18+

...Y conoceréis la verdad y la verdad os hará libres... Ioann 8.32
El número de nuevos usuarios registrados hoy: 1108
El número de archivos registrados hoy: 669
Ley de Propiedad Intelectual El Salvador
Ley de Propiedad Intelectual El Salvador

Leyes y reglamentos / El Salvador 
Decreto 604 de 1993 
Ley de Fomento y Protecci?n de la Propiedad Intelectual

Temas

· Disposiciones Preliminares
· Propiedad Art?stica o Literaria
  · Naturaleza y Sujetos
  · Regimen de Protecci?n
    · Obras Protegidas
    · Protecciones especiales
    · Obras Complejas
    · Obras Audiovisuales
    · Programas de Ordenador
    · Obras de Arquitectura
    · Obras Pl?sticas
  · Llimitaciones y Excepciones  · Transferencia de los Derechos
  · Contrato de Edici?n
  · Contrato de Representaci?n Teatral y     Ejecuci?n Musical
  · Contrato de Inclusi?n Fonogr?fica
  · Licencias Obligatorias
  · Derechos Conexos
    · Artistas Interpretes y Ejecutantes     · Productores de Fonogramas
    · Organismos de radiodifusi?n
    · De los Productores de Videogramas u       Obras Cinematogr?ficas
· Medidas Tecnol?gicas Efectivas e     Informaci?n sobre Gesti?n de     Derechos
    · Medida Tecnol?gica Efectiva
    · informaci?n sobre gesti?n de       derechos
  · Plazo de la Protecci?n
  · Violaci?n y Defensa de los Derechos
  · Deposito y Registro de Derechos
  · Gesti?n Colectiva
· Disposiciones Comunes y Transitorias
    

T?tulo Primero
Cap?tulo Unico

Disposiciones preliminares

Art?culo 1. 
Las disposiciones contenidas en la presente ley tienen por objeto asegurar una protecci?n suficiente y efectiva de la propiedad intelectual, estableciendo las bases que la promuevan, fomenten y protejan.

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 2)

Esta ley comprende el derecho de autor,los derechos conexos y la propiedad industrial en lo relativo a invenciones, modelos de utilidad, dise?os industriales y secretos industriales o comerciales y datos de prueba.

Art?culo 2 . 
En caso de conflicto, tendr?n aplicaci?n preferente sobre las disposiciones de esta Ley, las contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por El Salvador.

Art?culo 3 . 
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 3)

La presente ley no se aplicar? a las marcas, nombres comerciales yexpresiones o se?ales de publicidad comercial,las cuales se rigen por la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.

^ volver al men? 

T?tulo Segundo
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 4)
Propiedad art?stica o literaria

Cap?tulo I
Naturaleza y sujetos

Art?culo 4 . 
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 5)

El autor de una obra literaria o art?stica, tiene sobre ella un derecho de propiedad exclusivo, que se llama derecho de autor.

Art?culo 5 . 
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 6)

El derecho de autor comprende facultades de orden abstracto, intelectual y moral que constituyen el derecho moral; y facultades de orden patrimonial que constituyen el derecho econ?mico.

Art?culo 6 . 
El derecho moral del autor es imprescriptible e inalienable y comprende las siguientes facultades:

a) La de publicar su obra en la forma, medio y manera que crea conveniente;

b) La de ocultar su nombre o usar seud?nimo en sus publicaciones;

c) La de destruir, rehacer, retener o mantener in?dita la obra;

d) La de retractarse, o sea de recuperar la obra, modificarla o corregirla despu?s de que haya sido divulgada, pero esta facultad no podr? ejercerla sin indemnizar al titular de sus derechos, por los da?os y perjuicios que con ello se le causen. Esta facultad se extingue con la muerte del autor;

e) La de conservar y reivindicar la paternidad de la obra;

f) La de oponerse al plagio de la obra;

g) La de exigir que su nombre o su seud?nimo se publique en cada ejemplar de la obra o se mencione en cada acto de comunicaci?n p?blica de la misma;

h) La de oponerse a que su nombre o su seud?nimo aparezca sobre la obra de un tercero o sobre una obra que haya sido desfigurada;

i) La de salvaguardar la integridad de la obra oponi?ndose a cualquier deformaci?n, mutilaci?n, modificaci?n o abreviaci?n de la obra o de su t?tulo, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra; y

j) La de oponerse a cualquier utilizaci?n de la obra en menoscabo de su honor o de su reputaci?n como autor.

La violaci?n de cualquiera de las facultades anteriores, dar? lugar a reparaci?n del da?o e indemnizaci?n de perjuicios.

Art?culo 7 . 
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 7)

El derecho econ?mico del autor es el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el uso de sus obras, as? como la facultad de percibir beneficios econ?micos provenientes de la utilizaci?n de las obras, y comprende especialmente las siguientes facultades:

a) La de reproducir la obra, fij?ndola materialmente por cualquier procedimiento que permita comunicarla al p?blico de una manera indirecta y durable, o la obtenci?n de copias de toda la obra o parte de ella; puede efectuarse por medios de reproducci?n mec?nica, tales como la imprenta, la litograf?a, el pol?grafo, el cinemat?grafo, el fon?grafo, las grabaciones magnetof?nicas, la fotograf?a y cualquier otro medio de fijaci?n; comprende tambi?n la reproducci?n de improvisaciones, discursos, lectura y en general, recitaciones p?blicas hechas mediante la estenograf?a, la dactilograf?a y otros procedimientos an?logos; asimismo comprende la facultad de prohibir toda reproducci?n de la obra en cualquier manera o forma permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electr?nica;

b) La de ejecutar y representar la obra compuesta expresamente con tal prop?sito, comunic?ndola al p?blico directa y moment?neamente, tales como la representaci?n teatral, la ejecuci?n musical y coreograf?a, la escenificaci?n para cinematograf?a y televisi?n, y el montaje de cualesquiera otra forma de espect?culo p?blico;

c) La de difundir la obra por cualquier medio que sirva para transmitir los sonidos y las im?genes, tales como el tel?fono, la radio, la televisi?n, el cable, el teletipo, el sat?lite o por cualquier otro medio ya conocido o que se desarrolle en el futuro;

d)La de distribuci?n de la obra, es decir, la de poner a disposici?n del p?blico los ejemplares de la obra por medio de la venta u otra forma de transferencia de la propiedad, pero cuando la comercializaci?n de los ejemplares se realice mediante venta, esta facultad se extingue a partir de la primera venta, salvo las excepciones legales; conservando el titular de los derechos patrimoniales, el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares, as? como los de modificar, comunicar p?blicamente y reproducir la obra;

e) La de importar, exportar o autorizar la importaci?n o la exportaci?n de copias de sus obras legalmente fabricadas y la de evitar la importaci?n o exportaci?n de copias fabricadas en forma ilegal; y

f)La comunicaci?n p?blica de la obra.”

Art?culo 8 . 
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 8)

El derecho econ?mico puede transferirse libremente a cualquier t?tulo, incluyendo la libre transferencia por medio de contrato,o trasmitirse por causa de muerte. En el goce de este derecho,el autor o sus causahabientes pueden tambi?n disponer, autorizar o denegar la utilizaci?n de la obra en todo o en parte, para usos comerciales o para efectuar arreglos, adaptaciones y traducciones de ella.

El titular de un derecho econ?mico puede impedir cualquier forma de comunicaci?n p?blica de la obra, hecha sin su consentimiento o con violaci?n de las disposiciones legales; asimismo, puede exigir la indemnizaci?n por los da?os y perjuicios que se le causaren cuando se irrespete su derecho.

Art?culo 9 . 
Comunicaci?n p?blica es el acto mediante el cual la obra se pone al alcance del p?blico por cualquier medio o procedimiento, as? como el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del p?blico.

Son actos de comunicaci?n p?blica los siguientes:

a) Las representaciones esc?nicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones p?blicas de las obras dram?ticas, dram?tico-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento;

b) La proyecci?n o exhibici?n p?blica de las obras audiovisuales;

c) La emisi?n de cualesquiera obras por radiodifusi?n o por cualquier medio que sirva para la difusi?n inal?mbrica de signos, sonidos o im?genes;

d) La transmisi?n de cualesquiera obra al p?blico por hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo;

e) La retransmisi?n, por cualquiera de los medios citados en las letras anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

f) La captaci?n, en lugar accesible al p?blico mediante cualquier procedimiento id?neo, de la obra radiodifundida por radio o televisi?n;

g) La presentaci?n y exposici?n p?blica de obras de arte y sus reproducciones;

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 9)

h) El acceso p?blico a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicaciones, cuando ?stas se incorporen o constituyan obras protegidas;

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 9)

i) La difusi?n, por cualquier procedimiento que sea conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las im?genes; y

(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 9)

j) La puesta a disposici?n del p?blico de sus obras, de tal forma que los miembros del p?blico puedan tener acceso a esas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.”

Art?culo 10 . 
El derecho de autor tiene por titular:

a) A la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creaci?n.

Se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, salvo prueba en contrario;

b) Al primer editor, trat?ndose de obras an?nimas o seud?nimas, cuyo autor no se ha revelado;

c) A cada uno de los autores, por partes iguales, sobre una obra creada en colaboraci?n, salvo convenio en contrario;

Sobre la titularidad de las obras compuestas, colectivas y audiovisuales se estar? a lo dispuesto en la secci?n “C” y “D” del Cap?tulo II, T?tulo Segundo, de esta ley; y

d) (Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art?culo 10)

En las obras creadas para una persona natural o jur?dica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una funci?n p?blica, el titular originario de los derechos morales y econ?micos es el autor; pero se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos econ?micos sobre la obra han sido cedidos a la persona por cuyo encargo se ha hecho, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la ?poca de creaci?n de la obra, lo que implica la autorizaci?n para divulgarla.

Art?culo 11. 
El extranjero que publique una obra en El Salvador, gozar? de los mismos derechos que los salvadore?os. Las obras publicadas en el extranjero gozar?n de protecci?n en el territorio nacional, de acuerdo con los t?rminos establecidos en los tratados y convenios internacionales vigentes, ratificados por El Salvador. En los dem?s casos, para gozar de la protecci?n y de la ley salvadore?a, se exigir? el requisito de reciprocidad, el autor debe probar que ha cumplido con las formalidades establecidas para su protecci?n en las leyes del pa?s en que fue publicada.

^ volver al men? 

Cap?tulo II
R?gimen de protecci?n

Secci?n "A"
Obras protegidas 

Art?culo 12 .
La presente ley protege las obras del esp?ritu manifestadas en forma sensible, cualquiera que sea el modo o la forma de su expresi?n, de su m?rito o de su destino, con tal que dichas obras tengan un car?cter de creaci?n intelectual o personal, es decir, originalidad.

Art?culo 13 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 11)

En las creaciones a que se refiere el art?culo anterior, est?n comprendidas todas las obras literarias y art?sticas, tales como libros, folletos y escritos de toda naturaleza y extensi?n, incluidos los programas de ordenador; obras musicales con o sin palabras; obras oratorias, pl?sticas, de arte aplicado; versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras de la misma clase; obras dram?ticas o dram?tico-musicales y coreograf?a; las puestas en escena de obras dram?ticas u oper?ticas; obras de arquitectura o de ingenier?a, esferas, cartas atlas y mapas relativos a geograf?a, geolog?a, topograf?a, astronom?a o cualquier otra ciencia; fotograf?as, litograf?as y grabados; obras audiovisuales, ya sea de cinematograf?a muda, hablada o musicalizada; obras de radiodifusi?n o televisi?n, modelos o creaciones que tengan valor art?stico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentaci?n, tocado, galas u objetos preciosos; planos u otras reproducciones gr?ficas y traducciones; y todas las dem?s que pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos gen?ricos de las obras mencionadas.

Art?culo 14 .
Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son tambi?n objeto de protecci?n las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras, as? como tambi?n las antolog?as o compilaciones de obras diversas o datos u otros materiales con inclusi?n de las bases de datos en forma legible por m?quina o en otra forma, que por la selecci?n o disposici?n de las materias, constituyan creaciones originales.

Art?culo 15 .
Las obras protegidas por derechos de autor, publicadas en peri?dicos y revistas, no pierden por este hecho su protecci?n legal.

La protecci?n de la ley no se aplicar? en ning?n caso, al contenido informativo de las noticias period?sticas de actualidad; pero s? al texto y a las representaciones gr?ficas de las mismas, en cuanto constituyan creaciones originales.

Art?culo 16 .
El t?tulo de una obra que se encuentre protegida en los t?rminos de esta ley, no podr? ser utilizado por un tercero, a menos que por su car?cter gen?rico o descriptivo en relaci?n con el contenido de aqu?lla, constituya una designaci?n necesaria.

Nadie podr? utilizar el t?tulo de una obra ajena como medio destinado a producir confusi?n en el p?blico, para aprovecharse indebidamente de su ?xito literario o comercial.

^ volver al men? 

Secci?n "B"
Protecciones especiales 

Art?culo 17 . 
El nombre o cabeza de una publicaci?n peri?dica impresa, proyectada o difundida, puede originar un derecho exclusivo de uso por todo el tiempo de la publicaci?n o difusi?n y un a?o m?s.

Art?culo 18 . 
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 12)

El pseud?nimo literario o art?stico es un derecho exclusivo y personal?simo de la persona natural del autor; su uso se protege por la ley, sin necesidad de previo dep?sito en el Registro.

Art?culo 19 . 
La facultad de publicar las cartas misivas corresponden al autor, quien para hacerlo, necesita el consentimiento del destinatario, salvo que la publicaci?n no afecte el honor o intereses de ?ste.

El destinatario puede, por su parte, hacer uso de las cartas en defensa de su persona o intereses.

Art?culo 20 . 
Los documentos existentes en los archivos oficiales, no podr?n ser publicados por los particulares sin permiso de la autoridad de la que dependan, en los casos de primera publicaci?n, excepto los documentos de car?cter estrictamente hist?rico que figuran en el archivo de la Naci?n.

^ volver al men? 

Secci?n "C"
Obras complejas


Art?culo 21 .
Se denomina obra compleja aquella en que concurren varios autores. La obra compleja puede ser:

a) En colaboraci?n cuando dos o m?s autores realizan una misma obra que es objetivamente indivisible, por lo que no es posible distinguir la parte con que cada uno ha contribuido;

b) Compuesta cuando una obra es el resultado de la uni?n de varias partes identificables, creada por diferentes autores; y

c) Colectiva, cuando la obra es una simple combinaci?n organizada de obras independientes.

Para reproducir la obra en colaboraci?n se necesita el consentimiento de la mayor?a, no estando obligados los disidentes a contribuir a los gastos de la divulgaci?n, sino con cargo a los beneficiarios que de la misma se obtengan, salvo pacto en contrario.

En la obra compuesta y en la colectiva se considera como autor general de la obra, al que la organiza y la dirige, consider?ndose como coautores singulares a los que lo sean de partes que puedan determinarse como aportes propios dentro del conjunto.

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 13)

El autor de la obra en general podr? disponer su reproducci?n, pero los autores singulares podr?n oponerse a tal reproducci?n, si ello afectare sus derechos econ?micos o morales; y si no pudieren hacer la oposici?n oportunamente, tendr?n derecho a ser indemnizados al comprobar perjuicios de una u otra clase o de ambas. En caso de conflicto sobre la reproducci?n decidir? el Juez competente, qui?n para resolver tomar? en cuenta principalmente el inter?s p?blico, de manera que si estimare necesario para la cultura general la difusi?n de la obra, ?ste inter?s prevalecer? sobre los intereses privados, sin dejar por ello de asegurar los intereses econ?micos de cada una de las partes, si se resolviera por la reproducci?n.

Los interesados podr?n pactar condiciones diferentes a las establecidas en esta Secci?n, respecto a sus derechos.

Art?culo 22. 
En la colaboraci?n literario-musical, los derechos pertenecen por iguales partes, al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical.

No obstante, cada autor se podr? aprovechar separadamente de su trabajo, siempre que el coautor lo autorizare expresamente.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicar? tambi?n a las obras coreogr?ficas y pantom?micas.

Art?culo 23 .
Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podr? pedir el dep?sito de la obra completa.

Al ser dos o m?s los autores que solicitan el dep?sito de la misma obra, deber?n nombrar un representante com?n.

Art?culo 24 .
Los titulares de los derechos de autor sobre los trabajos individualizados que forman parte de una obra compleja, pueden divulgarlos separadamente, pero la divulgaci?n no puede hacerse sino despu?s de transcurridos tres meses de terminada la divulgaci?n de la obra que integran.

^ volver al men? 

Secci?n "D"
Obras audiovisuales 

Art?culo 25 .
Se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboraci?n:

1.- El director o realizador;

2.- El autor del argumento;

3.- El autor de la adaptaci?n;

4.- El autor del gui?n y di?logos;

5.- El autor de la m?sica especialmente compuesta para la obra;

6.- El autor de los dibujos si se tratare de dise?os animados.

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 14)

Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todav?a protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Obra audiovisual es aquella referida a una serie de im?genes conexas o representaciones de las mismas, que dan la impresi?n de movimiento con o sin sonidos que la acompa?an, susceptible de hacerse visible y cuando est? acompa?ada de sonidos, susceptible de ser audible.

Art?culo 26 .
El director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los dem?s coautores en relaci?n con sus respectivas contribuciones ni de los que pueda ejercer el producto de conformidad con la presente ley, salvo pacto en contrario.

Art?culo 27 .
Si uno de los coautores se niega a terminar su contribuci?n, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podr? oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribuci?n con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribuci?n tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.

Cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribuci?n personal, para explotarla en un g?nero diferente, salvo pacto en contrario.

Art?culo 28 .
Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versi?n definitiva, de acuerdo con lo pactado entre el director o realizador y el productor.

Art?culo 29 .
Se presume que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jur?dica que aparezca indicada como tal en la obra, salvo prueba en contrario.

Art?culo 30 .
El contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor, implica la cesi?n ilimitada y exclusiva a favor de ?ste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, as? como la autorizaci?n para decidir acerca de su divulgaci?n, salvo pacto en contrario.

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 15)

El productor puede ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotaci?n de la misma salvo pacto en contrario y sin perjuicio de los derechos de los autores.

Los licenciatarios o cesionarios de los derechos econ?micos de las obras audiovisuales, videogr?ficas u obras cinematogr?ficas,podr?n ejercer las acciones civiles y penales en defensa de sus respectivos derechos en los t?rminos que el contrato respectivo les autorice, conforme lo prescrito en el art?culo 8 de la presente ley.

Art?culo 31 .
Las disposiciones contenidas en la presente Secci?n, ser?n de aplicaci?n en lo pertinente, a las obras radiof?nicas.

^ volver al men? 

Secci?n "E"
Programas de ordenador

Art?culo 32 .
Programa de ordenador, ya sea programa fuente o programa objeto, es la obra literaria constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, c?digos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, o sea, un aparato electr?nico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

Se presume que es productor del programa de ordenador, la persona que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada, salvo prueba en contrario.

Art?culo 33 .
El contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor, implica la cesi?n ilimitada y exclusiva a favor de ?ste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, as? como la autorizaci?n para decidir sobre su divulgaci?n y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotaci?n de la misma, salvo pacto en contrario.

^ volver al men? 

Secci?n "F"
Obras de arquitectura 

Art?culo 34 .
El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcci?n o con posterioridad a ella, pero tendr? preferencia para el estudio y realizaci?n de las mismas, salvo pacto en contrario.

En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, ?ste podr? repudiar la paternidad de la obra modificada y quedar? vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original, quedando el autor exento de responsabilidad por los desperfectos o fallas que surgieran con motivo de las modificaciones realizadas.

Los interesados podr?n pactar condiciones diferentes a las establecidas en este art?culo.

^ volver al men? 

Secci?n "G"
Obras pl?sticas 

Art?culo 35 .
Obras pl?sticas son aquellas cuya finalidad apelan al sentido est?tico de la persona que las contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litograf?as, excepto las fotograf?as, obras arquitect?nicas y audiovisuales.

Art?culo 36 .
El contrato por el que se enajene el objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer p?blicamente la obra, sea a t?tulo gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.

Art?culo 37 .
En caso de reventa de obras de artes pl?sticas, efectuadas en p?blica subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un dos por ciento del precio de reventa.

El derecho de participaci?n consagrado en el presente art?culo, se recaudar? y distribuir? por una entidad de gesti?n colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.

Art?culo 38 .
El retrato o busto de una persona no podr? ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicaci?n del retrato es libre cuando se relacione con fines cient?ficos, did?cticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de inter?s p?blico o que se hubiere desarrollado en p?blico.

^ volver al men? 

Secci?n "H" 

(Derogada por el Decreto 912 de 2005 Art. 16)

Art?culo 39 .
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 16)

Art?culo 40 .
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 16)

Art?culo 41 .
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 16)

Art?culo 42 .
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 16)

^ volver al men? 

Cap?tulo III 
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 17)

Limitaciones y excepciones

Art?culo 43.
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 18)

Art?culo 44.
Son comunicaciones l?citas, sin autorizaci?n del autor ni pago de remuneraci?n:

a) Las realizadas en un c?rculo familiar siempre que no exista un inter?s lucrativo, directo o indirecto;

b) Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales, ceremonias religiosas y ben?ficas siempre que el p?blico pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicaci?n perciba una remuneraci?n espec?fica por su intervenci?n en el acto;

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se perciban fondos en diversas actividades, ?stas deber?n destinarse exclusivamente para fines de utilidad general.

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 19)

c) Las verificadas con fines exclusivamente did?cticos, en actividades de ense?anza personalizada dentro de instituciones acreditadas y sin fines de lucro, en un aula o un lugar similar dedicado a la ense?anza;

d) Las que se efect?en para no videntes y otras personas incapacitadas, siempre que ?stas puedan asistir a la comunicaci?n en forma gratuita y ninguno de los participantes en el acto reciba una retribuci?n espec?fica por su intervenci?n en el mismo;

e) Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los solos fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras;

f) Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa;

g) Los discursos, entrevistas o declaraciones, realizadas por miembros de los partidos pol?ticos debidamente legalizados;

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 19)

h) Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones familiares, en las que no se persigan fines de lucro;

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 19)

i) Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones p?blicas con fines ben?ficos, siempre y cuando la entrada sea gratuita.

Art?culo 45 .
Respecto de las obras ya divulgadas l?citamente, es permitida sin autorizaci?n del autor ni remuneraci?n:

a) La reproducci?n de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado con sus propios medios, siempre que no se atente contra la explotaci?n normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado a los intereses leg?timos del autor;

b) Las reproducciones fotomec?nicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilm, siempre que se limiten a peque?as partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipara a la reproducci?n il?cita toda utilizaci?n de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento, para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra;

c) La reproducci?n por medios reprogr?ficos, para la ense?anza o la realizaci?n de ex?menes en instituciones educativas siempre que no hayan fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de art?culos, breves extractos u obras breves l?citamente publicadas, a condici?n de que tal utilizaci?n se haga conforme a los usos honrados;

d) La reproducci?n individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colecci?n permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituirlo en la colecci?n permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo o condiciones razonables;

e) La reproducci?n de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;

f) La reproducci?n de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares p?blicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboraci?n del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior;

g) La reproducci?n de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad; y

h) La introducci?n del programa de ordenador en memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilizaci?n por el usuario.

Art?culo 46 .
Es permitido realizar en forma breve, sin autorizaci?n del autor ni pago de remuneraci?n, citas de obras l?citamente publicadas, con la obligaci?n de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condici?n de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

Art?culo 47 .
Es l?cita tambi?n, sin autorizaci?n ni remuneraci?n, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente:

a) La reproducci?n y distribuci?n por la prensa, o la transmisi?n por cualquier medio, de art?culos de actualidad sobre cuestiones econ?micas, sociales, art?sticas, pol?ticas o religiosas, publicados en medios de comunicaci?n social, siempre que la reproducci?n o transmisi?n no hayan sido reservadas expresamente;

b) La difusi?n, con ocasi?n de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de im?genes o sonidos de las obras vistas u o?das en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la informaci?n; y

c) La difusi?n por la prensa o la transmisi?n por cualquier medio, a t?tulo de informaci?n de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de car?cter similar pronunciadas en p?blico y los discursos pronunciados en p?blico y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de informaci?n que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colecci?n.

Art?culo 48 .
Es l?cito que los organismos de radiodifusi?n, sin autorizaci?n del autor ni pago de una remuneraci?n especial, realicen grabaciones ef?meras con sus propios equipos y para la utilizaci?n en sus propias emisiones de radiodifusi?n, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisora deber? destruir la grabaci?n en el plazo de seis meses desde su realizaci?n, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor, pero la grabaci?n podr? conservarse en archivos oficiales cuando tengan un car?cter documental excepcional.

Art?culo 49 .
No constituye modificaci?n de la obra, la adaptaci?n de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su utilizaci?n exclusiva.

Art?culo 49 - A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 20)

Las leyes, reglamentos, acuerdos y dem?s disposiciones emanadas de los ?rganos correspondientes del Gobierno de la Rep?blica, podr?n ser publicados sueltos o en colecci?n por los particulares, despu?s que lo hayan sido por el Gobierno y con apego al texto oficial, sin necesidad de autorizaci?n del Gobierno. Asimismo, podr?n insertarse sin autorizaci?n en los peri?dicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra.

Art?culo 49 - B .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 20)

Las sentencias dictadas por los tribunales de cualquier orden podr?n publicarse, salvo disposici?n legal en contrario, si su contenido no afecta la moral o las buenas costumbres.

Los escritos presentados por las partes en cualquier causa, ser?n propiedaddelas mismas y podr?n publicarlos sin m?s limitaciones que las comprendidas en el Art. 6 de la Constituci?n.

Art?culo 49 - C .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 20)

Ser? l?cita la reproducci?n de breves fragmentos de obras literarias, cient?ficas o art?sticas, en publicaciones o crestomat?as o con fines did?cticos, cient?ficos de cr?tica literaria o de investigaci?n, siempre que se indique de manera inconfundible, la fuente de donde proceden; que los textos reproducidos no sean alterados y que tal reproducci?n no atente contra la explotaci?n normal de la obra, ni cause perjuicio a los intereses leg?timos del autor.

Para los mismos efectos y con iguales restricciones, podr?n publicarse breves fragmentos en traducciones.

Art?culo 49 - D.
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 20)

Las cartas de inter?s p?blico pueden ser publicadas si no da?an el honor o intereses del remitente o del destinatario, y siempre que no se contrar?en las limitaciones comprendidas en el Art. 6 de la Constituci?n. El provecho econ?mico de la publicaci?n corresponder? al autor o a sus causahabientes.

^ volver al men? 

Cap?tulo IV
Transferencia de los derechos

Art?culo 50 .
El derecho de autor es transmisible por causa de muerte. El derecho patrimonial puede transferirse por cualquier t?tulo.

Art?culo 51 .
Todo traspaso entre vivos se presume realizado a t?tulo oneroso, salvo pacto expresado en contrario.

El traspaso se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotaci?n expresamente prevista en el contrato y al tiempo y ?mbito territorial pactados contractualmente.

Art?culo 52 .
La transferencia de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, salvo pacto en contrario.

No ser? necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia de la disoluci?n o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

Art?culo 53 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art?culo 21)

La cesi?n otorgada a t?tulo oneroso le confiere al autor la cuant?a convenida en el contrato.

Art?culo 54 .
Las diferencias que ocurran entre cedente y cesionario, se decidir?n por el procedimiento sumario mercantil, salvo que las partes acuerden someterlas a arbitraje.

Art?culo 55 .
El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros por un tiempo determinado licencia de uso, no exclusiva, la cual se regir? por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesi?n de derechos, en cuanto sean aplicables.

Art?culo 56 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 22)

Los contratos de cesi?n de derechos y los de licencia de uso que se otorguen y surtan efectos en el pa?s, deben hacerse por escritura p?blica y podr?n inscribirse en el Registro de acuerdo a lo establecido en el Cap?tulo XII de esta ley.

Los contratos otorgados en el extranjero se sujetar?n a las formalidades exigidas en el lugar de su celebraci?n y para surtir efectos legales en El Salvador, debera seguirse el procedimiento de aut?ntica y de traducci?n al castellano, en su caso, establecidos por el Derecho com?n.

^ volver al men? 

Cap?tulo V
Contrato de edici?n 

Art?culo 57 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 23)

Las disposiciones de este Cap?tulo aplicar?n a los contratos que sean ejecutados y se hagan efectivos en El Salvador.

Art?culo 57 A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 24)

Contrato de edici?n es aquel por el cual el autor o sus causahabientes, ceden sin exclusividad a otra persona llamada editor, el derechode publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta.

Art?culo 58 .
Los contratos de edici?n deben expresar:

a) La identificaci?n del autor, del editor y de la obra;

b) Si la obra es in?dita o no;

c) El n?mero de ediciones autorizadas;

d) El plazo para la puesta en circulaci?n de los ejemplares de la ?nica o primera edici?n;

e) La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edici?n;

f) Los ejemplares que se reservan al autor, a la cr?tica y a la promoci?n de la obra;

g) La remuneraci?n del autor, establecida de conformidad con el art?culo 53;

h) El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor;

i) La calidad de la edici?n; y

j) La forma de fijar el precio de los ejemplares.

Se aplicar? a estos contratos lo establecido en el art?culo 56 de esta Ley.

La omisi?n de uno o varios de los requisitos contenidos en los literales anteriores no invalidar? el contrato y en este caso se aplicar? lo dispuesto en el art?culo siguiente.

Art?culo 59 .
A falta de disposici?n expresa en el contrato, se entender? que:

a) La obra ya ha sido publicada con anterioridad;

b) Se cede al editor el derecho por una sola edici?n la cual deber? estar a disposici?n del p?blico en el plazo de un a?o, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducci?n de la obra;

c) El n?mero m?nimo de ejemplares que conforman la primera edici?n, es de dos mil;

d) El n?mero de ejemplares reservados al autor, a la cr?tica y a la promoci?n, es del cinco por ciento de la edici?n, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines;

e) La remuneraci?n del autor es del quince por ciento del precio de cada ejemplar vendido al p?blico;

f) El autor deber? entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa d?as a partir de la fecha del contrato;

h) La edici?n ser? de calidad media, seg?n los usos, costumbres; e

i) El precio de los ejemplares al p?blico ser? fijado por el editor.

Art?culo 60 .
Son obligaciones del editor:

a) Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificaci?n que el autor no haya convenido;

b) Indicar en cada ejemplar el t?tulo de la obra, el nombre o seud?nimo del autor y del traductor, si lo hubiere, a menos que ?stos exijan la publicaci?n an?nima. Para efectos de la protecci?n internacional de la obra, de acuerdo a los tratados ratificados por El Salvador, se indicar? tambi?n la menci?n de reserva del derecho de autor y del a?o de la primera publicaci?n, precedida del s?mbolo “C”; el a?o y lugar de la edici?n y de las anteriores; el nombre y direcci?n del editor y del impresor;

c) Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario;

d) Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas y conforme a los usos habituales;

e) Satisfacer al autor la remuneraci?n convenida, cuando ?sta sea proporcional y liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden a menos que en el contrato se fije un plazo menor. Si se ha pactado una remuneraci?n fija, ?sta ser? exigible desde el momento en que los ejemplares est?n disponibles para su distribuci?n y venta;

f) Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el literal anterior, un estado de cuentas con indicaci?n de la fecha y tiraje de la edici?n, n?mero de ejemplares vendidos y el dep?sito para su colecci?n, as? como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor;

g) Permitirle al autor la verificaci?n de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, as? como la fiscalizaci?n de los dep?sitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edici?n;

h) Cumplir con los procedimientos que para los controles de tirada establezca el Reglamento;

i) (Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 25)

Solicitar el dep?sito de la obra en el Registro, en nombre del autor, cuando ?ste no lo hubiere hecho; y

j) Restituir al autor el original de la obra objeto de la edici?n, una vez finalizadas las operaciones de impresi?n y tiraje de la misma.

Art?culo 61 .
Son obligaciones del autor:

a) Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edici?n;

b) Responder al editor de la autor?a y originalidad de la obra, as? como del ejercicio pac?fico del derecho cedido; y

c) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Art?culo 62 .
Mientras no est? publicada la obra, el autor puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que ?stas no alteren el car?cter y el destino de aqu?lla; pero deber? pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el l?mite admitido por los usos y el porcentaje m?ximo de correcciones estipulado contractualmente.

Art?culo 63 .
En caso de contrato con duraci?n determinada, los derechos del editor se extinguir?n de pleno derecho al vencimiento del t?rmino.

No obstante lo anterior, el editor podr? vender a precio normal dentro de los tres a?os, siguientes al vencimiento del t?rmino, los ejemplares que se encuentren en dep?sito, a menos que el autor prefiera rescatar esos ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento de su precio de venta al p?blico, salvo pacto en contrario.

Art?culo 64 .
Si despu?s de tres a?os de hallarse la edici?n a disposici?n del p?blico, no se hubiere vendido m?s del treinta por ciento de los ejemplares, el editor podr?, previa notificaci?n al autor, liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado.

El autor, dentro de los treinta d?as siguientes a la notificaci?n, deber? optar entre adquirir dichos ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento sobre el precio normal de venta al p?blico o, en el caso de remuneraci?n proporcional, percibir el diez por ciento del precio de liquidaci?n facturado por el editor, salvo pacto en contrario.

Art?culo 65 .
La muerte del autor antes de la conclusi?n de la obra resuelve el contrato de pleno derecho.

No obstante, si el autor muriese o se encontrase en la imposibilidad de concluir la obra despu?s de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de ser publicada, ?ste puede, a su elecci?n, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido con la parte realizada, mediante disminuci?n proporcional de la remuneraci?n convenida, a menos que el autor o sus herederos manifiesten su voluntad de que no se publique la obra inconclusa. En este caso, si con posterioridad el cedente o sus herederos ceden a un tercero el derecho de publicar la obra, deber?n indemnizar al editor los da?os y perjuicios ocasionados por la resoluci?n del contrato.

Art?culo 66 .
La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, terminar? el contrato. En caso de impresi?n total o parcial, el contrato subsistir? hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuar? hasta su terminaci?n si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresi?n y el editor as? lo pudiere, dando garant?as suficientes, a juicio del juez, para realizar la edici?n hasta su terminaci?n.

Art?culo 67 .
Las disposiciones del presente Cap?tulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edici?n de obras musicales. No obstante, si el editor adquiere del autor una participaci?n temporal o permanente en todos o algunos de los dem?s derechos patrimoniales sobre la obra, el contrato quedar? rescindido de pleno derecho si el editor no pone en venta un n?mero suficiente de ejemplares escritos, para la difusi?n de la obra, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato, o si a pesar de la petici?n del autor, el editor no pone a la venta nuevos ejemplares de laobra, cuya tirada inicial se hubiere agotado.

El autor podr? pedir la rescisi?n del contrato si la obra musical no ha producido beneficios econ?micos en tres a?os y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusi?n de la misma.

^ volver al men? 

Cap?tulo VI

Contratos de representaci?n teatral y de ejecuci?n musical 

Art?culo 68 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 26)

Las disposiciones de este Cap?tulo aplicar?n a los contratos que sean ejecutados y se hagan efectivos en El Salvador.

Art?culo 68 A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 27)

Por los contratos de representaci?n teatral y de ejecuci?n musical, el autor o sus herederos ceden a una persona natural o jur?dica, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar p?blicamente una obra literaria, dram?tica, musical, dram?tico-musical, pantom?mica o coreogr?fica, mediante compensaci?n econ?mica.

Art?culo 69 .
Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un n?mero determinado de representaciones o ejecuciones p?blicas.

Se aplicar? a estos contratos lo establecido en el Art?culo 56 de esta Ley.

Art?culo 70.
El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes, la inspecci?n de la representaci?n o ejecuci?n y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneraci?n convenida, en los t?rminos se?alados por el art?culo 53; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representaci?n o ejecuci?n; anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores; y cuando la remuneraci?n fuese proporcional, a presentar una relaci?n fidedigna y documentada de sus ingresos.

Art?culo 71 .
El empresario est? obligado a que la representaci?n o ejecuci?n se realice en condiciones t?cnicas que garanticen la integridad de la obra y del decoro y reputaci?n de su autor.

Art?culo 72 .
Las disposiciones relativas a los contratos de representaci?n o ejecuci?n, son tambi?n aplicables a las dem?s modalidades de comunicaci?n p?blica, a que se refiere el art?culo 9 de esta ley en cuanto corresponda.

^ volver al men? 

Cap?tulo VII
Contrato de inclusi?n fonogr?fica. 

Art?culo 73 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 28)

Las disposiciones de este Cap?tulo aplicar?n a los contratos que sean ejecutados y se hagan efectivos en El Salvador.

Art?culo 73 A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 29)

Por el contrato de inclusi?n fonogr?fica, el autor de una obra musical autoriza sin exclusividad a un productor de fonogramas, mediante remuneraci?n, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonogr?fico, una banda magn?tica, una pel?cula o cualquier otro dispositivo o mecanismo an?logo, con fines de reproducci?n y venta de ejemplares.

La autorizaci?n concedida al productor fonogr?fico no comprende el derecho de ejecuci?n p?blica de la obra contenida en el fonograma. El productor deber? hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma.

Se aplicar? a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta ley.

Art?culo 74 .
El productor est? obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:

a) El t?tulo de las obras y el nombre o seud?nimo de los autores, as? como el de los arreglistas, versionistas si los hubiere; y si la obra fuere an?nima, as? se har? constar;

b) El nombre de los int?rpretes, as? como la denominaci?n de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores;

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 39)

c) Las siglas de la entidad de gesti?n colectiva a la cual pertenezcan los autores, artistas, int?rpretes y ejecutantes;

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 39)

d) La menci?n de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicaci?n dels?mbolo "P", seguido del a?o de la primera publicaci?n, para efectos de la protecci?n internacional a que se refiere la letra b) del Art. 60 de esta ley;

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 39)

e) La denominaci?n del productor fonogr?fico; y

(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 39)

f) La prohibici?n de reproducir o copiar el fonograma sin autorizaci?n y de ejecutarlo p?blicamente.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no pueden estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducci?n, ser?n obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.

Art?culo 75 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 31)

El productor fonogr?fico est? obligado a llevar un sistema de registro que le permita la comprobaci?n a los autores, artistas, int?rpretes o ejecutantes sobre la cantidad de reproducciones vendidas y deber? permitir que ?stos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspecci?n de comprobantes, oficinas y dep?sitos, sea personalmente o a trav?s de representante autorizado.

Art?culo 76 .
Las disposiciones del presente cap?tulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamaci?n o lectura para la fijaci?n en un fonograma, con fines de reproducci?n y venta.

^ volver al men? 

Cap?tulo VIII
Licencias obligatorias 

Art?culo 77 .
Las licencias obligatorias de traducci?n y reproducci?n contempladas en los convenios internacionales ratificados por El Salvador, ser?n otorgadas por el juez competente, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en dichos instrumentos.

^ volver al men? 

Cap?tulo IX
Derechos Conexos

Art?culo 78 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 32)

La protecci?n reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, no afectar? en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente cap?tulo podr? interpretarse en menoscabo de esa protecci?n.

Asimismo, la protecci?n reconocida al derecho de autor, no deber? afectar en ninguna manera la protecci?n de los derechos conexos.

En consecuencia, ninguna de las disposiciones relacionadas al derecho de autor podr? interpretarse en detrimento de las disposiciones de este cap?tulo.

Art?culo 79 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 33)

Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este cap?tulo, podr?n invocar todas las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en particular las relativas a los derechos morales y a los derechos econ?micos, contenidos en los art?culos 6 y 7, y al plazo de protecci?n establecido en el Cap?tulo X del T?tulo Segundo de esta ley.

^ volver al men? 

Secci?n "A"
Artistas int?rpretes o ejecutantes 

Art?culo 80 .
Para los efectos de la presente ley se consideran como artistas int?rpretes y ejecutantes, todo actor cantante, m?sico, bailar?n u otra persona que represente un papel, cante, recite, declare, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o art?stica.

Art?culo 81 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 34)

Los artistas int?rpretes y ejecutantes o sus derechohabientes, tienen el derecho de autorizar o prohibir:

a) La fijaci?n de sus ejecuciones no fijadas;

b) La reproducci?n por cualquier medio o procedimiento de sus interpretaciones o ejecuciones; asimismo tienen el derecho de prohibir toda reproducci?n de sus interpretaciones o ejecuciones en cualquier manera o forma, permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electr?nica;

c) La distribuci?n de sus interpretaciones fijadas en fonogramas;

d) El alquiler con fines comerciales, de un original o copia de sus interpretaciones fijadas;

e) La radiodifusi?n y la comunicaci?n p?blica de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretaci?n o ejecuci?n constituya una ejecuci?n radiodifundida. Sin embargo, no podr?n oponerse a la comunicaci?n, cuando ?sta se efect?e a partir de una fijaci?n realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales; y

f) La radiodifusi?n y la comunicaci?n p?blica, por medios al?mbricos o inal?mbricos de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, incluyendo la disponibilidad para el p?blico de esas interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que los miembros del p?blico puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.

Los artistas int?rpretes tendr?n igualmente el derecho moral de vincular su nombre o pseud?nimo a la interpretaci?n y de impedir cualquier deformaci?n de la misma que ponga en peligro su decoro o reputaci?n.

Art?culo 82 .
Las orquestas, grupos vocales y dem?s agrupaciones de int?rpretes o ejecutantes, designar?n un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley. A falta de designaci?n, corresponder? la representaci?n a los respectivos directores.

^ volver al men? 

Secci?n "B"
Productores de fonogramas

Art?culo 83 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 35)

Los productores fonogr?ficos tienen el derecho de autorizar o prohibir la reproducci?n de sus fonogramas, as? como la importaci?n, arrendamiento, distribuci?n al p?blico u otra utilizaci?n, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas.

Asimismo tienen el derecho de autorizar o prohibir toda reproducci?n de sus fonogramas en cualquier manera o forma, permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electr?nica; as? como el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusi?n o la comunicaci?n p?blica de sus fonogramas, ya sea por medios al?mbricos o inal?mbricos, incluyendo la disponibilidad para el p?blico de esos fonogramas, de tal forma que los miembros del p?blico puedan acceder a esos fonogramas desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.

Art?culo 84 .
El productor de fonogramas pactar? con los artistas int?rpretes o ejecutantes y con las orquestas o directores, la remuneraci?n que les corresponder? por las ventas de los fonogramas.

^ volver al men? 

Secci?n "C"
Organismos de radiodifusi?n 

Art?culo 85 .
Organismos de radiodifusi?n es la empresa de radio o televisi?n, que transmite programas al p?blico.

Los organismos de radiodifusi?n gozar?n del derecho de autorizar o prohibir:

a) La retransmisi?n de sus emisiones;

b) La fijaci?n sobre una base material de sus emisiones;

c) La reproducci?n de las fijaciones hechas sin su consentimiento, excepto:

1.- Cuando se trate de una utilizaci?n para uso privado.

2.- Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;

3.- Cuando se trate de una fijaci?n ef?mera realizada por un organismo de radiodifusi?n por sus propios medios y para sus propias emisiones; y

4.- Cuando se trate de una utilizaci?n con fines exclusivamente docentes o de investigaci?n;

d) La comunicaci?n al p?blico de sus emisiones de televisi?n, cuando ?stas se efect?en en lugares accesibles al p?blico, mediante el pago de un derecho de entrada.

^ volver al men? 

(Adicionada por el Decreto 912 de 2005 Art. 36)

Secci?n "D"

De los productores de videogramas u obras cinematogr?ficas


Art?culo 85-A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 36)

Se entiende por Videograma u Obra Cinematogr?fica,la fijaci?n de im?genes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensaci?n de movimiento, o de una representaci?n digital de tales im?genes de una obra audiovisual o de la representaci?n o ejecuci?n de otra obra o de una expresi?n de la cultura, as? como de otras im?genes de la misma clase, con o sin sonido.

Art?culo 85-B .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 36)

Productor de Videogramas u Obras Cinematogr?ficas, es la persona f?sica o moral que fija por primera vez im?genes asociadas con o sin sonido incorporado, que den sensaci?n de movimiento, o de una representaci?n digital de tales im?genes, constituyan o no una obra audiovisual.

Art?culo 85-C .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 36)

El productor goza respecto de sus Videogramas u Obras Cinematogr?ficas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducci?n, distribuci?n o comunicaci?n p?blica, y la persona natural o jur?dica a quien le autorice tales actividades podr? ejercer acciones en defensa de sus respectivas licencias o cesiones de derechos, conforme el contrato respectivo.

^ volver al men? 

(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 37)

Cap?tulo IX-Bis
Medidas tecnol?gicas efectivas e informaci?n sobre gesti?n de derechos

Secci?n "A"
Medida tecnol?gica efectiva

Art?culo 85-D .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 37)

Se entiende por medida tecnol?gica efectiva, cualquier tecnolog?a, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operaci?n, controla el acceso a una obra, interpretaci?n o ejecuci?n, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

Quedan prohibidos los siguientes actos:

a) La evasi?n sin autorizaci?n, de cualquier medida tecnol?gica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretaci?n, ejecuci?n o fonograma y otra materia objeto de protecci?n;

b) La fabricaci?n, importaci?n, distribuci?n, ofrecimiento o proporci?n al p?blico, o el tr?fico ilegal de dispositivos, productos o componentes; as? como el ofrecimiento o proporci?n de servicios al p?blico, que:

(1) Son promocionados, publicitados o comercializados con el prop?sito de evadir una medida tecnol?gica efectiva;

(2) ?nicamente tienen un limitado prop?sito o uso de importancia comercialdiferente al de evadir una medida tecnol?gica efectiva; o

(3) Son dise?ados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasi?n de cualquier medida tecnol?gica efectiva.

La infracci?n de las prohibiciones establecidas en el inciso anterior dar? lugar a la acci?n civil, independiente de cualquier derecho de autor o derechos conexos infringidos que pudieran ocurrir. El titular de los derechos protegidos por una medida tecnol?gica efectiva tendr? derecho a ejercer las acciones establecidas en el Cap?tulo XIdel T?tulo Segundo de esta Ley.

No se ordenar? el pago de da?os contra una biblioteca sin fines de lucro, archivos, instituciones educativas o una entidad de transmisi?n p?blica, que pruebe que desconoc?a y carec?a de motivos para saber que sus actos constitu?an una actividad prohibida.

Cualquier persona natural o jur?dica,que no sea titular debibliotecas, archivos,instituci?n educativau organismo p?blico de radiodifusi?n no comercial sin fines de lucro, que se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia comercial financiera privada en cualquiera de las actividades que se proh?ben en el inciso segundo de este art?culo, quedar? sujeta a los procedimientos y sanciones establecidas en el C?digo Penal.

Constituir?n excepciones a cualquier medida que implemente la prohibici?n establecida en el inciso segundo, literal b) de este art?culo, sobre tecnolog?a, productos, servicios o dispositivos que evadan medidas tecnol?gicas efectivas que controlen el acceso a, y en el caso del literal a) del presente inciso, protejan cualquiera de los derechos de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretaci?n o ejecuci?n, o fonograma protegido a que se refiere el inciso segundo del literal b) de este art?culo, las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuaci?n de la protecci?n legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasi?n de medidas tecnol?gicas efectivas:

a) Actividades no infractoras de ingenier?a inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de ordenador, realizado de buena fe, con respecto a los elementos particulares de dicho programa de ordenador que no han estado a disposici?n de la persona involucrada en esas actividades, con el ?nico prop?sito de lograr la interoperabilidad de un programa de ordenador creado independientemente con otros programas;

b) Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecuci?n o muestra de obra, interpretaci?n o ejecuci?n no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo a fin de obtenerautorizaci?n para realizar las actividades propias de su investigaci?n, en la medida necesaria y con el ?nico prop?sito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnolog?as para codificar y decodificar la informaci?n;

c) La inclusi?n de un componente o parte, con el fin ?nico de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en l?nea en una tecnolog?a, producto, servicio o dispositivo que por s? mismo no est? prohibido bajo las medidas que implementan el inciso segundo literal b) de este art?culo;

d) las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de c?mputo realizadas con el ?nico prop?sito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de c?mputo.

Asimismo constituir?n excepciones a cualquier medida que implemente la prohibici?n a que se refiere el literal a) del segundo inciso de este art?culo, las actividades listadas en el inciso anterior y las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuaci?nde la protecci?n legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasi?n de medidas tecnol?gicas efectivas:

a) El acceso por parte de una biblioteca, archivo o instituci?n educativa sin fines de lucro,a una obra,interpretaci?noejecuci?n,o fonograma, a la cual no tendr?an acceso de otro modo, con el ?nico prop?sito de tomar decisiones sobre suadquisici?n;

b) Las actividades no infractoras, con el ?nico fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar informaci?n de datos de identificaci?n personal no divulgada, que reflejen las actividades en l?nea de una persona natural, de manera que no afecte de ning?n otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra; y

c) La utilizaci?n no infractora de una obra, interpretaci?n o ejecuci?n, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores; a condici?n que para que cualquier excepci?n se mantenga vigente por m?s de cuatro a?os se deber? llevar a cabo una revisi?n antes de la expiraci?ndeeseper?odoyposteriormentecadacuatroa?os, traslacual se demuestre por dicho procedimiento con evidencia sustancial, que hay impacto negativo real o potencial, persistente sobre los usos infractores particulares.

De igual forma constituyen excepciones a cualquiera de las medidas que implementen las prohibiciones establecidas en los literales a) y b) del inciso segundo de este art?culo, las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, las actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y dem?s prop?sitos gubernamentales similares.

^ volver al men? 

Secci?n "B"
Informaci?n sobre gesti?n de derechos 

Art?culo 85-E .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 37)

Se entiende por informaci?n sobre la gesti?n de derechos, cuando cualquiera de los elementos enunciados en los literales del presente inciso, est? adjunto a un ejemplar de la obra, interpretaci?no ejecuci?n, o fonograma, o figuren en relaci?n con la comunicaci?n o puesta a disposici?n del p?blico de la obra, interpretaci?n o ejecuci?n, o fonograma:

a)La informaci?n que identifica a la obra, interpretaci?n o ejecuci?n, o fonograma, al autor de la obra, al artista, int?rprete o ejecutante de la interpretaci?n o ejecuci?n, o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretaci?n o ejecuci?n, o fonograma;

b) La informaci?n sobre los t?rminos y condiciones de utilizaci?n de la obra, interpretaci?n o ejecuci?n, o fonograma; o

c) Cualquier n?mero o c?digo que represente dicha informaci?n.

Se proh?be a cualquier persona que sin autorizaci?n y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podr?a inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracci?n de un derecho de autor o derecho conexo, realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) A sabiendas, suprima o altere cualquier informaci?n sobre gesti?n de derechos;

b) Distribuya o importe para su distribuci?n, informaci?n sobre gesti?n de derechos, sabiendo que esa informaci?n sobre gesti?n de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o

c) Distribuya, importe para su distribuci?n, transmita, comunique o ponga a disposici?n del p?blico copias de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, sabiendo que la informaci?n sobre gesti?n de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

La infracci?n de las prohibiciones establecidas en el inciso anterior dar? acci?n civil, independiente de cualquier derecho de autor o derechos relacionados infringidos que pudieran ocurrir. El titular de los derechos podr? ejercer las acciones establecidas en el Cap?tulo XIdel T?tulo Segundo de esta ley.

No se ordenar? el pago de da?os contra una biblioteca sin fines de lucro, archivos, instituciones educativas o una entidad de transmisi?n p?blica, que pruebe que desconoc?a y carec?a de motivos para saber que sus actos constitu?an una actividad prohibida.

Cualquier persona natural o jur?dica que no sea titular deuna biblioteca, archivo, instituci?n educativa uorganismo p?blico de radiodifusi?n no comercial sin fines de lucro, que se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia comercial financiera privada en cualquiera de las actividades que se proh?ben en el inciso segundo de este art?culo, quedar? sujeta a los procedimientos y sanciones establecidas en el C?digo Penal.

Constituyen excepciones a cualquiera de las medidas que implementen las prohibiciones establecidas en el inciso segundo de este art?culo, las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, las actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y dem?s prop?sitos gubernamentales similares.

^ volver al men? 

Cap?tulo X
Plazo de la protecci?n

Art?culo 86 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 38)

La duraci?n de la protecci?n de los derechos regulados por esta ley, es la siguiente:

a) La vida del autor y setenta a?os a partir del d?a de su muerte, a favor de sus herederos o causahabientes, s? el autor es una persona natural. En caso de tratarse de una obra compleja, los setenta a?os comenzar?n a contarse a partir de la muerte del ?ltimo superviviente de los coautores y si en vida de alguno falleciera otro sin herederos, su parte acrecer? a la de los supervivientes;

b) En caso de tratarse de una obra an?nima o de una seud?nima, cuyo autor no ha sido revelado, el plazo de protecci?n ser? de setenta a?os, contados a partir del primero de enero del a?o siguiente al de la primera divulgaci?n. Al comprobar legalmente el autor de la obra an?nima o seud?nima, o el titular de esos derechos, tal calidad, se aplicar? lo dispuesto en la letra anterior; o

c) Cuando la protecci?n no se base en la vida del autor, el plazo ser? de setenta a?os contados a partir del primero de enero del a?o siguiente al de la primera divulgaci?n autorizada. De no haberse realizado una divulgaci?n autorizada o ?sta se hubiere hecho despu?s de los cincuenta a?os, contados a partir del a?o de creaci?n de la obra, interpretaci?n o ejecuci?n, o fonograma, o realizaci?n de la emisi?n; el plazo de protecci?n se contar?a partir del primero de enero del a?o siguiente al de la creaci?n de la obra, interpretaci?n o ejecuci?n, o fonograma, o realizaci?n de la emisi?n.

Al extinguirse el per?odo de protecci?n, las obras pasar?n al dominio p?blico y podr?n ser utilizadas libremente por cualquier persona, respetando la autor?a y la integridad de las mismas.

Art?culo 87 .
Si el Estado fuere heredero, legatario o donatario de derechos de autor y no hiciere uso de los derechos en el t?rmino de cinco a?os a partir de haberse efectuado el traspaso, la obra pasar? al dominio p?blico. En caso contrario, la obra pasar? al dominio p?blico, de conformidad a lo establecido en el art?culo anterior.

Art?culo 88 .
El ejercicio de las facultades morales de que era titular el autor, corresponde a sus herederos, pero la facultad de oponerse a cualquier utilizaci?n de la obra en menoscabo de su reputaci?n como autor y de su honor, podr?n ejercerla tambi?n los ascendientes, descendientes y c?nyuge sobrevivientes, cuando ?stos no fueren los herederos del autor.

^ volver al men? 

Cap?tulo XI
Violaci?n y defensa de los derechos

Art?culo 89 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 39)

Constituye violaci?n de los derechos de autor, todo acto que en cualquier forma menoscabe o perjudique los intereses morales o econ?micos del autor, tales como:

a) El empleo sin el consentimiento del autor, del t?tulo de una obra que individualice efectivamente a ?sta, para identificar otra del mismo g?nero, cuando exista peligro de confusi?n entre ambas;

b) La publicaci?n por cualquier medio, de un escrito sin el consentimiento del autor, se haga o no a nombre de ?ste;

c) La impresi?n por el editor de mayor n?mero de ejemplares que el convenido, salvo el exceso del cinco por ciento para dar cumplimiento a sus obligaciones con las autoridades p?blicas y efectos de propaganda;

d) La traducci?n, adaptaci?n, arreglo o transformaci?n de una obra, sin autorizaci?n del autor o de sus causahabientes;

e) La publicaci?n de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones no autorizadas por el autor o sus causahabientes o con errores que constituyan una grave adulteraci?n;

f) La publicaci?n de antolog?as o recopilaciones, sin el consentimiento de los autores respectivos o de sus causahabientes;

g) La representaci?n, ejecuci?n, difusi?n, arrendamiento, comunicaci?n o reproducci?n de obras en cualquier forma y por cualquier medio, con fines de lucro, sin la autorizaci?n del autor o de sus causahabientes;

h) La representaci?n, ejecuci?n, exhibici?n y exposici?n de la obra en lugares distintos de los convenidos;

i) La adaptaci?n, transformaci?n o versi?n en cualquier forma de una obra ajena o parte de ella, sin consentimiento del autor respectivo o sus causahabientes;

j) La representaci?n o ejecuci?n de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones, no autorizadas por el autor o sus causahabientes;

k) Las adaptaciones, arreglos o limitaciones que impliquen una reproducci?n disimulada del original;

l) La retransmisi?n por cualquier medio al?mbrico o inal?mbrico, de una emisi?n de radiodifusi?n, sin el consentimiento del organismo de radiodifusi?n;

m) La reproducci?n, importaci?n, exportaci?n con fines convencionales, venta y alquiler de reproducciones o copias de las obras protegidas, en todo o en parte, sin autorizaci?n del titular de los derechos, incluyendo las actuaciones de los int?rpretes o ejecutantes, fonogramas y emisiones de radiodifusi?n.

(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 39)

n) La comunicaci?n, reproducci?n, transmisi?n o cualquier otro acto violatorio de los derechos previstos en esta ley, que se realice a trav?s de redes de comunicaci?n digital; en cuyo casotendr? responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra persona natural o jur?dica que tenga el control de un sistema inform?tico interconectado a dicha red, siempre que tenga conocimiento o haya sido advertido de la posible infracci?n, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte. Se entender? que ha sido advertido de la posibilidad de la infracci?n, cuando se le ha dado noticia debidamente fundamentada sobre ella. Los operadores u otras personas naturales o jur?dicas referidas en este literal, estar?n exentos de responsabilidad cuando hubieren actuado de buena fe y cuando hubieren adoptado las medidas t?cnicas a fin de evitar que la infracci?n se produzca o contin?e.

En ning?n caso los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempe?e una actividad laboral de cualquier clase, bajo remuneraci?n, para la persona que realice actos de violaci?n de los derechos de autor, ser? responsable de tales actos, ni siquiera en forma subsidiaria.

Art?culo 89-A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 49)

Ninguna autoridad ni persona natural o jur?dica podr? autorizar la utilizaci?n de una obra, interpretaci?n o ejecuci?n, producci?n fonogr?fica o emisi?n de radiodifusi?n o de cualquier otra obra protegida por esta ley; salvo las excepciones y limitaciones contenidas en la presente ley, o en Tratados y Convenios ratificados por El Salvador.

La prohibici?n establecida en el p?rrafo anterior se aplicar? tambi?n al operador o a cualquier otra persona natural o jur?dica que tenga el control de un sistema inform?tico interconectado a una red de comunicaci?n digital, a trav?s de la cual se permita, induzca o facilite la comunicaci?n, reproducci?n, transmisi?n o cualquier otro acto de utilizaci?n no autorizada de una obra, interpretaci?n, producci?n fonogr?fica o emisi?n de radiodifusi?n o de cualquier otra obra protegida por esta ley. Se entender? que el operador o cualquier otra persona natural o jur?dica que tenga el control de un sistema inform?tico interconectado a una red de comunicaci?n digital, no cumple con esta obligaci?n, si no retira o inhabilita en forma expedita el acceso, siempre que haya tenido conocimiento o haya sido advertido a trav?s de aviso debidamente fundamentado de la posible infracci?n, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte.

Art?culo 89-B .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 49)

Se proh?ben las siguientes actividades:

a) La fabricaci?n, ensamble, modificaci?n, importaci?n, exportaci?n, venta, arrendamiento o distribuci?n por otro medio, de un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una se?al de sat?lite codificada portadora de programas, sin la autorizaci?n del distribuidor autorizado de dicha se?al; y

b) La recepci?n y subsiguiente distribuci?n de una se?al portadora de programas que se haya originado como una se?al de sat?lite codificada, teniendo conocimiento que ha sido decodificada sin la autorizaci?n del distribuidor leg?timo de la se?al.

Cualquier persona que hubiera sido perjudicada por las actividades descritas en este art?culo, incluyendo todas aquellas que tengan inter?s en las Se?ales de Sat?lite Codificadas Portadoras de Programas o de su contenido, podr?n ejercer las acciones establecidas en el presente Cap?tulo.

Art?culo 90 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 41)

Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, los titulares de los derechos conferidos por esta ley, tienen acci?n para reclamar ante los tribunales competentes, el cese de la violaci?n de cualquiera de sus derechos y la reparaci?n de da?os y perjuicios.

El cese de la violaci?n de sus derechos comprende:


a) La suspensi?n inmediata de la actividad il?cita;

b) La prohibici?n al infractor de reanudarla;

c) El decomiso de los ejemplares il?citos yde la evidencia documental relevante a la infracci?n;

d) La destrucci?n de los bienes objeto de la infracci?n;

e) El decomiso de moldes, planchas, matrices, negativos, dispositivos y productos relacionados, ya sean fijados o no,y otros objetos utilizados primordialmente para la reproducci?n ilegal;

f) La destrucci?n de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricaci?n o creaci?n de los bienes infractores, sin compensaci?n alguna para el infractor o, en circunstancias excepcionales sin compensaci?n alguna, dispuestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infraccionesfuturas.Al considerarlassolicitudesparadichadestrucci?n,el tribunal competente tomar? en consideraci?n, entre otros factores, la gravedad de la infracci?n, as? como el inter?s de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesi?n, o de un inter?s contractual o garantizado;

g) La donaci?n con fines de caridad de las mercanc?as infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, solamente con la autorizaci?n del titular del derecho;

h) La remoci?n o la guarda bajo llave y sello de los aparatos utilizados en lacomunicaci?n p?blica no autorizada; e

i) La publicaci?n de la sentencia condenatoria y su notificaci?n a las personas interesadas, a costa del infractor.

El tribunal competente podr? solicitar al infractor que proporcione cualquier informaci?n que posea respecto a alguna persona involucrada en cualquier aspecto de la infracci?n, y respecto de los medios de producci?n o canales de distribuci?n para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificaci?n de terceras personas involucradas en su producci?n y distribuci?n y sus canales de distribuci?n, y proporcionarle esta informaci?n al titular del derecho.

El c?lculo de la indemnizaci?n de da?os y perjuicios se estimar? con base en uno de los siguientes criterios, a elecci?n del perjudicado:

a) En base a los da?os ocasionados al titular del derecho como resultado de la infracci?n;

b) En base a los beneficios que el titular del derecho habr?a obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracci?n. Para determinar lo anterior, el tribunal competente deber? considerar, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la violaci?n, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida leg?tima de valor que presente el titular del derecho; o

c) En base al precio o regal?a que el infractor habr?a pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

Adicionalmente, el infractor deber? pagar al titular del derecho, las ganancias atribuibles a la infracci?n y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los da?os a que se refieren los literales anteriores.

Si el tribunal competente condenare en costas, ?stas incluir?n los honorarios de abogado que sean procedentes.”

Art?culo 90-A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 41)

En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos conexos, la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, interprete o ejecutante o editor de la obra, interpretaci?n o ejecuci?n, o fonograma de la manera usual, se presumir?, en ausencia de prueba en contrario, como titular designado de los derechos de dicha obra, interpretaci?n o fonograma; y se presumir?, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

Art?culo 90-B .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 41)

Si el tribunal competente nombrare a un t?cnico o experto en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual y requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, dichos costos estar?n estrechamente relacionados, entre otros, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempe?ado y no disuadan de manera irrazonable el recurso a dichos procedimientos.

Art?culo 91 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 42)

En caso de violaci?n de los derechos o cuando se tenga el temor fundado de que se inicie o repita una violaci?n ya realizada, el tribunalcompetente, al demostrar con las pruebas disponibles,las circunstancias anteriores y el derecho que asiste al actor, decretar? de inmediato, a solicitud del titular de los derechos lesionados, previa rendici?n de fianza que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos y para no disuadir el poder recurrir a dichos procedimientos y sin noticia al infractor, una o varias de las siguientes medidas cautelares que, seg?n las circunstancias, fuesen necesarias para la protecci?n urgente de tales derechos:

a) El secuestro preventivo del producto l?quido obtenido con la utilizaci?n il?cita;

b) El secuestro preventivo de los ejemplares il?citamente reproducidos, embalajes,etiquetas y de los instrumentos o materiales principalmente destinados a realizar la infracci?n, con inventario, descripci?n o dep?sito de los mismos;

c) La suspensi?n de la actividad de reproducci?n, comunicaci?n o distribuci?n no autorizadas, seg?n proceda; y

d) La prohibici?n de importar, exportar o permitir el movimiento en tr?nsito en el territorio nacional de los ejemplares il?citamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Direcci?n General de la Renta de Aduanas.

El tribunal competente podr? solicitar al presunto infractor, que proporcione la informaci?n que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producci?n o comercializaci?n de los productos de la presunta infracci?n y sobre los medios de producci?n y los circuitos de distribuci?n de esos productos o servicios; as? como la identificaci?n de terceros involucrados en su producci?n y distribuci?n y sus canales de distribuci?n, para proporcionarle esta informaci?n al titular del derecho.

La suspensi?n de un espect?culo p?blico por la utilizaci?n il?cita de las obras, interpretaciones o producciones protegidas, podr? ser decretada por el Juezde Paz competente del lugar de la infracci?n, a?n cuando no sea competente para conocer del juicio principal. Decretada la suspensi?n, el Juez de Paz informar? de inmediato al Tribunal Judicial que conoce en la materia de Propiedad Intelectual acerca de la medida adoptada.

El secuestro a que se refiere el literal "b" del presente art?culo, no surtir? efecto contra quien haya adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia il?citamente reproducidos.

Quien solicite las medidas precautorias a que se refiere este art?culo, deber? interponer la demanda respectiva dentro de los quince d?as siguientes a aqu?l en que se decrete cualquiera de tales medidas, caso contrario, responder? por los da?os y perjuicios ocasionados y las medidas quedar?n sin efecto.

El titular del derecho tambi?n podr? solicitar medidas en frontera al tribunal competente, para que ordene la suspensi?n de la importaci?n, exportaci?n o movimiento en tr?nsito de ejemplares il?citamente reproducidos, debiendo presentar pruebas suficientes que demuestren a satisfacci?n del tribunal competente, que existe una presunci?n de infracci?n de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca informaci?n suficiente de las mercanc?as que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que ?stas puedan ser reconocidas con facilidad. El requisito de proveer suficiente informaci?n no deber? disuadir el poder recurrir a estos procedimientos.

El tribunal competente podr? requerir al titular del derecho, que inicie procedimientos para la suspensi?n, que rinda cauci?n razonable que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. El monto de la cauci?n no deber? disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha cauci?n podr? tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o due?o de la mercader?a importada libre de toda p?rdida o lesi?n resultante de cualquier suspensi?n del despacho de mercanc?as, en el supuesto que el tribunal competente determine que el art?culo no constituye una mercanc?a infractora.

Ejecutada la suspensi?n, la autoridad de aduanas lo notificar? inmediatamente al importador o exportador de las mercanc?as y al solicitante de la medida.

Cuando el Tribunal competente determine que los ejemplares han sido il?citamente reproducidos, comunicar? al titular del derecho el nombre y direcci?n del consignador, del importador y del consignatario, as? como la cantidad de las mercanc?as de que se trate.

Las medidas en frontera podr?n ser ordenadas de oficio con respecto a la mercanc?a importada, exportada o en tr?nsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte del titular del derecho o por parte de un particular.

En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercanc?a, en relaci?n con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deber? ser fijado en un monto que disuada el poder recurrir a tales medidas.

Las medidas precautorias y las medidas en frontera podr?n pedirse antes de iniciarse la acci?n por infracci?n, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

Art?culo 91-A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 43)

Un licenciatario cuya licencia se encuentre inscrita, podr? entablar acci?n contra cualquier tercero que cometa una infracci?n del derecho que es objeto la licencia. El licenciatario podr? pedir que se tomen las medidas precautorias establecidas en este cap?tulo. El titular del derecho objeto de la infracci?n podr? apersonarse en autos en cualquier tiempo.

Todo licenciatario inscrito y todo beneficiario de alg?n derecho o cr?dito inscrito en el Registro, con relaci?n al derecho infringido, tendr? el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. Para estos efectos, la demanda se notificar? a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relaci?n al derecho infringido.

Art?culo 91-B .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 43)

Sin perjuicio de brindar protecci?n a la informaci?n confidencial, el tribunal competente que ordenare la medida precautoria, podr? autorizar a quien la promovi?, el libre acceso a las mercanc?as o productos retenidos, a fin de que pueda inspeccionarlas y obtener medios adicionales de prueba en apoyo de su reclamo. Igual derecho tendr? el importador o exportador. Esta medida se realizar? en presencia del tribunal competente respectivo, con citaci?n de la parte contraria.

Comprobada la existencia de una infracci?n, se comunicar? al demandante el nombre y direcci?n del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercanc?as y la cantidad de mercanc?as objeto de la suspensi?n.

Art?culo 91-C .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 43)

Trat?ndose de productos il?citos que se hubieran incautado por las autoridades de aduana, el tribunal competente ordenar? la destrucci?n de los ejemplares que haya determinado han sido il?citamente reproducidos, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma. En ning?n caso se permitir? la exportaci?n de los ejemplares il?citamente reproducidos ni que se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales, por orden del tribunal competente y con autorizaci?n del titular del derecho infringido.

Art?culo 91-D .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 43)

Quedan excluidas de la aplicaci?n de las disposiciones precedentes, las peque?as cantidades de mercanc?as que no tengan car?cter comercial y formen parte del equipo personal de los pasajeros o se env?en en peque?as partidas.

Art?culo 92 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art.44)

El que ejerza las acciones de orden civil est? obligado a presentar con la demanda, la personer?a con que act?a o la representaci?n que invoca.

Pueden ejercer las acciones de orden civil, los autores, int?rpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi?n, as? como cualquier otra persona que tenga un inter?s comercial leg?timo en la obra, interpretaci?n o ejecuci?n, fonograma o se?al de radiodifusi?n.

Para iniciar una de las acciones establecidas en este Cap?tulo, bastar? comprobar ser el titular del derecho, conforme a lo establecido al Art. 90-A cuando sea procedente; ser un licenciatario inscrito o tener un inter?scomercial leg?timo.

Art?culo 92-A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 45)

Un licenciatario puede entablar acci?n civil o penal contra cualquier tercero que cometa una infracci?n del derecho que es objeto de la licencia, conforme al art?culo 8 de la presente ley.

Se dar? traslado de la demanda a todas las personas cuyos derechos se han infringido, seg?n se perciba de la obra y las pruebas que se aportaren. Esas personas podr?n comparecer en autos en cualquier tiempo.

^ volver al men? 

Cap?tulo XII
Dep?sito y registro de derechos 

Art?culo 93 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 46)

El Registro estar? encargado de tramitar:

a) Las solicitudes de dep?sito de las obras protegidas;de las producciones fonogr?ficas de las interpretaciones o ejecuciones art?sticas y de las producciones radiof?nicas que est?n fijadas en un soporte material; y

b) El registro de los actos o contratos, por medio de los cuales se traspasen, cedan o concedan licencias sobre los derechos reconocidos en la presente ley.

Art?culo 94 .
En la solicitud de dep?sito se expresar?, seg?n los casos el nombre del autor, editor, artista, productor o radiodifusor; el t?tulo de la obra, interpretaci?n o producci?n, la fecha de la divulgaci?n o publicaci?n y las dem?s indicaciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

El solicitante seg?n el caso entregar? para efectos del dep?sito:

a) un ejemplar de toda obra impresa;

b) Un ejemplar de las obras no impresas;

c) Un ejemplar del fonograma u obra audiovisual;

d) Cuando se trate de escultura, dibujos y obras pict?ricas, ser?n fotograf?as que, para las esculturas, deber?n ser tomadas de frente y de perfil;

e) (Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 47)

Cuando se trate de modelos u obras de arteaplicada a la industria, se entregar? copia o fotograf?a de ellos, acompa?ados de la relaci?n escrita de las caracter?sticas o detalles que no sean posible apreciar en las copias o fotograf?as;

f) Respecto a las fotograf?as, planos, mapas y otros an?logos se depositar? un ejemplar de las mismas;

g) Respecto de las obras y dise?os de arquitectura y de ingenier?a, se depositar? una copia del juego de planos correspondientes.

(Modificado por el decreto 912 de 2005 Art. 47)

El Registro podr?, mediante instructivo, permitir la sustituci?n del dep?sito del ejemplar en determinados g?neros creativos, por el acompa?amiento de documentos que permitan identificar suficientemente las caracter?sticas y contenido de la obra o producci?n objeto del dep?sito.

Si la solicitud llenare los requisitos indicados, se extender? al interesado el respectivo certificado de dep?sito.

Art?culo 95 .
El dep?sito o registro dar? fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, interpretaci?n, producci?n fonogr?fica o radiof?nica, y del hecho de su divulgaci?n o publicaci?n, as? como de la autenticidad de los actos por lo que se traspasen total o parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representaci?n para su administraci?n o disposici?n.

(Modificado por el decreto 912 de 2005 Art. 48)

Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el Registro, son los titulares del derecho protegido que se les atribuye.

Art?culo 96 .
Las formalidades establecidas en los art?culos anteriores, no son constitutivas de derechos, teniendo s?lo car?cter declarativo para la mayor seguridad jur?dica de los titulares y como un medio probatorio de sus derechos. En consecuencia, la omisi?n del dep?sito, no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.

Art?culo 97 .
Las entidades de gesti?n colectiva deber?n inscribir su escritura de constituci?n y estatutos, as? como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudaci?n y distribuci?n y contratos de representaci?n con entidades extranjeras.

Las entidades de gesti?n colectiva no estar?n obligadas a inscribir los contratos de licencia de uso de los derechos de sus asociados.

Art?culo 98 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 49)

El Registro tendr? adem?s las siguientes atribuciones:

a) Supervisar a las personas naturales o jur?dicas que utilicen las obras, interpretaciones y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley.

Si en la respectiva supervisi?n se notare que se est?n infringiendo los derechos establecidos en este t?tulo, el Registro dar? aviso a la Fiscal?a General de la Rep?blica, a fin de que inicie las investigaciones y acciones correspondientes.

b) Servir de ?rbitro cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gesti?n colectiva; entre ?stas y sus socios o representados y entre las entidades de gesti?n o titulares de derechos y los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones protegidas en este t?tulo.

Quedar? a salvo el derecho de los interesados de recurrir al Tribunal competente, cuando no estuvieren conformes con la resoluci?n dictada por el Registrador.

c) Llevar el centro de informaci?n relativo las obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras depositadas en el Registro y de los actos y contratos sobre derechos de autor y derechos conexos inscritos.

d) Publicar peri?dicamente el bolet?n de los derechos de autor y derechos conexos.

e) Fomentar la difusi?n y el conocimiento sobre la protecci?n de los derechos intelectuales y servir de ?rgano de informaci?n y cooperaci?n con los organismos internacionales especializados, y con Oficinas de la Propiedad Intelectual de otros pa?ses.

f) (Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 49)

Supervisar el funcionamiento de las entidades de gesti?n colectiva; y

g) (Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 49)

Las dem?s funciones y atribuciones que le se?alen las Leyes y Reglamentos.

Art?culo 99 .
El reglamento respectivo determinar? los sistemas de dep?sito y de Registro as? como de los controles y dem?s mecanismos que fueren necesarios para aplicar en forma ?gil y adecuada las disposiciones de este Cap?tulo.

^ volver al men? 

Cap?tulo XIII
Gesti?n colectiva

Art?culo 100 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 50)

Podr?n constituirse entidades de gesti?n colectiva para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, de sus socios o representados, o de los afiliados a las entidades extranjeras de la misma naturaleza, las cuales se regir?n por las disposiciones establecidas en este Capitulo.

Las entidades de gesti?n colectiva estar?n legitimadas en los t?rminos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras para ejercer los derechos confiados a su administraci?n y hacerlos valer en su calidad de representante legal en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Las entidades a que se refiere este cap?tulo se constituir?n mediante escritura p?blica, y adquirir?n personalidad jur?dica una vez se inscriban en el Registro en los t?rminos mencionados en el inciso anterior. El Registro ordenar? que las entidades publiquen la resoluci?n de inscripci?n con los pasajes relevantes de la escritura de constituci?n junto con las tarifas autorizadas por el Registro.

Para que se inscriba una entidad de gesti?n colectiva, la escritura p?blica contendr?:

a) Nombres y generales de las personas que las integran;

b) Domicilio de la entidad que se constituye;

c) Monto del capital;

d) Finalidad de ser para la ayuda mutua entre sus miembros y basarse en los principios de colaboraci?n, igualdad y equidad, as? como funcionar con los lineamientos que esta ley establece;

e) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gesti?n;

f) Las condiciones para la adquisici?n y p?rdida de la calidad de socio;

g) Los derechos y deberes de los socios;

h) Nombre de la entidad, seguida de la expresi?n “Entidad de Gesti?n Colectiva” o su abreviatura “EGC”;

i) Expresi?n de lo que cada miembro aporte en dinero o en bienes y el valor de ?stos;

j) R?gimen de Administraci?n y facultades de quien ejerza la representaci?n legal de la entidad;

k) Las tarifas, normas de recaudaci?n y distribuci?n; y

l) Base para practicar la liquidaci?n de la entidad, incluyendo la designaci?n de los liquidadores.

Art?culo 100-A .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 51)

Para la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados, las entidades de gesti?n colectiva se considerar?n mandatarias de ?stos, por el simple acto de afiliaci?n a las mismas.

Art?culo 100-B .
(Adicionado por el Decreto 912 de 2005 Art. 51)

Salvo pacto en contrario, son atribuciones de las entidades de gesti?n colectiva las siguientes:

a) Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas del pa?s, en todos los asuntos de inter?s general y particular para los mismos, salvo que los socios decidieran ejercer por su parte las acciones que correspondan por la infracci?n de sus derechos;

b) Establecer las tarifas generales que determinen la remuneraci?n exigida por la utilizaci?n de su repertorio;

c) Negociar con los usuarios, las condiciones de las autorizaciones para la realizaci?n de actos comprendidos en los derechos que administren y la remuneraci?n correspondiente y otorgar esas autorizaciones;

d) Supervisar el uso de los repertorios autorizados;

e) Recaudar y distribuir a sus asociados, las remuneraciones provenientes de los derechos que les corresponden;

f) Contratar con quien lo solicite, la concesi?n de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneraci?n;

g) Celebrar convenios de reciprocidad, con entidades de gesti?n colectiva extranjeras de la misma actividad o gesti?n;

h) Representar en el pa?s a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato derepresentaci?n, ante las autoridades judiciales y administrativas, en todoslos asuntos de su inter?s, estando facultadas para comparecer a juicio en su nombre; e

i) Las dem?s que se?alen sus estatutos.

Art?culo 101 .
(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 52)

Las entidades de gesti?n colectiva deber?n:

a) Suministrar a sus socios y representados, una informaci?n peri?dica, completa y detallada sobre todas las actividades de la organizaci?n que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar informaci?n debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contrato de representaci?n para el territorio nacional;

b) Presentar al Registro cualquier modificaci?n en su escritura de constituci?n, as? como proporcionarle toda la informaci?n que ?ste requiera,facilitarle el acceso a libros y documentos con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias;

c) Elaborar el reglamento interno, precisando la forma como deber? efectuarse entre los asociados el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas; as? como la fijaci?n de las tarifas por concepto de utilizaci?n de las obras, el cual deber? presentarse para inscripci?n ante el Registro. Una vez las tarifas hayan sido inscritas, deber?n ser publicadas dentro de un plazo de treinta d?as en el Diario Oficial y en un peri?dico de mayor circulaci?n nacional, a costa de la entidad; y

d) Registrar los convenios de reciprocidad, que celebren con entidades de gesti?n colectiva extranjeras de la misma actividad o gesti?n.

Art?culo 102 .
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 53)

Art?culo 103 .
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 53)

Art?culo 104 .
(Derogado por el Decreto 912 de 2005 Art. 53)

^ volver al men? 

(...)

T?tulo Quinto
Cap?tulo ?nico

Disposiciones comunes y transitorias

Art?culo 182 .
Las solicitudes de registro de derechos de autor y de patentes de invenci?n que se encontraren en tramitaci?n ante el Registro de Comercio a la fecha de la vigencia de la presente Ley, continuar?n su tramitaci?n de acuerdo con la legislaci?n anterior; pero los registros y patentes que se concedan quedar?n sujetos a las disposiciones de esta ley.

Cuando del estudio de una solicitud de patentes de invenci?n resultare que se trata de un modelo de utilidad o de un dise?o industrial, el Registro de Comercio con base en las facultades que le concede esta ley, calificar? prudencialmente la procedencia del otorgamiento de una patente de modelo de utilidad o certificado de dise?o industrial seg?n corresponda, concediendo el respectivo privilegio, previa aceptaci?n del interesado.

Art?culo 183 .
Los registros de los derechos de autor y las patentes de invenci?n concedidas al amparo de la legislaci?n anterior se regir?n por las disposiciones de esa legislaci?n, con excepci?n de las disposiciones sobre acciones por infracci?n de derechos contenidos en esta Ley.

Art?culo 184 .
Mientras no se creen los Tribunales Especiales con jurisdicci?n en materia de Propiedad Intelectual, los tribunales competentes a que se refiere esta Ley, son los que tienen jurisdicci?n en materia mercantil, quienes proceder?n en juicio sumario.

Art?culo 185 .
Los derechos regulados en el T?tulo Segundo de esta ley, que no gozaban de tutela conforme a las leyes anteriores, por no haber sido registrados, gozar?n autom?ticamente de la protecci?n que concede la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigencia de ?sta, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgaci?n de esta ley.

Salvo lo dispuesto en el art?culo siguiente, no ser?n l?citas las utilizaciones no autorizadas de las obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus causahabientes, cuando se inicien al entrar en vigencia esta ley.

Art?culo 186 .
Los que actualmente sin autorizaci?n del titular de los derechos respectivos, se dediquen a la reproducci?n, venta, arrendamiento o a cualquiera otra forma de comercializaci?n de obras audiovisuales y grabaciones sonoras reguladas en el T?tulo Segundo de esta ley, gozar?n del plazo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma, a efecto de obtener las autorizaciones correspondientes y vencido dicho plazo sin que ?stas sean obtenidas, tales actividades se volver?n il?citas y sujetas a las sanciones pertinentes.

Art?culo 187.
Las entidades existentes relacionadas con los derechos de autor y conexos, para ejercer las actividades de gesti?n colectiva, deber?n adaptar sus documentos constitutivos a las disposiciones de la presente ley.

Art?culo 188 .
Quedan derogadas:

a) La Ley de Derecho de Autor, contenida en el Decreto Legislativo No. 376, del 6 de septiembre de 1963, publicado en el Diario Oficial No. 173, Tomo 200 del mismo mes y a?o;

b) La Ley de patentes de Invenci?n, contenida en el Decreto Legislativo del 19 de mayo de 1913, publicado en el Diario Oficial No. 59, Tomo 75, del 11 de septiembre del mismo a?o y sus reformas posteriores; y

c) La Secci?n “D” del Cap?tulo II, T?tulo I, Libro Tercero y el T?tulo XI del Libro Cuarto, ambos del C?digo de Comercio.

Art?culo 189 .
El Presidente de la Rep?blica aprobar? dentro del plazo de ciento veinte d?as, contados a partir de la vigencia de la presente Ley el respectivo reglamento.

Art?culo 190 .
El presente Decreto entrar? en vigencia sesenta d?as despu?s de su publicaci?n en el Diario Oficial.

Registro de sus derechos de autor y recibir protección jurídica completa.

El costo del permiso de circulación - $ 20

oferta pública - leer atentamente antes de la inscripción!

F.A.Q SciReg

Copyright Registro

Последние публикации
reg № 1250646289
Авторский путеводитель по Доминикане
Más >>
reg № 268842875
Авторский путеводитель по Доминикане
Más >>
reg № 98403764
Unirest Studio
Más >>
SolCity World Investment & Development SciReg.org

Art?culo 1. Las partes de esta oferta p?blica (contrato de prestaci?n de servicios de forma onerosa), a continuaci?n del texto denominada como contrato u oferta est?n representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecuci?n de este Contrato de acuerdo con sus cl?usulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Art?culo 2. Aceptaci?n
1. El Cliente aceptar? esta oferta en caso y despu?s de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electr?nica establecida por este Contrato y presentada en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), seg?n las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la p?gina del Ejecutor; y
d) realizar la publicaci?n ("carga”) de la misma obra en la p?gina de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y seg?n el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicaci?n de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la p?gina de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y lleg? a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas est? de acuerdo con esta cl?usula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Art?culo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestar? los servicios de organizaci?n, formaci?n y registro de los derechos de autor, en forma electr?nica, en la p?gina de Internet especial del Ejecutor.
2. Seg?n este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposici?n (publicaci?n) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creaci?n del objeto de los derechos de autor establecidos por el C?digo Civil o por otras leyes del Pa?s de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (informaci?n), a continuaci?n denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que est? dispuesto en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est? de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecuci?n de este Contrato a cualquier tercero seg?n su parecer.

Art?culo 4. Registro
1. El registro est? representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: informaci?n sobre el autor, incluyendo los coautores, denominaci?n de la obra de autor, fecha de publicaci?n, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su car?cter ?nico, as? como el n?mero ?nico de disposici?n en el Registro que se concede al autor y a su obra autom?ticamente por el Ejecutor, palabras claves de b?squeda (tags), seg?n las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripci?n breve de la obra de autor que indica a su car?cter ?nico y que el Cliente es su autor.
3. El Registro est? representado en la forma electr?nica en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
4. La informaci?n sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicaci?n de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, adem?s del n?mero ?nico, ser?n dispuestos por el mismo Cliente en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la p?gina de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier informaci?n dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cl?usulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalizaci?n, disposici?n de cualquier datos (informaci?n) en el mismo est?n representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est?n de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificaci?n y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Art?culo 5. Obligaciones de las partes
1. Seg?n este Contrato, las partes est?n obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, as? como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificaci?n para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la p?gina de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes seg?n este Contrato.

Art?culo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este art?culo del Contrato.
2. El valor de una publicaci?n por el solicitante de su ?nico resumen en el Registro es de 20 (veinte) d?lares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este art?culo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagar? al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este art?culo del Contrato (pagar? por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor seg?n este Contrato no est?n sometidos a la devoluci?n.
6. Cada una de las partes pagar? todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislaci?n de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Art?culo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o da?o (p?rdida), as? como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente est? de acuerdo incondicional y totalmente con esta cl?usula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicaci?n de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de ?ndole t?cnico.

Art?culo 8. Intercambio de la informaci?n
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la informaci?n, y esta informaci?n para las partes ser? considerada como oficial, si lo otro no est? establecido por este Contrato, por tel?fono, fax, sms, Skype, correo electr?nico y/o por escrito (en papel).
2. Seg?n este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendr?n la fuerza legal y ser?n considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no est? establecido por este Contrato, v?a fax, Skype, correo electr?nico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electr?nico, ser? reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, ser? reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, ser? reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electr?nicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electr?nica digital (FED).

Art?culo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretaci?n de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, ser?n resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolver?n su disputa en la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jur?dicas referentes al derecho del autor.

Art?culo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato est? redactado por escrito y en la forma electr?nica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electr?nica est? publicado en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato ser?n redactados por escrito y en la forma electr?nica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electr?nica, el cual ser? publicado en la p?gina de Internet oficial, y el Cliente est? incondicionalmente de acuerdo con esta cl?usula.
3. Las modificaciones de este Contrato ser?n formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacci?n nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo seg?n las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:
NEWS: más visitados

Юрий Николаевич Самусь, ha registrado "Авторское право на сайт "Полная и модная"
de registro № 103795605, 2014-08-21 11:17:25

Я, Самусь Юрий Николаевич, совместно с Александром Дуновичем являемся совладельцами сайта "Полная и модная". Адрес сайта http://polnaya-modnaya.ru Информационный ресурс о моде для полных женщин, ориентированный на жительниц России и стран СНГ. Сайт содержит информацию о брендах женской одежды больших размеров стран СНГ, информацию о новинках моды для полных, тенденциях мира моды и т.д.

Leer más: >>>

OLGA DROBOT , ha registrado "УПРАВЛІНСЬКА СВІДОМІСТЬ ОСОБИСТОСТІ КЕРІВНИКА: МОНОГРАФІЯ "
de registro № 214718841, 2014-11-06 20:31:22

Методологічно обґрунтовано та емпірично розкрито феномен управлінської свідомості, методами експериментальної психосемантики виявлено її зміст, що довело існування управлінської свідомості як самостійного виду професійної свідомості. Доведено динамічний характер існування управлінської свідомості та розглянуто оптимальні умови її становлення у професіогенезі. Розроблено концептуальну модель змістової структури управлінської свідомості як системи значень.

Leer más: >>>

MIKHAIL PITERSKY, ha registrado "Авторская книга с авторскими иллюстрациями Питерского М.Ю."
de registro № 27783392, 2011-06-28 15:00:43

5 крайностей - авторская книга с авторскими иллюстрациями Питерского М.Ю. Пять рассказов - "Вор Андрей с дрелью от всех дверей", "Люна", "О Неве", "Мой конь Агонь", "Кусок земли". Каждый рассказ сопровождают авторские иллюстрации.

Leer más: >>>


la patente google el sello comercial nos busca el nombre del sello comercial como abastecer el derecho de autor la b??squeda uspto la b??squeda accesible el derecho de autor del sello comercial el registro de la patente el derecho de autor y el registro la b??squeda del sello comercial uspto el sello comercial del derecho de autor registra ?€¦ de nosotros el derecho de autor patenten buscan uspto el registro del sello comercial del derecho de autor el regi el registro accesible del sello comercial la b??squeda del derecho de autor el registro del derecho de autor uspto el registro de la oficina del derecho de autor la b??squeda libre del derecho de autor como al sello comercial patenten el registro busquen las patentes de nosotros la b??squeda del derecho de autor la b??squeda registrada del sello comercial la b??squeda uspto la b??squeda de registro del derecho de autor la forma de registro del derecho de autor el registro del derecho de autor de nosotros la oficina del derecho de autor

Global Info  |  Service Info  |  Sobre SciReg  |  Investor Relations  |  Careers  |  Privacy Policy
This site is protected by copyright and trademark laws under US and International law. All rights reserved. © 1995-2012 SciReg
Versión para imprimir


Стратегические партнеры:
Адвокат по финансам и налогам: ПЕТЕРБУРГСКАЯ ЛИНИЯ ЗАЩИТЫ Адвокатский кабинет: Срочная защита человека и бизнеса 
LED iluminacion: ArmadaLed Dominicana: LED lamparas y focos, supermercado LED luz Santo Domingo
SolCity NAV SRL - Mapas Solcity NAV SRL: Mejor Garmin mapas Dominicana y Haití, navegacion Android completo y sistema de referencia de República Dominicana y Haití. 
Patent Hatchery LLC US - US patent service: Patents on inventions in USA and others countries. US trademarks registration 
Патентный эксперт США - Регистрация патентов и торговых марок в США и Европе. Патентный сервис, регистрация и защита авторских прав
Векторные карты Городов России для полиграфии и дизайна, редактируемые 
United States cities, states and country vector maps: PDF and Adobe Illustrator 

Электронный научно-художественный журнал авторских публикаций SciReg.net / Скайрег.нет
18+ Роскомнадзор, 22.03.2013 года, Эл № ФС77-53271 Учредитель (издатель) Константин Романов
Главный редактор: Шрайбер К.Л., Email: vectormapper@gmail.com
Адрес редакции: Санкт-Петербург, 198096, ул. Краснопутиловская, 18.
Телефоны: +7.921.090.76.02 / +7.953.150.15.66 / Цена: Бесплатно. Размер: 50 гб.