18+

...Y conoceréis la verdad y la verdad os hará libres... Ioann 8.32
El número de nuevos usuarios registrados hoy: 1108
El número de archivos registrados hoy: 669
Ley de Propiedad Intelectual M?xico
Ley de Propiedad Intelectual M?xico

mexico_copyright_regulations_2005_es.pdf

Leyes y reglamentos / M?xico 
Ley Federal del Derecho de Autor de 1996
*Publicada: Diciembre 24 de 1996 | Vigor: marzo 24 de 1997

Temas

· Disposiciones Generales
· Del Derecho de Autor
  · Reglas Generales
  · De los Derechos Morales
  · De los Derechos Patrimoniales
· De la Transmisi?n de los Derechos   Patrimoniales
  · Disposiciones Generales
  · Del Contrato de Edici?n de Obra     Literaria
  · Del Contrato de Edici?n de Obra     Musical
  · Del Contrato de Representaci?n     Esc?nica
  · Del Contrato de Radiodifusi?n
  · Del Contrato de Producci?n     Audiovisual
  · De los Contratos Publicitarios
· De la Protecci?n al Derecho de Autor
  · Disposiciones Generales
  · De las Obras Fotogr?ficas, Pl?sticas y     Gr?ficas
  · De la Obra Cinematogr?fica y     Audiovisual


  · De los Programas de Computaci?n y     las Bases de Datos
· De los Derechos Conexos
  · Disposiciones Generales
  · De los Artistas Int?rpretes o     Ejecutantes
  · De los Editores de Libros
  · De los Productores de Fonogramas
  · De los Productores de Videogramas
  · De los Organismos de Radiodifusi?n
· De las limitaciones del Derecho de   Autor y de los Derechos Conexos
  · De las Limitaciones por Causa de     Utilidad P?blica
  · De la Limitaci?n a los Derechos     Patrimoniales
  · Del Dominio P?blico
· De los Derechos de Autor sobre los   S?mbolos Patrios y las expresiones de   las Culturas Populares
  · Disposiciones Generales
  · De los S?mbolos Patrios
  · De las Culturas Populares
· De los Registros de Derechos
  · Del Registro P?blico del Derecho de     Autor
  · De las Reservas de Derechos al Uso     Exclusivo
· De la Gesti?n Colectiva de Derechos
  · De las Sociedades de Gesti?n     Colectiva
· Del Instituto Nacional del Derecho de   Autor
· De los Procedimientos
  · Del Procedimiento ante Autoridades    Judiciales
  · Del Procedimiento de Avenencia
  · Del Arbitraje
· De los Procedimientos Administrativos
  · De las Infracciones en Materia de     Derechos de Autor
  · De las infracciones en Materia de     Comercio
  · De la Impugnaci?n Administrativa
· Transitorios

T?tulo I
Disposiciones generales

Cap?tulo ?nico

Art?culo 1 . 
La presente Ley, reglamentaria del art?culo 28Constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoci?n del acervo cultural de la Naci?n; protecci?n de los derechos de los autores, de los artistas int?rpretes o ejecutantes, as? como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusi?n, en relaci?n con sus obras literarias o art?sticas en todas  sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogr?mas, sus emisiones, as? como de los otros derechos de propiedad intelectual.

Art?culo 2 . 
Las disposiciones de esta Ley son de orden p?blico, de inter?s social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicaci?n administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Para los efectos de esta Ley se entender? por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.

Art?culo 3 . 
Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creaci?n original susceptible de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.

Art?culo 4 . 
Las obras objeto de protecci?n pueden ser:

A. Seg?n su Autor:

I. Conocido: Contienen la menci?n del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;

II. An?nimas: Sin menci?n del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificaci?n, y

III. Seud?nimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;

B. Seg?n su comunicaci?n:

I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento p?blico por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripci?n de la misma;

II. In?ditas: Las no divulgadas, y

III. Publicadas:
 
a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducci?n de los ejemplares, siempre que la cantidad de ?stos, puestos a disposici?n del p?blico, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotaci?n, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y
  b) Las que han sido puestas a disposici?n del p?blico mediante su almacenamiento por medios electr?nicos que permitan al p?blico obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la ?ndole de estos ejemplares;
C. Seg?n su origen:

I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus caracter?sticas permitan afirmar su originalidad, y

II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptaci?n, traducci?n u otra transformaci?n de una obra primigenia;

D. Seg?n los creadores que intervienen:

I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona;

II. De colaboraci?n: Las que han sido creadas por varios autores, y

III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona f?sica o moral que las publica y divulga bajo su direcci?n y su nombre y en las cuales la contribuci?n personal de los diversos autores que han participado en su elaboraci?n se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.

Art?culo 5 . 
La protecci?n que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del m?rito, destino o modo de expresi?n.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedar? subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

Art?culo 6 . 
Fijaci?n es la incorporaci?n de letras, n?meros, signos, sonidos, im?genes y dem?s elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aqu?llos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electr?nicos, permita su percepci?n, reproducci?n u otra forma de comunicaci?n.

Art?culo 7 . 
Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozar?n de los mismos derechos que los nacionales, en los t?rminos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por M?xico.

Art?culo 8 . 
Los artistas int?rpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o videogr?mas y los organismos de radiodifusi?n que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijaci?n de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijaci?n de los sonidos de estas ejecuciones o de las im?genes de sus videogr?mas o la comunicaci?n de sus emisiones, gozar?n de la protecci?n que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por M?xico.

Art?culo 9 . 
Todos los plazos establecidos para determinar la protecci?n que otorga la presente Ley se computar?n a partir del 1? de enero del a?o siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el c?mputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposici?n en contrario.

Art?culo 10 . 
En lo no previsto en la presente Ley, se aplicar? la legislaci?n mercantil, el C?digo civil para el Distrito Federal en Materia com?n y para toda la Rep?blica en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

^ volver al men? 

T?tulo II
Del derecho de autor

Cap?tulo I
Reglas generales


Art?culo 11 . 
El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y art?sticas previstas en el art?culo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protecci?n para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de car?cter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

Art?culo 12 . 
Autor es la persona f?sica que ha creado una obra literaria y art?stica.

Art?culo 13 . 
Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

I. Literaria;

II. Musical, con o sin letra;

III. Dram?tica;

IV. Danza;

V. Pict?rica o de dibujo;

VI. Escult?rica y de car?cter pl?stico;

VII. Caricatura e historieta;

VIII. Arquitect?nica;

IX. Cinematogr?fica y dem?s obras audiovisuales;

X. Programas de radio y televisi?n;

XI. Programas de c?mputo;

XII. Fotogr?fica;

XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el dise?o gr?fico o textil, y

XIV. De compilaci?n, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antolog?as, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selecci?n o la disposici?n de su contenido o materias, constituyan una creaci?n intelectual.

Las dem?s obras que por analog?a puedan considerarse obras literarias o art?sticas se incluir?n en la rama que les sea m?s af?n a su naturaleza.

Art?culo 14 . 
No son objeto de la protecci?n como derecho de autor a que se refiere esta Ley:

I. Las ideas en s? mismas, las f?rmulas, soluciones, conceptos, m?todos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;

II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;

III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

IV. Las letras, los d?gitos o los colores aislados, a menos que su estilizaci?n sea tal que las conviertan en dibujos originales;

V. Los nombres y t?tulos o frases aislados;

VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de informaci?n, as? como sus instructivos;

VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorizaci?n, de escudos, banderas o emblemas de cualquier pa?s, estado, municipio o divisi?n pol?tica equivalente, ni las denominaciones, siglas, s?mbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organizaci?n reconocida oficialmente, as? como la designaci?n verbal de los mismos;

VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, as? como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deber?n apegarse al texto oficial y no conferir?n derecho exclusivo de edici?n;

Sin embargo, ser?n objeto de protecci?n las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y dem?s trabajos similares que entra?en, por parte de su autor, la creaci?n de una obra original;

IX. El contenido informativo de las noticias, pero s? su forma de expresi?n, y

X. La informaci?n de uso com?n tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas m?tricas.

Art?culo 15 . 
Las obras literarias y art?sticas publicadas en peri?dicos o revistas o transmitidas por radio, televisi?n u otros medios de difusi?n no pierden por ese hecho la protecci?n legal.

Art?culo 16 . 
La obra podr? hacerse del Conocimiento p?blico mediante los actos que se describen a continuaci?n:

I. Divulgaci?n: El acto de hacer accesible una obra literaria y art?stica por Cualquier medio al p?blico, por primera vez, con lo cual deja de ser in?dita;

II. Publicaci?n: La reproducci?n de la obra en forma tangible y su puesta a disposici?n del p?blico mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electr?nicos, que permitan al p?blico leerla o conocerla visual, t?ctil o auditivamente;

III. Comunicaci?n p?blica: Acto mediante el Cual la obra se pone al alcance general, por Cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribuci?n de ejemplares;

IV. Ejecuci?n o representaci?n p?blica: Presentaci?n de una obra, por Cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o c?rculo familiar. No se considera p?blica la ejecuci?n o representaci?n que se hace de la obra dentro del C?rculo de una escuela o una instituci?n de asistencia p?blica o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;

V. Distribuci?n al p?blico: Puesta a disposici?n del p?blico del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y

VI. Reproducci?n: La realizaci?n de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videogr?ma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electr?nicos, aunque se trate de la realizaci?n bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Art?culo 17 . 
Las obras protegidas por esta ley que se publiquen, deber?n ostentar la expresi?n "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.", seguida del s?mbolo ©; el nombre completo y direcci?n del titular del derecho de autor y el a?o de la primera publicaci?n. Estas menciones deber?n aparecer en sitio visible. La omisi?n de estos requisitos no implica la p?rdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley.

^ volver al men? 

Cap?tulo II
De los derechos morales 

Art?culo 18 .
El autor es el ?nico, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creaci?n.

Art?culo 19 .
El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.

Art?culo 20 .
Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de ?stos, o bien en caso de obras del dominio p?blico, an?nimas o de las protegidas por el T?tulo VII de la presente Ley, el Estado los ejercer? conforme al art?culo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de inter?s para el patrimonio cultural nacional.

Art?culo 21 .
Los titulares de los derechos morales podr?n en todo tiempo:

I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qu? forma, o la de mantenerla in?dita;

II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por ?l Creada y la de disponer que su divulgaci?n se efect?e como obra an?nima o seud?nima;

III. Exigir respeto a la obra, oponi?ndose a cualquier deformaci?n, mutilaci?n u otra modificaci?n de ella, as? como a toda acci?n o atentado a la misma que cause dem?rito de ella o perjuicio a la reputaci?n de su autor;

IV. Modificar su obra;

V. Retirar su obra del Comercio, y

VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creaci?n. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creaci?n podr? ejercer la facultad a que se refiere esta fracci?n.

Los herederos s?lo podr?n ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente art?culo y el Estado, en su caso, s?lo podr? hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente art?culo.

Art?culo 22. 
Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los dem?s coautores en relaci?n con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su art?culo 99.

Art?culo 23 .
Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilizaci?n en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisi?n del Cr?dito autoral durante la utilizaci?n o explotaci?n de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.

^ volver al men? 

Cap?tulo III
De los derechos patrimoniales 


Art?culo 24. 
En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotaci?n, en cualquier forma, dentro de los l?mites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el art?culo 21 de la misma.

Art?culo 25 . 
Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por Cualquier t?tulo.

Art?culo 26 . 
El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por Cualquier t?tulo ser?n considerados titulares derivados. 

Art?culo 26 bis.
El autor y su causahabiente gozar?n del derecho a percibir una regal?a por la comunicaci?n o transmisi?n p?blica de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regal?a, ser? pagada directamente por quien realice la comunicaci?n o transmisi?n p?blica de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gesti?n colectiva que los represente, con sujeci?n a lo previsto en los Art?culos 200 y 2002 Fracciones V y VI de la Ley.

El importe de las regal?as deber? convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gesti?n Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicaci?n o transmisi?n p?blica de las obras en t?rminos del Art?culo 27Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio, el Instituto deber? establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Art?culo 212 de esta Ley. (art?culo adicionado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

Art?culo 27 . 
Los titulares de los derechos patrimoniales podr?n autorizar o prohibir:

I. La reproducci?n, publicaci?n, edici?n o fijaci?n material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por Cualquier medio ya sea impreso, fonogr?fico, gr?fico, pl?stico, audiovisual, electr?nico, fotogr?fico u otro similar;(Art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

II. La comunicaci?n p?blica de su obra a trav?s de cualquiera de las siguientes maneras:
 
a) La representaci?n, recitaci?n y ejecuci?n p?blica en el Caso de las obras literarias y art?sticas;
  b) La exhibici?n p?blica por Cualquier medio o procedimiento, en el Caso de obras literarias y art?sticas, y
  c) El acceso p?blico por medio de la telecomunicaci?n;
III. La transmisi?n p?blica o radiodifusi?n de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisi?n o retransmisi?n de las obras por:
 
a) Cable;
  b) Fibra ?ptica;
  c) Microondas;
  d) V?a sat?lite, o
  e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse. (Art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)


IV. La distribuci?n de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisi?n de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, as? como cualquier forma de transmisi?n de uso o explotaci?n. Cuando la distribuci?n se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposici?n se entender? agotado efectuada la primera venta, salvo en el Caso expresamente contemplado en el art?culo 104 de esta Ley;

V. La importaci?n al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorizaci?n;

VI. La divulgaci?n de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducci?n, adaptaci?n, par?frasis, arreglos y transformaciones, y

VII. Cualquier utilizaci?n p?blica de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.

Art?culo 28 . 
Las facultades a las que se refiere el art?culo anterior, son independientes entre s? y cada una de las modalidades de explotaci?n tambi?n lo son.

Art?culo 29 . 
Los derechos patrimoniales estar?n vigentes durante:

I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien a?os m?s. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien a?os se contar?n a partir de la muerte del ?ltimo, y

II. Setenta y cinco a?os despu?s de divulgadas: 
  a) Las obras p?stumas, siempre y cuando la divulgaci?n se realice dentro del periodo de protecci?n a que se refiere la fracci?n I, y
  b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federaci?n, las entidades federativas o los municipios.
Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotaci?n de la obra corresponder? al autor y, a falta de ?ste, corresponder? al Estado por Conducto del Instituto, quien respetar? los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los t?rminos previstos en las fracciones de ?ste art?culo, la obra pasar? al dominio p?blico.(Art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

^ volver al men? 

T?tulo III
De la transmisi?n de los derechos patrimoniales

Cap?tulo I
Disposiciones generales 

Art?culo 30 .
El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.

Toda transmisi?n de derechos patrimoniales de autor ser? onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneraci?n o del procedimiento para fijarla, as? como sobre los t?rminos para su pago, la determinar?n los tribunales competentes.

Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deber?n celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario ser?n nulos de pleno derecho.

Art?culo 31 .
Toda transmisi?n de derechos patrimoniales deber? prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participaci?n proporcional en los ingresos de la explotaci?n de que se trate, o una remuneraci?n fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

Art?culo 32 .
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deber?n inscribirse en el Registro P?blico del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

Art?culo 33 .
A falta de estipulaci?n expresa, toda transmisi?n de derechos patrimoniales se considera por el t?rmino de 5 a?os. S?lo podr? pactarse excepcionalmente por m?s de 15 a?os cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversi?n requerida as? lo justifique.

Art?culo 34 .
La producci?n de obra futura s?lo podr? ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas caracter?sticas deben quedar establecidas en ?l. Son nulas la transmisi?n global de obra futura, as? como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.

Art?culo 35 .
La licencia en exclusiva deber? otorgarse expresamente con tal Car?cter y atribuir? al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusi?n de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Art?culo 36 .
La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotaci?n concedida, seg?n la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Art?culo 37 .
Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor p?blico o cualquier fedatario p?blico y que se encuentren inscritos en el Registro P?blico del Derecho de Autor, traer?n aparejada ejecuci?n.

Art?culo 38 .
El derecho de autor no est? ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra est? incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenaci?n por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferir? al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

Art?culo 39 .
La autorizaci?n para difundir una obra protegida, por radio, televisi?n o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.

Art?culo 40.
Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podr?n exigir una remuneraci?n compensatoria por la realizaci?n de cualquier Copia o reproducci?n hecha sin su autorizaci?n y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los art?culos 148 y 151 de la presente Ley.

Art?culo 41 .
Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.

^ volver al men? 

Cap?tulo II
Del contrato de edici?n de obra literaria 

Art?culo 42 .
Hay contrato de edici?n de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y ?ste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.

Las partes podr?n pactar que la distribuci?n y venta sean realizadas por terceros, as? como convenir sobre el Contenido del Contrato de edici?n, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta Ley.

Art?culo 43 .
Como excepci?n a lo previsto por el art?culo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesi?n de derechos de obra literaria no estar? sujeta a limitaci?n alguna.

Art?culo 44 .
El contrato de edici?n de una obra no implica la transmisi?n de los dem?s derechos patrimoniales del titular de la misma.

Art?culo 45 .
El editor no podr? publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.

Art?culo 46 .
El autor conservar? el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.

Cuando las modificaciones hagan m?s onerosa la edici?n, el autor estar? obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en contrario.

Art?culo 47 .
El Contrato de edici?n deber? contener como m?nimo los siguientes elementos:

I. El n?mero de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que comprende;

II.  La cantidad de ejemplares de que conste cada edici?n;

III.  Si la entrega del material es o no en exclusiva, y

IV.  La remuneraci?n que deba percibir el autor o el titular de los derechos patrimoniales.

Art?culo 48 .
Salvo pacto en contrario, los gastos de edici?n, distribuci?n, promoci?n, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto, ser?n por cuenta del editor.

Art?culo 49 .
El editor que hubiere hecho la edici?n de una obra tendr? el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para realizar la siguiente edici?n.

Art?culo 50 .
Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, el editor estar? facultado para fijarlo.

Art?culo 51 .
Salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.

Art?culo 52 .
Son obligaciones del autor o del titular del derecho patrimonial:

I. Entregar al editor la obra en los t?rminos y condiciones contenidos en el Contrato, y

II. Responder ante el editor de la autor?a y originalidad de la obra, as? como del ejercicio pac?fico de los derechos que le hubiera transmitido.

Art?culo 53 .
Los editores deben hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:

I. Nombre, denominaci?n o raz?n social y domicilio del editor;

II. A?o de la edici?n o reimpresi?n;

III. N?mero ordinal que corresponde a la edici?n o reimpresi?n, cuando esto sea posible, y

IV. N?mero Internacional Normalizado del Libro (ISBN), o el N?mero Internacional Normalizado para Publicaciones Peri?dicas (ISSN), en caso de publicaciones peri?dicas.

Art?culo 54 .
Los impresores deben hacer constar en forma y lugar visible de las obras que impriman:

I. Su nombre, denominaci?n o raz?n social;

II. Su domicilio, y

III. La fecha en que se termin? de imprimir.

Art?culo 55 .
Cuando en el contrato de edici?n no se haya estipulado el t?rmino dentro del cual deba quedar concluida la edici?n y ser puestos a la venta los ejemplares, se entender? que este t?rmino es de un a?o contado a partir de la entrega de la obra lista para su edici?n. Una vez transcurrido este lapso sin que el editor haya hecho la edici?n, el titular de los derechos patrimoniales podr? optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otros casos, el editor resarcir? al titular de los derechos patrimoniales los da?os y perjuicios causados.

El t?rmino para poner a la venta los ejemplares no podr? exceder de dos a?os, contado a partir del momento en que se pone la obra a disposici?n del editor.

Art?culo 56 .
El contrato de edici?n terminar?, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duraci?n, si la edici?n objeto del mismo se agotase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato, o si el editor no distribuyese la obra en los t?rminos pactados. Se entender? agotada una edici?n, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del p?blico.

Art?culo 57 .
Toda persona f?sica o moral que publique una obra est? obligada a mencionar el nombre del autor o el seud?nimo en su caso. Si la obra fuere an?nima se har? constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se har? constar adem?s, el nombre de quien la realiza.

^ volver al men? 

Cap?tulo III
Del contrato de edici?n de obra musical 

Art?culo 58 .
El contrato de edici?n de obra musical es aquel por el que el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, cede al editor el derecho de reproducci?n y lo faculta para realizar la fijaci?n y reproducci?n fonomec?nica de la obra, su sincronizaci?n audiovisual, comunicaci?n p?blica, traducci?n, arreglo o adaptaci?n y cualquier otra forma de explotaci?n que se encuentre prevista en el contrato; y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestaci?n una participaci?n en los beneficios econ?micos que se obtengan por la explotaci?n de la obra, seg?n los t?rminos pactados.

Sin embargo, para poder realizar la sincronizaci?n audiovisual, la adaptaci?n con fines publicitarios, la traducci?n, arreglo o adaptaci?n el editor deber? contar, en cada caso espec?fico, con la autorizaci?n expresa del autor o de sus causahabientes.

Art?culo 59 .
Son causas de rescisi?n, sin responsabilidad para el autor o el titular del derecho patrimonial:

I. Que el editor no haya iniciado la divulgaci?n de la obra dentro del t?rmino se?alado en el contrato;

II. Que el editor incumpla su obligaci?n de difundir la obra en cualquier tiempo sin causa justificada, y

III. Que la obra materia del contrato no haya producido beneficios econ?micos a las partes en el t?rmino de tres a?os, caso en el que tampoco habr? responsabilidad para el editor.

Art?culo 60 .
Son aplicables al contrato de edici?n musical las disposiciones del contrato de edici?n de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente cap?tulo.

^ volver al men? 

Cap?tulo IV
Del contrato de representaci?n esc?nica

Art?culo 61 .
Por medio del Contrato de representaci?n esc?nica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona f?sica o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar p?blicamente una obra literaria, musical, literario musical, dram?tica, dram?tico musical, de danza, pantom?mica o coreogr?fica, por una contraprestaci?n pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representaci?n en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

El Contrato deber? especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y caracter?sticas de las puestas en escena o ejecuciones.

Art?culo 62 .
Si no quedara asentado en el Contrato de representaci?n esc?nica el periodo durante el Cual se representar? o ejecutar? la obra al p?blico, se entender? que es por un a?o.

Art?culo 63 .
Son obligaciones del empresario:

I. Asegurar la representaci?n o la ejecuci?n p?blica en las condiciones pactadas;

II. Garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el  
acceso gratuito a la misma, y

III. Satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneraci?n convenida.

Art?culo 64 .
Salvo pacto en contrario, el Contrato de representaci?n esc?nica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a ?ste a representar la obra en todo el territorio de la Rep?blica Mexicana.

Art?culo 65 .
Son aplicables al Contrato de representaci?n esc?nica las disposiciones del Contrato de edici?n de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente cap?tulo.

^ volver al men? 

Cap?tulo V
Del contrato de radiodifusi?n 

Art?culo 66 .
Por el Contrato de radiodifusi?n el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un organismo de radiodifusi?n a transmitir una obra.

Las disposiciones aplicables a las transmisiones de estos organismos resultar?n aplicables, en lo conducente, a las efectuadas por Cable, fibra ?ptica, ondas radioel?ctricas, sat?lite o cualquier otro medio an?logo, que hagan posible la comunicaci?n remota al p?blico de obras protegidas.

Art?culo 67 .
Son aplicables al Contrato de radiodifusi?n las disposiciones del Contrato de edici?n  de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente cap?tulo.

^ volver al men? 

Cap?tulo VI
Del contrato de producci?n audiovisual 

Art?culo 68 .
Por el contrato de producci?n audiovisual, los autores o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducci?n, distribuci?n, comunicaci?n p?blica y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario. Se except?an de lo anterior las obras musicales.

Art?culo 69 .
Cuando la aportaci?n de un autor no se completase por causa de fuerza mayor, el productor podr? utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aqu?l sobre la misma, incluso el del anonimato, sin perjuicio, de la indemnizaci?n que proceda.

Art?culo 70 .
Caducar?n  de pleno derecho los efectos del contrato de producci?n, si la realizaci?n de la obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.

Art?culo 71 .
Se considera terminada la obra audiovisual cuando, de acuerdo con lo pactado entre el director realizador por una parte, y el productor por la otra, se haya llegado a la versi?n definitiva.

Art?culo 72 .
Son aplicables al contrato de producci?n audiovisual las disposiciones del contrato de edici?n de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente cap?tulo.

^ volver al men? 

Cap?tulo VII
De los contratos publicitarios 

Art?culo 73 .
Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotaci?n de obras literarias o art?sticas con fines de promoci?n o identificaci?n en anuncios publicitarios o de propaganda a trav?s de cualquier medio de comunicaci?n.

Art?culo 74 .
Los anuncios publicitarios o de propaganda podr?n ser difundidos hasta por un per?odo m?ximo de seis meses a partir de la primera comunicaci?n. Pasado este t?rmino, su comunicaci?n deber? retribuirse, por cada per?odo adicional de seis meses, a?n cuando s?lo se efect?e en fracciones de ese per?odo, al menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. Despu?s de transcurridos tres a?os desde la primera comunicaci?n, su uso requerir? la autorizaci?n de los autores y de los titulares de los derechos conexos de las obras utilizadas.

Art?culo 75 .
En el caso de publicidad en medios impresos, el contrato deber? precisar el soporte o soportes materiales en los que se reproducir? la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las publicaciones peri?dicas, el n?mero de ejemplares de que constar? el tiraje. Cada tiraje adicional deber? ser objeto de un acuerdo expreso.

Art?culo 76 .
Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones del contrato de edici?n de obra literaria, de obra musical y de producci?n audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente cap?tulo.

^ volver al men? 

T?tulo IV
De la protecci?n al derecho de autor

Cap?tulo I
Disposiciones generales 

Art?culo 77 .
La persona cuyo nombre o seud?nimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, ser? considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitir?n por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresi?n a sus derechos.

Respecto de las obras firmadas bajo seud?nimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho corresponder?n a la persona que las haga del conocimiento p?blico con el consentimiento del autor, quien tendr? las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.

Art?culo 78 .
Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, par?frasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o art?sticas, ser?n protegidas en lo que tengan de originales, pero s?lo podr?n ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia, previo consentimiento del titular del derecho moral, en los casos previstos en la Fracci?n III del Art?culo 21 de la ley (Art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

Cuando las obras derivadas sean del dominio p?blico, ser?n protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protecci?n no comprender? el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dar? derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.

Art?culo 79 .
El traductor o el titular de los derechos patrimoniales de la traducci?n de una obra que acredite haber obtenido la autorizaci?n del titular de los derechos patrimoniales para traducirla gozar?, con respecto de la traducci?n de que se trate, de la protecci?n que la presente Ley le otorga. Por lo tanto, dicha traducci?n no podr? ser reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del traductor.

Cuando una traducci?n se realice en los t?rminos del p?rrafo anterior, y presente escasas o peque?as diferencias con otra traducci?n, se considerar? como simple reproducci?n.

Art?culo 80 .
En el caso de las obras hechas en coautor?a, los derechos otorgados por esta Ley, corresponder?n a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la autor?a de cada uno.

Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayor?a de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minor?a no est? obligada a contribuir a los gastos que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.

Cuando la mayor?a haga uso o explote la obra, deducir? de la percepci?n total, el importe de los gastos efectuados y entregar? a la minor?a la participaci?n que corresponda.

Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, ?stos podr?n libremente ejercer los derechos a que se refiere esta Ley en la parte que les corresponda.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podr?n solicitar la inscripci?n de la obra completa.

Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecer? el de los dem?s.

Art?culo 81 .
Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con m?sica y letra pertenecer?, por partes iguales al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos, podr? libremente ejercer los derechos de la parte que le corresponda o de la obra completa y, en este ?ltimo caso, deber? dar aviso en forma indubitable al Coautor, mencionando su nombre en la edici?n, adem?s de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos.

Art?culo 82 .
Quienes contribuyan con art?culos a peri?dicos, revistas, programas de radio o televisi?n u otros medios de difusi?n, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus art?culos en forma de colecci?n, despu?s de haber sido transmitidos o publicados en el peri?dico, la revista o la estaci?n en que colaboren.

Art?culo 83 .
Salvo pacto en contrario, la persona f?sica o moral que comisione la producci?n de una obra o que la produzca con la colaboraci?n remunerada de otras, gozar? de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponder?n las facultades relativas a la divulgaci?n, integridad de la obra y de colecci?n sobre este tipo de creaciones.

La persona que participe en la realizaci?n de la obra, en forma remunerada, tendr? el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, int?rprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creaci?n haya participado. 

Art?culo 83 bis:
Adicionalmente a lo establecido en el Art?culo anterior, la persona que participe en la realizaci?n de una obra musical en forma remunerada, tendr? el derecho al pago de regal?as que se generen por la comunicaci?n o transmisi?n p?blica de la obra, en t?rminos de los Art?culos 26bis y 117 bis de esta Ley.

Para que una obra se considere realizada por encargo, los t?rminos del contrato deber?n ser claros y precisos, en caso de duda, prevalecer? la interpretaci?n m?s favorable al autor. El autor tambi?n est? facultado para elaborar su contrato cuando se le solicite una obra por encargo. (Art?culo adicionado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)
Art?culo 84 .
Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relaci?n laboral establecida a trav?s de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumir? que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado.

El empleador podr? divulgar la obra sin autorizaci?n del empleado, pero no al Contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponder?n al empleado.

^ volver al men? 

Cap?tulo II
De las obras fotogr?ficas, pl?sticas y gr?ficas 

Art?culo 85 .
Salvo pacto en contrario, se considerar? que el autor que haya enajenado su obra pict?rica, escult?rica y de artes pl?sticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de reproducirla, pero s? el de exhibirla y el de plasmarla en cat?logos. En todo caso, el autor podr? oponerse al ejercicio de estos derechos, cuando la exhibici?n se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputaci?n profesional.

Art?culo 86 .
Los fot?grafos profesionales s?lo pueden exhibir las fotograf?as realizadas bajo encargo, como muestra de su trabajo, previa autorizaci?n. Lo anterior no ser? necesario cuando los fines sean culturales, educativos o de publicaciones sin fines de lucro. (Art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

Art?culo 87 .
El retrato de una persona s?lo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorizaci?n de usar o publicar el retrato podr? revocarse por quien la otorg? quien, en su caso, responder? por los da?os y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocaci?n.

Cuando a cambio de una remuneraci?n, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el Consentimiento a que se refiere el p?rrafo anterior y no tendr? derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los t?rminos y para los fines pactados.

No ser? necesario el Consentimiento a que se refiere este art?culo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotograf?a sea tomada en un lugar p?blico y con fines informativos o period?sticos.

Los derechos establecidos para las personas retratadas durar?n 50 a?os despu?s de su muerte.

Art?culo 88 .
Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pict?rica, fotogr?fica, gr?fica o escult?rica no incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de art?culo, as? como la promoci?n comercial de ?ste. (Art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

Art?culo 89 .
La obra gr?fica y fotogr?fica en serie es aquella que resulta de la elaboraci?n de varias copias a partir de una matriz hecha por el autor. (Art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

Art?culo 90 .
Para los efectos de esta Ley, los ejemplares de obra gr?fica y fotogr?fica en serie debidamente firmados y numerados se consideran como originales. (Art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

Art?culo 91 .
A las esculturas que se realicen en serie limitada y numerada a partir de un molde se les aplicar?n las disposiciones de este cap?tulo.

Art?culo 92 .
Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no podr? impedir que el propietario de ?sta le haga modificaciones, pero tendr? la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada. 

Art?culo 92 bis:
Los autores de obras de artes pl?sticas y fotogr?ficas tendr?an derecho a percibir del vendedor una participaci?n en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en p?blica subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervenci?n de un comerciante o agente mercantil, con excepci?n de las obras de arte aplicado.

La mencionada participaci?n de los autores ser? fijada por el Instituto en los t?rminos del Art?culo 212 de la Ley.
El derecho establecido en este Art?culo es irrenunciable, se transmitir? ?nicamente por sucesi?n mortis causa y se extinguir? transcurridos cien a?os a partir de la muerte o de la declaraci?n de fallecimiento del autor.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deber?n notificarla a la sociedad de gesti?n colectiva correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en le plazo de dos meses, y facilitar?n la documentaci?n necesaria para la practica de la correspondiente liquidaci?n. Asimismo, cuando act?en por cuenta o encargo del vendedor, responder?n solidariamente con ?ste, del pago del derecho, a cuyo efecto retendr?n del precio la participaci?n que proceda. En todo caso, se considerar?n depositarios del importe de dicha participaci?n.

El mismo derecho se aplicar? respecto de los manuscritos originales de las obras literarias y art?sticas.
(Art?culo adicionado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

Art?culo 93 .
Las disposiciones de este cap?tulo ser?n v?lidas para las obras de arte aplicado en lo que tengan de originales. No ser? objeto de protecci?n el uso que se d? a las mismas.

^ volver al men? 

Cap?tulo III
De la obra cinematogr?fica y audiovisual

Art?culo 94 .
Se entiende por obras audiovisuales las expresadas mediante una serie de im?genes asociadas, con o sin sonorizaci?n incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivos t?cnicos, produciendo la sensaci?n de movimiento.

Art?culo 95 .
Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual, ser? protegida como obra primigenia.

Art?culo 96 .
Los titulares de los derechos patrimoniales podr?n disponer de sus respectivas aportaciones a la obra audiovisual para explotarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotaci?n de dicha obra.

Art?culo 97 .
Son autores de las obras audiovisuales:

I. El director realizador.

II. Los autores del argumento, adaptaci?n, gui?n o di?logo;

III. Lo autores de las composiciones musicales;

IV. El fot?grafo, y

V. Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados.

Salvo pacto en contrario, se considera al productor Como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto.

Art?culo 98 .
Es productor de la obra audiovisual la persona f?sica o moral que tiene la iniciativa, la coordinaci?n y la responsabilidad en la realizaci?n de una obra, o que la patrocina.

Art?culo 99 .
Salvo pacto en contrario, el Contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, y el productor no implica la cesi?n ilimitada y exclusiva a favor de ?ste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.

Una vez que los autores o los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar sus contribuciones para la realizaci?n de la obra audiovisual, no podr?n oponerse a la reproducci?n, distribuci?n, representaci?n y ejecuci?n p?blica, transmisi?n por Cable, radiodifusi?n, comunicaci?n al p?blico, subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra.

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar a cabo todas las acciones necesarias para la explotaci?n de la obra audiovisual.

Art?culo 100 .
Las disposiciones contenidas en el presente cap?tulo se aplicar?n en lo pertinente a las obras de radiodifusi?n.

^ volver al men? 

Cap?tulo IV
De los programas de computaci?n y las bases de datos 

Art?culo 101 .
Se entiende por programa de computaci?n la expresi?n original en cualquier forma, lenguaje o c?digo, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organizaci?n determinada, tiene como prop?sito que una computadora o dispositivo realice una tarea o funci?n espec?fica.

Art?culo 102 .
Los programas de computaci?n se protegen en los mismos t?rminos que las obras literarias. Dicha protecci?n se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de c?digo fuente o de c?digo objeto. Se except?an aquellos programas de c?mputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos.

Art?culo 103 .
Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computaci?n y su documentaci?n, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a ?ste.

Como excepci?n a lo previsto por el art?culo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesi?n de derechos en materia de programas de computaci?n no est? sujeto a limitaci?n alguna.

Art?culo 104 .
Como excepci?n a lo previsto en el art?culo 27 fracci?n IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de computaci?n o sobre una base de datos conservar?, a?n despu?s de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicar? cuando el ejemplar del programa de computaci?n no constituya en s? mismo un objeto esencial de la licencia de uso.

Art?culo 105 .
El usuario leg?timo de un programa de computaci?n podr? realizar el n?mero de copias que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:

I. Sea indispensable para la utilizaci?n del programa, o

II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia leg?timamente adquirida, cuando ?sta no pueda utilizarse por da?o o p?rdida. La copia de respaldo deber? ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computaci?n.

Art?culo 106 .
El derecho patrimonial sobre un programa de computaci?n comprende la facultad de autorizar o prohibir:

I. La reproducci?n permanente o provisional del programa en todo o en parte, por Cualquier medio y forma;

II. La traducci?n, la adaptaci?n, el arreglo o cualquier otra modificaci?n de un programa y la reproducci?n del programa resultante;

III. Cualquier forma de distribuci?n del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler, y

IV.  La de compilaci?n, los procesos para revertir la ingenier?a de un programa de computaci?n y el desensamblaje.

Art?culo 107 .
Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de m?quinas o en otra forma, que por razones de selecci?n y disposici?n de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedar?n protegidas como compilaciones. Dicha protecci?n no se extender? a los datos y materiales en s? mismos.

Art?culo 108 .
Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 a?os.

Art?culo 109 .
El acceso a informaci?n de car?cter privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere el art?culo anterior, as? como la publicaci?n, reproducci?n, divulgaci?n, comunicaci?n p?blica y transmisi?n de dicha informaci?n, requerir? la autorizaci?n previa de las personas de que se trate.

Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuraci?n e impartici?n de justicia, de acuerdo con la legislaci?n respectiva, as? como el acceso a archivos p?blicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.

Art?culo 110 .
El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendr? el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresi?n de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:

I. Su reproducci?n permanente o temporal, total o parcial, por Cualquier medio y de cualquier forma;

II. Su traducci?n, adaptaci?n, reordenaci?n y cualquier otra modificaci?n;

III. La distribuci?n del original o copias de la base de datos;

IV. La comunicaci?n al p?blico, y

V. La reproducci?n, distribuci?n o comunicaci?n p?blica de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracci?n II del presente art?culo.

Art?culo 111 .
Los programas efectuados electr?nicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que contengan.

Art?culo 112 .
Queda prohibida la importaci?n, fabricaci?n, distribuci?n y utilizaci?n de aparatos o la prestaci?n de servicios destinados a eliminar la protecci?n t?cnica de los programas de c?mputo, de las transmisiones a trav?s del espectro electromagn?tico y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos electr?nicos se?alados en el art?culo anterior.

Art?culo 113 .
Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electr?nicos a trav?s del espectro electromagn?tico y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisi?n estar?n protegidas por esta Ley.

Art?culo 114 .
La transmisi?n de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioel?ctricas, sat?lite u otras similares, deber?n adecuarse, en lo conducente, a la legislaci?n mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.

^ volver al men? 

T?tulo V
De los derechos conexos

Cap?tulo I
Disposiciones generales 
Art?culo 115.
La protecci?n prevista en este t?tulo dejar? intacta y no afectar? en modo alguno la protecci?n de los derechos de autor sobre las obras literarias y art?sticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente t?tulo podr? interpretarse en menoscabo de esa protecci?n.

^ volver al men? 

Cap?tulo II
De los artistas int?rpretes o ejecutantes 

Art?culo 116 .
Los t?rminos artista int?rprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante,  m?sico, bailar?n, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o art?stica o una expresi?n del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definici?n.

Art?culo 117 .
El artista int?rprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones as? como el de oponerse a toda deformaci?n, mutilaci?n o cualquier otro atentado sobre su actuaci?n que lesione su prestigio o reputaci?n. 


Art?culo 117 bis.: 
Tanto el artista, int?rprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una remuneraci?n por el uso o explotaci?n de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicaci?n p?blica o puesta a disposici?n. (Art?culo adicionado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

Art?culo 118 .
Los artistas int?rpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:

I. La comunicaci?n p?blica de sus interpretaciones o ejecuciones;

II. La fijaci?n de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y

III. La reproducci?n de la fijaci?n de sus interpretaciones o ejecuciones.

Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista int?rprete o ejecutante haya autorizado la incorporaci?n de su actuaci?n o interpretaci?n en una fijaci?n visual, sonora o audiovisual. , siempre y cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efect?en el pago correspondiente. (Art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

Art?culo 119 .
Los artistas que participen colectivamente en una misma actuaci?n, tales como grupos musicales, coros, orquestas, de ballet o compa??as de teatro, deber?n designar entre ellos a un representante para el ejercicio del derecho de oposici?n a que se refiere el art?culo anterior.

A falta de tal designaci?n se presume que act?a como representante el director del grupo o compa??a.

Art?culo 120 .
Los contratos de interpretaci?n o ejecuci?n deber?n precisar los tiempos, per?odos, contraprestaciones y dem?s t?rminos y modalidades bajo los cuales se podr? fijar, reproducir y comunicar al p?blico dicha interpretaci?n o ejecuci?n.

Art?culo 121 .
Salvo pacto en contrario, la celebraci?n de un contrato entre un artista int?rprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producci?n de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y comunicar al p?blico las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las im?genes fijadas en la obra audiovisual, a menos que se acuerde expresamente.

Art?culo 122 .
La duraci?n de la protecci?n concedida a los artistas ser? de setenta y cinco a?os contados a partir de:

I. La primera fijaci?n de la interpretaci?n o ejecuci?n en un fonograma;

II. La primera interpretaci?n o ejecuci?n de obras no grabadas en fonogramas, o

III. La transmisi?n por primera vez a trav?s de la radio, televisi?n o cualquier medio.
(Art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

^ volver al men? 

Cap?tulo III
De los editores de libros 

Art?culo 123 .
El libro es toda publicaci?n unitaria, no peri?dica, de car?cter literario, art?stico, cient?fico, t?cnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edici?n se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios vol?menes o fasc?culos. Comprender? tambi?n los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electr?nico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.

Art?culo 124 .
El editor de libros es la persona f?sica o moral que selecciona o concibe una edici?n y realiza por s? o a trav?s de terceros su elaboraci?n.

Art?culo 125 .
Los editores de libros tendr?n el derecho de autorizar o prohibir:

I. La reproducci?n directa o indirecta, total o parcial de sus libros, as? como la explotaci?n de las mismos;

II. La importaci?n de copias de sus libros hechas sin su autorizaci?n, y

III. La primera distribuci?n p?blica del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra manera.

Art?culo 126 .
Los editores de libros gozar?n del derecho de exclusividad sobre las caracter?sticas tipogr?ficas y de diagramaci?n para cada libro, en cuanto contengan de originales.

Art?culo 127 .
La protecci?n a que se refiere este cap?tulo ser? de 50 a?os contados a partir de la primera edici?n del libro de que se trate.

Art?culo 128 .
Las publicaciones peri?dicas gozar?n de la misma protecci?n que el presente cap?tulo otorga a los libros.

^ volver al men? 

Cap?tulo IV
De los productores de fonogramas

Art?culo 129.
Fonograma es toda fijaci?n, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretaci?n, ejecuci?n o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos.

Art?culo 130 .
Productor de fonogramas es la persona f?sica o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecuci?n u otros sonidos o la representaci?n digital de los mismos y es responsable de la edici?n, reproducci?n y publicaci?n de fonogramas.

Art?culo 131.
Los productores de fonogramas tendr?n el derecho de autorizar o prohibir:

I. La reproducci?n directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, as? como la explotaci?n directa o indirecta de los mismos;

II. La importaci?n de copias del fonograma hechas sin la autorizaci?n del productor;

III. La distribuci?n p?blica del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribuci?n a trav?s de se?ales o emisiones;

IV. La adaptaci?n o transformaci?n del fonograma, y

V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, a?n despu?s de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.

Art?culo 132 .
Los fonogramas deber?n ostentar el s?mbolo (P) acompa?ado de la indicaci?n del a?o en que se haya realizado la primera publicaci?n.

La omisi?n de estos requisitos no implica la p?rdida de los derechos que correspondan al productor del fonograma pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la ley. 

Se presumir?, salvo prueba en contrario, que es Productor de Fonogramas, la persona f?sica o moral cuyo nombre aparezca indicado en los ejemplares leg?timos del fonograma, precedido de la letra “P”, encerrada en un c?rculo y seguido del a?o de la primera publicaci?n.

Los productores de fonogramas deber?n notificar a las sociedades de gesti?n colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los pa?ses en cada caso.

(Art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

Art?culo 133 .
Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni el titular de los derechos patrimoniales, ni los artistas int?rpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podr?n oponerse a su comunicaci?n directa al p?blico, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efect?en el pago correspondiente a aqu?llos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus derechos se efectuar? por partes iguales. (Art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

Art?culo. 133 bis:
Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneraci?n por el uso o explotaci?n de sus fonogramas, que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o comunicaci?n p?blica o puesta a disposici?n.

Art?culo 134 .
La protecci?n a que se refiere este cap?tulo ser? de setenta y cinco a?os, a partir de la primera fijaci?n de los sonidos en el fonograma. (Art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

^ volver al men? 

Cap?tulo V
De los Productores de Videogramas

Art?culo 135 .
Se considera videogr?ma a la fijaci?n de im?genes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensaci?n de movimiento, o de una representaci?n digital de tales im?genes de una obra audiovisual o  de la representaci?n o ejecuci?n de otra obra o de una expresi?n del folclor, as? como de otras im?genes de la misma clase, con o sin sonido.

Art?culo 136 .
Productor de videogr?mas es la persona f?sica o moral que fija por primera vez im?genes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensaci?n de movimiento, o de una representaci?n digital de tales im?genes, constituyan o no una obra audiovisual.

Art?culo 137 .
El productor goza, respecto de sus videogr?mas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica.

Art?culo 138 .
La duraci?n de los derechos regulados en este cap?tulo es de cincuenta a?os a partir de la primera fijaci?n de las im?genes en el videograma.

^ volver al men? 

Cap?tulo VI
De los organismos de radiodifusi?n 

Art?culo 139 .
Para efectos de la presente Ley, se considera organismo de radiodifusi?n, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir se?ales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepci?n, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.

Art?culo 140 .
Se entiende por emisi?n o transmisi?n, la comunicaci?n de obras, de sonidos o de sonidos con im?genes por medio de ondas radioel?ctricas, por cable, fibra ?ptica u otros procedimientos an?logos. El concepto de emisi?n comprende tambi?n el env?o de se?ales desde una estaci?n terrestre hacia un sat?lite que posteriormente las difunda.

Art?culo 141 .
Retransmisi?n es la emisi?n simult?nea por un organismo de radiodifusi?n de una emisi?n de otro organismo de radiodifusi?n.

Art?culo 142 .
Grabaci?n ef?mera es la que realizan los organismos de radiodifusi?n, cuando por razones t?cnicas o de horario y para el efecto de una sola emisi?n posterior, tienen que grabar o fijar la imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios cient?ficos, obras literarias, dram?ticas, coreogr?ficas, dram?tico-musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.

Art?culo 143 .
Las se?ales pueden ser:

I. Por su posibilidad de acceso al p?blico:
  a) Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con el prop?sito de que sean recibidas y descifradas ?nica y exclusivamente por quienes hayan adquirido previamente ese derecho del organismo de radiodifusi?n que las emite, y
  b) Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las se?ales, y
II. Por el momento de su emisi?n: 
  a) De origen: las que portan programas o eventos en vivo, y
  b) Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.
Art?culo 144 .
Los organismos de radiodifusi?n tendr?n el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:

I. La retransmisi?n;

II. La transmisi?n diferida;

III. La distribuci?n simult?nea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;

IV. La fijaci?n sobre una base material;

V. La reproducci?n de las fijaciones, y

VI. La comunicaci?n p?blica por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.

Art?culo 145 .
Deber? pagar da?os y perjuicios la persona que sin la autorizaci?n del distribuidor leg?timo de la se?al:

I. Descifre una se?al de sat?lite codificada portadora de programas;

II. Reciba y distribuya una se?al de sat?lite codificada portadora de programas que hubiese sido descifrada il?citamente, y

III. Participe o coadyuve en la fabricaci?n, importaci?n, venta, arrendamiento o realizaci?n de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una se?al de sat?lite codificada, portadora de programas.

Art?culo 146 .
Los derechos de los organismos de radiodifusi?n a los que se refiere este cap?tulo tendr?n  una vigencia de cincuenta a?os a partir de la primera emisi?n o transmisi?n original del programa. (Art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

^ volver al men? 

T?tulo VI
De las limitaciones del derecho de autor y de los derechos conexos

Cap?tulo I
De la limitaci?n por causa de utilidad p?blica 

Art?culo 147 .
Se considera de utilidad p?blica la publicaci?n o traducci?n de obras literarias o art?sticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educaci?n nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneraci?n compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretar?a de Educaci?n P?blica, de oficio o a petici?n de parte, podr? autorizar la publicaci?n o traducci?n mencionada. Lo anterior ser? sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por M?xico.

^ volver al men? 

Cap?tulo II
De la limitaci?n a los derechos patrimoniales 

Art?culo 148 .
Las obras literarias y art?sticas ya divulgadas podr?n utilizarse, siempre que no se afecte la explotaci?n normal de la obra, sin autorizaci?n del titular del derecho patrimonial y sin remuneraci?n, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, s?lo en los siguientes casos:

I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducci?n simulada y sustancial del contenido de la obra;

II. Reproducci?n de art?culos, fotograf?as, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisi?n, o cualquier otro medio de difusi?n, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;

III. Reproducci?n de partes de la obra, para la cr?tica e investigaci?n cient?fica, literaria o art?stica;

IV. Reproducci?n por una sola vez, y en un s?lo ejemplar, de una obra literaria o art?stica, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podr?n valerse de lo dispuesto en esta fracci?n salvo que se trate de una instituci?n educativa, de investigaci?n,  o que no est? dedicada a actividades mercantiles;

V. Reproducci?n de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservaci?n, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;

VI. Reproducci?n para constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y

VII. Reproducci?n, comunicaci?n y distribuci?n por medio de dibujos, pinturas, fotograf?as y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares p?blicos.

Art?culo 149 .
Podr?n realizarse sin autorizaci?n:

I. La utilizaci?n de obras literarias y art?sticas en tiendas o establecimientos abiertos al p?blico, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no haya cargos de admisi?n y que dicha utilizaci?n no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como prop?sito ?nico el de promover la venta de ejemplares de las obras, y

II. La grabaci?n ef?mera, sujet?ndose a las siguientes condiciones: 
  a) La transmisi?n deber? efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;
  b) No debe realizarse con motivo de la grabaci?n, ninguna emisi?n o comunicaci?n concomitante o simult?nea, y
  c) La grabaci?n s?lo dar? derecho a una sola emisi?n.
La grabaci?n y fijaci?n de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligar? a ning?n pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.

Las disposiciones de esta fracci?n no se aplicar?n en caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de car?cter oneroso que autorice las emisiones posteriores.

Art?culo 150 .
No se causar?n regal?as por ejecuci?n p?blica cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:

I. Que la ejecuci?n sea mediante la comunicaci?n de una transmisi?n recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisi?n del tipo com?nmente utilizado en domicilios privados; 

II. No se efect?e un cobro para ver u o?r la transmisi?n o no forme parte de un conjunto de servicios; 

III. No se retransmita la transmisi?n recibida con fines de lucro, y 

IV. El receptor sea un causante menor o una microindustria.

Art?culo 151 .
No constituyen violaciones a los derechos de los artistas int?rpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogr?mas u organismos de radiodifusi?n la utilizaci?n de sus actuaciones, fonogramas, videogr?mas o emisiones, cuando:

I.  No se persiga un beneficio econ?mico directo;

II.  Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;

III. Sea con fines de ense?anza o investigaci?n cient?fica, o

IV. Se trate de los casos previstos en los art?culos 147, 148 y 149 de la presente Ley.

^ volver al men? 

Cap?tulo III
Del dominio p?blico

Art?culo 152 .
Las obras del dominio p?blico pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricci?n de respetar los derechos morales de los respectivos autores.

Art?culo 153 .
Es libre el uso de la obra de un autor an?nimo mientras el mismo no se d? a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

^ volver al men? 

T?tulo VII
De los derechos de autor sobre los s?mbolos patrios y de las expresiones de las culturas populares

Cap?tulo I
Disposiciones generales 

Art?culo 154 .
Las obras a que se refiere este T?tulo est?n protegidas independientemente de que no se pueda determinar la autor?a individual de ellas o que el plazo de protecci?n otorgado a sus autores se haya agotado.

^ volver al men? 

Cap?tulo II
De los s?mbolos patrios

Art?culo 155 .
El Estado Mexicano es el titular de los derechos morales sobre los s?mbolos patrios.

Art?culo 156 .
El uso de los s?mbolos patrios deber? apegarse a lo establecido por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

^ volver al men? 

Cap?tulo III
De las culturas populares 

Art?culo 157 .
La presente Ley protege las obras literarias, art?sticas, de arte popular o artesanal,  as? como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composici?n pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable.

Art?culo 158 .
Las obras literarias, art?sticas, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la Rep?blica Mexicana, estar?n protegidas por la presente Ley contra su deformaci?n, hecha con objeto de causar dem?rito a la misma o perjuicio a la reputaci?n o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.

Art?culo 159 .
Es libre la utilizaci?n de las obras literarias, art?sticas,  de arte popular o artesanal; protegidas por el presente cap?tulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo.

Art?culo 160 .
En toda fijaci?n, representaci?n, publicaci?n, comunicaci?n o utilizaci?n en cualquier forma, de una obra literaria, art?stica, de arte popular o artesanal, protegida conforme al presente cap?tulo, deber? mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la regi?n de la Rep?blica Mexicana de la que es propia.

Art?culo 161 .
Corresponde al Instituto vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente cap?tulo y coadyuvar en la protecci?n de las obras amparadas por el mismo.

^ volver al men? 

T?tulo VIII
De los registros de derechos

Cap?tulo I
Del registro p?blico del derecho de autor 

Art?culo 162 .
El Registro P?blico del Derecho de Autor tiene por objeto garantizar la seguridad jur?dica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, as? como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a trav?s de su inscripci?n.

Las obras literarias y art?sticas y los derechos conexos quedar?n protegidos aun cuando no sean registrados.

Art?culo 163 .
En el Registro P?blico del Derecho de Autor se podr?n inscribir:

I. Las obras literarias o art?sticas que presenten sus autores;

II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o art?sticas, aun cuando no se compruebe la autorizaci?n concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla.

Esta inscripci?n no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorizaci?n correspondiente. Este hecho se har? constar tanto en la inscripci?n como en las certificaciones que se expidan;

III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gesti?n colectiva y las que los reformen o modifiquen;

IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gesti?n colectiva con las sociedades extranjeras;

V. Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales;

VI. Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos;

VII. Los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la representaci?n conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante ?l;

VIII. Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gesti?n colectiva en favor de ?stas;

IX. Los convenios o contratos de interpretaci?n o ejecuci?n que celebren los artistas int?rpretes o ejecutantes, y

X. Las caracter?sticas gr?ficas y distintivas de obras.

Art?culo 164 .
El Registro P?blico del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones:

I. Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados;

II. Proporcionar a las personas que lo soliciten la informaci?n de las inscripciones y, salvo lo dispuesto en los p?rrafos siguientes, de los documentos que obran en el Registro.

Trat?ndose de programas de computaci?n, de contratos de edici?n y de obras in?ditas, la obtenci?n de copias s?lo se permitir? mediante autorizaci?n del titular del derecho patrimonial o por mandamiento judicial.

Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de una copia de las constancias de registro, el Instituto expedir? copia certificada, pero por ning?n motivo se permitir? la salida de originales del Registro. Las autoridades judiciales o administrativas que requieran tener acceso a los originales, deber?n realizar la inspecci?n de los mismos en el recinto del Registro P?blico del Derecho de Autor.

Cuando se trate de obras fijadas en soportes materiales distintos del papel, la autoridad judicial o administrativa, el solicitante o, en su caso, el oferente de la prueba, deber?n aportar los medios t?cnicos para realizar la duplicaci?n. Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicaci?n de este art?culo ?nicamente podr?n ser utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate, y

III. Negar la inscripci?n de: 
  a) Lo que no es objeto de protecci?n conforme al art?culo 14 de esta Ley;
  b) Las obras que son del dominio p?blico;
  c) Lo que ya est? inscrito en el Registro;
  d) Las marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra art?stica y la persona que pretende        aparecer como titular del derecho de autor lo sea tambi?n de ella;
  e) Las campa?as y promociones publicitarias;
  f) La inscripci?n de cualquier documento cuando exista alguna anotaci?n marginal, que suspenda los efectos de la inscripci?n, proveniente de la notificaci?n de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciaci?n de una averiguaci?n previa, y
  g) En general los actos y documentos que en su forma o en su contenido contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley.

Art?culo 165 .
El registro de una obra literaria o art?stica no podr? negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden p?blico, salvo por sentencia judicial.

Art?culo 166 .
El registro de una obra art?stica o literaria no podr? negarse ni suspenderse so pretexto de alg?n motivo pol?tico, ideol?gico o doctrinario.

Art?culo 167 .
Cuando dos o m?s personas soliciten la inscripci?n de una misma obra, ?sta se inscribir? en los t?rminos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnaci?n del registro.

Art?culo 168 .
Las inscripciones en el registro establecen la presunci?n de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripci?n deja a salvo los derechos de terceros. Si surge controversia, los efectos de la inscripci?n quedar?n suspendidos en tanto se pronuncie resoluci?n firme por autoridad competente.

Art?culo 169 .
No obstante lo dispuesto en el art?culo anterior, los actos, convenios o contratos que se otorguen o celebren por personas con derecho para ello y que sean inscritos en el registro, no se invalidar?n en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripci?n.

Art?culo 170 .
En las inscripciones se expresar? el nombre del autor y, en su caso, la fecha de su muerte, nacionalidad y domicilio, el t?tulo de la obra, la fecha de divulgaci?n, si es una obra por encargo y el titular del derecho patrimonial.

Para registrar una obra escrita bajo seud?nimo, se acompa?ar?n a la solicitud en sobre cerrado los datos de identificaci?n del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.

El representante del registro abrir? el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante del registro, el editor de la obra o los titulares de sus derechos, o por resoluci?n judicial. La apertura del sobre tendr? por objeto comprobar la identidad del autor y su relaci?n con la obra. Se levantar? acta de la apertura y el encargado expedir? las certificaciones que correspondan.

Art?culo 171 .
Cuando dos o m?s personas hubiesen adquirido los mismos derechos respecto a una misma obra, prevalecer? la autorizaci?n o cesi?n inscrita en primer t?rmino, sin perjuicio del derecho de impugnaci?n del registro.

Art?culo 172 .
Cuando el encargado del registro detecte que la oficina a su cargo ha efectuado una inscripci?n por error, iniciar? de oficio un procedimiento de cancelaci?n o correcci?n de la inscripci?n correspondiente, respetando la garant?a de audiencia de los posibles afectados.

^ volver al men? 

Cap?tulo II
De las reservas de derechos al uso exclusivo

Art?culo 173 .
La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva t?tulos, nombres, denominaciones, caracter?sticas f?sicas y psicol?gicas distintivas, o caracter?sticas de operaci?n originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes g?neros:

I. Publicaciones peri?dicas: Editadas en partes sucesivas con variedad de contenido y que pretenden continuarse indefinidamente;

II. Difusiones peri?dicas: Emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de transmitirse;

III. Personajes humanos de caracterizaci?n, o ficticios o simb?licos;

IV. Personas o grupos dedicados a actividades art?sticas, y

V. Promociones publicitarias: Contemplan un mecanismo novedoso y sin protecci?n tendiente a promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad al p?blico en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones m?s favorables que en las que normalmente se encuentra en el comercio; se except?a el caso de los anuncios comerciales.

Art?culo 174 .
El Instituto expedir? los certificados respectivos y har? la inscripci?n para proteger las reservas de derechos a que se refiere el art?culo anterior.

Art?culo 175 .
La protecci?n que ampara el certificado a que se refiere el art?culo anterior, no comprender? lo que no es materia de reserva de derechos, de conformidad con el art?culo 188 este ordenamiento, a?n cuando forme parte del registro respectivo.

Art?culo 176 .
Para el otorgamiento de las reservas de derechos, el Instituto tendr? la facultad de verificar la forma en que el solicitante pretenda usar el t?tulo, nombre, denominaci?n o caracter?sticas objeto de reserva de derechos a fin de evitar la posibilidad de confusi?n con otra previamente otorgada.

Art?culo 177 .
Los requisitos y condiciones que deban cubrirse para la obtenci?n y renovaci?n de las reservas de derechos, as? como para la realizaci?n de cualquier otro tr?mite previsto en el presente cap?tulo, se establecer?n en el Reglamento de la presente Ley.

Art?culo 178 .
Cuando dos o m?s personas presenten a su nombre una solicitud de reserva de derechos, salvo pacto en contrario se entender? que todos ser?n titulares por partes iguales.

Art?culo 179 .
Los t?tulos, nombres, denominaciones o caracter?sticas objeto de reservas de derechos, deber?n ser utilizados tal y como fueron otorgados; cualquier variaci?n en sus elementos ser? motivo de una nueva reserva.

Art?culo 180 .
El Instituto proporcionar? a los titulares o sus representantes, o a quien acredite tener inter?s jur?dico, copias simples o certificadas de las resoluciones que se emitan en cualquiera de los expedientes de reservas de derechos otorgadas.

Art?culo 181 .
Los titulares de las reservas de derechos deber?n notificar al Instituto las transmisiones de los derechos que amparan los certificados correspondientes.

Art?culo 182 .
El Instituto realizar? las anotaciones y, en su caso, expedir? las constancias respectivas en los supuestos siguientes:

I. Cuando se declare la nulidad de una reserva;

II. Cuando proceda la cancelaci?n de una reserva;

III. Cuando proceda la caducidad, y

IV. En todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad competente as? se requiera.

Art?culo 183 .
Las reservas de derechos ser?n nulas cuando:

I. Sean iguales o semejantes en grado de confusi?n con otra previamente otorgada o en tr?mite;

II. Hayan sido declarados con falsedad los datos que, de acuerdo con el reglamento, sean esenciales para su otorgamiento;

III. Se demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e interrumpido en M?xico, a la fecha del otorgamiento de la reserva, o

IV. Se hayan otorgado en contravenci?n a  las disposiciones de este cap?tulo.

Art?culo 184 .
Proceder? la cancelaci?n de los actos emitidos por el Instituto, en los expedientes de reservas de derechos cuando:

I. El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio de tercero, o con violaci?n a una obligaci?n legal o contractual;

II. Se haya declarado la nulidad de una reserva;

III. Por contravenir lo dispuesto por el art?culo 179 esta Ley, se cause confusi?n con otra que se encuentre protegida;

IV. Sea solicitada por el titular de una reserva, o

V. Sea ordenado mediante resoluci?n firme de autoridad competente.

Art?culo 185 .
Las reservas de derechos caducar?n cuando no se renueven en los t?rminos establecidos por el presente cap?tulo.

Art?culo 186 .
La declaraci?n administrativa de nulidad, cancelaci?n o caducidad se podr? iniciar en cualquier tiempo, de oficio por el Instituto, a petici?n de parte, o del Ministerio P?blico de la Federaci?n cuando tenga alg?n inter?s la Federaci?n. La caducidad a la que se refiere el art?culo anterior, no requerir? declaraci?n administrativa por parte del Instituto.

Art?culo 187 .
Los procedimientos de nulidad y cancelaci?n previstos en este cap?tulo, se substanciar?n y resolver?n de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Art?culo 188 .
No son materia de reserva de derechos:

I. Los t?tulos, los nombres, las denominaciones, las caracter?sticas f?sicas o psicol?gicas, o las caracter?sticas de operaci?n que pretendan aplicarse a alguno de los g?neros a que se refiere el art?culo 173 la presente Ley, cuando:
 
a) Por su identidad o semejanza gramatical, fon?tica, visual o conceptual puedan inducir a error o confusi?n con una reserva de derechos previamente otorgada o en tr?mite.

No obstante lo establecido en el p?rrafo anterior, se podr?n obtener reservas de derechos iguales dentro del mismo g?nero, cuando sean solicitadas por el mismo titular;

  b) Sean gen?ricos y pretendan utilizarse en forma aislada;
  c) Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organizaci?n o instituci?n p?blica o privada, nacional o internacional, o de cualquier otra organizaci?n reconocida oficialmente, sin la correspondiente autorizaci?n expresa;
  d) Reproduzcan o imiten sin autorizaci?n, escudos, banderas, emblemas o signos de cualquier pa?s, estado, municipio o divisi?n pol?tica equivalente;
  e) Incluyan el nombre, seud?nimo o imagen de alguna persona determinada, sin consentimiento expreso del interesado, o
  f) Sean iguales o semejantes en grado de confusi?n con otro que el Instituto estime notoriamente conocido en M?xico, salvo que el solicitante sea el titular del derecho notoriamente conocido;
II. Los subt?tulos;

III. Las caracter?sticas gr?ficas;

IV. Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan llegado a individualizarse o que sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea caracter?stico;

V. Las letras o los n?meros aislados;

VI. La traducci?n a otros idiomas, la variaci?n ortogr?fica caprichosa o la construcci?n artificial de palabras no reservables;

VII. Los nombres de personas utilizados en forma aislada, excepto los que sean solicitados para la protecci?n de nombres art?sticos, denominaciones de grupos art?sticos, personajes humanos de caracterizaci?n, o simb?licos o ficticios en cuyo caso se estar? a lo dispuesto en el inciso e) de la fracci?n I de este art?culo, y

VIII. Los nombres o denominaciones de pa?ses, ciudades, poblaciones o de cualquier otra divisi?n territorial, pol?tica o geogr?fica, o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma aislada.

Art?culo 189 .
La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a t?tulos de publicaciones o difusiones peri?dicas ser? de un a?o, contado a partir de la fecha de su expedici?n.

Para el caso de publicaciones peri?dicas, el certificado correspondiente se expedir? con independencia de cualquier otro documento que se exija para su circulaci?n.

Art?culo 190 .
La vigencia del certificado de la reserva de derechos ser? de cinco a?os contados a partir de la fecha de su expedici?n cuando se otorgue a:

I. Nombres y caracter?sticas f?sicas y psicol?gicas distintivas de personajes, tanto humanos de caracterizaci?n como ficticios o simb?licos;

II. Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades art?sticas, o

III. Denominaciones y caracter?sticas de operaci?n originales de promociones publicitarias.

Art?culo 191 .
Los plazos de protecci?n que amparan los certificados de reserva de derechos correspondientes, podr?n ser renovados por periodos sucesivos iguales. Se except?a de este supuesto a las promociones publicitarias, las que al t?rmino de su vigencia pasaran a formar parte del dominio p?blico.

La renovaci?n a que se refiere el p?rrafo anterior, se otorgar? previa comprobaci?n fehaciente del uso de la reserva de derechos, que el interesado presente al Instituto dentro del plazo comprendido desde un mes antes, hasta un mes posterior al d?a del vencimiento de la reserva de derechos correspondiente.

El Instituto podr? negar la renovaci?n a que se refiere el presente art?culo, cuando de las constancias exhibidas por el interesado, se desprenda que los t?tulos, nombres, denominaciones o caracter?sticas, objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y como fueron reservados.

^ volver al men? 
T?tulo IX
De la gesti?n colectiva de derechos

Cap?tulo ?nico
De las sociedades de gesti?n colectiva 

Art?culo 192 .
Sociedad de gesti?n colectiva es la persona moral que, sin ?nimo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta Ley con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos conexos tanto nacionales como extranjeros, as? como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.

Los causahabientes de los autores y de los titulares de derechos conexos nacionales o extranjeros residentes en M?xico podr?n formar parte de sociedades de gesti?n colectiva.

Las sociedades a que se refieren los p?rrafos anteriores deber?n constituirse con la finalidad de ayuda mutua entre sus miembros y basarse en los principios de colaboraci?n, igualdad y equidad, as? como funcionar con los lineamientos que esta Ley establece y que los convierte en entidades de inter?s p?blico.

Art?culo 193 .
Para poder operar como sociedad de gesti?n colectiva se requiere autorizaci?n previa del Instituto, el que ordenar? su publicaci?n en el Diario Oficial de la Federaci?n.

Art?culo 194 .
La autorizaci?n podr? ser revocada por el Instituto si existiese incumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece para las sociedades de gesti?n colectiva o si se pusiese de manifiesto un conflicto entre los propios socios que dejara ac?fala o sin dirigencia a la sociedad, de tal forma que se afecte el fin y objeto de la misma en detrimento de los derechos de los asociados. En los supuestos mencionados, deber? mediar un previo apercibimiento del Instituto, que fijar? un plazo no mayor a tres meses para subsanar o corregir los hechos se?alados.

Art?culo 195 .
Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad de gesti?n colectiva podr?n optar libremente entre afiliarse a ella o no; asimismo, podr?n elegir entre ejercer sus derechos patrimoniales en forma individual, por conducto de apoderado o a trav?s de la sociedad.

Las sociedades de gesti?n colectiva no podr?n intervenir en el cobro de regal?as cuando los socios elijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilizaci?n de la obra o bien hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.

Por el contrario, cuando los socios hayan dado mandato a las sociedades de gesti?n colectiva, no podr?n efectuar el cobro de las regal?as por s? mismos, a menos que lo revoquen.

Las sociedades de gesti?n colectiva no podr?n imponer como obligatoria la gesti?n de todas las modalidades de explotaci?n, ni la totalidad de la obra o de producci?n futura.

Art?culo 196 .
En el caso de que los socios optaran por ejercer sus derechos patrimoniales a trav?s de apoderado, ?ste deber? ser persona f?sica y deber? contar con la autorizaci?n del Instituto. El poder otorgado a favor del apoderado no ser? sustituible ni delegable.

Art?culo 197 .
Los miembros de una sociedad de gesti?n colectiva cuando opten por que la sociedad sea la que realice los cobros a su nombre deber?n otorgar a ?sta un poder general para pleitos y cobranzas.

Art?culo 198 .
No prescriben en favor de las sociedades de gesti?n colectiva y en contra de los socios los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se estar? al principio de la reciprocidad.

Art?culo 199 .
El Instituto otorgar? las autorizaciones a que se refiere el art?culo 193 concurren las siguientes condiciones:

I. Que los estatutos de la sociedad de gesti?n colectiva solicitante cumplan, a juicio del Instituto, con los requisitos establecidos en esta Ley;

II. Que de los datos aportados y de la informaci?n que pueda allegarse el Instituto, se desprenda que la sociedad de gesti?n colectiva solicitante re?ne las condiciones necesarias para asegurar la transparente y eficaz administraci?n de los derechos, cuya gesti?n le va a ser encomendada, y

III. Que el funcionamiento de la sociedad de gesti?n colectiva favorezca los intereses generales de la protecci?n del derecho de autor, de los titulares de los derechos patrimoniales y de los titulares de derechos conexos en el pa?s.

Art?culo 200 .
Una vez autorizadas las sociedades de gesti?n colectiva por parte del Instituto, estar?n legitimadas en los t?rminos que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su gesti?n y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Las sociedades de gesti?n colectiva est?n facultadas para presentar, ratificar o desistirse de demanda o querella a nombre de sus socios, siempre que cuenten con poder general para pleitos y cobranzas con cl?usula especial para presentar querellas o desistirse de ellas, expedido a su favor y que se encuentre inscrito en el Instituto, sin que sea aplicable lo dispuesto por el art?culo 120 del C?digo Federal de Procedimientos Penales y sin perjuicio de que los autores y que los titulares de derechos derivados puedan coadyuvar personalmente con la sociedad de gesti?n colectiva que corresponda. En el caso de extranjeros residentes fuera de la Rep?blica Mexicana se estar? a lo establecido en los convenios de reciprocidad respectivos.

Art?culo 201 .
Se deber?n celebrar por escrito todos los actos, convenios y contratos entre las sociedades de gesti?n colectiva y los autores, los titulares de derechos patrimoniales o los titulares de derechos conexos, en su caso, as? como entre dichas sociedades y los usuarios de las obras, actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones de sus socios, seg?n corresponda.

Art?culo 202 .
Las sociedades de gesti?n colectiva tendr?n las siguientes finalidades:

I. Ejercer los derechos patrimoniales de sus miembros;

II. Tener en su domicilio, a disposici?n de los usuarios, los repertorios que administre;

III. Negociar en los t?rminos del mandato respectivo las licencias de uso de los repertorios que administren con los usuarios, y celebrar los contratos respectivos;

IV. Supervisar el uso de los repertorios autorizados;

V. Recaudar para sus miembros las regal?as provenientes de los derechos de autor o derechos conexos que les correspondan, y entreg?rselas previa deducci?n de los gastos de administraci?n de la Sociedad, siempre que exista mandato expreso;

VI. Recaudar y entregar las regal?as que se generen en favor de los titulares de derechos de autor o conexos extranjeros, por s? o a trav?s de las sociedades de gesti?n que los representen, siempre y cuando exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gesti?n mexicana y previa deducci?n de los gastos de administraci?n;

VII. Promover o realizar servicios de car?cter asistencial en beneficio de sus miembros y apoyar actividades de promoci?n de sus repertorios;

VIII. Recaudar donativos para ellas as? como aceptar herencias y legados, y

IX. Las dem?s que les correspondan de acuerdo con su naturaleza y que sean compatibles con las anteriores y con la funci?n de intermediarias de sus miembros con los usuarios o ante las autoridades.

Art?culo 203 .
Son obligaciones de las sociedades de gesti?n colectiva:

I. Intervenir en la protecci?n de los derechos morales de sus miembros;

II. Aceptar la administraci?n de los derechos patrimoniales o derechos conexos que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines;

III. Inscribir su acta constitutiva y estatutos en el Registro P?blico del Derecho de Autor, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, as? como las normas de recaudaci?n y distribuci?n, los contratos que celebren con usuarios y los de representaci?n que tengan con otras de la misma naturaleza, y las actas y documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta d?as siguientes a su aprobaci?n, celebraci?n, elecci?n o nombramiento, seg?n corresponda;

IV. Dar trato igual a todos los miembros;

V. Dar trato igual a todos los usuarios;

VI. Negociar el monto de las regal?as que corresponda pagar a los usuarios del repertorio que administran y, en caso de no llegar a un acuerdo, proponer al Instituto la adopci?n de una tarifa general presentando los elementos justificativos;

VII. Rendir a sus asociados, anualmente, un informe desglosado de las cantidades que cada uno de sus socios haya recibido y copia de las liquidaciones, las cantidades que por su conducto se hubiesen enviado al extranjero, y las cantidades que se encuentren en su poder, pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos o de ser enviadas a los autores extranjeros, explicando las razones por las que se encuentren pendientes de ser enviadas. Dichos informes deber?n incluir la lista de los miembros de la sociedad y los votos que les corresponden;

VIII. Entregar a los titulares de derechos patrimoniales de autor que representen, copia de la documentaci?n que sea base de la liquidaci?n correspondiente. El derecho a obtener la documentaci?n comprobatoria de la liquidaci?n es irrenunciable, y

IX. Liquidar las regal?as recaudadas por su conducto, as? como los intereses generados por ellas, en un plazo no mayor a tres meses, contados a partir de la fecha en que tales regal?as hayan sido recibidas por la sociedad.

Art?culo 204 .
Son obligaciones de los administradores de la sociedad de gesti?n colectiva:

I. Responsabilizarse del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad a que se refiere el art?culo anterior.

II. Responder civil y penalmente por los actos realizados por ellos durante su administraci?n;

III. Entregar a los socios la copia de la documentaci?n a que se refiere la fracci?n VIII del art?culo anterior;

IV. Proporcionar al Instituto y dem?s autoridades competentes la informaci?n y documentaci?n que se requiera a la sociedad, conforme a la Ley;

V. Apoyar las inspecciones que lleve a cabo el Instituto, y

VI. Las dem?s a que se refieran esta Ley y los estatutos de la sociedad.

Art?culo 205 .
En los estatutos de las sociedades de gesti?n colectiva se har? constar, por lo menos, lo siguiente:

I. La denominaci?n;

II. El domicilio;

III. El objeto o fines;

IV. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gesti?n;

V. Las condiciones para la adquisici?n y p?rdida de la calidad de socio;

VI. Los derechos y deberes de los socios;

VII. El r?gimen de voto:
 
a) Establecer? el mecanismo id?neo para evitar la sobrerepresentaci?n de los miembros.

  b) Invariablemente, para la exclusi?n de socios, el r?gimen de voto ser? el de un voto por socio y el acuerdo deber? ser del 75% de los votos asistentes a la Asamblea.
VIII. Los ?rganos de gobierno, de administraci?n, y de vigilancia, de la sociedad de gesti?n colectiva y su respectiva competencia, as? como las normas relativas a la convocatoria a las distintas asambleas, con la prohibici?n expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del d?a;

IX. El procedimiento de elecci?n de los socios administradores. No se podr? excluir a ning?n socio de la posibilidad de fungir como administrador;

X. El patrimonio inicial y los recursos econ?micos previstos;

XI. El porcentaje del monto de recursos obtenidos por la sociedad, que se destinar? a: 
 
a) La administraci?n de la sociedad;

  b) Los programas de seguridad social de la sociedad, y
  c) Promoci?n de obras de sus miembros, y
XII. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudaci?n. Tales reglas se basar?n en el principio de otorgar a los titulares de los derechos patrimoniales o conexos que representen, una participaci?n en las regal?as recaudadas que sea estrictamente proporcional a la utilizaci?n actual, efectiva y comprobada de sus obras, actuaciones, fonogramas o emisiones.

Art?culo 206 .
Las reglas para las convocatorias y qu?rum de las asambleas se deber?n apegar a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento y por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Art?culo 207 .
Previa denuncia de por lo menos el diez por ciento de los miembros el Instituto exigir? a las sociedades de gesti?n colectiva, cualquier tipo de informaci?n y ordenar? inspecciones y auditor?as para verificar que cumplan con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.

^ volver al men? 
T?tulo X
Del Instituto Nacional del Derecho de Autor

Cap?tulo ?nico

Art?culo 208 .
El Instituto Nacional del Derecho de Autor, autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, es un ?rgano desconcentrado de la Secretar?a de Educaci?n P?blica.

Art?culo 209 .
Son funciones del Instituto:

I. Proteger y fomentar el derecho de autor;

II. Promovere obras lite la creaci?n drarias y art?sticas;

III. Llevar el Registro P?blico del Derecho de Autor;

IV. Mantener actualizado su acervo hist?rico, y

V.  Promover la cooperaci?n internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protecci?n del derecho de autor y derechos conexos.

Art?culo 210.
El Instituto tiene facultades para:

I. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas;

II. Solicitar a las autoridades competentes la pr?ctica de visitas de inspecci?n;

III. Ordenar y ejecutar los actos provisionales para prevenir o terminar con la violaci?n al derecho de autor y derechos conexos;

IV. Imponer las sanciones administrativas que sean procedentes, y

V. Las dem?s que le correspondan en los t?rminos de la presente Ley, sus reglamentos y dem?s disposiciones aplicables.

Art?culo 211 .
El Instituto estar? a cargo de un Director General que ser? nombrado y removido por el Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Educaci?n P?blica, con las facultades previstas en la presente Ley, en sus reglamentos y dem?s disposiciones aplicables.

Art?culo 212 .
Las tarifas para el pago de regal?as ser?n propuestas por el Instituto a solicitud expresa de las sociedades de gesti?n colectiva o de los usuarios respectivos.

El Instituto analizar? la solicitud tomando en consideraci?n los usos y costumbres en el ramo de que se trate y las tarifas aplicables en otros pa?ses por el mismo concepto. Si el Instituto est? en principio de acuerdo con la tarifa cuya expedici?n se le solicita, proceder? a publicarla en calidad de proyecto en el Diario Oficial de la Federaci?n y otorgar? a los interesados un plazo de 30 d?as para formular observaciones. Si no hay oposici?n, el Instituto proceder? a proponer la tarifa y a su publicaci?n como definitiva en el Diario Oficial de la Federaci?n.

Si hay oposici?n, el Instituto har? un segundo an?lisis y propondr? la tarifa que a su juicio proceda, a trav?s de su publicaci?n en el Diario Oficial de la Federaci?n.

^ volver al men? 
T?tulo XI
De los procedimientos

Cap?tulo I

Del procedimiento ante las autoridades judiciales


Art?culo 213 .
Los Tribunales Federales conocer?n de las controversias que se susciten como motivo de la aplicaci?n de esta Ley, pero cuando dichas controversias solo afecten intereses particulares, podr?n conocer de ella, a elecci?n del autor, los tribunales de los Estados y del Distrito Federal.

Las acciones civiles que se ejerciten se fundar?n, tramitar?n y resolver?n conforme a lo establecido en esta Ley, siendo supletorio el C?digo Federal de Procedimientos Civiles, ante Tribunales Federales. y la legislaci?n com?n ante los Tribunales del orden com?n. (Art?culo reformado y publicado en el D.O.F. el 23 de julio de 2003)

Art?culo 214 .
En todo juicio en que se impugne una constancia, anotaci?n o inscripci?n en el registro, ser? parte el Instituto y s?lo podr?n conocer de ?l los tribunales federales.

Art?culo 215 .
Corresponde conocer a los Tribunales de la Federaci?n de los delitos relacionados con el derecho de autor previstos en el T?tulo Vig?simo Sexto del C?digo Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Com?n y para toda la Rep?blica en Materia de Fuero Federal.

Art?culo 216 .
Las autoridades judiciales dar?n a conocer al Instituto la iniciaci?n de cualquier juicio en materia de derechos de autor.

Asimismo, se enviar? al Instituto una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor sobre una obra u obras determinadas. En vista de estos documentos se har?n en el registro las anotaciones provisionales o definitivas que correspondan. 

Art. 216 bis: 
La reparaci?n del da?o material y/o moral as? como la indemnizaci?n por da?os y perjuicios por violaci?n a los derechos que confiere esta Ley en ning?n caso ser? inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al p?blico del producto original o de la prestaci?n original de cualquier tipo de servicios que impliquen violaci?n a algunos de los derechos tutelados pro esta Ley.

El juez con audiencia de peritos fijar? el importe de la reparaci?n del da?o o de la indemnizaci?n por da?os y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible una determinaci?n conforme al p?rrafo anterior.

Para los efectos de este Art?culo se entiende por da?o moral el que ocasiona la violaci?n a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Art?culo 21 de esta Ley.


^ volver al men? 
Cap?tulo II
Del procedimiento de avenencia

Art?culo 217 .
Las personas que consideren que son afectados en alguno de los derechos protegidos por esta Ley, podr?n optar entre hacer valer las acciones judiciales que les correspondan o sujetarse al procedimiento de avenencia.

El procedimiento administrativo de avenencia es el que se substancia ante el Instituto, a petici?n de alguna de las partes para dirimir de manera amigable un conflicto surgido con motivo de la interpretaci?n o aplicaci?n de esta Ley.

Art?culo 218 .
El procedimiento administrativo de avenencia lo llevar? a cabo el Instituto conforme a lo siguiente:

I. Se iniciar? con la queja, que por escrito presente ante el Instituto quien se considere afectado en sus derechos de autor, derechos conexos y otros derechos tutelados por la presente Ley;

II. Con la queja y sus anexos se dar? vista a la parte en contra de la que se interpone, para que la conteste dentro de los diez d?as siguientes a la notificaci?n;

III. Se citar? a las partes a una junta de avenencia, apercibi?ndolas que de no asistir se les impondr? una multa de cien veces el salario m?nimo general diario vigente en el Distrito Federal. Dicha junta se llevar? a cabo dentro de los veinte d?as siguientes a la presentaci?n de la queja;

IV. En la junta respectiva el Instituto tratar? de avenir a las partes para que lleguen a un arreglo. De aceptarlo ambas partes, la junta de avenencia puede diferirse las veces que sean necesarias a fin de lograr la conciliaci?n. El convenio firmado por las partes y el Instituto tendr? el car?cter de cosa juzgada y t?tulo ejecutivo.

V. Durante la junta de avenencia, el Instituto no podr? hacer determinaci?n alguna sobre el fondo del asunto, pero s? podr? participar activamente en la conciliaci?n;

VI. En caso de no lograrse la avenencia, el Instituto exhortar? a las partes para que se acojan al arbitraje establecido en el Cap?tulo III de este T?tulo;

Las actuaciones dentro de este procedimiento tendr?n el car?cter de confidenciales y, por lo tanto, las constancias de las mismas s?lo ser?n enteradas a las partes del conflicto o a las autoridades competentes que las soliciten.

^ volver al men? 
Cap?tulo III
Del arbitraje 

Art?culo 219 .
En el caso de que surja alguna controversia sobre los derechos protegidos por esta Ley, las partes podr?n someterse a un procedimiento de arbitraje, el cual estar? regulado conforme a lo establecido en este Cap?tulo, sus disposiciones reglamentarias y, de manera supletoria, las del C?digo de Comercio.

Art?culo 220 .
Las partes podr?n acordar someterse a un procedimiento arbitral por medio de:

I. Cl?usula Compromisoria: El acuerdo de arbitraje incluido en un contrato celebrado con obras protegidas por esta Ley o en un acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias que pueden surgir en el futuro entre ellos, y

II. Compromiso Arbitral: El acuerdo de someterse al procedimiento arbitral cuando todas o ciertas controversias ya hayan surgido entre las partes al momento de su firma.

Tanto la cl?usula compromisoria como el compromiso arbitral deben constar invariablemente por escrito.

Art?culo 221 .
El Instituto publicar? en el mes de enero de cada a?o una lista de las personas autorizadas para fungir como ?rbitros.

Art?culo 222 .
El grupo arbitral se formar? de la siguiente manera:

I.  Cada una de las partes elegir? a un ?rbitro de la lista que proporcione el Instituto;

II. Cuando sean m?s de dos partes las que concurran, se deber?n poner de acuerdo entre ellas para la designaci?n de los ?rbitros, en caso de que no haya acuerdo, el Instituto designar? a los dos ?rbitros, y

III.  Entre los dos ?rbitros designados por las partes elegir?n, de la propia lista al presidente del grupo.

Art?culo 223 .
Para ser designado ?rbitro se necesita:

I. Ser Licenciado en Derecho;

II. Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad;

III. No haber prestado durante los cinco a?os anteriores sus servicios en alguna sociedad de gesti?n colectiva;

IV. No haber sido abogado patrono de alguna de las partes;

V. No haber sido sentenciado por delito doloso grave;

VI. No ser pariente consangu?neo o por afinidad de alguna de las partes hasta el cuarto grado, o de los directivos en caso de tratarse de persona moral, y

VII. No ser servidor p?blico.

Art?culo 224 .
El plazo m?ximo del arbitraje ser? de 60 d?as, que comenzar? a computarse a partir del d?a siguiente a la fecha se?alada en el documento que contenga la aceptaci?n de los ?rbitros.

Art?culo 225 .
El procedimiento arbitral podr? concluir con el laudo que lo d? por terminado o por acuerdo entre las partes antes de dictarse ?ste.

Art?culo 226 .
Los laudos del grupo arbitral:

I. Se dictar?n por escrito;

II. Ser?n definitivos, inapelables y obligatorios para las partes;

III. Deber?n estar fundados y motivados, y

IV. Tendr?n el car?cter de cosa juzgada y t?tulo ejecutivo.

Art?culo 227 .
Dentro de los cinco d?as siguientes a la notificaci?n del laudo, cualquiera de las partes podr? requerir del grupo arbitral, notificando por escrito al Instituto y a la otra parte, que aclare los puntos resolutivos del mismo, rectifique cualquier error de c?lculo, tipogr?fico o cualquier otro de naturaleza similar, siempre y cuando no se modifique el sentido del mismo.

Art?culo 228 .
Los gastos que se originen con motivo del procedimiento arbitral ser?n a cargo de las partes. El pago de honorarios del grupo arbitral ser? cubierto conforme al arancel que expida anualmente el Instituto.

^ volver al men? 
T?tulo XII
De los procedimientos administrativos

Cap?tulo I
De las infracciones en materia de derechos de autor 

Art?culo 229 .
Son infracciones en materia de derechos de autor:

I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusi?n o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisi?n de derechos de autor en contravenci?n a lo dispuesto por la presente Ley;

II. Infringir el licenciatario los t?rminos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al art?culo 147 de la presente Ley;

III. Ostentarse como sociedad de gesti?n colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el Instituto;

IV. No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto, siendo administrador de una sociedad de gesti?n colectiva los informes y documentos a que se refieren los art?culos 204 fracci?n IV y 207 de la presente Ley;

V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el art?culo 17 de la presente Ley;

VI. Omitir o insertar con falsedad en una edici?n los datos a que se refiere el art?culo 53 de la presente Ley;

VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el art?culo 54 de la presente Ley;

VIII. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el art?culo 132 de la presente Ley;

IX. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;

X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputaci?n del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador;

XI. Publicar antes que la Federaci?n, los Estados o los Municipios y sin autorizaci?n las obras hechas en el servicio oficial;

XII. Emplear dolosamente en una obra un t?tulo que induzca a confusi?n con otra publicada con anterioridad;

XIII. Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicaci?n o utilizar en cualquier forma una obra literaria y art?stica, protegida conforme al cap?tulo III, del T?tulo VII, de la presente Ley, sin mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la regi?n de la Rep?blica Mexicana de la que es propia, y

XIV. Las dem?s que se deriven de la interpretaci?n de la presente Ley y sus reglamentos.

Art?culo 230 .
Las infracciones en materia de derechos de autor ser?n sancionadas por el Instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa:

I. De cinco mil hasta quince mil d?as de salario m?nimo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del art?culo anterior, y

II. De mil hasta cinco mil d?as de salario m?nimo en los dem?s casos previstos en el art?culo anterior.

Se aplicar? multa adicional de hasta quinientos d?as de salario m?nimo por d?a, a quien persista en la infracci?n.

^ volver al men? 
Cap?tulo II
De las infracciones en materia de comercio

Art?culo 231 .
Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

I. Comunicar o utilizar p?blicamente una obra protegida por cualquier medio y de cualquier forma sin la autorizaci?n previa y expresa del autor, de sus leg?timos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;

II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorizaci?n o la de sus causahabientes;

III. Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias il?citas de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos sin la autorizaci?n de los respectivos titulares en los t?rminos de esta Ley; (numeral reformado y publicado en el D.O.F. el 19 de mayo de 1997)

IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulaci?n obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorizaci?n del titular del derecho de autor;

V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electr?nicos de protecci?n de un programa de computaci?n;

VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al p?blico emisiones de organismos de radiodifusi?n y sin la autorizaci?n debida;

VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de c?mputo sin el consentimiento del titular;

VIII. Usar o explotar un nombre, t?tulo, denominaci?n, caracter?sticas f?sicas o psicol?gicas, o caracter?sticas de operaci?n de tal forma que induzcan a error o confusi?n con una reserva de derechos protegida;

IX. Utilizar las obras literarias y art?sticas protegidas por el cap?tulo III, del T?tulo VII de la presente Ley en contravenci?n a lo dispuesto por el art?culo 158 de la misma, y

X. Las dem?s infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.

Art?culo 232 .
Las infracciones en materia de comercio previsto en la presente Ley ser?n sancionados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:

I. De cinco mil hasta diez mil d?as de salario m?nimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del art?culo anterior;

II. De mil hasta cinco mil d?as de salario m?nimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del art?culo anterior, y

III. De quinientos hasta mil d?as de salario m?nimo en los dem?s casos a que se refiere la fracci?n X del art?culo anterior.

Se aplicar? multa adicional de hasta quinientos d?as de salario m?nimo general vigente por d?a, a quien persista en la infracci?n.

Art?culo 233 .
Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusi?n, o cualquier persona f?sica o moral que explote obras a escala comercial, la multa podr? incrementarse hasta en un cincuenta por ciento respecto de las cantidades previstas en el art?culo anterior.

Art?culo 234 .
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionar? las infracciones materia de comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los T?tulos Sexto y S?ptimo de la Ley de la Propiedad Industrial.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podr? adoptar las medidas precautorias previstas en la Ley de Propiedad Industrial.

Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendr? las facultades de realizar investigaciones; ordenar y practicar visitas de inspecci?n; requerir informaci?n y datos.

Art?culo 235 .
En relaci?n con las infracciones en materia de comercio, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial queda facultado para emitir una resoluci?n de suspensi?n de la libre circulaci?n de mercanc?as de procedencia extranjera en frontera, en los t?rminos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.

Art?culo 236 .
Para la aplicaci?n de las sanciones a que se refiere este T?tulo se entender? como salario m?nimo el salario m?nimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la comisi?n de la infracci?n.

^ volver al men? 
Cap?tulo III
De la impugnaci?n administrativa 

Art?culo 237 .
Los afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podr?n interponer recurso de revisi?n en los t?rminos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Art?culo 238 .
Los interesados afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por las infracciones en materia de comercio que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podr?n interponer los medios de defensa establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial.

^ volver al men? 
Transitorios 

Primero.
La presente Ley entrar? en vigor a los noventa d?as siguientes a su publicaci?n en el Diario Oficial de la Federaci?n.

Segundo.
Se abroga la Ley Federal sobre el Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federaci?n el 29  de diciembre de 1956, sus reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federaci?n el 21 de diciembre de 1963 y sus posteriores reformas y adiciones.

Tercero.
Las personas morales actualmente inscritas en el Registro P?blico del Derecho de Autor, que tienen el car?cter de sociedades de autores o de artistas int?rpretes o ejecutantes, podr?n ajustar sus estatutos a lo previsto por la presente Ley en un t?rmino de sesenta d?as h?biles siguientes a su entrada en vigor.

Cuarto.
Los recursos administrativos de reconsideraci?n que se encuentren en tr?mite, a la entrada en vigor de esta Ley, se resolver?n conforme a la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga.

Quinto.
Los procedimientos de avenencia iniciados bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, se sustanciar?n de conformidad con la misma, excepto aquellos cuya notificaci?n inicial no se haya efectuado al momento de entrada en vigor de la presente Ley, los cuales se sujetar?n a ?sta.

Sexto.
Las reservas de derechos otorgadas bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, continuar?n en vigor en los t?rminos se?alados en la misma, pero la simple comprobaci?n de uso de la reserva, cualquiera que sea su naturaleza, sujetar? la misma a las disposiciones de la presente Ley.

Las reservas de derechos previstas en la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga y que no se encuentren previstas en la presente Ley, quedar?n insubsistentes una vez agotados los plazos de protecci?n a los que se refiere la Ley abrogada.

S?ptimo.
Los recursos humanos con los que actualmente cuenta la Direcci?n General del Derecho de Autor, pasar?n a formar parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor. Los derechos de los trabajadores ser?n respetados conforme a la ley y en ning?n caso ser?n afectados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

Octavo.
Los recursos financieros y materiales que est?n asignados a la Direcci?n General del Derecho de Autor ser?n reasignados al Instituto Nacional del Derecho de Autor, con la intervenci?n de la Oficial?a Mayor de la Secretar?a de Educaci?n P?blica y de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte el Secretario de Educaci?n P?blica.

Noveno.
Dentro de los 30 d?as posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto expedir? la lista de ?rbitros y la tarifa del procedimiento arbitral, las que por esta ?nica vez tendr?n vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.

Registro de sus derechos de autor y recibir protección jurídica completa.

El costo del permiso de circulación - $ 20

oferta pública - leer atentamente antes de la inscripción!

F.A.Q SciReg

Copyright Registro

Последние публикации
reg № 1250646289
Авторский путеводитель по Доминикане
Más >>
reg № 268842875
Авторский путеводитель по Доминикане
Más >>
reg № 98403764
Unirest Studio
Más >>
SolCity World Investment & Development SciReg.org

Art?culo 1. Las partes de esta oferta p?blica (contrato de prestaci?n de servicios de forma onerosa), a continuaci?n del texto denominada como contrato u oferta est?n representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecuci?n de este Contrato de acuerdo con sus cl?usulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Art?culo 2. Aceptaci?n
1. El Cliente aceptar? esta oferta en caso y despu?s de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electr?nica establecida por este Contrato y presentada en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), seg?n las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la p?gina del Ejecutor; y
d) realizar la publicaci?n ("carga”) de la misma obra en la p?gina de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y seg?n el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicaci?n de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la p?gina de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y lleg? a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas est? de acuerdo con esta cl?usula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Art?culo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestar? los servicios de organizaci?n, formaci?n y registro de los derechos de autor, en forma electr?nica, en la p?gina de Internet especial del Ejecutor.
2. Seg?n este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposici?n (publicaci?n) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creaci?n del objeto de los derechos de autor establecidos por el C?digo Civil o por otras leyes del Pa?s de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (informaci?n), a continuaci?n denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que est? dispuesto en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est? de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecuci?n de este Contrato a cualquier tercero seg?n su parecer.

Art?culo 4. Registro
1. El registro est? representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: informaci?n sobre el autor, incluyendo los coautores, denominaci?n de la obra de autor, fecha de publicaci?n, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su car?cter ?nico, as? como el n?mero ?nico de disposici?n en el Registro que se concede al autor y a su obra autom?ticamente por el Ejecutor, palabras claves de b?squeda (tags), seg?n las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripci?n breve de la obra de autor que indica a su car?cter ?nico y que el Cliente es su autor.
3. El Registro est? representado en la forma electr?nica en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
4. La informaci?n sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicaci?n de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, adem?s del n?mero ?nico, ser?n dispuestos por el mismo Cliente en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la p?gina de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier informaci?n dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cl?usulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalizaci?n, disposici?n de cualquier datos (informaci?n) en el mismo est?n representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est?n de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificaci?n y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Art?culo 5. Obligaciones de las partes
1. Seg?n este Contrato, las partes est?n obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, as? como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificaci?n para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la p?gina de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes seg?n este Contrato.

Art?culo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este art?culo del Contrato.
2. El valor de una publicaci?n por el solicitante de su ?nico resumen en el Registro es de 20 (veinte) d?lares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este art?culo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagar? al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este art?culo del Contrato (pagar? por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor seg?n este Contrato no est?n sometidos a la devoluci?n.
6. Cada una de las partes pagar? todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislaci?n de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Art?culo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o da?o (p?rdida), as? como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente est? de acuerdo incondicional y totalmente con esta cl?usula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicaci?n de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de ?ndole t?cnico.

Art?culo 8. Intercambio de la informaci?n
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la informaci?n, y esta informaci?n para las partes ser? considerada como oficial, si lo otro no est? establecido por este Contrato, por tel?fono, fax, sms, Skype, correo electr?nico y/o por escrito (en papel).
2. Seg?n este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendr?n la fuerza legal y ser?n considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no est? establecido por este Contrato, v?a fax, Skype, correo electr?nico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electr?nico, ser? reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, ser? reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, ser? reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electr?nicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electr?nica digital (FED).

Art?culo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretaci?n de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, ser?n resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolver?n su disputa en la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jur?dicas referentes al derecho del autor.

Art?culo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato est? redactado por escrito y en la forma electr?nica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electr?nica est? publicado en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato ser?n redactados por escrito y en la forma electr?nica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electr?nica, el cual ser? publicado en la p?gina de Internet oficial, y el Cliente est? incondicionalmente de acuerdo con esta cl?usula.
3. Las modificaciones de este Contrato ser?n formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacci?n nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo seg?n las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:
NEWS: más visitados

Dmitry Pushkarev, ha registrado "King Of The Road"
de registro № 701990177, 2013-11-09 09:17:10

"King Of The Road" - pop-rock song by Dixie Cannon (stage name of Dmitry Pushkarev). Lyrics by Jay Parker (stage name of Vera Stepanova). Produced by Dixie Cannon. Performed by Dixie Cannon and Barley Corn with Andrey Efimenko (on guitars), Ilya Petrov (on bass) and Sergey Gevshey (on drums and percussion) at "Pravda Pro" Studios, Moscow, 2008. Sound engineer Igor Pavlov.

Leer más: >>>

Aleksandr Makurin, ha registrado "«СПОСОБ ЗАЩИТЫ ТОВАРОПРОИЗВОДИТЕЛЕЙ И ГРАЖДАН ОТ КОНТРАФАКТНОЙ ПРОДУКЦИИ»"
de registro № 10218693, 2017-04-16 12:35:45

Авторы: Макурин Александр Львович Makuirn Aleksandr Кудрявцев Михаил Александрович Mikhail KUDRYAVTCEV Единственный, эффективный способ защиты ПРАВООБЛАДАТЕЛЯ (на данный момент) мы считает — это «НУЛЕВОЕ УСЛОВИЕ»

Leer más: >>>

NINO JOLOGUA, ha registrado "Days of sunlight"
de registro № 641744238, 2021-03-08 12:55:22

Musical work (music (notes), text) The musical work belongs to Nino Jologua. The use of a piece of music is permitted only after agreement with the composer and songwriter Nino Jologua.

Leer más: >>>


la b??squeda del derecho de autor del nombre de nosotros la b??squeda del derecho de autor la b??squeda del sello comercial la b??squeda de la oficina de patente la forma de registro del derecho de autor como abastecer el derecho de autor de nosotros la b??squeda del derecho de autor el registro de la patente patenten el registro la oficina de registro del derecho de autor el registro del derecho de autor ?????»?°???? el registro accesible del sello comercial de nosotros el sello comercial el derecho de autor y el registro el registro accesible la India el registro del derecho de autor de la m??sica la b??squeda registrada del sello comercial busquen la oficina del derecho de autor como abastecer el derecho de autor el registro del sello comercial del derecho de autor el regi ?»?el registro del derecho de autor patenten el sello comercial la b??squeda uspto las patentes google de nosotros el derecho de autor la b??squeda uspto la b??squeda libre del sello comercial uspto la b??squeda del derecho de autor el registro del derecho de autor de nosotros

Global Info  |  Service Info  |  Sobre SciReg  |  Investor Relations  |  Careers  |  Privacy Policy
This site is protected by copyright and trademark laws under US and International law. All rights reserved. © 1995-2012 SciReg
Versión para imprimir


Стратегические партнеры:
Адвокат по финансам и налогам: ПЕТЕРБУРГСКАЯ ЛИНИЯ ЗАЩИТЫ Адвокатский кабинет: Срочная защита человека и бизнеса 
LED iluminacion: ArmadaLed Dominicana: LED lamparas y focos, supermercado LED luz Santo Domingo
SolCity NAV SRL - Mapas Solcity NAV SRL: Mejor Garmin mapas Dominicana y Haití, navegacion Android completo y sistema de referencia de República Dominicana y Haití. 
Patent Hatchery LLC US - US patent service: Patents on inventions in USA and others countries. US trademarks registration 
Патентный эксперт США - Регистрация патентов и торговых марок в США и Европе. Патентный сервис, регистрация и защита авторских прав
Векторные карты Городов России для полиграфии и дизайна, редактируемые 
United States cities, states and country vector maps: PDF and Adobe Illustrator 

Электронный научно-художественный журнал авторских публикаций SciReg.net / Скайрег.нет
18+ Роскомнадзор, 22.03.2013 года, Эл № ФС77-53271 Учредитель (издатель) Константин Романов
Главный редактор: Шрайбер К.Л., Email: vectormapper@gmail.com
Адрес редакции: Санкт-Петербург, 198096, ул. Краснопутиловская, 18.
Телефоны: +7.921.090.76.02 / +7.953.150.15.66 / Цена: Бесплатно. Размер: 50 гб.