Ley de Propiedad Intelectual Nicaragua
Leyes y reglamentos / Nicaragua
Ley 322 de 1999
Ley de protecci?n de se?ales satelitales portadoras de programas
* Dada: Noviembre 24 de 1999. | Publicada: Diciembre 16 de 1999.
* Tomada de la p?gina Web de la Asamblea Nacional de Nicaragua:
http://www.asamblea.gob.ni/index.php?option=com_wrapper&Itemid=153
Temas
· Disposiciones generales
· Titularidad
· Derechos conferidos
· L?mites
· Registro
· Tasas
· Acciones civiles
· Sanciones penales
· Disposiciones finales
Cap?tulo I
Disposiciones Generales
Art?culo 1.
Objeto de la Ley:
La presente Ley tiene por objeto la protecci?n de los entes u organismos de origen que emitan se?ales al?mbricas o inal?mbricas portadoras de programas, incluidas las transmisiones dirigidas hacia un sat?lite o que pasen a trav?s de ?l, con el fin de asegurar los recursos adecuados para prevenir su utilizaci?n no autorizada.
Art?culo 2.
?mbito de aplicaci?n de la Ley:
La presente Ley protege a todos los entes u organismos de emisi?n de se?ales portadoras de programas, con independencia de la nacionalidad, pa?s de origen o domicilio.
Art?culo 3.
Definiciones:
A los efectos de la presente Ley se entender? por:
Emisi?n: Producci?n de se?ales portadoras de programas para su recepci?n por el p?blico, mediante cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse, ya sea en forma inal?mbrica o a trav?s de hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento similar.
Se?al: Todo vector apto para transportar programas por medio de transmisi?n al?mbrica o inal?mbrica.
Se?al emitida: Toda aquella portadora de un programa, transmitida por medios inal?mbricos o a trav?s del cable, la fibra ?ptica u otro procedimiento similar, conocido o por conocerse.
Se?al derivada: La obtenida por la modificaci?n de las caracter?sticas t?cnicas de la se?al originariamente emitida, haya habido o no una fijaci?n intermedia o m?s.
Programa: Conjunto de sonidos, de im?genes o de im?genes y sonidos, fijados o no, incorporados a una se?al con miras a su transmisi?n, retransmisi?n o distribuci?n.
Ente Emisor o Ente de Origen: Persona natural o jur?dica que originariamente decide que programas portar?n las se?ales emitidas.
Sat?lite: Dispositivo situado en el espacio terrestre y apto para trasmitir se?ales o retransmitir se?ales portadoras de programas.
Transmisi?n: Comunicaci?n a distancia de una se?al portadora de programas, sea por medio de radiodifusi?n o a trav?s de cable, la fibra ?ptica u otro procedimiento similar.
Retransmisi?n: Reemisi?n de una se?al portadora de programas recibida de otra fuente, efectuada por difusi?n inal?mbrica de signos, sonidos o im?genes, o mediante hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento similar, conocido o por conocerse.
Distribuci?n: Operaci?n con la que un distribuidor transmite o retransmite se?ales al p?blico en general o a cualquier parte de ?l.
Distribuidor: Persona Natural o Jur?dica que decide que se efect?e la transmisi?n o retransmisi?n de se?ales derivadas al p?blico en general o a cualquier parte de ?l.
Distribuci?n por Cable y/o Inal?mbrica: Operaci?n por la cual las se?ales portadoras de programas son retransmitidas a distancia por medio al?mbrico o inal?mbrico con la finalidad de su recepci?n por el p?blico.
Empresa u Organismo de Distribuci?n por Cable y/o Inal?mbrica: Persona Natural o Jur?dica que realiza una operaci?n de distribuci?n, mediante la retransmisi?n a distancia de una se?al emitida por otro a trav?s de los medios al?mbrico o inal?mbricos, dispositivo conductor, u otro procedimiento similar, con la finalidad de su recepci?n en el p?blico
Cesi?n: Contrato por el cual se transfieren total o parcialmente los derechos reconocidos por la presente Ley.
Licencia: Autorizaci?n o permiso que concede el titular del derecho al usuario de la se?al, para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato. A diferencia de la cesi?n, la licencia no transmite la titularidad de los derechos.
Comunicaci?n P?blica: Acto por el cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a una se?al portadora de un programa transmitido o retransmitido por medios al?mbricos o inal?mbricos, incluyendo la puesta a disposici?n de la se?al de manera tal que el p?blico pueda acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de los miembros del p?blico elija.
?mbito Dom?stico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitaci?n que sirve como sede natural de una persona f?sica.
Uso Personal: Fijaci?n de una emisi?n en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo.
Usos Honrados: Aquellos que no interfieren con la explotaci?n normal de una se?al portadora de programas, ni causan un perjuicio injustificado a los leg?timos intereses de su titular.
Fijaci?n: Registro de la obra en un soporte f?sico es decir, en un medio material perceptible de los sentidos (grabaci?n mec?nica, cinematograf?a, magn?tica, microfilmado etc.)
Registro: Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
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Cap?tulo II
Titularidad
Art?culo 4.
Atribuci?n de la Titularidad:
El ente u organismo emisor o de origen es el titular de los derechos sobre la se?al emitida por cualquier medio o procedimiento, tal titularidad es independiente y compatible con la reconocida a los titulares de derechos sobre los programas contenidos en la se?al.
Art?culo 5.
Adquisici?n y Transferencia de la Titularidad:
La titularidad de los derechos reconocidos en esta Ley se adquiere con el hecho de la emisi?n, con independencia de cualquier formalidad, y sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al ente u organismo emisor en relaci?n con los titulares de los programas transmitidos a trav?s de la se?al.
Dicha titularidad puede ser cedida o transferida, por acto entre vivos o por causa de muerte, a t?tulo gratuito u oneroso.
Art?culo 6.
Efectos de la Cesi?n:
Toda cesi?n de los derechos reconocidos en esta Ley debe de contar por escrito y, salvo pacto expreso en contrario, se presume realizada a t?tulo oneroso y se limita a los modos de explotaci?n previstos en el contrato y el ?mbito territorial convenidos.
El derecho habiente del titular disfrutar? del derecho cedido durante la vigencia del contrato y podr? derivar beneficios del mismo, as? como disponer de ?l en los t?rminos convenidos en la cesi?n. Los derechos cedidos se revierten al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
Art?culo 7.
R?gimen de Licencias:
El titular del derecho puede igualmente conceder a terceros licencias o autorizaciones no exclusivas e intransferibles de explotaci?n, en relaci?n con el uso de las se?ales portadoras de programas.
Las licencias se regir?n por lo dispuesto en el contrato respectivo y, a falta de estipulaci?n expresa en contrario, se aplicar?n a ellas, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones de esta Ley relativas a la cesi?n.
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Cap?tulo III
Derechos conferidos
Art?culo 8.
Contenido:
El derecho de ente u organismo de origen de una se?al portadora de programas, o su derecho habiente, comprende con exclusividad el de realizar, autorizar o prohibir:
1.Retransmitir y distribuir sus emisiones, en forma directa o diferida, por cualquier medio o procedimiento.
2.Fijar sus emisiones en cualquier clase de soporte material.
3. Reproducir la fijaci?n de sus emisiones.
Los organismos de emisi?n tienen igualmente el derecho a obtener una remuneraci?n equitativa por la comunicaci?n p?blica de sus emisiones, cuando se efect?en en lugares a los que el p?blico acceda mediante el pago de un derecho de admisi?n o entrada.
Art?culo 9.
Derecho a las Medidas Tecnol?gicas de Protecci?n.
Los titulares de derechos sobre las se?ales portadoras de programas tienen adem?s la facultad de incorporar o de hacer instalar mecanismos, sistemas o dispositivos t?cnicos dirigidos a controlar o impedir utilizaciones no autorizadas de se?ales que vulneren cualesquiera de los derechos establecidos en los Art?culos precedentes.
En consecuencia es il?cita la importaci?n, fabricaci?n, venta, arrendamiento, oferta de servicios, mantenimiento o puesta en circulaci?n de cualquier forma, de aparatos o dispositivos destinados a descifrar se?ales codificadas o a burlar cualesquiera de los sistemas t?cnicos de autotutela implementados por el titular para la protecci?n de sus derechos.
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Cap?tulo IV
L?mites
Art?culo 10.
Principio General:
Las limitaciones establecidas para los derechos de los entes u organismos de emisi?n de se?ales portadoras de programas, son de interpretaci?n restrictiva y no podr?n aplicarse a casos contrarios a los usos honrados.
Art?culo 11.
L?mites Espec?ficos a los Derechos de Retransmisi?n y Distribuci?n:
La retransmisi?n o la distribuci?n sin fines de lucro de una se?al en el territorio nacional, realizada por un retransmisor o distribuidor a quien no est? destinada aquella, no afectar? los derechos reconocidos por esta Ley al organismo o ente emisor, siempre que dicha se?al sea portadora de:
1. Breves fragmentos del programa incorporado a la se?al emitida que contenga informaciones sobre hechos de actualidad, pero s?lo en la medida que justifique el prop?sito informativo que se trate de llenar.
2. Breves fragmentos, en forma de citas, del programa contenido en la se?al emitida, a condici?n de que esas citas se ajusten al principio de los usos honrados y est?n justificadas por su prop?sito informativo.
3. Programas incorporados a la se?al emitida, siempre que la distribuci?n se efect?e exclusivamente para una instituci?n educativa o de investigaci?n cient?fica, y con exclusivos fines de ense?anza o investigaci?n.
Art?culo 12.
L?mites Espec?ficos a los Derechos de Fijaci?n y Reproducci?n:
Es l?cita, en relaci?n con una emisi?n portadora de programa, sin el consentimiento del titular del respectivo derecho, cuando la fijaci?n se realiza para uso personal o la reproducci?n que se efect?a, se hace ?nicamente para actuaciones judiciales o administrativas.
Art?culo 13.
Recepci?n l?cita de Se?ales:
Es l?cita la recepci?n que se haga de una se?al no codificada, siempre que se realice dentro del ?mbito dom?stico y sin fines lucrativos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a quien realice la transmisi?n o distribuci?n de la se?al portadora de un programa, sin la autorizaci?n correspondiente de los respectivos titulares de derechos.
Art?culo.14.
Plazo de Protecci?n:
La duraci?n de la protecci?n reconocida por esta Ley a los organismos o entes emisores es de cincuenta (50) a?os, contados a partir del primero de enero del a?o siguiente al de la emisi?n.
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Cap?tulo V
Registro
Art?culo 15.
Inscripci?n:
El Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento Industria y Comercio, quien en adelante se denominar? el Registro, llevar? las inscripciones y dep?sitos a que se refiere el presente Cap?tulo, las que se publicar?n en La Gaceta, Diario Oficial a costa del interesado.
Art?culo 16.
Naturaleza del Registro:
El Registro es de car?cter declarativo, referencial y de publicidad, en consecuencia, el derecho reconocido por la presente ley a los entes u organismos de origen, nace por el s?lo hecho de la emisi?n, sin necesidad del cumplimiento de ninguna formalidad.
Art?culo 17.
Sujetos del Registro:
Las personas naturales o jur?dicas comprendidas en el Art?culo 2 de esta Ley que, en o desde el territorio nacional realicen operaciones de transmisi?n o distribuci?n por cualquier medio o procedimiento, de se?ales portadoras de programas se inscribir?n en el Registro, pudiendo comparecer por s? o mediante apoderado.
Art?culo 18.
Solicitud:
La solicitud se presentar? al Registro e incluir? lo siguiente:
1.Nombre y direcci?n del ente emisor o de su Apoderado.
2. Descripci?n t?cnica de sus emisiones, definici?n del sat?lite.
3. Dep?sito establecido en el Art?culo 23 de esta Ley, en su caso.
4.Comprobante del pago de la tasa de solicitud.
5. Lugar para o?r notificaciones.
6. Firma del solicitante.
Los elementos b?sicos de las solicitudes ser?n publicados por medio de La Gaceta, Diario Oficial.
Art?culo 19.
Recepci?n y Tr?mite de la Solicitud:
El Registro recibir? y tramitar? las solicitudes, para tal efecto requerir? se le entreguen los documentos e informaci?n complementarios, para verificar si se cumplen con los requisitos legales. Estos documentos complementarios ser?n descritos en el Reglamento a la presente Ley.
Si el examen revela que la solicitud cumple con los requisitos legales, ser? aprobada; en caso contrario ser? rechazada.
Art?culo 20.
Fecha de Presentaci?n:
A cada solicitud introducida al Registro, se le asignar? una fecha de presentaci?n.
Art?culo 21.
Cooperaci?n en Materia de Examen:
A fin de que se efect?e el examen de fondo de la solicitud, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio podr? realizar acuerdos con el ente regulador de las frecuencias en la Rep?blica de Nicaragua, o con cualquier de las autoridades competentes de los pa?ses miembros de la Convenci?n de Bruselas o con Institutos o Universidades t?cnicas nacionales o extranjeras.
Art?culo 22.
Rechazo de la Solicitud:
La solicitud quedar? sin efecto, por incumplimiento del solicitante con los requerimientos que se le hubiesen formulado en un plazo de tres meses, los que se contar?n a partir de su notificaci?n.
Art?culo 23.
Dep?sito:
Cuando se trate de operaciones de retransmisi?n o distribuci?n por cualquier medio de se?ales emitidas por un ente, un organismo de origen, las personas indicadas en el Art?culo 17 de la presente Ley, depositar?n en la mencionada Oficina copia de las cesiones o licencias otorgadas por dichos organismos para realizar dichas retransmisiones o distribuciones en el territorio de la Rep?blica.
Art?culo 24.
Informaci?n sobre Suscriptores y Tarifas:
Las estaciones transmisoras, retransmisoras o distribuidoras de se?ales portadoras de programas, mediante el sistema de televisi?n por suscripci?n, deben igualmente informar al Registro, por per?odos anuales, acerca del n?mero de sus suscriptores y de las tarifas para la prestaci?n de sus servicios a los usuarios. De esta informaci?n el Registro enviar? una copia al Ente Regulador de las Telecomunicaciones (TELCOR).
Art?culo 25.
Omisi?n del Registro:
La omisi?n de la inscripci?n, dep?sito o informaci?n a que se refieren las disposiciones de este Cap?tulo, no impide el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente Ley.
Sin embargo, se presume il?cita, salvo prueba en contrario, la actividad de retransmitir o distribuir se?ales portadoras de programas en o desde el territorio nacional, cuando las mismas pertenezcan a un organismo de emisi?n distinto de quien realiza la retransmisi?n o distribuci?n, si el retransmisor o distribuidor no ha efectuado la inscripci?n y el dep?sito contemplado en el presente Cap?tulo.
Art?culo 26.
Registro de otros Actos y Documentos
Pueden igualmente registrarse todos los convenios, contratos o declaraciones por los cuales se confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan todos o cualesquiera de los derechos reconocidos por la presente Ley, los que se presumir?n ciertos, salvo prueba en contrario.
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Cap?tulo VI
Tasas
Art?culo 27.
Montos:
Los interesados deber?n cancelar al Registro, por los conceptos indicados las tasas siguientes:
1.Solicitud de inscripci?n conforme el Art?culo 18 de la
presente Ley. .............................................................$100.00
2.Solicitud de modificaciones, cambios, correcciones, dep?sitos de
cesiones y licencias......................................................$70.00
3.Registro de otros actos o documentos de acuerdo al Art?culo 26 de esta Ley.$70,00.
4.Tasas anuales............................................................$70.00
5.Expedici?n de duplicados............................................$30.00
6.Servicios de informaci?n.............................................$30.00
El monto determinado en d?lares americanos se cancelar? en moneda nacional de curso legal, aplicando como factor la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la cancelaci?n, debiendo enterarse a trav?s de boletas fiscales e ingresar a la Caja ?nica del Ministerio de Hacienda y Cr?dito P?blico.
El monto a pagar por el examen de fondo de la solicitud ser? fijado por el organismo que realice el examen.
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Cap?tulo VII
Acciones Civiles
Art?culo 28
Acciones Principales:
Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, de las acciones que procedan en el ?mbito administrativo y de las previstas en la legislaci?n procesal ordinaria, el titular de derechos sobre una se?al portadora de programas, sus derecho habientes o representantes, pueden pedir al Juez que ordene:
1.Cesar la actividad il?cita.
2.Prohibir su reanudaci?n.
3.Pagar una indemnizaci?n por los da?os y perjuicios causados por la violaci?n del derecho.
4.Retirar del comercio los ejemplares il?citos y su entrega al titular de los derechos vulnerados a solicitud de ?ste, o su destrucci?n.
5.Inutilizar o desactivar los productos resultantes del acto il?cito, los equipos o sistemas empleados para cometerlo y los materiales utilizados para la infracci?n, cuando los mismos no sean susceptibles de usarse para fines leg?timos y de ser necesario, su destrucci?n.
6.Pagar por parte del infractor las costas procesales.
7.Publicar la sentencia en uno o varios diarios que indicar? el Juez, sin perjuicio de su publicaci?n en La Gaceta, Diario Oficial, todo a costa del infractor.
Art?culo 29
Legitimaci?n Adicional del Distribuidor Leg?timo:
Las acciones previstas en el Art?culo anterior podr?n ser intentadas tambi?n por el distribuidor leg?timo de la se?al, sea en virtud de una cesi?n de derecho emanada del organismo de origen o su derecho habiente, o bien por gozar de una licencia de uso, en este ?ltimo caso si la autorizaci?n otorgada por el titular licenciante en el documento respectivo, faculta al licenciatario para ello.
Art?culo 30
Solicitud de Medidas Precautorias:
Quien inicie o vaya a iniciar una acci?n civil por infracci?n de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta Ley, puede solicitar de la autoridad judicial competente la adopci?n de medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisi?n de la infracci?n, evitar sus consecuencias, obtener o conservar las pruebas pertinentes o asegurar la efectividad de la acci?n propuesta.
Art?culo 31
Medidas Precautorias Espec?ficas:
Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en la legislaci?n ordinaria, la autoridad judicial podr? ordenar, entre otras, las siguientes:
1.Suspender inmediatamente la ejecuci?n del acto infractor.
2.Secuestrar todo lo que constituye violaci?n del derecho o que haya sido utilizado para la infracci?n.
3.Embargar los ingresos obtenidos con la actividad il?cita y, en su caso, de las cantidades debidas por concepto de remuneraci?n.
4.Exhibir y ocupar documentos y otras cosas muebles.
5.Inspeccionar equipos, instalaciones y bienes inmuebles.
6.Adoptar otras medidas que resulten procedentes para evitar la infracci?n o para preservar las pruebas pertinentes.
Art?culo 32
Procedencia:
Las providencias a que se refiere el Art?culo anterior, ser?n acordadas por la autoridad judicial, siempre que se acredite la necesidad de la medida y se acompa?e, por lo menos, un medio de prueba que constituya presunci?n grave de la existencia o el temor fundado de la violaci?n del derecho que se reclama.
La necesidad de la medida o la presunci?n de la violaci?n del derecho que se reclama pueden surgir tambi?n de la inspecci?n que, como prueba anticipada, disponga la autoridad judicial en el lugar de la infracci?n.
Art?culo 33
Acci?n Precautelar:
En resguardo de los derechos por la presente Ley, las medidas dictadas por v?a precautelar se ejecutar?n sin intervenci?n de la otra parte, sin que el propietario, arrendatario, responsable, gerente, administrador, poseedor y ocupante por cualquier t?tulo del lugar donde se ejecuten o de los bienes sobre los cuales se practiquen, pueda oponerse a su ejecuci?n.
Sin embargo, la persona contra quien obre la medida ser? notificada de la misma dentro de los tres d?as siguientes a su ejecuci?n, para que ejerza las acciones que crea convenientes a su defensa, ante el Juez que conozca del asunto.
Art?culo 34.
Suspensi?n de las Medidas Precautorias:
Las providencias cautelares previstas en el presente Cap?tulo ser?n suspendidas por la autoridad judicial siempre y cuando:
1.La persona contra quien obre la medida presta cauci?n suficiente, a juicio del Juez, para garantizar las resultas del proceso, a menos que la suspensi?n pueda causar al titular del derecho infringido un da?o irreparable; o,
2.En las medidas ejecutadas por v?a precautelar, si el solicitante de las mismas no acredita haber iniciado la acci?n principal en un plazo de treinta d?as consecutivos, contados a partir de su pr?ctica o ejecuci?n.
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Cap?tulo VIII
Sanciones Penales
Art?culo 35.
Los Delitos y las Penas:
Se impondr? una pena de prisi?n de tres a cuatro a?os a quien sin el consentimiento previo y escrito por parte del titular del derecho sobre la se?al emitida, incurra en alguno de los actos siguientes:
1.Retransmitir o distribuir al p?blico una se?al portadora de programas, sea por medios inal?mbricos o a trav?s del cable, la fibra ?ptica u otro procedimiento similar.
2.-Descifrar una se?al codificada, al?mbrica o inal?mbrica, portadora de programas.
3.Fijar y producir una emisi?n protegida para la distribuci?n al p?blico de los ejemplares contentivos de la reproducci?n.
4.Participar o coadyuvar en la fabricaci?n, ensamblaje, modificaci?n, venta, arrendamiento, instalaci?n, mantenimiento o puesta de cualquier otra manera en circulaci?n de un dispositivo o sistema que sirva para descifrar una se?al codificada portadora de programas, o para permitir o fomentar la recepci?n de un programa codificado.
Art?culo 36.
Penas Accesorias:
Sin perjuicio de la sanci?n penal prevista en el Art?culo anterior, el Juez ordenar? la publicaci?n de la sentencia, en uno o m?s peri?dicos de amplia circulaci?n a costa del infractor.
El Juez ordenar? igualmente la destrucci?n de todo aquello que haya sido empleado para la comisi?n del delito, o su entrega al agraviado si ?ste lo solicitare, a menos que se trate de equipos que pudieren ser empleados para una utilizaci?n l?cita.
TELCOR, Ente Regulador de las Telecomunicaciones queda facultado para suspender temporal o definitivamente las licencias de las personas naturales o jur?dicas que hayan sido sancionados por violaciones a la presente Ley, la solicitud de suspensi?n la realizar? el titular que ejerci? la acci?n penal entregando certificaci?n de la sentencia al Ente Regulador.
Art?culo 37.
Medidas Precautorias en el Proceso Penal:
El Juez competente queda facultado para decretar y ejecutar las medidas precautorias previstas para las acciones civiles.
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Cap?tulo IX
Disposiciones Finales
Art?culo 38.
Responsabilidad Solidaria:
Toda autoridad, persona natural o jur?dica ser? solidariamente responsable por autorizar la utilizaci?n de una se?al portadora de programas o prestar su apoyo a dicha utilizaci?n, si el usuario no cuenta con la autorizaci?n previa y escrita del respectivo titular, salvo en los casos de excepci?n previstos en la Ley.
Art?culo 39.
Acceso a la Informaci?n:
El registro garantizar? el acceso a los datos contenidos en las inscripciones, dep?sitos e informaciones previstos en el presente Cap?tulo. El servicio de informaci?n y documentaci?n se prestar? mediante el pago de la tasa legalmente establecida.
Art?culo 40.
Adopci?n de Medidas:
Las autoridades de la Rep?blica en el ?mbito de sus respectivas atribuciones, deber?n adoptar los procedimientos y las medidas de observaci?n que aseguren una protecci?n eficaz a los derechos reconocidos en la presente Ley y constituyan un medio efectivo de disuasi?n de nuevas infracciones.
Art?culo 41.
Validez de disposiciones de Ley de Derechos de Autor:
Se mantiene la vigencia y se aplica a la presente Ley lo establecido en el Art?culo 134 de la Ley No 312 "Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos", en relaci?n con las empresas de Cable con menos de quinientos abonados que operen en municipios fuera de Managua.
Art?culo 42.
Reglamento.
El Reglamento de la presente Ley se dictar? de conformidad a lo establecido en el Art?culo 150, numeral 10 de la Constituci?n Pol?tica de la Rep?blica de Nicaragua.
Art?culo 42.
Vigencia.
Esta Ley entrar? en vigencia noventa d?as despu?s de su publicaci?n en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro d?as del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
IVAN ESCOBAR FORNOS.
Presidente de la Asamblea Nacional.
VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE.
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: T?ngase como Ley de la Rep?blica Publ?quese y ejec?tese. Managua catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
ARNOLDO ALEMAN LACAYO.
Presidente de la Rep?blica de Nicaragua.