitante presentar? un sobre lacrado y firmado sobre las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creacion y garantizar la reserva de su informaci?n secreta.
Art?culo 24 .-
Cuando se trate de traducciones al castellano o al guaran?, ser? suficiente inscribir, conjuntamente con la obra, el contrato de autorizaci?n o su copia legalizada en el libro correspondiente, siendo responsable el peticionante de la autenticidad de los documentos. Si se trata de otros idiomas al castellano o al guaran? ser? legalizado conforme a los acuerdos vigentes.
Art?culo 25 .-
Los autores, editores o representantes legales de toda obra impresa publicada, nacional o extranjera, har?n el dep?sito presentando cuatro ejemplares completos de la obra, dentro de los tres meses de su aparici?n. Dos ejemplares quedar?n en el Registro y dos ejemplar se destinar? al Fondo activo de la Biblioteca Nacional dependiente del Ministerio de Educaci?n y Cultura, para el usufructo de los lectores.
Art?culo 26 .-
Para la obras in?ditas, ser?n suficientes la presentaci?n de un ejemplar, debiendo salvarse todas las enmiendas y raspaduras.
Art?culo 27 .-
Cualquiera de los coautores de una obra in?dita puede inscribirla, extendi?ndosele el certificado respectivo.
Art?culo 28 .-
Para las obras an?nimas o seud?nimas, los derechos se reconocer?n a nombre del editor, salvo que el seud?nimo se halle registrado.
Art?culo 29 .-
A los efectos del registro, se aceptar?, "prima facie", salvo prueba en contrario, como autor, traductor o editor, el que aparezcan como tal en la obra.
Art?culo 30 .-
Los que traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que pertenezcan al dominio p?blico, tendr?n derecho a registrar a su nombre la traducci?n, adaptaci?n, modificaci?n o parodia, y gozar?n de los derechos conferidos por la Ley en su Art. 5°. No se podr? impedir la publicaci?n o inscripci?n de otras versiones de las mismas obras originarias.
Art?culo 31 .-
Los representantes o sucesores de autores con sentencia de adjudicaci?n judicial en el juicio sucesorio, deber?n solicitar la inscripci?n de sus poderes o contratos en el Registro de Derecho de Autor, Libro de Registro de Poderes, el que les otorgar? un certificado que les habilitar? para el ejercicio de los derechos establecidos por la ley.
Art?culo 32 .-
En el caso de ser una sociedad la encargada de administrar o representar los derechos establecidos por la ley, deber? acreditar ante el Registro hallarse facultado por sus estatutos para ejercer la representaci?n o administraci?n de los derechos intelectuales.
Art?culo 33. -
Cumplido los tr?mites de presentaci?n el expediente pasara a la secci?n correspondiente del Registro para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen se ordenar? su publicaci?n que deber? ser en un diario de gran circulaci?n nacional por el t?rmino de tres (3) d?as consecutivos, de un extracto que contenga el t?tulo, autor, especie y dem?s datos esenciales que distingan las obras cuyo registro se ha solicitado.
Art?culo 34 .-
El plazo para la presentaci?n de oposiciones es de 30 d?as h?biles a partir de la ?ltima publicaci?n. Si en ese plazo no se presenta ninguna oposici?n la secci?n Registro realizar? el examen de fondo, sin perjuicio de la b?squeda de antecedentes y opini?n fundada sobre la viabilidad del Registro.
Cumplido estos tr?mites y no habiendo obst?culos, el Director expedir? el certificado respectivo, con la constancia del folio y n?mero de orden que le Corresponde en el libro de entradas yen el libro matriz en que se inscribiera por la naturaleza de la obra.
Art?culo 35 .-
Cuando se formule oposicion al registro de obras, se proceder? a correr traslado de la oposici?n al solicitante de la inscripci?n por un plazo de nueve d?as habiles. La notificaci?n con las copias para el traslado deber? realizarse por c?dula en el domicilio fijado por el solicitante y su apoderado. Si hubiera hechos que probar se abrir? la causa a prueba por veinte d?as h?biles. Las pruebas instrumentales podr?n ser ofrecidas y agregadas en cualquier momento del per?odo probatorio. Una vez cumplida la contestaci?n o en su caso, cerrado el per?odo de pruebas, sin otro tr?mite el expediente quedar? en estado de autos para resolver, a?n cuando no se hubiese contestado la oposici?n. Si se hubiesen presentado una o m?s oposiciones, ellas se resolver?n en un solo acto mediante resaluci?n fundada. En cuanto al plazo para resolver la oposici?n, se estar? a lo dispuesto en el Art. 147 inciso 8 de la Ley, a partir de la apertura del per?odo probatorio.
El procedimiento de oposicion se regir? supletoriamente, por las disposiciones del Libro IV TItulo XII del Codigo de Procedimientos Civiles.
Art?culo 36 .-
La resoluci?n que dicte el Director ser? recurrible ante el Ministro de Industria y Gomercio, conforme al Art. 151 de la Ley. La interposici?n del recurso de apelaci?n deber? ser presentada ante el Director de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor. Siendo el t?tulo parte integrante de la obra, la oposici?n al Registro de la misma ser? atendible cuando se trate de una obra del mismo g?nero y cuando se tenga la obra registrada con el mismo t?tulo.
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Cap?tulo III
Entidades de gesti?n colectiva.-
Art?culo 37 .-
Se entiende como Entidades de Gesti?n Colectiva todas las asociaciones civiles, establecidas conforme a los par?metros estipulados en el art. 136 de la Ley. La autorizaci?n al objeto de su funcionamiento se realizar? de conformidad a lo estipulado en el Art. 139 de la Ley y ser? instrumentada por resoluci?n de la Direccion Nacional de Derecho de Autor.
Art?culo 38 .-
La cantidad m?nima requerida de personas f?sicas para conformar una Entidad de Gesti?n Colectiva ser? determinada en cada caso por el Director de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, de conformidad a lo establecido en el art. 137 y afines de la Ley. La elecci?n de sus autoridades deber? ajustarse a lo que dispone el C?digo Electaral para las entidades intermedias y los Estatutos Sociales de la Sociedad.
Art?culo 39 .-
La Direcci?n Nacional de Derecho de Autor es la autoridad encargada de dictaminar sobre la autorizaci?n de funcionamiento de una Entidad de Gesti?n Colectiva. Para el efecto las solicitudes deber?n ser presentadas en la Mesa de Entrada de la misma, adjuntando los siguientes recaudos:
a) Estatuto Social;
b) Lista de socios;
c) Documento patrimonial;
d) Aceptaci?n de la administraci?n de los derechos de los asociados;
e) Carta de intenci?n con sus similares del extranjero;
f) Todo lo dispuesto en los Art?culos 140, 141 y 142 de la Ley.
Art?culo 40 .-
La renovaci?n de autoridades deber? efectuarse indefectiblemente al vencimiento de cada per?odo que fije el Estatuto. Para el efecto, el Ilamado a Asamblea deber? ser convocado treinta d?as antes de la expiraci?n del mandato y deber? ser publicado cuanto menos durante tres d?as consecutivos en un peri?dico de gran circulaci?n diaria, de la capital. De conformidad a lo establecido en el Art. 148 de la Ley, las mismas ser?n pasibles de sanci?n, previo Sumario Administrativo.
Art?culo 41 .-
La Asamblea podr? ser fiscalizada por el Delegado designado por la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor. Para el efecto, la convocatoria a Asamblea deber? ser comunicada con diez d?as de anticipaci?n a su realizaci?n por la Comisi?n Directiva de la Entidad de Gesti?n Colectiva a la Direcci?n, por nota, adjunt?ndose el Orden del D?a. Las resolucianes de las Asambleas deber?n ser comunicadas a la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor dentro de los treinta (30) d?as siguientes a su realizaci?n.
Art?culo 42 .-
En el Estatuto social se consignar? el qu?rum legal para la realizaci?n de la Asamblea que en ning?n caso ser? menos de la mitad m?s uno de la cantidad de los socios y las condiciones para la segunda convocatoria.
Art?culo 43 .-
Las entidades de gesti?n colectiva ya en funcionamiento a la entrada en vigencia de la Ley 1328/98 deber?n presentar los recaudos mencionados en el art. 46 de este reglamento en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de este instrumento, a la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, a fin de obtener la confirmacion de la autorizacion, de acuerdo a lo establecido en el art. 136 de la Ley.
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Cap?tulo IV
Aranceles.-
Art?culo 44 .-
Se establece un arancel consistente en un porcentaje no superior al 3% de las recaudaciones por la utilizaci?n y/o explotaci?n de las obras y dem?s producciones que hayan ca?do en el dominio p?blico. Este arancel podr? ser modificado en su proporci?n por resoluci?n del Director de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor de conformidad a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley y en uso de las atribuciones establecidas en el art. 147 inciso 7. Dicho monta ser? recaudado a partir de la creaci? por Ley del Fondo de Fomento y Difusi?n de la Cultura.
Art?culo 45 .-
La forma y los procedimientos para la recaudaci?n de dicho arancel ser?n reglamentados por Resoluci?n Ministerial una vez, creado el Fondo de Fomento y Difusion de la Cultura.
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Cap?tulo V
De la protecci?n administrativa.-
Art?culo 46 .-
La autoridad policial, a pedido de la Direcci?n, del titular del derecho afectado o de su representante podr? impedir o suspender actos p?blicos donde se utilicen obras o producciones con derechos protegidos por la Ley, si los organizadores no acreditaren la constancia de haber abonado el canon correspondiente, ante las instituciones competentes. Esta disposici?n no se aplicar? a las situaciones previstas en el T?tulo V Cap?tulo I de la Ley.
Art?culo 47 .-
Las empresas de radiodifusi?n de radio, televisi?n, televisi?n por cables u otros existentes y a crearse podr?n transmitir las obras producidas en el extranjero, s?lo mediando autorizaci?n escrita de los titulares de las obras, que pretendan transmitir. As? mismo deber?n abonar los derechos de autor correspondientes, por la utilizaci?n de dichas obras a quienes los representen, sean particulares o Entidades de Gesti?n Colectiva. En ambos casos deber?n acreditar en forma fehaciente la representaci?n invacada.
Art?culo 48 .-
Todas las publicaciones, transmisiones y dem?s actos de utilizaci?n y/o explotaci?n de obras con derechos protegidos por Ley estar?n sujetos al pertinente pago de los aranceles por la utilizaci?n y/o explotaci?n de tales derechos.
Art?culo 49 .-
Trat?ndose de estaciones difusoras de radio o de televisi?on, televisi?n por cables y otros medias existentes o a ser creados, las obras que se difundan, as? como sus autores, traductores, o adaptadores, si los hubiere, deber?n ser anotados en planillas que indicar?n la hora de su ejecuci?n o publicaci?n y tiempo aproximado de su duraci?n.
Se deber? consignar asimismo el nombre del int?rprete, si se trata de una interpretaci?n personal o reproducci?n por medio de discos, casetes, videogramas u otros soportes mec?nicos, la denominaci?n de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores. Las planillas deben ser diarias y firmadas por el propietario de la estaci?n o la persona autorizada para el efecto.
La planilla deber? ser confeccionada por computadora o m?quina de escribir, sin enmiendas y si es escrita a mano deber? ser con tinta y letra imprenta y deber? entregarse copia a los autores o Entidades de Gesti?n Colectiva que los representen. Las planillas deber?n ser datadas, firmadas y puestas adisposici?n de los interesados dentro de los 30 d?as a partir dela fecha en que se efect?e la ejecuci?n o comunicaci?n pertinente al p?blico.
Art?culo 50 .-
Los due?os, arrendatarios, organizadores y dirigentes de teatros, cines, clubes nocturnos, restaurantes, confiter?aas, hoteles, reuniones bailables, kermesses, festivales, clubes deportivos, recreativos y otros lugares similares que propalen p?blicamente obras protegidas por la Ley, deber?n realizar la anotaci?n mencionada en el art?culo precedente, donde figure el nombre del compositor o autor de las mismas as? como el del ejecutante o ejecutantes, director de orquesta y elenco. La planilla ser? fechada, firmada y puesta a disposici?n de los interesados o de la Entidad de Gesti?n Colectiva que los represente, dentro de plazo igualmente fijado en el art?culo precedente. Los due?os o arrendatarios de tales locales ser?n responsables solidariamente por los actos cometidos en los mismos que se consideren violatorios de la Ley y de este Decreto.
Art?culo 51 .-
Los organizadores de espect?culos y los propietarios de locales donde se efect?e la comunicaci?n p?blica, son los responsables del pago de los aranceles fijados de acuerdo a la Ley por las Entidades de Gesti?n Colectiva del pa?s o de extranjero o por los autores no agrupados.
Art?culo 52 .-
La utilizaci?n de los programas de ordenador que menciona el T?tulo VII - Cap?tulo II de la Ley, ser? por licencia concertada con los propietarios o sus representantes legales. Cada programa ordenador, instalado en un ordenador deber? contar con su correspondiente licencia de uso, la explotaci?n de la propiedad intelectual sobre los programas de ordenador incluir? entre otras formas los contratos de su uso o reproducci?n.
Art?culo 53 .-
Las licencias de uso de los programas de ordenador deber?n estar amparadas con las correspondientes boletas fiscales de compra-venta de dicho programa.
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Cap?tulo VI
De las acciones judiciales.-
Art?culo 54 .-
Al tomar conocimiento de la violaci?n de cualquiera de los derechos protegidos por la Ley, la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor queda facultada a deducir las acciones y denuncias que considere competente para la mejor proteccion de dichos derechos, actuando siempre dentro de lo preceptuado en el art?culo 147 inciso 4 de la Ley.
Art?culo 55 .-
La denuncia presentada ante la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, deber? ser presentada por escrito, y contendr? la forma de comisi?n y medios de la realizaci?n, de la infracci?n, lugar y tiempo de realizaci?n; individualizaci?n de los autores si fueren conocidos o los medios, si los hubiere, para su identificaci?n, as? como todo otro dato esencial concerniente a la infracci?n. Dicha denuncia se remitir? al Ministerio P?blico.
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Cap?tulo VII
Procedimiento administrativo.-
Art?culo 56 .-
La Direcci?n Nacional de Derecho de Autor en uso de sus facultades es la entidad competente para la aplicaci?n de la protecci?n administrativa establecida en el T?tulo XIII Cap?tulo I de la Ley. Las multas establecidas en el Art. 154, su gradaci?n y su procedimiento de aplicaci?n se regir?n por los Art?culos, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley Org?nica del Ministerio de Industria y Comercio N° 904/63.
Art?culo 57 .-
Los procedimientos arbitrales facultados a la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, se regir?n por las reglas establecidas en el Libro V del C?digo Procesal Civil salvo las disposiciones espec?ficas establecidas en el presente art?culo. El laudo arbitral ser? emitido en forma unipersonal por el Director de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, y en caso de recusaci?n con causa o excusaci?n, el mismo ser? dictado por Resoluci?n del Ministro de Industria y Comercio. No se admitir? la recusaci?n sin causa.
Art?culo 58 .-
El procedimiento de conciliaci?n previsto en la Ley ser? realizado en audiencia ante el Director de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, as? mismo se podr? previa ResoIuci?n Ministerial delegar dichas funciones a organismos o entes especializados en Conciliaci?n, con citaci?n a las partes por notificaci?n por c?dula con tres d?as h?biles de antelaci?n. No present?ndose ninguna de las partes o solo una de ellas, se levantar? acta asent?ndose la incomparecencia, d?ndose por t?rminada la instancia de conciliaci?n. En caso de comparecencia de ambas partes, el Director Ilamar? a las mismas a una conciliaci?n amistosa del conflicto que afecta a ambas partes y en caso de arribarse a un arreglo, se labrar? acta del mismo homolog?ndose ?ste por Resoluci?n del Ministro de Industria y Comercio. No logr?ndose un acuerdo, se labrar? acta de la audiencia y se dar? por terminada la instancia de conciliaci?n, quedando las partes libres de ejercer sus derechos por las v?as que correspondan.
Art?culo 59 .-
El poder o carta poder otorgada en el pa?s o en o desde el exterior por carta, telegrama, fax, telex o correo electr?nico lo habilita para actuar de acuerdo con su mandato. Para toda actuacion en sede administrativa ante la Direcci?n Nacional del Derecho del Autor no se requerir? certificaci?n notarial ni legalizaci?n consular alguna.
Art?culo 60 .-
Toda notificaci?n a las partes o a sus representantes relativa a cualquier gesti?n tramitada ante la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, deber? realizarse por c?dula, de conformidad al Libro IV T?tulo XII del C?digo Procesal Civil, el cual ser? de aplicaci?n supletoria en todos los aspectos procedimentales detallados en este Decreto.
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Cap?tulo VIII
Disposiciones transitorias.-
Art?culo 61 .-
El Ministerio de Educaci?n y Cultura transferir?, bajo inventario, a la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, actualmente dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, todas las documentaciones, libros de registros y otros que obran en poder de dicho Ministerio conforme a la Ley N° 94/51 y su Decreto Reglamentario N° 6609/51 as? como los mobiliarios correspondientes, incluyendo elementos inform?tico. La transferencia se realizar? dentro de los treinta (30) d?as subsiguientes a la notificaci?n de este Decreto al Ministerio de Educaci?n y Cultura.
Art?culo 62 .-
El Poder Judicial, a trav?s de la Direcci?n General de Registros P?blicos, transferir? a la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor, toda documentaci?n, libros de registros y otros que obran en la misma, de conformidad a lo establecido en el Art?culo 262, inc. IX de la Ley N° 879/81, que establece la Secci?n de los Derechos de Propiedad Intelectual. La transferencia se realizar? inmediatamente de notificado al Poder Judicial el presente Decreto.
Art?culo 63 .-
El Ministerio de Hacienda dispondr? la transferencia al Ministerio de Industria y Comercio de los rubros del presupuesto General de Gastos de la Naci?n otorgados al Ministerio de Educaci?n y Cultura relacionados al Derecho de Autor. As? mismo el Ministerio de Hacienda prever? las asignaciones presupuestarias correspondientes.
Art?culo 64 .-
La transferencia mencionada en el art?culo precedente se deber? realizar dentro de los 30 d?as subsiguientes a la notificaci?n de este Decreto al Ministerio de Hacienda.
Art?culo 65 .-
El Ministerio de Industria y Comercio transferir?, bajo inventario, al Ministerio de Educaci?n y Cultura un ejemplar de toda obra impresa depositada hasta la fecha en la Secci?n Registro de Derechos Intelectuales, la que indefectiblemente deber? quedar con un ejemplar.
Art?culo 66 .-
El presente Decreto ser? refrendado por el Se?or Ministro de Industria y Comercio.
Art?culo 67 .-
Comun?quese, publ?quese y d?se al Registro Oficial.