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Ley de Propiedad Intelectual Ecuador
Ley de Propiedad Intelectual Ecuador


Leyes y reglamentos / Ecuador 
Decreto Ejecutivo 508 de 1999
Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual
*Dado: Enero 25 de 1999 | Publicado: Registro Oficial No. 120 Febrero 1 de 1999
*Fuente: http://www.iepi.ec/iepi/documentos/legislacion/ReglamentoLeydePI.pdf


Temas

· Del Instituto Ecuatoriano de la   Propiedad Intelectual
· Del los Derechos de Autor y Derechos   Conexos
  · Del Registro Nacional de Derechos de     Autor y Derechos Conexos
  · De las Sociedades de Gesti?n     Colectiva

  · Obligaciones y Funciones de las     Sociedades de Gesti?n Colectiva
· De la Propiedad Industrial
· De las Obtenciones Vegetales
· De la Tutela Administrativa y de los   Procedimientos y Recursos   Administrativos

· De los Libros de Protocolo
· Disposiciones Comunes
· Disposiciones Generales


T?tulo I
Del Instituto Ecuatoriano de 
Propiedad Intelectual



Art?culo 1. 
El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI) ejercer? las atribuciones y competencias establecidas por la Ley de Propiedad Intelectual. El IEPI ser? considerado como la oficina nacional competente para los efectos previstosen las decisiones de la Comisi?n de la Comunidad Andina.

Art?culo 2. 
Para su organizaci?n y funcionamiento, el IEPI estar? sujeto a las siguientes normas:

a) El IEPI gozar? de autonom?a econ?mica y administrativa;

b) Los fondos que por cualquier concepto sean recaudados por el IEPI ser?n administrados directamente por el mismo; sin embargo de lo cual, se someter? a los mecanismos de control establecidos por la Ley;

c) El IEPI podr? implementar oficinas que cumplan servicios de asesor?a, informaci?n y difusi?n de la Propiedad Intelectual as? como de recepci?n de documentos en provincias. Al efecto existir? un funcionario responsable que acredite experiencia y especializaci?n en la materia;

d) Para optimizar las funciones del IEPI, se mantendr? un servicio de informaci?n dirigido a industrias, universidades, escuelas polit?cnicas, centros tecnol?gicos, centros de investigaci?n, investigadores privados; y,

e) El IEPI organizar? los registros referentes a inscripciones, licencias de uso y transferencias en las ?reas de su competencia.

Art?culo 3. 
Adem?s de los requisitos exigidos por el art?culo 350 de la Ley de Propieda Intelectual, para ser Presidente del IEPI se requerir?:

a) Ser ecuatoriano por nacimiento;

b) Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadan?a;

c) Que no se haya dictado contra ?l, providencia ejecutoriada que declare que haya lugar a formaci?n de causa o llamamiento a juicio plenario;

d) Tener cuarenta y cinco a?os de edad al menos;

e) Haber ejercido con probidad notoria la profesi?n de abogado, por el lapso m?nimo de quince a?os; y,

f) No tener vinculaci?n alguna con sectores relacionados a la materia, al momento de posesionarse en el cargo;

Art?culo 4. 
Adem?s de los requisitos exigidos por el art?culo 355 de la Ley de Propiedad Intelectual, para ser Director Nacional se requerir?:

a) Ser ecuatoriano por nacimiento;

b) Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadan?a;

c) Que no se haya dictado contra ?l, providencia ejecutoriada que declare que haya lugar a formaci?n de causa o llamamiento a juicio plenario;

d) Tener cuarenta a?os de edad al menos;

e) Haber ejercido con probidad notoria la profesi?n de abogado, por el lapso m?nimo de diez a?os; y,
f) No tener vinculaci?n alguna con sectores relacionados a la materia, al momento de posesionarse en el cargo.

Art?culo 5.
Los Directores Nacionales podr?n delegar funciones espec?ficas a los funcionarios subordinados de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento a efecto de llevar a cabo una adecuada desconcentraci?n de funciones.

Art?culo 6. 
Adem?s de las atribuciones y deberes contemplados en el art?culo 351 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Presidente del IEPI deber?:

a) Presentar ante el Consejo Directivo, al inicio y a la terminaci?n de su gesti?n, su declaraci?n juramentada de bienes; y,

b) Presentar anualmente ante el Consejo Directivo un informe de labores.
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T?tulo II
De los Derechos de autor y derechos conexos

Cap?tulo I
Del registro nacional de derechos de autor y derechos conexos

Art?culo 7. 
El Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos estar? a cargo de la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos del IEPI.

Art?culo 8. 
En el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos se inscribir?n obligatoriamente:

a) Los estatutos de las sociedades de gesti?n colectiva, sus reformas, su autorizaci?n de funcionamiento, suspensi?n o cancelaci?n;

b) Los nombramientos de los representantes legales de las sociedades de gesti?n colectiva;

c) Los convenios que celebren las sociedades de gesti?n colectiva entre s? o con entidades similares del extranjero; y,

d) Los mandatos conferidos en favor de sociedades de gesti?n colectiva o de terceros para el cobro de las remuneraciones por derechos patrimoniales.

Art?culo 9.
En el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podr?n facultativamente inscribirse:

a) Las obras y creaciones protegidas por los derechos de autor o derechos conexos;

b) Los actos y contratos relacionados con los derechos de autor y derechos conexos; y,

c) La transmisi?n de los derechos a herederos y legatarios.

Art?culo 10. 
Las inscripciones a que se refiere el art?culo 9 del presente Reglamento tienen ?nicamente valor declarativo y no constitutivo de derechos; y, por consiguiente, no se las exigir? para el ejercicio de los derechos previstos en la Ley.

Art?culo 11. 
La resoluci?n del Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que apruebe los estatutos de una sociedad de gesti?n colectiva o sus reformas, o que autorice su funcionamiento, dispondr? su inscripci?n en el Registro Nacional de Derechos de Autor a la que acompa?ar? 2 ejemplares y el comprobante del pago de la tasa respectiva.

El Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los casos de suspensi?n o cancelaci?n de personer?a jur?dica de una sociedad de gesti?n dispondr? la inscripci?n de esta resoluci?n en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

Art?culo 12.
Los nombramientos de los representantes legales de las sociedades de gesti?n colectiva, los convenios que celebren dichas sociedades de gesti?n entre s? o con similares en el exterior, y los mandatos conferidos a su favor o a favor de terceros para el cobro de las remuneraciones por derechos patrimoniales se inscribir?n con la sola presentaci?n de tales documentos.

Art?culo 13. 
La solicitud de inscripci?n de una obra contendr?:

a) T?tulo de la obra;

b) Naturaleza y forma de representaci?n de la obra; y,

c) Identificaci?n y domicilio del autor o autores.

Art?culo 14.
A la solicitud de inscripci?n de una obra se acompa?ar?n, seg?n el caso, dos ejemplares de la obra o de los medios que permitan apreciarla y el comprobante de pago de la tasa respectiva. El solicitante podr?, a fin de mantener la reserva sobre informaci?n controlada, depositar las fijaciones u otros medios que incorporen prestaciones protegidas ante un Notario P?blico.

Art?culo 15. 
Los actos y contratos de transferencia de derechos patrimoniales se inscribir?n con la sola presentaci?n, una vez que se haya acreditado el pago de la tasa correspondiente.

Art?culo 16.
Las inscripciones de que trata este Cap?tulo se otorgar?n a la sola presentaci?n de la solicitud que contenga los requisitos se?alados y los ejemplares de la obra o los medios que permitan apreciarla.

Art?culo 17. 
El Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos determinar? los libros de inscripciones que ser?n llevados en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

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Cap?tulo II
De las sociedades de gesti?n colectiva

Art?culo 18. 
La Direcci?n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual, aprobar? el estatuto constitutivo de las sociedades de gesti?n colectiva y otorgar? la autorizaci?n para su funcionamiento. Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes nacionales o extranjeros podr?n formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas en la ley y este reglamento.

Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad podr?n pertenecer a una o varias de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten.

Art?culo 19. 
Para la aprobaci?n del estatuto se presentar? la siguiente documentaci?n:

a) Acta de constituci?n de la sociedad de gesti?n colectiva como persona jur?dica de derecho privado sin fin de lucro, regulada por la Ley de Propiedad Intelectual y el T?tulo XXIX, Libro I, del C?digo Civil; y,

b) El estatuto que regir? a la sociedad de gesti?n colectiva.

Art?culo 20. 
El estatuto de las sociedades de gesti?n colectiva deber? contener al menos lo siguiente:

a) La denominaci?n, que no podr? ser id?ntica a la de otras entidades ni tan semejante que pueda conducir a confusi?n;

b) El objeto o fines, con especificaci?n de la categor?a o categor?as de los derechos administrados, los cuales deber?n limitarse a la protecci?n del derecho de autor o de los derechos conexos;

c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gesti?n y las distintas categor?as de miembros, tales como la de socios y la de administrados sin dicha calidad, a efectos de su participaci?n en el gobierno de la sociedad;

d) Las condiciones para la admisi?n como socios de los titulares de derechos que lo soliciten y acrediten su calidad de tales, as? como las causas para la p?rdida o suspensi?n de tal calidad;

e) Los deberes de los socios y su r?gimen disciplinario, as? como sus derechos, en particular, los de informaci?n y de votaci?n;

f) La designaci?n de los ?rganos de administraci?n y sus respectivas competencias, as? como la indicaci?n de que la persona que ejercer? la representaci?n legal ser? el Director General. La falta de esta indicaci?n no invalida la representaci?n de dicha autoridad. (Literal modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 1 de la ley 1625 de 18 de marzo de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 561 del 1 de abril de 2009)

Los per?odos de duraci?n en el cargo de los representantes legales no podr?n ser inferiores a dos a?os ni superiores a cinco.

La calidad de representante legal de la sociedad, necesariamente, implicar? las siguientes atribuciones que deber?n constar en el estatuto:

1. Potestad de suscribir toda clase de actos o contratos a nombre de la sociedad;
2. La capacidad de comparecer a juicio a nombre de la sociedad;
3. La atribuci?n de convocar y presidir las sesiones de la Asamblea General;
4. La potestad de contratar a los trabajadores que presten sus servicios a la sociedad;
5. La potestad de reinvertir las ganancias en base a las instrucciones que para el efecto
deber? solicitar a la Asamblea General.

a) La determinaci?n de que la Asamblea General, integrada por los miembros de la sociedad, es el ?rgano supremo de gobierno que est? privativamente autorizado para aprobar reglamentos de tarifas y resolver sobre el porcentaje que se destine a gastos de administraci?n;

b) El patrimonio inicial y los recursos previstos;

c) El r?gimen de control de la gesti?n econ?mica y financiera de la entidad;

d) El destino del patrimonio en el evento de su disoluci?n y liquidaci?n, que en ning?n caso podr? ser objeto de reparto entre los socios; y,

e) Las normas que regir?n su liquidaci?n y la forma de designar al liquidador o liquidadores.

Nota: Los literales y numerales que constan en este art?culo est?n incorporados textualmente seg?n su publicaci?n en el Registro Oficial.

Art?culo 21. 
Las causas para la p?rdida de la calidad de socios no podr?n ser otras que las derivadas de actos dolosos, debidamente comprobados y declarados como tales por Juez competente, que hubieren causado perjuicio a la sociedad de gesti?n colectiva o a otros titulares de derechos de autor o derechos conexos en relaci?n con tales derechos.

Art?culo 22. 
Las sociedades de gesti?n colectiva deber?n contar al menos con los siguientes ?rganos:

a) Asamblea General;
b) Consejo Directivo; 
c) Comit? de Vigilancia; y,
d) Director General. (Literal adicionado por el art?culo 2 de la ley 1625 de 18 de marzo de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 561 del 1 de abril de 2009)

Art?culo 23. 
La Asamblea General es el ?rgano supremo de la Sociedad de Gesti?n Colectiva y elige a los miembros del Consejo Directivo y del Comit? de Vigilancia.

El Consejo Directivo designar?, tambi?n, al Director General, quien no podr? ser socio de la sociedad de gesti?n colectiva. Entre los requisitos que se establezcan en el estatuto para ser Director General, constar? el ser un profesional con experiencia en las ?reas de administraci?n de sociedades de gesti?n colectiva de derecho de autor y derechos conexos, econom?a o derecho.

El Director General ejercer? la representaci?n legal de la sociedad de gesti?n colectiva. Su duraci?n y atribuciones estar?n establecidas en el estatuto. Ser? caucionado y llevar? a su cargo la administraci?n gerencial de la sociedad. (Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art. 3 de la ley 1625 de 18 de marzo de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 561 del 1 de abril de 2009)

Art?culo 24. 
Los miembros del Consejo Directivo, Comit? de Vigilancia y el Director General, al momento de asumir sus cargos y al terminar sus funciones deber?n presentar a la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, sus declaraciones juramentadas de bienes.

Art?culo 25. 
La afiliaci?n de los titulares de derechos a una sociedad de gesti?n colectiva es voluntaria, sin embargo un titular no podr? pertenecer a m?s de una sociedad del mismo g?nero de creaci?n en el pa?s o en el extranjero, sin previamente haber presentado su renuncia a las otras.

Art?culo 26. 
Para la determinaci?n del cumplimiento de los requisitos exigidos en el art?culo 112 de la Ley, la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos atender? los siguientes requerimientos:

a) Que se demuestre que exista un n?mero de titulares, no inferior al veinticinco por ciento del total de socios, que se hayan comprometido a confiar la administraci?n de sus derechos a la sociedad de gesti?n colectiva solicitante;

b) Que se acredite la idoneidad de los recursos humanos y medios t?cnicos, financieros y materiales con que cuenta para el cumplimiento de sus fines; y,

c) Que se demuestre la posible efectividad de la gesti?n en el extranjero del repertorio que se aspira administrar mediante probables contratos de representaci?n rec?proca con sociedades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.

Art?culo 27.
Los miembros del Consejo Directivo, del Comit? de Vigilancia y el Director General de las sociedades de gesti?n colectiva, deber?n presentar anualmente a la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos sus declaraciones juramentadas de bienes.

Art?culo 28.
Las sociedades de gesti?n colectiva no podr?n mantener fondos irrepartibles. A tal efecto, dichas sociedades durante tres a?os contados desde el primero de enero del a?o siguiente al del reparto, pondr?n a disposici?n de sus miembros y de las organizaciones de gesti?n representadas por ellas, la documentaci?n utilizada en tal reparto y conservar?n en su poder las cantidades correspondientes a las obras, prestaciones o producciones respecto de las cuales no se haya podido conocer su identidad. Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas ser?n objeto de una distribuci?n adicional entre los titulares que participaron en dicho reparto, en las proporciones en que participaron en ?l, individualizadamente.

Art?culo 29. 
A efectos de su vigilancia y control, la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podr?, en cualquier momento, exigir de las sociedades de gesti?n colectiva cualquier tipo de informaci?n relacionada con su actividad, ordenar inspecciones o auditorias, examinar sus libros, documentos y designar un representante que asista a las reuniones de cualquiera de sus ?rganos. La resoluci?n que ordene la pr?ctica de las medidas se?aladas en el p?rrafo anterior deber? ser motivada.

Art?culo 30. 
Para los efectos del art?culo 112 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podr?, de oficio o a petici?n de cualquiera de sus socios, titulares de derechos a los que representa o terceros afectados, intervenir una sociedad de gesti?n colectiva si se determinare que dicha sociedad no cumple las disposiciones previstas en la ley, en el presente reglamento o en sus estatutos; o ha realizado actos que puedan perjudicar a sus socios, titulares de derechos que representa, o a terceros.

Antes de disponer la intervenci?n la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos ordenar? la inspecci?n de la sociedad de gesti?n colectiva a fin de determinar si se encuentra en cualquiera de las situaciones descritas en el p?rrafo anterior.

Art?culo 31. 
El Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos nombrar? uno o m?s interventores a quien o quienes otorgar? las facultades propias de la intervenci?n y delegar? bajo su responsabilidad la facultad de autorizar actos o contratos de la sociedad de gesti?n colectiva para su validez. En la misma resoluci?n el Director Nacional de Derechos de Autor determinar? el honorario que percibir?n el interventor o interventores, el cual ser? cubierto por la respectiva sociedad de gesti?n colectiva. La intervenci?n se notificar? al Director General de la sociedad y se har? conocer a sus ?rganos de administraci?n y vigilancia, as? como a las Superintendencias de Bancos y Compa??as y al Registrador de la Propiedad de los cantones en que tenga bienes inmuebles
dicha sociedad.

Art?culo 32. 
Para los efectos del art?culo 115 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos conceder? a la sociedad de gesti?n colectiva un plazo de treinta d?as para que subsane el incumplimiento o demuestre que no existe tal incumplimiento. Si no se subsanare el incumplimiento, la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos suspender? la autorizaci?n de funcionamiento; y, si tal incumplimiento durare m?s de ciento ochenta d?as se revocar? tal autorizaci?n y se declarar? disuelta a la sociedad de gesti?n colectiva, lo cual se publicar? en un peri?dico de amplia circulaci?n a nivel nacional. Su liquidaci?n se practicar? de conformidad con lo que disponga el estatuto de dicha sociedad.

Art?culo 33.
Cuando existieren dos o m?s sociedades de gesti?n colectiva por g?nero de obra y no constituyeren entre ellas una entidad recaudadora ?nica, la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de oficio o a petici?n de cualquiera de ellas, convocar? a una audiencia con el fin de intentar que se establezca una entidad recaudadora ?nica. Si ello no fuere posible, luego de escuchar a las partes y de examinar las condiciones de representatividad y solvencia de cada una de las entidades, proceder? conforme con lo establecido en el art?culo 111 de la Ley.

Art?culo 34. 
Las sociedades de gesti?n colectiva estar?n legitimadas, en los t?rminos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administraci?n y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar m?s t?tulo que dichos estatutos y presumi?ndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.

Sin perjuicio de lo establecido en el art?culo 110 de la Ley de Propiedad Intelectual, las sociedades de gesti?n colectiva para su legitimaci?n deber?n tener a disposici?n de los usuarios los formatos utilizados por ellas en sus actividades de gesti?n, las que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones. Cualquier forma de consulta se realizar? con gastos a cargo del que la solicite.

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Cap?tulo III
Obligaciones y funciones de las sociedades de gesti?n colectiva


Art?culo 35. 
Las entidades de gesti?n est?n obligadas a:

a) Registrar en la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor, el acta constitutiva y estatutos, as? como sus reglamentos de asociados, de tarifas generales, de recaudaci?n y distribuci?n, de elecciones de pr?stamos y de fondo de ayuda para sus asociados y otros que desarrollen los principios estatutarios, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios y los de representaci?n que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza; as? como cualquier modificatoria de alguno de los documentos indicados; las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados; as? mismo a presentar los balances anuales, los informes de auditoria y sus modificatorias; todo ello dentro de los treinta d?as siguientes a su aprobaci?n, celebraci?n, elaboraci?n, elecci?n o nombramiento seg?n corresponda;

b) Aceptar la administraci?n de los derechos del autor y conexos que les sea solicitada directamente por titulares ecuatorianos o extranjeros legalmente residentes en el Ecuador, de acuerdo con su objeto o fines, siempre que se trate de derechos cuyo ejercicio no pueda llevarse a efecto eficazmente de hecho sin la intervenci?n de dichas sociedades y el solicitante no sea miembro de otra sociedad de gesti?n del mismo g?nero, nacional o extranjera, o hubiera renunciado a esta condici?n;

c) Reconocer a los representados un derecho de participaci?n apropiado en las decisiones de la entidad, pudiendo establecer un sistema de votaci?n que tome en cuenta criterios de ponderaci?n razonables y que guarden proporci?n con la utilizaci?n efectiva de las obras, interpretaciones o producciones cuyos derechos administre la entidad;

d) Mantener a disposici?n del p?blico las tarifas generales y sus modificaciones, las cuales, a fin de que surtan efecto, deber?n ser publicadas en un diario de amplia circulaci?n nacional, con una anticipaci?n no menor de treinta d?as calendario a la fecha de su entrada en vigor;

e) Elaborar y aprobar su presupuesto; los gastos administrativos no podr?n exceder del treinta por ciento de la cantidad total de lo recaudado efectivamente por la utilizaci?n de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gesti?n colectiva de derechos de autor y de derechos conexos extranjeros o similares con las cuales tengan contrato de representaci?n rec?proca;

f) Aplicar sistemas de distribuci?n real que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilizaci?n de las obras, interpretaciones o producciones, seg?n sea el caso;

g) Mantener una publicaci?n peri?dica, destinada a sus asociados, con la informaci?n relativa a las actividades de la entidad as? como el texto de las resoluciones que adopten sus ?rganos de gobierno. Similar informaci?n debe ser enviada a las entidades extranjeras

con las cuales se mantengan contratos de representaci?n para el territorio nacional y a la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor del IEPI;

h) Elaborar, dentro de los noventa d?as siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al a?o anterior, documentos que estar?n a disposici?n de los asociados con una antelaci?n m?nima de treinta d?as al de la celebraci?n de la asamblea general que deba conocer de su aprobaci?n o rechazo;

i) Someter el balance y la documentaci?n contable a examen de un auditor externo nombrado por el Consejo Directivo en base a una terna propuesta por el Comit? de Vigilancia, y cuyo informe estar? a disposici?n de los socios, debiendo remitir copia del mismo a la Oficina de Derechos de Autor dentro de los cinco d?as de realizado sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los ?rganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos; y,

j) Publicar el balance anual de la entidad en un diario de amplia circulaci?n nacional, dentro de los veinte d?as siguientes a la celebraci?n de la Asamblea General. Los gastos que irroguen las publicaciones dispuestas por costo de las auditorias ordenadas por la Direcci?n Nacional de Derechos de Autor, no ser?n computados dentro del porcentaje por concepto de gastos administrativos.

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T?tulo III
De la propiedad industrial

Cap?tulo I
De las patentes de invenci?n

Art?culo 36. 
La solicitud para obtener una patente de invenci?n deber? presentarse en el formulario preparado para el efecto por la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial y deber? contener:

a) Identificaci?n del solicitante y del inventor, con la determinaci?n de sus domicilios y nacionalidades;

b) Identificaci?n del representante o apoderado, con la determinaci?n de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones;

c) T?tulo o nombre de la invenci?n; y,

d) Identificaci?n de la prioridad reivindicada, si fuere del caso.

Art?culo 37.
A la solicitud de patente de invenci?n se acompa?ar?:

a) La descripci?n detallada de la invenci?n, un resumen de ella, una o m?s reivindicaciones y los planos y dibujos que fueren necesarios. Cuando la invenci?n se refiera a material biol?gico, deber? detallarse debidamente en la inscripci?n; se deber? depositar dicha materia en una instituci?n depositaria designada por el IEPI;

b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;

c) Copia de la solicitud de patente presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad;

d) El documento que acredite la cesi?n del derecho de prioridad reivindicado, si fuere del caso;

e) El documento que acredite la cesi?n de la invenci?n o el documento que acredite la relaci?n laboral entre el solicitante y el inventor, si fuere del caso; y,

f) El documento que acredite la representaci?n del solicitante, si fuere del caso.

Art?culo 38. 
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial certificar? la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignar? un n?mero de orden que ser? sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados en los literales a) y b) del art?culo 36, en cuyo caso no la admitir? a tr?mite ni otorgar? fecha de presentaci?n.

Art?culo 39.
La solicitud presentada en el Ecuador no podr? reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud prioritaria. El texto de la memoria descriptiva y reivindicaciones podr? tambi?n ser una combinaci?n de dos o m?s solicitudes relacionadas a la primera solicitud presentada en el exterior, si conforma un solo concepto inventivo. Quien reivindique una prioridad deber? indicar en base a qu? instrumento jur?dico lo hace. El derecho de prioridad podr? basarse tambi?n en una solicitud anterior presentada ante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial siempre y cuando en esa solicitud no se hubiese invocado otra prioridad. En este caso, la concesi?n de una patente conforme a la solicitud posterior implicar? el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese com?n a ambas.

Art?culo 40. 
De acuerdo con el art?culo 137 de la Ley de Propiedad Intelectual, si se fraccionare la solicitud, las nuevas solicitudes se identificar?n con el mismo n?mero de la solicitud original, incorporando adicionalmente un distintivo que las particularice. La publicaci?n ser? independiente para cada nueva solicitud, para lo cual, junto con las solicitudes respectivas, se presentar?n los comprobantes que acrediten el pago de las tasas de presentaci?n que corresponda.

Art?culo 41. 
En el caso previsto en el art?culo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial conceder? al solicitante el t?rmino de treinta d?as, contados a partir de la notificaci?n, t?rmino que puede ser prorrogable por una sola vez y por igual lapso, para que este acepte o rechace la propuesta. El silencio del peticionario se considerar? como una aceptaci?n t?cita de la propuesta. La fecha de presentaci?n de la solicitud modificada ser? la misma que correspondi? a la solicitud original.

Art?culo 42.
Dentro del t?rmino previsto en el art?culo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial determinar? la clase o clases internacionales a las que corresponde la invenci?n, determinaci?n que podr? ser modificada hasta el momento de concesi?n de la patente.

Art?culo 43.
El t?tulo de la patente contendr?:

a) N?mero de la patente;

b) Fecha y n?mero de la solicitud;

c) Denominaci?n del invento;

d) Clase Internacional;

e) Nombre del titular y su domicilio;

f) Nombre del inventor o inventores;

g) Identificaci?n del representante o del apoderado, si fuera el caso;

h) Fecha de concesi?n;

i) Fecha de vencimiento;

j) Descripci?n del invento;

k) Reivindicaciones aceptadas; y,

l) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

Al t?tulo de la patente se acompa?ar? una copia de la memoria descriptiva y de las reivindicaciones aceptadas, siempre que el peticionario lo solicite. No podr? el Director Nacional de Propiedad Industrial en el t?tulo de patente, eliminar o disminuir el n?mero de reivindicaciones aceptadas si el examen definitivo hubiere sido favorable.

Cap?tulo II
De los modelos de utilidad

Art?culo 44. 
De conformidad con el Art. 161 de la Ley de Propiedad Intelectual, son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invenci?n contenidas en el presente Reglamento, en lo que fuere pertinente.

Cap?tulo III
De los certificados de protecci?n

Art?culo 45. 
La solicitud para obtener un certificado de protecci?n deber? presentarse en la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, en el formulario preparado para el efecto por la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial y deber? contener:

a) Identificaci?n del solicitante, con la determinaci?n de su domicilio y nacionalidad;

b) Identificaci?n del representante o apoderado, con la determinaci?n de su domicilio y la
casilla judicial para efecto de posibles notificaciones; y,

c) T?tulo o nombre del proyecto de invenci?n.

Art?culo 46.
A la solicitud de certificado de protecci?n se acompa?ar?:

a) La descripci?n del proyecto de invenci?n, un resumen de ?l y los planos y dibujos que fueren necesarios;

b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente; y,

c) El documento que acredite la representaci?n del solicitante, si fuere del caso.

Art?culo 47. 
El certificado de protecci?n otorga a su titular derecho preferente sobre cualquier otra persona que durante el a?o de protecci?n pretenda solicitar patente o modelo de utilidad sobre la misma materia. Si el titular de un certificado de protecci?n dejare transcurrir un a?o sin solicitar la patente o modelo de utilidad, perder? el derecho preferente al que se refiere el p?rrafo anterior.


Cap?tulo IV
De los dibujos y modelos industriales

Art?culo 48. 
La solicitud para registrar un dibujo o modelo industrial deber? presentarse ante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial y que deber? contener:

a) Identificaci?n del solicitante, con la determinaci?n de su domicilio y nacionalidad;

b) Identificaci?n del representante o apoderado, con la determinaci?n de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones;

c) T?tulo o nombre del dibujo o modelo industrial;

d) Clase Internacional; y,

e) Identificaci?n de la prioridad reivindicada, si fuere del caso.

Art?culo 49. 
A la solicitud de dibujo o modelo industrial se acompa?ar?:

a) La descripci?n clara y completa del dibujo o modelo industrial;

b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;

c) Copia de la solicitud presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad;

d) El documento que acredite la cesi?n del derecho de prioridad reivindicado, si fuere del caso;

e) El documento que acredite la cesi?n del dibujo o modelo o el documento que acredite la relaci?n laboral entre el solicitante y el creador, si fuere del caso; y,

f) El documento que acredite la representaci?n del solicitante, si fuere del caso.

Art?culo 50. 
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial certificar? la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignar? un n?mero de orden que ser? sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados en los literales a) y b) del art?culo 48, en cuyo caso no la admitir? a tr?mite ni otorgar? fecha de presentaci?n.


Art?culo 51. 
El t?tulo de registro de un dibujo o modelo industrial contendr?:

a) N?mero del dibujo o modelo industrial;

b) Fecha y n?mero de la solicitud;

c) Denominaci?n del dibujo o dise?o;

d) Clase Internacional;

e) Nombre del titular y su domicilio;

f) Nombre del creador, si fuere del caso;

g) Identificaci?n del representante o apoderado, si fuere del caso;

h) Fecha de otorgamiento;

i) Fecha de vencimiento

j) Descripci?n del dibujo o modelo;

k) Representaci?n gr?fica del dibujo o modelo; y,

l) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

Cap?tulo V
De los esquemas de trazado (Topograf?as) de circuitos semiconductores

Art?culo 52. 
La solicitud para registrar un esquema de trazado (topograf?as) de circuitos semiconductores deber? presentarse ante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial y deber? contener:

a) Identificaci?n del solicitante, con la determinaci?n de su domicilio y nacionalidad;

b) Identificaci?n del representante o apoderado, con la determinaci?n de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones;

c) Identificaci?n o denominaci?n del esquema de trazado (topograf?a) de circuitos semiconductores; y,

d) Extracto de la funci?n electr?nica que el circuito integrado debe realizar.

Art?cuo 53.
A la solicitud de registro de un esquema de trazado (topograf?a) de circuitos semiconductores se acompa?ar?:

a) Copia o dibujo del esquema de trazado y si el circuito integrado hubiere sido explotado comercialmente, una muestra del circuito integrado, junto con la informaci?n que defina la funci?n electr?nica que el circuito integrado debe realizar. El solicitante podr? excluir las partes de la copia o del dibujo relativo a la forma de fabricaci?n del circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas fueren suficientes para permitir la identificaci?n del esquema de trazado (topograf?a);

b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente; y,

c) El documento que acredite la representaci?n del solicitante, si fuere del caso.

Art?culo 54. 
Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional de Propiedad Industrial analizar? si re?ne los requisitos establecidos en los art?culos 50 y 51 de este reglamento y otorgar? sin m?s tr?mite el correspondiente certificado de registro. Si la solicitud no re?ne los requisitos se?alados o si la informaci?n proporcionada es insuficiente para identificar el esquema de trazado (topograf?a), la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial dispondr? que el interesado aclare o complete la informaci?n proporcionada dentro de un plazo de noventa d?as. Presentada la informaci?n faltante la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial otorgar? sin m?s tr?mite el correspondiente certificado de registro, caso contrario se dispondr? el archivo del tr?mite.


Art?culo 55.
El t?tulo de registro de esquema de trazado (topograf?a) de circuitos semiconductores
contendr?:

a) N?mero del esquema de trazado (topograf?a) de circuitos semiconductores;

b) Fecha y n?mero de la solicitud;

c) Identificaci?n o denominaci?n del esquema de trazado (topograf?a) de circuitos semiconductores;

d) Nombre del titular y su domicilio;

e) Identificaci?n del representante o del apoderado, si fuere el caso;

f) Fecha de registro; y,

g) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

Al t?tulo de registro del esquema de trazado (topograf?a) de circuitos semiconductores se acompa?ar? un ejemplar sellado de la copia o dibujo del esquema de trazado, junto con la informaci?n que defina la funci?n electr?nica que el circuito integrado debe realizar.

Art?culo 56.
El registro de los esquemas de trazado (topograf?a) de circuitos semiconductores tiene ?nicamente valor declarativo y no constitutivo de derechos, aunque representa una presunci?n de titularidad a favor de quien obtuvo el registro. Por consiguiente, no se lo exigir? para el ejercicio de los derechos previstos en la Ley de Propiedad Intelectual.


Cap?tulo VI
De la informaci?n no divulgada

Art?culo 57. 
Para efectos del dep?sito de la informaci?n no divulgada, previsto en el art?culo 193 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Notario P?blico sentar? un acta en la que conste el nombre del depositante y la fecha del dep?sito. Copia de dicha acta remitir? al Presidente del IEPI conjuntamente con el comprobante de pago de la tasa respectiva.


Cap?tulo VII
De las marcas

Art?culo 58.
La solicitud para registrar una marca deber? presentarse en la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, en el formulario preparado para el efecto por la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial y deber? contener:

a) Identificaci?n del solicitante, con la determinaci?n de su domicilio y nacionalidad;

b) Identificaci?n del representante o apoderado, con la determinaci?n de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones;

c) Descripci?n clara y completa de la marca que se pretende registrar;

d) Indicaci?n precisa del tipo o la naturaleza de la marca que se solicita, en funci?n de su forma de percepci?n.

e) Especificaci?n individualizada de los productos o servicios amparados por la marca y la determinaci?n de la clase internacional correspondiente; y,

f) Identificaci?n de la prioridad reivindicada, si fuere del caso. Para efectos del c?mputo de los plazos de prioridad y preferencia contenidos en la Ley e instrumentos internacionales, dicho plazo comenzar? correr desde la fecha de presentaci?n de la primera solicitud.

Art?culo 59. 
A la solicitud de registro de marca se acompa?ar?:

a) La reproducci?n de la marca y cinco etiquetas, cuando contenga elementos gr?ficos, o cualquier otro medio que permita la adecuada percepci?n y representaci?n de la marca, si fuere del caso;

b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;

c) Copia de la solicitud de marca presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad;

d) El documento que acredite la representaci?n del solicitante, si fuere del caso; y,

e) En el caso de marcas colectivas, se acompa?ar? adem?s, los documentos previstos en el art?culo 203 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Art?culo 60. 
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial certificar? la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignar? un n?mero de orden que ser? sucesivo y continuo, salvo si faltare el documento mencionado en el literal b) del art?culo 59, en cuyo caso no la admitir? a tr?mite ni otorgar? fecha de presentaci?n.


Art?culo 61. 
El t?tulo de registro contendr?:

a) N?mero de registro;

b) Fecha y n?mero de presentaci?n de la solicitud;

c) Indicaci?n de la marca;

d) Naturaleza o tipo de marca que se solicita, en funci?n de su forma de percepci?n;

e) Nombre del titular y su domicilio;

f) Identificaci?n del solicitante, representante legal o apoderado, seg?n el caso;

g) Fecha de otorgamiento;
h) Fecha de vencimiento;

i) Descripci?n de la marca y sus reservas;

j) Reproducci?n gr?fica o indicaci?n de la forma de percepci?n;

k) Indicaci?n de los productos o servicios que protege y clase internacional a la que corresponden;y,

l) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.


Art?culo 62. 
El plazo para la concesi?n de la renovaci?n se computar? a partir de la fecha de vencimiento del ?ltimo plazo otorgado.


Cap?tulo VIII
De los nombres comerciales

Art?culo 63. 
La propiedad de los nombres comerciales se adquirir? de conformidad a lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual.

Art?culo 64. 
Los nombres comerciales podr?n registrarse en la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, para lo cual se seguir? el mismo procedimiento establecido para el registro de marcas, en lo que fuere aplicable.

Art?culo 65. 
El registro del nombre comercial tendr? una duraci?n indefinida.


Cap?tulo IX
De las apariencias distintivas

Art?culo 66. 
La propiedad de las apariencias distintivas se adquirir? de conformidad a lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual.

Art?culo 67.
Las apariencias distintivas podr?n registrarse en la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial, para lo cual se seguir? el mismo procedimiento establecido para el registro de marcas, en lo que fuere aplicable. Adicionalmente a los requisitos previstos para el registro de una marca, a la solicitud correspondiente se acompa?ar?n los medios que permitan apreciar las caracter?sticas identificativas de la apariencia distintiva.


Art?culo 68. 
El registro de una apariencia distintiva tendr? una duraci?n indefinida.

Cap?tulo X
De las indicaciones geogr?ficas

Art?culo 69.
La solicitud de declaraci?n de protecci?n de una indicaci?n geogr?fica deber? presentarse en la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto por la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial y deber? contener:

a) Identificaci?n del solicitante o solicitantes, con la determinaci?n de su domicilio y nacionalidad;

b) Identificaci?n del representante o apoderado, con la determinaci?n de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones;

c) Identificaci?n clara y completa de la indicaci?n geogr?fica;

d) ?rea geogr?fica de producci?n, extracci?n o elaboraci?n del producto o productos que se distinguen con la indicaci?n geogr?fica; y,

e) Indicaci?n precisa del producto o productos que se distinguen, con la determinaci?n de la calidad, reputaci?n o caracter?sticas que los individualiza.

Art?culo 70.
A la solicitud de declaraci?n de protecci?n de una indicaci?n geogr?fica se acompa?ar?:

a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;

b) El tipo de documento que acredite el derecho de el o los solicitantes; y,

c) El documento que acredite la representaci?n del solicitante o solicitantes, si fuere del caso.


Art?culo 71. 
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial certificar? la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignar? un n?mero de orden que ser? sucesivo y continuo, salvo si faltare el documento mencionado en el literal a) del art?culo 68, en cuyo caso no la admitir? a tr?mite ni otorgar? fecha de presentaci?n.


Art?culo 72.
Admitida la solicitud a tr?mite, se aplicar? el procedimiento previsto para el registro de marcas.


Art?culo 73. 
La declaraci?n de protecci?n de una indicaci?n geogr?fica contendr?:

a) N?mero de orden;

b) Fecha y n?mero de presentaci?n de la solicitud;

c) Denominaci?n de la indicaci?n geogr?fica;

d) Determinaci?n del ?rea geogr?fica de producci?n, extracci?n o elaboraci?n del producto o productos que se distinguen con la indicaci?n geogr?fica;
e) Indicaci?n precisa del producto o productos que se distinguen, con la determinaci?n de la calidad, reputaci?n o caracter?stica que los individualiza;

f) Fecha de otorgamiento; y,

g) Firma del Director Nacional de Propiedad Industrial.

Art?culo 74.
La solicitud para obtener la autorizaci?n de uso de una indicaci?n geogr?fica deber? presentarse en el formulario preparado para el efecto por la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial y deber? contener:

a) Identificaci?n del solicitante, con la determinaci?n de su domicilio y nacionalidad;

b) Identificaci?n de la indicaci?n geogr?fica que se pretende utilizar;

c) Certificaci?n del lugar o lugares de explotaci?n, producci?n o elaboraci?n del producto, que se acreditar? con el acta de la visita de inspecci?n realizada por la Direcci?n de Propiedad Industrial o por un organismo autorizado por el IEPI; y,

d) Certificaci?n de las caracter?sticas del producto que se pretende distinguir con la indicaci?ngeogr?fica, incluyendo sus componentes, m?todos de extracci?n, producci?n oelaboraci?n y factores de v?nculo con el ?rea geogr?fica protegida, que se acreditar? conel acta de la visita de inspecci?n realizada por la Direcci?n de Propiedad Industrial o porun organismo autorizado por el IEPI.


Art?culo 75. 
A la solicitud para obtener la autorizaci?n de uso de una indicaci?n geogr?fica se acompa?ar?:

a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;


b) El documento que acredite el derecho de el o los solicitantes; y,

c) El documento que acredite la representaci?n del solicitante o solicitantes, si fuere del caso.

Art?culo 76.
La Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial certificar? la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignar? un n?mero de orden que ser? sucesivo y continuo, salvo si faltare el documento mencionado en el literal a) del art?culo 75, en cuyo caso no la admitir? a tr?mite ni otorgar? fecha de presentaci?n.

Art?culo 77. 
Si la solicitud de autorizaci?n de uso no cumple con los requisitos se?alados, la Direcci?n Nacional de Propiedad Industrial notificar? al solicitante para que los cumpla, concedi?ndole para tales efectos un t?rmino improrrogable de treinta d?as.

Art?culo 78. 
La autorizaci?n de uso deber? ser otorgada o denegada en un t?rmino de quince d?as contados a partir de la fecha de presentaci?n de la solicitud o de la fecha en que se la complet? o aclar?. La resoluci?n que deniegue la solicitud deber? ser motivada.

 

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T?tulo IV
De las obtenciones vegetales

Cap?tulo I
Registro nacional de obtenciones vegetales protegidas



Art?culo 79. 
El Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas estar? a cargo de la Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales del IEPI. El Presidente del IEPI determinar? los libros de inscripciones que ser?n llevados en elRegistro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas.

Art?culo 80. 
En el Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas se inscribir?n las variedades que cumplan con las condiciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual y en el presente Reglamento.


Cap?tulo II
Del procedimiento de registro

Art?culo 81.
La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor deber? presentarse en la Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales en el formulario preparado para el efecto por la Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales y deber? contener:

a) Identificaci?n del solicitante y del obtentor, con la determinaci?n de sus domicilios y nacionalidades;

b) Identificaci?n del representante o apoderado, con la determinaci?n de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones;

c) Nombre com?n y cient?fico de la especie;

d) Nombre original de la variedad;

e) Designaci?n propuesta de la variedad, que deber? ser distinta de otras denominaciones anteriormente registradas y permitir su clara identificaci?n;

f) Lugar donde fue obtenida la variedad; y,

g) Identificaci?n de la prioridad reivindicada, si fuere del caso.

Art?culo 82.
A la solicitud de otorgamiento de un certificado de obtentor se acompa?ar? los documentos se?alados en el art?culo 260 de la Ley de Propiedad Intelectual, as? como:

a) Copia de la solicitud presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad;

b) El documento que acredite la cesi?n de los derechos sobre la variedad, si fuere del caso;

c) El documento que acredite la representaci?n del solicitante, si fuere del caso;

d) La solicitud de designaci?n de la variedad, la misma que deber? ser suficientemente distintiva de otras denominaciones anteriormente registradas y que permita su clara identificaci?n; y,

e) El certificado de dep?sito de la muestra viva.

Art?culo 83. 
La descripci?n detallada del procedimiento de obtenci?n de la variedad incluir?:

a) Genealog?a: Definir su origen gen?tico y la metodolog?a de su obtenci?n. Si uno o m?s de los progenitores son variedades de especies silvestres de origen andino, el solicitante presentar? la certificaci?n otorgada por la respectiva autoridad nacional competente para la aplicaci?n del R?gimen Com?n de Acceso a los Recursos Gen?ticos, establecido en la Decisi?n 391 de la Comisi?n de la Comunidad Andina, de haber accedido leg?timamente al recurso;

b) Caracter?sticas morfol?gicas, fisiol?gicas, fitosanitarias, fenol?gicas, f?sico-qu?micas, industriales o agron?micas que permitan su identificaci?n frente a sus an?logos;

c) Dibujos, fotograf?as o cualquier elemento t?cnico adoptado, para ilustrar los aspectos morfol?gicos;

d) Fundamentaci?n de su condici?n de novedad, homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad;

e) Procedencia geogr?fica del material gen?tico que sirvi? de base para la obtenci?n de la variedad por ser protegida; y,

f) Mecanismo de reproducci?n o propagaci?n.

Art?culo 84. 
La Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales certificar? la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignar? un n?mero de orden que ser? sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados en los literales a) y b) del art?culo 260 de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuyo caso no la admitir? a tr?mite ni otorgar? fecha de presentaci?n.


Art?culo 85. 
Quien reivindique una prioridad deber? indicar en base a qu? instrumento jur?dico lo hace.


Art?culo 86.
El certificado de obtentor contendr?:

a) N?mero del certificado;

b) Fecha y n?mero de la solicitud;

c) Nombre com?n y cient?fico de la especie;

d) Nombre original de la variedad;

e) Designaci?n de la variedad;

f) N?mero de Registro en el pa?s de origen y fecha de concesi?n;

g) Nombre del titular y su domicilio;

h) Descripci?n de la variedad;

i) Identificaci?n del representante o del apoderado, si fuere el caso;

j) Fecha de concesi?n;

k) Fecha de vencimiento; y,

l) Firma del Director Nacional de Obtenciones Vegetales.


Art?culo 87.
La concesi?n de un Certificado de Obtentor se comunicar? a la Secretar?a de la Comunidad Andina, en el t?rmino de cinco d?as.


Cap?tulo III
Del resgistro de designaciones de variedades vegetales protegidas

Art?culo 88. 
Presentada la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor y conforme lo se?ala el literal d) del art?culo 81, el solicitante presentar? la solicitud de designaci?n de la variedad en el formulario preparado para el efecto, designaci?n que ser? suficientemente distintiva y guardar? armon?a con los documentos de clasificaci?n de especies vegetales para efectos de denominaciones, preparados por la Uni?n Internacional para la Protecci?n de las Obtenciones Vegetales (UPOV).


Art?culo 89.
En el evento de que una solicitud de designaci?n de la variedad no sea suficientemente distintiva, la Direcci?n Nacional de Obtenciones Vegetales lo har? conocer al solicitante para que presente una alternativa dentro del t?rmino de treinta d?as para que presente alegaciones o proponga una nueva denominaci?n. Presentada la denominaci?n y si es suficientemente distintiva, se ordenar? su publicaci?n en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.
La designaci?n de la variedad es igual al nombre con el que se comercializa el producto final en el mercado.

 

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T?tulo V

De la tutela administrativa y de los procedimientos y recursos administrativos

Cap?tulo I

Art?culo 90. 
Los recursos previstos en el art?culo 357 de la Ley sujetar?n su tramitaci?n al Estatuto Jur?dico Administrativo de la Funci?n Ejecutiva, se presentar?n en las Direcciones Nacionales respectivas, las cuales los conceder?n o negar?n seg?n sean presentados dentro o fuera de t?rmino, y remitir?n los expedientes administrativos a los Comit?s correspondientes para su resoluci?n.


Art?culo 91.
Las Direcciones Nacionales del IEPI, de oficio o a petici?n de parte, podr?n realizar inspecciones para comprobar la violaci?n de los derechos de propiedad intelectual, y en su caso adoptar cualquier medida cautelar de protecci?n urgente de los derechos, cuando existan indicios de infracciones, o un riesgo demostrable de destrucci?n de pruebas. Igualmente podr?n solicitar por escrito cualquier informaci?n que permita establecer la existencia o no de una presunta violaci?n, de conformidad con el art?culo 337 de la Ley de Propiedad Intelectual. Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley, la falta de contestaci?n a los requerimientos de informaci?n o datos se tendr? como un indicio en contra del presunto infractor a los efectos de las medidas cautelares, ya en sede cautelar o administrativa.


Art?culo 92.
Las inspecciones se realizar?n sin notificaci?n previa al presunto infractor. Al momento de realizarse la diligencia se le har? conocer el contenido del acto administrativo que ordena su pr?ctica.


Art?culo 93.
En la inspecci?n se escuchar? la exposici?n del presunto infractor y de la parte afectada si hubiere concurrido. El funcionario competente dejar? constancia en el actaque se elabore de sus observaciones, si las hubiere, y si fuere del caso, proceder? a la formaci?n de un inventario detallado de los bienes relacionados con la presunta infracci?n. Se dejar? constancia de lo examinado por los medios que de mejor manera permitan apreciar el estado de las cosas inspeccionadas. En el caso de ejemplares de obras, producciones, interpretaciones, emisiones de radiodifusi?n u otras prestaciones que estuvieren siendo empleadas o explotadas sin la autorizaci?n prevista en la Ley, se proceder? a su aprehensi?n, quedando el Secretario General del IEPI como depositario, sin perjuicio de la adopci?n de cualquier otra medida cautelar que fuere necesaria atentas las circunstancias de la infracci?n.


Art?culo 94. 
En el acta se detallar? si ha habido lugar a la remoci?n de r?tulos, aprehensi?n de mercader?as u otros objetos que violen derechos sobre patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual.

Art?culo 95. 
En caso de solicitud de medidas cautelares provisionales, el funcionario competente comprobar? que se hayan cumplido los supuestos previstos en el art?culo 306 de la Ley y proceder? a poner de inmediato en conocimiento del Juez competente.


Art?culo 96. 
En cumplimiento de lo previsto en el art?culo 336 de la Ley de Propiedad Intelectual, ?ltimo inciso, el IEPI, a trav?s de la Direcci?n Nacional o Regional que corresponda, calificar? y admitir? toda solicitud de medida cautelar dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada, siempre que se acompa?en las pruebas o informaci?n prevista en los art?culos 306 y 308 de la Ley. La autoridad a quien corresponda el despacho de la medida cautelar podr? exigir fianza, atentas las circunstancias. Si no existiere prueba suficiente que permita presumir la infracci?n o que conduzca al temor razonable sobre comisi?n actual o inminente, la fianza deber? exigirse. 

Las autoridades se abstendr?n de exigir fianzas cuando existan indicios suficientes, y se abstendr?n igualmente de fijar fianzas que puedan disuadir a los titulares de derechos del acceso a la tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual. Aceptada provisionalmente la pretensi?n cautelar, se realizar? una inspecci?n en los t?rminos previstos en este Reglamento, en el curso de la cual los peritos designados por el IEPI emitir?n su dictamen, que servir? para la ejecuci?n al t?rmino de la inspecci?n correspondiente.

El Director competente o su delegado podr?n adoptar en el curso de la inspecci?n cualquier medida cautelar adicional, de oficio o a petici?n de parte, si lo considera necesario para la protecci?n urgente de los derechos.

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T?tulo VI
De los libros de protocolo

Art?culo 97. 
Las Direcciones Nacionales del IEPI llevar?n ?ndices completos con informaci?n suficiente de todas las solicitudes y de todos los registros de las modalidades de propiedad intelectual, as? como de las licencias y poderes registrados 
Los libros de protocolo seg?n cada modalidad, contendr?n la misma informaci?n requerida para los t?tulos de concesi?n, registro o inscripci?n. Los usuarios tendr?n acceso a los registros e ?ndices de las Direcciones Nacionales de IEPI durante los d?as h?biles.
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T?tulo VII
Disposiciones comunes


Art?culo 98. 
En los t?rminos previstos en la Ley, las distintas modalidades de propiedad intelectual, son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte. Para efectos del registro de dichos actos, el interesado deber? presentar una solicitud acompa?ando el documento en el que conste la cesi?n o acredite la calidad de heredero o legatario, el comprobante de pago de la tasa respectiva, as? como los documentos que demuestren la representaci?n y la existencia legal del solicitante, si fuera del caso.


Art?culo 99.
El cambio de nombre del propietario de cualquier modalidad de propiedad intelectual, en tr?mite o debidamente concedida, deber? tambi?n ser solicitado, acompa?ando el documento que acredite tal cambio y el comprobante de pago de la tasa respectiva, adem?s de cumplir con los requisitos mencionados en el art?culo precedente. Las Direcciones otorgar?n certificado de renovaciones de registro de transferencia, transmisi?n, cambio de nombre, seg?n corresponda; marginar? en el libro de protocolo del registro originario; e inscribir? tales actos en el libro de renovaciones, transferencias, transmisiones o cambio de nombre respectivo a cada modalidad. No se emitir?n estos certificados sin la presentaci?n del comprobante de pago de la tasa respectiva.


Art?culo 100. 
Las licencias y sublicencias se otorgar?n por escrito y se registrar?n en las Direcciones correspondientes. Las sublicencias solo podr?n otorgarse y registrarse si existe autorizaci?n del titular del derecho de propiedad intelectual objeto de la licencia.


Art?culo 101. 
La legitimaci?n de personer?a, respecto de las solicitudes de cualquiera de las modalidades de propiedad intelectual o procedimientos administrativos, seguir? las reglas de procedimiento generales. En todo caso, si el poder ya se hubiere presentado ante la respectiva Direcci?n del IEPI, bastar? la indicaci?n del n?mero y fecha del instrumento del libro protocolo respectivo, o la indicaci?n del expediente dentro del cual se hubiere agregado originalmente el poder seg?n el caso.


Art?culo 102.
En los casos en que la Ley de Propiedad Intelectual permite la utilizaci?n de derechos de propiedad intelectual de terceros, para fines cient?ficos, did?cticos, culturales o informativos, tal utilizaci?n no debe perseguir fines de lucro o comerciales. Tampoco podr?n utilizarse con fines comerciales los retratos, bustos o im?genes, a?n cuando se relacionen con hechos o acontecimientos de inter?s p?blico o que se hubieren desarrollado en p?blico.

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T?tulo VIII
Disposiciones generales

Art?culo 103.
No se exigir? la legalizaci?n ni autenticaci?n de documentos en tr?mites o solicitudes de registro de cualquier modalidad de propiedad intelectual. Los documentos provenientes de autoridades p?blicas nacionales o extranjeras, ser?n certificados por los funcionarios competentes de la oficina que los emiti? o por un Notario P?blico.


Art?culo 104. 
Salvo las excepciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual, las solicitudes y expedientes son p?blicos y podr?n ser consultados por cualquier persona.


Art?culo 105.
Las publicaciones a las que se refiere la Ley de Propiedad Intelectual se efectuar?n por una sola vez en la Gaceta de la Propiedad Intelectual. La Gaceta de la Propiedad Intelectual se publicar? por el medio que determine el Presidente del IEPI y resulte el m?s id?neo para sus prop?sitos.

La Gaceta de la Propiedad Intelectual se publicar? mensualmente y contendr? los extractos de las solicitudes de todas las modalidades de propiedad intelectual; as? como el ?ndice de los registros y concesiones, sus renovaciones, transferencias, transmisiones, cambios de nombre y las licencias de uso, otorgados en el mes inmediato anterior.

La fecha de publicaci?n de la Gaceta de la Propiedad intelectual para todos los efectos legales, ser? la del acta que dispone su circulaci?n.


Art?culo 106. 
Der?gase expresamente todas las disposiciones de igual o inferior jerarqu?a que se opongan al presente Reglamento.

Art?culo Final.
De la ejecuci?n del presente Decreto, que entrar? en vigencia a partir de la fecha de su publicaci?n en el Registro Oficial, enc?rgase el se?or Ministro de Industrias, Comercio, Integraci?n y Pesca.

Nota: El Ministerio de Industrias, Comercio, Integraci?n y Pesca se denomina actualmente Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaci?n, Pesca y Competitividad.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de enero de 1999.

FUENTE DE LA PRESENTE EDICI?N DEL REGLAMENTO A LA LEY DE PROPIEDADINTELECTUAL:
1.- Decreto 508 (Registro Oficial 120, 1-II-99)

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Art?culo 1. Las partes de esta oferta p?blica (contrato de prestaci?n de servicios de forma onerosa), a continuaci?n del texto denominada como contrato u oferta est?n representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecuci?n de este Contrato de acuerdo con sus cl?usulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Art?culo 2. Aceptaci?n
1. El Cliente aceptar? esta oferta en caso y despu?s de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electr?nica establecida por este Contrato y presentada en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), seg?n las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la p?gina del Ejecutor; y
d) realizar la publicaci?n ("carga”) de la misma obra en la p?gina de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y seg?n el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicaci?n de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la p?gina de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y lleg? a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas est? de acuerdo con esta cl?usula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Art?culo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestar? los servicios de organizaci?n, formaci?n y registro de los derechos de autor, en forma electr?nica, en la p?gina de Internet especial del Ejecutor.
2. Seg?n este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposici?n (publicaci?n) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creaci?n del objeto de los derechos de autor establecidos por el C?digo Civil o por otras leyes del Pa?s de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (informaci?n), a continuaci?n denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que est? dispuesto en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est? de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecuci?n de este Contrato a cualquier tercero seg?n su parecer.

Art?culo 4. Registro
1. El registro est? representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: informaci?n sobre el autor, incluyendo los coautores, denominaci?n de la obra de autor, fecha de publicaci?n, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su car?cter ?nico, as? como el n?mero ?nico de disposici?n en el Registro que se concede al autor y a su obra autom?ticamente por el Ejecutor, palabras claves de b?squeda (tags), seg?n las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripci?n breve de la obra de autor que indica a su car?cter ?nico y que el Cliente es su autor.
3. El Registro est? representado en la forma electr?nica en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
4. La informaci?n sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicaci?n de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, adem?s del n?mero ?nico, ser?n dispuestos por el mismo Cliente en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la p?gina de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier informaci?n dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cl?usulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalizaci?n, disposici?n de cualquier datos (informaci?n) en el mismo est?n representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est?n de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificaci?n y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Art?culo 5. Obligaciones de las partes
1. Seg?n este Contrato, las partes est?n obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, as? como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificaci?n para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la p?gina de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes seg?n este Contrato.

Art?culo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este art?culo del Contrato.
2. El valor de una publicaci?n por el solicitante de su ?nico resumen en el Registro es de 20 (veinte) d?lares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este art?culo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagar? al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este art?culo del Contrato (pagar? por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor seg?n este Contrato no est?n sometidos a la devoluci?n.
6. Cada una de las partes pagar? todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislaci?n de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Art?culo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o da?o (p?rdida), as? como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente est? de acuerdo incondicional y totalmente con esta cl?usula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicaci?n de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de ?ndole t?cnico.

Art?culo 8. Intercambio de la informaci?n
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la informaci?n, y esta informaci?n para las partes ser? considerada como oficial, si lo otro no est? establecido por este Contrato, por tel?fono, fax, sms, Skype, correo electr?nico y/o por escrito (en papel).
2. Seg?n este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendr?n la fuerza legal y ser?n considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no est? establecido por este Contrato, v?a fax, Skype, correo electr?nico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electr?nico, ser? reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, ser? reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, ser? reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electr?nicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electr?nica digital (FED).

Art?culo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretaci?n de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, ser?n resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolver?n su disputa en la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jur?dicas referentes al derecho del autor.

Art?culo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato est? redactado por escrito y en la forma electr?nica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electr?nica est? publicado en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato ser?n redactados por escrito y en la forma electr?nica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electr?nica, el cual ser? publicado en la p?gina de Internet oficial, y el Cliente est? incondicionalmente de acuerdo con esta cl?usula.
3. Las modificaciones de este Contrato ser?n formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacci?n nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo seg?n las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:
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