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Ley de Propiedad Intelectual M?xico
Ley de Propiedad Intelectual M?xico

Leyes y reglamentos / M?xico
Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor de 1998
* Publicado: mayo 22 de 1998 | Vigor: mayo 23 de 1998

Temas

· Disposiciones Generales
· Del Derecho de Autor
  · Del Derecho Moral
  · Del Derecho Patrimonial
· De la Transmisi?n de Derechos
  · Disposiciones Generales
  · Del Contrato de Edici?n de Obra     Literaria
· De la Protecci?n al Derecho de Autor
  · Disposiciones Generales
  · De las obras Fotogr?ficas, Pl?sticas y     Gr?ficas
  · De la Obra Cinematogr?fica y de la     Audiovisual
· De las Limitaciones del Derecho de   Autor
· De los programas de computaci?n y las   bases de datos 
  · De la Limitaci?n por Causa de     Utilidad P?blica


  · De la Limitaci?n de los Derechos     Patrimoniales
· De los Derechos sobre los S?mbolos   Patrios y las Culturas Populares
· De los Derechos Conexos
· De los Registros
  · Disposiciones Comunes a Registro y     Reserva
  · Del Registro P?blico del Derecho de     Autor
  · De las Reservas de Derechos al Uso     Exclusivo
· De los N?meros Internacionales   Normalizados
  · Disposiciones Generales
  · Del N?mero Internacional     Normalizado del Libro
  · Para Publicaciones Peri?dicas
· Del Instituto Nacional del Derecho de   Autor


· De la Gesti?n Colectiva de Derechos
  · De la Representaci?n
  · De la Sociedades de Gesti?n     Colectiva
· De la Soluci?n de Controversias
  · Disposiciones Generales
  · Del Procedimiento de Avenencia
  · Del Arbitraje
· De los Procedimientos Administrativos
  · De las infracciones en Materia de     Derechos de Autor
  · De la solicitud de informes, visitas     de Inspecci?n y Medidas     Precautorias
  · De las tarifas
· De las infracciones en Materia de   Comercio
· Transitorios

T?tulo I
Disposiciones generales

Cap?tulo ?nico

Art?culo 1 . 
El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Su aplicaci?n, para efectos administrativos, corresponde a la Secretar?a de Educaci?n P?blica a trav?s del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por la Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento se aplicar? sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por M?xico. (inciso adicionado y publicado en el D.O.F. el 14 de septiembre de 2005)

Art?culo 2 . 
Para los efectos de este Reglamento se entender? por:

I.Ley: La Ley Federal del Derecho de Autor;

II.Secretar?a: La Secretar?a de Educaci?n P?blica;

III.Secretario: El Secretario de Educaci?n P?blica;

IV.Instituto: El Instituto Nacional del Derecho de Autor;

V.Director General: El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;

VI.Registro: El Registro P?blico del Derecho de Autor;

VII.Diario Oficial: El Diario Oficial de la Federaci?n;

VIII.C?digo Penal: El C?digo Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Com?n y para toda la Rep?blica en Materia de Fuero Federal;

IX.C?digo Civil: El C?digo Civil para el Distrito Federal en Materia Com?n y para toda la Rep?blica en Materia Federal;

X.Reserva: La Reserva de Derechos al Uso Exclusivo;

XI.Sociedades: Las Sociedades de Gesti?n Colectiva.

Art?culo 3 . 
Los tr?mites y procedimientos que se realicen ante el Instituto, ser?n objeto de pago de derechos conforme a las cuotas que para cada caso se se?ale en la Ley Federal de Derechos.

Art?culo 4 . 
Salvo disposici?n legal o reglamentaria en contrario, todo tr?mite contemplado en la Ley o en este Reglamento tendr? un plazo de respuesta oficial de diez d?as h?biles.

Transcurrido sin respuesta el plazo aplicable, se entender? la resoluci?n en sentido negativo al promovente.

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T?tulo II
Del derecho de autor

Cap?tulo I
Del derecho moral 

Art?culo 5 . 
El ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la Secretar?a a trav?s del Instituto.

Art?culo 6 . 
El propietario del soporte material de una obra literaria y art?stica no ser? responsable, en ning?n caso, por el deterioro o destrucci?n de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual.

Art?culo 7 . 
La preservaci?n, restauraci?n o conservaci?n de obras literarias y art?sticas podr? realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar ?nico, seg?n el caso.

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Cap?tulo II
Del derecho patrimonial 

Art?culo 8.
Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regal?as la remuneraci?n econ?mica generada por el uso o explotaci?n de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio.

Art?culo 9 .
El pago de regal?as al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares derivados, se har? en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y seg?n la modalidad de explotaci?n de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado o a trav?s de las sociedades de gesti?n colectiva.
(art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 14 de septiembre de 2005)

Art?culo 10.
Las regal?as por comunicaci?n, transmisi?n p?blica, puesta a disposici?n, ejecuci?n, exhibici?n o representaci?n p?blica, de obras literarias o art?sticas, as? como de las interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones, realizadas con fines de lucro directo o indirecto, se generar?n a favor de los autores, titulares de derechos conexos o de sus titulares derivados.
(art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 14 de septiembre de 2005)

Art?culo 11.
Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtenci?n de un beneficio econ?mico como consecuencia inmediata del uso o explotaci?n de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilizaci?n de la imagen de una persona o la realizaci?n de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electr?nicos de protecci?n de un programa de c?mputo.

Se reputar? realizada con fines de lucro indirecto su utilizaci?n cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate.

No ser? condici?n para la calificaci?n de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado.

Art?culo 12.
Para efectos de lo dispuesto por el art?culo 133 de la Ley, se considera comunicaci?n directa al p?blico de fonogramas:

I. La ejecuci?n p?blica efectuada de tal manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a ellos, ya sea mediante reproducci?n fonomec?nica o digital, recepci?n de transmisi?n o emisi?n, o cualquier otra manera;

II. La comunicaci?n p?blica mediante radiodifusi?n, o

III. La transmisi?n o retransmisi?n por hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo.

El pago a que se refiere el art?culo 133 de la Ley deber? hacerse independientemente a cada una de las categor?as de titulares de derechos de autor y derechos conexos que concurran en la titularidad de los derechos sobre la forma de explotaci?n de que se trate.

Las disposiciones de este art?culo ser?n aplicables, en lo conducente, a las obras cinematogr?ficas y audiovisuales.

Art?culo 12 bis :
Para efectos de lo dispuesto en el art?culo 131, fracci?n III, de la Ley, la autorizaci?n o prohibici?n de la distribuci?n de fonogramas a trav?s de se?ales o emisiones, comprende la puesta a disposici?n del p?blico o comunicaci?n p?blica de los fonogramas en cualquier forma, as? como su acceso p?blico por medio de la telecomunicaci?n.

Quedan incluidas dentro de las formas de puesta a disposici?n del p?blico o comunicaci?n p?blica aquellas transmisiones por medios electr?nicos, a trav?s del espectro electromagn?tico y de redes de telecomunicaciones, al?mbricas o inal?mbricas.
(art?culo adicionado y publicado en el D.O.F. el 14 de septiembre de 2005)

Art?culo 13.
No se considera comunicaci?n directa al p?blico la reproducci?n, directa o indirecta, total o parcial, del fonograma en copias o ejemplares, su primera distribuci?n mediante venta o de cualquier otra manera o su modificaci?n o adaptaci?n en otro fonograma.

Art?culo 14.
Para los efectos de la Ley, se consideran il?citas las copias de obras, libros, fonogramas, videogramas, que han sido fabricadas sin la autorizaci?n del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos en M?xico o en el extranjero, seg?n el caso.

Las facultades a que se refieren los art?culos 27, fracci?n V, 125, fracci?n II, y 131, fracci?n II, de la Ley, s?lo podr?n ejercitarse cuando se trate de la importaci?n de copias il?citas.

Art?culo 15.
El usuario final de buena fe no estar? obligado al pago de da?os y perjuicios por la utilizaci?n de se?ales de sat?lite codificadas portadoras de programas conforme al art?culo 145, fracci?n I, de la Ley, siempre que no persiga fines de lucro.

 

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T?tulo III
De la transmisi?n de derechos

Cap?tulo I
Disposiciones generales 


Art?culo 16. 
Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales sobre obra futura, deber?n precisar las caracter?sticas detalladas de la obra, los plazos y condiciones de entrega, la remuneraci?n que corresponda al autor y el plazo de vigencia.

Art?culo 17 .
Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan, conforme a lo dispuesto en la Ley, derechos patrimoniales por un plazo mayor de 15 a?os, deber?n expresar siempre la causa espec?fica que as? lo justifique e inscribirse en el Registro.

Se podr? pactar un t?rmino mayor de 15 a?os cuando se trate de:

I. Obras que, por su extensi?n, la publicaci?n implique una inversi?n muy superior a la que com?nmente se pague por otras de su clase;

II. Obras musicales que requieran un periodo m?s largo de difusi?n;

III. Aportaciones incidentales a una obra de mayor amplitud, tales como pr?logos, presentaciones, introducciones, proleg?menos y otras de la misma clase;

IV.Obras literarias o art?sticas, incluidas las musicales, que se incorporen como parte de los programas de medios electr?nicos a que se refiere el art?culo 111 de la Ley, y

V. Las dem?s que por su naturaleza, magnitud de la inversi?n, n?mero de ejemplares o que el n?mero de artistas int?rpretes o ejecutantes que participen en su representaci?n o ejecuci?n no permitan recuperar la inversi?n en ese plazo.

Art?culo 18.
En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deber? hacer constar en forma clara y precisa la participaci?n proporcional que corresponder? al autor o la remuneraci?n fija y determinada, seg?n el caso. La misma regla regir? para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.

Art?culo 19 .
La remuneraci?n compensatoria por copia privada es aquella que corresponde al autor, al titular de derechos conexos o sus causahabientes por la copia o reproducci?n realizada en los t?rminos del art?culo 40 de la Ley.

Art?culo 20 . 
La remuneraci?n compensatoria por copia privada podr? ser recaudada por los autores, titulares de derechos conexos y sus causahabientes, personalmente o por conducto de una sociedad.

Art?culo 21 .
Se entiende por sincronizaci?n audiovisual, la incorporaci?n simult?nea, total o parcial, de una obra musical con una serie de im?genes que produzcan la sensaci?n de movimiento.

Art?culo 22 .
La persona que trabe embargo o ejercite acci?n prendaria sobre los frutos o productos que se deriven del ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, podr? solicitar a la autoridad judicial que autorice la explotaci?n de la obra cuando el titular se niegue a hacerlo sin causa justificada.

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Cap?tulo II
Del contrato de edici?n de obra literaria

Art?culo 23 .
Se presumir? que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del p?blico, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposici?n de las librer?as tales ejemplares.

Art?culo 24 .
El autor o el titular de los derechos patrimoniales, para garantizar el derecho de preferencia del editor para la nueva edici?n, deber? notificar los t?rminos de la oferta recibida, mediante aviso por escrito al editor, quien tendr? un plazo de quince d?as para manifestar su inter?s en la realizaci?n de la nueva edici?n. De no hacerlo as?, se entender? renunciado su derecho, quedando libre el autor para contratar la nueva edici?n con quien m?s convenga a sus intereses.

Art?culo 25 .
El aviso de terminaci?n del contrato de edici?n de obra literaria deber? ser realizado en forma fehaciente.

Art?culo 26 .
Las normas previstas en este Cap?tulo ser?n aplicables a los contratos de edici?n de obra musical, representaci?n esc?nica, radiodifusi?n, producci?n audiovisual y publicitario en lo que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones de la Ley.

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T?tulo IV
De la protecci?n al derecho de autor

Cap?tulo I
Disposiciones generales

Art?culo 27 .
Las obras derivadas de las obras an?nimas, podr?n ser explotadas en tanto no se d? a conocer el nombre del autor de la obra primigenia o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

Corresponder? a las autoridades judiciales la determinaci?n de las regal?as cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales reivindique la titularidad de la obra y no exista acuerdo entre las partes; sin embargo, las cantidades percibidas de buena fe por el autor de la obra derivada o por un tercero quedar?n a favor de ?stos.

Art?culo 28 .
El autor de una obra derivada, no requerir? autorizaci?n del titular de los derechos sobre la obra primigenia para entablar demanda en relaci?n con sus aportaciones originales protegidas en los t?rminos del art?culo 78 de la Ley.

Art?culo 29 .
Cuando la traducci?n se haga a su vez sobre una traducci?n, el traductor deber? mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, as? como el nombre del primer traductor y el idioma de la traducci?n en que se base.

Art?culo 30 .
En el caso de obras hechas en coautor?a, sedeber?n mencionar los nombres de la totalidad de los coautores, aun cuando sea la mayor?a la que haga uso o explote la obra.

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Cap?tulo II
De las obras fotogr?ficas, pl?sticas y gr?ficas 

Art?culo 31 .
Los ejemplares de una obra gr?fica o fotogr?fica en serie deben tener la firma del autor, el n?mero de ejemplares de la serie y el n?mero consecutivo que le corresponda a la copia.

Los ejemplares de una serie realizados por el autor que hubiere fallecido antes de firmarlos, podr?n hacerlo el c?nyuge sup?rstite o, en su defecto, familiares consangu?neos en primer grado, siempre y cuando sean titulares de los derechos patrimoniales respecto de esas obras. En caso de ser varios deber?n designar a uno de ellos.
(art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 14 de septiembre de 2005)

Art?culo 31 bis .
Para efectos de lo dispuesto en el art?culo 92 bis de la Ley, se entender? por obras de las artes pl?sticas, todas aquellas creaciones art?sticas de car?cter pl?stico y visual, fijadas sobre una superficie plana o tridimensional, entre las que se encuentran las ramas pict?rica, escult?rica y de dibujo.
(art?culo adicionado y publicado en el D.O.F. el 14 de septiembre de 2005)

Art?culo 31 ter .
Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del art?culo 92 bis de la Ley, se estar? a lo siguiente:

I. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles mantendr?n en dep?sito la cantidad retenida hasta entregarla al autor, sus derechohabientes o a la sociedad de gesti?n colectiva correspondiente, o al momento de hacer la consignaci?n respectiva ante autoridad competente.

Las formas, plazos y montos de retribuci?n por el cargo de depositario, se sujetar?n a lo previsto en la tarifa fijada por el Instituto o, en su caso, a los t?rminos del contrato celebrado por las partes interesadas y, en su defecto, a los usos de la plaza en que se haya constituido el dep?sito.

Los gastos de administraci?n por el car?cter de depositario, se descontar?n de la misma cantidad depositada. En todo caso, el plazo para establecer el inicio de la generaci?n de los gastos, deber? tomar como base la notificaci?n fehaciente de la reventa.

II. Las notificaciones a las sociedades de gesti?n colectiva o, en su caso, a los autores o sus derechohabientes por la reventa de las obras de las artes pl?sticas, fotogr?ficas o manuscritos originales de las obras literarias y art?sticas deber?n realizarse por escrito y contener, al menos, el nombre del autor, t?tulo de la obra, lugar y fecha en que se haya efectuado la reventa, los datos completos del revendedor y el precio de la reventa, acompa?ando copia de la factura o del documento legal que permita la verificaci?n de los datos y la pr?ctica efectiva de la liquidaci?n.

Las notificaciones surtir?n sus efectos conforme a las disposiciones legales aplicables, debiendo en todo caso, obtenerse el acuse de recibo de la persona interesada, o el comprobante de env?o o transmisi?n de la informaci?n de la reventa.

En los casos en que no se tengan los datos de identificaci?n del autor o los de su ubicaci?n, que haga posible su notificaci?n, los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles fijar?n, en un lugar visible y de acceso p?blico dentro del establecimiento mercantil en el que se haya llevado a cabo la reventa, un aviso que contendr? el t?tulo de la obra, el precio de la reventa, las fechas de adjudicaci?n o de reventa y, en su caso, los datos del autor.

Las sociedades de gesti?n colectiva correspondientes, de manera directa o a petici?n de los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles, podr?n proporcionar anualmente una lista de todos sus agremiados, relacionando sus obras registradas y acompa?ando copia del documento que acredite el mandato otorgado por el autor para facultarla a recibir a su nombre la participaci?n correspondiente. Esta informaci?n podr? incluir la derivada de los convenios de representaci?n rec?proca que hubiere celebrado la sociedad de gesti?n colectiva.

El plazo de dos meses para la notificaci?n de la reventa efectuada, se contar? a partir del d?a siguiente de la fecha efectiva del cobro total de la reventa, salvo pacto en contrario o por disposici?n expresa en la tarifa correspondiente.

III. Para la recaudaci?n del importe correspondiente a la participaci?n, los interesados deber?n presentar los documentos que los acrediten fehacientemente como autores o sus derechohabientes y, en el caso de las sociedades de gesti?n colectiva, deber?n exhibir las constancias previstas en la Ley.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, entregar?n la cantidad en efectivo al autor o sus derechohabientes, que hubieren retenido por concepto de participaci?n que corresponda en el precio de reventa y, en su caso, proporcionar?n la informaci?n que resulte necesaria para la liquidaci?n.

El autor o sus derechohabientes podr?n exigir toda la informaci?n necesaria para la liquidaci?n de los importes debidos en virtud del derecho de participaci?n correspondiente a las reventas de obras de las artes pl?sticas, fotogr?ficas o manuscritos originales de las obras literarias y art?sticas. En el caso de que la parte interesada aceptara sin reserva el pago por las participaciones a que tiene derecho, se presumir? que no existen vicios aparentes.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles y las partes interesadas podr?n pactar los t?rminos y condiciones de los pagos correspondientes a las participaciones a que tengan derecho, teniendo como base la tarifa fijada por el Instituto.

Las sociedades de gesti?n colectiva que hubieren recibido pagos por este concepto, deber?n mencionarlo en los informes requeridos por el Instituto en los t?rminos de la ley.

IV. Las sociedades de gesti?n colectiva podr?n recibir las notificaciones de reventa, aunque no tengan la representaci?n respectiva, con la informaci?n se?alada en la fracci?n II del presente art?culo, con la obligaci?n de conservarla, ponerla a disposici?n de los respectivos titulares cuando sea necesario o sean requeridas para ello y fijar en lugar visible y de acceso p?blico dentro de sus instalaciones los avisos correspondientes, incluidos los medios electr?nicos.

La informaci?n sobre la reventa de una obra estar? a disposici?n de las organizaciones de gesti?n colectiva extranjeras, conforme a los convenios de representaci?n rec?proca celebrados por la sociedad de gesti?n colectiva.

V. Con el objeto de facilitar la informaci?n y recaudaci?n de las participaciones a que tengan derecho, los autores, sus derechohabientes o las sociedades de gesti?n colectiva podr?n celebrar acuerdos o convenios con los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles.
(art?culo adicionado y publicado en el D.O.F. el 14 de septiembre de 2005)

Art?culo 31 qu?ter.
El autor o sus derechohabientes, por conducto del Instituto, podr?n requerir la informaci?n necesaria para asegurar el pago de las participaciones por la reventa de las obras de las artes pl?sticas, fotogr?ficas o manuscritos originales de las obras literarias y art?sticas a que hace referencia el art?culo 92 bis de la Ley, a los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, que hayan intervenido en la reventa, as? como a las sociedades de gesti?n colectiva que hayan recibido las notificaciones correspondientes.
(art?culo adicionado y publicado en el D.O.F. el 14 de septiembre de 2005)

Art?culo 32 .
Las pruebas de autor, de impresor y las que se realicen con la intenci?n de que est?n fuera del comercio, s?lo se podr?n poner a la venta cuando la totalidad de la serie est? agotada y hayan transcurrido, por lo menos, cinco a?os desde su realizaci?n.

Art?culo 33 .
La inscripci?n en el Registro de una obra que contenga el retrato o fotograf?a de una persona, no implica la autorizaci?n que para su uso o explotaci?n exige el art?culo 87 de la Ley.

 

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Cap?tulo III
De la obra cinematogr?fica y de la audiovisual

Art?culo 34 .
Los contratos de producci?n audiovisual deber?n prever la participaci?n proporcional o la remuneraci?n fija en favor de los autores o titulares se?alados en el art?culo 97 de la Ley, la que regir? para cada acto de explotaci?n de la obra audiovisual. Cuando no se contemple en el contrato alguna modalidad de explotaci?n, ?sta se entender? reservada en favor de los autores de la obra audiovisual.

Lo dispuesto en el presente art?culo es aplicable, en lo conducente, a las actuaciones e interpretaciones que se incluyan en la obra audiovisual.

Art?culo 35 .
Corresponde a los autores de la obra audiovisual y a los artistas int?rpretes y ejecutantes que en ella participen, una participaci?n en las regal?as generadas por la ejecuci?n p?blica de la misma.

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Cap?tulo IV
De los programas de computaci?n y las bases de datos 

Art?culo 36 .
Se entiende por espectro electromagn?tico lo establecido en la fracci?n II del art?culo 3o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Art?culo 37 .
Son medios electr?nicos aquellos que hagan posible el acceso remoto al p?blico de obras literarias y art?sticas por medio del espectro radioel?ctrico o las redes de telecomunicaci?n.

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T?tulo V
De las limitaciones del derecho de autor

Cap?tulo I
De la limitaci?n por causa de utilidad p?blica 

Art?culo 38 .
El procedimiento para obtener la autorizaci?n a que se refiere el art?culo 147 de la Ley puede iniciarse de oficio o a petici?n de parte. En el primer caso el procedimiento ser? iniciado por la Secretar?a a trav?s del Instituto.

Art?culo 39 .
La declaratoria de limitaci?n del derecho de autor por causa de utilidad p?blica proceder? cuando, a juicio del Ejecutivo Federal, concurran las siguientes circunstancias:

I.Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educaci?n nacionales seg?n el dictamen que expida el Instituto;

II.Que la obra no cuente con editor o titular de los derechos patrimoniales de autor identificado, o que existiendo ?ste, se niegue sin causa justificada a reproducir y publicar la obra, y

III.Que no exista una obra suced?nea para el adelanto de la rama de la ciencia, la cultura o la educaci?n nacionales de que se trate.

Art?culo 40 .
Cuando el procedimiento se inicie a petici?n de parte, el solicitante deber?:

I.Proporcionar al Instituto los elementos que acrediten que su solicitud se adecua a lo dispuesto por la Ley y por este Reglamento;

II.Se?alar el n?mero de ejemplares de que constar?a la edici?n;

III.Determinar el posible precio, as? como el uso o destino que tendr?an los ejemplares reproducidos, y

IV.Garantizar la remuneraci?n compensatoria correspondiente al total de la edici?n y consignarla a disposici?n del titular del derecho patrimonial.

Recibida la solicitud, el Instituto contar? con un plazo de treinta d?as para admitirla o desecharla.

El Instituto podr? prevenir al solicitante para que subsane cualquier omisi?n o presente pruebas omitidas dentro de un plazo de diez d?as. Transcurrido este t?rmino, el Instituto contar? con un plazo de treinta d?as para admitir o desechar la solicitud.

Art?culo 41 .
El procedimiento ante el Instituto se tramitar? conforme a las siguientes bases:

I.Se emplazar? personalmente al titular de los derechos patrimoniales de la obra sobre la cual se pretenda autorizar la publicaci?n o traducci?n, inform?ndole el inicio del procedimiento;

II.El interesado contar? con un plazo de quince d?as para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar pruebas que obren en su poder, y

III.Una vez integrado el expediente, el Instituto, previo estudio del mismo, deber? emitir un dictamen sobre la procedencia de la autorizaci?n.

En caso de ignorarse el domicilio del titular de los derechos patrimoniales, surtir? efectos de notificaci?n personal una publicaci?n del oficio de inicio del procedimiento en el Diario Oficial.

Art?culo 42 .
El dictamen de procedencia que emita la Secretar?a a trav?s del Instituto contendr?, por lo menos:

I.Las caracter?sticas de la obra y los datos sobre la titularidad de los derechos morales, as? como la de los patrimoniales, si es el caso, y

II.El an?lisis por el cual se considere que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia.

Art?culo 43 .
El Ejecutivo Federal, considerando los resultados del dictamen, podr? expedir el Decreto por el que se declare la limitaci?n al derecho patrimonial por causa de utilidad p?blica, el cual se publicar? en el Diario Oficial. Este Decreto contendr?, entre otros:

I.El t?tulo de la obra;

II.El nombre del titular de los derechos morales, as? como el de los patrimoniales, si es el caso;

III.El n?mero de ediciones y de ejemplares autorizados, su precio, as? como el uso o destino de los mismos, y

IV.La remuneraci?n compensatoria en favor del titular de derechos patrimoniales, la cual no podr? ser inferior a la que para la clase de edici?n y de obra de que se trate sea com?n pagar en el mercado.

El Decreto que autoriza la edici?n o traducci?n de la obra se sujetar? a las disposiciones de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y ratificados por M?xico.

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Cap?tulo II
De la limitaci?n a los derechos patrimoniales

Art?culo 44 .
No constituye violaci?n al derecho de autor la reproducci?n de obras completas o partes de una obra, fonograma, videograma, interpretaci?n o ejecuci?n o edici?n, siempre que se realice sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerla accesible a invidentes o sordomudos; la excepci?n prevista en este art?culo comprende las traducciones o adaptaciones en lenguajes especiales destinados a comunicar las obras a dichas personas.

Art?culo 45 .
Las limitaciones a que se refiere el art?culo 151 de la Ley ser?n v?lidas siempre que no afecten la explotaci?n normal de la actuaci?n, fonograma, videograma o emisi?n de que se trate y no se cause un perjuicio a los titulares de los derechos.

Art?culo 46 .
Las obras hechas al servicio oficial de la Federaci?n, las entidades federativas o los municipios, se entienden realizadas en los t?rminos del art?culo 83 de la Ley, salvo pacto expreso en contrario en cada caso.

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T?tulo VI

De los derechos sobre los s?mbolos patrios y las culturas populares

Cap?tulo ?nico 

Art?culo 47 .
La reproducci?n, comunicaci?n p?blica o cualquier otra forma de uso, as? como el ejercicio de los derechos morales sobre los s?mbolos patrios deber?n apegarse a lo dispuesto en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Art?culo 48 .
Las obras literarias o art?sticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea identificable, podr?n ser:

I.Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poes?a popular y otras similares;

II.Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y m?sica instrumental populares;

III.Expresiones corporales, tales como danzas y rituales;

IV.Expresiones tangibles tales como:
 
a)Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pict?ricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarer?a, terracota, mosaico, ebanister?a, forja, joyer?a, cester?a, vidrio, lapidaria, metalister?a, talabarter?a, as? como los vestidos t?picos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares;
  b)Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y
  c)La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y
V.Cualquier expresi?n originaria que constituya una obra literaria o art?stica o de arte popular o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la Rep?blica Mexicana.

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T?tulo VII
De los derechos conexos

Cap?tulo ?nico 

Art?culo 49 .
Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, est?n protegidas en los t?rminos previstos por la Ley, independientemente de que incorporen o no obras literarias y art?sticas.

Art?culo 50 .
El agotamiento del derecho a que se refiere el ?ltimo p?rrafo del art?culo 118 de la Ley, comprende ?nicamente a las modalidades de explotaci?n expresamente autorizadas por el artista int?rprete o ejecutante, con las restricciones de respetar los derechos morales correspondientes y que los usuarios que utilicen los soportes materiales con fines de lucro efect?en el pago de las remuneraciones respectivas.

La fijaci?n, comunicaci?n p?blica o reproducci?n de la fijaci?n de la interpretaci?n realizada, en exceso de la autorizaci?n conferida, facultar? al artista int?rprete o ejecutante para oponerse al acto de que se trate, adem?s de exigir la reparaci?n del da?o material y/o moral, as? como la indemnizaci?n por da?os y perjuicios.
(art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 14 de septiembre de 2005)

Art?culo 51 .
Los artistas int?rpretes o ejecutantes tendr?n derecho a exigir la reparaci?n del da?o material y/o moral, as? como la indemnizaci?n por da?os y perjuicios, cuando la utilizaci?n de una interpretaci?n o ejecuci?n se realice en contravenci?n a lo dispuesto por la Ley.
(art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 14 de septiembre de 2005)

Art?culo 52 .
Corresponde a los artistas int?rpretes o ejecutantes una participaci?n en las cantidades que se generen por la ejecuci?n p?blica de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo dispuesto en el presente art?culo se deber? hacer constar en los contratos de interpretaci?n o ejecuci?n.

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T?tulo VIII
De los registros

Cap?tulo I
Disposiciones comunes a registro y reservas 

Art?culo 53 .
Las solicitudes o promociones que se presenten ante el Instituto, deber?n realizarse por duplicado en los formatos oficiales que se publiquen en el Diario Oficial, acompa?ados de los anexos que los mismos indiquen. La autoridad no podr? requerir m?s anexos que los establecidos en la Ley, en este Reglamento, en el formato respectivo o en las disposiciones fiscales aplicables al caso.

Art?culo 54 .
En caso de no ser necesaria la forma oficial, el escrito deber? contener:

I.Nombre del solicitante;

II.Domicilio para o?r y recibir notificaciones dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos;

III.Documentos que acrediten la personalidad del solicitante, de sus apoderados o representantes legales; en caso de ser persona moral, los documentos que acrediten su legal existencia;

IV.Petici?n del solicitante, redactada en t?rminos claros y precisos;

V.Hechos y consideraciones de derecho en que el solicitante funde su petici?n;

VI.Comprobante de pago de derechos, y

VII.En su caso, traducci?n al espa?ol de los documentos que se acompa?en escritos en idioma distinto.

Art?culo 55 .
Las solicitudes o promociones no deber?n contener tachaduras o enmendaduras. Una vez admitidas a tr?mite, no podr?n ser modificadas por el solicitante. Cada solicitud o promoci?n corresponder? a un asunto.

Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajer?a u otros equivalentes se tendr?n como efectivamente entregadas cuando cuenten con sello del Instituto, en el que conste la fecha y hora de recepci?n.

Los anexos podr?n ser copias simples, en cuyo caso se deber? pagar la cuota que por su cotejo con los originales corresponda, salvo las excepciones en que se requieran ?stos.

Art?culo 56 .
El Instituto decretar? de oficio la caducidad de los tr?mites y solicitudes en las que el interesado, debiendo hacer alguna promoci?n, no la haya realizado durante un lapso de tres meses siempre que no exista otro plazo previsto al efecto en la Ley o en este Reglamento.

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Cap?tulo II
Del registro p?blico del derecho de autor 

Art?culo 57 .
En el Registro se podr?n inscribir, adem?s de lo previsto en el art?culo 163 de la Ley:

I.Los poderes otorgados conforme a la Ley y a este Reglamento;

II.Los contratos que celebren las sociedades con los usuarios y los de representaci?n que tengan con otras de la misma naturaleza;

III.Las actas y documentos mediante los que la sociedad designe a sus ?rganos de administraci?n y de vigilancia, sus administradores y apoderados;

IV.Los testimonios de las escrituras notariales de la constituci?n o modificaci?n de la sociedad, y

V.Los videogramas, fonogramas y libros.

VI.Las resoluciones judiciales o administrativas que en cualquier forma confirmen, modifiquen o extingan la titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Art?culo 58 .
El Registro contar? con un plazo de quince d?as, a partir de la admisi?n de la solicitud, para dictar la resoluci?n que proceda o expedir las constancias o duplicados que se le soliciten. Para el caso del registro de documentos relativos a las asambleas de las sociedades de gesti?n colectiva o a sus estatutos, el plazo se extender? por cuarenta y cinco d?as.

Art?culo 59 .
El Registro se considera de buena fe y la inscripci?n comprender? los documentos que, bajo protesta de decir verdad, presenten los promoventes.

Las inscripciones y anotaciones hechas ante el Registro son declarativas y establecen una presunci?n legal de titularidad en favor de quien las hace, pero no son constitutivas de derechos.

Art?culo 60 .
En caso de ser varias las obras acompa?adas a una solicitud, ser?n consideradas como colecci?n de obras bajo un mismo t?tulo para efectos de su registro.

Art?culo 61 .
Los documentos procedentes del extranjero que se presenten para comprobar la titularidad de los derechos de autor o los derechos conexos, no requerir?n legalizaci?n para efectos de su registro. Su traducci?n, veracidad y autenticidad ser?n responsabilidad del solicitante.

Art?culo 62 .
Hecha la inscripci?n, el interesado contar? con un t?rmino de treinta d?as para reclamar la entrega del certificado correspondiente; agotado este t?rmino, deber? solicitar su entrega extempor?nea.

Art?culo 63 .
Cuando por p?rdida, destrucci?n o mutilaci?n del original sea imposible la expedici?n de copias certificadas, proceder?, a solicitud del autor, del titular de los derechos patrimoniales o de autoridad competente, la expedici?n de un duplicado del certificado de inscripci?n o de la constancia de registro.

El duplicado se realizar? de acuerdo con los datos, documentos e informes que dieron origen a la inscripci?n.

Art?culo 64 .
Los certificados de registro deber?n mencionar, por lo menos:

I.Tipo de certificado de que se trate;

II.N?mero de inscripci?n;

III.Fundamentos legales que motiven la inscripci?n;

IV.Fecha en que se emite el certificado;

V.Trat?ndose de contratos, convenios y poderes, nombre de las partes, car?cter con que se ostentan y el objeto del contrato;

VI.Cargo del funcionario autorizado para firmar el certificado, y

VII.Nombre y firma aut?grafa del funcionario autorizado para tal efecto.

Art?culo 65 .
Los interesados podr?n solicitar la correcci?n de errores de transcripci?n o de otra ?ndole directamente imputables al Registro, en un plazo no mayor a tres meses despu?s de la expedici?n del certificado.

Art?culo 66 .
Cuando medie alg?n aviso de iniciaci?n de juicio, averiguaci?n previa o procedimiento administrativo, en materia de derechos de autor o derechos conexos, el Registro tendr? la obligaci?n de hacer constar tal circunstancia mediante una anotaci?n provisional en sus asientos.

Una vez notificada la sentencia ejecutoriada, el Registro deber? realizar las anotaciones definitivas que procedan.

Art?culo 67 .
Proceder? la anotaci?n marginal cuando a petici?n del autor o titular de los derechos patrimoniales, se requiera:

I.Modificar el t?tulo de la obra;

II.Hacer menci?n de un autor o colaborador omitido en la solicitud de registro;

III.Se?alar al titular de los derechos patrimoniales o agregar al titular omitido en la solicitud de registro;

IV.Modificar la vigencia establecida en el contrato;

V.Cambiar la denominaci?n o raz?n social del titular del derecho patrimonial de autor y del mandante en el caso de la inscripci?n de un poder;

VI.Cambiar la denominaci?n de la Sociedad, previa autorizaci?n que emita el Instituto;

VII.Revocar el poder otorgado;

VIII.Aclarar si la obra es primigenia o derivada;

IX.Manifestar la fusi?n de personas morales titulares de los derechos patrimoniales de autor;

X.Modificar los estatutos de las Sociedades;

XI.Suprimir un nombre que por error se haya manifestado como autor, colaborador, titular o parte en el certificado de registro, y

XII.Las dem?s que por analog?a puedan incluirse.

Cuando se trate de modificaciones sobre los datos registrados que se indican en las fracciones I, II, III, IV, VIII y XI s?lo podr?n realizarse con el consentimiento de todos los interesados en el registro. Asimismo, s?lo podr?n modificarse conceptos o datos de fondo cuando exista el consentimiento de todos los interesados en el registro.

A falta del consentimiento un?nime de los interesados la anotaci?n marginal s?lo podr? efectuarse por resoluci?n judicial.

La anotaci?n marginal surtir? efectos a partir de la fecha de su inscripci?n.

Art?culo 68 .
Los contratos tipo o de formato son aquellos que son id?nticos entre s? en todas sus cl?usulas, variando s?lo sus datos particulares.

Art?culo 69 .
El procedimiento de cancelaci?n o correcci?n por error se iniciar? de oficio de la siguiente manera:

I.El Registro notificar? personalmente al afectado los motivos y fundamentos que tenga para cancelar o corregir la inscripci?n correspondiente, concedi?ndole un plazo de 15 d?as para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y

II.Transcurrido el t?rmino, y previo estudio de los antecedentes relativos, se dictar? la resoluci?n administrativa que proceda, la que se notificar? al interesado en el domicilio que hubiere se?alado en la solicitud de registro.

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Cap?tulo III
De las reservas de derechos al uso exclusivo 

Art?culo 70 .
Las reservas podr?n otorgarse en forma independiente sobre uno o varios de los g?neros objeto de protecci?n a que se refiere el art?culo 173 de la Ley; en los casos de las publicaciones peri?dicas, ser? sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia tiene la Secretar?a de Gobernaci?n.

El Instituto informar? a la Secretar?a de Gobernaci?n de todas las resoluciones que emita relativas a reservas otorgadas sobre publicaciones peri?dicas y har? saber a los interesados que deber?n cumplir con las disposiciones administrativas en la materia.

Art?culo 71 .
Para efectos del art?culo 173, fracci?n III, de la Ley, no son objeto de reserva las caracter?sticas f?sicas y psicol?gicas reales de una persona determinada.

Art?culo 72 .
Para los efectos del Inciso b) de la fracci?n I del art?culo 188 de la Ley se entiende por gen?rico:

I.Las palabras indicativas o que en el lenguaje com?n se emplean para designar tanto a las especies como al g?nero en el cual se pretenda obtener la reserva, de conformidad con el art?culo 173 de la Ley;

II.Las palabras descriptivas del g?nero en el cual se solicite la reserva;

III.Los nombres o denominaciones de las ramas generales del conocimiento;

IV.Los nombres o denominaciones de los deportes o competencias deportivas, cuando pretendan aplicarse a publicaciones peri?dicas, difusiones peri?dicas o promociones publicitarias, y

V.Los art?culos, las preposiciones y las conjunciones.

Art?culo 73 .
Para efectos de lo dispuesto en el art?culo 188, fracci?n I, inciso e), de la Ley, ser? necesario el consentimiento expreso del interesado, cuando la solicitud correspondiente comprenda, conjunta o aisladamente, la reproducci?n del rostro de una persona determinada, su expresi?n corporal, facciones o rasgos generales, de tal manera que se pueda apreciar que se trata de la misma persona, aun cuando su rostro, expresi?n, facciones o rasgos generales fueran modificados o deformadas y su nombre sustituido por uno ficticio.

Art?culo 74 .
Para los efectos de la fracci?n II del art?culo 231 de la ley, no constituir? infracci?n en materia de comercio la utilizaci?n de la imagen de una persona sin la autorizaci?n correspondiente, cuando se realice con fines informativos o period?sticos o en ejercicio del derecho de libertad de expresi?n.

Art?culo 75 .
Son notoriamente conocidos los t?tulos, nombres, denominaciones o caracter?sticas que por su difusi?n, uso o explotaci?n habituales e ininterrumpidos en el territorio nacional o en el extranjero, sean identificados por un sector determinado del p?blico.

Art?culo 76 .
Para la obtenci?n de una reserva de derechos, se podr? solicitar al Instituto un dictamen previo sobre su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art?culo 188 de la Ley.

Hecha la solicitud, el Instituto expedir? el dictamen correspondiente en un plazo de quince d?as. Trat?ndose de promociones publicitarias y personajes, el plazo se extender? por treinta d?as m?s.

El resultado del dictamen previo tiene car?cter informativo y no confiere al solicitante derecho alguno de preferencia, ni implica obligaci?n para el Instituto en el otorgamiento de la reserva.

Art?culo 77 .
La fecha y hora en que sea presentada una solicitud de reserva, determinar? la prelaci?n entre las solicitudes.

Art?culo 78 .
Los titulares de las reservas deber?n comunicar al Instituto:

I.El cambio de domicilio para o?r y recibir documentos y notificaciones;

II.La modificaci?n del nombre, denominaci?n o raz?n social del titular, y

III.Las transmisiones de los derechos que amparen los certificados correspondientes, para que puedan surtir efectos frente a terceros.

El aviso deber? presentarse por escrito y relacionarse con el n?mero de reserva correspondiente. Recibido el aviso, el Instituto realizar? las anotaciones marginales que procedan y expedir? el certificado correspondiente en un plazo que no exceder? de quince d?as.

Art?culo 79 .
Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la reserva, operar? de pleno derecho su caducidad, sin necesidad de declaraci?n administrativa, cuando no haya sido renovada.

Art?culo 80 .
En la solicitud de declaraci?n administrativa de nulidad o cancelaci?n deber? indicarse:

I.N?mero y t?tulo, nombre o denominaci?n de la reserva objeto del procedimiento;

II.Hechos en que se funde la petici?n, numerados y narrados sucintamente, y

III.Fundamentos de derecho, citando los preceptos legales o principios jur?dicos aplicables.

Con la solicitud de declaraci?n administrativa, se deber?n presentar los documentos y constancias en que se funde la acci?n y las pruebas correspondientes, as? como las copias de traslado respectivas. Hecha la solicitud, el Instituto contar? con un plazo de quince d?as para admitirla o desecharla.

Art?culo 81 .
Admitida la solicitud de declaraci?n administrativa de nulidad o cancelaci?n, el Instituto notificar? al titular afectado, concedi?ndole un plazo de 15 d?as para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, oponga excepciones y defensas y presente pruebas.

La notificaci?n se realizar? en el domicilio indicado en la solicitud de reserva respectiva o en el ?ltimo que se haya manifestado, seg?n constancia que exista en el expediente.

Art?culo 82 .
Cuando el domicilio del titular afectado se modifique sin que el Instituto tenga conocimiento de ello, la notificaci?n a que se refiere el art?culo anterior se realizar? por edictos mediante publicaci?n en el Diario Oficial por tres d?as consecutivos, a costa del promovente.

Art?culo 83 .
En el procedimiento de declaraci?n administrativa de nulidad o cancelaci?n de reserva, se admitir?n toda clase de pruebas excepto la testimonial y confesional, as? como las que sean contrarias a la moral o al derecho.

Art?culo 84 .
Cuando se ofrezca como prueba alg?n documento que obre en los archivos del Instituto, el interesado deber? precisar el expediente en el cual se encuentra, para que se agregue al procedimiento respectivo.

Art?culo 85 .
En los procedimientos de declaraci?n administrativa, los incidentes de previo y especial pronunciamiento se resolver?n al emitirse la resoluci?n que proceda.

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T?tulo IX
De los n?meros internacionales normalizados

Cap?tulo I
Disposiciones generales 

Art?culo 86 .
El Instituto es el encargado de otorgar en M?xico el N?mero Internacional Normalizado del Libro y el N?mero Internacional Normalizado para Publicaciones Peri?dicas a que se refiere la fracci?n IV del Art?culo 53 de la Ley.

Art?culo 87 .
Se entiende por ficha catalogr?fica el conjunto de datos proporcionados por el editor o solicitante, que permiten identificar un determinado t?tulo o edici?n de un t?tulo o una determinada publicaci?n seriada, seg?n el caso, los que ser?n requeridos en el formato respectivo.

Art?culo 88 .
Para la obtenci?n del N?mero Internacional Normalizado del Libro o del N?mero Internacional Normalizado para Publicaciones Peri?dicas se deber? proporcionar la ficha catalogr?fica del t?tulo o edici?n del t?tulo o de la publicaci?n seriada para la cual se solicita. Admitida la solicitud, el Instituto dictar? la resoluci?n que proceda en un plazo de cinco d?as.

Art?culo 89 .
El Instituto deber?:

I.Asignar los prefijos a cada editor, para el caso del N?mero Internacional Normalizado del Libro;

II.Validar el contenido de la ficha catalogr?fica que le proporcione el editor o solicitante;

III.Validar los N?meros Internacionales Normalizados del Libro y los N?meros Internacionales Normalizados para Publicaciones Peri?dicas que otorgue;

IV.Mantener los archivos maestros;

V.Enviar cada a?o a la Agencia Internacional del N?mero Internacional Normalizado del Libro, una lista actualizada de los editores nacionales, y

VI.Enviar cada a?o al Centro Internacional del Sistema de Publicaciones Peri?dicas una lista actualizada de los N?meros Internacionales Normalizados para Publicaciones Peri?dicas otorgados por el Instituto.

Art?culo 90.
No se otorgar? el N?mero Internacional Normalizado del Libro o el N?mero Internacional Normalizado para Publicaciones Peri?dicas para las siguientes publicaciones:

I.Material impreso ef?mero, como calendarios, programas de teatro o de conciertos, material publicitario, folleter?a, y otras publicaciones afines;

II.Carteles;

III.Reproducciones art?sticas y carpetas de arte sin portada ni texto;

IV.Publicaciones sin texto;

V.Fonogramas, excepto los se?alados en la fracci?n V de los art?culos 95 y 101 de este Reglamento;

VI.Publicaciones seriadas como peri?dicos o revistas aunque s? se otorgue a los anuarios y series monogr?ficas, para el caso del N?mero Internacional Normalizado del libro, y

VII.Libros o ediciones de folletos de m?s de cinco p?ginas que no se publiquen peri?dicamente, para el caso del N?mero Internacional Normalizado para publicaciones peri?dicas.

Art?culo 91.
El Instituto podr? realizar con terceros convenios de coordinaci?n que tengan por objeto otras formas de otorgamiento del N?mero Internacional Normalizado del Libro o del N?mero Internacional Normalizado para Publicaciones Peri?dicas.

Art?culo 92.
El Instituto podr? publicar cuando considere conveniente, de acuerdo con el volumen de lo otorgado:

I.Los N?meros Internacionales Normalizados del Libro y los t?tulos o ediciones de los t?tulos que les correspondan, y

II.Los N?meros Internacionales Normalizados para Publicaciones Peri?dicas y los t?tulos de las publicaciones seriadas que les correspondan.

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Cap?tulo II
Del n?mero internacional normalizado del libro 

Art?culo 93 .
El N?mero Internacional Normalizado del Libro es la identificaci?n que se le da a un t?tulo o a una edici?n de un t?tulo de un determinado editor de acuerdo con la costumbre internacional.

Art?culo 94 .
El N?mero Internacional Normalizado del Libro consta de:

I.Identificador de grupo: se?ala al pa?s donde se hace la edici?n;

II.Prefijo de editor: designa a cada editor en lo particular;

III.Identificador de t?tulo: se otorga a cada t?tulo en particular o a la edici?n de un t?tulo publicado por un editor determinado, y

IV.D?gito de control: ?ltimo d?gito del N?mero Internacional Normalizado del Libro, que se obtiene como resultado de un c?lculo derivado de los dem?s d?gitos a fin de comprobar la correcta asignaci?n del n?mero en su conjunto.

El identificador del grupo es el acordado con la entidad internacional encargada del N?mero Internacional Normalizado del Libro.

El conjunto de d?gitos debe ir precedido por las siglas ISBN.

Art?culo 95 .
?nicamente podr?n contar con el N?mero Internacional Normalizado del Libro:

I.Libros o impresos con m?s de 5 hojas;

II.Publicaciones en microformas;

III.Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados;

IV.Publicaciones en medios mixtos;

V.Obras literarias grabadas en fonogramas;

VI.Cintas legibles por computadora dise?adas para producir listas;

VII.Programas de computaci?n, y

VIII.Otros medios similares incluidos los audiovisuales.

Art?culo 96 .
El Instituto tendr? un padr?n en el cual se incluir?n las personas f?sicas o morales dedicadas a las actividades editoriales de manera permanente o espor?dica.

Art?culo 97 .
El Instituto podr? otorgar N?meros Internacionales Normalizados del Libro aun cuando el solicitante no cuente con los datos que integren la ficha catalogr?fica, pero el editor deber? proporcionarlos en un plazo que no exceder? de seis meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

Art?culo 98 .
El N?mero Internacional Normalizado del Libro asignado a un determinado t?tulo o edici?n de un t?tulo, deber? aparecer impreso en la publicaci?n al reverso de la portada, en la p?gina legal o en lugar visible.

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Cap?tulo III

Del n?mero internacional normalizado para publicaciones peri?dicas
Art?culo 99 .
El N?mero Internacional Normalizado para Publicaciones Peri?dicas es la identificaci?n que conforme a la costumbre internacional, se le da a un t?tulo o a una publicaci?n que aparece en partes sucesivas o peri?dicas, que puede incluir designaciones num?ricas o cronol?gicas, y que se pretende continuar publicando indefinidamente.

Art?culo 100 .
El N?mero Internacional Normalizado para Publicaciones Peri?dicas est? formado por ocho d?gitos divididos en dos grupos de cuatro, separados por un gui?n, que incluyen un d?gito verificador que permite la identificaci?n de la publicaci?n seriada que lo posee, vigente o que dej? de publicarse sin importar su lugar de origen, idioma o contenido. El conjunto de d?gitos debe ir precedido por las siglas ISSN.

Art?culo 101.
?nicamente podr?n contar con el N?mero Internacional Normalizado para Publicaciones Peri?dicas:

I.Impresos o folletos que se publiquen peri?dicamente;

II.Publicaciones peri?dicas en microformas;

III.Publicaciones peri?dicas en lenguajes especiales para discapacitados;

IV.Publicaciones peri?dicas en medios mixtos;

V.Publicaciones peri?dicas grabadas en fonogramas;

VI.Cintas legibles por computadora dise?adas para producir listas, siempre que se publiquen peri?dicamente, y

VII.Otros medios similares de difusi?n peri?dica incluidos los audiovisuales.

Art?culo 102.
El N?mero Internacional Normalizado para Publicaciones Peri?dicas deber? aparecer en el ?ngulo superior derecho de la portada o cubierta de cada uno de los fasc?culos de la publicaci?n seriada o en lugar visible.

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T?tulo X

Del Instituto Nacional del Derecho de Autor

Cap?tulo ?nico

Art?culo 103.
El Instituto, como autoridad administrativa en materia de derechos de autor, tendr? las siguientes facultades:

I.Proteger el derecho de autor y los derechos conexos en los t?rminos de la legislaci?n nacional y de los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por M?xico;

II.Promover la creaci?n de obras del ingenio mediante la realizaci?n de concursos, cert?menes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad creadora de los autores;

III.Promover la cooperaci?n internacional, mediante el intercambio de experiencias administrativas y jur?dicas con instituciones encargadas del registro y protecci?n legal de los derechos de autor y de los derechos conexos;

IV.Llevar, vigilar y conservar el Registro;

V.Conservar y resguardar el acervo cultural depositado en el Registro;

VI.Coordinar con las diversas instituciones p?blicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, acciones que tengan por objeto el fomento y protecci?n de los derechos de autor y de los derechos conexos, el auspicio y desarrollo de creaciones culturales, as? como la difusi?n de las culturas populares;

VII.Proporcionar la informaci?n y la cooperaci?n t?cnica y jur?dica que le sea requerida por autoridades federales;

VIII.Propiciar la participaci?n de la industria cultural en el desarrollo y protecci?n de los derechos de autor y de los derechos conexos;

IX.Recibir las solicitudes y, en su caso, otorgar reservas;

X.Substanciar las declaraciones administrativas de cancelaci?n y nulidad;

XI.Intervenir en los conflictos que se susciten sobre derechos protegidos por la Ley, de conformidad con los procedimientos de avenencia y arbitraje que la misma establece;

XII.Designar peritos cuando se le solicite conforme a la Ley;

XIII.Emitir los dict?menes t?cnicos que le sean requeridos por el Poder Judicial, por el Ministerio P?blico de la Federaci?n o por un grupo arbitral;

XIV.Substanciar y resolver el recurso de revisi?n;

XV.Difundir y dar servicio al p?blico en materia del derecho de autor y derechos conexos;

XVI.Difundir las obras de arte popular y artesanal;

XVII.Participar en la formaci?n de recursos humanos especializados a trav?s de la formulaci?n y ejecuci?n de programas de capacitaci?n;

XVIII.Autorizar y revocar, cuando proceda, la operaci?n de sociedades;

XIX.Colaborar y apoyar las negociaciones sobre los aspectos sustantivos del derecho de autor y los derechos conexos en los tratados y convenios internacionales que contengan disposiciones sobre la materia;

XX.Participar, en coordinaci?n con las ?reas competentes de la Secretar?a, en las negociaciones administrativas que correspondan al ?mbito de sus atribuciones, y

XXI.Las dem?s que le otorguen la Ley y este Reglamento.

El Instituto podr? expedir aclaraciones e interpretaciones a solicitud de autoridad competente y brindar orientaci?n a los particulares cuando se trate de consultas sobre la aplicaci?n administrativa de la Ley y este Reglamento; sin embargo, si la contestaci?n a las consultas planteadas implica la resoluci?n del fondo de un posible conflicto entre particulares, la interpretaci?n de las disposiciones de la Ley y este Reglamento ser? competencia de los tribunales federales.

Art?culo 104.
La adscripci?n y organizaci?n interna de las unidades administrativas del Instituto, as? como la distribuci?n de atribuciones previstas en la Ley, se establecer?n en su Reglamento Interior.

Art?culo 105.
La representaci?n, atenci?n, tr?mite y resoluci?n de los asuntos que competan al Instituto, corresponden al Director General, quien para la mejor coordinaci?n y desarrollo del trabajo podr? delegar atribuciones en servidores p?blicos subalternos.

Art?culo 106 .
El Director General del Instituto tendr? las facultades siguientes:

I.Representar al Instituto;

II.Dirigir t?cnica y administrativamente al Instituto;

III.Elaborar el proyecto de Reglamento Interior del Instituto y los Manuales de Procedimientos correspondientes, someti?ndolos a la aprobaci?n del Secretario;

IV.Proponer al Secretario los programas anuales de actividades;

V.Proponer al Secretario la designaci?n y remoci?n de los directores de ?rea del Instituto;

VI.Proponer la celebraci?n de convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto y, en su caso, elaborar los proyectos respectivos;

VII.Proponer y publicar las tarifas para el pago de regal?as a que se refiere el art?culo 212 de la Ley, y

VIII.Las dem?s que le confieran este ordenamiento y otras disposiciones legales.

Art?culo 107.
En los casos de ausencia temporal, impedimento o excusa del Director General, la atenci?n de los asuntos de su competencia quedar? a cargo del director de ?rea que corresponda, conforme a lo dispuesto en el manual de organizaci?n del Instituto. Asimismo, los directores de ?rea ser?n suplidos por los inmediatos inferiores jer?rquicos, seg?n la competencia de cada uno de ellos, o por quien determine el Director General.

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T?tulo XI
De la gesti?n colectiva de derechos

Cap?tulo I
De la representaci?n 

Art?culo 108 .
Los apoderados o la sociedad, seg?n el caso, ?nicamente podr?n ejercitar aquellos derechos cuya administraci?n o gesti?n se les hubiere expresamente conferido.

En caso de omisi?n respecto de alguna de las modalidades de explotaci?n en el poder otorgado a la sociedad o al apoderado, su ejercicio estar? reservado en favor del autor o del titular del derecho.

Art?culo 109 .
Para ser apoderado, en los t?rminos del art?culo 196 de la Ley, se requiere presentar solicitud para obtener autorizaci?n del Instituto, la que se otorgar? cuando el solicitante no haya sido sentenciado por delito doloso del orden patrimonial. Presentada la solicitud, el Instituto contar? con un plazo de quince d?as para admitirla o desecharla.

Art?culo 110 .
Admitida la solicitud, el Instituto expedir?, de ser procedente, en un plazo de 30 d?as, el oficio de autorizaci?n y el apoderado quedar? habilitado para la administraci?n individual de derechos de autor y derechos conexos.

Art?culo 111. 
El poder a que se refiere el art?culo 196 de la Ley deber? contener:

I.Facultades conferidas al apoderado, haciendo referencia expresa a cada una de las modalidades de explotaci?n encomendadas a su administraci?n;

II.Prohibici?n expresa de sustituci?n o delegaci?n;

III.Vigencia;

IV.Mecanismos de rendici?n de cuentas para cada uno de los derechos encomendados al apoderado;

V.Remuneraci?n convenida, y

VI.Menci?n de que ser? revocable en todo tiempo.

Art?culo 112 .
El poder especial ser? ?nicamente para el cobro, administraci?n y defensa de las modalidades de explotaci?n se?aladas en el mismo. Los apoderados no podr?n, en ning?n caso y por ning?n motivo, desarrollar las dem?s actividades reservadas por la Ley a las sociedades.

El apoderado deber? cumplir con todas las obligaciones a cargo de las sociedades en lo que le resulten aplicables.

Art?culo 113 .
El apoderado deber? dar aviso de inmediato y por escrito al Instituto de cada poderdante con el que guarde relaci?n, en un plazo que no exceder? de treinta d?as contados a partir del otorgamiento del poder respectivo; la omisi?n de esta responsabilidad ser? causa de revocaci?n de la autorizaci?n concedida.

Art?culo 114 .
El Instituto llevar? una relaci?n tanto de los apoderados autorizados como de los poderdantes con quienes se relacionen, la cual podr? ser consultada libremente.

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Cap?tulo II
De las sociedades de gesti?n colectiva

Art?culo 115.
Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes, nacionales o extranjeros, podr?n formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas en la Ley y en este Reglamento.

Art?culo 116.
Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad, podr?n pertenecer a una o varias, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten.

Art?culo 117.
Las sociedades no podr?n restringir en ninguna forma la libertad de contrataci?n de sus socios.

Art?culo 118.
El Instituto autorizar? las sociedades que podr?n operar para defender los derechos y prerrogativas de los autores o titulares de derechos conexos y sus causahabientes, de acuerdo con lo siguiente:

I.Por rama o categor?a de creaci?n de obras;

II.Por categor?a de titulares de derechos conexos, y

III.Por modalidad de explotaci?n, cuando concurran en su titularidad varias categor?as de creaci?n de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gesti?n as? lo justifique.

Art?culo 119.
Para obtener la autorizaci?n para operar una sociedad, se deber? presentar solicitud por escrito, a la que se anexar?n:

I.Proyectos de acta constitutiva y estatutos de la sociedad, los cuales deber?n:
 
a)Apegarse a lo establecido por la Ley;
  b)Mencionar la rama o categor?as de creaci?n cuyos autores y titulares represente o la categor?a o categor?as de titulares de derechos conexos que la integran, y
  c)Se?alar los ?rganos de gobierno, administraci?n y vigilancia de la sociedad, as? como los nombres de las personas que los integran;
II.Lista de socios iniciales;

III.Cat?logos de obras administrados por la sociedad, en su caso, y

IV.Protesta de decir verdad del solicitante en relaci?n con los datos contenidos en la solicitud.

Art?culo 120.
Presentada la solicitud, el Instituto contar? con treinta d?as para analizar la documentaci?n exhibida y verificar que se apegue a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, pudiendo admitirla, desecharla o prevenir al solicitante.

Si del estudio de los estatutos y dem?s documentos acompa?ados a la solicitud se advierte la omisi?n de requisitos subsanables, el Instituto prevendr? por escrito al solicitante para que dentro del plazo de treinta d?as subsane las omisiones detectadas. El plazo podr? prorrogarse a petici?n fundada del solicitante hasta por tres periodos iguales. Transcurrido el t?rmino sin que el solicitante hubiese desahogado la prevenci?n, la solicitud se tendr? por abandonada.

Una vez admitida la solicitud o, en su caso, subsanadas las omisiones, el Instituto dictar? la resoluci?n que proceda dentro de un plazo de treinta d?as.

Art?culo 121.
El interesado, una vez otorgada la autorizaci?n deber?, en un plazo no mayor de treinta d?as, acudir ante notario p?blico para protocolizar el acta constitutiva. Una vez obtenida la protocolizaci?n, deber? inscribir el acta y los estatutos de la sociedad en el Registro dentro de un plazo igual. Transcurridos los plazos se?alados sin que se hubieran realizado las acciones previstas, la autorizaci?n de operaci?n de la sociedad se considerar? caduca.

Presentada la solicitud, el Registro contar? con un plazo de treinta d?as para realizar la inscripci?n.

Art?culo 122.
Los estatutos de la sociedad ser?n propuestos libremente por la asamblea pero en todo caso deber?n apegarse a lo establecido por la Ley y contener las normas que regulen:

I.La duraci?n de la sociedad;

II.La administraci?n de socios;

III.La exclusi?n de socios, y

IV.La disoluci?n de la sociedad.

Art?culo 123.
La sociedad se organizar? y funcionar? conforme a las normas siguientes:

I.La asamblea general ordinaria se reunir? un m?nimo de dos veces al a?o;

II.Sesionar? en asamblea extraordinaria cuando:
 
a)Lo convoque el ?rgano de administraci?n;
  b)As? lo solicite al ?rgano de administraci?n un tercio del total de votos, computados conforme a la Ley y a este Reglamento y a los estatutos de la sociedad o
  c)Lo convoque el ?rgano de vigilancia;
III.Los estatutos determinar?n el n?mero de miembros de los ?rganos de administraci?n y vigilancia, y

IV.Las minor?as que representen por lo menos el 10% de los votos, tendr?n derecho a estar representadas en esta proporci?n en el ?rgano de vigilancia.

Art?culo 124.
Las asambleas ordinarias y extraordinarias, se desarrollar?n de conformidad con las reglas siguientes:

I.Ser?n convocadas por el ?rgano de administraci?n o de vigilancia, seg?n el caso;

II.La convocatoria para la celebraci?n de las asambleas deber? publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y por dos d?as consecutivos en dos de los peri?dicos de mayor circulaci?n, con anticipaci?n no menor de quince d?as a la fecha en que deber? celebrarse;

III.Para que una asamblea se considere legalmente constituida, contar? con la asistencia, por lo menos, del cincuenta y uno por ciento del total de votos;

IV.Si el d?a se?alado para su reuni?n la asamblea no pudiere celebrarse por falta de qu?rum, se expedir? y publicar? en la misma forma una segunda convocatoria, con expresi?n de esta circunstancia y la asamblea se realizar? en un plazo no menor de diez d?as, con cualquier n?mero de votos representados, y

V.Las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea ser?n obligatorias para todos los socios, aun para los ausentes y disidentes. Las resoluciones de la asamblea podr?n ser impugnadas judicialmente por los socios, cuando sean contrarias a la Ley, a este Reglamento o a los estatutos, en un t?rmino de treinta d?as a partir de la fecha de su celebraci?n.

Art?culo 125.
Para efecto de lo dispuesto por el art?culo 206 de la Ley, ser?n aplicables a la sociedad, en lo conducente, las disposiciones relativas a la sociedad an?nima.

Art?culo 126.
Lo dispuesto por los art?culos 198 y 200, segundo p?rrafo, de la Ley, en relaci?n con el principio de reciprocidad, ser? aplicable sin perjuicio de lo establecido por los art?culos 7 y 8 de la propia Ley.

Art?culo 127.
La sociedad formular? anualmente su presupuesto de gastos, cuyo monto no exceder? de los porcentajes que, de conformidad con la fracci?n xi del art?culo 205 de la Ley, se establezcan en sus estatutos.

Art?culo 128.
Una vez autorizada, la sociedad podr? utilizar cualquier denominaci?n siempre que cuente con la autorizaci?n de la Secretar?a de Relaciones Exteriores y no cause confusi?n con otra de ellas, en todo caso, despu?s del nombre deber? incluir la menci?n “Sociedad de Gesti?n Colectiva” o su abreviatura “S.G.C.”.

Art?culo 129.
El informe a que se refiere el art?culo 203, fracci?n VII, de la Ley, deber? rendirse por escrito a la asamblea general en la primera sesi?n ordinaria de cada a?o y ponerse a disposici?n de los socios en el momento en que lo requieran.

Art?culo 130.
La sociedad, por conducto de sus administradores, tendr? a disposici?n de los socios y de los usuarios las listas con el nombre de los titulares de derechos patrimoniales que representen y, en su caso, informar? a los socios sobre el monto de las regal?as cobradas en su nombre o que se encuentren pendientes de ser liquidadas.

Art?culo 131.
Cualquier socio podr? denunciar por escrito ante el ?rgano de vigilancia los hechos que estime irregulares en la administraci?n de la sociedad, y aquel deber? mencionarlos en sus informes a la asamblea general y formular, acerca de ellos, las consideraciones y propuestas que estime pertinentes.

Art?culo 132.
Los miembros de los ?rganos de administraci?n y vigilancia de la sociedad ser?n conjuntamente responsables, civil y penalmente, con los que los hayan precedido, de las irregularidades en que estos ?ltimos hubiesen incurrido si conoci?ndolas, no las hubiesen denunciado a la asamblea general o a la autoridad competente.

Art?culo 133.
El Instituto podr? revocar la autorizaci?n de operaci?n de sociedad de oficio o a petici?n de parte, en los casos previstos en el art?culo 194 de la Ley.

Art?culo 134.
Las solicitudes de informes, inspecciones y auditor?as a que se refiere el art?culo 207 de la Ley, se sujetar?n a las formalidades siguientes:

I.Los informes requeridos por el Instituto al ?rgano de administraci?n de la sociedad, deber?n rendirse en un plazo que no exceder? de treinta d?as; en los supuestos previstos en el art?culo 194 de la Ley, el plazo ser? de tres meses;

II.El Instituto podr? realizar visitas de inspecci?n para verificar el cumplimiento por parte de la sociedad de las obligaciones que establecen la Ley, este Reglamento y sus estatutos;

III.Cuando de la informaci?n proporcionada o de la visita de inspecci?n que se practique, se desprendan probables violaciones en el manejo y distribuci?n de los recursos de la sociedad o los de sus miembros, el Instituto podr? ordenar auditor?as, mediante acuerdo por escrito, a fin de verificar la situaci?n financiera y contable de la sociedad;

IV.Las auditor?as se llevar?n a cabo en d?as y horas h?biles y ser?n practicadas, a cargo de la sociedad, por las personas autorizadas por el Instituto el que en casos justificados podr? autorizar que se practiquen en d?as y horas inh?biles;

V.Las personas que atiendan la auditor?a por parte de la sociedad deber?n brindar todo tipo de facilidades y proporcionar los libros y dem?s documentaci?n que se les requiera, con motivo de la diligencia, y

VI.Concluida la auditor?a, las personas comisionadas, elaborar?n un informe sobre los resultados que se deriven de la diligencia, que ser? evaluado por el Instituto a fin de determinar las medidas que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Art?culo 135.
Ser? responsable de los da?os y perjuicios causados la persona que inicie en forma temeraria un procedimiento de revocaci?n de autorizaci?n de operaci?n de sociedad.

Art?culo 136.
Los requerimientos de informes, las pr?cticas de visitas de inspecci?n y de auditor?as no ser?n recurribles en tanto no se dicte resoluci?n definitiva que resuelva el fondo del asunto.

 

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T?tulo XII
De la soluci?n de controversias

Cap?tulo I
Disposiciones generales

Art?culo 137.
Cualquier violaci?n a los derechos y a las prerrogativas establecidos por la Ley, faculta al afectado para hacer valer las acciones civiles, penales y administrativas que procedan.
(art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 14 de septiembre de 2005)

Art?culo 138.
El ejercicio de las acciones establecidas en la Ley dejar? a salvo el derecho de iniciar otro procedimiento de conformidad con la misma, el C?digo Civil Federal, el C?digo de Comercio, la Ley de la Propiedad Industrial o, en su caso, la legislaci?n com?n aplicable, as? como presentar denuncia o querella en materia penal.
(art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 14 de septiembre de 2005)

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Cap?tulo II
Del procedimiento de avenencia 

Art?culo 139 .
El procedimiento administrativo de avenencia se iniciar? ante el Instituto, mediante un escrito que contenga:

I.Nombre del solicitante o, en su caso, el de su representante;

II.Domicilio para o?r y recibir notificaciones;

III.Nombre y domicilio de la persona o personas contra las cuales se promueve la queja, o los de sus representantes;

IV.Relaci?n sucinta de los hechos que han motivado la presentaci?n de la queja, redactados en t?rminos claros y precisos;

V.Documentos necesarios para acreditar la personalidad del promovente;

VI.Copia de traslado del escrito inicial y sus anexos para cada una de las personas contra las cuales se presente la queja;

VII.Copia del comprobante de pago de derechos relativo, y

VIII.Fecha y firma.

Art?culo 140.
Con el escrito inicial y sus anexos, el Instituto, en un plazo que no exceder? de diez d?as, correr? traslado mediante citatorio a la persona o personas contra las cuales se presente la queja, concedi?ndoles un plazo de diez d?as para que contesten, y se?alando fecha para la celebraci?n de la junta de avenencia. En el citatorio se har? constar el apercibimiento a que se refiere la fracci?n III del art?culo 218 de la Ley.

La notificaci?n del citatorio a que se refiere el presente art?culo se efectuar? a las partes en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

No ser? obst?culo para la celebraci?n de la junta de avenencia el hecho de que la parte o partes contra las cuales se presenta la queja no contesten.

La contestaci?n podr? presentarse al momento de la junta de avenencia cuando ?sta se se?ale dentro de los diez d?as siguientes a la presentaci?n del escrito inicial.

Art?culo 141.
Si agotado el procedimiento de avenencia las partes no hubiesen llegado a un arreglo conciliatorio y no se sujetasen al procedimiento arbitral, el Instituto har? constar tal circunstancia en el acta levantada con motivo de la celebraci?n de la junta de avenencia y dejar? a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en la v?a y forma que mejor convenga a sus intereses.

Art?culo 142.
El Instituto podr? en todo momento proponer soluciones al conflicto de intereses entre las partes, siempre que no haya oposici?n de alguna de ellas y sin que la propuesta del Instituto constituya declaraci?n sobre las situaciones de hecho o de derecho existentes entre ellas.

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Cap?tulo III
Del arbitraje

Art?culo 143.
El Instituto, al elaborar la lista de ?rbitros a que se refiere el art?culo 221 de la Ley, deber? contar por escrito con la aceptaci?n de los integrantes de la lista y con su declaraci?n, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen con lo establecido en el art?culo 223 de la propia Ley.

Art?culo 144.
Las partes podr?n designar como ?rbitro a una persona que no est? incluida en la lista de ?rbitros a que se refiere el art?culo anterior; en este caso, el designado deber? cumplir con lo establecido en el mismo.

Art?culo 145.
Con la finalidad de que el grupo arbitral est? compuesto siempre de un n?mero impar de miembros, el Instituto podr?, de acuerdo con lo establecido en el art?culo 222 de la Ley, designar un ?rbitro cuando sea necesario.

Art?culo 146.
En caso de ausencia absoluta o temporal de alg?n ?rbitro, el sustituto ser? designado de la misma manera en que lo fue su predecesor en un plazo no mayor a diez d?as, contados a partir de la fecha en que el grupo arbitral conozca de la ausencia. Si no se produce la designaci?n, ?sta ser? hecha por el Instituto.

Art?culo 147.
El plazo a que se refiere el art?culo 224 de la Ley podr? ser prorrogado por convenio entre las partes.

Art?culo 148.
El Instituto estar? obligado a auxiliar al grupo arbitral en materia de notificaciones, control del procedimiento y cualquier asunto de simple tr?mite relacionado con el arbitraje.

Art?culo 149.
Deber? quedar constancia ante el Instituto de todas las actuaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento arbitral. El grupo arbitral tendr? la obligaci?n de remitir copia de las actuaciones, escritos, pruebas y dem?s documentos y constancias relativas al procedimiento.

El expediente que se forme en el Instituto se considerar? como original para efectos de cualquier certificaci?n solicitada por las partes y de la ejecuci?n del laudo correspondiente.

Art?culo 150.
Toda decisi?n o laudo del grupo arbitral se dictar? por mayor?a de votos. En lo que se refiere a cuestiones de mero tr?mite, el grupo arbitral puede autorizar al ?rbitro presidente a que lo haga por s? mismo.

Art?culo 151.
El grupo arbitral deber? comunicar el laudo al Instituto, quien lo notificar? a las partes en un t?rmino de cinco d?as. Cuando no figure en el laudo la firma de un ?rbitro, deber? hacerse constar el motivo de ausencia de la misma.

Art?culo 152.
El Instituto publicar? anualmente junto con la lista de ?rbitros, el arancel del procedimiento, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial.

Del arancel se cubrir?n los gastos de notificaci?n, substanciaci?n y control del procedimiento, as? como los honorarios de los ?rbitros.

Los honorarios de todos los ?rbitros ser?n iguales.

Art?culo 153.
Los gastos de los testigos y peritos se pagar?n por la parte que los presente; los gastos adicionales del arbitraje ser?n solventados por el arancel.

Art?culo 154.
Las partes deber?n acordar, al inicio del procedimiento, la facultad del grupo para condenar al pago de gastos y costas o la determinaci?n de que deban ser prorrateadas.

Art?culo 155.
El grupo arbitral no podr? cobrar honorarios adicionales por la aclaraci?n, rectificaci?n o complementaci?n del laudo.

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T?tulo XIII
De los procedimientos administrativos

Cap?tulo I
De las infracciones en materia de derechos de autor 


Art?culo 156.
El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones en materia de derechos de autor podr? iniciarse de oficio o a petici?n de parte en los casos se?alados en el art?culo 229 de la Ley.

Art?culo 157.
El escrito de queja deber? presentarse ante el Instituto y contener:

I.Nombre del promovente y, en su caso, el de su representante;

II.Domicilio para o?r y recibir notificaciones;

III.Nombre y domicilio del probable infractor, en su caso;

IV.Descripci?n de la violaci?n a la Ley o a este Reglamento;

V.Relaci?n sucinta de los hechos que han dado motivo a la presentaci?n de la queja, redactados en t?rminos claros y precisos;

VI.Derecho aplicable al caso;

VII.Documentos que acrediten la personalidad del promovente;

VIII.Documentos en los que se funde la queja y las pruebas relativas;

IX.Comprobante de pago de derechos, y

X.Fecha y firma.

Presentada la queja, el Instituto contar? con un plazo de quince d?as para admitirla o desecharla.

Art?culo 158 .
De manera simult?nea a la presentaci?n de la queja, el interesado podr? solicitar a la autoridad competente la pr?ctica de alguna de las medidas encaminadas a prevenir o evitar la infracci?n de derechos de autor o derechos conexos, e intentar las acciones pertinentes.

Art?culo 159.
Con el escrito de queja el Instituto correr? traslado al probable infractor para que dentro del t?rmino de quince d?as conteste y presente pruebas en su defensa.

Transcurrido este t?rmino o antes si se produce la contestaci?n del probable infractor, el Instituto se?alar? fecha para la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en un t?rmino no mayor a diez d?as.

Rendidas las pruebas y escuchados los alegatos, el Instituto dictar? resoluci?n dentro de los quince d?as siguientes a la celebraci?n de la audiencia.

Art?culo 160.
La persona que inicie en forma temeraria este procedimiento administrativo, responder? por los da?os y perjuicios causados.

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Cap?tulo II

De la solicitud de informes, visitas de inspecci?n y medidas precautorias y de aseguramiento 

Art?culo 161.
Corresponde al Instituto llevar a cabo la inspecci?n y vigilancia para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento; al efecto, contar? con facultades para requerir informes y datos.

Art?culo 162 .
Toda persona tendr? obligaci?n de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince d?as, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento.

Art?culo 163.
Tendr?n la obligaci?n de permitir el acceso al personal del Instituto comisionado para la pr?ctica de visitas de inspecci?n los propietarios o encargados de establecimientos en que:

I.Se exploten derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos;

II.Se impriman, editen, renten, fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan, reproduzcan, importen, exhiban, comuniquen, ejecuten o transmitan u ofrezcan en venta ejemplares de libros, fonogramas, videogramas, programas de c?mputo o reproducciones de la imagen de una persona;

III.Se utilice cualquier otra modalidad de fijaci?n de obras literarias o art?sticas, o

IV.Se realicen actos que en cualquier forma permitan tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electr?nicos de protecci?n de un programa de c?mputo.

Art?culo 164.
Los titulares del derecho de autor y de derechos conexos, sus representantes y las sociedades a las que hayan confiado la administraci?n de sus derechos, as? como los titulares de reservas al uso exclusivo, podr?n solicitar a la autoridad judicial competente, la pr?ctica de las medidas precautorias previstas en el C?digo Federal de Procedimientos Civiles.

Art?culo 165.
El solicitante de las medidas precautorias o de aseguramiento ser? responsable del pago de los da?os y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubieren ejecutado, en los t?rminos del art?culo 393 del C?digo Federal de Procedimientos Civiles, cuando:

I.Se haya solicitado una medida y no se hubiera presentado la demanda dentro del t?rmino de Ley;

II.Se haya solicitado una medida y no se haya otorgado la garant?a exigida, y

III.La sentencia definitiva ejecutoriada declare que no existi? violaci?n ni amenaza de violaci?n a los derechos del solicitante de la medida.

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Cap?tulo III
De las tarifas

Art?culo 166.
Las tarifas a que se refiere el art?culo 212 de la Ley ser?n la base sobre la cual las partes podr?n pactar el pago de regal?as y constituir?n criterios objetivos para la cuantificaci?n de da?os y perjuicios por parte de las autoridades judiciales.

Art?culo 167.
La solicitud para iniciar el procedimiento para el establecimiento de tarifas para el pago de regal?as deber? contener:

I.Nombre y domicilio de la sociedad que promueve la solicitud o, en su caso, el de la c?mara, grupo o asociaci?n de usuarios, as? como el de quien promueve en su nombre y los documentos con que acredite su personalidad;

II.Nombre y domicilio de la c?mara, grupo o asociaci?n de usuarios o, en su caso, el de la sociedad o sociedades a quienes resultar?a aplicable la tarifa;

III.Forma de explotaci?n, as? como la clase de establecimientos para los cuales resultar? aplicable la tarifa, y

IV.Consideraciones de hecho y de derecho en que funda la tarifa propuesta, misma que deber?:
 
a)Basarse en criterios objetivos y determinables mediante una simple operaci?n aritm?tica;
  b)En caso de formas de explotaci?n en las que participen diversas clases de titulares de derechos de autor y derechos conexos, establecer la participaci?n que cada clase de titulares tendr? sobre la tarifa global, y
  c)Enunciar los elementos, criterios objetivos o, en su caso, pr?cticas establecidas que justifiquen el c?lculo del pago que deber?n hacer las distintas categor?as de usuarios a quienes resulte aplicable la tarifa, y

V. Detallar el sistema o forma en que se repartir?n a los socios o agremiados las cantidades que recaude la sociedad o, en su caso, la c?mara, grupo o asociaci?n de usuarios que se beneficia 
con la tarifa.”

Art?culo 168.
Recibida la solicitud, el Instituto notificar? a la c?mara, grupo o asociaci?n de usuarios o sociedad de que se trate para que en un t?rmino que no exceda de 30 d?as manifieste lo que a su derecho convenga, en relaci?n con la tarifa propuesta.

Art?culo 169.
La c?mara, grupo o asociaci?n de usuarios o, en su caso, la sociedad de que se trate, podr? formular contrapropuesta en t?rminos de la fracci?n IV del art?culo 167 de este Reglamento.

Art?culo 170.
El Instituto analizar? y valorar? las propuestas de conformidad con lo dispuesto en el p?rrafo segundo del art?culo 212 de la Ley.

Si las propuestas fueran conciliables, el Instituto, de oficio, ajustar? las posiciones de las partes y propondr?, provisionalmente, la tarifa que a su juicio proceda, mediante su publicaci?n en el Diario Oficial.

En la publicaci?n, el Instituto otorgar? a los interesados un t?rmino de 30 d?as para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, si no hubiere oposici?n, el Instituto propondr? en forma definitiva la tarifa mediante su publicaci?n en el Diario Oficial.

Art?culo 171.
Si hubiere oposici?n el Instituto recibir? las propuestas de los opositores, las que deber?n ajustarse a lo dispuesto por la fracci?n IV del art?culo 167 de este Reglamento.

Art?culo 172.
Recibidas las propuestas a que se refiere el art?culo anterior el Instituto las analizar? y, de conformidad con lo dispuesto en el p?rrafo tercero del art?culo 212 de la Ley, publicar? como definitiva la propuesta de tarifa que proceda.

Art?culo 173.
Las tarifas expedidas por el Instituto prever?n que los montos propuestos se actualicen los d?as primero de enero y primero de julio de cada a?o, en la misma medida en la que se haya incrementado durante el semestre inmediato anterior el ?ndice Nacional de Precios al Consumidor que publica mensualmente el Banco de M?xico.

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T?tulo XIV
De las infracciones en materia de comercio

Cap?tulo ?nico 

Art?culo 174.
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad competente para conocer de los procedimientos de infracci?n en materia de comercio, de conformidad con las facultades que le otorgan la Ley, la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Aduanera.

Art?culo 175 .
Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entender? por escala comercial e industrial lo que el art?culo 75, fracciones I y II, del C?digo de Comercio considera actos de comercio.

Art?culo 176.
Con el escrito de solicitud de declaraci?n administrativa de infracci?n en materia de comercio, deber? presentarse, en su caso, copia simple del certificado o de la constancia de inscripci?n en el Registro.

Art?culo 177.
La aplicaci?n de las medidas adoptadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en los art?culos 199 bis y 212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, podr? recaer en:

I.Ejemplares de las obras, moldes, clis?s, placas, libros, publicaciones peri?dicas, fonogramas y videogramas y en general, los instrumentos y los objetos fabricados, producidos o distribuidos en contravenci?n a lo dispuesto por la Ley o este Reglamento;

II.Objetos, empaques, envases, embalajes, papeler?a, material publicitario de cualquier medio o similares relacionados directa o indirectamente con los objetos referidos en la fracci?n anterior;

III.Anuncios, letreros, r?tulos, papeler?a y similares que se refieran directamente a cualquiera de los objetos previstos en la fracci?n I del presente art?culo, y que den lugar a que se infrinja alguno de los derechos tutelados por la Ley o este Reglamento;

IV.Utensilios, instrumentos, materiales, equipos, suministros e insumos utilizados en la fabricaci?n, elaboraci?n, obtenci?n, dep?sito, circulaci?n o distribuci?n de cualquiera de los objetos se?alados en las fracciones anteriores, y

V.Cualquier otro objeto del que se puedan inferir elementos de prueba.

La orden de suspensi?n o cese de los actos que presuntamente constituyan infracci?n en materia de comercio podr? recaer sobre la representaci?n, recitaci?n, ejecuci?n p?blica, radiodifusi?n, transmisi?n, comunicaci?n al p?blico por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilizaci?n o explotaci?n de derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos, imagen de una persona, as? como sobre todo acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electr?nicos de protecci?n de un programa de c?mputo.

El aseguramiento podr? recaer en mercanc?as, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialicen las infracciones previstas en el art?culo 231 de la Ley.

Art?culo 178.
Las visitas de inspecci?n que lleve a cabo el personal comisionado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, deber?n entenderse con el propietario o su representante legal y, a falta de ?stos, con el encargado del establecimiento.

Para los efectos antes mencionados, se considera encargado a la persona con quien se entienda la diligencia.

Art?culo 179.
Las visitas de inspecci?n se practicar?n, sin perjuicio de lo dispuesto en los art?culos 206 y 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, en los lugares se?alados en el art?culo 163 de este Reglamento, y en cualquier otro establecimiento en el que se realice alguna actividad que pudiese derivar en una de las infracciones previstas en el art?culo 231 de la Ley.

Art?culo 180.
Cuando en el procedimiento de infracci?n administrativa en materia de comercio, la presentaci?n de solicitudes o promociones de personas f?sicas se realice por conducto de apoderado acreditado mediante carta poder simple, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podr? requerir su ratificaci?n.

En el caso de personas morales, deber? acompa?arse del poder general para pleitos y cobranzas o, en su caso, del certificado expedido por el Registro en el que conste dicha facultad.

Art?culo 181.
Cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial inicie cualquier procedimiento de infracci?n administrativa en materia de comercio, dar? aviso al Instituto para que haga la anotaci?n correspondiente en el Registro o en el expediente respectivo. Con el aviso se acompa?ar? copia de la solicitud de declaraci?n administrativa.

Hecho el aviso, el Instituto comunicar? al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre las anotaciones marginales derivadas de procedimientos administrativos o judiciales que obren en los asientos del Registro o en una reserva de derechos, as? como de los que tenga conocimiento con posterioridad a dicho aviso y que puedan afectar el fondo del procedimiento de declaraci?n administrativa de infracci?n en materia de comercio.

Art?culo 182.
La persona que solicite la aplicaci?n de cualquiera de las medidas provisionales previstas en el art?culo 199 bis de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de dos o m?s presuntos infractores, podr? exhibir una sola fianza para garantizar los probables da?os y perjuicios que se pudiesen causar a los afectados por la medida. Para la determinaci?n de la medida, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial fijar? el monto que ser? considerado por cada uno de los probables infractores, y anotar? esta situaci?n en el expediente respectivo.

Art?culo 183.
Las resoluciones de tr?mite dictadas en el procedimiento de infracci?n en materia de comercio, ser?n notificadas a las partes por medio de listas fijadas en los estrados del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y surtir?n efectos al d?a siguiente de su publicaci?n. La misma regla regir? para los procedimientos seguidos en rebeld?a, y para aquellos casos en que los presuntos infractores no se?alen domicilio para o?r y recibir notificaciones.

Las resoluciones definitivas ser?n publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial y surtir?n efectos al d?a siguiente de su puesta en circulaci?n.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podr? notificar mediante publicaci?n en la Gaceta de la Propiedad Industrial, las resoluciones de tr?mite y cualquier informaci?n relacionada con los procedimientos de declaraci?n administrativa de infracci?n en materia de comercio.

Art?culo 184.
En los procedimientos que involucren a dos o m?s presuntos infractores, o en aquellos en los que no sea posible determinar el n?mero exacto de los mismos, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podr? dictar resoluci?n definitiva por separado por cada uno de los presuntos infractores, siempre que no queden pruebas por desahogar. La resoluci?n dictada a un probable infractor no afectar? el derecho de los dem?s para continuar con el procedimiento administrativo.

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Transitorios

Primero.
El presente Reglamento entrar? en vigor al d?a siguiente de su publicaci?n en el Diario Oficial.

Segundo.
Se derogan el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor y Editor publicado en el Diario Oficial el 17 de octubre de 1939, as? como todas las dem?s disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

Tercero.
Las tarifas expedidas para el cobro de regal?as mantendr?n su vigencia hasta en tanto el Instituto proponga las nuevas.

Cuarto.
La Secretar?a deber? expedir en un plazo no mayor a 90 d?as los manuales de organizaci?n y procedimientos del Instituto.

Quinto.
El Registro conservar? todos los expedientes y documentos de las Sociedades de Autores que hayan sido registrados con base a la Ley anterior, pero no podr? registrar ning?n documento nuevo de estas sociedades y se reservar? ?nicamente para las sociedades de gesti?n colectiva que se constituyan conforme a la Ley vigente.

Sexto.
Los profesionistas que pretendan fungir como ?rbitros y hayan prestado sus servicios en las sociedades de autores constituidas conforme a la Ley anterior, no podr?n hacerlo hasta que fenezca el plazo que la Ley vigente establece para quienes lo hacen o han hecho en las sociedades de gesti?n colectiva.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M?xico, Distrito Federal, a los quince d?as del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de Le?n.- R?brica.- El Secretario de Educaci?n P?blica, Miguel Lim?n Rojas.- R?brica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- R?brica.

^ volver al men? 

(Transitorios de la Reforma de 14 de septiembre de 2005)

Transitorios

Primero.
El presente Decreto entrar? en vigor al d?a siguiente de su publicaci?n en el Diario Oficial de la Federaci?n.

Segundo.
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M?xico, Distrito Federal, a los nueve d?as del mes de septiembre de dos mil cinco.-

Vicente Fox Quesada.- R?brica.-

El Secretario de Econom?a, Fernando de Jes?s Canales Clariond.- R?brica.-

El Secretario de Educaci?n P?blica, Reyes Silvestre Tamez Guerra.- R?brica.]

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Art?culo 1. Las partes de esta oferta p?blica (contrato de prestaci?n de servicios de forma onerosa), a continuaci?n del texto denominada como contrato u oferta est?n representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecuci?n de este Contrato de acuerdo con sus cl?usulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Art?culo 2. Aceptaci?n
1. El Cliente aceptar? esta oferta en caso y despu?s de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electr?nica establecida por este Contrato y presentada en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), seg?n las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la p?gina del Ejecutor; y
d) realizar la publicaci?n ("carga”) de la misma obra en la p?gina de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y seg?n el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicaci?n de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la p?gina de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y lleg? a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas est? de acuerdo con esta cl?usula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Art?culo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestar? los servicios de organizaci?n, formaci?n y registro de los derechos de autor, en forma electr?nica, en la p?gina de Internet especial del Ejecutor.
2. Seg?n este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposici?n (publicaci?n) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creaci?n del objeto de los derechos de autor establecidos por el C?digo Civil o por otras leyes del Pa?s de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (informaci?n), a continuaci?n denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que est? dispuesto en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est? de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecuci?n de este Contrato a cualquier tercero seg?n su parecer.

Art?culo 4. Registro
1. El registro est? representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: informaci?n sobre el autor, incluyendo los coautores, denominaci?n de la obra de autor, fecha de publicaci?n, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su car?cter ?nico, as? como el n?mero ?nico de disposici?n en el Registro que se concede al autor y a su obra autom?ticamente por el Ejecutor, palabras claves de b?squeda (tags), seg?n las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripci?n breve de la obra de autor que indica a su car?cter ?nico y que el Cliente es su autor.
3. El Registro est? representado en la forma electr?nica en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
4. La informaci?n sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicaci?n de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, adem?s del n?mero ?nico, ser?n dispuestos por el mismo Cliente en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la p?gina de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier informaci?n dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cl?usulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalizaci?n, disposici?n de cualquier datos (informaci?n) en el mismo est?n representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est?n de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificaci?n y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Art?culo 5. Obligaciones de las partes
1. Seg?n este Contrato, las partes est?n obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, as? como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificaci?n para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la p?gina de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes seg?n este Contrato.

Art?culo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este art?culo del Contrato.
2. El valor de una publicaci?n por el solicitante de su ?nico resumen en el Registro es de 20 (veinte) d?lares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este art?culo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagar? al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este art?culo del Contrato (pagar? por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor seg?n este Contrato no est?n sometidos a la devoluci?n.
6. Cada una de las partes pagar? todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislaci?n de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Art?culo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o da?o (p?rdida), as? como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente est? de acuerdo incondicional y totalmente con esta cl?usula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicaci?n de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de ?ndole t?cnico.

Art?culo 8. Intercambio de la informaci?n
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la informaci?n, y esta informaci?n para las partes ser? considerada como oficial, si lo otro no est? establecido por este Contrato, por tel?fono, fax, sms, Skype, correo electr?nico y/o por escrito (en papel).
2. Seg?n este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendr?n la fuerza legal y ser?n considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no est? establecido por este Contrato, v?a fax, Skype, correo electr?nico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electr?nico, ser? reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, ser? reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, ser? reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electr?nicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electr?nica digital (FED).

Art?culo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretaci?n de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, ser?n resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolver?n su disputa en la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jur?dicas referentes al derecho del autor.

Art?culo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato est? redactado por escrito y en la forma electr?nica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electr?nica est? publicado en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato ser?n redactados por escrito y en la forma electr?nica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electr?nica, el cual ser? publicado en la p?gina de Internet oficial, y el Cliente est? incondicionalmente de acuerdo con esta cl?usula.
3. Las modificaciones de este Contrato ser?n formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacci?n nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo seg?n las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:
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