Ley de Propiedad Intelectual Colombia
Leyes y reglamentos / Colombia
Decreto 460 de 1995
Por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Dep?sito Legal
* Dado: Marzo 16 de 1995
Temas
· De las disposiciones generales
· De los procedimientos y requisitos de inscripci?n ante el registro nacional del derecho de autor
· Del dep?sito legal
· Disposiciones transitorias
· Cap?tulo V
Cap?tulo I
De las disposiciones generales
Art?culo 1 .
El Registro Nacional del Derecho de Autor es competencia de la Unidad Administrativa Especial- Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, con car?cter ?nico para todo el territorio nacional.
Art?culo 2 .
Para los efectos del art?culo 3 de la Ley 44 de 1993, el Registro Nacional del Derecho de Autor es un servicio que presta el Estado a trav?s de la Unidad Administrativa Especial- Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, cuya finalidad es la de brindarle a los titulares del derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechosas? como a los actos y contratos que trasfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y garant?a de autenticidad y seguridad a los t?tulosde derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.
Art?culo 3 .
La protecci?n que se brinda a las obras literarias y art?sticas, as? como a las interpretacionesy dem?s producciones salvaguardadas por el derecho conexo, no estar? subordinada a ning?n tipode formalidad,y en consecuencia el registro que aqu? se reglamenta ser? para otorgar mayor seguridad jur?dica a los autores y titulares.
Art?culo 4 .
Los datos consignados en el Registro Nacional del Derecho de Autor se presumir?n ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario.
Art?culo 5 .
Las inscripciones realizadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor son de car?cter p?blico y, en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petici?n y conforme a sus principios reguladores.
La reproducci?n de las obras editadas o in?ditas y la consulta de las obras in?ditas inscritas s?lo se podr? realizar por los autores de ellas, por sus derechohabientes que acrediten tal calidad y por las autoridades judiciales o por quienes ellos dictaminen.
Art?culo 6 .
El Jefe de la Oficina de Registro de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor podr?, de oficio o a solicitud de parte, corregir los simples errores mecanogr?ficos o num?ricos cometidos al realizar una inscripci?n, atendiendo lo dispuesto sobre el particular en el R?gimen de Instrumentos P?blicos.
Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor, s?lo proceder?n a solicitud del autor y de los derechohabientes que demuestren tal calidad, quienes deber?n allegar la documentaci?n que soporte su petici?n, o en virtud de orden judicial.
Art?culo 7 .
Para todos los efectos, el Registro Nacional del Derecho de Autor deber? ajustarse en lo posible, a la forma y t?rminos prescritos en el Estatuto de Registro de Instrumentos P?blicos.
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Cap?tulo II
De los procedimientos y requisitos de inscripci?n ante el registro nacional del derecho de autor
Art?culo 8 .
Para efectuar la inscripci?n en el Registro Nacional del Derecho de Autor de las obras literarias y art?sticas, el interesado deber? diligenciar los formatos elaborados al efecto por la Unidad Administrativa Especial - Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, en los cuales se consignar? la siguiente informaci?n:
a) El nombre, nacionalidad, documento de identificaci?n y residencia habitual del autor o autores de la obra, as? como la fecha de fallecimiento y seud?nimo si es del caso.
Trat?ndose de obras seud?nimas, deber? indicarse el nombre del editor a quien corresponder? el ejercicio de los derechos patrimoniales del autor, a menos que el seud?nimo est? registrado conforme a las disposiciones relativas al estado civil de las personas, en cuyo caso los derechos le corresponder?n al autor. En este evento, deber? allegarse copia de la respectiva declaraci?n de seud?nimo efectuada ante notario.
Para las obras an?nimas, s?lo ser? necesario indicar el nombre del editor, quien ejercer? los derechos hasta que el autor decida salir del anonimato;
b) T?tulo de la obra y de los anteriores, si los hubiere tenido;
c) Indicar si la obra es in?dita o editada, original o derivada, individual o colectiva, en colaboraci?n, una traducci?n, y en general cualquier car?cter que pueda reportar;
d) A?o de creaci?n;
e) Nombre, nacionalidad, documento de identificaci?n y direcci?n habitual del solicitante, manifestando si act?a en nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deber? acompa?ar la prueba de su representaci?n;
f) En el evento de inscribirse un titular de los derechos patrimoniales diferente del autor, deber? mencionarse su nombre o raz?n social, seg?n el caso, acreditando el documento mediante el cual adquiri? tales derechos.
Par?grafo 1
Para los efectos de la inscripci?n en el Registro Nacionaldel Derecho de Autor de los programas de ordenador, se deber?n tramitar los formatos preestablecidos con fundamento en la informaci?n solicitada por el Decreto 1360 de 1989.
Par?grafo 2
Si la petici?n de inscripci?n es relativa a obras literarias editadas, incluidos los programas de ordenador, obras audiovisuales o fonogramas, deber? allegarse a la Oficina de Registro de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, un ejemplar de la obra o producci?n.
Art?culo 9 .
Si la obra literaria fuere editada se deber? indicar, adem?s de lo se?alado en el art?culo anterior, lo siguiente:
a) Fecha y pa?s de su primera publicaci?n;
b) Nombre o raz?n social del editor y del impresor, as? como su direcci?n;
c) N?mero de edici?n y tiraje;
d)Tama?o, n?mero de p?ginas, edici?n r?stica o de lujo y dem?s circunstancias que contribuyan a identificarla perfectamente.
Art?culo 10 .
Si la obra literaria fuere in?dita, deber? allegarse a la Oficina de Registro de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, junto con el formato de inscripci?n correspondiente, un ejemplar de ella, sin enmiendas, mutilaciones, raspaduras o entrerrenglones y debidamente empastada. Si la obra es manuscrita, ?sta deber? allegarse en forma clara y legible.
Art?culo 11 .
Si se tratase de una obra musical con letra o sin ella, deber? mencionarse adicionalmente el g?nero y ritmo musical al cual pertenece, allegando una copia de la partitura y, de la letra si la tuviere.
Si lo pretendido es la inscripci?n de la letra de la composici?n musical por s? sola sin allegar la partitura, se tramitar? la solicitud de registro en el formato de inscripci?n de obras literarias.
Art?culo 12 .
Trat?ndose de obras audiovisuales, se deber? indicar,adem?s de lo mencionado en el art?culo 8° del presente Decreto, lo siguiente:
a)El nombre y direcci?n del Director, del autor del gui?n o libreto, del autor de la obra musical y del autor de los dibujos si se tratare de una pel?cula animada;
b)Nombre y direcci?n del productor audiovisual;
c)El nombre de los artistas principales;
d)Nacionalidad, fecha de terminaci?n, metraje y duraci?n;
e)Una breve relaci?n del argumento, di?logo, escenario y m?sica.
Art?culo 13 .
Para el registro de obras art?sticas, talescomo cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotogr?ficas y las expresadas por procedimiento an?logo a la fotograf?a, adem?s de la informaci?n solicitada en el art?culo 8° de este Decreto, deber? efectuarse por escrito una descripci?n completa y detallada de la obra a registrar de tal manera que pueda diferenciarse de otra obra de su mismo g?nero. Junto con el formato de inscripci?n se acompa?ar?n tantas fotograf?as como sean necesarias para identificarla perfectamente o una copia de la obra.
Art?culo 14 .
Para el registro de obras de arquitectura, ingenier?a,mapas, croquis y obras pl?sticas relativasala geograf?a, ingenier?a, a la topograf?a y a la arquitectura o a las cienciasen general, deber? mencionarse, adem?s de la informaci?nsolicitada en el art?culo 8° del presente Decreto, la clase de obra de que se trate y una descripci?n de las caracter?sticas identificativas de la misma. Igualmente, deber?n allegarse tantas fotograf?as como sean necesarias para identificar sus elementos esenciales o una copia de la obra.
Art?culo 15 .
Para el registro de obras esc?nicas tales como las teatrales, pantom?micas, coreogr?ficas, dram?ticas o dram?tico musicales, deber?, adem?s de lo mencionado en el art?culo 8° de este Decreto, indicarse en el formato preestablecido por la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor la clase de obra de que se trate, su duraci?n y una breve descripci?n del contenido de la misma. Junto con dicha informaci?n, deber? allegarse un extracto o resumen por escrito de la obra o un ejemplar de la misma, seg?n el caso.
Art?culo 16 .
Para el registro de fonogramas, deber? tramitarse el formato preestablecido al efecto por la Unidad Administrativa Especial-Direcci?n Nacional del Derecho de Autor el cual deber? contener la siguiente informaci?n:
a) T?tulo del fonograma;
b) Nombre, identificaci?n y direcci?n del productor fonogr?fico;
c) A?o de la primera fijaci?n;
d) T?tulo de las obras fijadas en el fonograma y sus autores;
e) Nombre de los artistas, int?rpretes o ejecutantes;
f) Indicaci?n de si el fonograma es in?dito o publicado;
g) Nombre, documento de identificaci?n y residencia habitual del solicitante, manifestando si act?a a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deber? acompa?ar la prueba de su representaci?n.
Art?culo 17 .
Para el registro de los actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, deber? indicarse lo siguiente:
a) Partes intervinientes;
b) Clase de acto o contrato;
c) Objeto;
d) Determinaci?n de la cuant?a si es del caso;
e) T?rmino de duraci?n del contrato;
f) Lugar y fecha de la firma;
g) Nombre, documento de identificaci?n y residencia habitual del solicitante, manifestando si act?a a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deber? acompa?ar la prueba de su representaci?n;
h) Cualquier otra informaci?n que el solicitante considere relevante mencionar.
Par?grafo 1
Trat?ndose de actos o contratos que impliquen enajenaci?n del derecho de autor y los derechos conexos, deber? allegarse copia de la escritura p?blica o del documento privado reconocido ante notario o quien haga sus veces, en que conste dicha circunstancia.
Par?grafo 2
Los actos y contratos que no impliquen enajenaci?n del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditar?n allegando copia simple del documento en donde ello conste.
Par?grafo 3
Para el registro de los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gesti?n colectiva colombianas con sus similares extranjeras, referidos en el art?culo 29 de la Ley 44 de 1993, ser? necesario remitir una copia aut?ntica del documento. Si el instrumento a registrar fue suscrito en el exterior o en idioma diferente al espa?ol, se deber?n observar los requisitos que sobre el particular determine el C?digo de Procedimiento Civil.
Par?grafo 4
Para los contratos y dem?s actos sujetos al impuesto de timbre, deber? acreditarse su pago de conformidad con lo que las disposiciones tributarias determinen.
Art?culo 18 .
Para el registro de poderes de car?cter general a que se refiere el literal d) del art?culo 3 de la Ley 44 de 1993, deber? elevarse una petici?n a la Oficina de Registro de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor la cual contendr? la siguiente informaci?n:
a) Nombre, identificaci?n y direcci?n del poderdante y del apoderado;
b) Objeto del poder;
c) Duraci?n, si es del caso;
d) Lugar y fecha de la firma;
e) Nombre, documento de identificaci?n y residencia habitual del solicitante, manifestando si act?a a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deber? acompa?ar la prueba de su representaci?n.
f) Cualquier otra informaci?n que el solicitante considere relevante mencionar.
Par?grafo 1
Junto con la solicitud de inscripci?n deber? allegarse copia de la escritura p?blica correspondiente.
Par?grafo 2
Si el poder fue otorgado en el exterior o en idioma diferente al espa?ol se deber?n observar los requisitos que al efecto establezca el C?digo de Procedimiento Civil.
Art?culo 19 .
Para el registro de providencias judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen, entre otras, la constituci?n, declaraci?n, aclaraci?n, adjudicaci?n, modificaci?n, limitaci?n, gravamen, medida cautelar o traslaci?n de derechos, o cualquier otra providencia que disponga la cancelaci?n de una inscripci?n, deber? elevarse una solicitud ante la Oficina de Registro de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, la cual contendr? la siguiente informaci?n:
a) Nombre de la autoridad que emiti? la providencia;
b)Parte o partes intervinientes;
c)Clase de providencia;
d)Objeto;
e)Lugar y fecha del pronunciamiento;
f)Nombre y direcci?n del solicitante;
g)Cualquier otra informaci?n que el solicitante considere oportuno mencionar.
Par?grafo
Junto con la solicitud de inscripci?n correspondiente, deber? allegarse copia de la respectiva providencia en firme.
Art?culo 20 .
Una vez realizada la inscripci?n, se dejar? constancia de ella en el libro de registro correspondiente por orden num?rico y cronol?gico y posteriormente se expedir? y entregar? un certificado al interesado.
Art?culo 21 .
Surtido el tr?mite de inscripci?n de la obra editada, incluido el soporte l?gico (software), obras audiovisuales y fonogramas ante la Oficina de Registro de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, los ejemplares a ella entregados de conformidad con el par?grafo 2 del art?culo 8° de este Decreto, ser?n remitidos a la Biblioteca Nacional de Colombia, en los t?rminos y procedimientos que al efecto establezcan ambas entidades.
Par?grafo
Las obras editadas, obras audiovisuales y fonogramas, que por este concepto entregue la Oficina de Registro de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor a la Biblioteca Nacional de Colombia, ser?n el sustento probatorio del registro que de ellas se efectu?.
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Cap?tulo III
Del dep?sito legal
Art?culo 22 .
Para los efectos del art?culo 7 de la Ley 44 de 1993, se entiende por Dep?sito Legal la obligaci?n que se le impone a todo editor de obras impresas, productor de obras audiovisuales y productor de fonogramas en Colombia y a todo importador de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, de entregar para su conservaci?n en las entidades y por las cantidades determinadas en el art?culo 25 del presente Decreto, ejemplares de la obra impresa, audiovisual o fonograma producidos en el pa?s o importados, con el prop?sito de guardar memoria de la producci?n literaria, audiovisual y fonogr?fica y acrecentar el patrimonio cultural.
Art?culo 23 .
Para los efectos del presente cap?tulo se entender? por:
Obras impresas
a) Impreso de car?cter monogr?fico: publicaci?n completa en una sola parte o que se piensa completar con un n?mero determinado de partes, publicadas por separado y que no pertenece a una serie. Los impresos de car?cter monogr?fico abarcan: libros, folletos, pliegos sueltos.
Libro: Reuni?n de muchas hojas de papel, vitela, u otras, ordinariamente impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cart?n, pergamino u otra piel, y que forman un volumen.
Folleto: Obra impresa, no peri?dica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro.
Pliego: Pieza suelta de papel impresa por uno o ambos lados.
b) Publicaci?n seriada: publicaci?n que aparece en partes sucesivas, a intervalos regulares o irregulares, cada una de las cuales presenta designaciones num?ricas o cronol?gicas y que pretende continuarse indefinidamente. Las publicaciones seriadas incluyen: peri?dicos o diarios; anuarios, revistas, memorias, actas, entre otros, de entes corporativos;
c) Material cartogr?fico: cualquier material que presente la totalidad o una parte de la tierra o de cualquier cuerpo celeste. Los materiales cartogr?ficos abarcan: mapas o planos en dos o tres dimensiones; cartas aeron?uticas, de navegaci?n o celestes; atlas; globos; diagramas en bloque; fotograf?as a?reas con fines cartogr?ficos; vistas a ojo de p?jaro; croquis; grabados topogr?ficos; im?genes a?reas, espaciales y terrestres; modelos de relieve; entre otros.
d) M?sica: Serie de pentagramas en donde est?n impresas todas las partes instrumentales y/o vocales de una obra musical, colocados uno debajo de otro en forma vertical, de modo que las partes puedan leerse simult?neamente. As? mismo, los pentagramas para una de las voces o instrumentos que participan en una obra musical. Incluye: partituras abreviadas, partituras cortas, partituras de bolsillo, partes de piano del director, partituras vocales, partituras para piano, partituras corales, partituras y partes en general.
Fonogramas
e) Grabaci?n sonora o fonograma: Dentro de las grabaciones sonoras se encuentran: discos, cintas (abiertas carrete a carrete, cartuchos, cassettes), grabaciones en pel?cula (excepto las destinadas a acompa?ar im?genes visuales), y bandas sonoras.
Obra audiovisual
f) Obras audiovisuales: Toda obra que consiste en una serie de im?genes fijadas y relacionadas entre s?, acompa?adas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompa?ada de sonidos, susceptible de hacerse audible.
Software y base de datos
g) Archivo de datos legibles por m?quina: cuerpo de informaci?n codificado por m?todos que requieren el uso de una m?quina (t?picamente una computadora) para el procesamiento. Pertenecen a esta categor?a: archivos almacenados en cinta magn?tica, m?dulos de disco, tarjetas de marca sensible, documentos fuente en caracteres de reconocimiento ?ptico.
El t?rmino de datos legibles por m?quina, se refiere tanto a los datos almacenados en forma legible por m?quina como a los programas usados para procesar esos datos.
h) Material gr?fico: representaci?n en dos dimensiones, puede ser opaca o destinada a ser vista o proyectada, sin movimiento, por medio de un aparato ?ptico. Los materiales gr?ficos abarcan: carteles, diagramas, diapositivas, dibujos t?cnicos, estampas, estereograf?as, fotobandas, fotograf?as, reproducciones de obras de arte, tarjetas nemot?cnicas, tarjetas postales y transparencias;
i) Microforma: T?rmino gen?rico para cualquier medio, ya sea transparente u opaco, que contenga micro im?genes, como las microfichas, microfilmes, microopacos, etc.
Art?culo 24 .
La Biblioteca Nacional de Colombia ser? la entidad responsable del Dep?sito Legal.
Art?culo 25 .
El Dep?sito Legal se deber? efectuar observando lo siguiente:
a) Trat?ndose de obras impresas de car?cter monogr?fico, publicaciones seriadas, material cartogr?fico, material gr?fico, microformas, soporte l?gico (software), m?sica o archivo de datos legible por m?quina, entre otros, el editor deber? entregar dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca del Congreso y un (1) ejemplar a la Biblioteca de la Universidad Nacional de Colombia.
Si la obra ha sido editada en lugar diferente al Departamento de Cundinamarca, deber? adem?s entregarse otro ejemplar a la Biblioteca Departamental donde tenga asiento principal el editor;
b) Si la obra impresa de car?cter monogr?fico es una edici?n de alto valor comercial como los libros arte, el editor estar? exento del dep?sito legal en tirajes menores de 100 ejemplares. En tiraje de 100 a 500 ejemplares, deber? entregar un (1) ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia, y de 500 ? m?s, dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia;
c)Trat?ndose de obras impresas importadas, el importador estar? obligado a depositar un ejemplar en la Biblioteca Nacional de Colombia;
d)Trat?ndose de obras audiovisuales, el productor, videograbador o importador, seg?n sea el caso, deber? entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia;
e)Trat?ndose de fonogramas, el productor fonogr?fico o importador, seg?n sea el caso, deber? entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia;
Par?grafo
La Biblioteca Nacional de Colombia podr? rechazar los ejemplares entregados en calidad de Dep?sito Legal cuando no se encuentren en condiciones adecuadas para su conservaci?n y preservaci?n.”
Art?culo 26 .
El Dep?sito Legal de las diferentes obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas deber? efectuarse dentro de los sesenta (60) d?as h?biles siguientes a su publicaci?n, comunicaci?n p?blica, reproducci?n o importaci?n, respectivamente.
Art?culo 27 .
La omisi?n del Dep?sito Legal en los t?rminos establecidos en este cap?tulo, ocasionar? al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonogr?fico, videograbador, o importador, seg?n el caso, una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual ser? impuesta por el Director General de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor mediante resoluci?n motivada.
Par?grafo 1
La Biblioteca Nacional de Colombia deber? informar, dentro de los diez (10) primeros d?as de cada trimestre, a la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor sobre los editores, productores de obras audiovisuales y de fonogramas, y los importadores de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, que no hayan cumplido con el Dep?sito Legal en los t?rminos del presente Decreto, indicando el nombre del representante legal, su domicilio y tel?fono.
Par?grafo 2
El procedimiento de imposici?n de la multa ser? regulado por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, conforme a lo establecido al efecto en la ley y en el C?digo Contencioso Administrativo.
(Art?culo modificado por el art?culo 72 del Decreto 2150 de 1995).
Art?culo 28 .
Las publicaciones peri?dicas que sean entregadas en cumplimiento a lo dispuesto en el art?culo 63 de la Ley 44 de 1993, a la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor, ser?n remitidas a la Biblioteca Nacionalde Colombia para su custodia y conservaci?n en el t?rmino y bajo los procedimientos que conjuntamente establezcan las dos Entidades, previa las anotaciones a que haya lugar en la respectiva reserva de nombre para constatar su uso.
Art?culo 29 .
La Biblioteca Nacional de Colombia deber? remitir al InstitutoCaroyCuervodentro de los cinco (5) primeros d?as de cada mes, un listado de las obras depositadas, acompa?ado del nombre del autor, del editor y del impresor, n?mero de edici?n, fecha de tiraje y dem?s datos que seannecesarios para la elaboraci?n del Anuario Bibliogr?fico Nacional por parte del Instituto Caro y Cuervo.
Art?culo 30 .
El Director de la Biblioteca Nacional de Colombia podr? establecer, mediante resoluci?n motivada, exigencias especiales para algunas categor?as de obras o producciones sujetas a Dep?sito Legal, o reducir o ampliar el n?mero de ejemplares a entregar, as? como contratar con otras personas o entidades cuando sea necesario por motivos de preservaci?n y conservaci?n, siempre y cuando no se le ocasione al depositante condiciones financieras o pr?cticas de dif?cil cumplimiento.”
Art?culo 31 .
La C?mara Colombiana del Libro como responsable de llevar el N?mero Internacional Normalizado para Libros o ISBN en Colombia, deber? entregar trimestralmente a la Biblioteca Nacional de Colombia, un listado de las obras inscritas durante ese lapso.”
Art?culo 32 .
Con el ?nico prop?sito de procurar la mejor conservaci?n de las obras o producciones depositadas actualiz?ndolas de acuerdo con las tecnolog?as existentes, la Biblioteca Nacional de Colombia podr? efectuar una reproducci?n de los ejemplares all? entregados.
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Cap?tulo IV
Disposiciones transitorias
Art?culo 33 .
Las obras impresas, obras audiovisuales, y fonogramas, as? como las publicaciones peri?dicas, que no siendo in?ditas, se encuentren en los archivos de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor en raz?n de haberse efectuado su inscripci?n ante el Registro Nacional del Derecho de Autor, o su Dep?sito Legal o Reserva de Nombre, ser?n remitidas a la Biblioteca Nacional de Colombia, en un t?rmino m?ximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Durante este lapso, la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor y la Biblioteca Nacional de Colombia, deber?n de manera conjunta, establecer el procedimiento de traslado de las obras impresas, audiovisuales, fonogramas y publicaciones peri?dicas, as? como su control, verificaci?n y firma de entrega a satisfacci?n de los inventarios correspondientes.
Par?grafo 1
Dentro del mismo t?rmino y condiciones establecidas en el presente art?culo, el Instituto Caro y Cuervo transferir? a la Biblioteca Nacional de Colombia, las obras que posea en calidad de Dep?sito Legal y que no sean imprescindibles para el desarrollo de su misi?n.
Par?grafo 2
Las bibliotecas mencionadas en el inciso segundo del literal a) del art?culo 25 de este Decreto, no ser?n destinatarias de la remisi?n a que hace alusi?n el presente art?culo.”
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Cap?tulo V
Art?culo 34 .
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci?n.
Publ?quese, comun?quese y c?mplase
Dado en Santaf? de Bogot?, D.C. a 16 de marzo de 1995.