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Ley de Propiedad Intelectual Panam?
Ley de Propiedad Intelectual Panam?

Leyes y reglamentos / Panam?
Decreto 261 de 1995 
Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 8 de agosto de 1994 sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos
*Dado: Octubre 3 de 1995 | Publicado: Noviembre 8 de 1995


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  · De los procedimientos y requisitos de     inscripci?n ante el Registro del     Derecho de Autor y Derechos Conexos
· Direcci?n Nacional de Derecho de Autor
· Acciones y Procedimientos 
· Disposiciones Transitorias

T?tulo I
Disposiciones generales

Art?culo 1 .
La Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos tiene por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protecci?n a los autores y dem?s titulares de derechos sobre las obras literarias, cient?ficas y art?sticas, as? como a los titulares de derechos conexos al derecho de autor, por consiguiente, para los efectos del inciso 3° del Art?culo 1 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, las disposiciones contenidas en la misma, se entender?n sin efecto retroactivo.

Art?culo 2 . 
Ninguna disposici?n de la Ley podr? interpretarse como derogatoria de la protecci?n ya reconocida a las obras literarias, cient?ficas y art?sticas por el C?digo Administrativo, ni a la ya concedida a las obras, interpretaciones, producciones o emisiones por los tratados internacionales ratificados por Panam?.

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T?tulo II
Sujeto

Art?culo 3 . 
Las presunciones a que se refieren los Art?culos 3, 5, 14 y 17 de la Ley, acreditan la autor?a o la titularidad, seg?n los casos, salvo prueba en contrario.

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T?tulo III
Objeto

Art?culo 4 .
De conformidad con el inciso segundo del Art?culo 1 de la Ley, el derecho de autor es independiente del objeto material que contiene la obra, cuya enajenaci?n no confiere al adquirente la titularidad de derechos sobre la creaci?n o la licencia para su explotaci?n, salvo disposici?n legal en contrario. 

Art?culo 5. 
La enumeraci?n de las obras protegidas por la Ley e indicadas en el Art?culo 7, es simplemente enunciativa.

Art?culo 6. 
A los efectos del Art?culo 7 de la Ley, la protecci?n se refiere a la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protecci?n las ideas contenidas en obras literarias y art?sticas, o el contenido ideol?gico o t?cnico de las obras cient?ficas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

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T?tulo IV
Disposiciones especiales para ciertas obras

Cap?tulo I
Obras audiovisuales


Art?culo 7 . 
De conformidad con el numeral 5 del Art?culo 2 de la Ley, las obras audiovisuales est?n protegidas cualquiera que sea el objeto f?sico en el cual se encuentren incorporadas, tales como pel?culas en celuloide, videogramas u otros soportes materiales.

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Cap?tulo II
Programas de ordenador y bases de datos 

Art?culo 8 .
Para los efectos del numeral 30 del Art?culo 2 de la Ley, los programas de ordenador se protegen en los mismos t?rminos que las obras literarias. Dicha protecci?n se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de c?digo fuente o c?digo objeto.

Art?culo 9 .
Para los efectos del Art?culo 8 de la Ley, las bases de datos est?n protegidas siempre que por la selecci?n o disposici?n de las materias constituyan creaciones personales. La protecci?n concedida no se extiende a los datos o informaci?n compilados, pero no afecta los derechos que existan sobre las obras o materiales que la conforman.

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Cap?tulo III
Obras de arquitectura 

Art?culo 10 .
Para los efectos del Art?culo 19 de la Ley y del presente Reglamento, el t?rmino obras de arquitectura es gen?rico, en el que se incluyen los proyectos, planos, minutas, croquis, informes o escritos de car?cter t?cnico, ejecutados personalmente o cuya ejecuci?n hubieran dirigido, los profesionales id?neos de las distintas ramas de la Arquitectura y la Ingenier?a.

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T?tulo V
Contenido

Cap?tulo I
Disposiciones generales

Art?culo 11 .
Al autor corresponde siempre la titularidad originaria de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra, salvo el caso de la obra por encargo. Cualquier otra titularidad en persona distinta del autor, tiene siempre car?cter derivado.

Art?culo 12 .
A los efectos del Art?culo 27 de la Ley, se entiende que la titularidad de derechos sobre una obra derivada, no entra?a ning?n derecho exclusivo sobre la obra originaria, de modo que el autor de la derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien la misma obra u obras originarias, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

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Cap?tulo II
Derechos morales 

Art?culo 13 .
A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponder? a sus derechohabientes, salvo el derecho de revocar la cesi?n, previsto en el Art?culo 35 de la Ley, que se extingue al fallecimiento del creador.

Una vez fenecido el per?odo de duraci?n del derecho de autor conforme a la Ley, el Estado, por conducto de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, y las dem?s instituciones p?blicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumir?n la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.
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Cap?tulo III
Derechos patrimoniales 

Art?culo 14 .
El derecho exclusivo de explotaci?n a que se refiere el Art?culo 36 de la Ley, comprende cualquier forma de utilizaci?n de la obra, salvo excepci?n legal expresa.

Las modalidades de explotaci?n indicadas en el Cap?tulo III del T?tulo V de la Ley, tienen un car?cter simplemente enunciativo.

Art?culo 15. 
Para la aplicaci?n de lo dispuesto en el segundo inciso del Art?culo 36 de la Ley, se entiende que los ingresos derivados de la explotaci?n de la obra, gozan de la misma protecci?n que se concede al salario, a los efectos de los privilegios consagrados en las leyes.

Art?culo 16.
A los efectos del derecho de participaci?n previsto en el Art?culo 21 de la Ley, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la reventa de obras de artes pl?sticas, deber?n comunicarla a la correspondiente entidad de gesti?n colectiva, en el plazo de un mes de haber concluido la negociaci?n y facilitarle la informaci?n necesaria para la liquidaci?n de la remuneraci?n correspondiente. El subastador, negociante o agente retendr? del precio de venta el porcentaje respectivo y lo pondr? a disposici?n de la entidad de gesti?n.

Art?culo 17. 
A los efectos de los Art?culos 41 y 62 de la Ley se considera il?cita toda utilizaci?n no autorizada de una obra, durante el plazo de protecci?n legal, que se efect?e por cualquier modalidad distinta de la prevista expresamente en la Ley como l?mites al derecho de explotaci?n.

En la ilicitud queda comprendida toda comunicaci?n p?blica, fijaci?n, reproducci?n, distribuci?n o modificaci?n total o parcial de la obra, sin el consentimiento escrito del autor o, en su caso, de sus derechohabiente.

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T?tulo VI
L?mites

Art?culo 18 .
Los l?mites al derecho patrimonial a que se refiere el Cap?tulo II del T?tulo VI de la Ley, por su car?cter de excepci?n, son de interpretaci?n restrictiva.

Art?culo 19.
Las excepciones al derecho exclusivo de explotaci?n sobre los programas de ordenador, taxativamente previstas en los numerales 7 y 8 del Art?culo 48 y en el Art?culo 53 de la Ley, no se extienden a:

1. El uso de la copia de resguardo o seguridad, salvo en el caso de inutilizaci?n del original.

2. La fijaci?n del programa en el soporte r?gido (disco duro) del equipo, o en soporte flexible, salvo autorizaci?n expresa del titular de los derechos.

3. El aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalaci?n de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento an?logo, salvo lo que disponga expresamente la cesi?n de derechos o la licencia de uso.

4. La puesta a disposici?n de terceros de la adaptaci?n del programa, realizado por el propio usuario para su utilizaci?n exclusiva.

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T?tulo VII
Transmisi?n de derechos

Cap?tulo I
Disposiciones generales

Art?culo 20 .
Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesi?n de derechos patrimoniales, conforme al Art?culo 55 de la Ley, se limitan a los modos de explotaci?n previstos espec?ficamente en el contrato y al plazo y ?mbito territorial pactados.

De no indicarse expl?citamente y de modo concreto la modalidad de utilizaci?n objeto de la cesi?n, ?sta quedar? limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo.

Art?culo 21 .
Los efectos de un contrato de cesi?n de derechos patrimoniales, por aplicaci?n de los Art?culos 55 y 56 de la Ley, no alcanzan a las modalidades de utilizaci?n inexistentes o desconocidas en la ?poca de la transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el futuro.

Art?culo 22 .
A los efectos del Art?culo 59 de Ley, la remuneraci?n convenida entre las partes por la explotaci?n de la obra puede ser fija o proporcional, pero en ausencia de voluntad expresa, se entender? que debe aplicarse el sistema de remuneraci?n proporcional al cedente respeto de los ingresos obtenidos por el cesionario por la utilizaci?n.

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Cap?tulo II
Licencias obligatorias 

Art?culo 23.
Para el otorgamiento de las licencias obligatorias previstas en los Convenios Internaciones ratificados por Panam?, y de acuerdo con lo dispuesto en el Art?culo 84 de la Ley, se atribuye competencia exclusiva a la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor.

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T?tulo VIII
Derechos conexos

Art?culo 24 .
De conformidad con el Art?culo 85 de la Ley, la protecci?n reconocida a los artistas int?rpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusi?n, no podr? vulnear (sic)* en modo alguno la protecci?n otorgada a los autores y dem?s titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, seg?n los casos.

En caso de conflicto entre titulares de derecho de autor y titulares de derechos conexos, se adoptar? siempre la soluci?n que m?s favorezca al titular del derecho de autor.

*Para efectos de un correcto entendimiento del enunciado normativo entendemos que se debe emplear el t?rmino “vulnerar”.

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T?tulo IX 
La gesti?n colectiva 

Art?culo 25 .
Las entidades de gesti?n colectiva a que se refiere el T?tulo IX de la Ley, deber?n obtener la autorizaci?n previa de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor para su funcionamiento.

Ninguna organizaci?n podr? ejercer en la Rep?blica de Panam? funciones que correspondan a la administraci?n colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, a menos que re?na los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento para tales efectos.

Art?culo 26 .
La Direcci?n Nacional de Derecho de Autor decidir? sobre la solicitud de autorizaci?n, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentaci?n exigible.

La resoluci?n mediante la cual se autoriza el funcionamiento de una entidad de gesti?n colectiva, entrar? en vigencia a partir de su publicaci?n en la Gaceta Oficial.

Art?culo 27 .
El permiso de funcionamiento a que se refieren los art?culos anteriores, se conceder? en cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que la entidad se haya constituido de acuerdo con las formalidades previstas en el C?digo Civil, como asociaciones civiles sin fines de lucro y con arreglo a las exigencias de la Ley y este Reglamento.

2. Que la organizaci?n tenga como objeto social la gesti?n colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos. 

3. Que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administraci?n de los derechos que se encomienden, de acuerdo al g?nero de explotaci?n para el cual haya sido constituida.

4. Que de los datos aportados y de la informaci?n obtenida por la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, se demuestre que la entidad re?ne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administraci?n de los derechos cuya administraci?n pretende gestionar.

5. Que la autorizaci?n favorezca los intereses generales de la protecci?n del derecho de autor o de los derechos conexos en la Rep?blica de Panam?.

Art?culo 28 .
Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del Art?culo precedente, se tendr?n particularmente en cuenta el n?mero de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gesti?n de los mismos, en caso de ser autorizada, y la representaci?n esperada de repertorio nacional; el volumen del repertorio que aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios m?s significativos; la cantidad e importancia de los usuarios potenciales; la idoneidad de sus estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines; la posible efectividad de su gesti?n en el extranjero, mediante probables contratos de representaci?n con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior, y cualesquiera otros elementos que a juicio de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor se estimen convenientes.

Art?culo 29 .
Para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y para los fines de su fiscalizaci?n, las entidades de gesti?n colectiva est?n obligadas a:

1. Inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, una vez haya sido autorizado su funcionamiento, as? como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios, normas de recaudaci?n y distribuci?n, las tarifas, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de representaci?n que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de fiscalizaci?n, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta (30) d?as siguientes a su aprobaci?n, celebraci?n, elecci?n o nombramiento, seg?n corresponda.

2. Aceptar la administraci?n de los derechos de autor o conexos que les sean encomendadas de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gesti?n con sujeci?n a sus estatutos y dem?s norma aplicables.

3. Reconocer a los socios un derecho de participaci?n apropiado en las decisiones de la entidad, para lo cual podr?n establecer un sistema de votos que tome en cuenta criterios de ponderaci?n razonables, directamente proporcionales al porcentaje de ingresos recibidos por el uso de las obras de cada socio que tambi?n debe determinar la posibilidad y proporci?n de la participaci?n de cada uno de los socios en las remuneraciones recaudadas por la entidad de acuerdo al reparto de las remuneraciones recaudadas por la entidad. En materia relativa a sanciones de exclusi?n de socios, el r?gimen de voto ser? igualitario.

4. No aceptar miembros de otras organizaciones de gesti?n colectiva, del pa?s o del extranjero, que administren la misma modalidad de explotaci?n, a menos que la gesti?n encomendada se refiera a territorios diferentes.

5. Fijar las tarifas generales relativas a las remuneraciones correspondientes a las cesiones de derechos de explotaci?n o a las licencias de uso que otorguen sobre el repertorio que administren. Quedan siempre a salvo las tarifas m?s favorables para el autor o titular correspondientes a utilizaciones singulares que requieran de la autorizaci?n individualizada de ?ste. No obstante en todo caso solo podr? negociar tarifas superiores a las de la entidad de gesti?n colectiva de la que sea miembro.

6. Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, en dos (2) diarios, por lo menos, de amplia circulaci?n nacional, y con una anticipaci?n no menor de treinta d?as (30) a la fecha de entrada en vigencia de las mismas.

7. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesi?n de licencias no exclusivas para la utilizaci?n del repertorio administrado por la organizaci?n.

8. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicaci?n de la tarifa previamente fijada y publicada, del porcentaje correspondiente a los gastos de administraci?n.

9. Distribuir las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducci?n del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el m?ximo permitido en las normas estatutarias o reglamentarias, que no podr? ser superior al treinta por ciento (30%) de los recaudos anuales de la entidad, y de una sustracci?n adicional destinada, exclusivamente a actividades o servicios de car?cter asistencial en beneficio de sus socios, que en ning?n caso debe ser superior al diez por ciento (10%) deducible del porcentaje correspondiente a los gastos de administraci?n.

10. Aplicar sistemas de distribuci?n que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilizaci?n real de las obras, interpretaciones o ejecuciones art?sticas, o fonogramas, seg?n el caso.

11. Mantener una publicaci?n peri?dica, destinada a sus miembros, con informaci?n relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus socios o administrados.

12. Elaborar, dentro de los noventa (90) d?as siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al a?o anterior, y ponerlos a disposici?n de los socios con una antelaci?n m?nima de treinta (30) d?as al de la celebraci?n de la Asamblea General en la que hayan de ser aprobados.

13. Someter el balance y la documentaci?n contable al examen de un auditor externo nombrado en la Asamblea General celebrada en el a?o anterior o en la de su constituci?n, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposici?n de los socios, conforme al numeral precedente.

14. Publicar el balance anual de la entidad, en dos, por lo menos, de los diarios de circulaci?n nacional, dentro de los treinta (30) d?as siguientes a la celebraci?n de la Asamblea General.

Art?culo 30 .
La Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, mediante resoluci?n motivada, podr? requerir a las entidades de gesti?n colectiva la modificaci?n o correcci?n de la reformas estatutarias o de los reglamentos o normas internas que pudieran haber originado la denegaci?n de la autorizaci?n de funcionamiento, entorpecieran el r?gimen de fiscalizaci?n o constituyeran una violaci?n a cualesquiera de las dem?s obligaciones impuestas a la gesti?n colectiva por la Ley o este Reglamento.

Art?culo 31 .
De conformidad con lo dispuesto en el Art?culo 111, en concordancia con el numeral 5 del Art?culo 112 de la Ley, la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, mediante resoluci?n motivada, podr? cancelar la autorizaci?n de funcionamiento de una entidad de gesti?n colectiva, en los casos siguientes:

1. Si se comprueba que la autorizaci?n para funcionar se obtuvo mediante falsificaci?n o alteraci?n de datos o documentos, o de cualquier otra manera en fraude a la Ley.

2. Si sobreviniera o se pusiera de manifiesto alg?n hecho grave que pudiera haber originado la denegaci?n del permiso para funcionar.

3. Si se demostrara la imposibilidad para la entidad de cumplir con un objeto social.

4. Si se reincidiera en una falta grave que ya hubiera sido motivo de suspensi?n, de acuerdo al numeral 4 del Art?culo 112 de la Ley, en el a?o anterior al de la revocaci?n.

Paragrafo.
En cualesquiera de los supuestos anteriores, deber? mediar un previo apercibimiento por parte de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, la cual fijar? un plazo de tres meses para subsanar o corregir los hechos se?alados. La revocaci?n producir? sus efectos a los treinta (30) d?as de su publicaci?n en la Gaceta Oficial.

Art?culo 32 .
Las sanciones a las entidades de gesti?n colectiva, de acuerdo a los Art?culos 111 y 112 de la Ley, ser?n aplicables mediante resoluci?n motivada, previa comprobaci?n de la infracci?n, y podr? imponerse una cualquiera de las indicadas en el Art?culo 112, sin que para ello sea necesario haber agotado las anteriores.

Art?culo 33 .
Ordenada la cancelaci?n de la autorizaci?n de funcionamiento, la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor podr? designar transitoriamente a uno de sus funcionarios o a un representante de la entidad, para que vigile y custodie los bienes de la asociaci?n. En firme la resoluci?n que decrete la cancelaci?n, se disolver? la entidad y la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor ordenar? la liquidaci?n, fijando el plazo para ello y designando al liquidador.

Art?culo 34 .
A los efectos del r?gimen de autorizaci?n y fiscalizaci?n previsto en la Ley y en el presente Reglamento, la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor podr? exigir de las entidades de gesti?n cualquier tipo de informaci?n, efectuar inspecciones o auditorias y designar un representante que asista con derecho a voz pero sin voto a las Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalizaci?n u otros ?rganos an?logos de la entidad.

Art?culo 35 .
Adem?s de los titulares de derechos legitimados para ejercer las acciones judiciales y administrativas previstas en la Ley, las entidades de gesti?n colectiva tienen tambi?n legitimaci?n, de acuerdo al Art?culo 97 de la misma Ley y en los t?rminos que resulten de sus propios estatutos o de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos confiados a su administraci?n y hacerlos valer en toda clases de procedimientos administrativos y judiciales.

Art?culo 36 .
A los efectos se?alados en la disposici?n anterior, las entidades de gesti?n gozan de una presunci?n de legitimaci?n, que admite prueba en contrario, para ejercer los derechos que aparezcan mencionados en sus estatutos o se deduzcan de los contratos celebrados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza.

Art?culo 37 .
Para el ejercicio de las acciones judiciales o administrativas, la aportaci?n de los contratos en los procedimientos en los que la entidad de gesti?n colectiva sea parte, podr? ser suplida con una certificaci?n expedida por la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, en la que con relaci?n a aquellos inscritos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, conforme al Art?culo 108 de la Ley, se hagan constar los derechos objeto del contrato y la denominaci?n, domicilio y nacionalidad de la entidad extranjera que haya concedido la representaci?n.

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T?tulo X
Registro del derecho de autor y derechos conexos

Cap?tulo I
Disposiciones generales

Art?culo 38 .
El goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor no est?n subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y dep?sito del Derecho de Autor y Derechos Conexos es meramente facultativo y declarativo, no constitutivo de derechos. Las obras no registradas ni publicadas quedan protegidas desde su creaci?n.

Art?culo 39 .
El registro del Decreto de Autor y Derechos Conexos estar? adscrito a la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, con car?cter ?nico para todo el territorio nacional, ante el cual podr?n inscribirse las obras literarias, cient?ficas y art?sticas, interpretaciones y producciones protegidas por la Ley, cuya finalidad es la de concederles a los titulares del derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos as? como los actos y contratos que transfieran esos derechos, amparado por la Ley, y garant?a de autenticidad y seguridad a los t?tulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y contratos que a ellos se refiere.

Art?culo 40 .
Las inscripciones efectuadas en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos surtir?n eficacia desde la fecha de presentaci?n de la solicitud. Tal fecha deber? constar en la inscripci?n.

Art?culo 41 .
Los datos consignados en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, se presumir?n ciertos, mientras no se pruebe lo contrario.

Art?culo 42 .
El registro dar? fe acerca de la identidad de la persona jur?dica que se presenta como autor, productor o divulgador, as? como de la existencia del ejemplar o ejemplares acompa?ados para el dep?sito, pero no dar? fe sobre el car?cter literario, art?stico o cient?fico ni el valor est?tico de lo presentado como obra, ni prejuzgar? sobre su originalidad.

Art?culo 43 .
El Jefe de la Oficina de Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos podr?, de oficio o a solicitud de parte, corregir los simples errores mecanogr?ficos o num?ricos cometidos al efectuar una inscripci?n.

Art?culo 44 .
Las inscripciones se extinguen, en todo o en parte, por su cancelaci?n.

La cancelaci?n tendr? lugar:

1. A petici?n del titular del derecho inscrito a condici?n de que no se sean perjudicados derechos de terceros.

2. Por desaparici?n total del objeto que constituya el soporte f?sico del derecho.

3. Por la extinci?n del derecho inscrito.

4. Por la declaraci?n de nulidad del titulo en virtud del cual se ostente el derecho inscrito, por resoluci?n judicial en firme.

5. Por vencimiento de los plazos de protecci?n de la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Art?culo 45 .
Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, solo proceder?n a solicitud del autor y de los titulares o derechohabientes que demuestren tal condici?n, quienes deber?n aportar la documentaci?n que sustente su petici?n, o en virtud de orden judicial.

Art?culo 46 .
Las inscripciones realizadas en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos son de car?cter p?blico, y en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petici?n y conforme a sus normas reguladoras. La reproducci?n de las obras publicadas o in?ditas y la consulta de las obras in?ditas y de los programas de ordenador inscritos solo se podr? realizar por sus respectivos autores, por los titulares o derechohabientes que acrediten tal condici?n y por las autoridades judiciales.

Art?culo 47 .
La Direcci?n Nacional de Derecho de Autor podr? elaborar formularios impresos a los efectos de la inscripci?n de las obras, interpretaciones y producciones en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos

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Cap?tulo II
De los procedimientos y requisitos de inscripci?n ante el registro del derecho de autor y derechos conexos

Art?culo 48 .
Para efectuar la inscripci?n en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos de las obras literarias, cient?ficas y art?sticas, el interesado deber? presentar la solicitud pertinente mediante los formularios elaborados para tal efecto por la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, en los cuales se consignar? la siguiente informaci?n:

1. El nombre, nacionalidad, domicilio, c?dula de identidad personal y seud?nimo si fuere el caso, as? como la fecha de fallecimiento del autor o del titular de los derechos.

Trat?ndose de las obras seud?nimas o an?nimas, deber? indicarse el nombre del divulgador a quien de conformidad con el Art?culo 3, inciso 3° de la Ley, corresponder? el ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, hasta que ?ste decida revelar su identidad.

2. El t?tulo de la obra en su idioma original y de los anteriores si los hubiese tenido, y cuando corresponda, de su traducci?n al espa?ol.

3. Indicar si la obra es in?dita o ha sido publicada; si es originaria o derivada; si es individual, en colaboraci?n o colectiva, as? como cualquier otra informaci?n que facilite su identificaci?n.

4. El pa?s de origen de la obra, si se trata de una obra extranjera.

5. A?o de creaci?n o realizaci?n y de ser el caso, de su primera publicaci?n.

6. Nombre, nacionalidad, domicilio, c?dula de identidad personal y, de ser el caso, raz?n social del solicitante, si ?ste act?a en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesi?n, as? como la prueba de la representaci?n o de la transferencia de derechos, seg?n corresponda.

7. Cuando se trate de un titular de derechos patrimoniales diferente al autor, deber? mencionarse su nombre o raz?n social, seg?n el caso, aportando el documento mediante el cual adquiri? tales derechos.

Paragrafo.
En virtud de lo dispuesto en el Art?culo 128 de la Ley, las obras, producciones extranjeras no requieren registro en la Rep?blica de Panam?, toda vez que es facultativo, al igual que trat?ndose de obras nacionales; sin embargo, los autores, titulares o derechohabientes de tales creaciones, que deseen efectuarlo por inter?s propio, deber?n aportar la informaci?n solicitada de conformidad con el presente Art?culo y de los siguientes y concordantes.

Art?culo 49 .
Si la solicitud de inscripci?n es relativa a una obra literaria, adem?s de la informaci?n general solicitada en el Art?culo que antecede, lo siguiente:

1. Nombre o raz?n social del editor y del impresor, as? como su direcci?n.

2. N?mero de edici?n y tiraje.

3. Tama?o, numero de p?ginas, edici?n r?stica o de lujo y dem?s caracter?sticas que faciliten su identificaci?n.

Art?culo 50 .
Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deber? mencionarse tambi?n adem?s de lo se?alado en el Art?culo 48 del presente Reglamento, el g?nero y ritmo, y si ha sido grabada con fines de distribuci?n comercial, los datos relativos al a?o y al productor fonogr?fico de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras.

Si el prop?sito del solicitante es la inscripci?n de la letra por s? sola sin aportar la partitura, se tramitar? la solicitud de registro en el formulario de inscripci?n de obras literarias.

Art?culo 51 .
En el caso de las obras audiovisuales y radiof?nicas, deber? tambi?n indicarse, dem?s de los datos requeridos en el art?culo 48, lo siguiente:

1. El nombre y dem?s datos de los coautores, de acuerdo con el Art?culo 11 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producci?n de la obra.

2. El nombre o raz?n social y dem?s datos relativos al productor.

3. El nombre de los artistas principales y otros elementos que configuren la ficha t?cnica.

4. El pa?s de origen si se trata de una obra extranjera, a?o de la realizaci?n, g?nero, clasificaci?n, metraje, duraci?n y, en su caso, de la primera publicaci?n.

5. Una breve descripci?n del argumento.

Art?culo 52.
Si se trata de obras de artes pl?sticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotogr?ficas y las reproducidas por procedimiento an?logo a la fotograf?a, adem?s de lo se?alado en el Art?culo 48, los datos descriptivos que faciliten su identificaci?n, de tal manera que pueda diferenciarse de otras de su mismo g?nero, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, seg?n corresponda, el lugar de su ubicaci?n o los datos atinentes a la publicaci?n.

Art?culo 53 .
Para la inscripci?n de obras de arquitectura, ingenier?a, mapas, croquis y obras pl?sticas relativas a la geograf?a, ingenier?a, topograf?a, arquitectura o a las ciencias en general, deber? mencionarse, adem?s de la informaci?n requerida de conformidad con el Art?culo 48 del presente Decreto, la clase de obra de que se trate y una descripci?n de las caracter?sticas identificativas de la misma.

Art?culo 54 .
Para la inscripci?n de las obras dram?ticas, dram?tico-musicales, coreogr?ficas u otras de similar naturaleza, adem?s de la informaci?n solicitada en el Art?culo 48, la clase de obras de que se trata; su duraci?n, una breve referencia del argumento, de la m?sica o de los movimientos, seg?n el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribuci?n con fines comerciales, los datos relativos a la fijaci?n y su ficha t?cnica.

Art?culo 55 .
En la inscripci?n de un programa de ordenador se indicar?, adem?s de lo se?alado en el Art?culo 48, lo siguiente:

1. El nombre, raz?n social y dem?s datos que identifiquen al productor.

2. La identificaci?n de los autores, a menos que se trate de una obra an?nima o colectiva.

3. A?o de la creaci?n o realizaci?n del programa y, en su caso, de la primera publicaci?n, y de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.

4. Una breve descripci?n de las herramientas t?cnicas utilizadas para su creaci?n, de las funciones y tareas del programa, el tipo de equipos donde puede operar y cualquier caracter?stica que permita diferenciarlo de otro del mismo g?nero.

Art?culo 56 .
En la inscripci?n de las interpretaciones o ejecuciones art?sticas, se indicar?:

1. El nombre y dem?s datos que identifiquen a los int?rpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre de la agrupaci?n y la identificaci?n del director.

2. Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.

3. A?o de la realizaci?n de la interpretaci?n o ejecuci?n, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, a?o y dem?s datos de la fijaci?n o primera publicaci?n, seg?n corresponda.

Art?culo 57 .
Para la inscripci?n de producciones fonogr?ficas se exigir?n las indicaciones siguientes:

1. T?tulo del fonograma en su idioma original y, si la hubiere, de su traducci?n al espa?ol.

2. Nombre, raz?n social y dem?s datos que identifiquen el productor fonogr?fico.

3. A?o de la fijaci?n y, cuando corresponda, de su primera publicaci?n.

4. T?tulo de las obras fijadas en el fonograma y de sus respectivos autores.

5. Nombre de los principales artistas int?rpretes o ejecutantes.

6. Indicaci?n de si el fonograma es in?dito o publicado.

7. Nombre y dem?s datos de identificaci?n del solicitante, y cuando no lo sea el productor, la acreditaci?n de su representaci?n.

Art?culo 58 .
Cuando se trate de emisiones de radiodifusi?n, se indicar?n:

1. Los datos completos de identificaci?n del organismo de radiodifusi?n.

2. Obras, programas o producciones contenidas en la emisi?n.

3. Lugar y fecha de la transmisi?n y, de esta fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribuci?n comercial, a?o de la primera publicaci?n y los elementos que conformen su ficha t?cnica.

Art?culo 59 .
Para el registro de los actos y contratos que transfieren total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partici?n o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicar?, de acuerdo con la naturaleza y caracter?sticas del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:

1. Partes intervenientes.

2. Naturaleza del acto o contrato.

3. Objeto.

4. Derechos o modalidades de explotaci?n que conforman la transferencia, constituci?n de derechos de goce o la partici?n, seg?n el caso.

5. Indicaci?n de si el contrato es oneroso o gratuito.

6. Determinaci?n de la cuant?a, si corresponde.

7. Plazo y duraci?n del contrato.

8. Lugar y fecha de la firma.

9. Nombre y dem?s datos de identificaci?n del solicitante de la inscripci?n, cuando el contrato ya haya sido reconocido, autenticado o registrado ante notario u otra autoridad que ejerza tales funciones.

10. Cualquier otra informaci?n que el solicitante considere relevante mencionar.

Paragrafo.
Los actos y contratos que impliquen o no, enajenaci?n del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditar?n mediante copia simple del documento en el que conste dicha circunstancia.

Art?culo 60 .
Para la inscripci?n de los convenios o contratos que celebren las entidades de gesti?n colectiva con sus similares extranjeras, se acreditar? una copia aut?ntica del respectivo documento. Si el contrato a registrar ha sido suscrito en el exterior o en un idioma distinto al espa?ol deber? acompa?arse una traducci?n legalizada del mismo.

Art?culo 61 .
Para la inscripci?n de decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constituci?n, declaraci?n, aclaraci?n, adjudicaci?n, modificaci?n, limitaci?n, gravamen, transmisi?n de derechos, medidas cautelares o cualquier otra disposici?n o decisi?n que afecte una declaraci?n o inscripci?n ante el registro, deber? acompa?arse el documento, debidamente certificado, legalizado o traducido, seg?n corresponda, indicando la informaci?n siguiente:

1. Nombre de la autoridad que emiti? la decisi?n.

2. Parte o partes intervinientes.

3. Clase de decisi?n.

4. Objeto y efectos del acto.

5. Lugar y fecha del pronunciamiento.

6. Nombre y dem?s datos que identifiquen al solicitante de la inscripci?n.

7. Cualquier otra informaci?n que el solicitante considere oportuna mencionar.

Art?culo 62 .
La Direcci?n Nacional de Derecho de Autor podr? por conducto del Ministerio de Educaci?n, mediante Resuelto motivado que se publicar? en la Gaceta Oficial, establecer, modificar, adicionar, reducir o suprimir datos que deban aportarse para la inscripci?n de las obras, productos o producciones protegidos por la ley, de los actos o contratos que transfieran derechos sobre ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o respecto de los actos de partici?n o de sociedades relativos a aquellos derechos.

Art?culo 63 .
Para los efectos del dep?sito previsto en el Art?culo 106 de la Ley, los autores, artistas, productores o divulgadores, o sus titulares o derechohabientes, deber?n aportar dos (2) ejemplares o reproducciones de las obras, productos o producciones protegidos, los cuales constituir?n el sustento probatorio del registro que de ellos se efect?e.

Sin embargo, podr?n acompa?ar un (1) solo ejemplar cuando se trate de obras in?ditas, en los t?rminos del Art?culo 64 del presente Reglamento.

Art?culo 64 .
Las solicitudes de inscripci?n en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, deber?n presentarse acompa?adas del correspondiente dep?sito, del modo se?alado en el Art?culo 66, siguientes y concordantes del presente Reglamento, salvo las excepciones que establezca la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor con el Art?culo 106 de la Ley.

Paragrafo.
El cumplimiento de la anterior disposici?n por parte autores, titulares o derechohabientes de obras, productos y producciones extranjeras que opten por registrarlos en la Rep?blica de Panam?, no se entender? en desmedro de lo dispuesto en el Art?culo 128 de la Ley.

Art?culo 65 .
El Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos conservar? en su archivo uno (1) de los ejemplares depositados, luego de surtido el tr?mite de inscripci?n, y el otro ejemplar adicional, trat?ndose de obras impresas, fonogramas y videogramas publicados, lo remitir? a la Biblioteca Nacional Ernesto J. Castillero luego de surtido el tr?mite de inscripci?n.

Art?culo 66 .
Las caracter?sticas de los ejemplares a depositarse, de acuerdo con el g?nero o naturaleza de la obra, ser? como sigue:

1. En las obras expresadas en forma gr?fica, dos (2) ejemplares impresos o reproducidos por cualquier procedimiento que permita su acceso visual. No obstante, trat?ndose de ediciones de alto valor comercial como los libros arte, el solicitante estar? exento del dep?sito en tirajes de menos de cien (100) ejemplares. En tirajes de cien (100) a quinientos (500) ejemplares deber?n entregarse un (1) ejemplar y en aquellos de m?s de quinientos (500) deber? aportarse dos (2) ejemplares. En el caso de que la obra fuese in?dita el ejemplar aportado de conformidad con el Art?culo 64 de este Reglamento deber? estar encuadernado o empastado.

2. En las obras musicales, con o sin letra, una (1) copia de la partitura o del medio de expresi?n utilizado y, en su caso, del texto de la letra.

3. En las obras audiovisuales y radiof?nicas, un (1) juego de fotograf?as que permitan identificar las principales escenas, o un (1) juego de reproducciones sonoras de la fijaci?n o, de preferirlo el solicitante, dos (2) soportes f?sicos que contengan la fijaci?n de las im?genes en movimiento.

4. En las obras de artes pl?sticas y en las de arte aplicado, un (1) juego de tantas fotograf?as como sean necesarias para su identificaci?n.

5. En las fotograf?as, una (1) reproducci?n de la obra.

6. En las obras dram?ticas, dram?tico-musicales u otras de naturaleza an?loga, un (1) juego de fotograf?as de los principales movimientos o escenas, de haberse representando p?blicamente; o en su caso y a juicio del solicitante, un (1) soporte sonoro o audiovisual que contenga la fijaci?n.

7. En las obras art?sticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos y otras de ?ndole similar, una fotograf?a; un (1) juego de ellas si fuere necesario, a los efectos de identificarlas perfectamente; o seg?n el caso, una copia de ella.

8. En las obras de arquitectura, ingenier?a, mapas, croquis y otras obras de naturaleza semejante, una (1) copia de los planos; una (1) fotograf?a o un (1) juego de ellas, que de modo suficiente permita identificar sus elementos esenciales.

9. En las colecciones, compilaciones y bases de datos, dos (2) ejemplares que contengan la selecci?n de las obras, hechos o datos recopilados.

10. En los programas de ordenador opcionalmente, un (1) juego de las primeras y ?ltimas p?ginas del c?digo fuente, un (1) ejemplar de los manuales de uso, un (1) soporte magn?tico que contenga la secuencia de instrucciones. Estos ?ltimos podr?n contar con un dispositivo para impedir el uso. La Direcci?n Nacional de Derecho de Autor mantendr? la confidencialidad de los programas de ordenador, sin embargo podr? requerir a los autores o titulares la informaci?n necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa de ordenador, contenida en el soporte magn?tico, en los casos de arbitraje sometidos a la Direcci?n o por mandato judicial.

11. En las interpretaciones o ejecuciones art?sticas fijadas, una (1) reproducci?n de la fijaci?n sonora o audiovisual.

12. En las producciones fonogr?ficas, dos (2) reproducciones del fonograma.

13. En las emisiones de radiodifusi?n que hayan sido fijadas, una (1) reproducci?n de la fijaci?n sonora o audiovisual.

Art?culo 67 .
La Direcci?n Nacional de Derecho de Autor por conducto del Ministerio de Educaci?n podr?, mediante Resuelto motivado que se publicar? en la Gaceta Oficial, determinar modificar, ampliar, reducir o suprimir el n?mero y caracter?sticas de los ejemplares que puedan acompa?arse a los efectos del dep?sito de las obras, productos o producciones objeto de la protecci?n legal.

Art?culo 68 .
Los ejemplares descritos en los art?culos que anteceden y cualesquiera otros que determine la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor con posterioridad, al tenor de lo dispuesto en el Art?culo que antecede, deber?n entregarse al Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos en condiciones adecuadas para su conservaci?n y preservaci?n.

Art?culo 69 .
Una vez efectuada la inscripci?n se dejar? constancia de ella por orden num?rico y cronol?gico en cuerpos o soportes de informaci?n de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garant?a de seguridad jur?dica, seguridad de conservaci?n y facilidad de acceso y comprensi?n, todos los datos que deban constar en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Art?culo 70 .
La Direcci?n Nacional de Derecho de Autor publicar? un Bolet?n del Derecho de Autor, donde se incluir? peri?dicamente una lista de las inscripciones efectuadas. Las omisiones de esa lista no afectar?n la validez de las inscripciones, ni perjudicar?n la presunci?n a que se refiere el Art?culo 105 de la Ley y los Art?culo 39, 41 y 42 del presente Reglamento, ni tampoco impedir?n la deducci?n ante los tribunales de las acciones y excepciones a que hubiere lugar.

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T?tulo XI
Direcci?n nacional de derecho de autor

Art?culo 71 .
La Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Educaci?n, ejercer? las atribuciones indicadas en el Art?culo 109 de la Ley y las conferidas por este Reglamento.

En lo concerniente a las atribuciones conferidas por los numerales 5 y 7 del Art?culo 109 de la Ley, la Direcci?n podr? exigir de las personas naturales o jur?dicas que utilicen obras, productos o producciones objeto de la protecci?n legal, toda la informaci?n que sea necesaria, y ordenar informes, peritajes, experticias o auditor?as, en cuanto sean necesarias para la comprobaci?n de los hechos que puedan dar lugar al goce o el ejercicio de los derechos protegidos por la Ley.

Art?culo 72 .
Adem?s de las atribuciones indicadas en la Ley, y conforme a lo previsto en el numeral 11 del Art?culo 109 de la misma, la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor tendr? las facultades siguientes:

1. Conformar un centro de informaci?n con las inscripciones realizadas en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos, de tal manera que se constituya en fuente de conocimiento de las obras y dem?s producciones de los titulares de derechos.

2. Asesorar a las entidades competentes del Estado en el dise?o y ejecuci?n de la pol?tica nacional e internacional en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

3. Estudiar y recomendar, si fuere el caso, la adhesi?n y ratificaci?n de los Convenios Internaciones que se refieren al Derecho de Autor o Derechos Conexos y procurar la aplicaci?n de las convenciones internacionales sobre la materia suscritas por la Rep?blica de Panam?.

4. Emitir opini?n t?cnica sobre los proyectos de disposiciones legales relativos a las materias de su competencia.

5. Actuar en v?a de conciliaci?n en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del Derecho de Autor o de los derechos conexos.

6. Ejercer, de oficio o a petici?n de parte, funciones de vigilancia e inspecci?n sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los Derechos Conexos.

7. Elaborar los proyectos de Decretos y de Resueltos Ministeriales, as? como tambi?n dictar las Resoluciones y dem?s actos necesarios para el cumplimiento de la Ley, y el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a la Direcci?n.

8. Recurrir al auxilio de la fuerza p?blica para ejecutar sus decisiones.

9. Ejercer la atribuci?n a que se refiere el Art?culo 78 de la Ley, sin perjuicio de que pueda facultar a otras autoridades, para que desempe?en esa funci?n en nombre de la Direcci?n.

10. Planificar, organizar coordinar, controlar y evaluar el desarrollo de acciones y servicios referidos a los Derechos de Autor y Derechos Conexos.

11. Desarrollar programas de difusi?n, capacitaci?n y formaci?n en Derecho de Autor y Derechos Conexos.

12. Tramitar y expedir las licencias obligatorias a que se refiere el Art?culo 84 de la Ley y verificar que ?stas se ejerzan o ejecuten de acuerdo con las disposiciones legales y los t?rminos de la respectiva licencia.

13. Establecer por conducto del Ministerio de Educaci?n, mediante Resuelto motivado, que publicar? en la Gaceta Oficial, tarifas en concepto de derechos por los servicios que presta esta unidad administrativa.

14. Planificar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el desarrollo de acciones y servicios referidos a los Derechos de Autor y Derechos Conexos.

15. Sistematizar la legislaci?n de la materia y proponer las disposiciones y normas que garanticen su constante perfeccionamiento y eficacia.

16. Prestar asistencia t?cnica al ?rgano Judicial y Ministerio P?blico, as? como a las dem?s entidades p?blicas que lo soliciten en las materias de su competencia.

17. Las dem?s que establezca la Ley y el presente Reglamento.

Art?culo 73 .
A los efectos del Art?culo 113 de la Ley y para la determinaci?n del monto de la multa aplicable, de acuerdo con la gravedad de la falta, la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor tomar? en cuenta, especialmente:

1. La lesi?n que haya podido ocasionar la infracci?n al derecho moral sobre la obra, interpretaci?n o producci?n protegida.

2. El da?o que haya podido producir la falta al decoro o reputaci?n de cualquiera de las personas protegidas por la Ley. 

3. La difusi?n que haya tenido el il?cito cometido.

4. El perjuicio material, efectivo o potencial de la infracci?n.

5. La reincidencia en la comisi?n de la falta.

6. Las advertencias que con anterioridad se le hayan formulado al infractor, por el titular del derecho infringido, la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor o cualquier otra autoridad competente.

7. Cualquier otro elemento que a juicio de la Direcci?n General de Derecho de Autor sirva para calificar la gravedad de la falta o para atenuar a agravar la sanci?n que se imponga, todo de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

Art?culo 74 .
La Direcci?n Nacional de Derecho de Autor podr? elaborar un Reglamento Interno y un Manual de Procedimiento, si lo considera necesario o conveniente.

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T?tulo XII
Acciones y procedimientos 

Art?culo 75 .
Las medidas cautelares a que se refiere el Art?culo 119 de la Ley, son independientes de las que puedan ejecutarse, de oficio o a petici?n de parte, en el ?mbito administrativo, conforme al Art?culo 13 de la Ley 5 de 9 de noviembre de 1982, por la cual se aprueba la Convenci?n Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Cient?ficas y Art?sticas, en concordancia con el numeral 11 del Art?culo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos y el numeral 7 del Art?culo 72 del presente Reglamento.

Art?culo 76 .
Para el inicio del proceso a que refiere el Art?culo 126 de la Ley, la petici?n de la parte interesada podr? expresarse mediante denuncia en cualquier forma ante el Ministerio P?blico, de conformidad con lo dispuesto en el Art?culo 1976 del C?digo Judicial.

Art?culo 77 .
A los efectos del Art?culo 126 de la Ley, se entiende por parte interesada:

1. El autor de la obra y o quien aparezca indicado como tal en la obra, en la forma acostumbrada.

2. Los herederos u otros derechohabientes del autor por causa de muerte.

3. Los titulares derivados del derecho infringido, en virtud de una autorizaci?n de uso o cesi?n de derechos.

4. El productor de la obra audiovisual, de la radiof?nica o del programa de computaci?n, conforme a la cesi?n presunta a que se refieren los Art?culos 15, 16, y 18 de la Ley.

5. El patrono o a la entidad de Derecho P?blico, en la obra creada baja (sic)* relaci?n de trabajo o en ejercicio de una funci?n p?blica, en virtud de la presunci?n de cesi?n contemplada en el Art?culo 6 de la Ley.

6. El editor o divulgador de la obra an?nima o con seud?nimo, en raz?n del mandato conferido por el ?ltimo inciso del Art?culo 3 de la Ley.

7. La persona natural o jur?dica que publique la obra colectiva, en los t?rminos del Art?culo 5 de la Ley.

8. La entidad de gesti?n colectiva que administre los derechos sobre la obra, interpretaci?n o producci?n objeto de la violaci?n, en los t?rminos del inciso segundo del Art?culo 97 de la Ley y de los Art?culos 25, siguientes y concordantes de este Reglamento.

9. El artista int?rprete o ejecutante, o sus derechohabientes, en relaci?n con los derechos conexos concedidos por los Art?culos 87 y 89 de la Ley.

10. El productor fonogr?fico, o sus cesionarios, para la defensa de los derechos conexos indicados en los Art?culos 90 a 94 de la Ley.

11. El organismo de radiodifusi?n, o sus cesionarios, respecto del derecho conexo reconocido por los Art?culos 95 y 96 de la Ley.

12. Quien ostente un permiso de uso o licencia de explotaci?n, otorgada por el titular del derecho de autor o conexo infringido.

13. El Ministerio P?blico, de conformidad con lo dispuesto en el Art?culo 1976 del C?digo Judicial.

*Para efectos de un correcto entendimiento del enunciado normativo entendemos que se debe emplear el t?rmino “bajo”.

^ volver al men? 

T?tulo XIII
Disposiciones transitorias 

Art?culo 78 .
Las obras que a la fecha de expedici?n de este Reglamento hayan entrado en el dominio p?blico, y no tengan asegurados sus derechos con arreglo a la legislaci?n anterior, conforme al art?culo 130 de la Ley 15 de 1994 no necesitar?n llenar las nuevas formalidades del registro y dep?sito. No obstante, los autores o titulares de derecho de autor que lo crean conveniente, podr?n convertir las antiguas en nuevas inscripciones, con arreglo a las disposiciones de este reglamento, siempre que hagan constar bajo su responsabilidad y con toda exactitud las fechas de la publicaci?n, de presentaci?n de las obras en el antiguo Registro de la Propiedad Literaria y Art?stica y de expedici?n de los Resueltos mediante los cuales se ordenaron las respectivas inscripciones en el Registro y, por lo tanto, el tiempo que las obras gozan de los derechos reconocidos conforme a la Ley.

Art?culo 79 .
En el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos se proceder? a la instalaci?n de un sistema inform?tico de registro, compatible con el sistema manual vigente, que garantice la homogeneidad de los criterios de clasificaci?n y de consulta.

Mientras tanto, se dejar? constancia de toda inscripci?n en el libro de registro correspondiente, por orden num?rico y cronol?gico.

Art?culo 80 .
Las entidades autorales y de derechos conexos constituidas como organizaciones de gesti?n colectiva para la fecha de entrada en vigor de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, podr?n continuar sus actividades, ejercer los derechos y cumplir las funciones conferidas por la Ley y este Reglamento, en los t?rminos contemplados por el Art?culo 132 de la Ley.

Art?culo 81 .
Si vencido el plazo previsto en el Art?culo 132 de la Ley, alguna de las entidades a que refiere la disposici?n anterior, no hubiere cumplido los requisitos legales para obtener la autorizaci?n definitiva de funcionamiento, cesar?n de inmediato en el ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de las sanciones de que puedan ser objeto, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

Art?culo 82 .
El ?rgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educaci?n mediante Decreto, establecer? la estructura organizativa y funcional de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, la cual contar? por lo menos con un Director Nacional de Derecho de Autor y el personal t?cnico y de apoyo que se requiera para el eficiente y eficaz ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en la ciudad de Panam?, a los tres (3) d?as del mes de octubre de 1995.

ERNESTO PEREZ BALLADARES 
Presidente de la Rep?blica

PABLO ANTONIO THALASSINOS 
Ministro de Educaci?n

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Art?culo 1. Las partes de esta oferta p?blica (contrato de prestaci?n de servicios de forma onerosa), a continuaci?n del texto denominada como contrato u oferta est?n representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecuci?n de este Contrato de acuerdo con sus cl?usulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Art?culo 2. Aceptaci?n
1. El Cliente aceptar? esta oferta en caso y despu?s de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electr?nica establecida por este Contrato y presentada en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), seg?n las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la p?gina del Ejecutor; y
d) realizar la publicaci?n ("carga”) de la misma obra en la p?gina de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y seg?n el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicaci?n de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la p?gina de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y lleg? a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas est? de acuerdo con esta cl?usula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Art?culo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestar? los servicios de organizaci?n, formaci?n y registro de los derechos de autor, en forma electr?nica, en la p?gina de Internet especial del Ejecutor.
2. Seg?n este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposici?n (publicaci?n) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creaci?n del objeto de los derechos de autor establecidos por el C?digo Civil o por otras leyes del Pa?s de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (informaci?n), a continuaci?n denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que est? dispuesto en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est? de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecuci?n de este Contrato a cualquier tercero seg?n su parecer.

Art?culo 4. Registro
1. El registro est? representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: informaci?n sobre el autor, incluyendo los coautores, denominaci?n de la obra de autor, fecha de publicaci?n, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su car?cter ?nico, as? como el n?mero ?nico de disposici?n en el Registro que se concede al autor y a su obra autom?ticamente por el Ejecutor, palabras claves de b?squeda (tags), seg?n las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripci?n breve de la obra de autor que indica a su car?cter ?nico y que el Cliente es su autor.
3. El Registro est? representado en la forma electr?nica en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
4. La informaci?n sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicaci?n de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, adem?s del n?mero ?nico, ser?n dispuestos por el mismo Cliente en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la p?gina de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier informaci?n dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cl?usulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalizaci?n, disposici?n de cualquier datos (informaci?n) en el mismo est?n representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est?n de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificaci?n y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Art?culo 5. Obligaciones de las partes
1. Seg?n este Contrato, las partes est?n obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, as? como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificaci?n para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la p?gina de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes seg?n este Contrato.

Art?culo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este art?culo del Contrato.
2. El valor de una publicaci?n por el solicitante de su ?nico resumen en el Registro es de 20 (veinte) d?lares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este art?culo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagar? al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este art?culo del Contrato (pagar? por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor seg?n este Contrato no est?n sometidos a la devoluci?n.
6. Cada una de las partes pagar? todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislaci?n de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Art?culo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o da?o (p?rdida), as? como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente est? de acuerdo incondicional y totalmente con esta cl?usula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicaci?n de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de ?ndole t?cnico.

Art?culo 8. Intercambio de la informaci?n
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la informaci?n, y esta informaci?n para las partes ser? considerada como oficial, si lo otro no est? establecido por este Contrato, por tel?fono, fax, sms, Skype, correo electr?nico y/o por escrito (en papel).
2. Seg?n este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendr?n la fuerza legal y ser?n considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no est? establecido por este Contrato, v?a fax, Skype, correo electr?nico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electr?nico, ser? reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, ser? reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, ser? reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electr?nicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electr?nica digital (FED).

Art?culo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretaci?n de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, ser?n resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolver?n su disputa en la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jur?dicas referentes al derecho del autor.

Art?culo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato est? redactado por escrito y en la forma electr?nica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electr?nica est? publicado en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato ser?n redactados por escrito y en la forma electr?nica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electr?nica, el cual ser? publicado en la p?gina de Internet oficial, y el Cliente est? incondicionalmente de acuerdo con esta cl?usula.
3. Las modificaciones de este Contrato ser?n formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacci?n nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo seg?n las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:
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Gредлагается создание государственной программы занятости населения в индустрии интернет - технологий, в форме, например, государственно-акционерной компании. Данная структура будет создавать веб-сайты, и набирать персонал для их поддержки и развития. Таким образом, будут создаваться государственные порталы, то есть, государственные мини-предприятия, или одна общая структура с подразделениями, в том числе, в виде совместных предприятий.

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Бюро Добрых дел- на английском Good Deeds bureau - это головной офис,который объединяет все виды услуг и деятельности разного рода и характера без исключения:(курьерские услуги, консьерж услуги, домашние услуги, ауроудинг услуги и т.д) с лицензией и без, которые распространяются по бывшим странам СНГ и ближнего зарубежья , по странам всего мира ,США ,Республики Беларусь ,Украины и Российской Федерации)-предоставляющиеся гражданам и населению.

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