Ley de Propiedad Intelectual Rep?blica Dominicana
Leyes y reglamentos / Rep?blica Dominicana
Decreto 362 de 2001
Reglamento de aplicaci?n de la Ley 65 de 2000 sobre Derecho de Autor
* Dado: Marzo 14 de 2001
Temas
· Disposiciones generales
· Objeto
· Sujetos
· Contenido del derecho de autor
· Disposici?n General
· Derechos morales
· Derechos patrimoniales
· Disposiciones comunes a los derechos morales y patrimoniales
·Limitaciones y excepciones
· Disposiciones generales
· De las licencias de traducci?n y reproducci?n de obras extranjeras
· De la limitaci?n del derecho de autor por causa de utilidad p?blica
· Disposiciones sobre ciertas obras
· Generalidades
· Obras audiovisuales
· Programas de computadoras y bases de datos
· Obras de arquitectura
· Obras de artes pl?sticas
· Transmisi?n de los derechos
· Derechos afines
· Remuneraci?n compensatoria
· Registro y dep?sito legal
· Disposiciones generales
· Registro nacional de derecho de autor
· Dep?sito legal
· Gesti?n colectiva
· Acciones civiles
· Unidad de derecho de autor
· Disposiciones transitorias y finales
T?tulo I
Disposiciones generales
Art?culo 1 .
Este Reglamento tiene por finalidad desarrollar los principios contenidos en la Ley sobre Derecho de Autor, en lo relativo a la adecuada y efectiva protecci?n a los autores y dem?s titulares de derechos sobre las obras literarias, cient?ficas y art?sticas, as? como a los titulares de derechos afines al derecho de autor.
Toda menci?n a la Ley en el presente Reglamento, se entender? referida a la Ley sobre Derecho de Autor No. 65-00 del 21 de agosto de 2000, G.O. 10056 del 24 de agosto de 2000, salvo aclaraci?n expresa en contrario.
Art?culo 2 .
Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendr?n el significado siguiente:
1. Autor: Persona f?sica que realiza la creaci?n intelectual.
2. Artista int?rprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, declama, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o art?stica o una expresi?n del folklore.
3. ?mbito dom?stico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitaci?n que sirve como sede natural del hogar.
4. Base de Datos: Toda compilaci?n de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de computadora o de cualquier otra forma.
5. Comunicaci?n al p?blico: Difusi?n, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las im?genes, de tal manera que puedan ser percibidos por una o m?s personas, independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al p?blico constituye comunicaci?n.
6. Causahabiente: Persona f?sica o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos en la Ley, a cualquier t?tulo.
7. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducci?n.
8. Distribuci?n al p?blico: Puesta a disposici?n del p?blico, del original o copias de la obra, de fonogramas o de una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante su venta, alquiler, pr?stamo o por cualquier otra forma de transferencia, conocida o por conocerse, de la propiedad o posesi?n de dicho original o copia.
9. Divulgaci?n: Hacer accesible la obra, interpretaci?n o producci?n al p?blico por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, seg?n el caso, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
10. Editor: Persona natural o jur?dica responsable contractualmente de la edici?n de una obra, quien de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.
11. Emisi?n o Transmisi?n: Difusi?n a distancia, directa o indirecta, de sonidos, im?genes o de ambos, para su recepci?n por el p?blico, por cualquier medio o procedimiento, al?mbrico o inal?mbrico
12. Entidad de gesti?n colectiva: Asociaci?n civil sin fines de lucro constituida de conformidad con las formalidades exigidas por la Ley, para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gesti?n del derecho de autor o de derechos conexos de car?cter patrimonial, por cuenta y en inter?s de varios titulares de esos derechos, y que haya obtenido de la autoridad competente conforme a la presente ley, la respectiva autorizaci?n de funcionamiento. La condici?n de sociedad de gesti?n colectiva se adquirir? en virtud de dicha autorizaci?n.
13. Expresiones del folklore: Producciones de elementos caracter?sticos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o art?sticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del pa?s o de sus comunidades ?tnicas y que se transmitan de generaci?n en generaci?n, de manera que reflejen las expectativas art?sticas o literarias tradicionales de una comunidad.
14. Fijaci?n: Incorporaci?n de signos, sonidos, im?genes o la representaci?n digital de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepci?n, reproducci?n, comunicaci?n o cualquier otra forma de utilizaci?n.
15. Fonograma: Toda fijaci?n efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecuci?n o interpretaci?n o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, que no sea en forma de una fijaci?n incluida en una obra cinematogr?fica o audiovisual. Las grabaciones gramof?nicas, magnetof?nicas y digitales son copias de fonogramas.
16. Grabaci?n ef?mera: Fijaci?n temporal, sonora o audiovisual, de una representaci?n o ejecuci?n o de una emisi?n de radiodifusi?n, realizada por un organismo de radiodifusi?n utilizando sus propios medios, y empleada para sus propias emisiones de radiodifusi?n.
17. Informaci?n electr?nica sobre la gesti?n de derechos: Toda informaci?n que permita identificar al autor, a la obra, al artista int?rprete o ejecutante, a la interpretaci?n o ejecuci?n, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusi?n, a la emisi?n de radiodifusi?n y a todo otro titular de derechos en virtud de la Ley, o toda informaci?n relativa a las condiciones y modalidades de utilizaci?n de dichas obras, prestaciones art?sticas, producciones fonogr?ficas o emisiones; y de todo n?mero, c?digo o sistema que represente dicha informaci?n, cuando cualquiera de esos elementos de informaci?n se haya adjuntado al ejemplar de una obra, de una interpretaci?n o ejecuci?n art?stica fijada, al ejemplar de un fonograma o de una emisi?n de radiodifusi?n fijada o que figuren en relaci?n con su comunicaci?n al p?blico.
18. Licencia: Autorizaci?n o permiso que concede el titular de los derechos, (licenciante), al usuario de la obra u otra producci?n protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesi?n, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.
19. Obra: Toda creaci?n intelectual original, en el dominio literario, art?stico o cient?fico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
20. Obra an?nima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra an?nima aquella en que el seud?nimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.
21. Obra audiovisual: Toda creaci?n expresada mediante una serie de im?genes asociadas, que den la sensaci?n de movimiento, con o sin sonorizaci?n incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a trav?s de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyecci?n o comunicaci?n de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o caracter?sticas del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematogr?ficas y todas las que se expresen por medios an?logos a la cinematograf?a.
22. Obra de arte aplicado: Creaci?n art?stica con funciones utilitarias o incorporada en un art?culo ?til, ya sea una obra de artesan?a o producida en escala industrial.
23. Obra en colaboraci?n: La creada conjuntamente por dos o m?s personas naturales.
24. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinaci?n de una persona, natural o jur?dica, que la coordina, divulga y publica bajo su propio nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
25. Obra literaria: Toda creaci?n intelectual, sea de car?cter literario, cient?fico, t?cnico o meramente pr?ctico, expresada mediante un lenguaje determinado.
26. Obra originaria: La primitivamente creada.
27. Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptaci?n, traducci?n, arreglo u otra transformaci?n de la obra originaria, siempre que constituya una creaci?n independiente.
28. Obra individual: La creada por una sola persona natural.
29. Obra in?dita: La que no ha sido dada a conocer al p?blico con el consentimiento del autor o de sus causahabientes.
30. Obra pl?stica o de bellas artes: Aquella cuya finalidad apela al sentido est?tico de la persona que la contempla, como las pinturas, bocetos, dibujos, grabados y litograf?as. Las disposiciones espec?ficas de la ley para las obras pl?sticas, no se aplican a las fotograf?as, a las obras arquitect?nicas, a las audiovisuales ni a las de arte aplicado.
31. Obra seud?nima: Aquella en la que el autor utiliza un seud?nimo que no lo identifica como persona natural. No se considera obra seud?nima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad del autor.
32. Organismo de radiodifusi?n: La estaci?n de radio o televisi?n que transmite programas al p?blico, a cuyos efectos decide sobre la programaci?n a transmitirse.
33. Productor: Persona natural o jur?dica que tiene la iniciativa, la coordinaci?n y la responsabilidad en la producci?n de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de computadoras.
34. Productor de fonogramas: Persona natural o jur?dica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad y coordinaci?n de la primera fijaci?n de los sonidos de una interpretaci?n o ejecuci?n, u otros sonidos, de las representaciones digitales de los mismos.
35. Programa de computadora: Expresi?n de un conjunto de instrucciones mediante palabras, c?digos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de m?quina, ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protecci?n de los programas de computadoras comprende tanto los operativos como los aplicativos, en c?digo fuente o en c?digo objeto, as? como la documentaci?n t?cnica y los manuales de uso.
36. Publicaci?n: Producci?n de ejemplares puestos al alcance del p?blico con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que su disponibilidad permita satisfacer las necesidades razonables del p?blico, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
37. P?blico: Conjunto de personas que, reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio a una obra, interpretaci?n art?stica, fonograma o emisi?n, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos y lugares.
38. Radiodifusi?n: Comunicaci?n al p?blico por transmisi?n inal?mbrica de sonidos o de im?genes y sonidos o de las representaciones de ?stos, para su recepci?n por el p?blico. La radiodifusi?n incluye la realizada a trav?s de un sat?lite desde la inyecci?n de la se?al, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisi?n, hasta que la programaci?n contenida en la se?al se ponga al alcance del p?blico. La transmisi?n de se?ales codificadas constituye radiodifusi?n cuando los medios de descodificaci?n son ofrecidos al p?blico, bajo las condiciones que se determinen, por el organismo de radiodifusi?n o con su consentimiento.
39. Reproducci?n: Fijaci?n, por cualquier procedimiento, de la obra o producci?n intelectual en un soporte o medio f?sico que permita su comunicaci?n, incluyendo su almacenamiento electr?nico, as? como la realizaci?n de una o m?s copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio o en cualquier forma conocida o por conocerse.
40. Reproducci?n reprogr?fica: Realizaci?n de copias en facs?mil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresi?n, como la fotocopia.
41. Retransmisi?n: Reemisi?n de una se?al o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusi?n inal?mbrica de signos, sonidos o im?genes, o mediante hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo, conocido o por conocerse.
42. Sat?lite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir se?ales. El concepto de sat?lite comprende tanto los de telecomunicaci?n como los de radiodifusi?n directa.
43. Se?al: Vector producido electr?nicamente, capaz de transportar a trav?s del espacio signos, sonidos o im?genes.
44. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la ley.
45. Titularidad originaria: La que emana de la sola creaci?n de la obra.
46. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creaci?n, sea por mandato o presunci?n legal, o bien por cesi?n mediante acto entre vivos o transmisi?n sucesoral.
47. Transmisi?n: Comunicaci?n a distancia por medio de la radiodifusi?n o comunicaci?n por cable u otro procedimiento an?logo, conocido o por conocerse.
48. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotaci?n normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses leg?timos del autor o del titular del respectivo derecho.
49. Uso personal: Reproducci?n u otra forma de utilizaci?n de la obra de otra persona en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.
50. Videograma: Toda fijaci?n o reproducci?n de sonidos sincronizados con im?genes, o de im?genes con sonido, a trav?s de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos, soportes digitales o cualquier otro medio f?sico.
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T?tulo II
Objeto
Art?culo 3 .
Son obras protegidas por la Ley, tanto las originarias indicadas en el art?culo 2, como las derivadas mencionadas en el art?culo 6, as? como toda otra producci?n del dominio literario, art?stico o cient?fico susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
La enumeraci?n legal de las obras protegidas, es simplemente enunciativa.
Art?culo 4 .
A los efectos del art?culo 7 de la Ley, la protecci?n se refiere exclusivamente a la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
No son objeto de protecci?n las ideas contenidas en las obras literarias y art?sticas, o el contenido ideol?gico o t?cnico de las obras cient?ficas, ni el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas.
Art?culo 5 .
De conformidad con el art?culo 3 y el P?rrafo del art?culo 77, ambos de la Ley, el objeto del derecho de autor es independiente del soporte material que contiene la obra, cuya enajenaci?n no confiere al adquirente la titularidad de derechos sobre la creaci?n, salvo disposici?n legal o contractual expresa en contrario.
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T?tulo III
Sujetos
Art?culo 6 .
De conformidad con el art?culo 5 de la Ley, el autor tiene la titularidad originaria de los derechos sobre la obra. Cualquier otra titularidad en una persona distinta del autor, tiene car?cter derivado.
Art?culo 7 .
A los efectos del art?culo 6 de la Ley, se entiende que la titularidad de derechos sobre una obra derivada, no entra?a ning?n derecho exclusivo sobre la obra originaria, de modo que el autor de la derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien la misma obra u obras originarias, con el consentimiento de los respectivos autores, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.
Art?culo 8 .
Las presunciones a que se refieren los art?culos 4, 59, 61 y 73 de la Ley, acreditan la autor?a o la titularidad de la obra, seg?n los casos, salvo prueba en contrario.
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T?tulo IV
Contenido del derecho de autor
Cap?tulo I
Disposici?n general
Art?culo 9 .
El autor de una obra tiene por el solo hecho de la creaci?n, la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la Ley.
Cap?tulo II
Derechos morales
Art?culo 10 .
A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponder? a sus causahabientes, salvo el derecho de retirar la obra de la circulaci?n o de suspender cualquier forma de utilizaci?n de la misma, previsto en el numeral 4) del art?culo 17 de la Ley, el cual se extingue al fallecimiento del creador.
Una vez extinguido el per?odo de duraci?n del derecho patrimonial conforme a la Ley, el Estado, por conducto de la Oficina Nacional de Derecho de Autor y las dem?s instituciones p?blicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumir?n la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.
Art?culo 11 .
Por el derecho de paternidad, establecido en el numeral 1) del art?culo 17 de la Ley, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgaci?n ha de hacerse con su nombre, bajo seud?nimo o en forma an?nima.
El derecho del autor a disponer que su obra se mantenga en forma an?nima o seud?nima, no podr? extenderse cuando la misma haya ca?do en el dominio p?blico.
Art?culo 12 .
Por el derecho de integridad, reconocido en el numeral 2) del art?culo 17 de la Ley, en concordancia con el art?culo 6bis del Convenio de Berna para la protecci?n de las Obras Literarias y Art?sticas, el autor tiene, incluso frente al propietario del soporte material que contiene la obra, el derecho de oponerse a cualquier deformaci?n, mutilaci?n u otra modificaci?n de la misma o a cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o a su reputaci?n.
La autorizaci?n que conceda el autor para la traducci?n, adaptaci?n, arreglo u otra transformaci?n de la obra, no le impide ejercer el derecho moral de integridad.
Art?culo 13 .
Por el derecho a la divulgaci?n y al in?dito, conferido por el numeral 3) del art?culo 17 de la Ley, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qu? forma. En el caso de mantenerse in?dita, el autor podr? disponer, por testamento u otra forma de manifestaci?n aut?ntica de su voluntad, que la obra no sea divulgada mientras se encuentre en dominio privado.
Art?culo 14 .
Por el derecho de retracto o de retiro de la obra del comercio previsto en el numeral 4) del art?culo 17 de la Ley, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilizaci?n de la obra o de retirar del comercio los ejemplares de la misma que se encuentren en circulaci?n, previa indemnizaci?n a los terceros por los da?os y perjuicios que pudiere ocasionar.
Este derecho se extingue a la muerte del autor, pero una vez que la obra ha ca?do en el dominio p?blico puede ser libremente publicada o divulgada, siempre que se deje constancia de que se trata de una obra que el autor hab?a rectificado o repudiado.
Cap?tulo III
Derechos patrimoniales
Art?culo 15 .
El derecho exclusivo patrimonial o de explotaci?n del autor a que se refiere el art?culo 19 de la Ley, comprende toda forma de utilizaci?n de la obra, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, salvo excepci?n legal expresa.
Las modalidades de explotaci?n indicadas en el citado art?culo 19 de la Ley, tienen un car?cter simplemente enunciativo.
Art?culo 16 .
Las distintas formas de utilizaci?n de una obra son independientes entre s?, de modo que la cesi?n o la licencia de uso para la explotaci?n de la obra por una determinada modalidad de uso, no se extiende a las dem?s.
Art?culo 17 .
De conformidad con lo dispuesto en el art?culo 20 de la Ley, se considera il?cita toda utilizaci?n no autorizada de una obra, durante el plazo de protecci?n legal, que se efect?e por cualquier modalidad distinta de las previstas expresamente como limitaciones al derecho de explotaci?n.
En la ilicitud queda comprendida toda comunicaci?n publica, reproducci?n, distribuci?n o modificaci?n total o parcial de la obra sin el consentimiento escrito del autor, o en su caso, de sus derechohabientes.
Cap?tulo IV
Disposiciones comunes a los derechos morales y patrimoniales
Art?culo 18 .
Siempre que sea necesario para el ejercicio de los derechos morales y patrimoniales reconocidos por la Ley, el autor puede acceder al ejemplar ?nico o raro de la obra cuando se encuentre en poder de un tercero, pero ese derecho no implicar? el desplazamiento del ejemplar, sino el acceso al mismo, que deber? llevarse a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.
Art?culo 19 .
Para la defensa de los derechos morales o patrimoniales establecidos en la Ley, el autor o el titular del respectivo derecho puede implementar, o exigir que se implemente, para la reproducci?n o la comunicaci?n de la obra, la incorporaci?n de mecanismos, sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo la codificaci?n de se?ales, con el fin de impedir la comunicaci?n, recepci?n, retransmisi?n, reproducci?n, modificaci?n o alteraci?n no autorizadas de la obra.
Art?culo 20 .
Ninguna autoridad ni cualquier otra persona natural o jur?dica, podr? autorizar la utilizaci?n de una obra o cualquier otra producci?n protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilizaci?n, si el usuario no cuenta con la autorizaci?n previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepci?n previstos por la ley. En caso de incumplimiento ser? solidariamente responsable.
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T?tulo V
Limitaciones y excepciones
Cap?tulo I
Disposiciones generales
Art?culo 21 .
Las limitaciones al derecho patrimonial a que se refiere el T?tulo IV de la Ley, por su car?cter de excepci?n, son de interpretaci?n restrictiva.
Art?culo 22 .
El derecho de cita previsto en el art?culo 31 de la Ley debe limitarse, de acuerdo al art?culo 10 del Convenio de Berna para la protecci?n de las Obras Literarias y Art?sticas, a las que se realicen conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, siendo indispensable que se mencione en cada caso la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
Art?culo 23 .
La fijaci?n por los tribunales de la cantidad que corresponda a los titulares de derechos a que se refiere el P?rrafo del art?culo 31 de la Ley, se limita a la distribuci?n de las remuneraciones, pero no exime de la obligaci?n de solicitar la autorizaci?n para la utilizaci?n de las obras primigenias, ni excluye el derecho de los autores de las obras preexistentes a fijar la remuneraci?n global causada por el uso de sus respectivas creaciones.
Cap?tulo II
De las licencias de traducci?n y reproducci?n de obras extranjeras
Art?culo 24 .
Las licencias de traducci?n y reproducci?n de obras extranjeras a que se refiere el Cap?tulo II del T?tulo IV de la Ley, no podr?n otorgarse sino en los casos en que, conforme a los Tratados Internacionales vigentes, puedan invocarse en la Rep?blica Dominicana.
Cap?tulo III
De la limitaci?n del derecho de autor por causa de utilidad p?blica
Art?culo 25 .
La utilizaci?n de obras en dominio privado por causa de necesidad p?blica, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el art?culo 48 de la Ley, solamente podr? ser decretada por el Estado, a trav?s del Poder Ejecutivo y previa opini?n favorable de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, y surtir? efectos ?nicamente en relaci?n con los derechos patrimoniales, quedando a salvo los derechos morales, por su car?cter de inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, conforme al art?culo 17 de la Ley.
Art?culo 26 .
No podr? decretarse el uso por necesidad p?blica de una obra respecto a la cual el autor haya ejercido el derecho de retirarla de la circulaci?n o de suspender cualquier forma de utilizaci?n de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del art?culo 17 de la Ley.
Art?culo 27 .
Para los efectos del cumplimiento del requisito indicado en el numeral 4) del art?culo 48 de la Ley, deber? acreditarse que la autoridad competente para decretar la utilizaci?n no pudo ponerse en contacto con el titular del derecho o no pudo obtener de ?l, en un plazo razonable, la autorizaci?n correspondiente para la publicaci?n de una nueva edici?n de la obra.
Art?culo 28 .
Satisfechos todos los extremos contemplados en el art?culo 48 de la Ley y en el presente Reglamento, el decreto de utilizaci?n de una obra en dominio privado por necesidad p?blica deber? llenar los requisitos, tr?mites y procedimientos previstos en la Ley No. 344 del 27 de julio de 1943, G.O. 5951, o las leyes que la modifiquen o la sustituyan.
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T?tulo VI
Disposiciones especiales para ciertas obras
Cap?tulo I
Generalidades
Art?culo 29 .
El t?tulo de una obra, cuando sea original, queda protegido como parte de ella, en los t?rminos previstos en el art?culo 51 de la Ley.
Los t?tulos gen?ricos y los nombres propios no tienen protecci?n.
Art?culo 30 .
Las limitaciones al derecho de utilizaci?n del retrato o busto de una persona a que se refiere el art?culo 52 de la Ley, comprenden cualquier forma empleada para la fijaci?n o reproducci?n de la imagen, incluidas las fotograf?as, salvo, en este ?ltimo caso, cuando se relacionen con fines cient?ficos, did?cticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de inter?s p?blico o que se hayan desarrollado en p?blico.
Art?culo 31 .
La limitaci?n contemplada en el art?culo 55 de la Ley en cuanto al derecho de exposici?n a t?tulo gratuito u oneroso de la obra figurativa realizada por encargo, no se extiende a las dem?s modalidades de explotaci?n de la obra, las cuales requieren de la autorizaci?n del autor.
Art?culo 32 .
La cesi?n presunta del derecho de reproducci?n sobre la fotograf?a, en los t?rminos previstos en el art?culo 56 de la Ley, no se extiende a las dem?s modalidades de explotaci?n de la obra, salvo pacto expreso en contrario.
Art?culo 33 .
La presunci?n de cesi?n del derecho de reproducci?n a que se refiere el P?rrafo del art?culo 57 de la Ley, no alcanza a las dem?s formas de utilizaci?n de la obra, salvo disposici?n contractual en contrario.
Cap?tulo II
Obras audiovisuales
Art?culo 34 .
La presunci?n de cesi?n de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual a favor del productor a que se refiere el art?culo 60 de la Ley, se extiende a toda la duraci?n del derecho, conforme al art?culo 27 del mismo texto legal.
Art?culo 35 .
De acuerdo a los derechos exclusivos de reproducci?n y distribuci?n que se presumen cedidos al productor de acuerdo al art?culo 60 de la Ley, es il?cito que cualquier persona, empresa o asociaci?n de cualquier g?nero realice las actividades siguientes:
1. Distribuir mediante venta, alquiler o puesta de cualquier otra manera en circulaci?n, videogramas o cualesquiera otra clase de soportes que contengan la obra audiovisual, copiados, reproducidos o ingresados al pa?s, sin la licencia o la autorizaci?n expresa del productor o de su representante debidamente acreditado.
2. Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tenga derecho a comercializar.
3. Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho patrimonial exclusivo, salvo autorizaci?n expresa del productor.
Cap?tulo III
Programas de computadoras y bases de datos
Art?culo 36 .
Para los efectos del numeral 11) del art?culo 2 de la Ley, los programas de computadoras se protegen en los mismos t?rminos que las obras literarias. Dicha protecci?n se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de c?digo fuente o c?digo objeto, o por cualquier otro modo de expresi?n, conocido o por conocerse, incluidos la documentaci?n t?cnica y los manuales de uso.
Art?culo 37 .
La presunci?n de cesi?n de los derechos patrimoniales sobre el programa de computadora a favor del productor a que se refiere el art?culo 60 de la Ley, se extiende a toda la duraci?n del derecho, conforme al art?culo 25 del mismo texto legal.
Art?culo 38 .
Las licencias otorgadas por el productor para el uso de sus programas de computadoras, en los t?rminos de los p?rrafos II y III del art?culo 79 de la Ley, podr?n ser expedidas en forma electr?nica, siempre que sean susceptibles de fijaci?n o reproducci?n en un soporte escrito.
Art?culo 39 .
Las excepciones al derecho exclusivo de explotaci?n sobre los programas de computadoras, taxativamente previstas en el art?culo 74 de la Ley, no se extienden a:
1. El uso de la copia de resguardo o seguridad, salvo en el caso de inutilizaci?n del original.
2. La fijaci?n del programa en el soporte r?gido (disco duro) del equipo, o en soporte flexible, salvo autorizaci?n expresa del titular de los derechos.
3. El aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalaci?n de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento an?logo, salvo lo que disponga expresamente la cesi?n de derechos o la respectiva licencia de uso.
4. La puesta a disposici?n de terceros de la adaptaci?n del programa, realizado por el propio usuario para su utilizaci?n exclusiva.
Art?culo 40 .
A los fines del numeral 12) del art?culo 2 de la Ley, las bases o compilaciones de datos est?n protegidas siempre que por la selecci?n o disposici?n de las materias constituyan creaciones personales. La protecci?n concedida no se extiende a los datos o informaci?n compilados y no afecta los derechos que existen sobre las obras o materiales que la conforman.
Cap?tulo IV
Obras de arquitectura
Art?culo 41 .
Para los efectos del numeral 7) del art?culo 2 de la Ley, el t?rmino obras de arquitectura comprende, entre otros, los proyectos, planos, minutas, croquis, informes o escritos de car?cter t?cnico, ejecutados personalmente o cuya ejecuci?n hubiera dirigido el profesional responsable.
Cap?tulo V
Obras de artes pl?sticas
Art?culo 42 .
A los efectos del derecho de participaci?n en la reventa de los soportes materiales que contienen una obra de las artes pl?sticas previsto en el P?rrafo del art?culo 78 de la Ley, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la reventa de obras de artes pl?sticas, deber?n comunicarla a la correspondiente entidad de gesti?n colectiva, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya concluido la negociaci?n y facilitarle la informaci?n necesaria para la liquidaci?n de la remuneraci?n correspondiente.
El subastador, negociante o agente retendr? del precio de venta el porcentaje respectivo y lo pondr? a disposici?n de la entidad de gesti?n.
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T?tulo VII
Transmisi?n de los derechos
Art?culo 43 .
El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunci?n legal, mediante cesi?n entre vivos o transmisi?n sucesoral, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.
Art?culo 44 .
Los contratos de cesi?n de derechos patrimoniales a que se refiere el art?culo 79 de la Ley, pueden celebrarse en forma exclusiva o no exclusiva.
Art?culo 45 .
Salvo en los casos de los programas de computadoras y de las obras audiovisuales se?alados en los art?culos 60 y 73 de la Ley, la cesi?n en exclusiva debe otorgarse expresamente con tal car?cter y atribuye al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusi?n de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
Art?culo 46 .
El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de acuerdo a los t?rminos de la cesi?n y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.
Art?culo 47 .
Toda cesi?n entre vivos se presume realizada a t?tulo oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesi?n de derechos patrimoniales, conforme al P?rrafo del art?culo 80 de la Ley, se limitan a los modos de explotaci?n previstos espec?ficamente en el contrato y al plazo y ?mbito territorial pactados.
Art?culo 48 .
Si no se especificaren de modo concreto las modalidades de explotaci?n comprendidas en la cesi?n, el cesionario s?lo podr? explotar la obra en la forma que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir su finalidad.
Art?culo 49 .
Los efectos de un contrato de cesi?n de derechos patrimoniales no alcanzan a las modalidades de utilizaci?n inexistentes o desconocidas en la ?poca de la transferencia.
Art?culo 50 .
A reserva de la obligaci?n para las sociedades de gesti?n colectiva de establecer tarifas proporcionales a la explotaci?n de su repertorio, conforme al art?culo 165 de la Ley, la remuneraci?n convenida directamente entre particulares por la explotaci?n de una obra determinada, puede ser fija o proporcional, pero en ausencia de voluntad expresa o de disposici?n legal en contrario, se entender? que debe aplicarse el sistema de remuneraci?n proporcional a los ingresos obtenidos por la utilizaci?n de la obra.
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T?tulo VIII
Derechos afines
Art?culo 51 .
De conformidad con el art?culo 133 de la Ley, la protecci?n reconocida a los artistas interpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas, a los organismos de radiodifusi?n y a los dem?s titulares de derechos afines o conexos, no podr? vulnerar en modo alguno la protecci?n otorgada a los autores y dem?s titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, seg?n los casos.
En caso de conflicto entre los titulares de un derecho de autor y los titulares de un derecho conexo, se adoptar? siempre la soluci?n que m?s favorezca al titular del derecho de autor.
Art?culo 52 .
Los derechos establecidos en el art?culo 137 y en el numeral 3) del art?culo 141 de la Ley, est?n referidos a las comunicaciones interactivas, en las cuales los miembros del p?blico pueden elegir la interpretaci?n o ejecuci?n art?stica o la grabaci?n sonora, seg?n los casos, a las cuales quieren acceder, desde el lugar y en el momento en cada uno de esos miembros del p?blico desee hacer la elecci?n.
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T?tulo IX
Derechos de remuneraci?n compensatoria
Art?culo 53 .
El derecho de remuneraci?n equitativa que corresponde a los titulares de derechos sobre las obras publicadas en forma gr?fica, videogramas o fonogramas, o en toda otra clase de grabaci?n sonora o audiovisual, para compensar a dichos titulares por las remuneraciones dejadas de percibir en raz?n de esas reproducciones, de conformidad con lo dispuesto en el art?culo 37 de la Ley, ser? objeto de reglamentaci?n especial.
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T?tulo X
Registro y dep?sito legal
Cap?tulo I
Disposiciones generales
Art?culo 54 .
Los derechos sobre las obras del ingenio y los correspondientes a los derechos afines a que se refiere la Ley, est?n protegidos por el solo hecho de la creaci?n, interpretaci?n o ejecuci?n, producci?n o emisi?n, seg?n corresponda, y su goce y ejercicio no est?n subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad.
En consecuencia, el registro y el dep?sito previstos en la Ley son meramente facultativos y declarativos, pero no constitutivos de derechos.
Art?culo 55 .
La omisi?n del registro o del dep?sito de una obra, interpretaci?n o ejecuci?n art?stica, producci?n fonogr?fica o emisi?n de radiodifusi?n, no perjudica la adquisici?n y el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley.
Cap?tulo II
Registro nacional de derecho de autor
Art?culo 56 .
El Registro Nacional del Derecho de Autor estar? adscrito a la Oficina Nacional de Derecho de Autor, con car?cter ?nico para todo el territorio nacional.
Art?culo 57 .
El registro solamente establece la presunci?n de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario, y su finalidad es la de conceder a los titulares de derechos un medio de prueba y de publicidad. Toda inscripci?n deja a salvo los derechos de terceros.
Art?culo 58 .
El registro dar? fe acerca de la identidad de la persona que se presenta como autor, int?rprete o ejecutante, productor, emisor o divulgador, seg?n corresponda, as? como de la existencia del ejemplar o ejemplares acompa?ados para el dep?sito, pero no dar? fe acerca del car?cter literario, art?stico o cient?fico ni el valor est?tico de lo presentado como obra, ni prejuzgar? sobre su originalidad.
Art?culo 59 .
Pueden inscribirse en el registro las obras del ingenio protegidas por el derecho de autor; las interpretaciones o ejecuciones art?sticas, las producciones fonogr?ficas y las emisiones de radiodifusi?n protegidas por los derechos afines; los actos y documentos indicados en los art?culos 149 y 150 de la Ley y, en fin, cualesquiera otros instrumentos que transfieran esos derechos o constituyan sobre los mismos derechos de goce.
Art?culo 60 .
A los efectos del registro a que se refiere el art?culo 149 y el numeral 1) del art?culo 150 de la Ley, deber? acompa?arse a la solicitud, como medio probatorio, un ejemplar que contenga la fijaci?n de la obra, interpretaci?n o ejecuci?n art?stica o producci?n fonogr?fica, seg?n corresponda.
Art?culo 61 .
Las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor surtir?n eficacia desde la fecha de recepci?n de la solicitud, debidamente suscrita por el solicitante. Tal fecha deber? constar en la inscripci?n.
Art?culo 62 .
Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional de Derecho de Autor, s?lo proceder?n a solicitud del interesado, quien deber? aportar las pruebas que sustenten su petici?n, o por orden judicial que las dispongan.
Art?culo 63 .
Las inscripciones realizadas en el registro son de car?cter p?blico y, en consecuencia, pueden ser libremente consultadas en la sede de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
Sin embargo, el acceso al ejemplar en el caso de las obras in?ditas y en el de los programas de computadoras, estar? sujeto al consentimiento del autor o del titular del derecho, o a un mandato judicial.
Art?culo 64 .
La Oficina Nacional de Derecho de Autor podr? elaborar formularios impresos a los efectos de la inscripci?n de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones en el Registro Nacional de Derecho de Autor.
El formulario deber? presentarse con la firma del solicitante y los documentos y dem?s anexos exigidos por este Reglamento.
Art?culo 65 .
En la inscripci?n de las obras literarias, art?sticas o cient?ficas se indicar?:
1. El nombre, nacionalidad, domicilio, c?dula de identidad personal y seud?nimo, si fuere el caso, del autor o del titular de los derechos.
2. La fecha de fallecimiento del autor, cuando se trate de la inscripci?n de una obra p?stuma.
3. Los datos de identificaci?n del editor o del divulgador, cuando se trate de una obra divulgada en forma an?nima.
4. El t?tulo de la obra en su idioma original y, cuando corresponda, de su traducci?n al castellano.
5. Si la obra es in?dita o ha sido publicada, si es originaria o derivada, si es individual, en colaboraci?n o colectiva, as? como cualquier otra informaci?n que facilite su identificaci?n.
6. El pa?s de origen de la obra, el a?o de su realizaci?n y, de ser el caso, de su primera publicaci?n.
7. Nombre, nacionalidad, domicilio, c?dula de identidad y, de ser el caso, raz?n social del solicitante, si ?ste act?a en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesi?n, as? como la prueba de la representaci?n o de la transferencia de derechos, seg?n corresponda.
8. Una breve descripci?n de la obra, de acuerdo a su naturaleza y caracter?sticas.
Art?culo 66 .
Si la obra estuviere editada en forma gr?fica se deber? indicar, adem?s:
1. El a?o de la publicaci?n y, en su caso, el n?mero de la edici?n.
2. La identidad del editor o del impresor, as? como su ubicaci?n.
3. N?mero de la edici?n y el tiraje de ejemplares.
4. Las dem?s indicaciones que permitan identificar con precisi?n la edici?n de la obra inscrita.
Art?culo 67 .
Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deber? mencionarse tambi?n el g?nero y el ritmo; y si ha sido grabada con fines de distribuci?n comercial, los datos relativos al productor fonogr?fico y al a?o de publicaci?n de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras.
Si el prop?sito del solicitante es la inscripci?n de la letra por s? sola sin aportar la partitura, se tramitar? la solicitud de registro en el formulario de inscripci?n de obras literarias.
Art?culo 68 .
En el caso de las obras audiovisuales, deber? tambi?n indicarse:
1. El nombre y dem?s datos de los coautores, de acuerdo con el art?culo 59 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producci?n de la obra.
2. El nombre o raz?n social y dem?s datos relativos al productor.
3. El nombre de los int?rpretes principales y otros elementos que configuren la ficha t?cnica.
4. El pa?s de origen, el a?o de la realizaci?n y, en su caso, de la primera publicaci?n.
5. Una breve sinopsis del argumento.
Art?culo 69 .
Si se trata de obras de artes pl?sticas, de fotograf?as, de planos o proyectos arquitect?nicos u otras obras an?logas, deber?n indicarse los elementos que faciliten su identificaci?n y, de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, seg?n corresponda, el lugar de su ubicaci?n o los datos atinentes a la publicaci?n.
Art?culo 70 .
Para la inscripci?n de las obras dram?ticas, dram?tico-musicales, coreogr?ficas u otras de similar naturaleza, se presentar? una breve descripci?n del argumento, de la m?sica o de los movimientos, seg?n el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribuci?n con fines comerciales, los datos relativos a la fijaci?n y su ficha t?cnica.
Art?culo 71 .
En la inscripci?n de un programa de computadora, se indicar? adem?s, lo siguiente:
1. El nombre, raz?n social y dem?s datos que identifiquen al productor.
2. La identificaci?n de los autores, a menos que se trate de una obra an?nima o colectiva.
3. El a?o de la realizaci?n del programa y, en su caso, de la primera publicaci?n, as? como de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.
Art?culo 72 .
En la inscripci?n de las interpretaciones o ejecuciones art?sticas, se indicar?:
1. El nombre y datos que identifiquen a los int?rpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre de la agrupaci?n y la identificaci?n del director.
2. Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.
3. El a?o de la realizaci?n de la interpretaci?n o ejecuci?n, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, el a?o y los dem?s datos de la fijaci?n o primera publicaci?n, seg?n corresponda.
Art?culo 73 .
Para la inscripci?n de producciones fonogr?ficas se exigir?n las indicaciones siguientes:
1. El t?tulo de la producci?n fonogr?fica en su idioma original y, si la hubiere, de su traducci?n al castellano.
2. Nombre, raz?n social y dem?s datos que identifiquen al productor fonogr?fico.
3. A?o de la fijaci?n y, cuando corresponda, de su primera publicaci?n.
4. T?tulo de las obras contenidas en la producci?n fonogr?fica y de sus respectivos autores.
5. Nombre de los principales artistas int?rpretes o ejecutantes.
6. Nombre y dem?s datos de identificaci?n del solicitante, cuando no lo sea el productor, y la acreditaci?n del car?cter con el cual act?a.
Art?culo 74 .
Cuando se trate de emisiones de radiodifusi?n, se indicar?n:
1. Los datos completos de identificaci?n del organismo de radiodifusi?n.
2. Obras, programas o producciones contenidas en la emisi?n.
3. Lugar y fecha de la transmisi?n y, de estar fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribuci?n comercial, el a?o de la primera publicaci?n y los elementos que conformen su ficha t?cnica.
Art?culo 75 .
Para el registro de los actos y contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partici?n o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicar?, de acuerdo a la naturaleza y las caracter?sticas del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:
1. Partes intervinientes.
2. Naturaleza del acto o contrato.
3. Derechos o modalidades de explotaci?n que conforman la transferencia, constituci?n de derechos de goce o la partici?n, seg?n el caso.
4. Determinaci?n de la cuant?a, si corresponde.
5. Plazo y duraci?n del contrato.
6. Lugar y fecha de la firma.
7. Nombre y dem?s datos de identificaci?n del solicitante de la inscripci?n, cuando el contrato ya haya sido reconocido, autenticado o registrado ante otra autoridad.
Art?culo 76 .
Para la inscripci?n de los convenios o contratos que celebren las sociedades de gesti?n colectiva con sus similares extranjeras, se acreditar? una copia aut?ntica del respectivo documento. Si el contrato ha sido elaborado en un idioma distinto al castellano, se acompa?ar? una traducci?n legalizada del mismo y si ha sido elaborado en el extranjero, deber? contener las legalizaciones correspondientes.
Art?culo 77 .
Para la inscripci?n de decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constituci?n, declaraci?n, aclaraci?n, adjudicaci?n, modificaci?n, limitaci?n, gravamen, transmisi?n de derechos, medidas cautelares o cualquiera otra disposici?n que afecte una declaraci?n o inscripci?n ante el registro, deber? acompa?arse el documento respectivo, debidamente certificado, legalizado o traducido, seg?n corresponda, indicando la informaci?n siguiente:
1. Nombre de la autoridad que emiti? la decisi?n.
2. Parte o partes intervinientes.
3. Clase de decisi?n.
4. Objeto y efectos del acto.
5. Lugar o fecha del pronunciamiento.
6. Nombre y dem?s datos que identifiquen al solicitante de la inscripci?n.
Art?culo 78 .
La Oficina Nacional de Derecho de Autor podr?, mediante resoluci?n motivada que se publicar? en la Gaceta Oficial o en un peri?dico de circulaci?n nacional, establecer otros datos que deban suministrarse para la inscripci?n de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones; de los actos o contratos que transfieran derechos sobre ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o respecto de los actos de partici?n o de sociedades relativos a aquellos derechos.
Cap?tulo III
Dep?sito legal
Art?culo 79 .
A los efectos del dep?sito previsto en el art?culo 156 de la Ley, est?n excluidas del mismo las obras, interpretaciones o ejecuciones y las emisiones que no hayan sido fijadas en un soporte material.
Art?culo 80 .
Con excepci?n de los ejemplares que deban depositarse en la Biblioteca Nacional de acuerdo al art?culo 157 de la Ley, todas las fijaciones acompa?adas al dep?sito quedar?n para su archivo en la Oficina Nacional de Derecho de Autor formando parte del expediente de registro.
Art?culo 81 .
Cuando se trate de obras in?ditas y en respeto al derecho moral consagrado en el numeral 3) del art?culo 17 de la Ley, se podr? acompa?ar un solo ejemplar, fijado por cualquier medio o procedimiento, el cual permanecer? bajo reserva de confidencialidad, salvo lo dispuesto en el art?culo 62 del presente Reglamento.
Art?culo 82 .
Las caracter?sticas de los ejemplares a depositarse, de acuerdo al g?nero o naturaleza de la obra, ser?n como sigue:
1. En las obras publicadas en forma impresa, tres ejemplares de la edici?n.
2. En las obras no publicadas, pero fijadas en forma gr?fica, un ejemplar reproducido por cualquier medio o procedimiento que permita su acceso visual.
3. En las obras musicales, con o sin letra, una copia de la partitura o del medio de expresi?n utilizado y, en su caso, del texto de la letra.
4. En las obras audiovisuales, tantas fotograf?as como escenas principales tenga la producci?n, conjuntamente con un resumen del argumento.
5. En las obras de artes pl?sticas y en las de arte aplicado, tantas fotograf?as como sean necesarias para su identificaci?n.
6. En las fotograf?as, una reproducci?n de la obra.
7. En las obras dram?ticas, dram?tico-musicales u otras de naturaleza an?loga, un juego de fotograf?as de los principales movimientos o escenas, de haberse representado p?blicamente; o, en su caso y a juicio del solicitante, un soporte sonoro o audiovisual que contenga la fijaci?n.
8. En las obras de arquitectura, ingenier?a, mapas, croquis y otras obras de naturaleza semejante, una copia de los planos o un juego de fotograf?as que permita identificar sus elementos esenciales.
9. En las colecciones y compilaciones, un ejemplar que contenga la selecci?n de las obras recopiladas.
10. En las bases electr?nicas de datos, una descripci?n de su contenido, especialmente de las obras, hechos o datos compilados, as? como cualquier otra caracter?stica que permita diferenciarlas de otras obras de su misma naturaleza.
11. En los programas de computadora, una descripci?n de sus funciones, as? como cualquier otra caracter?stica que permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza. La Oficina Nacional de Derecho de Autor podr? requerir a los autores o a los titulares de derechos, la informaci?n necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa, contenida en un soporte magn?tico, en los casos de arbitraje sometidos a la Oficina o por mandato judicial.
12. En las interpretaciones o ejecuciones art?sticas fijadas, una reproducci?n de la fijaci?n sonora o audiovisual.
13. En las producciones fonogr?ficas, una reproducci?n del fonograma.
14. En las emisiones de radiodifusi?n que hayan sido fijadas, una reproducci?n de la fijaci?n sonora o audiovisual.
Art?culo 83 .
La Oficina Nacional de Derecho de Autor podr?, mediante Resoluci?n motivada que se publicar? en la Gaceta Oficial o en un peri?dico de circulaci?n nacional, determinar las caracter?sticas de otros ejemplares que puedan acompa?arse a los efectos del dep?sito de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones objeto de la protecci?n legal.
Art?culo 84 .
Los ejemplares descritos en los art?culos que anteceden y cualquiera otros que determine la Oficina Nacional de Derecho de Autor con posterioridad, deber?n entregarse en condiciones adecuadas por su conservaci?n y preservaci?n.
Art?culo 85 .
Una vez efectuada la inscripci?n se dejar? constancia de ella por orden num?rico y cronol?gico en soportes de informaci?n de cualquier naturaleza, apropiados para recoger con adecuada garant?a de seguridad, de conservaci?n y facilidad de acceso, todos los datos que deban constar en el registro.
Art?culo 86 .
La Oficina Nacional de Derecho de Autor podr? publicar un bolet?n peri?dico donde se incluya una lista de las inscripciones efectuadas.
Las omisiones en esa lista no afectar?n la validez de las inscripciones, ni perjudicar?n las presunciones que se deriven del registro o la deducci?n ante los tribunales de las acciones que se deriven de la titularidad de cualesquiera de los derechos reconocidos por la Ley.
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T?tulo XI
Gesti?n colectiva
Art?culo 87 .
Las sociedades de gesti?n colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales de sus asociados reconocidos en la Ley, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, deber?n obtener para su funcionamiento la autorizaci?n del Poder Ejecutivo.
Para el reconocimiento de la personer?a jur?dica, la asamblea general constitutiva de la sociedad, una vez aprobados los estatutos sociales, autorizar? a su Presidente a solicitarla del Presidente de la Rep?blica, anexando siete copias certificadas por los funcionarios de la entidad con calidad para ello, tanto de los estatutos como del acta constitutiva, a trav?s de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, la que deber? emitir dictamen previo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentaci?n exigible y, comprobado que se han cumplido las formalidades de la Ley y este Reglamento, tramitar? el expediente a la Presidencia de la Rep?blica.
Art?culo 88 .
Dictado el decreto correspondiente, la Oficina Nacional de Derecho de Autor remitir? una copia del mismo a la sociedad e inscribir? dicho decreto en sus registros, anexando copia certificada de los estatutos y de la asamblea general constitutiva para formar el expediente respectivo, conjuntamente con los dem?s documentos exigidos por la Ley o el presente Reglamento.
El decreto por el cual se autoriza el funcionamiento de una entidad de gesti?n colectiva, entrar? en vigencia a partir de su publicaci?n en la Gaceta Oficial.
P?rrafo. Ninguna organizaci?n podr? ejercer en la Rep?blica Dominicana funciones que correspondan a la administraci?n colectiva del derecho de autor o de los derechos afines, a menos que re?na los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento para tales efectos.
Art?culo 89 .
La autorizaci?n a que se refieren los P?rrafos II y III del art?culo 162 de la Ley y las disposiciones precedentes, se conceder? en cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que la entidad se haya constituido sin fines de lucro y con arreglo a las exigencias de la Ley y este Reglamento.
2. Que la organizaci?n tenga como objeto social la gesti?n colectiva del derecho de autor o de los derechos afines.
3. Que la sociedad solicitante se obligue a aceptar la administraci?n de los derechos que se le encomienden, de acuerdo al g?nero de explotaci?n para el cual haya sido constituida.
4. Que de los datos aportados y de la informaci?n obtenida por la Oficina Nacional de Derecho de Autor, se desprenda que la sociedad re?ne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administraci?n de los derechos que pretende gestionar.
5. Que la autorizaci?n favorezca los intereses generales de la protecci?n del derecho de autor o de los derechos afines en la Rep?blica Dominicana.
Art?culo 90 .
Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del art?culo precedente, se tendr?n particularmente en cuenta:
1. El n?mero de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle a la entidad la gesti?n de los mismos, en caso de ser autorizada.]
2. La representaci?n esperada de repertorio nacional.
3. El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios m?s significativos.
4. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.
5. La idoneidad de los estatutos societarios y de los medios que cuenta la entidad para el cumplimiento de sus fines.
6. La posible efectividad de la gesti?n de la sociedad en el extranjero, mediante probables contratos de representaci?n con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.
7. El informe de las organizaciones de gesti?n ya constituidas y autorizadas, de considerarse conveniente.
8. Cualesquiera otros elementos que a juicio de la Oficina Nacional de Derecho de Autor se estimen pertinentes.
Art?culo 91 .
Sin perjuicio de lo dispuesto en el P?rrafo IV del art?culo 162 de la Ley y de lo previsto en otras leyes o reglamentos, los estatutos de las sociedades de gesti?n colectiva deber?n contener:
1. La denominaci?n, que no podr? ser id?ntica a la de otras entidades ni tan semejante que pueda inducir a confusi?n.
2. El objeto o fines societarios con especificaci?n de la categor?a o categor?as de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ?mbito de la protecci?n del derecho de autor o de los derechos afines.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gesti?n y, en su caso, las distintas categor?as de aquellos, a efectos de su participaci?n en la administraci?n de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisici?n y p?rdida de la cualidad de asociado, as? como para la suspensi?n de los derechos sociales. En todo caso, los socios deber?n ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la sociedad. El n?mero de ellos no podr? ser inferior a diez.
5. Los derechos y deberes de los socios y, en particular, el r?gimen de votos y el disciplinario. Para la elecci?n de los ?rganos de gobierno y representaci?n el voto deber? ser secreto.
6. Los ?rganos de gobierno y representaci?n de la sociedad y sus respectivas competencias, as? como las normas relativas a la convocatoria, constituci?n y funcionamiento de aquellos que sean de car?cter colegiado. Los ?rganos ser?n, al menos, los siguientes: la Asamblea General, el Consejo Directivo y un Comit? de Vigilancia.
7. El procedimiento de elecci?n de los administradores.
8. El patrimonio inicial y los recursos econ?micos previstos.
9. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudaci?n.
10. El r?gimen de control de la gesti?n econ?mica y financiera de la sociedad.
11. El destino del patrimonio o del activo neto resultante en los supuestos de liquidaci?n de la entidad que, en ning?n caso, podr? ser objeto de reparto entre los asociados.
Art?culo 92 .
En los t?rminos del P?rrafo IV del art?culo 162 de la Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y reglamentos, las sociedades de gesti?n colectiva est?n obligadas a:
1. Inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, as? como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios, normas de recaudaci?n y distribuci?n, las tarifas fijadas y homologadas para el uso de su repertorio, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de representaci?n que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, las actas de las asambleas y los documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de fiscalizaci?n, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta d?as siguientes a su aprobaci?n, celebraci?n, elecci?n o nombramiento, seg?n corresponda.
2. Consignar en la Oficina Nacional de Derecho de Autor los balances anuales y los informes de auditor?a, as? como sus modificaciones, dentro de los treinta d?as siguientes a su elaboraci?n.
3. Aceptar la administraci?n de los derechos que les sean encomendadas de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gesti?n con sujeci?n a sus estatutos y dem?s normas aplicables.
4. Reconocer a los asociados un derecho de participaci?n apropiado en las decisiones de la entidad, para lo cual podr?n establecer un sistema de voto que tome en cuenta criterios de ponderaci?n razonables, que guarden proporci?n con los ingresos efectivamente recibidos por el uso de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o producciones de cada asociado. En materia relativa a sanciones de exclusi?n de socios, el r?gimen de voto ser? igualitario.
5. No aceptar miembros de otras organizaciones de gesti?n colectiva, del pa?s o del extranjero, que administren la misma modalidad de explotaci?n, a menos que la gesti?n encomendada se refiera a territorios diferentes.
6. Fijar las tarifas generales relativas a las remuneraciones correspondientes a las cesiones de derechos de explotaci?n o a las licencias de uso que otorguen sobre el repertorio que administre y someterlas a la homologaci?n de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
7. Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, por lo menos en un diario de amplia circulaci?n nacional, una vez obtenida la homologaci?n y con una anticipaci?n no menor de treinta d?as previos a la fecha de su entrada en vigor.
8. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesi?n de licencias no exclusivas para la utilizaci?n del repertorio administrado por la organizaci?n, a menos que se trate de utilizaciones singulares de una obra, interpretaci?n o producci?n que requieran de la autorizaci?n individualizada del titular del respectivo derecho.
9. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicaci?n de la tarifa previamente fijada, homologada y publicada.
10. Distribuir, por lapsos no superiores a un a?o, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducci?n del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el m?ximo permitido en las normas estatutarias o reglamentarias, y de una sustracci?n adicional, tambi?n hasta por el porcentaje permitido, destinada exclusivamente a actividades o servicios de car?cter asistencial en beneficio de sus asociados.
11. Aplicar sistemas de distribuci?n que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilizaci?n real de las obras, interpretaciones o ejecuciones art?sticas, o fonogramas, seg?n el caso.
12. Mantener una publicaci?n peri?dica, destinada a sus miembros, con informaci?n relativa a las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus socios o administrados.
13. Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al a?o anterior, y ponerlos a disposici?n de los socios con una antelaci?n m?nima de treinta d?as al de la celebraci?n de la Asamblea General en la que hayan de ser aprobados o reprobados.
14. Someter el balance y la documentaci?n contable al examen de un auditor externo nombrado en la Asamblea General celebrada en el a?o anterior o en la de su constituci?n, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposici?n de los socios, conforme al numeral precedente.
15. Publicar el balance anual de la entidad, en uno, por lo menos, de los diarios de circulaci?n nacional, dentro de los treinta d?as siguientes a la celebraci?n de la Asamblea General.
16. Tener a disposici?n de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gesti?n, las tarifas aplicables y el repertorio de los derechos que administren, nacionales o extranjeros, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de la sociedad.
17. Cumplir con las dem?s obligaciones contempladas en la Ley, en este Reglamento y en los Estatutos Sociales.
Art?culo 93 .
La Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resoluci?n motivada, podr? requerir a las entidades de gesti?n colectiva la modificaci?n o correcci?n de las reformas estatutarias o de los reglamentos o normas internas que pudieran haber originado la denegaci?n de la autorizaci?n de funcionamiento, entorpecieran el r?gimen de fiscalizaci?n o constituyeran una violaci?n a cualesquiera de las dem?s obligaciones impuestas a la gesti?n colectiva por la Ley o este Reglamento.
Art?culo 94 .
Las sociedades de gesti?n no podr?n mantener fondos irrepartibles. A tal efecto, dichas sociedades, durante tres a?os contados desde el primero de enero del a?o siguiente al del reparto, pondr?n a disposici?n de sus asociados y de las organizaciones de gesti?n representadas por ellas, la documentaci?n utilizada para tal distribuci?n y conservar?n en su poder las remuneraciones correspondientes a las obras, interpretaciones o producciones que no se hayan podido identificar. Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas ser?n objeto de un reparto adicional entre los titulares que participaron en dicha distribuci?n, en proporci?n a las percibidas en ella individualizadamente.
Art?culo 95 .
Sin perjuicio de las acciones civiles y las sanciones penales que correspondan, y de conformidad con lo dispuesto en el Art?culo 167 de la Ley, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podr? imponer a las sociedades de gesti?n colectiva, las sanciones siguientes:
1. Amonestaci?n privada.
2. Amonestaci?n p?blica, pudiendo ordenarse la publicaci?n de la misma en un peri?dico de circulaci?n nacional, a costa de la infractora.
3. Multa, de cinco a doscientos salarios m?nimos.
4. Suspensi?n de las autoridades societarias en el ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso de un a?o, design?ndose en su lugar a una Junta Administradora.
La Oficina Nacional de Derecho de Autor podr? igualmente recomendar al Poder Ejecutivo la revocaci?n de la autorizaci?n de funcionamiento otorgada a una entidad de gesti?n, cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias indicadas en el art?culo 95 de este Reglamento.
Art?culo 96 .
Las sanciones a que se refiere el art?culo anterior, ser?n aplicables mediante resoluci?n motivada, de acuerdo a la gravedad de la falta y previa comprobaci?n de la infracci?n, y podr? imponerse una cualquiera de ellas sin que sea necesario haber agotado las anteriores.
En el caso de las sanciones pecuniarias, se podr? imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada, cuando se trate de la repetici?n de un acto infractor de similar naturaleza cometido en los ?ltimos dos a?os.
Art?culo 97 .
En los casos en que se decidiera la suspensi?n o la cancelaci?n de la autorizaci?n de una sociedad de gesti?n colectiva, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resoluci?n motivada, designar? una Junta Administradora que se encargar?, por el tiempo que se indique en la misma, de:
1. Recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes al uso del repertorio administrado por la entidad.
2. Administrar el funcionamiento habitual de la sociedad.
3. Liquidar los activos a que hubiere lugar en caso de revocaci?n.
4. Desarrollar las dem?s actividades necesarias a los fines de dar cumplimiento a la sanci?n impuesta.
Art?culo 98 .
La sanci?n de cancelaci?n proceder? en los casos siguientes:
1. Si se comprueba que la autorizaci?n otorgada a la entidad de gesti?n para funcionar, se obtuvo mediante falsificaci?n o alteraci?n de datos o documentos, o de cualquier otra manera en fraude a la Ley.
2. Si sobreviene o se pone de manifiesto alg?n hecho grave que pudiera haber originado la denegaci?n del permiso para funcionar.
3. Si se demuestra la imposibilidad para la entidad de cumplir con un objeto social.
4. Si se incurre en una falta grave que ya haya sido motivo de suspensi?n, en el a?o anterior al de la revocaci?n.
Art?culo 99 .
En cualesquiera de los supuestos previstos en el art?culo anterior, deber? mediar un previo apercibimiento por parte de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, la cual fijar? un plazo no mayor de tres meses para subsanar o corregir los hechos se?alados.
La revocaci?n producir? sus efectos a los treinta d?as de su publicaci?n en la Gaceta Oficial.
Art?culo 100 .
A los efectos del r?gimen de autorizaci?n y fiscalizaci?n previsto en la Ley y en el presente Reglamento, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podr? exigir de las sociedades de gesti?n cualquier tipo de informaci?n, efectuar inspecciones o auditorias y designar un representante que asista con derecho a voz pero sin voto a las Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalizaci?n u otros ?rganos an?logos de la entidad.
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T?tulo XII
Acciones civiles
Art?culo 101 .
Las disposiciones del presente T?tulo se refieren a las acciones civiles iniciadas, tanto por v?a principal, como a las ejercidas accesoriamente a la acci?n p?blica.
Art?culo 102 .
El derecho moral de autor se entender? lesionado a los efectos de las acciones civiles previstas en la Ley, salvo prueba en contrario, adem?s de por la violaci?n de algunas de sus facultades, por la infracci?n de cualquier derecho de explotaci?n sobre la obra.
Sin perjuicio de la condena que proceda por da?os patrimoniales, se ordenar? indemnizaci?n por da?os morales, sin necesidad de prueba de la existencia de perjuicio econ?mico. Para su valorizaci?n se atender? a las circunstancias de la violaci?n, la gravedad de la lesi?n y el grado de difusi?n il?cita de la obra.
Art?culo 103 .
En la determinaci?n de los da?os patrimoniales se atender?, en particular:
1. Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la violaci?n.
2. A la remuneraci?n que el titular del derecho hubiera percibido de haber autorizado la explotaci?n.
3. A la totalidad de los beneficios directos o indirectos que se hayan derivado para el infractor de la actividad il?cita.
La indemnizaci?n por cada uno de los elementos indicados en este art?culo ser? evaluada por el Juez, pero en ning?n caso ser? menor del m?nimo de la multa establecida como sanci?n penal para cada uno de los actos de reproducci?n, comunicaci?n, distribuci?n, modificaci?n u otra conducta il?cita que afecte a uno cualquiera de los titulares de derechos protegidos en una reclamaci?n determinada, seg?n los t?rminos del art?culo 177 de la Ley.
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T?tulo XIII
Unidad de derecho de autor
Art?culo 104 .
La Unidad de Derecho de Autor queda confiada a la Oficina Nacional de Derecho de Autor, adscrita a la Secretar?a de Estado de Cultura, con todos los deberes y atribuciones que se establecen en la Ley y en el presente Reglamento.
Art?culo 105 .
El Director de la Oficina Nacional de Derecho de Autor deber? reunir los siguientes requisitos:
1. Ser dominicano.
2. Ser abogado.
3. Tener un m?nimo de cinco a?os de haber obtenido el exequ?tur para el ejercicio de la profesi?n.
Art?culo 106 .
La Oficina Nacional de Derecho de Autor es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos afines y resuelve en primera instancia, en sede administrativa, las causas que le sean sometidas a su jurisdicci?n, por denuncia de parte o por acci?n de oficio.
La Oficina posee autonom?a t?cnica, funcional y administrativa para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, as? como su propio presupuesto consignado en el presupuesto general de la Naci?n.
Art?culo 107 .
La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendr? las atribuciones siguientes:
1. Orientar, coordinar y fiscalizar en sede administrativa la aplicaci?n de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la Rep?blica, en materia de derecho de autor y derechos afines, y vigilar su cumplimiento.
2. Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor y el Dep?sito Legal.
3. Ejercer la funci?n de autorizaci?n, inspecci?n y vigilancia de las sociedades de gesti?n colectiva y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.
4. Intervenir por v?a de conciliaci?n, aun de oficio, y de arbitraje, cuando as? lo soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley.
5. Ejercer, de oficio o a petici?n de parte, funciones de vigilancia e inspecci?n sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines, estando obligados los usuarios a brindar todas las facilidades necesarias a los fines de la fiscalizaci?n y proporcionar toda la informaci?n y documentaci?n que le sea requerida.
6. Presentar, si lo considera pertinente, denuncia penal, cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya presunto delito.
7. Emitir informe t?cnico no vinculante en los procesos civiles y penales que se ventilen sobre el goce o el ejercicio del derecho de autor o los derechos afines, cuando as? sea requerido por el Juez, de oficio o a petici?n de parte.
8. Desarrollar programas de difusi?n, capacitaci?n y formaci?n en materia de derecho de autor y derechos conexos.
9. Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la recolecci?n de pruebas, pudiendo actuar por reclamaci?n expresa del titular del derecho, sus representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la sociedad de gesti?n colectiva correspondiente, e inclusive de oficio.
10. Aplicar, de oficio o a petici?n de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga competencia, en conformidad con la Ley y este Reglamento, pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, as? como disponer el cierre temporal o definitivo de los establecimientos infractores.
11. Ordenar, mediante resoluci?n motivada y luego de ofrecer a las partes el derecho a presentar alegatos y pruebas, la destrucci?n de los ejemplares que constituyan una infracci?n y, en caso necesario, de los moldes, planchas, matrices, negativos y dem?s elementos destinados a la producci?n de tales ejemplares, levantando previamente a esos efectos un acta donde se deje constancia pormenorizada de los bienes objeto de la destrucci?n.
12. Promover la ejecuci?n forzosa o cobranza coactiva de sus resoluciones.
13. Requerir la intervenci?n de las autoridades competentes y el auxilio de la fuerza p?blica para ejecutar sus resoluciones.
14. Fijar por resoluci?n los derechos sobre formularios, certificados, inscripciones, copias, extractos o documentos que tramite o expida.
15. Las dem?s que le establezca la Ley y el presente Reglamento.
Art?culo 109 .
A los fines de ejercer sus funciones de vigilancia e inspecci?n sobre aquellas actividades que puedan dar lugar al goce o ejercicio de los derechos protegidos por la Ley, la Oficina Nacional de Derecho de Autor llevar? un libro de inscripci?n de los importadores, distribuidores y comercializadores de bienes, servicios o equipos vinculados al derecho de autor o los derechos afines.
Dicha inscripci?n deber? renovarse anualmente y ser? obligatoria para:
1. Clubes o tiendas de video.
2. Importadores y distribuidores de grabaciones audiovisuales.
3. Importadores y distribuidores de fonogramas.
4. Importadores y distribuidores de programas de computadoras.
5. Importadores y distribuidores de ejemplares de obras expresadas en forma gr?fica.
6. Galer?as de arte.
7. Importadores y fabricantes de soportes destinados a la fijaci?n o reproducci?n de obras protegidas y fonogramas.
8. Estaciones de retransmisi?n por cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo.
9. Cualesquiera otras personas naturales o jur?dicas dedicadas a la comercializaci?n de bienes o equipos que reproduzcan obras, interpretaciones o ejecuciones art?sticas, producciones fonogr?ficas o emisiones de radiodifusi?n, o a la prestaci?n de servicios relacionados con el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley, cuando as? lo resuelva la Oficina Nacional de Derecho de Autor, mediante resoluci?n motivada que se publicar? en un diario de circulaci?n nacional.
P?rrafo. La Oficina Nacional de Derecho de Autor expedir? al interesado un certificado de inscripci?n o de renovaci?n, seg?n el caso, el cual no prejuzga sobre la ilicitud o no de las actividades que pueda realizar la persona o empresa inscrita en el libro correspondiente.
Art?culo 110 .
La inobservancia a la obligaci?n de inscripci?n o de sus renovaciones por parte de las personas o empresas indicadas en el art?culo anterior, ser? sancionada conforme a las previsiones del numeral 2) del art?culo 116 del presente Reglamento.
Art?culo 111 .
Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los art?culos 188 y 189 de la Ley y de las acciones civiles o las sanciones penales aplicables, la Oficina Nacional de Derecho de Autor queda facultada para ordenar en sede administrativa, de oficio o a solicitud de uno cualquiera de los titulares de derechos reconocidos en la ley o sus representantes, el cese inmediato de la actividad il?cita del infractor. ]
Con este fin, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, como autoridad administrativa, tendr? la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares r?pidas y eficaces para:
1. Evitar una infracci?n de cualquiera de los derechos reconocidos en la Ley y, en particular, impedir la introducci?n de los circuitos comerciales de mercanc?as presuntamente infractoras, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercanc?as importadas.
2. Conservar todas las pruebas pertinentes y relacionadas con la presunta infracci?n.
Art?culo 112 .
Las medidas preventivas o cautelares a que se refiere el art?culo anterior ser?n, entre otras:
1. La suspensi?n o cese inmediato de la actividad il?cita.
2. La incautaci?n o decomiso y retiro, sin aviso previo, de los ejemplares producidos o utilizados indebidamente y del material o equipos empleados para la actividad infractora, as? como de las pruebas documentales pertinentes.
Las medidas cautelares no se aplicar?n respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.
Art?culo 113 .
La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendr? la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un da?o irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas.
Art?culo 114 .
En el caso de la comunicaci?n p?blica de una obra, prestaci?n art?stica, producci?n o emisi?n protegida, por parte de un organizador o empresario que no contare con la debida autorizaci?n, la Oficina Nacional de Derecho de Autor, proceder? en este caso a pedido del titular del derecho o de la sociedad de gesti?n que lo represente, a notificar de inmediato al presunto infractor prohibi?ndole utilizar la obra, prestaci?n, producci?n o emisi?n objeto de la denuncia, bajo imposici?n de multa y dem?s sanciones previstas en la Ley o en este Reglamento.
El organizador o empresario s?lo podr? alcanzar la revocaci?n de la suspensi?n o prohibici?n ordenada, presentando la autorizaci?n escrita del titular del derecho o de la sociedad de gesti?n colectiva que lo represente, o probando fehacientemente que aqu?llas no se hallan protegidas.
Art?culo 115 .
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del art?culo 187 de la Ley y sin perjuicio de las acciones civiles o las sanciones penales pertinentes, la Oficina Nacional de Derecho de Autor est? facultada para imponer en sede administrativa, de oficio o a petici?n de parte, las sanciones que correspondan a cualesquiera de las infracciones al derecho de autor o a los derechos afines o a las dem?s obligaciones impuestas por la Ley, tomando en cuenta:
1. La gravedad de la falta.
2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento.
3. El perjuicio econ?mico que hubiese causado la infracci?n.
4. El provecho il?cito, directo o indirecto, obtenido por el infractor.
5. Cualesquiera otros criterios que dependiendo de las caracter?sticas de cada caso en particular, se consideren adecuados para evaluar la magnitud de la violaci?n y la sanci?n aplicable.
Art?culo 116 .
En los t?rminos del art?culo anterior, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podr? imponer conjunta o indistintamente, de acuerdo a la gravedad de la infracci?n, las siguientes sanciones:
1. Amonestaci?n.
2. Multa, de cinco a doscientos salarios m?nimos.
3. Reparaci?n de las omisiones.
4. Cierre temporal hasta por treinta d?as del establecimiento donde se produjo la infracci?n.
5. Cierre definitivo del establecimiento.
6. Incautaci?n o decomiso definitivo de los ejemplares il?citos o de los aparatos o equipos utilizados para la comisi?n de la infracci?n.
7. Destrucci?n de los ejemplares il?citamente reproducidos y, en caso necesario, de los moldes, planchas, matrices, negativos y dem?s elementos destinados a la producci?n de tales ejemplares.
8. Publicaci?n de la resoluci?n a costa del infractor.
Art?culo 117 .
En caso de repetici?n de un acto il?cito de similar naturaleza en un lapso de dos a?os, se podr? imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada.
Art?culo 118 .
Cuando los hechos materia del procedimiento administrativo constituyan presunto delito, la Oficina Nacional de Derecho de Autor podr? formular denuncia penal ante el Ministerio P?blico.
Si la Oficina Nacional de Derecho de Autor hubiera destruido los ejemplares materia de la infracci?n, se acompa?ar? a la denuncia copia certificada de la resoluci?n administrativa correspondiente, as? como copias de las actas vinculadas con tales medidas en las que conste la relaci?n de los bienes objeto de las mismas y, de considerarse pertinente, algunos ejemplares que se except?en de la destrucci?n, todo ello a los efectos de su valoraci?n como prueba del presunto delito.
Art?culo 119 .
A los efectos de la determinaci?n de la sanci?n aplicable conforme a los art?culos precedentes, se considerar? como falta grave, entre otras, aquella que realizare el infractor en relaci?n con cualquiera de los derechos protegidos y particularmente las siguientes:
1. Vulnerar cualesquiera de los derechos morales reconocidos en la Ley.
2. Obrar con ?nimo de lucro o con fines de comercializaci?n, u obtener un beneficio econ?mico con la ilicitud, sea ?ste directo o indirecto.
3. Presentar declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificaci?n de los titulares del respectivo derecho, autorizaci?n supuestamente obtenida; n?mero de ejemplares o toda otra adulteraci?n de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la Ley.
4. Realizar actividades propias de una entidad de gesti?n colectiva sin contar con la respectiva debida autorizaci?n de funcionamiento.
5. Repetir la realizaci?n de actos prohibidos, en los t?rminos del art?culo 113 de este Reglamento.
En la determinaci?n de la gravedad de la falta se tomar? en cuenta igualmente la difusi?n o trascendencia que haya tenido la infracci?n cometida.
Art?culo 120 .
Tambi?n incurrir? en falta grave aquel que:
1. Fabrique, ensamble, importe, modifique, venda o ponga de cualquier otra manera en circulaci?n, dispositivos, sistemas o equipos capaces de soslayar o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realizaci?n de copias de la obra, interpretaci?n o ejecuci?n, producci?n o emisi?n, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaz de eludir o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o controlar la recepci?n de programas transmitidos a trav?s de las telecomunicaciones, al?mbricas o inal?mbricas, o de cualquier otra forma al p?blico, por parte de aquellos no autorizados para esa recepci?n.
2. Altere, elimine o eluda, de cualquier forma, los dispositivos o medios t?cnicos introducidos en las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones protegidas, que impidan o restrinjan la reproducci?n o el control de las mismas, o realice cualquiera de dichos actos en relaci?n con las se?ales codificadas, dirigidas a restringir la comunicaci?n por cualquier medio de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones.
3. Suprima o altere sin autorizaci?n cualquier informaci?n electr?nica sobre la gesti?n colectiva de los derechos reconocidos en esta ley, o distribuya, importe para su distribuci?n, emita, comunique o ponga a disposici?n del p?blico, sin autorizaci?n, obras, interpretaciones o ejecuciones o producciones, sabiendo que la informaci?n electr?nica sobre la gesti?n de los derechos correspondientes ha sido suprimida o alterada sin autorizaci?n.
Art?culo 121 .
Los ingresos derivados de las multas que se impongan en sede administrativa, conforme al presente Reglamento, y dem?s ingresos percibidos, ser?n administrados por la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
Art?culo 122 .
Los montos de las multas a que se refiere el art?culo anterior deber?n cancelarse dentro del plazo de treinta d?as a partir de la fecha en sea impuesta, vencido el cual se ordenar? su cobranza coactiva.
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T?tulo XIV
Disposiciones transitorias y finales
Art?culo 123 .
Las sociedades de gesti?n colectiva ya autorizadas en los t?rminos de la Ley y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, pueden continuar sus actividades y ejercer las funciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en sus Estatutos Sociales.
Art?culo 124 .
No obstante lo dispuesto en el art?culo anterior, dichas sociedades de gesti?n tienen un plazo de noventa d?as, a contar de la fecha de la promulgaci?n de este Reglamento, para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mismo.
Si vencido el plazo anterior alguna sociedad de gesti?n colectiva no ha dado cumplimiento a los citados requisitos, podr? revocarse la autorizaci?n de funcionamiento, previa recomendaci?n de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
Art?culo 125 .
El presente decreto deroga y sustituye el Decreto N?m.82-93 del 28 de marzo del 1993 y cualquier otro decreto o resoluci?n que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzm?n, Distrito Nacional, Capital de la Rep?blica Dominicana, a los catorce (14) d?as del mes de marzo del a?o dos mil uno; anos 158 de la Independencia y 138 de la Restauraci?n.
HIP?LITO MEJIA