18+

...Y conoceréis la verdad y la verdad os hará libres... Ioann 8.32
El número de nuevos usuarios registrados hoy: 1108
El número de archivos registrados hoy: 669
Ley de Propiedad Intelectual Colombia
Ley de Propiedad Intelectual Colombia


Leyes y reglamentos / Colombia 
Ley 23 de 1982
Ley sobre derechos de autor
* Dada: Enero 28 de 1982 | Publicada: Febrero 19 de 1982

Temas

· Disposiciones generales
· Contenido del derecho
  · Derechos patrimoniales y su duraci?n
  · Derechos morales
· De las limitaciones y excepciones al   Derecho de Autor
· De las obra extranjeras
  · Limitaciones del derecho de traducci?n
  · Limitaciones al derecho de     reproducci?n · Del derecho patrimonial
· Disposiciones especiales a ciertas obras
· Obra cinematogr?fica
· Contrato de edici?n
· Contrato de representaci?n
· Contrato de inclusi?n en fonogramas
· Ejecuci?n p?blica de obras musicales
· Derechos conexos · De la transmisi?n del Derecho de Autor
· Del dominio p?blico
· Registro Nacional del Derecho de Autor
· De las asociaciones de autores
· De las sanciones
· Del procedimiento ante la jurisdicci?n   civil
· Disposiciones finales
 


Cap?tulo 1
Disposiciones generales

Art?culo 1 . 
Los autores de obras literarias, cient?ficas y art?sticas gozar?n de protecci?n para sus obras en la forma prescrita por la presente ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho com?n. Tambi?n protege esta ley a los int?rpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusi?n, en sus derechos conexos a los del autor.

Art?culo 2 .
Los derechos de autor recaen sobre las obras cient?ficas, literarias y art?sticas las cuales se comprenden todas las creaciones del esp?ritu en el campo cient?fico, literario y art?stico, cualquiera que sea el modo o forma de expresi?n y cualquiera que sea su destinaci?n, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dram?ticas o dram?tico musicales; las obras coreogr?ficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematogr?ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento an?logo a la cinematograf?a, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litograf?a; las obras fotogr?ficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an?logo a la fotograf?a; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras pl?sticas relativas a la geograf?a, a la topograf?a, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producci?n del dominio cient?fico, literario o art?stico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresi?n o de reproducci?n, por fonograf?a, radiotelefon?a o cualquier otro medio conocido o por conocer.

Los derechos de autor se reputan de inter?s social y son preferentes a los de los int?rpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusi?n, y en caso de conflicto primar?n los derechos del autor *. 

(Inciso adicionado, como aparece en el texto, por el art?culo 67 de la Ley 44 de 1993.)


Art?culo 3 .
Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas:

a) De disponer de su obra a t?tulo gratuito u oneroso bajo las condiciones l?citas que su libre criterio les dicte;

b) De aprovecharla, con fines de lucro o sin ?l, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotograf?a, pel?cula cinematogr?fica, videograma, y por la ejecuci?n, recitaci?n, traducci?n, adaptaci?n, exhibici?n, transmisi?n, o cualquier otro medio de reproducci?n, multiplicaci?n, o difusi?n conocido o por conocer, y

c) De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta ley, en defensa de su “derecho moral” como se estipula en el cap?tulo II, secci?n segunda, art?culo 30 de esta ley.

d) De obtener una remuneraci?n a la propiedad intelectual por ejecuci?n p?blica o divulgaci?n, en donde prime el derecho de autor sobre los dem?s, en una proporci?n no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado. (Literal adicionado, como aparece en el texto, por el art?culo 68 de la Ley 44 de 1993).

Art?culo 4 . 
Son titulares de los derechos reconocidos por la ley:

a) El autor de su obra;

b) El artista, int?rprete o ejecutante, sobre su interpretaci?n o ejecuci?n;

c) El productor, sobre su fonograma:

d) El organismo de radiodifusi?n sobre su emisi?n;

e) Los causahabientes, a t?tulo singular o universal, de los titulares anteriormente citados, y

f) La persona natural o jur?dica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producci?n de una obra cient?fica, literaria o art?stica realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el art?culo 20 de esta ley.

Art?culo 5 . 
Son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creaci?n original:

1. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y dem?s transformaciones realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorizaci?n expresa del titular de la obra original. En este caso ser? considerado como titular del derecho sobre la adaptaci?n, traducci?n, transporte, etc., el que la ha realizado, salvo convenio en contrario, y

2. Las obras colectivas, tales como las publicaciones peri?dicas, analog?as, diccionarios y similares, cuando el m?todo o sistema de selecci?n o de organizaci?n de las distintas partes, u obras que en ellas intervienen, constituye una creaci?n original. Ser?n consideradas como titulares de las obras a que se refiere este numeral la persona o personas naturales o jur?dicas que las coordinen, divulguen o publiquen bajo su nombre.

3. Los autores de las obras as? utilizadas conservar?n sus derechos sobre ellas y podr?n reproducirlas separadamente.

Par?grafo
La publicaci?n de las obras a que se refiere el presente art?culo deber? citar el nombre o seud?nimo del autor o autores y el t?tulo de las obras originales que fueron utilizadas.

Art?culo 6 . 
Los inventos o descubrimientos cient?ficos con aplicaci?n pr?ctica explotable en la industria, y los escritos que los describen, s?lo son materia de privilegio temporal con arreglo al art?culo 120, numeral 18, de la Constituci?n.

Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, art?sticas y cient?ficas no son objeto de apropiaciones. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, pl?stica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, cient?ficas y art?sticas.

Las obras de arte aplicadas a la industria s?lo son protegidas en la medida en que su valor art?stico pueda ser separado del car?cter industrial del objeto u objetos en las que ellas puedan ser aplicadas.

Art?culo 7 . 
(Derogado por el art?culo 73 del Decreto 2150 de 1995.)

Art?culo 8 . 
Para los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Obras art?sticas, cient?ficas y literarias, entre otras, los: libros, obras musicales, pinturas al ?leo, a la acuarela o al pastel, dibujo, grabados en madera, obras caligr?ficas y crisogr?ficas, obras producidas por medio de corte, grabado, damasquinado, etc., de metal, piedra, madera, u otros materiales, estatuas, relieves, escultura, fotograf?as art?sticas, pantomimas, u otras obras coreogr?ficas;

b) Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;

c) Obra en colaboraci?n: la que sea producida, conjuntamente, por dos o m?s personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;

d) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientaci?n de una persona natural o jur?dica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;

e) Obra an?nima: aquella en que no se menciona el nombre del autor; por voluntad del mismo, o por ser ignorado;

f) Obra seud?nima: aquella en que el autor se oculta bajo un seud?nimo que no lo identifica;

g) Obra in?dita: aquella que no haya sido dada a conocer al p?blico;

h) Obra p?stuma: aquella que no haya sido dada a la publicidad s?lo despu?s de la muerte de su autor;

i) Obra originaria: aquella que es primitivamente creada;

j) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptaci?n, traducci?n, u otra transformaci?n de una originaria, siempre que constituya una creaci?n aut?noma;

k) Artista int?rprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailar?n, m?sico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o art?stica;

l) Productor de fonograma: la persona natural o jur?dica que fija por primera vez los sonidos de una ejecuci?n, u otro sonido;

m) Fonograma: la fijaci?n, en soporte material, de los sonidos de una ejecuci?n o de otros sonidos;

n) Organismo de radiodifusi?n: la empresa de radio o televisi?n que transmite programas al p?blico;

o) Emisi?n o transmisi?n: la difusi?n por medio de ondas radioel?ctricas, de sonido o de sonidos sincronizados con im?genes;

p) Retransmisi?n: la emisi?n simult?nea de la transmisi?n de un organismo de radiodifusi?n por otro;

q) Publicaci?n: la comunicaci?n al p?blico, por cualquier forma o sistema;

r) Editor: la persona natural o jur?dica, responsable econ?mica y legalmente de la edici?n de una obra que, por su cuenta o por contrato celebrado con el autor o autores de dicha obra, se compromete a reproducirla por la imprenta o por cualquier otro medio de reproducci?n y a propagarla;

s) Productor cinematogr?fico: la persona natural o jur?dica que tiene la iniciativa, la coordinaci?n y la responsabilidad de la producci?n de la obra cinematogr?fica;

t) Obra cinematogr?fica: cinta de v?deo y videograma; la fijaci?n de soporte material, de sonidos sincronizados con im?genes, o de im?genes o de im?genes sin sonido, y

u) Fijaci?n: la incorporaci?n de im?genes y/o sonidos sobre una base material suficientemente permanente o estable para permitir su percepci?n, reproducci?n o comunicaci?n.

Art?culo 9 . 
La protecci?n que esta ley otorga al autor, tiene como t?tulo originario la creaci?n intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jur?dica de los titulares de los derechos que se protegen.

Art?culo 10 . 
Se tendr? como autor de una obra, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seud?nimo, iniciales, o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamaci?n, ejecuci?n, representaci?n, interpretaci?n, o cualquiera otra forma de difusi?n p?blica de dicha obra.

Art?culo 11 . 
De acuerdo al art?culo 35 de la Constituci?n Nacional “ser? protegida la propiedad literaria y art?stica, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta a?os m?s, mediante las formalidades que prescriba la ley.

Ofr?cese la misma garant?a a los propietarios de obras publicadas en pa?ses de lengua espa?ola, siempre que la naci?n respectiva consigne en su legislaci?n el principio de la reciprocidad, sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales”*.

Esta ley protege a las obras y producciones de los ciudadanos colombianos, de los extranjeros domiciliados en el pa?s, y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el pa?s. Los extranjeros con domicilio en el exterior gozar?n de la protecci?n de esta ley en la medida que las convenciones internacionales a las cuales Colombia est? adherida o cuando sus leyes nacionales aseguren reciprocidad efectiva a los colombianos.

Nota: el art?culo 11 de la Ley 23 de 1982 hace referencia al art?culo 35 de la Constituci?n Pol?tica de Colombia de 1886, derogada por la Constituci?n Pol?tica de 1991.El t?rmino de protecci?n se encuentra consagrado en los art?culos 21 y siguientes de la presente ley.

^ volver al men? 

Cap?tulo II
Contenido del derecho

Secci?n Primera
Derechos patrimoniales y su duraci?n

Art?culo 12 . 
El autor de una obra protegida tendr? el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes:

a) Reproducir la obra;

b) Efectuar una traducci?n, una adaptaci?n, un arreglo o cualquier otra transformaci?n de la obra, y

c) Comunicar la obra al p?blico mediante representaci?n, ejecuci?n, radiodifusi?n o por cualquier otro medio.

Art?culo 13 .
El traductor de obra cient?fica, literaria o art?stica protegida, debidamente autorizado por el autor o sus causahabientes, adquiere el derecho de autor sobre su traducci?n. Pero al darle publicidad, deber? citar el autor y el t?tulo de la obra originaria.

Art?culo 14 .
El traductor de la obra del dominio p?blico, es autor de su propia versi?n, pero no podr? oponerse a que se hagan traducciones distintas de la misma obra, sobre cada una de las cuales se constituir? derecho de autor a favor del que las produce.

Art?culo 15 . 
El que con permiso expreso del autor o de sus causahabientes adapta, transporta, modifica, extracta, compendia o parodia una obra del dominio privado, es titular del derecho de autor sobre su adaptaci?n, transporte, modificaci?n, extracto, compendio o parodia, pero salvo convenci?n en contrario, no podr? darle publicidad sin mencionar el t?tulo de la obra originaria y su autor.

Art?culo 16 . 
El que tomando una obra del dominio p?blico la adapta, transporta, modifica, compendia, parodia o extracta de cualquier manera su sustancia, es titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podr? oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen, compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo.

Art?culo 17 . 
Sobre las colecciones de coplas y cantos populares, el compilador ser? titular del derecho cuando ellas sean resultado de investigaciones directas hechas por ?l o sus agentes y obedezcan a un plan literario especial.

Art?culo 18 .
Para que haya colaboraci?n no basta que la obra sea trabajo de varios colaboradores; es preciso, adem?s que la titularidad del derecho de autor no puede dividirse sin alterar la naturaleza de la obra.

Ninguno de los colaboradores podr? disponer libremente de la parte con que contribuy?, cuando as? se hubiere estipulado expresamente al iniciarse la obra com?n.

Art?culo 19 .
El director de una compilaci?n es titular de los derechos de autor sobre ella y no tiene, respecto de sus colaboradores, sino las obligaciones que haya contra?do para con estos en el respectivo contrato en el cual puede estipularse libremente las condiciones.

El colaborador que no se haya reservado, por estipulaci?n expresa, alg?n derecho de autor, s?lo podr? reclamar el precio convenido y el director de la compilaci?n a que da su nombre ser? considerado como autor ante la ley. No obstante, el colaborador continuar? con el goce pleno de su derecho moral.

Art?culo 20 . 
Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra seg?n plan se?alado por persona natural o jur?dica y por cuenta y riesgo de ?sta, s?lo percibir?n, en la ejecuci?n de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservar?n las prerrogativas consagradas en el art?culo 30 de la presente ley, en sus literales a) y b).

Art?culo 21 .
Los derechos de autor corresponden durante su vida, y despu?s de su fallecimiento disfrutar?n de ellos quienes leg?timamente los hayan adquirido, por el t?rmino de ochenta a?os. En caso de colaboraci?n debidamente establecida el t?rmino de ochenta a?os se contar? desde la muerte del ?ltimo coautor.

Art?culo 22 . 
Para las obras compuestas de varios vol?menes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas peri?dicas, el plazo de protecci?n comenzar? a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicaci?n.

Art?culo 23 . 
Si no hubiere herederos ni causahabientes, la obra ser? de dominio p?blico desde el fallecimiento de ?ste. En los casos en que los derechos de autor fueren transmitidos por un acto entre vivos, corresponder?n a los adquirientes durante la vida del autor y veinticinco a?os desde el fallecimiento de ?ste y para los herederos el resto del tiempo hasta completar los ochenta a?os, sin perjuicio de lo que expresamente hubieren estipulado al respecto el autor de la obra y dichos adquirentes.

Art?culo 24 . 
La protecci?n para las compilaciones, diccionarios, enciclopedias y otras obras colectivas ser? de ochenta a?os contados a partir de la publicaci?n y se reconocer? a favor de sus directores.

Art?culo 25 . 
Las obras an?nimas ser?n protegidas por el plazo de ochenta a?os a partir de la fecha de su publicaci?n y a favor del editor; si el autor revelare su identidad el plazo de protecci?n ser? a favor de ?ste.

Art?culo 26 . 
Las obras cinematogr?ficas ser?n protegidas por ochenta a?os contados a partir de la terminaci?n de su producci?n, la que se entender? desde la fecha de su primera comunicaci?n al p?blico. Si el titular de la obra es una persona jur?dica el plazo de protecci?n ser? establecido por el art?culo siguiente.

Art?culo 27 .
En todos los casos en que una obra literaria, cient?fica o art?stica tenga por titular una persona jur?dica o una entidad oficial o cualquier instituci?n de derecho p?blico, se considerar? que el plazo de protecci?n ser? de 30 a?os contados a partir de su publicaci?n.

Art?culo 28 .
En todos los casos en los que sea aplicable el t?rmino de protecci?n a partir de la publicaci?n, se interpretar? que dicho plazo termina el 31 de diciembre del a?o que corresponda.

Art?culo 29 .
La protecci?n consagrada por la presente Ley a favor de los artistas int?rpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusi?n, ser? de ochenta a?os a partir de la muerte del respectivo titular, si ?ste fuere persona natural; si el titular fuere persona jur?dica, el t?rmino ser? de treinta a?os a partir de la fecha en que tuvo lugar la interpretaci?n o ejecuci?n o la primera fijaci?n del fonograma, o la emisi?n de la radiodifusi?n. (Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 2 de la Ley 44 de 1993).

^ volver al men? 

Secci?n segunda
Derechos morales

Art?culo 30 .
El autor tendr? sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para:

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seud?nimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el art?culo 12 de esta ley;

b) A oponerse a toda deformaci?n, mutilaci?n u otra modificaci?n de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputaci?n, o la obra se demerite, y a pedir reparaci?n por ?stos;

c) A conservar su obra in?dita o an?nima hasta su fallecimiento, o despu?s de ?l cuando as? lo ordenase por disposici?n testamentaria;

d) A modificarla, antes o despu?s de su publicaci?n, y

e) A retirarla de la circulaci?n o suspender cualquier forma de utilizaci?n aunque ella hubiese sido previamente autorizada.

Par?grafo 1:
Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos.

Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposici?n a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente art?culo.

Par?grafo 2:
A la muerte del autor corresponde a su c?nyuge y herederos consangu?neos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente art?culo. A falta del autor, de su c?nyuge o herederos consangu?neos, el ejercicio de estos derechos corresponder? a cualquier persona natural o jur?dica que acredite su car?cter de titular sobre la obra respectiva.

Par?grafo 3:
La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio p?blico estar? a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales.

Par?grafo 4:
Los derechos mencionados en los numerales d) y e) s?lo podr?n ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar.

^ volver al men? 

Cap?tulo III
De las limitaciones y excepciones al derecho de autor


Art?culo 31 . 
Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que ?stos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducci?n simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deber? mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el t?tulo de dicha obra.

Cuando la inclusi?n de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, a petici?n de parte interesada, los tribunales fijar?n equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.

Art?culo 32 . 
Es permitido utilizar obras literarias o art?sticas o parte de ellas, a t?tulo de ilustraci?n en obras destinadas a la ense?anza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusi?n o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los l?mites justificados por el fin propuesto, o comunicar con prop?sitos de ense?anza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formaci?n profesional sin fines de lucro, con la obligaci?n de mencionar el nombre del autor y el t?tulo de las obras as? utilizadas.

Art?culo 33 . 
Pueden ser reconocidas (sic) cualquier t?tulo, fotograf?a ilustraci?n y comentario relativo a acontecimiento de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisi?n, si ello no hubiere sido expresamente prohibido.

Art?culo 34 .
Ser? l?cita la reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n al p?blico de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido p?blicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusi?n.

Art?culo 35 .
Pueden publicarse en la prensa peri?dica, por la radiodifusi?n o por la televisi?n, con car?cter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorizaci?n alguna, los discursos pronunciados o le?dos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o en las que se promueven ante otras autoridades p?blicas, o cualquier conferencia, discurso, serm?n u otra obra similar pronunciada en p?blico, siempre que se trate de obras cuya propiedad no haya sido previa y expresamente reservada. Es entendido que las obras de este g?nero de un autor no pueden publicarse en colecciones separadas sin permiso del mismo.

Art?culo 36 .
La publicaci?n del retrato es libre cuando se relaciona con fines cient?ficos, did?cticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de inter?s p?blico o que se hubieren desarrollado en p?blico.

Art?culo 37 . 
Es l?cita la reproducci?n, por cualquier medio, de una obra literaria o cient?fica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro.

Art?culo 38 .
Las bibliotecas p?blicas pueden reproducir, para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservaci?n, o para el servicio de pr?stamos a otras bibliotecas, tambi?n p?blicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotados en el mercado local. Estas copias pueden ser tambi?n reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservaci?n, y con el ?nico fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.

Art?culo 39 . 
Ser? permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotograf?as o pel?culas cinematogr?ficas, las obras que est?n colocadas de modo permanente en v?as p?blicas, calles o plazas, y distribuir y comunicar p?blicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposici?n s?lo es aplicable a su aspecto exterior.

Art?culo 40 . 
Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de ense?anza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes est?n dirigidos, pero es prohibida su publicaci?n o reproducci?n integral o parcial, sin la autorizaci?n escrita de quien las pronunci?.

Art?culo 41 .
Es permitido a todos reproducir la Constituci?n, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, dem?s actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligaci?n de conformarse puntualmente con la edici?n oficial, siempre y cuando no est? prohibido.

Art?culo 42 .
Es permitido la reproducci?n de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida que se estime necesaria por la autoridad competente, para su uso dentro de los procesos judiciales o por los ?rganos legislativos o administrativos del Estado.

Art?culo 43 .
El autor de un proyecto arquitect?nico no podr? impedir que el propietario introduzca modificaciones en ?l, pero tendr? la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

Art?culo 44 .
Es libre la utilizaci?n de obras cient?ficas, literarias y art?sticas en el domicilio privado sin ?nimo de lucro.

^ volver al men? 

Cap?tulo IV
De las obras extranjeras

Secci?n primera
Limitaciones al derecho de traducci?n 

Art?culo 45 .
La traducci?n de una obra al espa?ol y la publicaci?n de esa traducci?n en el territorio de Colombia, en virtud de una licencia concedida por la autoridad competente, ser? l?cita, inclusive sin autorizaci?n del autor, de conformidad con las normas contenidas en los art?culos siguientes.

Art?culo 46.
Toda persona natural o jur?dica del pa?s, transcurridos siete a?os contados desde la fecha de la primera publicaci?n de una obra, podr? pedir a la autoridad competente, una licencia para traducir dicha obra al espa?ol, y para publicar esa traducci?n en forma impresa o en cualquier forma an?loga de reproducci?n cuando su traducci?n al castellano no ha sido publicada por el titular del derecho de traducci?n o con su autorizaci?n, durante ese plazo.

Art?culo 47.
Antes de conceder una licencia de conformidad con el art?culo anterior, la autoridad competente comprobar?:

a) Que no se ha publicado ninguna traducci?n de dicha obra en espa?ol, en forma impresa o en cualquier otra forma an?loga de reproducci?n por el titular del derecho de traducci?n o con su autorizaci?n, o que se han agotado todas las ediciones anteriores en dicha lengua;

b) Que el solicitante ha demostrado que ha pedido al titular del derecho de traducci?n autorizaci?n para hacer la traducci?n y no la ha obtenido, o que despu?s de haber hecho diligencia para ello no ha podido localizar a dicho titular;
c) Que al mismo tiempo que se dirigi? al titular del derecho de la petici?n que se indica en el punto b), el solicitante inform? a todo centro nacional o internacional de informaci?n designado para ello por el gobierno del pa?s en que se presume que el editor de la obra que se va a traducir tiene su domicilio, y

d) Que el solicitante, si no ha podido localizar al titular del derecho de traducci?n, ha remitido, por correo a?reo certificado, una copia de su petici?n al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo centro nacional o internacional de informaci?n, o a falta de dicho centro, al Centro Internacional de Informaci?n sobre el Derecho de Autor de la UNESCO.
Art?culo 48.
A menos que el titular del derecho de traducci?n sea desconocido o no se haya podido localizar, no se podr? conceder ninguna licencia mientras no se le haya dado la posibilidad de ser o?do.

Art?culo 49.
No se conceder? ninguna licencia antes de que expire un plazo suplementario de seis meses, a partir del d?a en que termine el plazo de siete a?os a que se refiere el art?culo 46. Este plazo suplementario se calcular? a partir de la fecha en que el solicitante cumpla los requisitos fijados en el art?culo 47, apartes b) y c), o si no se conoce la identidad o la direcci?n del titular del derecho de traducci?n, a partir de la fecha en que el solicitante cumpla tambi?n el requisito que fija el aparte d) del mismo art?culo.

Art?culo 50 .
Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones no se conceder? ninguna licencia si no se han cumplido las condiciones que se establecen en los art?culos 57 y siguientes.

Art?culo 51 .
No se conceder? ninguna licencia cuando el autor haya retirado de la circulaci?n todos los ejemplares de la obra.

Art?culo 52 .
Toda licencia concedida en virtud de los art?culos anteriores:

a)Tendr? por fin exclusivo el uso escolar, universitario o de investigaci?n de la obra sobre la que recae la licencia;

b) Ser? permitida la publicaci?n s?lo en forma impresa o en cualquier otra forma an?loga de reproducci?n y ?nicamente en el interior del territorio nacional;
c) No ser? permitida la exportaci?n de los ejemplares editados en virtud de la licencia salvo en los casos en que se refiere el art?culo siguiente;

d) La licencia no ser? exclusiva, y
e) La licencia no podr? ser objeto de cesi?n.

Art?culo 53 .
La licencia a que se refieren los art?culos anteriores fijar?, en favor del titular del derecho de traducci?n, una remuneraci?n equitativa y conforme a la escala de derechos que normalmente se pagan en las licencias libremente negociadas, entre los interesados en el pa?s y los titulares de los derechos de traducci?n en su pa?s.
Art?culo 54 .
La autoridad competente ordenar? la anulaci?n de la licencia si la traducci?n no fuere correcta y todos los ejemplares publicados no contengan las siguientes indicaciones:

a) El t?tulo original y el nombre del autor de la obra;

b) Una indicaci?n redactada en espa?ol que precise que los ejemplares s?lo pueden ser vendidos o puestos en circulaci?n en el territorio del pa?s, y
c) La menci?n en todos los ejemplares de que est? reservado el derecho de autor, en caso de que los ejemplares editados en la obra original llevaren la misma menci?n.

Art?culo 55 .
La licencia caducar? si el titular del derecho de traducci?n y otra entidad o persona con su autorizaci?n, publicare una traducci?n de la misma obra en espa?ol, con el mismo contenido que la traducci?n publicada en virtud de la licencia, en forma impresa o en cualquier otra forma an?loga de reproducci?n, y siempre que los ejemplares de dicha traducci?n se ofrezcan en el pa?s a un precio equivalente al de obras an?logas. Los ejemplares publicados antes de que caduque la licencia podr?n seguir siendo vendidos hasta que se agoten.
Art?culo 56 .
De acuerdo con los art?culos anteriores se podr?n conceder tambi?n licencias para traducci?n a un organismo nacional de radiodifusi?n, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la traducci?n se haya realizado a partir de un ejemplar fabricado y adquirido legalmente;

b) Que la traducci?n se utilice s?lo en emisiones cuyos fines sean exclusivamente la ense?anza o la difusi?n de informaciones cient?ficas o t?cnicas destinadas a los expertos de una profesi?n determinada;
c) Que la traducci?n se destine exclusivamente a los fines enumerados en el aparte b) anterior, mediante emisiones efectuadas l?citamente destinadas a los beneficiarios en el pa?s, con inclusi?n de las emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales realizadas l?citamente y exclusivamente para esas emisiones;

d) Que las grabaciones sonoras o visuales de la traducci?n sean utilizadas por otros organismos de radiodifusi?n que tenga sede en el pa?s, y
e) Que ninguna de las utilizaciones de la traducci?n tenga car?cter lucrativo.

Art?culo 57 .
Con el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el art?culo anterior, se podr? conceder tambi?n una licencia a un organismo nacional de radiodifusi?n para traducir cualquier texto incorporado en fijaciones audiovisuales hechas y publicadas exclusivamente con fines de utilizaci?n escolar y universitaria.

^ volver al men? 

Secci?n segunda
Limitaciones al derecho de reproducci?n

Art?culo 58 .
Cualquier persona natural o jur?dica podr? pedir a la autoridad competente, una vez expirados los plazos que se fijan en el presente art?culo, una licencia para reproducir y publicar una edici?n determinada de una obra en forma impresa o en cualquier forma an?loga de reproducci?n.

No se podr? conceder ninguna licencia antes de que expire uno de los plazos siguientes, calculados a partir de la primera publicaci?n de la edici?n de la obra sobre la que se solicite dicha licencia:

a) Tres a?os para las obras que traten de ciencias exactas y naturales, comprendidas las matem?ticas y la tecnolog?a;

b) Siete a?os para las obras de imaginaci?n, como las novelas, las obras po?ticas, gram?ticas y musicales y para los libros de arte, y
c) Cinco a?os para todas las dem?s obras.

Art?culo 59.
Antes de conceder una licencia, la autoridad competente comprobar?:
a) Que no se han puesto nunca en venta, en el territorio del pa?s por el titular del derecho de reproducci?n o con su autorizaci?n, ejemplares de esa edici?n en forma impresa o cualquiera otra forma an?loga de reproducci?n, para responder a las necesidades del p?blico en general, o de la ense?anza escolar y universitaria, a un precio equivalente al usual en el pa?s para obras an?logas, o que, en las mismas condiciones, no han estado en venta en el pa?s tales ejemplares durante un plazo continuo de seis meses, por lo menos;

b) Que el solicitante ha comprobado que ha pedido la autorizaci?n del titular del derecho de reproducci?n y no lo ha obtenido, o bien que, despu?s de haber hecho las pertinentes diligencias, no pudo localizar al mencionado titular;
c) Que al mismo tiempo que inici? la petici?n que se menciona en el aparte b) de este art?culo al titular del derecho, el solicitante inform? a todo centro nacional o internacional de informaci?n designado a ese efecto por el gobierno del pa?s en el que se presume que el editor de la obra que se quiere reproducir tiene su domicilio, y

d) Que el solicitante, si no ha podido localizar al titular del derecho de reproducci?n, ha remitido, por correo a?reo certificado, una copia de su petici?n al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo centro de informaci?n mencionado en el inciso c) de este art?culo, a falta de tal centro, al Centro Internacional de Informaci?n sobre el Derecho de Autor de la UNESCO.
Art?culo 60 .
A menos que el titular del derecho de reproducci?n sea desconocido y no se haya podido localizar, no se podr? conceder la licencia mientras no se d? al titular del derecho de reproducci?n la posibilidad de ser o?do.

Art?culo 61 .
Cuando sea aplicable el plazo de tres a?os mencionado en el inciso II aparte a) del art?culo 58, no se conceder? ninguna licencia antes de la expiraci?n de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla los requisitos exigidos por los apartes a), b) y c) del art?culo 59 si no se conoce la identidad o direcci?n del titular del derecho de reproducci?n, a partir de la fecha en que el solicitante cumpla tambi?n el requisito que se fija en el aparte d) del mismo art?culo.

Art?culo 62 .
Cuando sean aplicables los plazos de siete o de cinco a?os que indica el art?culo 58, apartes b) y c), y cuando no se conozca la identidad o la direcci?n del titular del derecho de reproducci?n, no se conceder? ninguna licencia antes de que expire un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se hayan remitido las copias de que trata el inciso d) del art?culo 59.

Art?culo 63 .
No se conceder? ninguna licencia si, durante el plazo de seis o de tres meses de que tratan los art?culos 61 y 62, se pone una edici?n en circulaci?n o en venta, seg?n se indica en el inciso a) del art?culo 59.

Art?culo 64 .
No se conceder? ninguna licencia cuando el autor haya retirado de la circulaci?n todos los ejemplares de la edici?n que sea objeto de la petici?n.

Art?culo 65 .
Cuando la edici?n que sea objeto de la petici?n de licencia en virtud de los art?culos precedentes, corresponda a una traducci?n, s?lo se conceder? la licencia cuando la traducci?n est? hecha en espa?ol y cuando haya sido publicada por el titular del derecho de traducci?n o con su autorizaci?n.

Art?culo 66.
Toda licencia concedida en virtud de los art?culos 57 y siguientes:

a) Habr? de responder s?lo a las necesidades de la ense?anza escolar y universitaria;

b) S?lo permitir?, con excepci?n de lo dispuesto en el art?culo 69, la publicaci?n en forma impresa o en cualquier otra forma an?loga de reproducci?n, a un precio comparable al usual en el pa?s para obras an?logas;
c) Permitir? la publicaci?n s?lo dentro del pa?s y no se extender? a la exportaci?n de ejemplares fabricados en virtud de la licencia;

d) No ser? exclusiva, y
e) No podr? ser objeto de cesi?n.

Art?culo 67 .
La licencia llevar? consigo, en favor del titular del derecho de reproducci?n, una remuneraci?n equitativa y ajustada a la escala de derecho que normalmente se pagan en el caso de licencias libremente negociadas entre los interesados en el pa?s y los titulares de los derechos de reproducci?n en el pa?s del titular del derecho a que se refiere dicha licencia.
Art?culo 68 .
Bajo pena de cancelaci?n de la licencia, la reproducci?n de la edici?n de que se trate ha de ser exacta y todos los ejemplares publicados han de llevar las siguientes menciones:

a) El t?tulo y el nombre del autor de la obra;

b) Una menci?n, redactada en espa?ol, que precise que los ejemplares s?lo son puestos en circulaci?n dentro del territorio del pa?s, y
c) Si la edici?n que se ha reproducido lleva una menci?n que indique que el derecho de autor est? reservado, deber? hacerse la misma menci?n.

Art?culo 69 .
La licencia caducar? si se ponen en venta en el pa?s, por el titular del derecho de reproducci?n o con su autorizaci?n, ejemplares de una edici?n de la obra en forma impresa o en cualquiera otra forma an?loga de reproducci?n, para responder a las necesidades del p?blico en general o de la ense?anza escolar y universitaria, a un precio equivalente al que es usual en el pa?s para obras an?logas, siempre que esa edici?n se haya hecho en la misma lengua y tenga esencialmente el mismo contenido que la edici?n publicada en virtud de la licencia. Los ejemplares publicados antes de que caduque la licencia podr?n seguir puestos en venta hasta que se agoten.
Art?culo 70 .
De acuerdo con los art?culos 57 y siguientes, se podr? conceder tambi?n una licencia:

a) Para reproducir en una forma individual toda fijaci?n l?cita audiovisual en cuanto constituya o incorpore obras protegidas, en el entendimiento de que la fijaci?n audiovisual de que se trata se haya concebido y publicado exclusivamente para uso escolar y universitario, y

b) Para traducir al espa?ol todo texto que acompa?e a la fijaci?n mencionada.
Art?culo 71 .
Los art?culos del presente cap?tulo se aplicar?n a las obras cuyo pa?s de origen sea uno cualquiera de los pa?ses vinculados por la convenci?n universal sobre el derecho de autor, revisado en 1971.

^ volver al men? 

Cap?tulo V
Del derecho patrimonial 
(desarrollo y situaciones que se pueden presentar) 

Art?culo 72 .
El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producci?n, susceptible de estimaci?n econ?mica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma a modo de expresi?n.

Art?culo 73 .
En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecuci?n, representaci?n, exhibici?n, y en general, por uso o explotaci?n de las obras protegidas por la presente ley, ser?n las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendr?n la aplicaci?n, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma.

Par?grafo. 
En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas ser?n las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores la categor?a del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duraci?n del espect?culo; estas tarifas no podr?n ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares.

Art?culo 74 .
S?lo mediante contrato previo, podr? el productor fonogr?fico, grabar las obras protegidas por esta ley, documento que en ning?n caso conlleva la cesi?n del derecho de ejecuci?n en p?blico, cuyos derechos patrimoniales son exclusivamente del autor, artista, int?rprete o ejecutante.

Art?culo 75 .
Para los efectos del derecho de autor ning?n tipo de mandato tendr? una duraci?n mayor de tres a?os. Las partes podr?n prorrogar este plazo por per?odos que no podr?n exceder ese mismo n?mero de a?os. Esta disposici?n se aplicar? sin perjuicio de lo dispuesto en el art?culo 216, numeral 3?.

Art?culo 76 .
Los autores de obras cient?ficas, literarias o art?sticas y sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La edici?n, o cualquier otra forma de reproducci?n;

b) La traducci?n, arreglo o cualquier otra forma de adaptaci?n;

c) La inclusi?n en pel?cula cinematogr?fica, videograma, cinta v?deo, fonograma, o cualquier otra forma de fijaci?n, y

d) La comunicaci?n al p?blico, por cualquier procedimiento o medios tales como:

1. La ejecuci?n, representaci?n, recitaci?n o declamaci?n.

2. La radiodifusi?n sonora o audiovisual.

3. La difusi?n por parlantes, telefon?a con o sin cables, o mediante el uso de fon?grafos, equipos de sonido o grabaci?n y aparatos an?logos.

4. La utilizaci?n p?blica por cualquiera otro medio de comunicaci?n o reproducci?n, conocido o por conocerse.

Art?culo 77 .
Las distintas formas de utilizaci?n de la obra son independientes entre ellas; la autorizaci?n del autor para una forma de utilizaci?n no se extiende a las dem?s.

Art?culo 78 .
La interpretaci?n de los negocios jur?dicos sobre derechos de autor ser? siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos m?s amplios de los expresamente concedidos por el autor en el instrumento respectivo.

Art?culo 79 .
Cuando los sucesores del autor son varios y hay desacuerdo entre ellos, ya en cuanto a la publicaci?n de la obra, ya en cuanto a la manera de editarla, difundirla o venderla, resolver? el juez, despu?s de o?r a todos los interesados en juicio verbal.

Art?culo 80 .
Antes que el plazo de protecci?n haya expirado, podr?n expropiarse los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor para el pa?s, y de inter?s social al p?blico, siempre que se pague justa y previa indemnizaci?n al titular del derecho de autor. La expropiaci?n prosperar? ?nicamente cuando la obra haya sido publicada, y cuando los ejemplares de dicha obra est?n agotados, habiendo transcurrido un per?odo no inferior a tres a?os, despu?s de su ?ltima o ?nica publicaci?n y siendo improbable que el titular del derecho de autor publique nueva edici?n.

^ volver al men? 

Cap?tulo VI
Disposiciones especiales a ciertas obras

Art?culo 81 .
El contrato entre los dem?s colaboradores y el productor deber? contener salvo disposici?n expresa en contrario, la cesi?n y transferencia en favor de ?ste, de todos los derechos patrimoniales sobre la obra cinematogr?fica, estando facultado el productor a explotarla para todas las formas y procedimientos, inclusive reproducirla, arrendarla y enajenarla.

Art?culo 82 .
Se entiende que hay colaboraci?n si se cumple con los requisitos del art?culo 18.

Art?culo 83 .
El director de una obra colectiva es el titular de derechos de autor sobre ella cuando se cumplen las condiciones del art?culo 19 de esta ley.

Art?culo 84 .
Las cartas y misivas son propiedad de la persona a quien se env?an, pero no para el efecto de su publicaci?n. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba de un negocio judicial o administrativo y que su publicaci?n sea autorizada por el funcionario competente.

Art?culo 85 .
Las cartas de personas que han muerto no podr?n publicarse dentro de los ochenta a?os siguientes a su fallecimiento sin el permiso expreso del c?nyuge sup?rstite y de los hijos o descendientes de ?ste, o en su defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia. Faltando el c?nyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicaci?n de las cartas ser? libre.

Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento es necesario para la publicaci?n de las cartas y misivas y haya desacuerdo entre ellas, resolver? la autoridad competente.

Art?culo 86 .
Cuando el t?tulo de una obra no fuere gen?rico sino individual y caracter?stico, no podr? sin el correspondiente permiso del autor ser adaptado para otra obra an?loga.

Art?culo 87 .
Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el art?culo 36 de la presente ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el art?culo 88 de esta ley. La persona que haya dado su consentimiento podr? revocarlo con la correspondiente indemnizaci?n de perjuicios.

Art?culo 88 .
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento sea necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolver? la autoridad competente.

Art?culo 89 .
El autor de una obra fotogr?fica, que tenga m?rito art?stico para ser protegida por la presente ley, tiene derecho a reproducirla, distribuirla, exponerla y ponerla en venta, respetando las limitaciones de los art?culos anteriores y sin perjuicio de los derechos de autor cuando se trate de fotograf?as de otras obras de las artes figurativas. Toda copia o reproducci?n de la fotograf?a llevar? impresos de modo visible el nombre de su autor, y el a?o de su realizaci?n.

Art?culo 90 .
La publicaci?n de las fotograf?as o pel?culas cinematogr?ficas de operaciones quir?rgicas u otras fijaciones de car?cter cient?fico ser?n autorizadas por el paciente o sus herederos o por el cirujano o jefe del equipo m?dico correspondiente.

Art?culo 91 .
Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios p?blicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, ser?n de propiedad de la entidad p?blica correspondiente.

Se except?an de esta disposici?n las lecciones o conferencias de los profesores.

Los derechos morales ser?n ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades p?blicas afectadas.

Art?culo 92 .
Las obras colectivas, creadas dentro de un contrato laboral o de arrendamiento de servicios, en las que sea imposible identificar el aporte individual de cada una de las personas naturales que en ellas contribuyen, tendr?n por titular de los derechos de autor al editor o persona jur?dica o natural por cuya cuenta y riesgo ellos se realizan.

Art?culo 93 .
Las normas contenidas en los art?culos anteriores, no afectan el ejercicio de los derechos morales de los autores consagrados por esta ley.

^ volver al men? 

Cap?tulo VII
Obra cinematogr?fica

Art?culo 94 .
Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra cinematogr?fica ser? protegida como una obra original.

Art?culo 95 .
Son autores de la obra cinematogr?fica:

a) El director o realizador;

b) El autor del gui?n o libreto cinematogr?fico;

c) El autor de la m?sica, y

d) El dibujante o dibujantes, si se tratare de un dise?o animado.

Art?culo 96 .
Las obras cinematogr?ficas ser?n protegidas por ochenta a?os contados a partir de su terminaci?n, excepto cuando el productor sea una persona jur?dica y a ?l correspondan los derechos patrimoniales, caso, en el cual la protecci?n ser? de treinta a?os de acuerdo al art?culo 27.

Art?culo 97 .
El productor cinematogr?fico es la persona natural o jur?dica legal y econ?micamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realizaci?n de la obra cinematogr?fica.

Art?culo 98 .
Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematogr?fica se reconocer?n, salvo estipulaci?n en contrario a favor del productor.

Art?culo 99 .
El director o realizador de la obra cinematogr?fica es el titular de los derechos morales de la misma, sin perjuicio de los que corresponden a los diversos autores, artistas, int?rpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con respecto a sus propias contribuciones.

Art?culo 100 .
Habr? contrato de fijaci?n cinematogr?fica cuando el autor o autores del argumento o gui?n cinematogr?fico, conceden al productor derecho exclusivo para fijarla, reproducirla o explotarla p?blicamente, por s? mismo, o por intermedio de terceros. Dicho contrato deber? contener:

a) La autorizaci?n del derecho exclusivo;

b) La remuneraci?n debida por el productor a los dem?s coautores de la obra y a los artistas int?rpretes o ejecutantes que en ella intervengan, as? como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneraci?n;

c) El plazo para la terminaci?n de la obra, y

d) La responsabilidad del productor frente a los dem?s autores, artistas, int?rpretes o ejecutantes, en el caso de una coproducci?n de la obra cinematogr?fica.

Art?culo 101 .
Cada uno de los coautores de la obra cinematogr?fica podr? disponer libremente de la parte que constituya su contribuci?n personal para utilizarla por un medio distinto de comunicaci?n, salvo estipulaci?n en contrario. Si el productor no concluye la obra cinematogr?fica en el plazo convenido, o no la hace proyectar durante los tres a?os siguientes a partir de su terminaci?n, quedar? libre el derecho de utilizaci?n a que se refiere el presente art?culo.

Art?culo 102 .
Si uno de los coautores se reh?sa a continuar su contribuci?n en la obra cinematogr?fica o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podr? oponerse a la utilizaci?n de la parte correspondiente de su contribuci?n ya hecha para que la obra pueda ser terminada; sin embargo, ?l no perder? su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relaci?n con su contribuci?n.

Art?culo 103 .
El productor de la obra cinematogr?fica tendr? los siguientes derechos exclusivos:

a) Fijar y reproducir la obra cinematogr?fica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematogr?ficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyecci?n o difusi?n que pueda surgir, obteniendo un beneficio econ?mico por ello;

b) Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematogr?fica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibici?n, y

c) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematogr?ficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento econ?mico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducci?n o exhibici?n no autorizada de la obra cinematogr?fica, derecho que tambi?n corresponde a los autores quienes podr?n actuar aislada o conjuntamente.

Art?culo 104 .
Para explotar la obra cinematogr?fica en cualquier medio no convenido en el contrato inicial, se requerir? la autorizaci?n previa de los autores y de los artistas int?rpretes o ejecutantes, individualmente, o por medio de las sociedades que los representen.

^ volver al men? 

Cap?tulo VIII
Contrato de edici?n 

Art?culo 105 .
Por este contrato el titular del derecho de autor de una obra literaria, art?stica o cient?fica, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla mediante su impresi?n gr?fica o propagarla y distribuirla por su cuenta y riesgo.

Este contrato se regula por las reglas consignadas en los art?culos siguientes.

Art?culo 106 .
En todo contrato de edici?n deber? pactarse el estipendio o regal?a que corresponda al autor o titular de la obra. A falta de estipulaci?n, se presumir? que corresponde al autor o titular un 20% del precio de venta al p?blico de los ejemplares editados.

Art?culo 107 .
Sin perjuicio de lo que dispone el art?culo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deber?n constar las siguientes:

a) Si la obra es in?dita o no;

b) Si la autorizaci?n es exclusiva o no;

c) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original;

d) El plazo convenido para poner en venta la edici?n;

e) El plazo o t?rmino del contrato cuando la concesi?n se hiciere por un per?odo de tiempo;

f) El n?mero de ediciones o reimpresiones autorizadas;

g) La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edici?n, y

h) La forma como ser? fijado el precio de venta de cada ejemplar al p?blico.

A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores se aplicar?n las normas supletorias de la presente ley.

Art?culo 108 .
A falta de estipulaci?n expresa, se entender? que el editor s?lo puede publicar una sola edici?n.

Art?culo 109 .
El editor deber? publicar el n?mero de ejemplares convenidos para cada edici?n.

La edici?n o ediciones autorizadas por el contrato deber?n iniciarse y terminarse durante el plazo estipulado en ?l. En caso de silencio al respecto ellas deber?n iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de los originales, cuando se trate de la primera edici?n autorizada o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se agote la edici?n anterior cuando el contrato autorice m?s de una edici?n.

Cada edici?n deber? terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario para hacerlo en las condiciones previstas en el contrato.

Si el editor retrasase la publicaci?n de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deber? indemnizar los perjuicios ocasionados al autor; quien podr? publicar la obra por s? mismo o por un tercero, si as? se estipula en el contrato.

Art?culo 110 .
Los honorarios o regal?as por derechos de autor se pagar?n en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneraci?n equivale a una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se entender? que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate est? lista para su distribuci?n o venta.

Si la remuneraci?n se hubiere pactado en proporci?n con los ejemplares vendidos, se entender? que ella deber? ser pagada mediante liquidaciones semestrales, a partir de dicha fecha, mediante cuentas que deber?n ser rendidas al autor por el editor las que podr?n ser verificadas por aqu?l en la forma prevista en el art?culo 123 de la presente ley.

Art?culo 111 .
El autor tendr? derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa.

As? mismo, el editor no podr? hacer una nueva edici?n que no est? pactada, sin que el autor la autorice y sin darle oportunidad de hacer las reformas y correcciones pertinentes.

Si las adiciones o mejoras son introducidas cuando ya la obra est? corregida en pruebas, el autor deber? reconocer al editor el mayor costo de la impresi?n. Esta regla se aplicar? tambi?n cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan m?s onerosa la impresi?n, salvo que se trate de obras actualizadas mediante env?os peri?dicos.

Art?culo 112 .
Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edici?n sobre la misma obra, o si ?sta ha sido publicada con su autorizaci?n o conocimiento, deber? dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebraci?n del nuevo contrato. La ocultaci?n de tales hechos ocasionar? el pago de los da?os y perjuicios que pudiera ocasionar al editor.

Art?culo 113 .
Los originales deber?n ser entregados al editor dentro del plazo y en las condiciones que se hubieren pactado. A falta de estipulaciones al respecto se entender? que, si se tratare de una obra in?dita, ellos ser?n presentados en copia mecanogr?fica, a doble espacio, debidamente corregida para ser reproducida por cualquier medio de composici?n, sin interpolaciones ni adiciones. Si se tratare de una obra impresa los originales podr?n ser entregados en una copia de dicha obra, en condiciones aptas de legibilidad, con interpolaciones o adiciones hechas por fuera del texto en copias mecanogr?ficas debidamente corregidas y aptas para la reproducci?n. En el mismo caso se entender? que los originales deber?n ser entregados al editor en la fecha de la firma del respectivo contrato. Si los originales deben contener ilustraciones, ?stas deber?n ser presentadas en dibujos o fotograf?as aptas para su reproducci?n por el m?todo usual seg?n el tipo de edici?n.

Art?culo 114 .
El incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma de entrega de los originales dar? al editor opci?n para rescindir el contrato, devolver al autor los originales para que su presentaci?n sea ajustada a los t?rminos convenidos, o para hacer por su cuenta las correcciones a que hubiere lugar. En caso de devoluci?n de los originales el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciaci?n y terminaci?n de la edici?n ser?n prorrogados por el t?rmino en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregidos.

Art?culo 115 .
Salvo estipulaci?n en contrario, cuando se trate de obras que deban ser actualizadas por env?os peri?dicos, el editor deber? preferir al autor para la elaboraci?n de los env?os de actualizaci?n; si el autor no aceptare hacerlo, podr? el editor contratar dicha elaboraci?n con una persona id?nea.

Art?culo 116 .
Cuando la obra, despu?s de haber sido entregada al editor perece por culpa suya, queda obligado al pago de honorarios o regal?as. Si el titular o autor posee una copia de los originales que han perecido, deber? ponerla a disposici?n del editor.

Art?culo 117 .
En caso de que la obra perezca total o parcialmente en manos del editor, despu?s de impresa, el autor tendr? derecho a los honorarios o regal?as, si ?stos consisten en una suma determinada sin consideraci?n al n?mero de ejemplares vendidos.

Cuando los honorarios o regal?as se pacten por ejemplares vendidos, el autor tendr? derecho a dichos honorarios o regal?as cuando los ejemplares que se hubieren destruido o perdido lo hayan sido por causas imputables al editor.

Art?culo 118 .
A falta de estipulaci?n, el precio de venta al p?blico ser? fijado por el editor.

Art?culo 119 .
Por el solo contrato de edici?n, no se transfiere en ning?n momento el derecho de autor; por lo que se presumir? entonces que el editor s?lo podr? publicar las ediciones convenidas y en defecto de estipulaci?n, una sola.

Art?culo 120 .
Si el contrato de edici?n se ha realizado por un t?rmino fijo y ?ste expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al p?blico con un descuento del 30%. Este derecho podr? ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) d?as a partir de la fecha de expiraci?n del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podr? continuar la venta de los ejemplares restantes en las condiciones del contrato, el que continuar? vigente hasta que se hubieren agotado.

Art?culo 121 .
Cualquiera que sea la duraci?n convenida para un contrato de edici?n, si los ejemplares autorizados por ?l hubieren sido vendidos antes de la expiraci?n del contrato se entender? que el t?rmino del mismo ha expirado.

Art?culo 122 .
El editor no podr? publicar un n?mero mayor o menor de ejemplares que los que fueron convenidos para cada edici?n; si dicho n?mero no se hubiere fijado, se entender? que se har?n tres mil (3.000) ejemplares en cada edici?n autorizada. Sin embargo, el editor podr? imprimir una cantidad adicional de cada pliego, no mayor del 5% de la cantidad autorizada, para cubrir los riesgos de da?o o p?rdida en el proceso de impresi?n o de encuadernaci?n. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada, ser?n tenidos en cuenta en la de la remuneraci?n del autor, cuando ?sta se hubiere pactado en relaci?n con los ejemplares vendidos.

Art?culo 123 .
El autor o titular, sus herederos o concesionarios podr?n controlar la veracidad del n?mero de ediciones y de ejemplares impresos, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortes?a y en general de los ingresos causados por concepto de la obra, mediante la vigilancia del tiraje en los talleres del editor o impresor y la inspecci?n de almacenes y bodegas del editor, control que podr?n ejercer por s? mismos o a trav?s de una persona autorizada por escrito.

Art?culo 124 .
Adem?s de las obligaciones indicadas en esta ley el editor tendr? las siguientes:

1. Dar amplia publicidad a la obra en la forma m?s adecuada para asegurar su r?pida difusi?n.

2. Suministrar en forma gratuita al autor o a los causahabientes, 50 ejemplares de la obra en la edici?n corriente si ?sta no fuere inferior a 1.000 ejemplares ni superior a 5.000, 80 ejemplares si fuere mayor de 5.000 e inferior a 10.000 y 100 ejemplares si fuere mayor de 10.000. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta norma quedar?n fuera de comercio y no se considerar?n como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidaci?n de honorarios o regal?as.

3. Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspecci?n por ?l o por su delegado de conformidad con lo dispuesto en los art?culos 110 y 123 de la presente ley.

4. Dar cumplimiento a la obligaci?n sobre dep?sito legal si el autor no lo hubiere hecho.

5. Las dem?s expresamente se?aladas en el contrato.

Art?culo 125 . 
El que edite una obra dentro del territorio nacional est? obligado a consignar en lugar visible, en todos sus ejemplares, las siguientes indicaciones.

a) El t?tulo de la obra;

b) El nombre o seud?nimo del autor o autores y del traductor, salvo que hubieren ?stos decidido mantener su anonimato;

c) La menci?n de reserva del derecho de autor y del a?o de la primera publicaci?n. Esta indicaci?n deber? ser precedida del s?mbolo ©;

d) El a?o del lugar de la edici?n y de las anteriores, en su caso, y

e) El nombre y direcci?n del editor y del impresor.

Art?culo 126 .
El editor no podr? modificar los originales introduciendo en ellos abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorizaci?n del autor.

Salvo estipulaci?n en contrario, cuando se trate de obras que por su car?cter deban ser actualizadas, la preparaci?n de los nuevos originales deber? ser hecha por el autor, pero si ?ste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podr? contratar su elaboraci?n con una persona id?nea, indic?ndolo as? en la respectiva edici?n y destacando en tipos de diferente tama?o o estilo las partes del texto que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneraci?n pactada a favor del autor.

Art?culo 127 .
El editor no podr? iniciar una nueva edici?n que hubiere sido autorizada en el contrato, sin dar el correspondiente aviso al autor, quien tendr? derecho a efectuar las correcciones o adiciones que estime convenientes, con la obligaci?n de reconocer los costos adicionales que ocasionare al editor en el caso previsto en el art?culo 111 de esta ley.

Art?culo 128 .
Durante la vigencia del contrato de edici?n, el editor tendr? derecho a exigir judicialmente el retiro de la circulaci?n de los ejemplares de la misma obra editados fraudulentamente, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podr?n hacer conjuntamente con el editor o separadamente.

Art?culo 129 .
La producci?n intelectual futura no podr? ser objeto del contrato regulado por este cap?tulo, a menos que se trate de una o de varias obras determinadas, cuyas caracter?sticas deben quedar perfectamente establecidas en el contrato.

Ser? nula toda estipulaci?n en virtud de la cual el autor comprometa de modo general o indeterminadamente la producci?n futura o se obliga a restringir su producci?n intelectual o a no producir.

Art?culo 130 .
El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. As? mismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas por separado.

Art?culo 131 .
El contrato de edici?n no involucra los dem?s medios de reproducci?n o de utilizaci?n de la obra.

Art?culo 132 .
Salvo que se pactare un plazo menor, el editor estar? obligado a liquidar y abonar al autor semestralmente las cantidades que le corresponden como remuneraci?n o regal?a, cuando ?stas se hayan fijado en proporci?n a los ejemplares vendidos. Ser? nulo cualquier pacto en contrario que aumente ese plazo semestral y la falta de cumplimiento de dichas obligaciones dar? acci?n al autor para rescindir el contrato. Sin perjuicio del reconocimiento de los da?os y perjuicios que se le hayan causado.

Art?culo 133 .
Si antes de terminar la elaboraci?n y entrega de los originales de una obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podr? dar el contrato por terminado, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original podr? reducir proporcionalmente la remuneraci?n pactada. Si el car?cter de la obra lo permite, con autorizaci?n del autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podr? encomendar a un tercero la conclusi?n de la obra, mencionando este hecho en la edici?n, en la que deber? hacerse una clara distinci?n tipogr?fica de los textos as? adicionados.

Art?culo 134 .
La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, terminar? el contrato. En caso de impresi?n total o parcial, el contrato subsistir? hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato subsistir? hasta su terminaci?n si al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresi?n y el editor o s?ndico as? lo pidieren, dando garant?as suficientes, a juicio del juez, para realizarlo hasta su terminaci?n.

La terminaci?n del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al concedido por la ley a los cr?ditos laborales, para el pago de la remuneraci?n o regal?as del autor.

Art?culo 135 .
Si despu?s de cinco a?os de hallarse la obra en venta al p?blico no se hubieren vendido m?s del 30% de los ejemplares que fueron editados, el editor podr? dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneraci?n del autor proporcionalmente al nuevo precio, si ?ste no se hubiere pactado en proporci?n a los ejemplares vendidos. En este caso el autor tendr? derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos al precio de venta al p?blico menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para los que tendr? un plazo de 60 d?as a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisi?n de liquidar tales ejemplares. Si el autor hiciere uso de este derecho de compra, no podr? cobrar honorarios o regal?as por tales ejemplares, si la remuneraci?n se hubiere pactado en proporci?n a las ventas.

Art?culo 136 .
El editor est? facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si ?ste no lo hubiere hecho.

Art?culo 137 .
Las diferencias que ocurran entre el editor y el autor o sus causahabientes por concepto de un contrato de edici?n, se decidir?n por el procedimiento verbal establecido en el C?digo de Procedimiento Civil, si las partes no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento.

Art?culo 138 .
Las normas de este cap?tulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edici?n de obras musicales. No obstante, si el editor adquiere del autor una participaci?n temporal o permanente en todos o en algunos de los derechos econ?micos del autor, el contrato quedar? rescindido de pleno derecho en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si el autor no pusiere a la venta un n?mero de ejemplares escritos suficiente para la difusi?n de la obra, a m?s tardar a los tres meses de firmado el contrato, y

b) Si a pesar de la petici?n del autor, el editor no pusiere a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiese agotado.

El autor podr? pedir la rescisi?n del contrato si la obra musical no hubiere producido derechos en tres a?os y el editor no demuestra que realiz? actos positivos para la difusi?n de la misma.

^ volver al men? 

Cap?tulo XX
Contrato de representaci?n 

Art?culo 139.
El contrato de representaci?n es aquel por el cual el actor de una obra dram?tica, dram?tico-musical, coreogr?fica o de cualquier g?nero similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en p?blico a cambio de una remuneraci?n.

Art?culo 140 .
Se entiende por representaci?n p?blica de una obra para los efectos de esta ley, toda aquella que se efect?e fuera de un domicilio privado y aun dentro de ?ste si es proyectada o propalada al exterior. La representaci?n de una obra teatral, dram?tica-musical, coreogr?fica, o similar, por procedimientos mec?nicos de reproducci?n, tales como la transmisi?n por radio y televisi?n se consideran p?blicas.

Art?culo 141 .
El empresario, que podr? ser una persona natural o jur?dica, est? obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podr? exceder de un a?o. Si no hubiere establecido el plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entender? por convenido el plazo legal de un a?o, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se computar? desde que la obra sea entregada por el autor al empresario.

Art?culo 142 .
El empresario deber? anunciar al p?blico el t?tulo de la obra acompa?ada siempre del nombre o seud?nimo del autor, y en su caso, los del productor y el adaptador, indicando las caracter?sticas de la adaptaci?n.

Art?culo 143 .
Cuando la remuneraci?n del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponder? como m?nimo el 10% del monto de las entradas recaudadas en cada funci?n o representaci?n, y el 15% de la misma en la funci?n de estreno.

Art?culo 144 .
Si los int?rpretes principales de la obra, y los directores de orquesta o coro fueren escogidos de com?n acuerdo entre el autor y el empresario, ?ste no podr? sustituirlos sin el consentimiento previo de aqu?l, salvo caso fortuito que no admita demora.

Art?culo 145.
Si el empresario no pagare la participaci?n correspondiente al autor al ser requerido por ?ste o por sus representantes, a solicitud de cualquiera de ellos, la autoridad competente ordenar? la suspensi?n de la representaci?n de la obra y el embargo de las entradas, sin perjuicio de las dem?s acciones legales a favor del autor a que hubiere lugar.

Art?culo 146 .
Si el contrato no fijare t?rmino para las representaciones, el empresario deber? repetirlas tantas veces cuantas lo justifique econ?micamente la concurrencia del p?blico. La autorizaci?n dada en el contrato caduca cuando la obra deja de ser representada por falta de concurrencia del p?blico.

Art?culo 147 .
En el caso de que la obra no fuere representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deber? restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por ?l e indemnizarle los da?os y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

Art?culo 148 .
El contrato de representaci?n no puede ser cedido por el empresario sin previo o expreso permiso del autor o sus causahabientes.

Art?culo 149 .
No se considerar? representaci?n p?blica de las obras a que se refiere el presente cap?tulo la que se haga para fines educativos, dentro de las instalaciones o edificios de las instituciones educativas, p?blicas o privadas, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada.

Art?culo 150 .
Las diferencias que ocurran entre el empresario y el autor o sus representantes, por causa de un contrato de representaci?n, se decidir?n por el procedimiento verbal del C?digo de Procedimiento Civil, si las partes no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento.

^ volver al men? 

Cap?tulo X
Contrato de inclusi?n en fonogramas

Art?culo 151.
Por el contrato de inclusi?n en fonogramas, el autor de una obra musical, autoriza a una persona natural o jur?dica, mediante una remuneraci?n a grabar o fijar una obra sobre un disco fonogr?fico, una banda, una pel?cula, un rollo de papel, o cualquier otro dispositivo o mecanismo an?logo, con fines de reproducci?n, difusi?n o venta.

Esta autorizaci?n no comprende el derecho de ejecuci?n p?blica. El productor del fonograma deber? hacer esta reserva sobre la etiqueta que deber? ser adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se haga la grabaci?n.

Art?culo 152 .
Cuando en un contrato de grabaci?n se estipula que la remuneraci?n del autor se har? en proporci?n a la cantidad de ejemplares vendidos, el productor del fonograma deber? llevar un sistema de registro que permita la comprobaci?n, en cualquier tiempo, de dicha cantidad. El autor o sus representantes podr?n verificar la exactitud de la liquidaci?n correspondiente mediante la inspecci?n de los talleres, almacenes, dep?sitos y oficinas del productor, la que podr? hacer el autor o sus representantes, personalmente o por intermedio de otra persona autorizada por escrito.

Art?culo 153 .
El autor o sus representantes as? como el productor de fonogramas podr?n conjunta o separadamente, perseguir ante la justicia la producci?n o utilizaci?n il?cita de los fonogramas o de los dispositivos o mecanismos sobre los cuales se haya fijado la obra.

Art?culo 154 .
El contrato de grabaci?n no comprende ning?n otro medio de utilizaci?n de la obra, ni podr? ser cedido, en todo o en parte, sin autorizaci?n del autor o de sus representantes.

Art?culo 155 .
La producci?n futura no podr? ser objeto del contrato regulado por este cap?tulo, salvo cuando se trate de comprometer la producci?n de un m?ximo de cinco obras del mismo g?nero de la que es objeto del contrato, durante un t?rmino que no podr? ser mayor al de cinco a?os desde la fecha del mismo. Ser? nula toda estipulaci?n en virtud de la cual el autor comprometa en forma general o indeterminada su producci?n futura, o se obligue a restringirla o a no producir.

Art?culo 156 .
Las disposiciones del presente cap?tulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o para su declamaci?n o lectura, si el autor de dicha obra ha autorizado al productor del fonograma para fijarla o grabarla sobre un disco, una cinta, o sobre cualquier otro dispositivo o mecanismo an?logo, con fines de reproducci?n, de difusi?n o de venta.

Art?culo 157 .
Las diferencias que ocurran entre el productor y el autor por causa de un contrato de inclusi?n en fonogramas, se decidir?n por el procedimiento verbal del C?digo de Procedimiento Civil, si las partes no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento.

^ volver al men? 

Cap?tulo XI
Ejecuci?n p?blica de obras musicales 

Art?culo 158 .
La ejecuci?n p?blica, por cualquier medio, inclusive radiodifusi?n, de obra musical con palabras o sin ellas, habr? de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes.

Art?culo 159 .
Para los efectos de la presente ley se considerar?n ejecuciones p?blicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisi?n, sea con la participaci?n de artistas, sea por procesos mec?nicos, electr?nicos, sonoros o audiovisuales.

Art?culo 160 .
Las autoridades administrativas del lugar no autorizar?n la realizaci?n de espect?culos o audiciones p?blicas, sin que el responsable presente su programa acompa?ado de la autorizaci?n de los titulares de los derechos o de sus representantes.

Art?culo 161 .
Las autoridades administrativas de todos los ?rdenes, se abstendr?n de expedir la licencia de funcionamiento, para aquellos establecimientos donde se ejecuten p?blicamente obras musicales, hasta cuando el solicitante de la referida licencia, presente el comprobante respectivo, de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor.

(NOTA: el art?culo 161 de la Ley 23 de 1982 fue modificado por el art?culo 66 de la Ley 44 de 1993. Por su parte, el art?culo 46 del Decreto 2150 de 1995, suprimi? las licencias de funcionamiento. No obstante,el art?culo 2 literal c) de la Ley 232 de 1995, estableci? la obligatoriedad para los establecimientos donde se ejecuten p?blicamente obras musicales, presentaci?n contra solicitud, de los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982).

Art?culo 162 .
El Ministerio de Comunicaciones no permitir? a los organismos de radiodifusi?n que utilicen en sus emisiones obras cient?ficas, literarias o art?sticas y producciones art?sticas que no hayan sido previamente y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes.

Art?culo 163 .
La persona que tenga a su cargo la direcci?n de las entidades o establecimientos enumerados en el art?culo 159 de la presente ley, en donde se realicen actos de ejecuci?n p?blica de obras musicales, est? obligada a:

1. Exhibir, en lugar p?blico, el programa diario de las mismas obras.

2. Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el t?tulo de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o int?rpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecuci?n p?blica se haga a partir de una fijaci?n fonomec?nica.

3. Remitir una copia aut?ntica de dichas planillas a los autores, artistas int?rpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas aparezcan, o a sus representantes legales o convencionales si lo solicitan.

Las planillas a que se refiere el presente art?culo ser?n fechadas y firmadas y puestas a disposici?n de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las solicitan para su examen.

4. No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus obras por infracciones al derecho de autor.

Art?culo 164 .
No se considerar? como ejecuci?n p?blica, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educaci?n siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada.

^ volver al men? 

Cap?tulo XII
Derechos conexos

Art?culo 165 .
La protecci?n ofrecida por las normas de este cap?tulo no afectar? en modo alguno la protecci?n del derecho del autor sobre las obras literarias, cient?ficas y art?sticas consagradas por la presente ley. En consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en ?l podr? interpretarse en menoscabo de esa protecci?n.

Art?culo 166 .
Los artistas int?rpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijaci?n, la reproducci?n, la comunicaci?n al p?blico, la transmisi?n, o cualquier otra forma de utilizaci?n de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podr? sin la autorizaci?n de los artistas int?rpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos siguientes:

a) La radiodifusi?n y la comunicaci?n al p?blico de la interpretaci?n o ejecuci?n de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijaci?n previamente autorizada o cuando se trate de una transmisi?n autorizada por el organismo de radiodifusi?n que transmite la primera interpretaci?n o ejecuci?n;

b) La fijaci?n de la interpretaci?n o ejecuci?n no fijada anteriormente sobre un soporte material;

c) La reproducci?n de una fijaci?n de la interpretaci?n o ejecuci?n de dichos artistas en los siguientes casos:

1.Cuando la interpretaci?n o la ejecuci?n se hayan fijado inicialmente sin su autorizaci?n; 2. Cuando la reproducci?n se hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los artistas, y 3. Cuando la interpretaci?n o la ejecuci?n se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley pero la reproducci?n se haga con fines distintos de los indicados.

Art?culo 167 .
Salvo estipulaci?n en contrario se entender? que:

a) La autorizaci?n de la radiodifusi?n no implica la autorizaci?n de permitir a otros organismos de radiodifusi?n que transmitan la interpretaci?n o ejecuci?n;

b) La autorizaci?n de radiodifusi?n no implica la autorizaci?n de fijar la interpretaci?n o ejecuci?n;

c) La autorizaci?n de radiodifusi?n y de fijar la interpretaci?n o la ejecuci?n, no implica la autorizaci?n de reproducir la fijaci?n, y

d) La autorizaci?n de fijar la interpretaci?n o ejecuci?n, y de reproducir esta fijaci?n, no implica la autorizaci?n de transmitir la interpretaci?n o la ejecuci?n a partir de la fijaci?n o sus reproducciones.

Art?culo 168 .
Desde el momento en que los artistas int?rpretes o ejecutantes autoricen la incorporaci?n de su interpretaci?n o ejecuci?n en una fijaci?n de imagen o de im?genes y sonidos, no tendr?n aplicaci?n las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del art?culo 166 y c) del art?culo 167 anteriores.

Art?culo 169 .
No deber? interpretarse ninguna disposici?n de los art?culos anteriores como privativa del derecho de los artistas int?rpretes o ejecutantes de contratar en condiciones m?s favorables para ellos cualquier utilizaci?n de su interpretaci?n o ejecuci?n.

Art?culo 170 .
Cuando varios artistas, int?rpretes o ejecutantes participen en una misma ejecuci?n, se entender? que el consentimiento previsto en los art?culos anteriores ser? dado por el representante legal del grupo, si lo tuviere, o en su defecto, por el director del grupo.

Art?culo 171 .
Los artistas, int?rpretes o ejecutantes tienen los derechos morales consagrados por el art?culo 30 de la presente ley.

Art?culo 172 .
El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o de prohibir la reproducci?n directa o indirecta del mismo.

Enti?ndese por ejemplar il?cito el que, imitando o no las caracter?sticas externas del ejemplar leg?timo, tiene incorporado el fonograma del productor, o parte de ?l, sin su autorizaci?n.

Art?culo 173 .
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducci?n de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusi?n o para cualquier otra forma de comunicaci?n al p?blico, el utilizador abonar? una remuneraci?n equitativa y ?nica, destinada a la vez a los artistas, int?rpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que ser? pagada por el utilizador a los artistas int?rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a trav?s de las sociedades de gesti?n colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales. 

(Art?culo modificado, como aparece en el texto, por el art?culo 69 de la Ley 44 de 1993).

Art?culo 174 .
(Derogado por la Ley 44 de 1993 Art?culo 70)

Art?culo 175 .
El productor del fonograma tendr? la obligaci?n de indicar en la etiqueta del disco o del dispositivo o del mecanismo an?logo, o de su empaque, el nombre del autor y de los principales int?rpretes, el t?tulo de la obra, el a?o de la fijaci?n de la matriz, el nombre, la raz?n social o la marca distintiva del productor y la menci?n de reserva relativa a los derechos que le pertenecen legalmente. Los coros, las orquestas y los compositores ser?n designados por su denominaci?n propia y por el nombre del director, si lo tuviere.

Art?culo 176 .
Los discos fonogr?ficos y dem?s dispositivos o mecanismos mencionados en el art?culo 151 de la presente ley, que sirvieren para una ejecuci?n p?blica por medio de la radiodifusi?n, de la cinematograf?a, de las m?quinas tocadiscos o de cualquier otro aparato similar, en cualquier lugar p?blico, abierto o cerrado, dar?n lugar a la percepci?n de derechos a favor de los autores y de los artistas int?rpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas en los t?rminos establecidos en la presente ley.

Art?culo 177 .
Los organismos de radiodifusi?n gozar?n del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:

a) La retransmisi?n de sus emisiones de radiodifusi?n;

b) La fijaci?n de sus emisiones de radiodifusi?n, y

c) La reproducci?n de una fijaci?n de sus emisiones de radiodifusi?n:

1. Cuando no se haya autorizado la fijaci?n a partir de la cual se hace la reproducci?n.

2. Cuando la emisi?n de radiodifusi?n se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley pero la reproducci?n se hace con fines distintos a los indicados.

Art?culo 178 .
No son aplicables los art?culos anteriores de la presente ley cuando los actos a que se refieren estos art?culos tienen por objeto:

a) El uso privado;

b) Informar sobre sucesos de actualidad, a condici?n de que s?lo se haga uso de breves fragmentos de una interpretaci?n o ejecuci?n, de un fonograma o de una emisi?n de radiodifusi?n;

c) La utilizaci?n hecha ?nicamente con fines de ense?anza, o de investigaci?n cient?fica; y

d) Hacer citaciones en forma de breves fragmentos de una interpretaci?n o ejecuci?n de un fonograma o de una emisi?n de radiodifusi?n, siempre que tales citaciones est?n conformes con las buenas costumbres y est?n justificadas por fines informativos.

Art?culo 179 .
Los organismos de radiodifusi?n podr?n realizar fijaciones ef?meras de obras, interpretaciones, y ejecuciones cuyos titulares hayan consentido con su transmisi?n, con el ?nico fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el n?mero de veces estipulada, y estar?n obligados a destruirlas inmediatamente despu?s de la ?ltima transmisi?n autorizada.

Art?culo 180 .
Como condici?n para la protecci?n de los fonogramas, con arreglo a los art?culos anteriores, todos los ejemplares puestos a la venta deber?n llevar una indicaci?n consistente en el s?mbolo (P), escrita dentro de un c?rculo acompa?ado del a?o de la primera publicaci?n, colocado en forma que muestre claramente que existe el derecho para reclamar la protecci?n. Si los ejemplares o sus envolturas no permiten identificar, por medio del nombre, la marca u otra designaci?n apropiada, al productor del fonograma o al titular de la licencia acordada por el productor, deber? mencionarse igualmente el nombre del titular de los derechos del productor. Por ?ltimo, si los ejemplares o sus envoltorios no permiten identificar a los principales int?rpretes o ejecutantes, deber? indicarse el nombre de la persona que, con arreglo a la presente ley sea titular de los derechos de dichos artistas.

Art?culo 181 .
La presente ley no afectar? el derecho de las personas naturales o jur?dicas para utilizar, de acuerdo con las exigencias de la presente ley, las fijaciones y reproducciones hechas de buena fe antes de la fecha de su entrada en vigor.

^ volver al men? 

Cap?tulo XIII
De la transmisi?n del derecho de autor 

Art?culo 182 .
Los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos podr?n transmitirlo a terceros en todo o en parte, a t?tulo universal o singular.

Par?grafo. 
La transmisi?n del derecho, sea total o parcial, no comprende los derechos morales consagrados en el art?culo 30 de esta ley.

Art?culo 183 .
Todo acto de enajenaci?n del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura p?blica, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deber?n ser registrados en la oficina de registros de derechos de autor, con las formalidades que se establecen en la presente ley.

Art?culo 184 .
Cuando el contrato se refiera a la ejecuci?n de una fotograf?a, pintura, dibujo, retrato, grabado u otra obra similar, la obra realizada ser? de propiedad de quien ordene la ejecuci?n.

Art?culo 185 .
Salvo estipulaci?n en contrario, la enajenaci?n de una obra pict?rica, escult?rica o de artes figurativos en general, no le confiere al adquirente el derecho de reproducci?n, el que seguir? siendo del autor o de sus causahabientes.

Art?culo 186 .
La tradici?n del negativo presume la cesi?n de la fotograf?a en favor del adquirente, quien tendr? tambi?n el derecho de reproducci?n.

^ volver al men? 

Cap?tulo XIV
Del dominio p?blico 

Art?culo 187 .
Pertenecen al dominio p?blico:

1. Las obras cuyo per?odo de protecci?n est? agotado.

2. Las obras folcl?ricas y tradicionales de autores desconocidos.

3. Las obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos.

4. Las obras extranjeras que no gocen de protecci?n en la Rep?blica.

Art?culo 188 .
Para los efectos del numeral tercero del art?culo anterior, la renuncia por los autores o herederos, a los derechos patrimoniales de la obra deber? presentarse por escrito y publicarse, siempre y cuando esta renuncia no sea contraria a las obligaciones contra?das anteriormente.

Art?culo 189 .
El arte ind?gena, en todas sus manifestaciones, inclusive, danzas, canto, artesan?as, dibujos y esculturas, pertenece al patrimonio cultural.

^ volver al men? 

Cap?tulo XV
Registro nacional de derechos de autor 

Cap?tulo derogado por la Ley 44 de 1993, Art?culos 3 a 9.

^ volver al men? 

Cap?tulo XVI
De las asociaciones de autores

Cap?tulo derogado por la Ley 44 de 1993, Cap?tulo III

^ volver al men? 

Cap?tulo XVII
De las sanciones 

Cap?tulo derogado por la Ley 44 de 1993 Cap?tulo IV, y ?ste a su vez por los Art?culos 270, 271 y 272 de la Ley 599 de 2000 (C?digo Penal)

^ volver al men? 

Cap?tulo XVIII
Del procedimiento ante la jurisdicci?n civil

Art?culo 242 .
Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea por aplicaci?n de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jur?dicos y vinculados con los derechos de autor, ser?n resueltos por la justicia ordinaria.

Art?culo 243 .
No obstante lo dispuesto en el art?culo anterior, los jueces civiles municipales, conocer?n, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representaci?n y ejecuci?n p?blica de obras y de las obligaciones consagradas en el art?culo 163 de esta ley.

Art?culo 244 .
El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusi?n, los causahabientes de ?stos y quien tenga la representaci?n legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo:

1. De otra obra, producci?n, edici?n y ejemplares.

2. Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edici?n o ejemplares.

3. Del producido de la venta y alquiler de los espect?culos teatrales, cinematogr?ficos, musicales y otros an?logos.

Art?culo 245 .
Las mismas personas se?aladas en el inciso del art?culo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representaci?n, ejecuci?n, exhibici?n de una obra teatral, musical, cinematogr?fica y otras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en p?blico sin la debida autorizaci?n del titular o titulares del derecho de autor.

Art?culo 246 .
Para que la acci?n del art?culo 244 proceda, se requiera que el que solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jur?dicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretar? en el libelo.

Art?culo 247 .
Las medidas a que se refieren los art?culos 244 y 245, se decretan inmediatamente por el juez siempre que el que la solicita preste cauci?n suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espect?culo teatral, cinematogr?fico, musical, y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el juez municipal o del circuito del lugar del espect?culo, a prevenci?n, aun cuando no sean competentes para conocer del juicio. El espect?culo ser? suspendido sin admitir recurso alguno; en lo dem?s se dar? cumplimiento a las normas pertinentes.

Art?culo 248 .
Las disposiciones de que trata el libro 4? t?tulo 35 del C?digo de Procedimiento Civil sobre embargo y secuestro preventivo, ser?n aplicables a este cap?tulo.

Art?culo 249 .
El que ejercita las acciones consagradas por los art?culos anteriores no est? obligado a presentar con la demanda la prueba de la personer?a ni de la representaci?n que incoa en el libelo.

Art?culo 250 .
Los acreedores de una persona teatral u otra semejante no pueden secuestrar la parte del producto de los espect?culos que corresponden al autor o al artista ni esta parte se considerar? incluida en el auto que decrete el secuestro, salvo que el secuestro haya sido dictado contra el autor mismo.

Art?culo 251 .
La demanda debe contener todos los requisitos e indicaciones que prescriben los art?culos 75 y 398 del C?digo de Procedimiento Civil.

Art?culo 252 .
Admitida la demanda se seguir? el procedimiento verbal a que hace referencia los art?culos 443 y 449 del C?digo de Procedimiento Civil.

^ volver al men? 

Cap?tulo XIX
Disposiciones finales

Art?culo 253 .
Funcionar? en la capital de la Rep?blica una direcci?n del derecho de autor que tendr? a su cargo la oficina de registro y las dem?s dependencias necesarias para la ejecuci?n y vigilancia del cumplimiento de la presente ley y de las dem?s disposiciones concordantes que dicte el Gobierno Nacional en uso de su facultad ejecutiva.

La Direcci?n del Derecho de Autor es la “autoridad competente” a que se hace alusi?n en diferentes partes de esta ley (arts. 45, 46, 47, 54, 59, 85 y 88, etc.).

Art?culo 254 .
Para ser director nacional de derechos de autor se requiere ser abogado titulado, haber adquirido especializaci?n en la materia y las condiciones m?nimas exigidas por las leyes vigentes para ser registrador de instrumentos p?blicos.

Art?culo 255 .
Las organizaciones de titulares de derechos de autor, sea cualquiera su especialidad, actualmente existentes deber?n ajustar sus estatutos, su estructura y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, en el plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la fecha de su vigencia.

Art?culo 256 .
Los contratos vigentes, celebrados por los titulares de derechos de autor, en lo referente a esta ley, se acomodar?n en todo aquello que sea contrario, a las prescripciones del presente estatuto, en un plazo de seis meses contados a partir de su publicaci?n.

Art?culo 257 .
En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci?n de las normas de esta ley, se aplicar? la m?s favorable para el titular de los derechos de autor.

Art?culo 258 .
Fac?ltase al Gobierno Nacional para dictar las normas de car?cter administrativo, fiscal y presupuestal, necesarias para la debida ejecuci?n de esta ley.

Art?culo 259 .
Esta ley deroga la Ley 86 de 1946 y dem?s disposiciones que le sean contrarias.

Art?culo 260 .
Esta ley regir? a partir de su promulgaci?n.

COMUN?QUESE Y C?MPLASE.
Dada en Bogot?, D.E., a 28 de enero 1982.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO DAJER CHADID,

El Presidente de la honorable C?mara,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA,

El Secretario General del honorable Senado,
Crispin Villaz?n de Armas,

El Secretario General de la honorable C?mara,
Ernesto Tarazona Solano.

REP?BLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Bogot?, D.E., enero 28 de 1982.
PUBL?QUESE Y EJEC?TESE.

El Ministro de Gobierno de la Rep?blica de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales,
JORGE MARIO EASTMAN,

El Ministro de Educaci?n Nacional,
Carlos Alb?n Holgu?n

Registro de sus derechos de autor y recibir protección jurídica completa.

El costo del permiso de circulación - $ 20

oferta pública - leer atentamente antes de la inscripción!

F.A.Q SciReg

Copyright Registro

Последние публикации
reg № 1250646289
Авторский путеводитель по Доминикане
Más >>
reg № 268842875
Авторский путеводитель по Доминикане
Más >>
reg № 98403764
Unirest Studio
Más >>
SolCity World Investment & Development SciReg.org

Art?culo 1. Las partes de esta oferta p?blica (contrato de prestaci?n de servicios de forma onerosa), a continuaci?n del texto denominada como contrato u oferta est?n representadas por:
a) Ejecutor – persona que ha hecho esta oferta y realiza la ejecuci?n de este Contrato de acuerdo con sus cl?usulas: Solcity World Investment and Development; y
b) Cliente – persona que ha aceptado esta oferta y que es el autor de una obra.

Art?culo 2. Aceptaci?n
1. El Cliente aceptar? esta oferta en caso y despu?s de realizar las acciones siguientes:
a) llenar y enviar al Ejecutor el pedido en la forma electr?nica establecida por este Contrato y presentada en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor; y
b) el autorresumen que indica la obra creada por el autor; y
c) la lista de palabras claves (tags), seg?n las cuales en el Internet es posible determinar el autorresumen del Cliente en la p?gina del Ejecutor; y
d) realizar la publicaci?n ("carga”) de la misma obra en la p?gina de Internet del ejecutor; y
e) pagar los servicios del ejecutor en el volumen y seg?n el procedimiento establecido por este Contrato.

2. El Ejecutor verifica los datos del Cliente y realiza la publicaci?n de los datos sobre el Cliente y su obra de autor en la p?gina de Internet SciReg.org. A partir de este momento se considera que el Cliente ha aceptado esta oferta y lleg? a ser parte de este Contrato.
3. El Ejecutor tiene derecho, y el Cliente incondicional, completamente y sin reservas est? de acuerdo con esta cl?usula, sin explicar los motivos de la renuncia de esta oferta aceptada por el Cliente.

Art?culo 3. Objeto del Contrato
1. Por el presente Contrato el Ejecutor prestar? los servicios de organizaci?n, formaci?n y registro de los derechos de autor, en forma electr?nica, en la p?gina de Internet especial del Ejecutor.
2. Seg?n este Contrato, el Ejecutor, por pago, presta servicio al Cliente respecto a la disposici?n (publicaci?n) de los datos sobre el solicitante como el autor de la obra, en condiciones y de acuerdo con este Contrato.
3. Las partes entienden como la obra de autor la creaci?n del objeto de los derechos de autor establecidos por el C?digo Civil o por otras leyes del Pa?s de residencia del Autor.
4. El Ejecutor publica los datos (informaci?n), a continuaci?n denominados como resumen, del solicitante como el autor de la obra en el Registro que est? dispuesto en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor, en las condiciones establecidas por este Contrato.
5. El Ejecutor tiene derecho sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est? de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente, a transferir sus deberes de ejecuci?n de este Contrato a cualquier tercero seg?n su parecer.

Art?culo 4. Registro
1. El registro est? representado por la lista unificada que contiene el resumen del Cliente: informaci?n sobre el autor, incluyendo los coautores, denominaci?n de la obra de autor, fecha de publicaci?n, autorresumen que descubre el contenido de la obra de autor y su car?cter ?nico, as? como el n?mero ?nico de disposici?n en el Registro que se concede al autor y a su obra autom?ticamente por el Ejecutor, palabras claves de b?squeda (tags), seg?n las cuales cualquier persona puede encontrar los datos sobre el autor y su obra dispuesta en el Registro en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. El autorresumen representa una descripci?n breve de la obra de autor que indica a su car?cter ?nico y que el Cliente es su autor.
3. El Registro est? representado en la forma electr?nica en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
4. La informaci?n sobre el autor, obra de autor y otros datos establecidos en las reglas de publicaci?n de los datos en el registro, establecidos por el Ejecutor, adem?s del n?mero ?nico, ser?n dispuestos por el mismo Cliente en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
5. El Registro, lo mismo como la p?gina de Internet oficial pertenecen al Ejecutor.
6. Toda y cualquier informaci?n dispuesta por el Cliente en el Registro de acuerdo con las cl?usulas de este Contrato pertenece al Ejecutor. Por la presente el Cliente no transfiere al Ejecutor sus derechos de autor para su obra de autor.
7. Las reglas del Registro y su formalizaci?n, disposici?n de cualquier datos (informaci?n) en el mismo est?n representadas en el Suplemento No. 1 a este Contrato, el cual es la parte integrante de este Contrato. Las reglas son formuladas exclusivamente por el Ejecutor. El Ejecutor, sin conciliaci?n del Cliente, y el Cliente est?n de acuerdo con esta cl?usula incondicionalmente y tienen derecho a introducir cualquier modificaci?n y/o complemento en las reglas del Registro. Las reglas del Registro son incondicionalmente obligatorias para el Cliente.

Art?culo 5. Obligaciones de las partes
1. Seg?n este Contrato, las partes est?n obligadas (por la presente deben) incondicional, voluntaria y precisamente cumplir todas las condiciones de este Contrato, as? como todo y cualquier anexo, suplemento y/o modificaci?n para este Contrato, formalizados en las condiciones establecidas por este Contrato.
2. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y volumen establecidos por el presente Contrato.
3. El Cliente, en caso de su muerte, debe vincular a sus demandados por las condiciones de este Contrato.
4. En caso de transferir sus derechos de autor al tercero, El Cliente debe vincular tal tercero por sus obligaciones para el presente Contrato.
5. El Cliente tiene el derecho exclusivo de alegar en cualquier forma a su resumen (sinopsis, autorresumen) publicado en el Registro en la p?gina de Internet oficial el Ejecutor, en caso del cumplimiento total y concienzudo de sus deberes seg?n este Contrato.

Art?culo 6. Pago de los servicios del Ejecutor. Precio del Contrato
1. El Cliente debe pagar los servicios del Ejecutor seg?n el procedimiento y valor establecidos por las condiciones de este art?culo del Contrato.
2. El valor de una publicaci?n por el solicitante de su ?nico resumen en el Registro es de 20 (veinte) d?lares EE.UU. que es el precio de este Contrato.
3. El procedimiento de pago de la suma de dinero, establecida por este art?culo del Contrato se determina en el anexo No. 1 para este Contrato.
4. El solicitante le pagar? al Ejecutor el monto indicado en el inciso 2 de este art?culo del Contrato (pagar? por el servicio del Ejecutor) el momento del registro.
5. Los montos pagadas por el Cliente al Ejecutor seg?n este Contrato no est?n sometidos a la devoluci?n.
6. Cada una de las partes pagar? todos sus impuestos, recaudaciones y/o derechos, cualesquiera que sean, establecidas por la legislaci?n de la parte y debido al cumplimiento de las condiciones de este Contrato por la parte. Ninguna de las partes no es agente fiscal de otra parte.

Art?culo 7. Renuncia de cumplir el Contrato
1. El Cliente tiene derecho a renunciar el cumplimiento de este Contrato en forma de no hacer el pago regular, establecido por este Contrato.
2. El Ejecutor tiene derecho, incluyendo el unilateral, a renunciar el cumplimiento de este Contrato sin indemnizar al Cliente cualquier gasto y/o da?o (p?rdida), as? como sin pagar cualquier multa y/o pena y/o cualquier penalidad, y el Cliente est? de acuerdo incondicional y totalmente con esta cl?usula en caso (casos) de:
a) impago de los servicios del Ejecutor por el Cliente en el volumen y en las condiciones establecidas por el presente Contrato; y/o
b) indicaci?n de los datos falsos por el Cliente; y/o
c) por cualquier motivo de ?ndole t?cnico.

Art?culo 8. Intercambio de la informaci?n
1. Por el presente Contrato las partes pueden intercambiar la informaci?n, y esta informaci?n para las partes ser? considerada como oficial, si lo otro no est? establecido por este Contrato, por tel?fono, fax, sms, Skype, correo electr?nico y/o por escrito (en papel).
2. Seg?n este Contrato las partes pueden intercambiar los documentos, y estos documentos para las partes tendr?n la fuerza legal y ser?n considerados recibidos debidamente por las partes, si lo otro no est? establecido por este Contrato, v?a fax, Skype, correo electr?nico, por escrito en papel. La firma puesta en el documento enviado por una parte por correo electr?nico, ser? reconocida por las partes. La firma puesta en el documento enviado por una parte por el fax, ser? reconocida por las partes. La firma puesta por debajo del documento enviado por una parte por Skype, ser? reconocida por las partes.
3. Junto con lo arriba mencionado, las partes pueden mantener correspondencia por los medios electr?nicos y firmar cualquier y todo el documento por la firma electr?nica digital (FED).

Art?culo 9. Arbitraje
1. Todas las disputas entre las partes que surgen debido a la interpretaci?n de este Contrato y/o cumplimiento de este Contrato, ser?n resueltas por las partes en forma de conversaciones bilaterales.
2. En caso de no lograr el compromiso durante las conversaciones, las partes resolver?n su disputa en la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
3. En calidad de las normas del derecho procesal, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan el reglamento de la tercer?a (arbitraje) de la C?mara de Comercio e Industria de British Virgin Islands.
4. En calidad de las normas del derecho material, en cuya base las partes resuelven su disputa, las partes aceptan este Contrato y normas de convenios (convenciones) internacionales que regulan las relaciones jur?dicas referentes al derecho del autor.

Art?culo 10. Otras condiciones
1. Este Contrato est? redactado por escrito y en la forma electr?nica, en un ejemplar, cuyo original:
a) Contrato redactado por escrito se encuentra en la oficina del Ejecutor, y
b) el de forma electr?nica est? publicado en la p?gina de Internet oficial del Ejecutor.
2. Las modificaciones, suplementos y/o anexos para este Contrato ser?n redactados por escrito y en la forma electr?nica por el Ejecutor unilateralmente, un ejemplar en papel y un ejemplar en forma electr?nica, el cual ser? publicado en la p?gina de Internet oficial, y el Cliente est? incondicionalmente de acuerdo con esta cl?usula.
3. Las modificaciones de este Contrato ser?n formalizadas por el Ejecutor en forma de la redacci?n nueva del Contrato.
4. En caso del desacuerdo del Cliente con las condiciones nuevas, el mismo tiene derecho a renunciar el Contrato, procediendo seg?n las condiciones establecidas por este Contrato. Requisitos del Ejecutor:
NEWS: más visitados

Leonid Minaev, ha registrado "песня «Там что-то есть»"
de registro № 256000552, 2014-05-13 12:27:54

автор песни (музыка и слова) Леонид Леонидович Минаев. Песня написана и записана 12—13 мая 2014 г. Прилагается архив с рабочей записью с файлом формата mp3 частота 44,1KHz 16bit 256kbps и текстом песни «Там что-то есть».

Leer más: >>>

Leonid Minaev, ha registrado "песня "Он мне не кент""
de registro № 18209659, 2015-02-06 19:42:40

автор песни (музыка и слова) Леонид Леонидович Минаев. Песня написана и записана 01-06 февраля 2015 г. Прилагается архив с рабочей записью с файлом формата mp3 частота 44,1KHz 16bit 256kbps и текстом песни «Он мне не кент».

Leer más: >>>

Elena Valaeva, ha registrado "Horse Racing Loto: Лотерея, привязанная к спортивным событиям (скачки, и т.д.)"
de registro № 78850087, 2012-09-14 13:45:45

Принципиальное отличие от обычных лотерей, в том, что не нужно проводить специальные розыгрыши, как например в лото 5 из 36. Результаты лотереи, привязанной например, к скачкам будут зависеть от результата этих скачек: номера лошадей занявших призовые места и будут выигрышными номерами. Если в забеге выиграли лошади под номерами 1,2,3, то это и есть выигрышные номера лотереи, привязанной конкретно к этому забегу. Отличие от тотализатора в том что номера выигрышны независимо от комбинации. Если для тотализатора выигрышным является только вариа

Leer más: >>>


el registro del sello comercial del derecho de autor el regi el sello comercial nos busca el nombre del derecho de autor el nombre del derecho de autor las patentes el nombre del sello comercial como al sello comercial el registro del derecho de autor la patente google nos busquen la patente el sello comercial nos busca la oficina accesible de registro la patente google de nosotros el derecho de autor la India accesible patenten buscan ?????»?°???? la b??squeda del derecho de autor la oficina del derecho de autor el registro accesible del sello comercial el registro accesible del sello comercial la oficina accesible del sello comercial busquen la oficina del derecho de autor la b??squeda del sello comercial uspto la India accesible la b??squeda del derecho de autor patenten el registro patenten buscan uspto la organizaci??n mundial de la propiedad intelectual de nosotros la b??squeda del derecho de autor la oficina accesible de registro

Global Info  |  Service Info  |  Sobre SciReg  |  Investor Relations  |  Careers  |  Privacy Policy
This site is protected by copyright and trademark laws under US and International law. All rights reserved. © 1995-2012 SciReg
Versión para imprimir


Стратегические партнеры:
Адвокат по финансам и налогам: ПЕТЕРБУРГСКАЯ ЛИНИЯ ЗАЩИТЫ Адвокатский кабинет: Срочная защита человека и бизнеса 
LED iluminacion: ArmadaLed Dominicana: LED lamparas y focos, supermercado LED luz Santo Domingo
SolCity NAV SRL - Mapas Solcity NAV SRL: Mejor Garmin mapas Dominicana y Haití, navegacion Android completo y sistema de referencia de República Dominicana y Haití. 
Patent Hatchery LLC US - US patent service: Patents on inventions in USA and others countries. US trademarks registration 
Патентный эксперт США - Регистрация патентов и торговых марок в США и Европе. Патентный сервис, регистрация и защита авторских прав
Векторные карты Городов России для полиграфии и дизайна, редактируемые 
United States cities, states and country vector maps: PDF and Adobe Illustrator 

Электронный научно-художественный журнал авторских публикаций SciReg.net / Скайрег.нет
18+ Роскомнадзор, 22.03.2013 года, Эл № ФС77-53271 Учредитель (издатель) Константин Романов
Главный редактор: Шрайбер К.Л., Email: vectormapper@gmail.com
Адрес редакции: Санкт-Петербург, 198096, ул. Краснопутиловская, 18.
Телефоны: +7.921.090.76.02 / +7.953.150.15.66 / Цена: Бесплатно. Размер: 50 гб.