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Ley de Propiedad Intelectual Pais
Ley de Propiedad Intelectual Pais

Leyes y reglamentos / Pais 
Ley 15 de 1994 
Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos
*Dada: Junio 29 de 1994 | Publicada: Agosto 10 de 1994

Temas

· Disposiciones generales 
· Sujetos 
· Objeto 
· Disposiciones especiales para ciertas   obras
  · Obras Audiovisuales
  · Programas de ordenador
  · Obras de arquitectura
  · Obras pl?sticas 
  · Art?culos period?sticos 
· Contenido 
  · Disposiciones generales
  · Derechos morales
  · Derechos patrimoniales

· Duraci?n y L?mites 
  · Duraci?n 
  · L?mites 
· Transmisi?n de los derechos 
  · Disposiciones generales
  · Contrato de edici?n
  · Contratos de representaci?n y de     ejecuci?n musical 
  · Contrato de inclusi?n fonogr?fica
  · Licencias obligatorias
· Derechos conexos 
  · Disposiciones generales
  · Artistas, int?rpretes y ejecutantes
  · Productores de fonogramas 
  · Organismos de radiodifusi?n 
· La gesti?n colectiva 
· Registro del derecho de autor y   derechos conexos
· Direcci?n general de derecho de autor
· Acciones y procedimientos 
  · Acciones y procedimientos civiles
  · Infracciones y sanciones 
· ?mbito de aplicaci?n de la ley
· Disposiciones transitorias y finales 
· Disposiciones transitorias 
· Disposici?n final

T?tulo 1
Disposiciones generales

Art?culo 1. 
Las disposiciones de la presente Ley se inspiran en el bienestar social y el inter?s p?blico, y protegen los derechos de los autores sobre sus obras literarias, did?cticas, cient?ficas o art?sticas, cualquiera sea su g?nero, forma de expresi?n, m?rito o destino.

Los derechos reconocidos son independientes de la propiedad del objeto material en el cual est? incorporada la obra y no est?n sujetos al cumplimiento de ninguna formalidad. Los beneficios de los derechos que emanan de la presente Ley requerir?n prueba de la titularidad.

Quedan tambi?n protegidos los derechos conexos a que se refiere la presente Ley. Toda acci?n que tienda a reclamar los beneficios del derecho de autor tendr? efectos hacia el futuro.

Art?culo 2 .
Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen tendr?n el siguiente significado:

1.Autor: Persona natural que realiza la creaci?n intelectual.

2.Autoridad competente: Es la Direcci?n General de Derecho de Autor, a menos que la Ley indique expresamente otra cosa.

3.Artista, int?rprete o ejecutante: Persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquiera forma una obra.

4.Comunicaci?n p?blica: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance del p?blico, por cualquier medio o procedimiento, seg?n lo establece la presente Ley, que no consista en la distribuci?n de ejemplares. Todo el proceso necesario y conducente para que la obra se ponga al alcance del p?blico constituye comunicaci?n.

5.Copia: Todo ejemplar de la obra, contenido en cualquier tipo de soporte material como resultado de un acto de reproducci?n.

6.Derechohabiente: Persona natural o jur?dica a quien se transmiten derechos reconocidos en la presente Ley.

7.Distribuci?n al p?blico: Es la puesta a disposici?n del p?blico del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, pr?stamo o cualquier otra forma.

8.Divulgaci?n: Hacer accesible la obra al p?blico por cualquier medio o procedimiento.

9.Editor: Persona natural o jur?dica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente, se obliga a asegurar la publicaci?n y difusi?n de la obra por su propia cuenta.

10.Emisi?n: Difusi?n a distancia de sonidos o de im?genes y sonidos para la recepci?n del p?blico.

11.Expresiones del folcl?r: Son las producciones de elementos caracter?sticos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y art?sticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presumen nacionales o de sus comunidades ?tnicas, y se transmiten de generaci?n en generaci?n y reflejan las expectativas art?sticas o literarias tradicionales de una comunidad.

12.Fijaci?n: Incorporaci?n de signos, sonidos o im?genes sobre una base material que permita su percepci?n, reproducci?n o comunicaci?n.

13.Fonograma: Es toda fijaci?n exclusivamente de los sonidos de una representaci?n ejecuci?n, o de otros sonidos. Las grabaciones gramof?nicas y magnetof?nicas son copias de fonogramas.

14.Obra: Creaci?n intelectual original, de naturaleza art?stica, cient?fica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

15.Obra an?nima: Es la obra en la que no se menciona la identidad del autor, por su propia voluntad.

16.Obra audiovisual: Es toda creaci?n expresada mediante una serie de im?genes asociadas, con o sin sonorizaci?n incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a trav?s de aparatos de proyecci?n o cualquier otro medio de comunicaci?n de la imagen y del sonido, indenpendientemente (sic)* de las caracter?sticas del soporte material que la contiene.

17.Obra de arte aplicado: Es la creaci?n art?stica con funciones utilitarias o que est? incorporada en un art?culo ?til, ya se trate de una obra de artesan?a o producida en escala industrial.

18.Obra individual: Es la obra creada por una (1) persona natural.

19.Obra in?dita: Es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.

20.Obra en colaboraci?n: Es la obra creada en forma conjunta e interdependiente por dos (2) o m?s personas naturales.

21.Obra colectiva: Es la obra creada por varios autores, bajo la responsabilidad de una (1) persona natural o jur?dica que la publica con su propio nombre, y en la cual, por la cantidad de las contribuciones de los autores participantes o por el car?cter indirecto de las contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra, de modo que resulta imposible identificar los diversos aportes de los autores participantes que intervienen en su creaci?n.

22.Obra derivada: Es aqu?lla basada en otra obra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorizaci?n, cuya originalidad radica en la adaptaci?n o transformaci?n de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducci?n a un idioma distinto.

23.Obra originaria: Es la obra primigeniamente creada.

24.Obra pl?stica o de bellas artes: Es aqu?lla cuya finalidad apela al sentido est?tico de la persona que la contempla.

25.Obra radiof?nica: Es la obra creada especialmente para su transmisi?n por radio o televisi?n.

26.Obra seud?nima: Es aqu?lla en que el autor utiliza un seud?nimo que no lo identifica. No se considera obra seud?nima aqu?lla en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.

27.Organismo de radiodifusi?n: Ente de radio o televisi?n que transmite programas al p?blico.

28.Productor: Persona natural o jur?dica que tiene la iniciativa, la coordinaci?n y la responsabilidad en la producci?n de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.

29.Productor de fonogramas: Es la persona natural o jur?dica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinaci?n, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecuci?n u otros sonidos.

30.Programa de ordenador: Conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, c?digos, planes o cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, un aparato electr?nico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

31.Publicaci?n: Es la producci?n de ejemplares puestos al alcance del p?blico con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del p?blico, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

32.Reproducci?n: Fijaci?n de la obra en un medio que permita su comunicaci?n para la obtenci?n de copias de toda o parte de ella.

33.Reproducci?n reprogr?fica: Realizaci?n de copias facs?mil, de ejemplares originales o copias de una obra por medio distintos de la impresi?n, como la fotograf?a.

34.Titularidad: Es la calidad del titular de los derechos reconocidos por la presente Ley.

35.Titularidad originaria: La que surge por el acto de la creaci?n de una obra.

36.Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas al acto de la creaci?n, sea por mandato o presunci?n legal, sea por cesi?n mediante acto entre vivos o por transmisi?n mortis causa.

37.Usos l?citos: Son los que no interfieren con la explotaci?n normal de las obras ni causan perjuicio a los intereses leg?timos del autor, seg?n lo dispuesto en el T?tulo V.

38.Uso personal: Es la reproducci?n u otra forma de utilizaci?n de la obra de otra persona en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso individual, en casos como la investigaci?n y el esparcimiento personal.

39.Videograma: Es la fijaci?n audiovisual incorporada en casetes, discos u otros soportes materiales.

*Para un correcto entendimiento del enunciado normativo entendemos que el t?rmino correcto es independientemente

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T?tulo II
Sujetos

Art?culo 3 .
El autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra, reconocidos por la presente Ley. 

Se presume autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. 

Cuando la obra se divulgue en forma an?nima o con seud?nimo, el ejercicio de los derechos corresponder? a la persona natural o jur?dica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras ?ste no revele su identidad. 

Art?culo 4 . 
Los coautores de una obra creada en colaboraci?n ser?n conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra. 

Sin embargo, cuando la participaci?n de cada coautor pertenezca a un g?nero distinto, cada uno de ellos podr?, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribuci?n personal, siempre que no perjudique la explotaci?n de la obra en colaboraci?n. 

Art?culo 5 . 
En la obra colectiva se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido, en forma ilimitada y exclusiva, la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jur?dica que la publique con su propio nombre, quien igualmente queda facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra. 

Art?culo 6 . 
En las obras creadas para una persona natural o jur?dica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una funci?n p?blica, el autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de Derecho P?blico, seg?n sea el caso, en la medida necesaria seg?n sus actividades habituales en la ?poca de creaci?n de la obra, lo que implica, igualmente, la autorizaci?n para divulgar la obra y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotaci?n de la obra.
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T?tulo III
Objeto 

Art?culo 7 .
El objeto del Derecho de Autor es la obra como resultado de la creaci?n intelectual. Se consideran comprendidas entre las obras protegidas por la ley, especialmente las siguientes: las obras expresadas por escrito, incluidos los programas de ordenador, las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras consistentes en palabras expresadas oralmente; las composiciones musicales, con o sin letra, las obras dram?ticas y dram?tico-musicales, las obras coreogr?ficas, pantom?micas, las obras audiovisuales, cualquiera sea el soporte material o procedimiento empleado; las obras fotogr?ficas y las expresadas por procedimiento an?logo a la fotograf?a; las obras de bellas artes, incluidas las pinturas, dibujos, esculturas, grabados y litograf?as; las obras de arquitectura, las obras de arte aplicado, las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y obras relativas a la geograf?a, la topograf?a, la arquitectura o las ciencias; y, en fin, toda producci?n literaria, art?stica, did?ctica o cient?fica susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.

Art?culo 8 .
Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son tambi?n objeto de protecci?n las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras de expresiones del folcl?r, as? como tambi?n las antolog?as o complicaciones de obras diversas y las bases de datos que, por la selecci?n o disposici?n de las materias, constituyen creaciones personales.

Art?culo 9 .
La protecci?n reconocida en la presente Ley no alcanzar? a los textos de las leyes, decretos, reglamentos oficiales, tratados p?blicos, decisiones judiciales y dem?s actos oficiales; ni a las expresiones gen?ricas del folcl?r, noticias del d?a, ni a los simples hechos y datos.

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T?tulo IV
Disposiciones especiales para ciertas obras

Cap?tulo I
Obras audiovisuales

Art?culo 10 . 
Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboraci?n: 

1. El director o realizador.
2. El autor del argumento.
3. El autor de la adaptaci?n.
4. El autor del gui?n y di?logos.
5. El autor de la m?sica especialmente compuesta para la obra.
6. El autor de los dibujos, si se tratare de dise?os animados. 

Cuando lo obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todav?a protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Art?culo 11 .
Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los dem?s coautores en relaci?n con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor de conformidad con la presente Ley.

Art?culo 12 .
Si uno de los coautores se niega a terminar su colaboraci?n, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podr? oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribuci?n con el fin de terminar la obra, sin que ello impida que con respecto de esta colaboraci?n tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su colaboraci?n personal, para explotarla en un g?nero diferente y dentro de los l?mites establecidos en el ?ltimo p?rrafo del Art?culo 4.

Art?culo 13 .
Se considerar? terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versi?n definitiva, copia matriz u original, de acuerdo con lo pactado entre el director y el productor.

Art?culo 14 . 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art?culo 105, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jur?dica que aparezca indicada como tal en la obra. 

Art?culo 15 . 
Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor implica la cesi?n ilimitada y exclusiva a favor de ?ste, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, as? como la autorizaci?n para decidir acerca de su divulgaci?n. 

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulaci?n en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para su explotaci?n. 

Art?culo 16 .
Las disposiciones contenidas en el presente cap?tulo ser?n de aplicaci?n en lo pertinente a las obras radiof?nicas.

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Cap?tulo II
Programas de ordenador 

Art?culo 17 .
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art?culo 107, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona que aparezca indicada como tal en la obra, de la manera acostumbrada. 

Art?culo 18 .
Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor implica la cesi?n limitada y exclusiva, a favor de ?ste, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, as? como la autorizaci?n para decidir sobre la divulgaci?n y para ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotaci?n de la obra.
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Cap?tulo III
Obras de arquitectura

Art?culo 19 .
El autor de la obra de dise?o de arquitectura o dise?ador no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcci?n de la obra o con posterioridad, pero el autor de la obra de arquitectura debe ser consultado sobre las modificaciones que se hicieren necesarios durante la construcci?n o con posterioridad a ella y tendr? preferencia para el estudio y realizaci?n de ?sta.

En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del dise?ador, ?ste podr? repudiar la paternidad de la obra modificada y quedar? vedado el propietario, para invocar en lo futuro el nombre del autor del proyecto original, sin perjuicio de la aplicaci?n de las sanciones establecidas en la presente Ley.

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Cap?tulo IV
Obras pl?sticas

Art?culo 20 .
Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenaci?n del objeto material que contiene una obra de bellas artes, confiere al adquirente el derecho de exponer p?blicamente la obra, sea a t?tulo gratuito u oneroso. 

Art?culo 21 .
En caso de reventa de obras pl?sticas, en subasta p?blica o por intermedio de un negociante profesional de obras de arte, el autor y sus herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el Art?culo 42, goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un m?nimo del dos por ciento (2%) del precio de reventa.

El derecho de participaci?n consagrado en el presente art?culo, ser? recaudado y distribuido por la entidad de gesti?n colectiva.

Art?culo 22 .
El retrato o busto de una persona no podr? ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus derechohabientes. Sin embargo, ser? libre la publicaci?n del retrato o busto cuando se relacione con fines cient?ficos o culturales, en general, o cuando se relacione con hechos o acontecimientos p?blicos o de inter?s p?blico.

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Cap?tulo V
Art?culos period?sticos 

Art?culo 23 .
Salvo pacto en contrario, la cesi?n de art?culos para peri?dicos, revistas u otros medios de comunicaci?n social, s?lo confiere el editor o propietario de la publicaci?n el derecho de insertarlo por una (1) vez, quedando a salvo los dem?s derechos patrimoniales del cedente.

Art?culo 24 .
Si el art?culo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seud?nimo, el cesionario no puede modificarlo. Si el editor o propietario del medio de comunicaci?n lo modifica sin el consentimiento del cedente, ?ste puede pedir la inserci?n ?ntegra y fiel del art?culo cedido, sin perjuicio del derecho a reclamar indemnizaci?n. 

Cuando el art?culo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el editor o propietario del medio de comunicaci?n puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente. 

Art?culo 25 .
Lo establecido en el presente cap?tulo se aplicar?, en forma an?loga, a los dibujos, chistes, gr?ficos, fotograf?as y dem?s obras susceptibles de ser publicadas en peri?dicos, revistas u otros medios de comunicaci?n social.

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T?tulo V
Contenido

Cap?tulo I
Disposiciones generales

Art?culo 26 .
El autor de una obra tiene, por el solo hecho de la creaci?n, la titularidad originaria del derecho sobre la obra, que comprende a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente Ley. 

Los derechos indicados son independientes de la propiedad del soporte material que contiene la obra, de manera que la enajenaci?n de dicho soporte no implica ninguna cesi?n de derechos en favor del adquirente, salvo disposici?n expresa de la Ley.

Art?culo 27 .
El derecho de autor sobre las traducciones y dem?s obras derivadas, puede existir aun cuando las obras originarias nos (sic)* est?n ya protegidas, pero no entra?a ning?n derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adopten, modifiquen o compendien las nuevas obras, siempre quesean trabajos originales distintos del suyo.

*Para efecto de un correcto entendimiento del enunciado normativo entendemos que se deben emplear los t?rminos “no est?n”.

Art?culo 28 .
No puede emplearse sin el consentimiento del autor el t?tulo de una obra que individualice efectivamente a ?sta, para identificar otra obra del mismo g?nero, cuando exista peligro de confusi?n entre ambas.

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Cap?tulo II
Derechos morales 

Art?culo 29.
Los derechos morales reconocidos por la presente Ley son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

Con la muerte del autor, los derechos morales a que se refieren los Art?culos 31, 32, 33, 34 y concordantes, ser?n ejercidos por sus herederos durante el tiempo a que se refiere el Art?culo 42, salvo disposici?n testamentaria en contrario.

Los derechos morales sobre las obras colectivas, las creadas por contrato de trabajo o en ejercicio de una funci?n p?blica, las audiovisuales y los programas de ordenador, podr?n ser ejercidos, seg?n los casos, por quien las publique con su nombre, por el empleador o por el ente p?blico, o por el respectivo productor, en la medida indicada en los Art?culos 5, 6 y 18 de la presente Ley.

Art?culo 30 .
Corresponden al autor los siguientes derechos morales: 

1. El derecho de divulgaci?n.
2. El derecho de paternidad.
3. El derecho de integridad.
4. El derecho de acceso.
5. El derecho de revocar la cesi?n o de retiro de la obra del comercio.

Art?culo 31 .
Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgaci?n total o parcial de la obra y, en su caso, el modo de hacer dicha divulgaci?n. 

Nadie puede dar a conocer, sin el consentimiento de su autor, el contenido esencial de la obra antes de que ?l lo haya hecho o la obra se haya divulgado. 

Art?culo 32 .
El autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgaci?n ha de hacerse con su nombre, con seud?nimo o signo, o en forma an?nima. 

Art?culo 33 .
El autor tiene el derecho de prohibir al adquirente del objeto material de la obra toda deformaci?n, modificaci?n o alteraci?n de la misma que pueda poner en peligro el decoro de la obra o su reputaci?n como autor. 

Art?culo 34 .
El autor puede exigir al propietario del ejemplar ?nico de la obra el acceso a ?ste, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, con el objeto de ejercer sus dem?s derechos morales o patrimoniales reconocidos en la presente Ley. 

Art?culo 35 .
El autor, aun despu?s de la divulgaci?n de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos, el derecho de revocar la cesi?n y exigir el retiro de la obra del comercio; pero no puede ejercer este derecho sin previa indemnizaci?n de los da?os y perjuicios que con ello le cause.

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Cap?tulo III
Derechos patrimoniales 

Art?culo 36 .
El autor goza tambi?n del derecho exclusivo de explotar la obra en cualquier forma y beneficiarse de ella, salvo en los casos de excepci?n previstos expresamente en la presente Ley. 

El derecho patrimonial no es embargable, pero s? los frutos derivados de la explotaci?n, que se considerar?n ingresos para los efectos de los privilegios consagrados en las leyes. 

El derecho patrimonial comprende, especialmente, el de modificaci?n, comunicaci?n p?blica, reproducci?n y distribuci?n y cada uno de ellos, as? como sus respectivas modalidades, son independientes entre s?.

Art?culo 37 .
El autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar las traducciones, as? como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.

Art?culo 38 .
Son actos de comunicaci?n p?blica, especialmente los siguientes:

1. Las representaciones esc?nicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones p?blicas de las obras dram?ticas, dram?tico-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.

2. La proyecci?n o exhibici?n p?blica de las obras audiovisuales.

3. La emisi?n de una obra por radiodifusi?n o por cualquier medio que sirva para la difusi?n inal?mbrica de signos, sonidos o im?genes.

4. La transmisi?n de cualquier obra al p?blico por hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo.

5. La retransmisi?n por cualquiera de los medios citados en los n?meros anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada.

6. La captaci?n, en lugar accesible al p?blico, mediante cualquier procedimiento id?neo, de la obra radiodifundida por radio y televisi?n.

7. La presentaci?n y exposici?n p?blicas de obras de arte o de sus reproducciones.

8. El acceso p?blico a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicaci?n, cuando ?stas se incorporen o constituyan obras protegidas.

9. La difusi?n, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las im?genes.

Art?culo 39 .
La reproducci?n comprende todo acto dirigido a la fijaci?n material de la obra por cualquier forma o procedimiento, o la obtenci?n de copias de toda o parte de ella; entre otros modos, por imprenta, dibujo, grabado, fotograf?a, modelado o mediante procedimiento de las artes gr?ficas y pl?sticas, as? como por el registro mec?nico, electr?nico, fonogr?fico o audiovisual.

Art?culo 40 .
La distribuci?n comprende el derecho del autor de autorizar o no autorizar la puesta a disposici?n del p?blico de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de transmisi?n de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a t?tulo oneroso.

Sin embargo, cuando la comercializaci?n autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, este derecho se extingue, salvo lo dispuesto en el Art?culo 21; pero el titular de los derechos patrimoniales conserva los de modificaci?n, comunicaci?n p?blica y reproducci?n, as? como el derecho de autorizar o no autorizar el arrendamiento de los ejemplares.

Art?culo 41 .
Siempre que la Ley no disponga otra cosa en forma expresa, es il?cita toda modificaci?n p?blica, reproducci?n o distribuci?n total o parcial de la obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de sus derechohabientes.

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T?tulo VI
Duraci?n y l?mites

Cap?tulo I
Duraci?n 

Art?culo 42 .
El derecho patrimonial dura la vida del autor y cincuenta (50) a?os despu?s del fallecimiento del autor, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del C?digo Civil. 

En la obra en colaboraci?n, el plazo de duraci?n se contar? desde la muerte del ?ltimo coautor.

Art?culo 43 .
En las obras an?nimas y seud?nimas, el plazo de duraci?n ser? de cincuenta (50) a?os a partir del a?o de su divulgaci?n, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, caso en que se aplicar? lo dispuesto en el art?culo precedente.

Art?culo 44 .
En obras colectivas, programas de ordenador y obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta (50) a?os de su primera publicaci?n o, en su defecto, al de su terminaci?n. Esta limitaci?n no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de la obra audiovisual respecto de su contribuci?n personal, seg?n lo previsto en la ?ltima parte del Art?culo 4.

Art?culo 45 .
Los plazos establecidos en el presente cap?tulo se computar?n desde el primero de enero del a?o siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgaci?n, publicaci?n o terminaci?n de la obra.

Art?culo 46 .
La extinci?n del derecho patrimonial determina la entrada de la obra al dominio p?blico. 

Las obras del dominio p?blico pueden ser utilizadas por cualquier interesado, siempre que se respete la paternidad del autor y la integridad de la obra, en los t?rminos previstos en los Art?culos 32 y 33.

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Cap?tulo II
L?mites

Art?culo 47. 
Son comunicaciones l?citas, sin autorizaci?n del autor ni pago de remuneraci?n: 

1. Las realizadas en un c?rculo familiar, siempre que no exista un inter?s lucrativo, directo o indirecto. 

2. Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el p?blico pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicaci?n perciba una remuneraci?n espec?fica por su intervenci?n en el acto. 

3. Las verificadas con fines exclusivamente did?cticos, en establecimientos de ense?anza, siempre que sean comunicaciones sin fines lucrativos. 

4. Las que se efect?en para no videntes y otras personas discapacitadas; siempre que ?stas puedan asistir a la comunicaci?n en forma gratuita y ninguno de los participantes reciba una retribuci?n espec?fica por su intervenci?n en el acto. 

5. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio s?lo para fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares, o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras. 

6. Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.

Art?culo 48.
Respecto de las obras ya divulgadas l?citamente, se permite sin autorizaci?n del autor ni remuneraci?n:

1. La reproducci?n de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el interesado con sus propios medios.

2. Las reproducciones fotomec?nicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme, siempre que se limiten a peque?as partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipara a la reproducci?n il?cita toda utilizaci?n de las piezas, reproducidas por cualquier medio o procedimiento para un uso distinto del personal, efectuada en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.

3. La reproducci?n por medios reprogr?ficos de art?culos, extractos de obras breves l?citamente publicadas, para la ense?anza o la realizaci?n de ex?menes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en cuanto justifique el objetivo perseguido y con la condici?n de que tal utilizaci?n se haga conforme a los usos l?citos.

4. La reproducci?n individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colecci?n permanente, para preservarlo y sustituirlo en caso de necesidad; o para sustituir, en la colecci?n permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.

5. La reproducci?n de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, si se justifica el fin que se persigue.

6. La reproducci?n de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares p?blicos, por medio de un arte diverso al empleado en la elaboraci?n del original. Respecto de los edificios, esta facultad se limita a la fachada exterior.

7. La reproducci?n de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad.

8. La introducci?n del programa de ordenador en la memoria del equipo, solo para utilizaci?n del usuario.

Art?culo 49 .
Es permitido realizar, sin autorizaci?n del autor ni pago de remuneraci?n, citas de obras l?citamente publicadas, con la obligaci?n de indicar el nombre del autor y la fuente y con la condici?n de que se hagan conforme a los usos l?citos y en la medida que se justifique el fin que se persiga.

Art?culo 50 .
Son l?citas tambi?n, sin autorizaci?n ni remuneraci?n, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente: 

1. La reproducci?n y distribuci?n por la prensa, o la transmisi?n por cualquier medio, de art?culos de actualidad sobre cuestiones econ?micas, sociales, art?sticas, pol?ticas o religiosas, publicados en medios de comunicaci?n social, siempre que la reproducci?n o transmisi?n no hayan sido reservadas expresamente. 

2. La difusi?n de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad, por medios sonoros o audiovisuales, de im?genes o sonidos de las obras vistas u o?das en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada para fines de la informaci?n. 

3. La difusi?n por la prensa o la transmisi?n por cualquier medio, a t?tulo de informaci?n de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de car?cter similar pronunciados en p?blico y de los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, cuando se justifiquen los fines de informaci?n que se persigan, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colecci?n.

Art?culo 51 .
Es l?cito que los organismos de radiodifusi?n, sin autorizaci?n del autor ni pago de una remuneraci?n especial, realicen grabaciones ef?meras, con sus propios equipos y para la utilizaci?n en sus propias emisiones de radiodifusi?n, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisor deber? destruir la grabaci?n en el plazo de seis (6) meses, contados desde su realizaci?n, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor. Empero la grabaci?n podr? conservarse en archivos oficiales cuando tenga un car?cter documental excepcional.

Art?culo 52 .
Es l?cito, sin autorizaci?n del autor ni pago de remuneraci?n especial, que un organismo de radiodifusi?n transmita o retransmita p?blicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por ?l con el consentimiento del autor, siempre que la transmisi?n o retransmisi?n p?blica sea simult?nea con la radiodifusi?n original y que la obra se emita por radiodifusi?n o transmisi?n p?blica sin alteraciones.

Art?culo 53 .
No constituye modificaci?n, para lo efectos del Art?culo 37 de la presente Ley, la adaptaci?n de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su uso exclusivo.

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T?tulo VII
Transmisi?n de los derechos

Cap?tulo I
Disposiciones generales

Art?culo 54 .
Los derechos patrimoniales pueden transferirse por mandato o presunci?n legal, mediante cesi?n entre vivos o transmisi?n mortis causa, por cualquier medio admitido en Derecho.

Art?culo 55 .
Toda cesi?n entre vivos se presume realizada a t?tulo oneroso, salvo pacto expreso en contrario. 

La cesi?n se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotaci?n expresamente previstas en el contrato y al plazo y ?mbito territorial pactados. 

El derecho cedido revertir? al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

Art?culo 56 .
Es nula la cesi?n de derechos patrimoniales con respecto al conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, al igual que cualquier estipulaci?n en la que el autor se obligue a no crear ninguna obra en el futuro.

Art?culo 57 .
Salvo disposici?n expresa de la Ley o del contrato, la cesi?n no confiere al cesionario ning?n derecho de exclusividad.

Art?culo 58 .
Salvo pacto en contrario, la transferencia de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente, dado por escrito. 

Sin embargo, no ser? necesario el consentimiento del cedente cuando la transferencia se efect?e como consecuencia de la disoluci?n o del cambio de titularidad de la persona jur?dica cesionaria.

Art?culo 59 .
La remuneraci?n por la cesi?n realizada a t?tulo oneroso, debe ser pactada entre las partes, y podr? ser fija o proporcional a los ingresos que obtenga el cesionario por la explotaci?n de la obra por la cuant?a convenida en el contrato.

Art?culo 60 .
Las controversias que surjan entre el cedente y el cesionario ser?n tramitadas por la v?a del proceso sumario del C?digo Judicial, si las partes no acuerdan someterlas a arbitraje.

Art?culo 61 .
El titular de derechos patrimoniales puede, igualmente, conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regir? de acuerdo con las estipulaciones del contrato respectivo y las disposiciones atinentes a la cesi?n de derechos, en cuanto sean aplicables.

Art?culo 62 .
Los contratos de cesi?n de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar en forma escrita.
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Cap?tulo II
Contrato de edici?n

Art?culo 63 .
El contrato de edici?n es aquel por el cual el autor, sus derechohabientes o causahabientes, ceden a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta.

En los casos de publicaciones de obras cient?ficas, diccionarios, antolog?as o enciclopedias; de pr?logos, anotaciones, introducciones y presentaciones; de ilustraciones de una obra, de ediciones populares a precios reducidos o de traducciones, siempre que lo solicite el traductor, podr? estipularse una remuneraci?n fija.

Art?culo 64 .
El contrato de edici?n debe expresar:

1. La identificaci?n del autor, del editor y de la obra.

2. Si la obra es in?dita o no.

3. Si la cesi?n para editar tiene car?cter de exclusividad.

4. El n?mero de ediciones autorizadas.

5. El plazo para poner en circulaci?n los ejemplares de la edici?n.

6. La cantidad de ejemplares de la edici?n.

7. Los ejemplares que se reservan para el autor, la cr?tica y para la promoci?n de la obra.

8. La remuneraci?n del autor establecida de conformidad con la presente Ley.

9. El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor.

10. La calidad y dem?s caracter?sticas de la edici?n.

11. La forma de fijar el precio de venta de los ejemplares.

Art?culo 65 .
A falta de disposici?n expresa en el contrato, se entender? que:

1. La obra ya ha sido publicada con anterioridad.

2. No se confiere al editor ning?n derecho de exclusividad.

3. Se cede al editor el derecho para una sola edici?n, la cual deber? estar a disposici?n del p?blico en el plazo de un (1) a?o, contado desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducci?n de la obra.

4. El n?mero m?nimo de ejemplares que constituyen la primera edici?n, ser? de dos mil (2,000).

5. El n?mero de ejemplares reservados para el autor, la cr?tica y la promoci?n, ser? del cinco por ciento (5%) y no m?s de setenta y cinco (75) ejemplares de la edici?n, distribuidos proporcionalmente para cada fin.

6. La remuneraci?n del autor no ser? inferior al veinte por ciento (20%) del precio por ejemplar vendido al p?blico.

7. El autor deber? entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa (90) d?as a partir de la fecha de celebraci?n del contrato.

8. La edici?n ser? de calidad media, seg?n los usos y costumbres.

9. El precio de los ejemplares al p?blico ser? fijado por el editor.

Art?culo 66 .
Son obligaciones del editor:

1. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificaci?n que el autor no haya convenido.

2. Indicar en cada ejemplar el t?tulo de la obra, el nombre o seud?nimo del autor y del traductor, a menos que ?stos exijan que la publicaci?n sea an?nima; la reserva del derecho de autor se?alando el a?o de la primera publicaci?n, procedida del s?mbolo de la c encerrado en c?rculo ©; el a?o y lugar de la edici?n y de las anteriores, si hubiere; el nombre y direcci?n del editor y del impresor, y el n?mero de ejemplares editados.

3. Someter, para la aprobaci?n del autor, la copia final completa, salvo pacto en contrario.

4. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas, y conforme a los usos habituales.

5. Satisfacer al autor con la remuneraci?n convenida. Cuando ?sta sea proporcional deber? pagarle al autor semestralmente las cantidades que le correspondan, salvo que acuerden un plazo menor. Si se hubiese pactado una remuneraci?n fija, ?sta ser? exigible desde el momento en que los ejemplares est?n disponibles para su distribuci?n y venta.

6. Presentar al autor, seg?n las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicaci?n de la fecha y tiraje de la edici?n, cantidad de ejemplares vendidos y en dep?sito para la colocaci?n, as? como el n?mero de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor.

7. Permitir al autor la verificaci?n de los documentos y comprobantes de los estados de cuentas, as? como la fiscalizaci?n de los dep?sitos donde se encuentren los ejemplares de la edici?n.

8. Cumplir los procedimientos que establezcan las partes para los controles de tirada.

9. Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el dep?sito legal, en nombre del autor, cuando ?ste no lo hubiese hecho.

10. Restituir al autor el original y cualquier soporte material en que se haya fijado la obra objeto de la edici?n, una vez hayan finalizado las operaciones de impresi?n y tiraje de la obra.

Art?culo 67 .
Son obligaciones del autor: 

1. Entregar al editor, en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edici?n. 

2. Responder al editor por la autor?a y originalidad de la obra, as? como por el ejercicio pac?fico del derecho cedido. 

3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Art?culo 68 .
Mientras no se haya publicado la obra, el autor puede introducirle las modificaciones que considere convenientes, siempre que no alteren el car?cter y el destino de la obra; pero deber? pagar cualquier aumento de los gastos causados por las modificaciones, cuando sobrepasen el l?mite admitido por los usos o el porcentaje m?ximo de correcciones estipulado.

Art?culo 69 .
En caso de contratos por tiempo determinado, los derechos del editor se extinguir?n de pleno derecho al vencimiento del t?rmino. Sin embargo, salvo pacto en contrario, el editor podr? vender al precio normal, dentro de los tres (3) a?os siguientes al vencimiento del t?rmino, los ejemplares que se encuentren en dep?sito, a menos que el autor prefiera rescatar los ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento (40%) del precio de venta al p?blico.

Art?culo 70 .
Si transcurrido tres (3) a?os de estar la edici?n a disposici?n del p?blico, no se hubiese vendido m?s del treinta por ciento (30%) de los ejemplares, el editor podr? liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado, previa notificaci?n al autor.

El autor, dentro de los treinta (30) d?as siguientes a la notificaci?n, deber? optar entre adquirir los ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento (50%) del precio de liquidaci?n establecido por el editor; o en caso de remuneraci?n proporcional, percibir el diez por ciento (10%) del precio de liquidaci?n facturado por el editor.

Art?culo 71 .
La muerte del autor antes de concluir su obra, da por terminado el contrato de pleno derecho.

Si despu?s de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la obra susceptible de ser publicada, el autor muere o le resulta imposible concluirla, el editor podr?, a su elecci?n, desistir el contrato o darlo por cumplido en la parte realizada, mediante la rebaja proporcional de una cantidad de la remuneraci?n convenida, a menos que el autor o sus derechohabientes manifiesten su voluntad de no publicar la obra inconclusa. En este caso, si despu?s el cedente o sus derechohabientes ceden el derecho de publicar la obra a un tercero, deben indemnizar al editor por los da?os y perjuicios ocasionados por la resoluci?n del contrato.

Art?culo 72 .
La quiebra o la formaci?n de concurso de acreedores al editor, cuando la obra no se hubiere a?n impreso, dar?n por terminados el contrato, pero subsistir? hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuar? hasta su terminaci?n si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresi?n y el editor o curador as? lo soliciten, dando garant?as suficientes, ajuicio del Juez, para realizar la edici?n hasta su terminaci?n.

Art?culo 73 .
Las disposiciones del presente cap?tulo son aplicables, en lo pertinente, a los contratos de edici?n de obras musicales. El contrato quedar? resuelto de pleno derecho, si el editor que adquiere una participaci?n, temporal o permanentemente, en otros o todos los dem?s derechos patrimoniales sobre la obra, no pone en venta un n?mero suficiente de ejemplares escritos, para la difusi?n de la obra, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del contrato, o si a pesar de la petici?n del autor, el editor no pone en venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiese agotado.

El autor podr? pedir la resoluci?n del contrato si la obra musical no ha producido beneficios econ?micos en tres (3) a?os y el editor no prueba haber realizado actos positivos para la difusi?n de la obra.

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Cap?tulo III
Contratos de representaci?n y de ejecuci?n musical

Art?culo 74 .
Por los contratos de representaci?n y de ejecuci?n musical, el autor o sus derechohabientes ceden o licencian a una persona natural o jur?dica el derecho de representar o ejecutar p?blicamente una obra literaria, dram?tica, musical, dram?tico-musical, pantom?mica o coreogr?fica, a cambio de una compensaci?n econ?mica. 

Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado, o por un n?mero determinado de representaciones o ejecuciones p?blicas.

Art?culo 75 .
En caso de cesi?n de derechos exclusivos, el t?rmino de duraci?n del contrato no podr? exceder de cinco (5) a?os. La falta o interrupci?n de las representaciones o ejecuciones durante dos (2) a?os consecutivos dar? por terminado el contrato, de pleno derecho.

Art?culo 76 .
El empresario est? obligado a permitir al autor, o a sus representantes, la inspecci?n de la representaci?n o ejecuci?n; a satisfacer puntualmente la remuneraci?n convenida; a presentar al autor o a sus representantes en el programa de la representaci?n o ejecuci?n, y anotar, en planillas diarias, las obras utilizadas y el nombre de sus respectivos autores; y, cuando la remuneraci?n fuese proporcional, a presentar una documentaci?n fidedigna de sus ingresos.

Art?culo 77 .
El empresario est? igualmente obligado a que la representaci?n o ejecuci?n se realice en condiciones t?cnicas de modo que se garantice la integridad de la obra y la dignidad y reputaci?n de su autor.

Art?culo 78 .
La autoridad competente autorizar? la realizaci?n de espect?culos o audiciones y expedir? las licencias de funcionamiento cuando el responsable de la representaci?n o ejecuci?n o del respectivo establecimiento acredite la autorizaci?n de los titulares del derecho sobre las obras objeto de la representaci?n o ejecuci?n, o de la entidad de gesti?n colectiva que administre el repertorio correspondiente.

Art?culo 79 .
Las disposiciones relativas a los contratos de representaci?n o ejecuci?n, son tambi?n aplicables a las dem?s modalidades de comunicaci?n p?blica a que se refiere el art?culo 38, en cuanto corresponde. 
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Cap?tulo IV
Contrato de inclusi?n fonogr?fica 

Art?culo 80 .
Por el contrato de inclusi?n fonogr?fica el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de remuneraci?n, a grabar o fijar una obra para reproducirla mediante un disco fonogr?fico, una banda magn?tica, una pel?cula o cualquier otro dispositivo o mecanismo an?logo, con fines de reproducci?n y venta de ejemplares. 

La autorizaci?n concedida al productor fonogr?fico no comprende el derecho de ejecuci?n p?blica de la obra contenida en el fonograma. El productor deber? hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma.

Art?culo 81 .
El productor est? obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:

1. El t?tulo de las obras y los nombres o seud?nimos de los autores, as? como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere an?nima, as? se har? constar.

2. El nombre de los int?rpretes, as? como la denominaci?n de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores.

3. Las siglas de la entidad de gesti?n colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas.

4. La menci?n de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicaci?n del s?mbolo (P), seguido del a?o de la primera publicaci?n.

5. La denominaci?n del productor fonogr?fico.

Las indicaciones que por falta de espacio adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducci?n, ser?n obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.

Art?culo 82 .
El productor fonogr?fico est? obligado a llevar un sistema de registro que permita comprobar, a los autores y artistas, la cantidad de reproducciones vendidas; y deber? permitir que ?stos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspecci?n de comprobantes, oficinas y dep?sitos, ya sea personalmente o a trav?s de representantes autorizados.

Art?culo 83 .
Las disposiciones del presente cap?tulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que se utilicen como texto de una obra musical, o como declamaci?n o lectura para su fijaci?n en un fonograma, con fines de reproducci?n y venta.

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Cap?tulo V
Licencias obligatorias

Art?culo 84 .
La autoridad competente o cualquier otra entidad que se designe en los reglamentos podr? conceder licencia no exclusiva de traducci?n y de producci?n de obras extranjeras destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas licencias por la Ley No.8 de 24 de octubre de 1974, que aprueba la Convenci?n Universal de Derechos de Autor, revisada en Par?s el 24 de julio de 1971, as? como tambi?n por otros convenios internacionales ratificados por Panam?.
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T?tulo VIII
Derechos conexos

Cap?tulo I
Disposiciones generales

Art?culo 85 .
La protecci?n reconocida sobre los derechos conexos al derecho de autor, no afectar? de ninguna manera la tutela del derecho de autor sobre las obras cient?ficas, art?sticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente t?tulo podr? interpretarse en menoscabo de esa protecci?n, y en caso de conflicto se adopta lo que m?s favorezca al autor.

Art?culo 86 .
Los titulares de los derechos reconocidos en este t?tulo podr?n invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto est?n conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, inclusive las acciones y procedimientos previstos en el T?tulo XII y las relativas a los l?mites de los derechos patrimoniales, indicados en el T?tulo VI, Cap?tulo II de la presente Ley. 
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Cap?tulo II
Artistas, int?rpretes y ejecutantes

Art?culo 87 .
Los artistas, int?rpretes y ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo para autorizar o no autorizar la fijaci?n, reproducci?n o comunicaci?n p?blica, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podr?n oponerse a la comunicaci?n cuando ?sta se efect?e a partir de una fijaci?n realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales. 

Los artistas int?rpretes tendr?n igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seud?nimo a la interpretaci?n y de impedir cualquier deformaci?n de la obra que ponga en peligro su integridad o reputaci?n.

Art?culo 88 .
Las orquestas, grupos vocales y dem?s agrupaciones de int?rpretes o ejecutantes, designar?n un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designaci?n, corresponder? la representaci?n a los respectivos directivos.

Art?culo 89 .
La duraci?n de la protecci?n concedida en este cap?tulo ser? de cincuenta (50) a?os, contados a partir del primero de enero del a?o siguiente a la actuaci?n, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicaci?n, cuando la actuaci?n est? grabada en un soporte sonoro o audiovisual. 
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Cap?tulo III
Productores de fonogramas

Art?culo 90 .
Los productores fonogr?ficos tienen el derecho exclusivo* de autorizar o no autorizar la reproducci?n de sus fonogramas. Se permite la importaci?n y distribuci?n de fonogramas, siempre que ?stos sean leg?timos.

*La frase “exclusivo” del art?culo 90 fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia

Art?culo 91 .
Los productores de fonogramas tiene el derecho a recibir una remuneraci?n por la comunicaci?n del fonograma al p?blico, salvo en los casos de las utilizaciones l?citas pertinentes, indicadas en el T?tulo VI, Cap?tulo II de la presente Ley.

Art?culo 92 .
Los productores fonogr?ficos o sus derechohabientes percibir?n las remuneraciones a que se refiere el art?culo anterior, y abonar?n, a los artistas int?rpretes o ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad neta que el productor reciba de la entidad de gesti?n colectiva a que se refiere el T?tulo IX de la presente Ley.

Art?culo 93 .
Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas ser? repartido a raz?n de dos terceras (2/3) partes para los int?rpretes y una tercera (1/3) parte para los m?sicos ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.

Art?culo 94 .
La protecci?n concedida al productor de fonograma ser? de cincuenta (50) a?os, contados a partir del primero de enero del a?o siguiente a la primera publicaci?n del fonograma.

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Cap?tulo IV
Organismos de radiodifusi?n

Art?culo 95 .
Los organismos de radiodifusi?n tienen el derecho exclusivo de autorizar o no autorizar la fijaci?n, la reproducci?n y la retransmisi?n de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento.

Art?culo 96 .
La protecci?n concedida a los organismos de radiodifusi?n ser? de cincuenta (50) a?os, contados a partir del primero de enero del a?o siguiente al de la emisi?n radiodifundida. 
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T?tulo IX
La gesti?n colectiva

Art?culo 97 .
Las entidades de gesti?n colectiva constituidas para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, necesitan, para los fines de su funcionamiento, una autorizaci?n del estado y estar?n sujetas a la fiscalizaci?n, en los t?rminos de esta Ley y lo que disponga el reglamento.

Las entidades de gesti?n colectiva estar?n legitimadas, en los t?rminos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administraci?n y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Art?culo 98 .
Las entidades de gesti?n colectiva deber?n suministrar a sus socios y representados una informaci?n peri?dica, completa y detallada de todas las actividades de la organizaci?n que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar informaci?n debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contratos de representaci?n en el territorio nacional.

Art?culo 99 .
Las entidades de gesti?n colectiva quedan facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilizaci?n de las obras cuya administraci?n se les haya confiado, en los t?rminos de la presente Ley y de los estatutos societarios. Para tales efectos est?n obligadas a:

1. Contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesi?n de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneraci?n.

2. Negociar las tarifas generales que determinen la remuneraci?n exigida por la utilizaci?n de su repertorio.

No obstante, quedan siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorizaci?n individualizada de su titular.

Art?culo 100 .
En los estatutos de las entidades de gesti?n colectiva se har? constar:

1. La denominaci?n de la entidad.

2. Su objeto o fines, con indicaci?n de los derechos administrados.

3. Las clases de titulares de derechos comprimidos en la gesti?n y la participaci?n de cada categor?a de titulares en la direcci?n o administraci?n de la entidad.

4. Las condiciones para la adquisici?n y p?rdida de la calidad de socio.

5. Los derechos de los socios y representados.

6. Los deberes de los socios y representados, y su r?gimen disciplinario.

7. Los ?rganos de gobierno y sus respectivas competencias.

8. El procedimiento para la elecci?n de las autoridades.

9. El patrimonio inicial y los recursos econ?micos previstos.

10. Las reglas para la aprobaci?n de las normas de recaudaci?n y distribuci?n.

11. El r?gimen de control y fiscalizaci?n de la gesti?n econ?mica y financiera de la entidad.

12. La oportunidad de presentaci?n del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, as? como el procedimiento para la verificaci?n del balance y su documentaci?n.

13. El destino del patrimonio de la entidad, en caso de disoluci?n.

Art?culo 101 .
El reparto de los derechos recaudados se efectuar? equitativamente entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos, donde se excluya la arbitrariedad y se apliquen el principio de la distribuci?n en forma proporcional a la utilizaci?n de las obras, interpretaciones o producciones, seg?n el caso.

Art?culo 102 .
Las entidades de gesti?n colectiva est?n obligadas a notificar a la Direcci?n General de Derecho de Autor, los nombramientos y el cese de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos celebrados con asociaciones de usuarios y los conectados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza, as? como los dem?s documentos indicados en el Art?culo 110 de la presente Ley.

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T?tulo X
Registro del derecho de autor y derechos conexos

Art?culo 103 .
La Oficina de Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, adscrita a la Direcci?n General de Derecho de Autor, estar? encargada de tramitar las solicitudes de inscripci?n de las obras protegidas y de las producciones fonogr?ficas; de las interpretaciones o ejecuciones art?sticas y de las producciones radiof?nicas que est?n fijadas en un soporte material; y de los actos y contratos que se refieran a los derechos reconocidos en la presente Ley. El registro tendr? car?cter ?nico en el territorio nacional.

Art?culo 104 .
La Direcci?n General de Derecho de Autor reglamentar? los requisitos para la inscripci?n de las obras y otros actos que deban registrarse, seg?n su naturaleza.

Art?culo 105 .
El registro dar? fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, interpretaci?n, producci?n fonogr?fica o radiof?nica, y del hecho de su divulgaci?n y publicaci?n, as? como la autenticidad y seguridad jur?dica de los actos que transfieran, total o parcialmente, derechos reconocidos en esta Ley, u otorguen representaci?n para su administraci?n o disposici?n.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro con (sic)* los titulares del derecho que se les atribuye en tal car?cter.

*Para efectos de un correcto entendimiento del enunciado normativo entendemos que se deben emplear los t?rminos “son los titulares”.

Art?culo 106 .
Los autores, editores, artistas, productores o divulgadores de las obras y producciones protegidas por esta Ley, depositar?n en el registro los ejemplares de la obra o producci?n, en los t?rminos que determine la Direcci?n General de Derecho de Autor. 

La Direcci?n General de Derecho de Autor podr?, mediante resoluci?n motivada, permitir la sustituci?n del dep?sito del ejemplar, en determinados g?neros creativos, por el acompa?amiento de recaudos y documentos que permitan identificar suficientemente las caracter?sticas y el contenido de la obra o producci?n objeto del registro.

Art?culo 107 .
Las formalidades establecidas en los art?culos anteriores s?lo tienen car?cter declarativo, para mayor seguridad jur?dica de los titulares, y no son constitutivas de derechos.

En consecuencia, la omisi?n del registro o del dep?sito no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.

Art?culo 108 .
Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en otras leyes, las entidades de gesti?n colectiva deber?n inscribir su acta constitutiva y sus estatutos en el Registro del Derecho de Autor, as? como las tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudaci?n y distribuci?n, contratos de representaci?n con entidades extranjeras y dem?s documentos que establezca el reglamento.

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T?tulo XI 
Direcci?n General de Derecho de Autor

Art?culo 109 .
Denom?nese Direcci?n General de Derecho de Autor al actual Registro de la Propiedad Literaria y Art?stica del Ministerio de Educaci?n, el cual ejercer? las funciones de registro, dep?sito, vigilancia e inspecci?n en el ?mbito administrativo y dem?s funciones contempladas en la presente Ley, y tendr? las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.

2. Llevar el Registro del Derecho de Autor, en los t?rminos previstos en el T?tulo X de esta Ley.

3. Decidir los requisitos que deben llenar la inscripci?n y el dep?sito de las obras, interpretaciones, producciones y publicaciones, salvo en los casos resueltos expresamente por el reglamento.

4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gesti?n colectiva, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley y los que eventualmente pueda indicar el reglamento.

5. Supervisar a las personas naturales o jur?dicas que utilicen las obras, interpretaciones o producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley.

6. Servir de ?rbitro cuando las partes as? lo soliciten.

7. Aplicar las sanciones administrativas previstas en el presente t?tulo.

8. Administrar el centro de informaci?n relativo a las obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de Panam?.

9. Publicar peri?dicamente el Bolet?n del Derecho de Autor.

10. Fomentar la difusi?n y el conocimiento sobre la protecci?n de los derechos intelectuales y servir de ?rgano de informaci?n y cooperaci?n con los organismos internacionales especializados.

11. Ejercer las dem?s funciones que le se?alen la presente Ley y su reglamento.

Art?culo 110 .
En los casos de arbitraje sometido a la consideraci?n de la Direcci?n General de Derecho de Autor, se aplicar?, en lo pertinentes (sic)*, el procedimiento arbitral contemplado en el C?digo Judicial.

*Para efectos de un correcto entendimiento del enunciado normativo entendemos que se deben emplear los t?rminos “en lo pertinente”.

Art?culo 111 .
La Direcci?n General de Derecho de Autor podr? imponer sanciones a las entidades de gesti?n colectiva que infrinjan sus propios estatutos y reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus socios o representados, sin perjuicio de las acciones civiles o de las sanciones penales que correspondan.

Art?culo 112 .
Las sanciones a que se refiere el art?culo precedente podr?n ser: 

1. Amonestaci?n privada y escrita. 

2. Amonestaci?n p?blica difundida por un medio de comunicaci?n escrita de circulaci?n nacional, a costa del infractor. 

3. Multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta. 

4. Suspensi?n de la autorizaci?n de funcionamiento hasta por el lapso de un (1) a?o, de acuerdo con la gravedad de la falta. 

5. Cancelaci?n de la autorizaci?n para funcionar en casos particularmente graves y en los t?rminos que se?ale el reglamento.

Art?culo 113 .
Las infracciones de las normas de esta Ley o de su reglamento, que no constituyan delito, ser?n sancionadas por la Direcci?n General de Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta. Para tal efecto, se notificar? al presunto responsable, emplaz?ndolo para que, dentro de un plazo de quince (15) d?as, presente las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerar? como tal la repetici?n de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un (1) a?o, se podr? imponer el doble de la multa.

Art?culo 114 .
La Direcci?n General de Derecho de Autor, de oficio o por solicitud de la parte afectada, proceder? a la suspensi?n de cualquier modalidad de comunicaci?n p?blica de las obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente Ley, cuando el responsable no acredite por escrito su condici?n de cesionario o licenciatario de uso del respectivo derecho y modalidad de utilizaci?n, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome medidas definitivas de su competencia.

Art?culo 115 .
Las decisiones de la Direcci?n General de Derecho de Autor admitir?n recurso de reconsideraci?n ante el Director General de Derecho de Autor; y de apelaci?n, ante el Ministerio de Educaci?n. En cada instancia el interesado dispondr? de cinco (5) d?as h?biles a partir de la notificaci?n.

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T?tulo XII
Acciones y procedimientos

Cap?tulo I
Acciones y procedimientos civiles 

Art?culo 116 .
Las acciones civiles que se ejerzan con fundamento en esta Ley, se tramitar?n y decidir?n en procedimiento sumario, conforme a las disposiciones del C?digo Judicial.

Art?culo 117 .
El titular de derechos reconocidos en la presente Ley, a t?tulo originario o derivado, lesionado en su derecho y sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podr? pedir al Juez que ordene el cese de la actividad il?cita del infractor y exigir la indemnizaci?n de los da?os materiales y morales causados por la violaci?n. 

Asimismo podr? solicitar, con car?cter previo, la adopci?n de las medidas cautelares de car?cter general establecidas en el C?digo Judicial y las medidas cautelares de protecci?n urgente indicadas en el Art?culo 119 de la presente Ley. 

Se establece un plazo de cinco (5) a?os para el ejercicio de la acci?n civil contados a partir de la fecha en que esta acci?n pudo ser ejercida.

Art?culo 118 .
El cese de la actividad il?cita podr? comprender: 

1. La suspensi?n de la utilizaci?n infractora. 

2. La prohibici?n al infractor de reanudarla. 

3. El retiro del comercio de los ejemplares il?citos y su destrucci?n. 

4. La inutilizaci?n de los moldes, planchas, matrices, negativos y dem?s elementos utilizados exclusivamente para la reproducci?n il?cita y, en caso necesario, la destrucci?n de tales instrumentos. 

El titular del derecho infringido podr? pedir la entrega de los ejemplares il?citos y del material utilizado para la reproducci?n, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente indemnizaci?n por da?os y perjuicios.

Art?culo 119 .-
En caso de infracci?n o violaci?n ya realizada, el Juez podr? decretar, por solicitud del titular lesionado, las medidas cautelares que, seg?n las circunstancias, fuesen necesarias para la protecci?n urgente de tales derechos, entre ellas las siguientes:

1. El secuestro de los ingresos obtenidos con la utilizaci?n il?cita.

2. El secuestro de los ejemplares il?citamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducci?n.

3. La suspensi?n de la actividad de reproducci?n, comunicaci?n o distribuci?n no autorizadas, seg?n proceda.

Las medidas indicadas en este art?culo se decretar?n si el presunto infractor no acredita por escrito la cesi?n o licencia correspondiente, o si se le acompa?a al Juez un medio probatorio que constituya presunci?n grave del derecho que se reclama, o si dicha presunci?n surge de las propias pruebas que el Juez ordena para la demostraci?n del il?cito.

En todo caso, el solicitante de las medidas cautelares mencionadas en este art?culo, deber? consignar la fianza o garant?a suficiente para responder por los perjuicios y costas que pudiere ocasionar.

La suspensi?n de un espect?culo p?blico por la utilizaci?n il?cita de las obras, interpretaciones o producciones protegidas, podr? ser decretada por el Juez del lugar de la infracci?n, a?n cuando no sea competente para conocer del juicio principal.

El secuestro a que se refiere el presente art?culo no surtir? efecto contra quien haya adquirido, de buena fe y para su uso personal, un ejemplar o copia il?citamente reproducidos.

Art?culo 120 .
Las medidas cautelares indicadas en el art?culo precedente, podr?n ser acordadas en las causas penales que se sigan por infracci?n de los derechos reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de cualquier otra establecida en la legislaci?n procesal penal. 
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Cap?tulo II
Infracciones y sanciones 

Art?culo 121 .
Ser? penado con prisi?n de treinta (30) d?as a dieciocho (18) meses todo aquel que, sin autorizaci?n:

1. Emplee indebidamente el t?tulo de una obra, con infracci?n del Art?culo 28.

2. Realice una modificaci?n de la obra, en violaci?n de lo dispuesto en el Art?culo 37.

3. Comunique p?blicamente, en contumacia, por cualquier forma o procedimiento, en violaci?n de los Art?culos 36 y 38, en forma original o transformada, ?ntegra o parcialmente, una obra protegida por la presente Ley.

4. Utilice ejemplares de la obra, con infracci?n del derecho establecido en el Art?culo 40, inclusive la distribuci?n de fonogramas ileg?timamente reproducidos.

5. Retransmita, por cualquier medio al?mbrico o inal?mbrico, en violaci?n del Art?culo 95, una emisi?n de radiodifusi?n.

6. Reproduzca o distribuya, siendo cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, un mayor n?mero de ejemplares que el permitido por el contrato; o comunique, reproduzca o distribuya la obra despu?s de vencido el plazo de autorizaci?n que se haya convenido.

7. Se atribuya falsamente la cualidad de titular, originaria o derivada, de alguno de los derechos reconocidos en esta Ley, y mediante esa indebida atribuci?n obtenga que la autoridad judicial o administrativa competente suspenda la comunicaci?n, reproducci?n o distribuci?n de la obra, interpretaci?n o producci?n.

8. presente declaraciones falsas de certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificaci?n de los autores; autorizaci?n obtenida; n?mero de ejemplares o cualquier otra adulteraci?n de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos protegidos por la presente Ley.

La sanci?n a que se refiere el presente art?culo se aplicar? de acuerdo con la falta cometida seg?n lo establezca la autoridad competente, siguiendo los procedimientos correspondientes.

Art?culo 122 .
La pena ser? de dos (2) a cuatro (4) a?os de prisi?n para quien: 

1. Reproduzca, con infracci?n de los Art?culos 36 y 38, en forma original o modificada, ?ntegra o parcialmente, obras protegidas por la presente Ley. 

2. Introduzca en el pa?s, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga en circulaci?n de cualquier otra manera, reproducciones il?citas de las obras protegidas. 

3. Inscriba en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos una obra, interpretaci?n o producci?n ajenas, como si fueran propias, o como de persona distinta del verdadero autor, artista o productor.

Art?culo 123 .
En la misma pena prevista en el art?culo precedente, incurrir? todo aquel que, sin autorizaci?n, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuaci?n de un int?rprete o ejecutante, un fonograma, o una emisi?n de radiodifusi?n, en todo o en parte; o que introduzca en el pa?s, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga en circulaci?n de cualquier otra manera, dichas reproducciones o copias.

Art?culo 124 .
Las penas previstas en los art?culos anteriores se aumentar?n en una tercera (1/3) parte cuando los delitos se?alados sean cometidos respecto de una obra, interpretaci?n o producci?n no destinada a la divulgaci?n, o con usurpaci?n de paternidad, o con informaci?n, mutilaci?n u otra modificaci?n que ponga en peligro su dignidad o la reputaci?n de alguna de las personas protegidas por la ley.

Art?culo 125 .
Como pena accesoria, el Juez impondr? al responsable de cualquiera de los delitos indicados en el presente Cap?tulo, una multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la infracci?n.

Art?culo 126 .
Derogado por el art?culo 173 de la Ley 35 de Mayo 10 de 1996.

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T?tulo XIII 
?mbito de aplicaci?n de la ley

Art?culo 127 .
Est?n sometidas a la presente Ley las obras del ingenio cuando el autor o, por lo menos, uno de los coautores sea paname?o o est? domiciliado en la Rep?blica; o si independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicadas en Panam?, por primera vez, o publicadas en Panam? dentro de los treinta (30) d?as siguientes a su primera publicaci?n. 

Las obras de arte incorporadas permanentemente a un inmueble situado en Panam?, se equiparan a las publicadas. 

Los ap?tridas refugiados y los de nacionalidad controvertida, quedan equiparados a los nacionales del estado donde tengan su domicilio.

Art?culo 128.
Las obras del ingenio no comprendidas en el art?culo precedente estar?n protegidas conforme a las convenciones internacionales que la Rep?blica haya celebrado o celebre en el futuro. 

A falta de convenci?n aplicable, dichas obras gozar?n de la protecci?n establecida en la presente Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor conceda una protecci?n equivalente a los autores paname?os.

Art?culo 129.
Las interpretaciones o ejecuciones art?sticas, las producciones fonogr?ficas y las emisiones de radiodifusi?n protegidas por el T?tulo VIII est?n sometidas a la presente Ley, siempre que el titular del respectivo derecho sea paname?o o est? domiciliado en la Rep?blica, o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichas interpretaciones, producciones
o emisiones hayan sido realizadas en Panam? o publicadas en ?sta por primera vez o dentro de los treinta (30) d?as siguientes a su primera publicaci?n.

Las disposiciones de la ?ltima parte del Art?culo 127 y del Art?culo 128 son aplicables a las producciones extranjeras y dem?s derechos conexos reconocidos en esta Ley.

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T?tulo XIV
Disposiciones transitorias y finales

Cap?tulo I
Disposiciones transitorias 

Art?culo 130 .
Los derechos sobre las obras que no gozaban de tutela conforme a la Ley anterior por no haber sido registrados, gozar?n autom?ticamente de la protecci?n que concede la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de ?sta ?ltima, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgaci?n de esta Ley. 

No ser?n l?citas, en consecuencia, aquellas utilizaciones no autorizadas de esas obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus derechohabientes, cuando se inicien una vez promulgada la presente Ley.

Art?culo 131 .
Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por autores fallecidos antes de entrar en vigor esta Ley, tendr?n la duraci?n de ochenta (80) a?os prevista en la ley.

Art?culo 132 .
Las entidades autorales y dem?s organizaciones de titulares de derechos reconocidos en esta ley, que ya existan como organizaciones de gesti?n colectiva de los derechos de socios o representados, tendr?n un plazo de un (1) a?o, a partir del establecimiento de la Direcci?n General de Derecho de Autor, para adaptar sus documentos constitutivos, estatutos y normas de funcionamiento a las disposiciones contenidas en el T?tulo XIX, en los Art?culos 102 y 108 y para solicitar la autorizaci?n de funcionamiento, dispuesta en los Art?culos 97 y 109 numeral 4 de la presente Ley.

Art?culo 133 .
El ?rgano Ejecutivo dictar? las normas reglamentarias para la debida ejecuci?n de esta Ley. 
^ volver al men? 

Cap?tulo II
Disposici?n final

Art?culo 134 .
Esta Ley subroga el T?tulo V del Libro IV del C?digo Administrativo y deroga las dem?s disposiciones que le sean contrarias.

Art?culo 135 .
Esta Ley entrar? en vigencia a partir del primero de enero de 1995. 


COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE 

Dado en la ciudad de Panam?, a los 29 d?as del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

EL PRESIDENTE EL SECRETARIO GENERAL, a.i.
ARTURO VALLARINO MARIO LASSO

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 8 DE AGOSTO DE 1994.-

GUILLERMO ENDARA GALIMANY GERMAN VERGARA G.
Presidente de la Rep?blica Ministro de Educaci?n

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Art?culo 1. Las partes de esta oferta p?blica (contrato de prestaci?n de servicios de forma onerosa), a continuaci?n del texto denominada como contrato u oferta est?n representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecuci?n de este Contrato de acuerdo con sus cl?usulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Art?culo 2. Aceptaci?n
1. El Cliente aceptar? esta oferta en caso y despu?s de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electr?nica establecida por este Contrato y presentada en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), seg?n las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la p?gina del Ejecutor; y
d) realizar la publicaci?n ("carga”) de la misma obra en la p?gina de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y seg?n el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicaci?n de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la p?gina de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y lleg? a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas est? de acuerdo con esta cl?usula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Art?culo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestar? los servicios de organizaci?n, formaci?n y registro de los derechos de autor, en forma electr?nica, en la p?gina de Internet especial del Ejecutor.
2. Seg?n este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposici?n (publicaci?n) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creaci?n del objeto de los derechos de autor establecidos por el C?digo Civil o por otras leyes del Pa?s de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (informaci?n), a continuaci?n denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que est? dispuesto en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est? de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecuci?n de este Contrato a cualquier tercero seg?n su parecer.

Art?culo 4. Registro
1. El registro est? representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: informaci?n sobre el autor, incluyendo los coautores, denominaci?n de la obra de autor, fecha de publicaci?n, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su car?cter ?nico, as? como el n?mero ?nico de disposici?n en el Registro que se concede al autor y a su obra autom?ticamente por el Ejecutor, palabras claves de b?squeda (tags), seg?n las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripci?n breve de la obra de autor que indica a su car?cter ?nico y que el Cliente es su autor.
3. El Registro est? representado en la forma electr?nica en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
4. La informaci?n sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicaci?n de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, adem?s del n?mero ?nico, ser?n dispuestos por el mismo Cliente en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la p?gina de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier informaci?n dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cl?usulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalizaci?n, disposici?n de cualquier datos (informaci?n) en el mismo est?n representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est?n de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificaci?n y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Art?culo 5. Obligaciones de las partes
1. Seg?n este Contrato, las partes est?n obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, as? como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificaci?n para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la p?gina de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes seg?n este Contrato.

Art?culo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este art?culo del Contrato.
2. El valor de una publicaci?n por el solicitante de su ?nico resumen en el Registro es de 20 (veinte) d?lares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este art?culo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagar? al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este art?culo del Contrato (pagar? por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor seg?n este Contrato no est?n sometidos a la devoluci?n.
6. Cada una de las partes pagar? todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislaci?n de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Art?culo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o da?o (p?rdida), as? como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente est? de acuerdo incondicional y totalmente con esta cl?usula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicaci?n de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de ?ndole t?cnico.

Art?culo 8. Intercambio de la informaci?n
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la informaci?n, y esta informaci?n para las partes ser? considerada como oficial, si lo otro no est? establecido por este Contrato, por tel?fono, fax, sms, Skype, correo electr?nico y/o por escrito (en papel).
2. Seg?n este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendr?n la fuerza legal y ser?n considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no est? establecido por este Contrato, v?a fax, Skype, correo electr?nico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electr?nico, ser? reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, ser? reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, ser? reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electr?nicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electr?nica digital (FED).

Art?culo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretaci?n de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, ser?n resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolver?n su disputa en la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jur?dicas referentes al derecho del autor.

Art?culo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato est? redactado por escrito y en la forma electr?nica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electr?nica est? publicado en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato ser?n redactados por escrito y en la forma electr?nica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electr?nica, el cual ser? publicado en la p?gina de Internet oficial, y el Cliente est? incondicionalmente de acuerdo con esta cl?usula.
3. Las modificaciones de este Contrato ser?n formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacci?n nueva del Contrato.
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