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Ley de Propiedad Intelectual Rep?blica Dominicana
Ley de Propiedad Intelectual Rep?blica Dominicana

Leyes y reglamentos / Rep?blica Dominicana 
Ley 65 de 2000 
Ley del Derecho de Autor y Derechos Conexos
* Dada: julio 26 de 2000 

Temas

· Disposiciones generales
· Definiciones 
· Contenido del derecho 
  · De los Derechos Morales
  · De los Derechos Patrimoniales
  · Duraci?n de los Derechos     Patrimoniales
· De la limitaciones y excepciones 
  al Derecho de Autor
  · Disposiciones generales
  · De las licencias de traducci?n y     reproducci?n de obras extranjeras
  · De la limitaci?n del Derecho de Autor     por utilidad p?blica
· Disposiciones especiales para ciertas   obras
  · Generalidades
  · Obras audiovisuales
  · Programas de computador
· De la transmisi?n y de los contratos
  · Disposiciones generales
  · De los contratos en general
  · Del contrato de edici?n
  · Del contrato de inclusi?n de la obra en     fonogramas
  · Del contrato de representaci?n
· De la comunicaci?n p?blica de obras      musicales
· De la retransmisi?n de emisiones de   radio o televisi?n
· De los derechos afines al Derecho de   Autor
  · Disposiciones generales
  · De los derechos de los artistas          int?rpretes o ejecutantes
  · De los productores de fonogramas
  · De los organismos de radiodifusi?n
· El dominio p?blico
· Del registro y del dep?sito legal
  · Del registro nacional del Derecho de     Autor
  · Del dep?sito legal
· De las sociedades de gesti?n colectiva · De las violaciones al Derecho de Autor
  y derechos afines
  · Opci?n de elecci?n de procedimiento 
  · De las sanciones
  · De las acciones civiles y su 
    procedimiento
  · De las medidas en fronteras
· Prohibiciones relacionadas a medidas 
  tecnol?gicas, informaci?n de gesti?n de 
  derechos y se?ales de sat?lite 
  codificadas portadoras de programas
  · De las medidas tecnol?gicas
    efectivas
  · De la informaci?n sobre la gesti?n
    de derechos
  · De las se?ales de sat?lite codificadas
    portadoras de programas
  · De los recursos civiles y penales
· De la unidad de Derecho de Autor
· Disposiciones finales, derogativas y 
  transitorias

LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR

CONSIDERANDO: Que la Constituci?n de la Rep?blica establece en su art?culo 8, numeral 14, que son derechos de la persona humana la propiedad exclusiva por el tiempo y la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, as? como de las producciones cient?ficas, art?sticas y literarias;

CONSIDERANDO: Que los derechos de autor est?n regulados mediante la ley No.32-86, del 4 de julio de 1986, la cual, en la ?poca en que fue promulgada, constituy? un instrumento jur?dico moderno y eficaz para la protecci?n de tdas las obras comprendidas bajo el derecho autoral;

CONSIDERANDO: Que mediante la resoluci?n No.2-95, del 20 de enero de 1995, la Rep?blica Dominicana ratific? el Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece la Organizaci?n Mundial del Comercio;

CONSIDERANDO: Que el acuerdo sobre “Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio” (ADPIC) forma parte integral del Acuerdo de Marrakech;

CONSIDERANDO: Que la adecuaci?n institucional y legislativa del r?gimen de derecho de autor, en consonancia con el ADPIC, requiere de una nueva ley sobre derecho de autor y de la institucionalidad que garantice el respeto de los derechos de sus leg?timos detentores, teniendo en cuenta el mejor inter?s nacional.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

T?tulo I
Disposiciones generales

Art?culo 1 . 
Las disposiciones de la presente ley se reputan de inter?s p?blico y social. Los autores y los titulares de obras literarias, art?sticas y de la forma literaria o art?stica de las obras cient?ficas, gozar?n de protecci?n para sus obras de la manera prescrita por la presente ley. Tambi?n quedan protegidos los derechos afines de los artistas int?rpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi?n.

Art?culo 2 .
El derecho de autor comprende la protecci?n de  las obras literarias y art?sticas, as? como la forma literaria o art?stica de las obras cient?ficas, incluyendo todas las creaciones del esp?ritu en los campos indicados, cualquiera que sea el modo o forma de expresi?n, divulgaci?n, reproducci?n o comunicaci?n, o el g?nero, m?rito o destino, incluyendo pero no limitadas a:

1. Las obras expresadas en forma escrita, a trav?s de libros, revistas, folletos u otros escritos;

2. Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la  misma naturaleza;

3. Las obras dram?ticas o dram?tico-musicales y dem?s obras esc?nicas;

4. Las obras coreogr?ficas y las pantom?micas;

5. Las composiciones musicales con letras o sin ellas;

6. Las obras audiovisuales, a las cuales se asimilan las expresadas por cualquier procedimiento an?logo, fijadas en cualquier clase de soportes;

7. Las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado, litograf?a y dem?s obras art?sticas;

8. Las obras fotogr?ficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an?logo a la fotograf?a;

9. Las obras de arte aplicado;

10. Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras pl?sticas relativas a la geograf?a, a la topograf?a, a la arquitectura o a las ciencias;

11. Los programas de computadoras, en los mismos t?rminos que las obras literarias,sean programas fuente o programas objeto, o por cualquier otra forma de expresi?n, incluidos la documentaci?n t?cnica y los manuales de uso;

12. Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles por m?quina o en cualquier otra forma, que por la selecci?n o disposici?n de sus contenidos constituyan creaciones de car?cter intelectual, pero no de los datos o materiales en s? mismos y sin perjuicio del derecho de autor  existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilaci?n;

13. En fin, toda producci?n del dominio literario o art?stico o expresi?n literaria o art?stica del dominio cient?fico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

Art?culo 3 . 
El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con la creaci?n de la obra y es independiente de la propiedad del soporte material que la contiene.  Las formalidades que esta ley consagra son para dar publicidad y mayor seguridad jur?dica a los titulares que se protegen y su omisi?n no perjudica el goce o el ejercicio de los derechos.

Art?culo 4 .
Se tendr? como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seud?nimo, iniciales o cualesquier otras marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la comunicaci?n o cualquiera otra forma de difusi?n p?blica de la misma.

Art?culo 5 . 
?nicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo, el Estado, las entidades de derecho p?blico, y las personas morales o jur?dicas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos afines como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente ley.

Art?culo 6 . 
Est?n protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias y en cuanto constituyan una creaci?n original:

1) Las traducciones, adaptaciones, arreglos y dem?s   transformaciones originales realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorizaci?n expresa del titular del derecho sobre la obra originaria;

2) Las colecciones de obras literarias o art?sticas, tales como las enciclopedias y antolog?as, y otras de similar naturaleza, siempre que por la selecci?n o disposici?n de las materias constituyan creaciones intelectuales.

P?rrafo
Al publicar o divulgar las obras a que se refiere este art?culo deber?n citarse el nombre o seud?nimo del autor o autores y el t?tulo de las obras originarias que fueron utilizadas.

Art?culo 7 . 
Esta ley protege exclusivamente la forma como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, art?sticas o cient?ficas,  pero no las ideas, los procedimientos, los m?todos de operaci?n o los m?todosmatem?ticos en s?.

Art?culo 8 . 
Gozar?n de protecci?n de la presente ley:

1. Las obras cuyo autor o, por lo menos, uno de los coautores, sea dominicano o est? domiciliado en la Rep?blica;

2. Las obras publicadas en la Rep?blica por primera vez o dentro de los treinta d?as siguientes a su primera publicaci?n;

3. Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en pa?ses miembros de uno cualquiera de los Tratados Internacionales de los cuales forme parte la Rep?blica Dominicana o se adhiera en el futuro;

4. Las obras publicadas por primera vez en uno cualquiera de los pa?ses miembros de tales convenios o tratados, o dentro de los treinta d?as siguientes a su primera publicaci?n;

5. Las interpretaciones o ejecuciones art?sticas, las producciones fonogr?ficas y las emisiones de radiodifusi?n, en los t?rminos previstos en el T?tulo de esta ley correspondiente a los derechos afines al derecho de autor.

P?rrafo
A falta de convenci?n internacional aplicable, las obras, interpretaciones o ejecuciones art?sticas, las producciones fonogr?ficas y las emisiones de radiodifusi?n extranjeras, gozan de la protecci?n establecida en esta ley, siempre que en el respectivo pa?s de origen se asegure una reciprocidad efectiva a los autores, artistas, productores o radiodifusores dominicanos, seg?n corresponda.  

Art?culo 9 . 
En las obras en colaboraci?n divisibles, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de la que es autor, la que puede explotar separadamente, salvo pacto en contrario. En las obras en colaboraci?n indivisibles, los derechos pertenecen en com?n y proindiviso a todos los coautores, a menos que entre ellos se hubiese acordado disposici?n contraria.

Art?culo 10 . 
En la obra an?nima y en la publicada con seud?nimo cuyo autor no se haya revelado, el  editor o divulgador, seg?n corresponda, ser? considerado, sin necesidad de otras pruebas, como representante del autor,  mientras ?ste no revele su identidad y pruebe su condici?n de tal, momento en el cual cesa la representaci?n. El editor o divulgador est? legitimado para defender y hacer valer los derechos del autor,sin perjuicio  de  la  responsabilidad de  aquel  que actuare sin calidad o haciendo valer una falsa cualidad.   

Art?culo 11 . 
La persona que, tomando una obra de dominio p?blico la traduzca, adapte, arregle, transporte, modifique, compendie, parodie o extracte de cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su propio trabajo, pero no podr? oponerse a que otros traduzcan, adapten, arreglen, transporten, modifiquen o compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, sobre cada uno de los cuales se constituir? un derecho de autor en favor de quien lo produce.

P?rrafo
Quedan siempre a salvo los derechos morales de paternidad e integridad sobre la obra originaria.

Art?culo 12 . 
En las obras creadas bajo relaci?n laboral, la titularidad de los derechos patrimoniales transferidos se regir? por lo pactado entre las partes.

P?rrafo
A falta de estipulaci?n contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra son de los autores.
 
Art?culo 13 . 
Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por empleados o funcionarios p?blicos, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, se presumen cedidos al organismo p?blico de que se trate, salvo pacto en contrario.

P?rrafo I
En esos casos, los derechos morales se mantendr?n en cabeza de los autores, sin perjuicio de que la instituci?n p?blica respectiva pueda ejercerlos, en representaci?n de aquellos, para la defensa de la paternidad de los creadores y la integridad de la obra.

P?rrafo II
Se except?an de las disposiciones de este art?culo las obras creadas en ejercicio de la docencia, las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones cient?ficas auspiciadas por instituciones p?blicas, cuyos derechos pertenecer?n a los respectivos autores, salvo estipulaci?n en contrario.

Art?culo 14 .
En las obras creadas por encargo, la titularidad de los derechos patrimoniales se regir? por lo pactado entre las partes.  En todo caso,  las obras s?lo podr?n ser utilizadas por  los contratantes, por el medio de difusi?n expresamente autorizado por el autor o autores que en ellas intervinieron.

Art?culo 15 . 
En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jur?dica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer la defensa de los derechos morales en representaci?n de los autores.

 

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T?tulo II
Definiciones

Art?culo 16 . 
Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1. Autor: La persona f?sica que realiza la creaci?n.                         

2. ?mbito dom?stico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitaci?n que sirve como sede natural del hogar.

3. Artista int?rprete o ejecutante: La persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o art?stica o una expresi?n del folklore.

4. Causahabiente: La persona f?sica o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos  reconocidos por la presente ley.

5. Comunicaci?n al p?blico: Difusi?n, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las im?genes, de tal manera  que puedan ser percibidos por una o m?s personas, independientemente que la persona o las personas puedan  recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos.

6. Distribuci?n al p?blico: Puesta  a disposici?n del p?blico el original o una o m?s copias de la obra en fonograma o una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante venta, alquiler, pr?stamo o de cualquier otra forma, conocida o por conocerse.

7. Divulgaci?n: Hacer accesible por primera vez la obra, interpretaci?n o producci?n al p?blico, con el consentimiento del titular del respectivo derecho, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

8. Editor: La persona, natural o jur?dica, responsable contractualmente de la edici?n de una obra, quien, de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.

9. Emisi?n o transmisi?n: La difusi?n a distancia, directa o indirecta, de sonidos o im?genes, o de ambos, para su recepci?n por el p?blico, mediante cualquier medio o procedimiento, al?mbrico o inal?mbrico.

10. Fijaci?n: La incorporaci?n de signos, im?genes y/o sonidos sobre una base material suficiente  para permitir su lectura, percepci?n, reproducci?n o comunicaci?n.

11. Fonograma: Toda fijaci?n efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecuci?n o interpretaci?n o de otros sonidos, o de una representaci?n de sonidos que no sea en forma de una fijaci?n incluida en una obra cinematogr?fica o audiovisual.

12. Obra: Toda creaci?n intelectual original, de car?cter art?stico, cient?fico o literario, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

13. Obra audiovisual: Toda creaci?n expresada mediante una serie de im?genes asociadas, que den la sensaci?n de movimiento, con o sin sonorizaci?n incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a trav?s de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyecci?n o comunicaci?n de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o caracter?sticas del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematogr?ficas y a todas las que se expresen por medios an?logos a la cinematograf?a.

14. Obra an?nima: Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.

15. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinaci?n de una persona natural o jur?dica, que la coordina, divulga y  publica bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

16. Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptaci?n, traducci?n, arreglo u otra transformaci?n de una obra originaria, siempre que constituya una creaci?n independiente.

17. Obra en colaboraci?n: La que es producida, conjuntamente, por dos o m?s personas naturales.

18. Obra individual: La que es producida por una sola persona natural.

19. Obra in?dita: Aquella que no ha sido dada a conocer al p?blico con el consentimiento del autor o sus causahabientes.

20. Obra originaria La primitivamente creada.

21. Obra p?stuma: La que no ha sido divulgada durante la vida  del autor.

22. Obra seud?nima: Aquella en la que el autor utiliza un seud?nimo que no lo identifica.

23. Organismo de radiodifusi?n: La estaci?n  de radio o televisi?n que transmite programas al p?blico, a cuyos efectos decide sobre la programaci?n a transmitirse.

24. Productor de fonogramas: La persona natural o jur?dica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijaci?n de los sonidos, de una ejecuci?n o interpretaci?n u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

25. Programa de computadoras: Expresi?n de un conjunto de instrucciones mediante palabras, c?digos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de m?quina ejecute una tarea u obtenga un resultado.

26. Publicaci?n: Producci?n de ejemplares puestos al alcance del p?blico con el consentimiento del titular del respectivo derecho.

27. Radiodifusi?n: Comunicaci?n al p?blico por transmisi?n inal?mbrica de los sonidos y/o las im?genes. La radiodifusi?n incluye la realizada  a trav?s de un sat?lite desde la inyecci?n de la se?al hasta que la programaci?n se ponga al alcance del p?blico.

28. Reproducci?n: Fijaci?n, por cualquier procedimiento, de la obra o producci?n intelectual en un soporte o medio f?sico que permita su comunicaci?n, incluyendo su almacenamiento electr?nico, as? como la realizaci?n de una o m?s copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio y en cualquier forma conocida o por conocerse.

29. Retransmisi?n: Remisi?n de una se?al o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusi?n inal?mbrica de signos, sonidos o im?genes, o mediante hilo, cable o fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo.

30. Sat?lite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir se?ales.  El concepto de sat?lite comprende tanto los de telecomunicaci?n como los de radiodifusi?n directa.

31. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotaci?n normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses leg?timos del autor o del titular del respectivo derecho.

32. Uso personal: Reproducci?n u otra forma de utilizaci?n de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo.

33. Videograma: Toda fijaci?n o reproducci?n de sonidos sincronizados con im?genes o de im?genes con sonidos, a trav?s de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos o cualquier otro medio f?sico.

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T?tulo III
Contenido del derecho

Cap?tulo I
De los derechos morales


Art?culo 17 .
El autor tendr? un derecho perpetuo sobre su obra, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:

1) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seud?nimo, cuando se realice cualquiera de los actos relativos a la utilizaci?n de su derecho;

2) A oponerse a toda deformaci?n, mutilaci?n u otra modificaci?n de la obra, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputaci?n profesional, o la obra pierda m?rito literario, acad?mico o cient?fico. El autor as? afectado, podr? pedir reparaci?n por el da?o sufrido;

3) A conservar su obra in?dita o an?nima hasta su fallecimiento o despu?s de ?l, cuando as? lo ordenare por disposici?n testamentaria;

4) (Derogado por el Art. 65 de la Ley No.424 de 2006, del 20 de noviembre de 2006.)

Art?culo 18 .
A la muerte del autor, corresponde a su c?nyuge y herederos legales el ejercicio de los derechos indicados en los numerales 1) y 2) del art?culo precedente. A falta de herederos legales, corresponde al Estado, a trav?s de las instituciones designadas, garantizar el derecho moral del autor.

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Cap?tulo II
De los derechos patrimoniales

Art?culo 19 .
Los autores de obras cient?ficas, literarias o art?sticas y sus  causahabientes, tienen  la libre disposici?n de  su obra a t?tulo gratuito u oneroso y, en especial, el derecho exclusivo de  autorizar o prohibir:

1) La reproducci?n de la obra, en cualquier forma o procedimiento;

2) La traducci?n a cualquier idioma o dialecto;

3) La modificaci?n de su obra mediante su adaptaci?n, arreglo o en cualquier otra forma;

4) La inclusi?n de la obra en producciones audiovisuales, en   fonogramas o en cualquier otra clase de producci?n o de soporte material;

5) La distribuci?n al p?blico del original o de copias de la obra, mediante venta, alquiler, usufructo o de cualquier otra forma;

6) (modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 35)

La comunicaci?n de las obras al p?blico, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer, incluyendo la puesta a disposici?n al p?blico de las obras, de tal forma que los miembros del p?blico puedan acceder a dichas obras en el lugar y en el momento de su preferencia, y particularmente:

a. Las representaciones esc?nicas, recitales, disertaciones y ejecuciones p?blicas de las obras dram?ticas, dram?tico-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b. La proyecci?n o exhibici?n p?blica de las obras audiovisuales por medio de cualquier clase de soporte;

c. La emisi?n por radiodifusi?n o por cualquier otro medio que sirva para la difusi?n inal?mbrica de signos, sonidos o im?genes, inclusive la producci?n de se?ales desde una estaci?n terrestre hacia un sat?lite de radiodifusi?n o de telecomunicaciones;

d. La transmisi?n por hilo, cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo, sea o no mediante abono;

e. La retransmisi?n, al?mbrica o inal?mbrica, por una entidad distinta de la de origen, de la obra objeto de la transmisi?n original;

f. La emisi?n, transmisi?n o difusi?n, en lugar accesible al p?blico mediante cualquier instrumento id?neo, de la obra transmitida por radio o televisi?n;

g. La exposici?n p?blica de las obras de arte o sus reproducciones;

h. El acceso p?blico a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicaci?n, cuando incorporen o constituyan obras protegidas;

i) En general, la difusi?n de los signos, las palabras, los sonidos o las im?genes, por cualquier medio o procedimiento.

7) Cualquier otra forma de utilizaci?n de la obra, conocida o por conocerse, salvo disposici?n expresa de la ley o estipulaci?n contractual en contrario;

(…)

Art?culo 20 .
Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es il?cita la reproducci?n, distribuci?n, comunicaci?n p?blica u otra forma de utilizaci?n parcial o total de la obra sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus causahabientes u otros titulares reconocidos en la presente ley.

P?rrafo
En esta disposici?n quedan comprendidas tambi?n la reproducci?n, distribuci?n, comunicaci?n p?blica u otra utilizaci?n de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.

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Cap?tulo III
Duraci?n de los derechos patrimoniales

Art?culo 21.
(modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 36)

El derecho de autor, en su aspecto patrimonial, corresponde al autor durante su vida y a su c?nyuge, herederos y causahabientes por setenta a?os contados a partir de la muerte de aqu?l; si no hubiese c?nyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado permanecer? como titular de los derechos hasta que expire el plazo de setenta a?os a partir de la muerte del autor. En caso de colaboraci?n debidamente establecida, el t?rmino de setenta a?os comienza a correr a partir de la muerte del ?ltimo coautor.

P?rrafo 
En caso de autores extranjeros no residentes, la duraci?n del derecho de autor no podr? ser mayor al reconocido por las leyes del pa?s de origen, disponi?ndose, sin embargo, que si aqu?llas acordaren una protecci?n mayor que la otorgada por esta ley, regir?n las disposiciones de esta ?ltima.

Art?culo 22 .
Para las obras compuestas de varios vol?menes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas peri?dicas, el plazo de protecci?n comenzar? a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicaci?n de cada uno de los vol?menes.

Art?culo 23 .
(modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 36)

En los casos en que los derechos patrimoniales del autor fueren transmitidos por acto entre vivos, estos derechos corresponder?n a los adquirientes durante la vida del autor y setenta a?os desde el fallecimiento de ?ste y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los setenta a?os, sin perjuicio de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.

Art?culo 24 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 36)

Las obras an?nimas ser?n protegidas por el plazo de setenta a?os, contados a partir de su primera publicaci?n. Si la obra no es publicada dentro de 50 a?os de su creaci?n, la obra ser? protegida por el plazo de setenta a?os despu?s de su creaci?n. Si el autor revelare su identidad, el plazo de protecci?n ser? el de su vida, m?s setenta a?os despu?s de su fallecimiento.

Art?culo 25 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 36)

La protecci?n para las obras colectivas y los programas de computadoras ser? de setenta a?os, contados a partir de la publicaci?n. Si la obra no es publicada dentro de 50 a?os de su creaci?n, la obra ser? protegida por el plazo de setenta a?os despu?s de su creaci?n.

Art?culo 26 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 36)

Para las fotograf?as, la duraci?n del derecho de autor es de setenta a?os a partir de la primera publicaci?n. Si la obra no es publicada dentro de 50 a?os de su creaci?n, la obra ser? protegida por el plazo de setenta a?os despu?s de su creaci?n.

Art?culo 27 .
Las obras  audiovisuales ser?n protegidas por setenta a?os contados a partir de la primera publicaci?n o presentaci?n, o, a falta de ?stas, de su realizaci?n, sin perjuicio de los derechos sobre las obras originales incorporadas a la producci?n,  cuya protecci?n se regir? por los plazos generales previstos en esta ley.

Art?culo 28 .
Los plazos establecidos en el presente Cap?tulo se calcular?n desde el primero de enero del a?o siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgaci?n, publicaci?n o realizaci?n de la obra.

Art?culo 29 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 36)

La protecci?n consagrada en la presente ley a favor de los artistas int?rpretes o ejecutantes ser? de setenta a?os a partir del primero de enero del a?o siguiente al de la muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones art?sticas, el plazo de duraci?n ser? de setenta a?os a partir del primero de enero del a?o siguiente a aqu?l en que tuvo lugar la interpretaci?n o ejecuci?n, o al de su fijaci?n, si fuere el caso.

P?rrafo I 
La duraci?n de los derechos de los productores de fonogramas ser? de setenta a?os contados desde el primero de enero del a?o siguiente a la publicaci?n del fonograma; en ausencia de tal publicaci?n autorizada dentro de cincuenta a?os de su creaci?n, ser? de setenta a?os a partir de la creaci?n de la obra.

P?rrafo II 
La protecci?n a los organismos de radiodifusi?n ser? de setenta a?os, a partir del primero de enero del a?o siguiente a aqu?l en que se realiz? la emisi?n.

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T?tulo IV
De las limitaciones y excepciones al derecho de autor

Cap?tulo I
Disposiciones generales

Art?culo 30 .
Las limitaciones y excepciones al derecho de autor son de interpretaci?n restrictiva y no podr?n aplicarse en forma tal que atenten contra la explotaci?n normal de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses del titular del respectivo derecho.

Art?culo 31 .
Se permite citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que ?stos no sean tantos y tan seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproducci?n simulada y sustancial del contenido de su obra que redunde en perjuicio de su autor. En cada cita deber? mencionarse el nombre del autor, el  t?tulo y dem?s datos que identifiquen la obra citada.

P?rrafo
Cuando la inclusi?n de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, los tribunales, a petici?n de parte interesada, fijar?n equitativamente la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.

Art?culo 32 .
Podr?n ser reproducidos  por medios reprogr?ficos, para la ense?anza o para la realizaci?n de ex?menes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, art?culos l?citamente publicados en peri?dicos o colecciones peri?dicas, o breves extractos de obras l?citamente publicadas, a condici?n de que tal utilizaci?n se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacci?n a t?tulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

Art?culo 33 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 37)

Podr? ser reproducido por la prensa, o la radiodifusi?n o la transmisi?n por hilo al p?blico de los art?culos de actualidad de discusi?n econ?mica, pol?tica o religiosa publicados en peri?dicos o colecciones peri?dicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo car?cter, en los casos en que la reproducci?n, la radiodifusi?n o la expresada transmisi?n no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habr? que indicar siempre claramente la fuente.

P?rrafo
Con el prop?sito de reportar acontecimientos de actualidad por medio de la fotograf?a, cinematograf?a, o por radiodifusi?n o transmisi?n por hilo al p?blico, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al p?blico, en la medida justificada por el fin de la informaci?n, las obras literarias o art?sticas que hayan de ser vistas u o?das en el curso del acontecimiento.

Art?culo 34 .
Ser? l?cita la reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n al p?blico de las noticias del d?a u otras informaciones referentes a hechos o sucesos noticiosos que hayan sido difundidos p?blicamente por la prensa o por la radiodifusi?n.

P?rrafo  
Tambi?n ser? l?cito reproducir y poner al alcance del p?blico, con ocasi?n de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotograf?a o por la radiodifusi?n o transmisi?n p?blica por cable u otro procedimiento an?logo, obras vistas u o?das en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la informaci?n.

Art?culo 35 .
Podr?n publicarse en la prensa peri?dica o por la radiodifusi?n, con car?cter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorizaci?n alguna, los discursos pronunciados o le?dos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o los que se promuevan ante otras autoridades p?blicas, o cualquier conferencia, discurso, serm?n u otro documento similar pronunciado en p?blico, siempre que se trate de obras cuyos derechos no hayan sido previa y expresamente reservados. Queda expresamente establecido que las obras de este g?nero no pueden publicarse en colecciones separadas sin autorizaci?n del autor.

Art?culo 36 .
La publicaci?n del retrato es libre cuando se relacione con fines cient?ficos, did?cticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de inter?s p?blico o que se hubieren desarrollado en p?blico.

Art?culo 37 .
Es l?cita la reproducci?n, por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o cient?fica, para uso personal y sin fines de lucro, sin perjuicio del derecho del titular a obtener una  remuneraci?n equitativa por la reproducci?n reprogr?fica o por la copia privada de una grabaci?n sonora o audiovisual, en la forma que determine el reglamento. Los programas de computadoras se regir?n por lo pautado expresamente en las disposiciones especiales de esta ley sobre tales obras.

Art?culo 38 .
Las bibliotecas p?blicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservaci?n o para el servicio de pr?stamos a otras bibliotecas, tambi?n p?blicas, una copia de obras protegidas, depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado local e internacional. Estas copias pueden ser tambi?n reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservaci?n, y con el ?nico fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.

Art?culo 39 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 38)

Se podr? reproducir para uso personal por medio de pinturas, dibujos, fotograf?as o fijaciones audiovisuales, las obras que est?n colocadas de modo permanente en v?as p?blicas, calles o plazas. En lo que se refiere a obras de arquitectura; esta disposici?n es s?lo aplicable a su aspecto exterior.

Art?culo 40 .
Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de ense?anza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes est?n dirigidas, pero est? prohibida su reproducci?n, distribuci?n o comunicaci?n, integral o parcial, sin la autorizaci?n escrita de quien las pronuncie.

Art?culo 41 .
Se permite  la reproducci?n  de la Constituci?n Pol?tica, las leyes, los decretos, ordenanzas y reglamentos debidamente actualizados, los convenios y dem?s actos administrativos y las decisiones judiciales, bajo la obligaci?n de indicar la fuente y conformarse textualmente con la edici?n oficial, siempre y cuando no est? prohibido.

Art?culo 42 .
Se permite la reproducci?n de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida justificada por el fin que se persigue, cuando resulten indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.
 
Art?culo 43 .
El autor de un proyecto arquitect?nico no podr? impedir que el propietario introduzca modificaciones en ?l, pero tendr? la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

Art?culo 44 .
Se considerar?n como ?nicas excepciones al derecho de comunicaci?n p?blica, para los fines de esta ley:

1) Las que se realicen con fines estrictamente educativos, sin reproducci?n, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educaci?n, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada;

2) Las de obras, interpretaciones, producciones o emisiones, sin reproducci?n, en los establecimientos de comercio, con ?nicos fines demostrativos para la clientela de equipos receptores, reproductores o de ejecuci?n musical o para la venta de los soportes materiales l?citos que las contienen;
3) Las que  se realicen sin reproducci?n para  no videntes y otras personas incapacitadas f?sicamente, si la ejecuci?n no tiene fines de lucro; y

4) Las comunicaciones privadas que se efect?en, sin reproducci?n, en el ?mbito dom?stico y sin ?nimo de lucro.

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Cap?tulo II
De las licencias de traducci?n y reproducci?n de obras extranjeras

Art?culo 45 .
El Estado, por intermedio de la entidad que se designe en los reglamentos, podr? conceder licencias obligatorias no exclusivas e intransferibles de traducci?n y de reproducci?n de obras extranjeras, destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas licencias, de conformidad  con los tratados internacionales de los cuales forme parte la Rep?blica o se adhiera en el futuro.

Art?culo 46 .
Cuando procedan las licencias a que se refiere el art?culo anterior, se tomar?n las providencias necesarias para que se prevea a favor del titular del derecho de traducci?n o reproducci?n, seg?n corresponda, una remuneraci?n equitativa y ajustada a la escala que normalmente se abone en los casos de licencias libremente negociadas y se garantice una traducci?n correcta de la obra o una reproducci?n exacta de la edici?n, seg?n los casos.

Art?culo 47 .
Las disposiciones del presente cap?tulo entrar?n en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicaci?n.

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Cap?tulo III 
De la limitaci?n del derecho de autor por utilidad p?blica

Art?culo 48 .
Antes de que el plazo de protecci?n de una obra haya expirado, el Estado podr? decretar la utilizaci?n por necesidad p?blica de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor cultural, cient?fico o pedag?gico para el pa?s, o de inter?s social o p?blico, previo pago de una justa indemnizaci?n al titular de dicho derecho.

Para decretar esta utilizaci?n se requiere:

1) Que la obra haya sido ya publicada;

2) Que los ejemplares de la ?ltima edici?n est?n agotados;

3) Que hayan transcurrido por lo menos tres a?os despu?s de su ?ltima publicaci?n;

4) Que sea improbable que el titular del derecho de autor publique una nueva edici?n; y

5) Que el costo del ejemplar se considere inaccesible para la mayor?a de los estudiantes del pa?s que deben utilizarla como obra de texto. 

P?rrafo
Las disposiciones del presente cap?tulo entrar?n en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicaci?n.

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T?tulo V
Disposiciones especiales para ciertas obras

Cap?tulo I
Generalidades


Art?culo 49 .
Las cartas y misivas pertenecen a la persona a quien se env?an, pero no para el efecto de su divulgaci?n o publicaci?n. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicaci?n sea autorizada por el funcionario competente.

Art?culo 50 .
Las cartas de personas fallecidas no podr?n publicarse dentro de los cincuenta a?os siguientes a su fallecimiento sin el permiso expreso del c?nyuge sup?rstite y de los hijos o descendientes de ?stos o, en su defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia.  En caso de que faltare el c?nyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicaci?n de las cartas ser? libre.

P?rrafo 
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicaci?n de las cartas o misivas, y haya desacuerdo entre ellas, resolver? el juez, despu?s de o?r a todos los interesados.

Art?culo 51 .
Si el t?tulo de una obra no fuere gen?rico sino individual y caracter?stico, no podr? ser utilizado por otra obra an?loga, sin el correspondiente permiso del autor.
                                                                                                                                            
Art?culo 52 .
Toda   persona   tiene  derecho   a  impedir,  con   las limitaciones que se establecen en la presente ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso o, habiendo fallecido ella, de sus herederos o causahabientes.  La persona que haya dado su consentimiento podr? revocarlo, quedando obligada a la reparaci?n de da?os y perjuicios.

Art?culo 53 .
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuera necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolver? el juez, despu?s de o?r a todos los interesados.

Art?culo 54 .
El autor de una obra fotogr?fica u obtenida por cualquier procedimiento an?logo, goza del derecho patrimonial exclusivo reconocido a las dem?s obras del ingenio conforme a esta ley, siempre que tenga caracter?sticas de originalidad y sin perjuicio de los derechos de autor, cuando se trate de fotograf?as de otras obras de las artes figurativas.

Art?culo 55 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 39)

Cuando un contrato por encargo se refiera a la ejecuci?n de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra de arte figurativa, la persona que ordene su ejecuci?n tendr? el derecho de exponerla p?blicamente, a t?tulo gratuito u oneroso, a menos que las partes hayan dispuesto de otra manera.

Art?culo 56 .
La enajenaci?n del negativo presume la cesi?n al adquiriente del derecho de reproducci?n sobre la fotograf?a, a menos que las partes estipulen otra cosa.

Art?culo 57 .
Salvo pacto en contrario, la autorizaci?n para el uso de art?culos en peri?dicos u otros medios impresos de comunicaci?n social, otorgada por un autor sin relaci?n de dependencia, s?lo confiere al editor el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los dem?s derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
            
P?rrafo
Si se trata de un autor contratado por el peri?dico o medio de comunicaci?n social bajo relaci?n laboral, no podr? reservarse el derecho de reproducci?n, que se presumir? cedido a la empresa period?stica, pero el autor conservar? sus derechos respecto de la edici?n independiente de sus producciones en forma de colecci?n.

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Cap?tulo II
Obras audiovisuales

Art?culo 58 .
Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual ser? protegida como obra original, cualquiera que sea la clase de soporte en que la misma se encuentre incorporada.

P?rrafo
La obra audiovisual incluye las cinematogr?ficas y las obtenidas por un procedimiento an?logo a la cinematograf?a.

Art?culo 59 .
Salvo pacto en contrario, se presume que son coautores de la obra audiovisual:

1) El director o realizador;

2) Los autores del argumento, el gui?n y los di?logos;

3) El autor de la m?sica;

4) El dibujante o dibujantes, si se tratare de un dise?o animado;

Art?culo 60 .
Salvo pacto en contrario, se presume que los autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma exclusiva, los derechos patrimoniales sobre la obra, lo que implica la autorizaci?n para que ?ste pueda ejercer la defensa de los derechos morales, en representaci?n de los autores.

Art?culo 61 .
El productor audiovisual  es la persona natural o jur?dica que asume la responsabilidad financiera y organizativa en la ejecuci?n de la obra, y es la contractualmente responsable de la prestaci?n de servicios de las personas que intervienen en su realizaci?n.

P?rrafo
Salvo prueba en contrario, se presume productor a la persona natural o jur?dica que aparece mencionada en la obra con tal car?cter, en la forma acostumbrada.

Art?culo 62 .
El director o realizador de la obra audiovisual es el titular de los derechos morales de la misma en su conjunto, sin perjuicio de los que corresponden a los dem?s coautores y a los artistas int?rpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con respecto a sus respectivas contribuciones, y de la facultad de defensa que corresponda al productor.

Art?culo 63 .
Habr? contrato de fijaci?n audiovisual, cuando el autor o coautores conceden al productor, el derecho exclusivo de producir la obra audiovisual y fijarla, reproducirla, distribuirla y comunicarla p?blicamente, por s? mismo o por intermedio de terceros. Dicho contrato deber? contener:

1)  La autorizaci?n del derecho exclusivo;

2) La remuneraci?n debida por el productor a los coautores de la  obra y a los artistas int?rpretes o ejecutantes que en ella intervengan, as? como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneraci?n;

3)  El plazo para la terminaci?n de la obra;

4) La responsabilidad del productor frente a los autores, artistas int?rpretes o ejecutantes, en el caso de una coproducci?n de la obra audiovisual.

Art?culo 64 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 40)

Salvo estipulaci?n en contrario por las partes, cada uno de los coautores de la obra audiovisual podr? disponer, libremente, de la parte que constituya su contribuci?n personal para utilizarla en una explotaci?n diferente, salvo que perjudique con ello la explotaci?n de la obra com?n.

P?rrafo.
A menos que las partes hayan dispuesto de otra manera, si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir durante los tres a?os siguientes a partir de su terminaci?n, quedar? libre el derecho de utilizaci?n de los autores.

Art?culo 65 .
Si uno de los coautores se rehusa a continuar su contribuci?n en la obra audiovisual, o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podr? oponerse a la utilizaci?n de la parte correspondiente a su contribuci?n ya hecha para que la producci?n pueda ser terminada. Sin embargo, ?l no perder? su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relaci?n con su contribuci?n.
Art?culo 66 .
El productor de la obra audiovisual tendr? los siguientes derechos exclusivos:

1) Fijar y reproducir la obra  para distribuirla o comunicarla por cualquier medio o procedimiento que sirva para su difusi?n, obteniendo beneficio econ?mico por ello;

2) Distribuir los ejemplares de la obra audiovisual mediante    venta, alquiler o en cualquier otra forma, o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibici?n o transmisi?n;

3) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones audiovisuales de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiera para el mejor aprovechamiento econ?mico de ella y perseguir, ante los ?rganos jurisdiccionales competentes, cualquier reproducci?n, distribuci?n o comunicaci?n no autorizadas de la obra audiovisual, derecho que tambi?n corresponde a los autores, quienes podr?n actuar aislada o conjuntamente;

4) Los dem?s derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley a todas las obras del ingenio.

Art?culo 67 .
(Modificado por el Art?culo 424 – 06 Art?culo 41)

No obstante lo dispuesto en el art?culo anterior, y si las partes no hubiesen acordado de otra manera, los coautores y los int?rpretes principales conservan el derecho a participar proporcionalmente con el productor en la remuneraci?n equitativa que se recaude por la copia privada de la grabaci?n audiovisual, en la forma como lo determine el reglamento.

Art?culo 68 .
Las  disposiciones  de este cap?tulo son aplicables a las obras que incorporen electr?nicamente im?genes en  movimiento, con o sin texto o sonidos.

Art?culo 69 .
Las personas naturales o jur?dicas dedicadas a la distribuci?n por cualquier medio de videogramas u otros soportes contentivos de obras audiovisuales,   deber?n obtener previamente la debida autorizaci?n del titular de los derechos sobre dichas obras o de su representante o licenciatario para el territorio nacional.

Art?culo 70 .
Conforme al derecho exclusivo de comunicaci?n p?blica, es il?cito para las emisoras de televisi?n, abierta o por suscripci?n, y para cualquier receptor,  comunicar  por todo procedimiento o medio, conocido o por conocerse, y, en especial, por cualquier modalidad de transmisi?n o retransmisi?n, al?mbrica o inal?mbrica, las obras audiovisuales contenidas en videogramas  u otra clase de soportes, salvo autorizaci?n expresa del productor o su representante acreditado.

Art?culo 71 .
De acuerdo a los derechos exclusivos de reproducci?n y distribuci?n, es il?cito que cualquier persona, empresa o asociaci?n de cualquier g?nero, realice las siguientes actividades:
 
1) Distribuir mediante venta, alquiler o puesta en circulaci?n de cualquier otra manera, soportes audiovisuales  reproducidos o copiados o ingresados al pa?s, sin la licencia o autorizaci?n del productor o su representante acreditado;

2) Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que tiene derecho a comercializar;

3) Realizar  cualquier  otro  acto  que  forme  parte  del derecho patrimonial   exclusivo,   salvo   autorizaci?n   expresa   del productor.

Art?culo 72 .
Las autorizaciones a que se refiere el presente cap?tulo deber?n ser otorgadas por el productor de la respectiva obra audiovisual o, en su caso, por su representante legalmente establecido en el pa?s, que cuente para ello con las concesiones o licencias otorgadas por el titular o sus causahabientes para reproducir y/o distribuir los correspondientes soportes, en la cantidad determinada por la licencia, concesi?n o autorizaci?n.

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Cap?tulo III
Programas de computadores 

Art?culo 73 .
El productor del programa de computadoras es la persona natural o jur?dica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realizaci?n de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa, la persona que aparezca indicada como tal en la forma usual.

P?rrafo
Salvo estipulaci?n en contrario, se presume que los autores del programa han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duraci?n, el derecho patrimonial exclusivo, inclusive el de realizar o autorizar adaptaciones o versiones de la obra.

Art?culo 74 .
Es l?cito sin autorizaci?n del productor:

1) La reproducci?n de una sola copia de un programa legalmente obtenido por el comprador de dicho programa, para fines exclusivos de resguardo o seguridad;

2) La introducci?n del programa en la memoria temporal o de lectura del equipo, a los solos efectos del uso personal del usuario l?cito, en los t?rminos expresamente establecidos por la respectiva licencia;

3) La adaptaci?n del programa por parte del usuario l?cito, siempre que est? destinada exclusivamente a su uso personal y no haya sido prohibida por el titular del derecho.

(Modificado por la Ley No.424-06, Art?culo 42).

Art?culo 75 .
Las licencias de uso de los programas de computadoras y de las bases de datos, podr?n constar en textos impresos emanados del productor,  firmados o no por las partes, formando parte del conjunto de soportes gr?ficos y magn?ticos entregados al usuario l?cito, y en los cuales se contendr?n las condiciones de utilizaci?n autorizadas expresamente por el titular de los derechos.

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T?tulo VI

De la transmisi?n y de los contratos de utilizaci?n del derecho de autor
Cap?tulo I
Disposiciones generales

Art?culo 76 .
El derecho de autor puede ser transmitido por sucesi?n u objeto de legado o disposici?n testamentaria. En caso de que en la sucesi?n de un coautor, su derecho no corresponda a persona o entidad alguna, el derecho de aqu?l acrecentar? a los dem?s coautores. Este mismo acrecimiento se producir? si un coautor renuncia v?lidamente a su derecho patrimonial.

Art?culo 77 .
En  sus aspectos  patrimoniales,  el derecho de  autor es tambi?n transferible por acto entre vivos, mediante un contrato de cesi?n.

P?rrafo
La enajenaci?n del soporte material que contiene la obra no implica la cesi?n a favor del adquiriente de ning?n derecho de explotaci?n sobre la misma, salvo disposici?n expresa y en contrario de la ley o del contrato.

Art?culo 78 .
El autor podr? enajenar el ejemplar original de su obra pict?rica, escult?rica  o de artes figurativas en general. En este caso se considerar?, salvo estipulaci?n en contrario, que no ha concedido al adquiriente el derecho de reproducirlo,  el cual seguir? siendo del autor o de sus causahabientes.

P?rrafo
En caso de reventa de una obra pict?rica, escult?rica o de artes pl?sticas en general, efectuado en p?blica subasta, exhibici?n o por intermedio de un negociante profesional, el autor y, a su muerte, los herederos o causahabientes, por el per?odo de protecci?n de las obras reconocido en esta ley, gozan del derecho inalienable de percibir del vendedor un porcentaje del precio de reventa que, en ning?n caso, ser? menor del dos por ciento (2%) del precio de reventa. La recaudaci?n y distribuci?n de esa remuneraci?n estar? confiada a una sociedad de gesti?n colectiva constituida y autorizada conforme a las disposiciones de esta ley.

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Cap?tulo II
De los contratos en general

Art?culo 79 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 43)

Cualquier persona que adquiera o sea titular de un derecho patrimonial sobre una obra, interpretaci?n o ejecuci?n, o fonograma, puede, libre e individualmente transferir a otra persona ese derecho mediante contrato. Por lo tanto las provisiones del presente t?tulo se aplican siempre que las partes no hayan acordado de otra forma.

P?rrafo I
La cesi?n de derechos patrimoniales puede celebrarse a t?tulo gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposici?n expresa de la ley; la cesi?n se presume realizada en forma no exclusiva y a t?tulo oneroso.

P?rrafo II 
El autor puede tambi?n sustituir la cesi?n por la concesi?n de una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la utilizaci?n de la obra por las modalidades previstas en la misma licencia. Adem?s de sus estipulaciones espec?ficas, las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesi?n de derechos patrimoniales.

P?rrafo III 
Los contratos de cesi?n de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en un caso concreto, una presunci?n de cesi?n de derechos.

Art?culo 80 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 44)

Las distintas formas de utilizaci?n de la obra, interpretaciones y fonogramas son independientes entre s?. La autorizaci?n para una forma de utilizaci?n no se extiende a las dem?s.

P?rrafo
En cualquier caso, los efectos de la cesi?n o de la licencia, seg?n los casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos o licenciados, y al tiempo y ?mbito territorial pactados contractualmente.

Art?culo 81 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 44)

La interpretaci?n de los negocios jur?dicos sobre derecho de autor y derechos conexos ser? siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos m?s amplios de los expresamente concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo.

Art?culo 82 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 44)

El que adquiere un derecho de utilizaci?n como cesionario, tendr? que cumplir las obligaciones contra?das por el cedente en virtud de su contrato con el autor, int?rprete o productor del fonograma. El cedente responder? ante el autor, int?rprete o productor del fonograma solidariamente con el cesionario, por las obligaciones contra?das por aqu?l en el respectivo contrato, as? como por la compensaci?n por da?os y perjuicios que el cesionario pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.

Art?culo 83 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 45)

Cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho patrimonial respecto a una obra, interpretaci?n o ejecuci?n o fonograma en virtud de un contrato, incluyendo un contrato de trabajo para la creaci?n de obras, interpretaciones o ejecuciones y producci?n de fonogramas, podr? ejercer ese derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados del mismo.

Art?culo 84 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 46)

Seg?n lo establecido en el Articulo 79 de la presente ley, ser?n nulos de pleno derecho, a menos que las partes no hayan acordado diferente: 1) Las contrataciones globales de la producci?n futura, a menos que se trate de una o varias obras, ejecuciones, interpretaciones o producciones determinadas, cuyas caracter?sticas deben quedar claramente establecidas en el contrato; 2) El compromiso de no producir o de restringir la producci?n futura, as? fuere por tiempo limitado.

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Cap?tulo III
Del contrato de edici?n

Art?culo 85 .
En virtud de este contrato, el titular del derecho de autor de una obra literaria, art?stica o cient?fica se obliga a entregar un ejemplar de la misma al editor, quien se compromete a publicarla, distribuirla y promoverla por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeci?n a lo dispuesto en esta ley.

Art?culo 86 .
En todo contrato de edici?n deber? pactarse la suma a ser recibida por el autor o titular de la obra. A falta de estipulaci?n, se presumir? que corresponde a dicho autor o titular un diez por ciento (10%) calculado sobre el precio de venta al p?blico de los ejemplares editados en la primera edici?n. Cuando el contrato de edici?n comprenda el derecho para hacer dos o m?s ediciones, o sea, por un per?odo de a?os determinado, se entender? que la suma a pagar ser? de un quince por ciento (15%) calculado en la misma forma.

Art?culo 87 .
Sin perjuicio de lo que dispone el art?culo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deber? estipularse:

1)  La  identificaci?n del autor, del editor y de la obra;

2)  Si la obra es in?dita o no;

3)  Si la autorizaci?n es exclusiva o no;

4) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el ejemplar de la obra al editor;

5) El plazo convenido para poner en venta la primera edici?n;

6) La cantidad de ejemplares que deber?n imprimirse en la primera edici?n;

7) La cantidad m?xima de ejemplares que puedan editarse dentro del plazo o t?rmino estipulado; y

8) La forma como ser? fijado el precio de venta de cada ejemplar al p?blico.

P?rrafo
A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores, se aplicar?n las normas supletorias de los art?culos siguientes.

Art?culo 88 .
El ejemplar de la obra deber? ser entregado al editor en el plazo y en la forma que se hubieren pactado. A falta de estipulaci?n al respecto, se entender? que la entrega deber? hacerse dentro del plazo de sesenta d?as desde la fecha y firma del contrato.

P?rrafo I
Si se tratare de una obra in?dita, el ejemplar ser? presentado en un soporte que sea apto para su fijaci?n o reproducci?n.

P?rrafo II
Si se tratare de una obra ya publicada, el ejemplar podr? ser entregado en un soporte que contenga las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas.

Art?culo 89 .
A falta de estipulaci?n expresa, se entender? que el editor puede publicar una sola edici?n.

Art?culo 90 .
La edici?n o ediciones autorizadas por el contrato, deber?n iniciarse y terminarse durante el plazo estipulado en ?l. En caso de silencio al respecto, ellas deber?n iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega del ejemplar, cuando se trate de la primera edici?n autorizada, o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se agote la edici?n anterior, cuando el contrato autorice m?s de una edici?n.

P?rrafo I
Cada edici?n deber? terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario, para hacerla en las condiciones previstas en el contrato.

P?rrafo II 
Si el editor retrasare la publicaci?n de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deber? indemnizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podr? hacer uso del derecho de rescisi?n del contrato.

Art?culo 91 .
El editor no podr? publicar un n?mero mayor de ejemplares que el convenido.  Si dicho n?mero no se hubiese fijado, se entender? que se har?n quinientos (500) ejemplares en una sola edici?n.  El editor podr? producir una cantidad adicional, no mayor de cinco por ciento (5%) de la autorizada, ?nicamente para cubrir los riesgos de da?o o p?rdida en el proceso de producci?n.  Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada ser?n tenidos en cuenta en la remuneraci?n del autor, cuando ?sta se hubiese pactado en relaci?n con los ejemplares vendidos.

Art?culo 92 .
A falta de estipulaci?n, el precio de venta al p?blico ser? fijado por el editor.

Art?culo 93 .
La remuneraci?n por concepto de derechos de autor se pagar? en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneraci?n equivale a una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate est? lista para su distribuci?n y venta al p?blico.

P?rrafo I
Si la remuneraci?n se hubiere pactado en proporci?n con los ejemplares vendidos, ella deber? ser pagada en liquidaciones semestrales, mediante cuentas que deber?n ser rendidas al autor por el editor, las que podr?n ser verificadas por aqu?l en la forma prevista en la presente ley.

P?rrafo II 
Ser? nulo cualquier pacto en contrario que aumente el plazo semestral, y la falta de cumplimiento de pago de dicha obligaci?n dar? derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del reconocimiento de los da?os y perjuicios que se le hayan causado.

Art?culo 94 .
Si el t?rmino del contrato expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al p?blico con un descuento del cuarenta por ciento (40%).

P?rrafo
Este derecho podr? ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) d?as a partir de la fecha de expiraci?n del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podr? continuar la venta de los ejemplares restantes en las condiciones del contrato, el que continuar? vigente hasta que ellos se hubieren agotado.

Art?culo 95 .
Cualquiera que sea la duraci?n convenida, si los ejemplares autorizados por el autor hubieren sido vendidos antes de la expiraci?n del contrato, se entender? que el t?rmino del mismo ha expirado.

Art?culo 96 .
El autor tendr? derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la edici?n de la obra entre en producci?n. El editor no podr? hacer una nueva edici?n autorizada en el contrato sin dar el correspondiente aviso al autor, a fin de que ?ste tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones o correcciones que estime pertinentes. Si dichas correcciones, adiciones o mejoras son introducidas cuando la obra ya est? corregida en pruebas, el autor deber? reconocer al editor el costo ocasionado por ellas. Esta regla se aplicar? tambi?n cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan m?s oneroso el proceso de edici?n, salvo cuando se trate de obras actualizadas mediante env?os peri?dicos.

Art?culo 97 .
Si el autor ha celebrado con anterioridad, contrato de edici?n sobre la misma obra, o si ?sta ha sido publicada con su autorizaci?n o conocimiento, deber? dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebraci?n del nuevo contrato. La ocultaci?n de tales hechos ocasionar? el pago de los da?os y perjuicios que pudiera ocasionar al editor.

Art?culo 98 .
El editor no podr? modificar el contenido de la obra introduciendo en ella abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorizaci?n del autor.

P?rrafo
Salvo estipulaci?n en contrario, cuando se trate de obras que por su car?cter deben ser actualizadas, la preparaci?n de la nueva versi?n deber? ser hecha por el autor, pero si ?ste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podr? contratar su elaboraci?n con una persona id?nea, indic?ndolo as? en la respectiva edici?n y destacando en tipo de diferente tama?o o estilo, las partes que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneraci?n pactada a favor del autor.

Art?culo 99 .
El incumplimiento por parte del autor, en cuanto a la fecha y forma de entrega del soporte que contiene la obra, dar? al editor opci?n para rescindir el contrato o para devolver al autor el ejemplar que haya recibido, para que su presentaci?n sea ajustada a los t?rminos convenidos. En caso de una nueva entrega del ejemplar, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciaci?n y terminaci?n de la edici?n ser?n prorrogados por el t?rmino en que el autor ha demorado su entrega,  debidamente corregido.

Art?culo 100 .
Cuando el soporte de la obra, despu?s de haber sido entregado al editor, se extraviase por culpa suya, ?ste queda obligado al pago de las sumas acordadas contractualmente. Si el titular o autor posee una copia del soporte extraviado, deber? ponerla a disposici?n del editor.

Art?culo 101 .
En caso de que los ejemplares producidos de la obra desaparezcan o  se destruyan total o parcialmente en manos del editor,  el autor tendr? derecho a la suma pactada si fue acordada sin consideraci?n al n?mero de ejemplares vendidos.

P?rrafo
Si la remuneraci?n hubiere sido pactada en proporci?n a los ejemplares vendidos, el autor tendr? derecho a ella, cuando las causas  de  la p?rdida  o destrucci?n de los ejemplares producidos de la obra o de parte de ella sean imputables al editor.

Art?culo 102 .
El autor o titular, sus herederos o concesionarios, podr?n controlar la veracidad del n?mero de ediciones y de ejemplares editados, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortes?a y, en general, de los ingresos causados, mediante la vigilancia del tiraje o producci?n en los talleres del editor o impresor y la inspecci?n de almacenes del editor, control que podr?n ejercer por s? mismos o a trav?s de una persona autorizada por escrito.

Art?culo 103 .
Adem?s de las obligaciones ya indicadas en esta ley, el editor tendr? las siguientes:

1) Dar amplia publicidad a la edici?n de la obra en la forma m?s adecuada para su r?pida difusi?n; 

2) Suministrar al autor, en forma gratuita sin afectar su remuneraci?n, un m?nimo de uno por ciento (1%) de los ejemplares   publicados en cada edici?n o reimpresi?n, con un l?mite m?ximo de cincuenta ejemplares para cada una de ellas. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta norma, quedar?n fuera del comercio y no se considerar?n como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidaci?n de las remuneraciones correspondientes;

3) Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir  la inspecci?n por ?l o por su delegado, de conformidad con lo dipuesto por la presente ley;       
  
4) Dar  cumplimiento a  la obligaci?n sobre  dep?sito legal, si el autor no lo hubiere hecho; y

5) Las dem?s expresamente se?aladas en el contrato.

Art?culo 104 .
Durante la vigencia del contrato de edici?n, el editor tendr? derecho a iniciar y proseguir todas las acciones consagradas por la presente ley contra los actos que estime lesivos a sus derechos, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podr?n hacer conjuntamente con el editor o separadamente.

Art?culo 105 .
El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor, no confiere al editor la facultad de editarlas por separado.

Art?culo 106 .
Si antes de terminar la elaboraci?n y entrega del ejemplar de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podr? dar por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original, podr? reducir proporcionalmente los honorarios pactados.

P?rrafo 
Si el car?cter de la obra lo permite, con autorizaci?n del autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podr? encomendar a un tercero la conclusi?n de la obra, mencionando este hecho en la edici?n, en la que deber? hacerse una clara distinci?n de los textos as? adicionados.

Art?culo 107 .
La quiebra del  editor, cuando la edici?n  no se hubiere producido, dar? por terminado el contrato. En caso de producci?n  total o parcial, el contrato subsistir? hasta la venta de los ejemplares reproducidos.  El contrato subsistir? hasta su terminaci?n si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la producci?n y el editor o el s?ndico as? lo pidieren, dando garant?as suficientes, a juicio del juez, para realizarlo hasta su terminaci?n.

P?rrafo
La terminaci?n del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al concedido por la ley a los cr?ditos laborales, para el pago de las remuneraciones debidas al autor.

Art?culo 108 .
Si despu?s de tres a?os de hallarse la edici?n de la obra en venta al p?blico, no se hubiere vendido m?s del treinta por ciento (30%) de los ejemplares que fueron editados, el editor podr? dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneraci?n del autor proporcionalmente al nuevo precio, si ?ste se hubiere pactado en proporci?n a los ejemplares vendidos. En este caso, el autor tendr? derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos, al precio de venta al p?blico menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para lo que tendr? un plazo de sesenta (60) d?as a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisi?n de liquidar tales ejemplares.

P?rrafo
Si el autor hiciese uso de este derecho de compra, no podr? cobrar remuneraci?n por tales ejemplares, si la remuneraci?n se hubiere pactado en proporci?n a la venta. 

Art?culo 109 .
Todo aumento o disminuci?n en el precio de venta, cuya remuneraci?n para el autor deba pagarse en proporci?n al valor de los ejemplares vendidos, ser? tenido en cuenta en cada liquidaci?n semestral del editor.  Para este fin, el editor queda obligado a comunicar al autor, en forma escrita  y por un medio fehaciente, su decisi?n de aumento o disminuci?n del precio antes de la fecha de su vigencia.

Art?culo 110 .
El editor est? facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si ?ste no lo hubiere hecho.

P?rrafo
A tales fines, el contrato ser? considerado como poder suficiente para efectuar las diligencias necesarias del registro.

Art?culo 111 .
Todo editor o persona que publique una obra, est? obligado a consignar, en lugar visible, en todos los ejemplares que publique, inclusive los eventualmente destinados a ser distribuidos gratuitamente, las siguientes indicaciones:

1) T?tulo de la obra;

2) Nombre o seud?nimo del autor o autores y nombre del traductor, salvo que hubieren ?stos decidido mantener su anonimato;

3) Nombre del compilador, adaptador o autor de la versi?n cuando los hubiere;

4) Si la obra fuese an?nima as? se har? constar;

5) La menci?n de reserva del derecho de autor, con el s?mbolo ©, acompa?ado del  nombre del titular del derecho de autor y de la indicaci?n  del  a?o de la primera publicaci?n.  El s?mbolo, el nombre y el a?o deben ponerse de manera tal y en un lugar que muestren claramente que el derecho de autor est? reservado;
                                                                                                                      
6) Nombre y direcci?n del editor y del impresor o de otra empresa que, por cuenta del editor, realice la producci?n; y

7) Fecha en que se termin? la impresi?n o producci?n de los ejemplares.

Art?culo 112 .
Las disposiciones de este cap?tulo son aplicables tambi?n, en cuanto corresponda, a los contratos de edici?n de obras musicales.
            
P?rrafo I
En estos casos, el autor cede al editor musical el derecho exclusivo de edici?n y lo faculta para que, por s? o por terceros, realice la fijaci?n y la reproducci?n fonomec?nica de la obra, la adaptaci?n a obras audiovisuales, la traducci?n, la sub-edici?n y cualquier otra forma de utilizaci?n que se establezca en el contrato.  El editor queda obligado a la m?s amplia divulgaci?n de la obra por todos los medios a  su alcance, y percibiendo por ello la participaci?n pecuniaria que ambos acuerden.

P?rrafo II
El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edici?n musical, si el editor no ha realizado ninguna gesti?n para la divulgaci?n de la obra dentro del a?o siguiente  a la entrega del soporte que la contiene, o si la obra no ha producido beneficios econ?micos en tres a?os, a partir de la fecha del contrato, y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusi?n de la obra.

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Cap?tulo IV 
Del contrato de inclusi?n en fonogramas 

Art?culo 113 .
El contrato de inclusi?n en fonogramas es aquel por el cual el autor autoriza al productor, mediante una remuneraci?n previamente acordada, a fijar la obra en un fonograma para su reproducci?n y distribuci?n. Esta autorizaci?n no comprende el derecho de comunicaci?n p?blica.

Art?culo 114 .
El productor de fonogramas est? obligado a consignar o fijar en todos los ejemplares en que la obra haya sido incluida, en lugar visible y en forma permanente, aun en aquellos destinados a la distribuci?n gratuita, las indicaciones siguientes:

1) T?tulo de la obra, nombre de los autores o sus seud?nimos y del autor de la versi?n o arreglo, cuando lo hubieren;

2) Nombre de los int?rpretes. Los conjuntos orquestales o corales ser?n indicados con su denominaci?n propia o con el nombre de su director, seg?n el caso;

3) La menci?n de reserva del derecho con el s?mbolo p (la letra "p" inscrita dentro de un c?rculo), seguido del a?o de la primera publicaci?n;

4) La raz?n social del productor fonogr?fico, o la marca que lo identifique; y

5) La frase "quedan reservados todos los derechos del autor, de los artistas int?rpretes o ejecutantes y del productor del fonograma.  Est? prohibida la reproducci?n, alquiler y ejecuci?n p?blica de los fonogramas".

P?rrafo
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignar directamente sobre las etiquetas de los ejemplares, ser?n obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

Art?culo 115 .
En el contrato de inclusi?n de la obra en fonograma, salvo pacto en contrario, la remuneraci?n del autor ser? proporcional al valor de los ejemplares vendidos y pagada en liquidaciones semestrales.
  
Art?culo 116 .
El productor de fonogramas deber? llevar un sistema de contabilidad que permita la comprobaci?n, en cualquier tiempo, de la cantidad de copias fabricadas y vendidas. El autor, sus representantes o causahabientes, as? como la sociedad de gesti?n que administre sus derechos, podr?n verificar la exactitud de la liquidaci?n mediante la inspecci?n de los registros contables, talleres, almacenes, dep?sitos y oficinas del productor, y cualquier otro medio de prueba o lugar, con la asistencia de un representante de la Unidad  de Derecho de Autor.

Art?culo 117 .
La autorizaci?n otorgada por el autor o editor, sus causahabientes o la sociedad de gesti?n que los representen, para incluir la obra en un fonograma, concede derecho al productor autorizado a reproducir u otorgar licencias para la reproducci?n de su fonograma, hasta la expiraci?n del plazo convenido o, en su defecto, por el per?odo de protecci?n establecido en esta ley, condicionada al pago de la remuneraci?n acordada.

P?rrafo
En el supuesto de vencimiento del contrato en que se pact? la remuneraci?n y en el caso de falta de acuerdo, las partes someter?n su diferencia a arbitraje, tom?ndose como pautas para decidirla el promedio de las condiciones econ?micas aceptadas internacionalmente.

Art?culo 118 .
El autor o sus causahabientes, o sus representantes debidamente autorizados, as? como el artista int?rprete y el productor de fonogramas o las sociedades de gesti?n que los representen, podr?n, conjunta o separadamente, perseguir ante la jurisdicci?n civil o penal, la reproducci?n o utilizaci?n il?cita de los fonogramas.

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Cap?tulo V
Del contrato de representaci?n

Art?culo 119 .
El contrato de representaci?n es aquel por el cual el autor de una obra dram?tica o dram?tico-musical, coreogr?fica o de cualquier g?nero similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en p?blico a cambio de una remuneraci?n.

Art?culo 120 .
Se entiende por representaci?n p?blica de una obra para los efectos de esta ley, toda aquella que se efect?e fuera de un ?mbito dom?stico y aun dentro de ?ste si es proyectada o propalada al exterior. La representaci?n de una obra teatral, dram?tico-musical, coreogr?fica o similar, por procedimientos mec?nicos de producci?n o mediante transmisiones al?mbricas o inal?mbricas, se consideran p?blicas.

Art?culo 121 .
El empresario deber? anunciar al p?blico, el t?tulo de la obra, acompa?ado siempre del nombre o seud?nimo del autor, y en su caso, del productor y el adaptador, indicando las caracter?sticas de la adaptaci?n.

Art?culo 122 .
Cuando la retribuci?n del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponder?, como m?nimo, el diez por ciento (10%) del monto de las entradas recaudadas en cada funci?n o representaci?n y el quince por ciento (15%) de la misma en la funci?n de estreno.

Art?culo 123 .
Si los int?rpretes principales de la obra o los directores de orquestas o coro fueren escogidos de com?n acuerdo entre el autor y el empresario, ?ste no podr? sustituirlos sin el consentimiento previo de aqu?l, salvo caso fortuito que no admita demora.

Art?culo 124 .
El empresario, que podr? ser una persona natural o jur?dica, est? obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podr? exceder de un a?o. Si no se hubiere establecido el plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entender? por convenido el plazo de un a?o, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se calcular? desde que la obra haya sido entregada por el autor al empresario.

Art?culo 125 .
Si el empresario no pagare la participaci?n correspondiente al autor al ser requerida por ?ste, sus causahabientes o representantes, o por la respectiva sociedad de gesti?n, la autoridad competente, a solicitud de cualquiera de ellos, ordenar? la suspensi?n de la representaci?n de la obra y el embargo de las entradas, sin perjuicio de las dem?s acciones legales a que hubiere lugar en favor del titular del derecho.

Art?culo 126 .
Si el contrato no fijare t?rmino para las representaciones, el empresario deber? repetirlas tantas veces como lo justifique econ?micamente la concurrencia del p?blico. La autorizaci?n dada en el contrato caduca cuando la obra deje de ser representada por falta de concurrencia del p?blico.

Art?culo 127 .
En el caso de que la obra no fuere representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deber? restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por ?l e indemnizarle por los da?os y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

 

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T?tulo VII
De la comunicaci?n p?blica de obras musicales

Art?culo 128.
La comunicaci?n p?blica por cualquier medio, inclusive por transmisi?n al?mbrica o inal?mbrica, de una obra musical con palabras o sin ellas, habr? de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.

Art?culo 129 .
Para los efectos de la presente ley, se considerar?n incluidas entre las modalidades de ejecuci?n o comunicaci?n p?blica, las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, parques, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, dondequiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por telecomunicaci?n, sea con la participaci?n directa de los artistas int?rpretes o ejecutantes, o bien a trav?s de procesos, aparatos o sistemas mec?nicos, electr?nicos, sonoros o audiovisuales.

Art?culo 130 .
La persona que tenga a su cargo la direcci?n de las entidades o establecimientos enumerados en el art?culo anterior, o en cualquier otro donde se realicen actos de ejecuci?n o comunicaci?n p?blica de obras musicales, est? obligada a:

1) Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el t?tulo de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de la misma, el de los artistas o int?rpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta en su caso, y la marca del productor, cuando la ejecuci?n p?blica se haga a partir de una fijaci?n fonogr?fica o videogr?fica;

2) Remitir un ejemplar de dichas planillas a cada una de las sociedades de gesti?n que representen los derechos de los autores, artistas int?rpretes o ejecutantes o productores, seg?n corresponda. Las planillas a que se refiere el presente art?culo ser?n fechadas, firmadas y puestas a disposici?n de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las soliciten para su examen.

P?rrafo 
Las sociedades de gesti?n que representen a los titulares mencionados emitir?n los correspondientes certificados de deuda con las liquidaciones de derechos de autor y derechos conexos, calculados sobre la base de las planillas o de las declaraciones de los usuarios y las tarifas aprobadas. A falta de planilla o declaraci?n, el monto ser? estimado de oficio por dichas sociedades. Los certificados de deuda que no sean observados por el usuario de manera fundamentada, dentro de los cinco d?as de su presentaci?n en el domicilio donde se realiza la utilizaci?n de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, se presumir?n reconocidos en la exactitud de sus cuentas y ser?n vaciados en actos aut?nticos firmados por el representante de cada sociedad de gesti?n y el usuario ante notario p?blico.

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T?tulo VIII
De la retransmisi?n de emisiones de radio o televisi?n

Art?culo 131.
Las personas f?sicas o jur?dicas autorizadas para prestar el servicio p?blico de telecomunicaciones de radiodifusi?n (radio o televisi?n), por medios inal?mbricos o mediante cable u otro procedimiento an?logo, conforme la legislaci?n en materia de servicios p?blicos de telecomunicaciones, no podr?n retransmitir las se?ales emitidas por el organismo de origen de la transmisi?n sin la autorizaci?n expresa de este ?ltimo, y sin perjuicio de las acciones que corresponden, adem?s, a los titulares de los derechos de comunicaci?n p?blica sobre las obras de cualquier g?nero, de las interpretaciones o ejecuciones art?sticas o de las producciones fonogr?ficas contenidas en la se?al retransmitida sin autorizaci?n.

Art?culo 132 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 47)

La Unidad de Derecho de Autor estar? facultada para practicar en cualquier momento la vigilancia y visitas de inspecci?n t?cnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales. La Unidad contar? con el auxilio de la autoridad en telecomunicaciones cuando sea necesario. Si se determina que la persona natural o jur?dica transmisora o retransmisora de se?ales o con estaci?n terrena o un sistema de cable est? infringiendo cualquiera de los derechos sobre la programaci?n contenida en la se?al, o los del organismo de origen de la emisi?n transmitida o retransmitida, la Unidad podr? suspender temporalmente las autorizaciones para dicha transmisiones o retransmisiones hasta tanto sea decidido lo contrario por la v?a judicial de los referimientos o con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

P?rrafo I 
Los titulares de concesiones y licencias de operaciones de retransmisi?n al?mbrica o inal?mbrica estar?n obligados a dar todas las facilidades a dichas autoridades para que las inspecciones sean practicadas sin demora, previa la plena identificaci?n del inspector, permiti?ndole comprobar el funcionamiento de todas y cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, proporcion?ndoles sin restricci?n alguna, todos los datos necesarios para llenar su cometido y mostr?ndoles planos, expedientes, libros y dem?s documentos concernientes al aspecto t?cnico que intervengan en la transmisi?n o retransmisi?n. Los datos e informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichas autoridades como pudiendo ser ?stas responsables personalmente de cualquier divulgaci?n a terceros.

P?rrafo II 
Las decisiones administrativas relativas a las solicitudes de cierre temporal o permanente de establecimientos transmisores de se?ales de radio o cable no autorizadas deber?n ser otorgadas de forma expedita y no m?s tarde de 60 d?as despu?s de la fecha de la solicitud. Estas decisiones se har?n por escrito y deber?n indicar las razones en las cuales se fundamentan. Cualquier cierre deber? ser efectivo inmediatamente luego de emitida la decisi?n al respecto. El cierre temporal deber? ser por hasta 30 d?as. El no cesar la transmisi?n o retransmisi?n luego del cierre deber? ser considerada una violaci?n clasificada bajo el Literal d) del Art?culo 105, de la Ley General de Telecomunicaciones, No.153-98, del 27 de mayo de 1998, y deber? estar sujeto a toda sanci?n disponible autorizada por dicha ley.

P?rrafo III 
La ONDA u otra autoridad competente podr?a iniciar de oficio procedimientos para el cierre temporal o permanente de establecimientos que transmitan se?ales de radiodifusi?n o cable no autorizadas y otras sanciones disponibles bajo la ley nacional, sin la necesidad de mediar petici?n escrita de parte interesada o del titular del derecho.

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T?tulo IX
De los derechos afines al derecho de autor

Cap?tulo I
Disposiciones generales

Art?culo 133 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 48)

La protecci?n ofrecida por las disposiciones de este t?tulo a los titulares de los derechos afines o conexos, no afectar? en modo alguno la protecci?n del derecho de autor sobre sus obras literarias, art?sticas y cient?ficas consagradas por la presente ley. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente ley podr? interpretarse en menoscabo de esa protecci?nCon el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarqu?a entre los derechos de autor, por una parte, y los derechos de los int?rpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en casos en que se requiera la autorizaci?n tanto del autor de la obra contenida en un fonograma como del artista int?rprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorizaci?n del autor no exime el requerimiento del int?rprete o ejecutante o del productor, ni viceversa.

Art?culo 134 .
Los derechos afines de los artistas int?rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi?n est?n sometidos a las mismas limitaciones y excepciones previstas en esta ley para las obras literarias, art?sticas o cient?ficas, en cuanto sean aplicables.

 

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Cap?tulo II
De los derechos de los artistas int?rpretes o ejecutantes

Art?culo 135 .
Los artistas int?rpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

1) La fijaci?n de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

2) La reproducci?n, por cualquier procedimiento y en cualquier forma, de las fijaciones de su interpretaci?n o ejecuci?n;

3) La radiodifusi?n y comunicaci?n al p?blico de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretaci?n o ejecuci?n constituya por s? misma una ejecuci?n o interpretaci?n radiodifundida;

4) La radiodifusi?n y distribuci?n al p?blico del original o de los ejemplares que contienen su interpretaci?n o ejecuci?n fijada en un fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma. (Numeral modificado por la ley No.493-06, Art?culo 2°).

(Modificado por la Ley No.424-06, Articulo 49).”

Art?culo 136 .
No obstante lo dispuesto en el art?culo anterior, los artistas int?rpretes o ejecutantes no podr?n oponerse a la comunicaci?n p?blica de sus interpretaciones o ejecuciones, cuando la misma se efect?e a partir de una fijaci?n realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales, sin perjuicio del derecho a una remuneraci?n equitativa por la comunicaci?n p?blica del fonograma que contiene su interpretaci?n o ejecuci?n, en la forma establecida en el cap?tulo siguiente.

Art?culo 137 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 50)

En todo caso, los artistas int?rpretes o ejecutantes conservar?n el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusi?n o comunicaci?n al p?blico de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluyendo la puesta a disposici?n del p?blico de sus interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.

Art?culo 138 .
No deber? interpretarse ninguna disposici?n de los art?culos anteriores como restrictiva del derecho de los artistas int?rpretes o ejecutantes de contratar en condiciones m?s favorables para ellos cualquier utilizaci?n de su interpretaci?n o ejecuci?n.

Art?culo 139 .
Cuando varios artistas int?rpretes o ejecutantes participen en una misma ejecuci?n, se entender? que el consentimiento previsto en los art?culos anteriores ser? dado por el representante del grupo, si lo tuviese o, en su defecto, por el director de la agrupaci?n.

Art?culo 140 .
Los artistas int?rpretes o ejecutantes tendr?n igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seud?nimo a la interpretaci?n o ejecuci?n y de impedir cualquier deformaci?n de la misma que ponga en peligro su decoro o reputaci?n.

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Cap?tulo III
De los productores de fonogramas

Art?culo 141 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 51)

El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir:

1. La reproducci?n directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;

2. La distribuci?n al p?blico del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma;

3. La radiodifusi?n o comunicaci?n al p?blico de su fonograma, por medios al?mbricos o inal?mbricos, incluyendo la puesta a disposici?n del p?blico de tal forma que puedan ser accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.

Art?culo 142 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 52)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el P?rrafo 3 del Art?culo 141, cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducci?n de ese fonograma se utilice directamente para comunicaci?n no interactiva con el p?blico, la persona que lo utilice pagar? una remuneraci?n equitativa y ?nica, destinada a la vez a los artistas int?rpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que ser? pagada al productor por quien lo utilice.

Art?culo 143 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 53)

A menos que las partes no hayan acordado de otra manera, la mitad de la suma recibida por el productor fonogr?fico, de acuerdo con el art?culo anterior, ser? pagada por ?ste a los artistas int?rpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.

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Cap?tulo IV
De los organismos de radiodifusi?n

Art?culo 144 .
Los organismos de radiodifusi?n gozar?n del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:

1) La transmisi?n de sus emisiones;

2) La fijaci?n de sus emisiones;

3) La reproducci?n de una fijaci?n de sus emisiones, cuando:

 
a) No se haya autorizado la fijaci?n a partir de la cual se hace la reproducci?n; y

b) La emisi?n se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley, pero la reproducci?n se haga con fines distintos a los indicados.

P?rrafo I
Asimismo, los organismos de radiodifusi?n tienen derecho a obtener una remuneraci?n equitativa por la comunicaci?n p?blica de sus transmisiones, cuando se efect?e en lugares a los que el p?blico acceda mediante el pago de un derecho de admisi?n o entrada.

P?rrafo II
Se reconoce una protecci?n equivalente a la prevista en este art?culo, al organismo de origen que realice su propia transmisi?n sonora o audiovisual por medio de cable, fibra ?ptica u otro procedimiento an?logo.

Art?culo 145 .
Los organismos de radiodifusi?n podr?n realizar fijaciones ef?meras de obras, interpretaciones y ejecuciones, cuyos titulares hayan consentido en su transmisi?n, con el ?nico fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el n?mero de veces estipulado en el contrato, y estar?n obligados a destruirlas o borrarlas inmediatamente despu?s de la ?ltima transmisi?n autorizada.

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T?tulo X
El dominio p?blico

Art?culo 146 .
Dominio p?blico es el r?gimen al que pasan las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones que salen de la protecci?n del derecho patrimonial privado, por cualquier causa.

P?rrafo 
Pertenecen principalmente al dominio p?blico:

1) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y emisiones cuyo per?odo de protecci?n est? agotado;

2) Las expresiones del folklore y de cultura tradicional de autor no conocido;

3) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones cuyos titulares hayan renunciado expresamente a sus derechos;

4) Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones extranjeras que no gocen de protecci?n en el pa?s;

5) Las obras de autores o artistas int?rpretes o ejecutantes fallecidos sin sucesores ni derechohabientes.

Art?culo 147 .
Para los efectos del numeral 3) del art?culo anterior, la renuncia por los autores o herederos de los derechos patrimoniales de una obra, deber? hacerse por escrito e inscribirse en la Unidad de Derecho de Autor. La renuncia no ser? v?lida contra derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la fecha de la misma.

Art?culo 148 .
La utilizaci?n bajo cualquier forma o procedimiento de obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones del dominio p?blico ser? libre.

P?rrafo
Sin embargo, por lo que se refiere a las obras del ingenio y a las interpretaciones o ejecuciones art?sticas en el dominio p?blico, deber?n respetarse siempre la paternidad del autor o del artista int?rprete o ejecutante, y la integridad de la obra o de la interpretaci?n o ejecuci?n, seg?n corresponda.

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T?tulo XI
Del registro y del dep?sito legal

Cap?tulo I
Del registro nacional de derecho de autor

Art?culo 149 .
El Registro Nacional de Derecho de Autor depender? de la Unidad de Derecho de Autor y tendr? a su cargo el registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas y emisiones protegidas por esta ley, de los actos y contratos que se refieran al derecho de autor o a los derechos afines, de los documentos constitutivos y modificativos de las sociedades de gesti?n colectiva, y de los dem?s actos y documentos que se indiquen en el reglamento.

Art?culo 150 .
Son objeto de registro:

1) Las obras cient?ficas, literarias o art?sticas, las interpretaciones o ejecuciones, las producciones fonogr?ficas y las emisiones en dominio privado que los respectivos titulares presenten voluntariamente para ser registradas;

2) Los actos o contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en esta ley, as? como aquellos que constituyan sobre ellos derechos de goce y que en forma facultativa resuelvan inscribir los interesados;

3) Las decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constituci?n, declaraci?n, aclaraci?n, adjudicaci?n, modificaci?n, limitaci?n, gravamen o transmisi?n de derechos, dispongan medidas cautelares o afecten una declaraci?n o inscripci?n efectuada ante el registro;

4) Los documentos constitutivos de las sociedades de gesti?n colectiva, y sus modificaciones, as? como los dem?s documentos relativos a dichas entidades que disponga el reglamento;

5) Los pactos o convenios que celebren las sociedades de gesti?n con sociedades extranjeras;

6) Los poderes otorgados a personas naturales o jur?dicas, para gestionar ante la Unidad de Derecho de Autor. 

7) Los seud?nimos de los autores que deseen conservar su anonimato, quienes podr?n depositar en sobre lacrado su verdadera identidad;

8) Los dem?s actos o documentos que indique el reglamento.

Art?culo 151 .
El registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones y dem?s actos que puedan registrarse, conforme al art?culo anterior, tiene por objeto:

1) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que relativos a esos derechos;

2) Dar garant?a de autenticidad y seguridad a los titulares del derecho de autor y derechos afines, as? como a los actos y documentos que a ellos se refieren;

3) Dar publicidad a la constituci?n de las sociedades de gesti?n colectiva. 

Art?culo 152 .
La Unidad de Derecho de Autor, por resoluci?n motivada, que ser? dictada dentro de los 30 d?as siguientes a la publicaci?n de la ley, establecer? los datos, anexos o especificaciones que deber?n suministrarse a los efectos del registro, de acuerdo a las caracter?sticas de las diferentes clases de obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones, o de los actos o documentos que se presenten para su inscripci?n.

Art?culo 153 .
Los solicitantes del registro no pagar?n derecho alguno por el primer certificado que se otorgue, pero por cualquier otro certificado, copia, extracto o documento que se solicite deber?n pagarse los derechos establecidos en el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Art?culo 154 .
La protecci?n al derecho de autor y los derechos afines es independiente de toda formalidad y, en consecuencia, la omisi?n del registro no perjudica los derechos reconocidos en esta ley, de manera que la inscripci?n no es condici?n de fondo para la admisibilidad procesal, ni para el goce o el ejercicio de los mismos. El registro solamente establecer? la presunci?n de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripci?n deja a salvo los derechos de terceros.

Art?culo 155 .
Cuando dos o m?s personas soliciten la inscripci?n de una misma obra, interpretaci?n o ejecuci?n, producci?n o emisi?n, se inscribir? en los t?rminos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnaci?n del registro. Si surge controversia, los efectos de la inscripci?n quedar?n suspendidos en tanto la Unidad de Derecho de Autor decida a qui?n le corresponde el registro. La decisi?n de dicha Unidad no tendr? influencia sobre el juez apoderado del litigio entre los solicitantes, ni podr? suspender el curso del proceso mientras la Unidad resuelve sobre dicha impugnaci?n. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podr? solicitar la inscripci?n de la obra completa a nombre de todos.

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Cap?tulo II
Del dep?sito legal

Art?culo 156 .
El autor o sus causahabientes, y, en su defecto, el editor o el productor de las obras amparadas por la presente ley y el de fonogramas, quedan obligados a hacer el dep?sito legal en las condiciones establecidas por el presente cap?tulo y lo que disponga el reglamento.

P?rrafo
Este dep?sito no impide el goce o el ejercicio de los derechos autorales y afines reconocidos por la presente ley.

Art?culo 157 .
Si la obra estuviere publicada en forma impresa, se presentar?n tres (3) ejemplares, con destino a la Biblioteca Nacional. Este dep?sito deber? hacerse dentro del plazo de sesenta (60) d?as despu?s de la publicaci?n.

P?rrafo.- 
Las mismas exigencias se aplicar?n para el dep?sito de producciones fonogr?ficas.

Art?culo 158 .
Si la obra fuere audiovisual u obtenida por un procedimiento an?logo, bastar? con depositar tantas fotograf?as como escenas principales tenga la producci?n, conjuntamente con un resumen del argumento. Se indicar? adem?s, el nombre del productor y de los coautores de la obra, de los artistas principales, y del formato y duraci?n de la obra audiovisual.

Art?culo 159 .
Para los programas de computadoras y bases de datos ser? suficiente, a los efectos del dep?sito, con indicar por escrito el nombre del productor, el t?tulo de la obra, el a?o de la publicaci?n y una descripci?n de sus funciones o de su contenido, seg?n los casos, as? como cualquier otra caracter?stica que permita diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza, y una fotograf?a o transparencia donde se indique, en pantalla, el t?tulo de la obra, el autor y el productor.

Art?culo 160 .
La Unidad de Derecho de Autor, por resoluci?n motivada, que ser? dictada dentro de los 30 d?as siguientes a la publicaci?n de la ley, establecer? las caracter?sticas del dep?sito legal de otros g?neros de obras literarias, art?sticas o cient?ficas.

Art?culo 161 .
El cumplimiento de la obligaci?n de dep?sito legal, de conformidad con las normas de esta ley, es requisito previo indispensable para el registro de las obras y fonogramas que deben ser depositados, lo que se comprobar? mediante la presentaci?n de los correspondientes recibos. El incumplimiento de la obligaci?n del dep?sito legal, dar? lugar al pago de una suma equivalente a diez (10) veces el valor comercial de los ejemplares que no fueren depositados, la que deber? ser pagada solidariamente por las personas obligadas a dicho dep?sito, pero no limitar? el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley.

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T?tulo XII
De las sociedades de gesti?n colectiva

Art?culo 162 .
Las sociedades de gesti?n colectiva de autores, o de titulares de derechos afines que se constituyan de acuerdo con esta ley y su reglamento, ser?n de inter?s p?blico, tendr?n personer?a jur?dica y patrimonio propio. No podr? constituirse m?s de una sociedad por cada rama o especialidad literaria o art?stica de los titulares de derecho reconocidos por esta ley.

P?rrafo I 
Dichas sociedades tendr?n como finalidad esencial, la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados o representados y los de los asociados o representados por las entidades extranjeras de la misma naturaleza con las cuales mantengan contratos de representaci?n para el territorio nacional. Sin embargo, la adhesi?n a estas sociedades ser? voluntaria, pudiendo en todo momento los autores gestionar por s? procurar sus derechos a trav?s de un apoderado, ?ste deber? ser persona f?sica y deber? estar autorizado por la Unidad de Derecho de Autor. En estos casos, la sociedad de gesti?n ser? debidamente notificada de esta circunstancia, absteni?ndose de realizar cualquier gesti?n sobre los derechos del titular.

P?rrafo II 
Las sociedades de gesti?n ser?n autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo a entrar en funcionamiento, luego del dictamen favorable de la Unidad de Derecho de Autor, a quien corresponde su vigilancia e inspecci?n, de acuerdo a lo que determine la presente ley y su reglamento.

P?rrafo III
La Unidad de Derecho de Autor, a los efectos de emitir dictamen sobre la autorizaci?n de funcionamiento, deber? verificar que la sociedad de gesti?n cumple con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento. Dicho dictamen se efectuar? mediante resoluci?n motivada.

P?rrafo IV
Sin perjuicio de lo dispuesto por el reglamento sobre la materia, toda sociedad de gesti?n deber? garantizar tanto en sus estatutos como en su funcionamiento, las siguientes condiciones:

1. Que todos los titulares de derecho tengan amplio acceso a la sociedad de gesti?n colectiva que le corresponda en condiciones de afiliaci?n razonables;

2. Que los titulares de derechos o sus representantes tengan una participaci?n efectiva en las decisiones importantes concernientes a la administraci?n de sus derechos;

3. La existencia de un sistema de recaudaci?n, distribuci?n y fiscalizaci?n de los derechos efectivo, transparente e igualitario entre los titulares de derecho, sean nacionales o extranjeros. Toda sociedad de gesti?n deber? contar con un sistema de auditor?a interna y externa;

4. Amplio acceso de los titulares de derecho o de sus representantes, o de las organizaciones extranjeras que mantengan relaciones de representaci?n rec?proca, a informaciones concretas y detalladas sobre datos b?sicos de sus respectivas obras o repertorios;

5. Mecanismo de elecci?n que garantice la renovaci?n peri?dica de los integrantes del consejo directivo de la sociedad de gesti?n, as? como su comit? de vigilancia. El presidente de la Sociedad de Gesti?n Colectiva deber? ser dominicano. S?lo podr? ser reelecto una vez en per?odos de dos a?os, sin embargo, podr? volver a postularse a esa posici?n transcurrido un per?odo de la terminaci?n de su ?ltimo mandato;

6. La existencia de porcentajes razonables de gastos de administraci?n, as? como requerimientos especiales de experiencia y capacidad para la contrataci?n de sus administradores o gerentes;

7. El car?cter escrito de todos los actos o acuerdos celebrados por la sociedad de gesti?n.

Art?culo 163 .
Las sociedades de gesti?n colectiva debidamente autorizadas, podr?n ejercer los derechos confiados a su administraci?n y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin presentar m?s t?tulo que el decreto de autorizaci?n y los estatutos y presumi?ndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.

P?rrafo 
Sin perjuicio de esa legitimaci?n, las sociedades de gesti?n deber?n tener a disposici?n de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gesti?n, las tarifas aplicables y el repertorio de derechos, nacionales o extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de la sociedad. Cualquier otra forma de consulta se realizar? con los gastos a cargo de quien la solicite.

Art?culo 164 .
Las sociedades de gesti?n colectiva podr?n establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a las licencias que otorguen para el uso de las obras, interpretaciones o producciones que conformen su repertorio. Dichas tarifas y sus modificaciones deber?n ser homologadas por la Unidad de Derecho de Autor y publicadas en la forma que disponga el reglamento, dentro del plazo de treinta (30) d?as 
despu?s de la fecha de su homologaci?n.

P?rrafo
Quien explote una obra, interpretaci?n o producci?n administrados por una sociedad de gesti?n colectiva, sin que se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a t?tulo de indemnizaci?n, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneraci?n en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotaci?n, siempre que no se pruebe un da?o superior en el caso concreto.

Art?culo 165 .
Las tarifas que fijen las sociedades de gesti?n colectiva para la explotaci?n del repertorio administrado, deber?n ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario por su explotaci?n.

P?rrafo I
No obstante, dicha tarifa puede consistir en una suma peri?dica fija, en los casos siguientes:

a) Cuando, atendida la modalidad de explotaci?n, exista dificultad grave para la determinaci?n de los ingresos, o si su comprobaci?n resulta imposible o de un costo desproporcionado con la eventual retribuci?n;

b) Si la utilizaci?n de las obras, interpretaciones o producciones, tiene un car?cter accesorio respecto de la actividad principal del usuario o del objeto material al cual se destinen;

c) Cuando falten los medios necesarios para fiscalizar la aplicaci?n de la participaci?n proporcional.

P?rrafo II 
No prescribe a favor de la sociedad de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores extranjeros se tendr? en cuenta el principio de reciprocidad.

Art?culo 166 .
Las sociedades de gesti?n colectiva podr?n celebrar contratos con los usuarios y con las organizaciones que los representen respecto a la utilizaci?n del repertorio que administren.

P?rrafo
En estos casos, las tarifas o retribuciones concertadas en dichos contratos no podr?n ser mayores que las publicadas por la sociedad y homologadas por la Unidad de Derecho de Autor. La sociedad de gesti?n tiene la obligaci?n de liquidar las regal?as e intereses dentro de los tres meses de haberlas recibido.

Art?culo 167 .
Las sociedades de gesti?n colectiva podr?n ser sancionadas por la Unidad de Derecho de Autor, en la forma que determine el reglamento y de acuerdo a la gravedad de la falta, cuando incurran en hechos que afecten los intereses de sus asociados o representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan aplicar a sus directivos, gerentes o administradores.

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T?tulo XIII
De las violaciones al derecho de autor y derechos afines

(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 54)

Cap?tulo I
Opci?n de elecci?n de procedimiento

Art?culo 168 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 55)

El titular del derecho de autor o de un derecho a fin, sus causahabientes, o quien tenga la representaci?n convencional de los mismos, tiene derecho de opci?n para decidir por cual v?a, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley. Ninguna excepci?n o dilaci?n procedimental con respecto al derecho de opci?n ser? admitida como prevenci?n para la continuaci?n del proceso iniciado.

P?rrafo I 
Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicaci?n general se formular?n por escrito y contendr?n los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, ser?n publicadas o, cuando dicha publicaci?n no sea factible, ser?n puestas a disposici?n del p?blico de alguna otra manera.

P?rrafo II 
En los procedimientos civiles, penales y administrativos relativos a los derechos de autor y derechos conexos, en ausencia de prueba en contrario, se presumir? que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, int?rprete o ejecutante o editor de la obra, interpretaci?n o ejecuci?n o fonograma de la manera usual, es el titular designado de los derechos sobre dicha obra, interpretaci?n o ejecuci?n o fonograma. Asimismo se presumir?, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

P?rrafo III
Las autoridades judiciales deber?n estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier informaci?n que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracci?n y respecto de los medios de producci?n o canales de distribuci?n para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificaci?n de terceras personas involucradas en su producci?n y/o distribuci?n y sus canales de distribuci?n, y proporcionarle esta informaci?n al titular del derecho. Las autoridades judiciales impondr?n sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla sus ?rdenes v?lidas.

P?rrafo IV
Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deber?n estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales en el marco de esta ley que la parte perdidosa pague a la parte gananciosa las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes.

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De las sanciones

Art?culo 169 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 56)

Incurre en prisi?n correccional de seis meses a tres a?os y multas de cincuenta a mil salarios m?nimos mensuales, quien:

1) En relaci?n con una obra literaria, art?stica o cient?fica, interpretaci?n o ejecuci?n art?stica, producci?n fonogr?fica o emisi?n de radiodifusi?n, la inscriba en el registro o la difunda por cualquier medio como propia, en todo o en parte, textualmente o tratando de disimularla mediante alteraciones o supresiones, atribuy?ndose o atribuyendo a otro la autor?a o la titularidad ajena;

2) En relaci?n con una obra literaria, art?stica o cient?fica, 
interpretaci?n o ejecuci?n art?stica, producci?n fonogr?fica o emisi?n de radiodifusi?n, y sin autorizaci?n expresa:

a) La modifique, total o parcialmente;

b) La reproduzca, en forma total o parcial, por cualquier medio o en cualquier forma; 

c) La distribuya mediante venta, alquiler o de cualquier otra manera;

d) La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicaci?n p?blica reservados al titular del respectivo derecho;

e) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor n?mero que el autorizado en forma expresa;

f) Conociendo el origen il?cito de la copia o reproducci?n, la distribuya al p?blico, o la almacene, oculte, introduzca en el pa?s o la saque de ?ste; o,

g) La reproduzca, distribuya o comunique por cualquier medio, despu?s de vencido el t?rmino de la cesi?n o la licencia concedida;

3) D? a conocer una obra in?dita o no divulgada, que haya recibido en confianza del autor o su causahabiente, o de alguien en su nombre, sin la autorizaci?n para la divulgaci?n otorgada por el titular del derecho;

4) En relaci?n con una obra literaria, art?stica o cient?fica, interpretaci?n o ejecuci?n art?stica, producci?n fonogr?fica o emisi?n de radiodifusi?n, se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o derivado, de cualesquiera de los derechos reconocidos en la presente ley y, con esa indebida atribuci?n, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicaci?n, reproducci?n o distribuci?n de la obra, interpretaci?n o ejecuci?n, producci?n;

5) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretaci?n o ejecuci?n art?stica, producci?n fonogr?fica o emisi?n de radiodifusi?n, por cualquier medio o procedimiento, suprimiendo o alterando el nombre o seud?nimo del autor, del artista int?rprete o ejecutante, del productor fonogr?fico o del organismo de radiodifusi?n, seg?n los casos;

6) Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretaci?n o ejecuci?n art?stica, producci?n fonogr?fica o emisi?n de radiodifusi?n, por cualquier medio o procedimiento, con alteraciones o supresiones capaces de atentar contra el decoro de la misma o contra la reputaci?n de su respectivo titular;

7) Presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos; asistencia de p?blico; repertorio utilizado; identificaci?n de los autores o artistas int?rpretes o ejecutantes; autorizaci?n obtenida; n?mero de ejemplares reproducidos o distribuidos; o toda adulteraci?n de datos susceptibles de causar perjuicio a cualesquiera de los titulares de derechos reconocidos por la presente ley;

8) Eliminado por la Ley 424 – 06 Art?culo 56;

9) Eliminado por la Ley 424 – 06 Art?culo 56;

10) Eliminado por la Ley 424 – 06 Art?culo 56;

11) Utilice de cualquier otra manera una obra, interpretaci?n o ejecuci?n, producci?n o emisi?n, de manera tal que infrinja uno de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos por la presente ley.

Art?culo 170 .
Incurre en multa de diez a cincuenta salarios m?nimos, quien:

1) Estando autorizado para publicar una obra la realice:

a) Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador, o arreglista, seg?n los casos;

b) Estampe el nombre del titular con adiciones o supresiones que afecten su reputaci?n;

c) Publique la obra con abreviaturas, adiciones o supresiones, o con cualquier otra modificaci?n, sin la autorizaci?n del titular del derecho;

d) Publique separadamente varias obras, cuando la autorizaci?n se haya conferido para publicarlas en conjunto, o las publique conjuntamente, si solamente fue autorizado para la publicaci?n de ellas en forma separada;

2) Abuse del derecho de cita permitido por la presente ley;

3) Usurpe, modifique o altere el t?tulo protegido de una obra, en los t?rminos de esta ley;

4) Estando autorizado previamente por los titulares de derechos para la realizaci?n de un acto de comunicaci?n p?blica, sea el responsable de la negativa al pago de las retribuciones correspondientes;

5) Incluya en una producci?n fonogr?fica mediante leyendas, en la cubierta o sobre folleto anexo, menciones destinadas a inducir al p?blico en error con respecto de la versi?n fonogr?fica que se pone a su disposici?n;

6) No cumpla con las formalidades previstas en la presente ley sobre las menciones que deben indicarse en los ejemplares de una edici?n o de una producci?n fonogr?fica;

7) Omita los anuncios obligatorios previstos en el contrato de representaci?n;

8) Incumpla con las obligaciones de confecci?n y remisi?n de planillas previstas en el t?tulo de esta ley correspondiente a la comunicaci?n p?blica de obras musicales.

Art?culo 171 .
La responsabilidad por los hechos descritos en los art?culos anteriores, se extiende a quienes ordenen o dispongan su realizaci?n, a los representantes legales de las personas jur?dicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en ?l, lo faciliten o lo encubran.

P?rrafo
En caso de reincidencia se le impondr? al reo el m?ximo de la pena fijada por la presente ley.

Art?culo 172 .
Las multas establecidas en este cap?tulo se aumentar?n hasta el triple de la cuant?a del perjuicio material causado, cuando haya ocasionado a la v?ctima graves dificultades por atentar a su subsistencia.

P?rrafo
En caso de insolvencia, se aplicar? al infractor la pena de un d?a de prisi?n correccional por cada peso oro dejado de pagar, sin que en ning?n caso, ?sta pueda sobrepasar de los dos a?os.

Art?culo 173 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 57)

El juez competente tendr? facultad para ordenar:

1. La incautaci?n de las mercanc?as presuntamente infractoras, as? como de los materiales y accesorios utilizados para la comisi?n del delito. Los materiales sujetos a incautaci?n en una orden judicial no requerir?n ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categor?as generales especificadas en la orden;

2. La incautaci?n de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito;

3. El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora;

4. El decomiso y destrucci?n de toda mercanc?a pirateada, sin compensaci?n alguna para el infractor;

5. El decomiso y destrucci?n de los materiales e implementos utilizados en la creaci?n de la mercanc?a infractora.

P?rrafo I 
El Procurador Fiscal en todo momento y a?n antes del inicio de la acci?n penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte), podr? realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias para determinar la existencia del material infractor, en los lugares en que estos se puedan encontrar.

P?rrafo II
En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al p?blico en violaci?n al derecho de autor o a los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos il?citos, as? como la informaci?n o documentos de negocios relacionados con la comisi?n del delito, podr?n ser incautados conservatoriamente sin citar u o?r a la otra parte, en todo estado de causa, a?n antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquiera manos en que se encuentren, por la Procuradur?a Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.

P?rrafo III
En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Art?culo 185 de la presente ley, s?lo podr? ordenarse la destrucci?n de las mercanc?as infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.

Art?culo 174 .
De los procesos a que den lugar las infracciones indicadas en este cap?tulo, conocer?n las autoridades penales comunes, seg?n las reglas generales sobre competencia. Tanto en el sumario como en el juicio, se observar?n los tr?mites establecidos por el C?digo de Procedimiento Criminal, entendi?ndose que los jueces no estar?n autorizados a reducir las penas por debajo del m?nimo legal, ni aun en caso de acoger circunstancias atenuantes.

Art?culo 175 .
La acci?n penal que originan las infracciones a esta ley, puede ser ejercida por cualquier persona en todos los casos y se iniciar? de oficio, aunque no medie querella o denuncia de parte.

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Cap?tulo II
De las acciones civiles y su procedimiento

Art?culo 176 .
Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley se tramitar?n y decidir?n por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, observ?ndose las reglas de procedimiento ordinario salvo competencia especial que determine la ley.

Art?culo 177 .
Toda persona que sin el consentimiento del titular efect?e cualquier acto que forme parte de los derechos morales o patrimoniales del mismo o que constituya cualquier otra infracci?n a la presente ley, es responsable frente a dicho titular de los da?os y perjuicios morales y materiales ocasionados por la violaci?n del derecho, independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la violaci?n cometida por ?l.

P?rrafo I
Las autoridades judiciales estar?n facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho una indemnizaci?n adecuada para compensar el da?o que ?ste haya sufrido como resultado de la infracci?n y las ganancias del infractor atribuibles a la infracci?n, que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los da?os por ?ste sufridos como consecuencia de la infracci?n.

P?rrafo II
Los tribunales competentes, al establecer una adecuada indemnizaci?n que compense el da?o que el titular haya sufrido como resultado de la infracci?n, deber?n tener en cuenta, entre otros elementos:

a. El beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado en caso de que no mediara la violaci?n;

b. La remuneraci?n que el titular del derecho hubiera recibido de haber autorizado la explotaci?n;

c. El valor del bien o servicio objeto de la violaci?n con base al precio al detalle sugerido u otra medida leg?tima de valor que presente el titular del derecho.

P?rrafo III
(Modificado por la ley 493-06, Art 3). A solicitud del titular y como alternativa para el c?lculo de los da?os y perjuicios sufridos ante la imposibilidad de valorar el da?o real, el juez tendr? la facultad de fijar indemnizaciones por cada obra, ejecuci?n o fonograma entre veinte mil pesos (RD$20,000.00) y dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), con la finalidad no solo de indemnizar al titular del derecho por el da?o causado con la infracci?n, sino tambi?n para disuadir de infracciones futuras.

(Modificado por la Ley No.424-06, Art 58).

Art?culo 178 .
El propietario, socio, gerente, director, representante legal o responsable de las actividades realizadas en los lugares donde se realicen actos infractores a la presente ley, responder? solidariamente por las violaciones a los derechos que se produzcan en dichos locales.


Art?culo 179 .
En caso de que el titular de cualquiera de los derechos reconocidos por la presente ley, tenga motivos fundados para temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan desaparecer algunos o todos de los elementos del acto il?cito, podr? solicitar al juez, sin citaci?n previa de la otra parte, una autorizaci?n para el embargo conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero:

1) De los ejemplares de toda obra, interpretaci?n o ejecuci?n, producci?n o emisi?n, reproducidos sin la autorizaci?n del titular del respectivo derecho y de los equipos o dispositivos que se hayan utilizado para la comisi?n del il?cito, as? como toda informaci?n o documentos de negocios relativos al acto;

2) Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma de distribuci?n de ejemplares il?citos;

3) De los ingresos obtenidos de los actos de comunicaci?n p?blica no autorizados; y,

4) De los dispositivos o productos que se sospeche est?n relacionados con una de las actividades prohibidas tanto del Art?culo 187 como del Art?culo 189 de esta ley.

P?rrafo I
El titular afectado podr? tambi?n solicitar la suspensi?n inmediata de la actividad ileg?tima, en especial, de la reproducci?n, distribuci?n, comunicaci?n p?blica o importaci?n il?cita, seg?n proceda.

P?rrafo II
Las autoridades judiciales deber?n tener la autoridad para exigir al titular del derecho a proveer cualquier evidencia razonablemente disponible, con el fin de establecer a su satisfacci?n, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del titular es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracci?n, y para ordenar al titular del derecho que aporte una garant?a razonable o cauci?n equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.

(Modificado por la Ley No.424-06, Art?culo 59). (Modificado por la Ley No.424-06, Art?culo 59).

Art?culo 180 .
A los efectos del ejercicio de las acciones civiles previstas en los art?culos anteriores, cuando el titular del derecho de autor o de un derecho af?n, sus causahabientes, o quien tenga la representaci?n convencional de los mismos, que tuviere raz?n para temer el desconocimiento de sus derechos, podr? solicitar al juez de primera instancia, previo al inicio de la acci?n o demanda principal, un auto que ordene la inspecci?n judicial del lugar donde se presuma que se est?n efectuando actos violatorios a la presente ley o sus reglamentos. Esta inspecci?n tambi?n podr? ser ordenada para mercanc?as y equipos infractores que se encuentren en aduanas.

P?rrafo I
El juez har? constar en el mismo auto que, si de la inspecci?n efectuada se constata la presunci?n grave de cualesquiera actos violatorios a esta ley, o sus reglamentos, se proceda de inmediato al embargo conservatorio o secuestro de todo lo que constituya violaci?n al derecho, y de los aparatos utilizados para cometer tales violaciones, y se ordena al infractor el cese inmediato de la actividad il?cita.

P?rrafo II
El juez podr? ordenar que inspectores de la Unidad de Derecho de Autor est?n presentes en dicha inspecci?n, quienes conjuntamente con el ministerial actuante levantar?n acta de todo lo ocurrido en la ejecuci?n de la medida.

Art?culo 181 .
El acta de inspecci?n deber? contener, adem?s de las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, copia en cabeza del auto, el nombre del solicitante de la prueba, el domicilio completo del lugar inspeccionado, nombre de la persona f?sica o moral a la cual se le efect?a la inspecci?n, el tipo de obra, interpretaci?n o ejecuci?n, producci?n o emisi?n protegida que se presume objeto de la violaci?n, el n?mero de ejemplares il?citamente reproducidos, si los hubiere y en ese caso, la descripci?n de los equipos utilizados para su reproducci?n si estuviesen en el mismo lugar, y cualquier otra informaci?n que se juzgue pertinente. En caso de obras audiovisuales y programas de computadoras, las actas contendr?n, adem?s, el nombre del respectivo productor.

P?rrafo 
Dicha acta deber? ser firmada por los inspectores de la autoridad competente, si ?stos concurriesen, y por dos testigos llamados al efecto, cuyas generales se har?n constar.

Art?culo 182 .
El auto que ordena la inspecci?n ser? ejecutado sobre minuta no obstante acci?n en referimiento o recurso contra el mismo, y sin que el propietario, inquilino, ocupante o responsable del lugar, local o empresa comercial donde deba efectuarse la medida pueda oponerse a su pr?ctica o ejecuci?n.

P?rrafo 
Cuando en virtud de la realizaci?n de la inspecci?n se trabare embargo conservatorio o secuestro, el mismo juez que orden? la inspecci?n, dictar? el levantamiento de la medida, a solicitud de la parte contra quien ha sido ejecutada, si al vencimiento de 30 d?as francos contados desde su ejecuci?n no se hubiese iniciado la demanda principal para conocer de la violaci?n al derecho.

Art?culo 183 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 60)

En la sentencia definitiva que establece la existencia de la violaci?n, el juez tendr? la autoridad de ordenar:

a. La incautaci?n de las mercanc?as presuntamente infractoras, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisi?n de la violaci?n, si no se hubiesen ya incautado;

b. La destrucci?n de ejemplares reproducidos o empleados il?citamente;

c. La destrucci?n de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricaci?n o creaci?n de mercanc?as il?citas sin compensaci?n alguna, o, en circunstancias excepcionales, sin compensaci?n alguna, que las mismas sean puestas fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. A tales fines, las autoridades judiciales tomar?n en consideraci?n, entre otros factores, la gravedad de la violaci?n, as? como el inter?s de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesi?n, o de un inter?s contractual o garantizado;

d. La donaci?n con fines de caridad de las mercanc?as infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, siempre que cuente con la autorizaci?n del titular del derecho;

e. La publicaci?n del dispositivo de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios peri?dicos de circulaci?n nacional, a solicitud de la parte perjudicada.

P?rrafo I
En caso de que en el curso del proceso el juez nombre expertos t?cnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman los costos de tales expertos, estos costos deber?n estar estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del trabajo a desempe?ar, de manera que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a tales medidas.

P?rrafo II
En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Art?culo 185 de la presente ley, s?lo podr? ordenarse la destrucci?n de las mercanc?as infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.

Art?culo 184 .
El demandante extranjero transe?nte no estar? obligado a prestar la fianza judicatum solvi establecida en el art?culo 16 del C?digo Civil de la Rep?blica Dominicana y art?culo 166 y 167 del C?digo de Procedimiento Civil.

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Cap?tulo III
De las medidas en fronteras

Art?culo 185 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Art?culo 61)

Cuando el titular de un derecho de autor o un derecho af?n, sus causahabientes, quien tenga la representaci?n convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gesti?n colectiva correspondiente, tengan motivos v?lidos para sospechar que se est? efectuando una importaci?n o exportaci?n de mercanc?as que lesionen el derecho de autor o los derechos afines, o que estas se encuentren en tr?nsito, podr?n solicitar la suspensi?n del despacho de las mismas para libre circulaci?n. La solicitud se realizar? ante la Direcci?n General de Aduanas o la procuradur?a fiscal competente, y deber?n estar acompa?adas de las pruebas suficientes que demuestren a satisfacci?n de las autoridades competentes que existe una presunci?n de infracci?n de sus derechos, ofreciendo toda la informaci?n suficiente que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho para que dichas autoridades puedan reconocer con facilidad las mercanc?as. El requisito de proveer suficiente informaci?n no deber? disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos. Estas autoridades podr?n suspender de oficio el despacho de las mercader?as que presumen il?citas.

P?rrafo I
En ning?n caso las autoridades competentes estar?n facultadas para permitir la exportaci?n de las mercanc?as pirateadas o permitir que tales mercanc?as se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales.

P?rrafo II
La Direcci?n General de Aduanas o la procuradur?a fiscal competente que ordene la suspensi?n de las mercanc?as importadas, exportadas o en tr?nsito tiene la obligaci?n de avisar al solicitante y al importador en un lapso no mayor de cinco (5) d?as, el plazo durante el cual la suspensi?n fue concedida, a los fines de que el solicitante interponga la correspondiente demanda al fondo o solicite otras medidas, o sea apoderando un tribunal represivo y de que el propietario, importador o destinatario de las mercanc?as demande ante el juez de primera instancia en atribuciones civiles o penales, seg?n el caso, la modificaci?n o revocaci?n de las medidas tomadas.

P?rrafo III
El juez apoderado podr? exigir al solicitante que aporte una garant?a o cauci?n suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garant?a o cauci?n suficiente no deber? disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garant?a puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o due?o de la mercader?a importada libre de toda p?rdida o lesi?n resultante de cualquier suspensi?n del despacho de mercanc?as en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el art?culo no constituye una mercanc?a infractora.

P?rrafo IV
El solicitante que haya obtenido la medida deber? demandar al fondo en un plazo no mayor de diez (10) d?as francos a partir de la fecha en que la misma haya sido ordenada, pudiendo solicitar a la autoridad que haya ordenado la medida que dicho plazo le sea prorrogado por diez (10) d?as m?s, la cual acoger? esta solicitud, si considera que se justifica la pr?rroga.

P?rrafo V
El tribunal apoderado podr? ordenar la destrucci?n de la mercanc?a pirateada objeto de la medida en fronteras, salvo que el titular del derecho solicite que se disponga de ella de otra forma.

P?rrafo VI 
En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercader?a en relaci?n con medidas en frontera, el cargo no deber? ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.

P?rrafo VII 
Cuando se haya determinado que las mercanc?as han sido pirateadas, la autoridad competente deber? informar al titular del derecho los nombres y direcciones del consignador, el importador y el consignatario, as? como la cantidad de las mercanc?as de que se trate.

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T?tulo XIV
(T?tulo introducido por la Ley 424 – 06 Art?culo 62)
Prohibiciones relacionadas a medidas tecnol?gicas, informaci?n de gesti?n de derechos y se?ales de sat?lite codificadas portadoras de programas
Cap?tulo I
De las medidas tecnol?gicas efectivas

Art?culo 186 .
Para los fines de la presente ley, medida tecnol?gica efectiva significa cualquier tecnolog?a, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operaci?n, controla el acceso a una obra, interpretaci?n o ejecuci?n, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

Art?culo 187 .
La evasi?n no autorizada de cualquier medida tecnol?gica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretaci?n, ejecuci?n o fonograma protegido, u otra materia objeto de protecci?n, queda prohibida.

P?rrafo I
Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente art?culo est?n limitadas a las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuaci?n de la protecci?n legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasi?n de medidas tecnol?gicas efectivas:

a. Actividades no infractoras de ingenier?a inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computaci?n, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computaci?n que no han estado a disposici?n de la persona involucrada en dicha actividad, con el ?nico prop?sito de lograr la interoperabilidad de un programa de computaci?n creado independientemente con otros programas;

b. Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecuci?n o muestra de obra, interpretaci?n o ejecuci?n no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorizaci?n para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el ?nico prop?sito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnolog?as para codificar y decodificar la informaci?n;

c. La inclusi?n de un componente o parte con el fin ?nico de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en l?nea en una tecnolog?a, producto, servicio o dispositivo que por s? mismo no est? prohibido;

d. Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de c?mputo realizadas con el ?nico prop?sito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de c?mputo;

e. Acceso por parte de una biblioteca, archivo o instituci?n educativa sin fines de lucro a una obra, interpretaci?n o ejecuci?n, o fonograma a la cual no tendr?an acceso de otro modo, con el ?nico prop?sito de tomar decisiones sobre adquisici?n;

f. Actividades no infractoras con el ?nico fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar informaci?n de datos de identificaci?n personal no divulgada que reflejen las actividades en l?nea de una persona natural de manera que no afecte de ning?n otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;

g. Utilizaci?n no infractora de una obra, interpretaci?n o ejecuci?n, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores estableciendo que para que esta excepci?n se mantenga vigente por m?s de cuatro a?os, deber? ser revisada al menos cada cuatro a?os, con la finalidad de que se demuestre mediante evidencia sustancial, que dicho impacto contin?a sobre los usos no infractores particulares, y

h. Las actividades legalmente autorizadas de empleados, agentes o contratistas gubernamentales, realizadas para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o prop?sitos gubernamentales similares, con relaci?n a la evasi?n de medidas tecnol?gicas efectivas de protecci?n.

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Cap?tulo II
De la informaci?n sobre la gesti?n de derechos

Art?culo 188 .
Para los fines de la presente ley, informaci?n sobre la gesti?n de derechos, significa la informaci?n que identifica a la obra, interpretaci?n o ejecuci?n, o fonograma, al autor de la obra, al int?rprete o ejecutante de la interpretaci?n o ejecuci?n o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretaci?n o ejecuci?n, o fonograma, as? como la informaci?n sobre los t?rminos y condiciones de utilizaci?n de la obra, interpretaci?n o ejecuci?n, o fonograma; o cualquier n?mero o c?digo que represente dicha informaci?n, cuando cualquiera de estos elementos est? adjunto a un ejemplar de la obra, interpretaci?n, ejecuci?n o fonograma o figuren en relaci?n con la comunicaci?n o puesta a disposici?n del p?blico de la obra, interpretaci?n o ejecuci?n o fonograma.

Art?culo 189 .
Cualquier persona que, sin autoridad, y a sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber, que podr?a inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracci?n de derecho de autor o derecho conexo:

a) Suprima o altere cualquier informaci?n sobre gesti?n de derechos;

b) Distribuya o importe para su distribuci?n informaci?n sobre gesti?n de derechos sabiendo que esa informaci?n sobre gesti?n de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o

c) Distribuya, importe para su distribuci?n, transmita, comunique o ponga a disposici?n del p?blico copias de una obra, interpretaci?n o ejecuci?n o fonograma, sabiendo que la informaci?n sobre gesti?n de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

Ser? responsable y estar? sujeta a los recursos establecidos en el Cap?tulo IV.

P?rrafo I 
Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente art?culo est?n limitadas a las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o prop?sitos gubernamentales similares, con relaci?n a informaci?n sobre la gesti?n de derechos.

(Modificado por las Leyes Nos.424-06, del 20 de noviembre de 2006, 493-06, del 22 de diciembre de 2006 y 2-07, del 8 de enero de 2007).

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Cap?tulo III
De las se?ales de sat?lite codificadas portadoras de programas
Art?culo 190 .
Se proh?be fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una se?al de sat?lite codificada portadora de programas sin la autorizaci?n del distribuidor leg?timo de dicha se?al.

Art?culo 191 .
Se proh?be recibir y subsecuentemente distribuir dolosamente una se?al portadora de programas que se haya originado como una se?al de sat?lite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorizaci?n del distribuidor leg?timo de la se?al.

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Cap?tulo IV
De los recursos civiles y penales

Art?culo 192 .
Las violaciones de medidas tecnol?gicas efectivas consagradas en el cap?tulo I, de este t?tulo, constituyen una causa civil o delito separado, independiente de cualquier violaci?n que pudiera ocurrir bajo la presente ley a los derechos de autor o derechos conexos.

Art?culo 193 .
El titular de derecho en los casos relacionados a evasi?n de medidas tecnol?gicas efectivas e informaci?n sobre gesti?n de derechos, y cualquier persona perjudicada por cualquier actividad prohibida relacionada con se?ales de sat?lites codificadas de programas, incluyendo cualquier persona que tenga un inter?s en la se?al de programaci?n codificada o en su contenido, tendr? derecho a recursos civiles que deber?n incluir, al menos:

a) Medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos y productos presuntamente involucrados en la actividad prohibida;

b) Da?os sufridos (m?s cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el c?lculo del da?o) o indemnizaciones predeterminadas seg?n lo establecido en el Art?culo 177 de la presente ley;

c) Pago a la parte gananciosa titular de derecho, a la conclusi?n de los procedimientos civiles judiciales, de las costas y gastos procesales y honorarios de abogados razonables por parte de la parte involucrada en la conducta prohibida; y

d) La destrucci?n de dispositivos y productos que se ha determinado que est?n involucrados en la actividad prohibida, a la discreci?n de las autoridades judiciales, seg?n lo establecido en los Literales b) y c) del Art?culo 183.

P?rrafo I
En los casos relacionados a evasi?n de medidas tecnol?gicas efectivas e informaci?n sobre gesti?n de derechos no se impondr? el pago de da?os civiles contra una biblioteca, archivo, instituci?n educativa u organismo p?blico de radiodifusi?n sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconoc?a y carec?a de motivos para saber que sus actos constitu?an una actividad prohibida.”
Art?culo 194 .
Cuando en el curso de un procedimiento penal relacionado a evasi?n de medidas tecnol?gicas efectivas e informaci?n sobre gesti?n de derechos se determine que una persona se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en la evasi?n no autorizada de cualquier medida tecnol?gica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretaci?n, ejecuci?n o fonograma protegido, u otra materia objeto de protecci?n o en una actividad prohibida relacionada a la informaci?n sobre la gesti?n de derechos incurre en prisi?n correccional de seis meses a tres a?os y multa de cincuenta a mil salarios m?nimos mensuales y estar? sujeto a los procedimientos establecidos en los Art?culos 171 a 175 de la presente ley.

P?rrafo I 
No se impondr?n sanciones penales contra una biblioteca, archivo, instituci?n educativa u organismo p?blico de radiodifusi?n sin fines de lucro.

Art?culo 195 .
Cualquier persona que viole los preceptos consagrados en los Art?culos 190 y 191 de la presente ley incurre en prisi?n correccional de seis meses a tres a?os y multa de cincuenta a mil salarios m?nimos mensuales y estar? sujeto a los procedimientos establecidos en los Art?culos 171 a 175 de esta ley.

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T?tulo XV
De la unidad de derecho de autor

(Numeraci?n modificada por la Ley 424 – 06)

Art?culo 196 .
Funcionar? en la capital de la Rep?blica, con jurisdicci?n en todo el territorio nacional, la Unidad de Derecho de Autor, la que tendr? a su cargo las funciones que se le asignan por medio de la presente ley y las dem?s que le sean atribuidas por el reglamento, en el cual se indicar? la ubicaci?n de la unidad en la organizaci?n administrativa del Estado.

Art?culo 197 .
Son atribuciones de la Unidad de Derecho de Autor:

1. Organizar y administrar el Registro del Derecho de Autor;

2. Ejercer la funci?n de autorizaci?n, inspecci?n y vigilancia de las sociedades de gesti?n colectiva;

3. Intervenir por v?a de conciliaci?n, aun de oficio, y de arbitraje, cuando as? lo soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley;

4. Aplicar, de oficio o a petici?n de parte, las sanciones administrativas para las cuales tenga competencia, en conformidad con esta ley y su reglamento;

5. Ejercer, de oficio o a petici?n de parte, funciones de vigilancia e inspecci?n sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del derecho de autor o los derechos afines;

6. Desarrollar programas de difusi?n, capacitaci?n y formaci?n en materia de derecho de autor y derechos conexos;

7. Dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas o cautelares, inclusive para la recolecci?n de pruebas, pudiendo actuar por reclamaci?n expresa y fundada del titular del derecho, sus representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la sociedad de gesti?n colectiva correspondiente, e inclusive de oficio;

8. Las dem?s que le establece esta ley y lo que disponga el reglamento;

Art?culo 198 .
La Unidad de Derecho de Autor est? facultada para que a trav?s de sus funcionarios: 

1) Ingrese libremente y sin previa notificaci?n en los lugares en los cuales puedan ser objeto de violaci?n de uno cualquiera de los derechos reconocidos en la presente ley, o se presuma su violaci?n;

2) Proceda a cualquier examen, comprobaci?n o investigaci?n que considere necesarios para tener la convicci?n de que se observan las disposiciones legales vigentes en la materia, en particular:

a) Interrogue, solo o ante testigos al personal de la empresa y ejecutivos sobre cualquier asunto relativo a la aplicaci?n de la presente ley o sus reglamentos;

b) Solicite la presentaci?n de registros, licencias, autorizaciones o documentos referentes a esta materia y a la comercializaci?n de los productos reproducidos il?citamente;

c) Levante acta de la situaci?n an?mala encontrada en esta materia;

d) Ordene la suspensi?n inmediata de la actividad il?cita;

e) Retenga todo material il?cito, inclusive los equipos utilizados para la utilizaci?n no autorizada y los documentos pertinentes.

P?rrafo
La Unidad de Derecho de Autor podr? requerir el auxilio de la fuerza p?blica para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente art?culo.

Art?culo 199 .
La Unidad de Derecho de Autor comprobar? las violaciones a la presente ley por medio de actas que se redactar?n en el lugar donde aqu?llas sean cometidas. Los hechos y datos all? recogidos se tendr?n
por ciertos, hasta inscripci?n en falsedad. Estos documentos deber?n contener las menciones obligatorias de las actas de inspecciones judiciales.

P?rrafo
La Unidad de Derecho de Autor y su personal deben tratar como confidencial el origen de cualquier denuncia sobre la infracci?n y, en consecuencia, no informar?n a la empresa o a su representante, ni a ninguna otra persona que practican una visita en raz?n de la informaci?n recibida.

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T?tulo XV
Disposiciones finales, derogativas y transitorias

Art?culo 200 .
Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las prescripciones de la ley n?m. 1381, de 1947 y de la ley 32-86, del 4 de julio de 1986, gozar?n de los per?odos de protecci?n m?s largos fijados por la presente ley.

Art?culo 201 .
Los derechos sobre las obras de nacionales y extranjeros residentes en el pa?s, que no gozaban de protecci?n conforme a la ley N?m. 1381 de 1947, por no haber sido registradas, que regresaron al dominio privado de acuerdo a la ley 32-86, gozan tambi?n autom?ticamente de la protecci?n que concede la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Art?culo 202 .
Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas o emisiones de titulares extranjeros que no gozaban de protecci?n antes de la entrada en vigor de una Convenci?n o de un Tratado con su pa?s de origen, gozar?n de protecci?n a partir de la entrada en vigor de la presente ley o de tal Convenci?n o Tratado, si es posterior, por el resto del per?odo de protecci?n aplicable.

Art?culo 203 .
El Poder Ejecutivo dictar? las normas reglamentarias correspondientes.

Art?culo 204 .
Esta ley deroga y sustituye:

1) La ley 32-86, sobre Derecho de Autor, del 4 de julio de 1986;

2) El decreto 85-93, del 28 de marzo de 1993, que aprob? el tercer reglamento para la aplicaci?n de la ley de Derechos de Autor en relaci?n con el uso, distribuci?n y explotaci?n comercial de videogramas;

3) Todas las dem?s leyes, reglamentos y disposiciones que le sean contrarias.

Art?culo 205 .
Hasta tanto se reglamente la presente ley, quedan vigentes las disposiciones que no se opongan a ella, contenidas en el primer reglamento para la aplicaci?n de la ley 32-86, No.82-93 del 28 de marzo de 1993.

DADA en la Sala de Sesiones de la C?mara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzm?n, Distrito Nacional, capital de la Rep?blica dominicana, a los veinticuatro d?as del mes de julio del a?o dos mil; a?os 157? de la Independencia y 137? de la Restauraci?n.
Rafaela Alburquerque,
Presidenta.
Ambrosina Savi??n C?ceres
Secretaria

Germ?n Castro Garc?a
Secretario Ad-Hoc

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzm?n, Distrito Nacional, capital de la Rep?blica dominicana, a los veintis?is d?as del mes de julio del a?o dos mil; a?os 157? de la Independencia y 137? de la Restauraci?n.

Ram?n Alburquerque
Presidente

Ginette Bournigal de Jim?nez
Secretaria

Angel Din?crates P?rez P?rez
Secretaria 
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Rep?blica Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art?culo 55 de la Constituci?n de la Rep?blica.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzm?n, Distrito Nacional, capital de la Rep?blica dominicana, a los veinti?n d?as del mes de agosto del a?o dos mil uno; a?os 157? de la Independencia y 138? de la Restauraci?n

HIPOLITO MEJIA

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Art?culo 1. Las partes de esta oferta p?blica (contrato de prestaci?n de servicios de forma onerosa), a continuaci?n del texto denominada como contrato u oferta est?n representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecuci?n de este Contrato de acuerdo con sus cl?usulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Art?culo 2. Aceptaci?n
1. El Cliente aceptar? esta oferta en caso y despu?s de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electr?nica establecida por este Contrato y presentada en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), seg?n las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la p?gina del Ejecutor; y
d) realizar la publicaci?n ("carga”) de la misma obra en la p?gina de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y seg?n el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicaci?n de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la p?gina de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y lleg? a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas est? de acuerdo con esta cl?usula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Art?culo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestar? los servicios de organizaci?n, formaci?n y registro de los derechos de autor, en forma electr?nica, en la p?gina de Internet especial del Ejecutor.
2. Seg?n este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposici?n (publicaci?n) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creaci?n del objeto de los derechos de autor establecidos por el C?digo Civil o por otras leyes del Pa?s de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (informaci?n), a continuaci?n denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que est? dispuesto en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est? de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecuci?n de este Contrato a cualquier tercero seg?n su parecer.

Art?culo 4. Registro
1. El registro est? representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: informaci?n sobre el autor, incluyendo los coautores, denominaci?n de la obra de autor, fecha de publicaci?n, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su car?cter ?nico, as? como el n?mero ?nico de disposici?n en el Registro que se concede al autor y a su obra autom?ticamente por el Ejecutor, palabras claves de b?squeda (tags), seg?n las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripci?n breve de la obra de autor que indica a su car?cter ?nico y que el Cliente es su autor.
3. El Registro est? representado en la forma electr?nica en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
4. La informaci?n sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicaci?n de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, adem?s del n?mero ?nico, ser?n dispuestos por el mismo Cliente en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la p?gina de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier informaci?n dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cl?usulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalizaci?n, disposici?n de cualquier datos (informaci?n) en el mismo est?n representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est?n de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificaci?n y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Art?culo 5. Obligaciones de las partes
1. Seg?n este Contrato, las partes est?n obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, as? como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificaci?n para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la p?gina de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes seg?n este Contrato.

Art?culo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este art?culo del Contrato.
2. El valor de una publicaci?n por el solicitante de su ?nico resumen en el Registro es de 20 (veinte) d?lares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este art?culo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagar? al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este art?culo del Contrato (pagar? por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor seg?n este Contrato no est?n sometidos a la devoluci?n.
6. Cada una de las partes pagar? todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislaci?n de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Art?culo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o da?o (p?rdida), as? como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente est? de acuerdo incondicional y totalmente con esta cl?usula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicaci?n de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de ?ndole t?cnico.

Art?culo 8. Intercambio de la informaci?n
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la informaci?n, y esta informaci?n para las partes ser? considerada como oficial, si lo otro no est? establecido por este Contrato, por tel?fono, fax, sms, Skype, correo electr?nico y/o por escrito (en papel).
2. Seg?n este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendr?n la fuerza legal y ser?n considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no est? establecido por este Contrato, v?a fax, Skype, correo electr?nico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electr?nico, ser? reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, ser? reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, ser? reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electr?nicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electr?nica digital (FED).

Art?culo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretaci?n de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, ser?n resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolver?n su disputa en la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jur?dicas referentes al derecho del autor.

Art?culo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato est? redactado por escrito y en la forma electr?nica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electr?nica est? publicado en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato ser?n redactados por escrito y en la forma electr?nica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electr?nica, el cual ser? publicado en la p?gina de Internet oficial, y el Cliente est? incondicionalmente de acuerdo con esta cl?usula.
3. Las modificaciones de este Contrato ser?n formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacci?n nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo seg?n las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:
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