Ley de Propiedad Intelectual Colombia
Leyes y reglamentos / Colombia
Decreto 162 de 1996
Por el cual se reglamenta la Decisi?n Andina 351 de 1993 y la Ley 44 de 1993, en relaci?n con las Sociedades de Gesti?n Colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos
*Dada: Enero 22
Temas
· De las disposiciones generales
· Del reconocimiento de Personer?a Jur?dica
· De la autorizaci?n de funcionamiento
· De la revocatoria de la autorizaci?n de funcionamiento · De las investigaciones
· De las impugnaciones
· Disposiciones finales
El Presidente de la Rep?blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los art?culos 61 y 189, numeral 11 de la Constituci?n Pol?tica de Colombia, art?culos 36 y 37 de la Ley 44 de 1993, y en desarrollo de lo dispuesto por el art?culo 43 de la Decisi?n Andina 351 de 1993.
DECRETA:
Cap?tulo I
De las disposiciones generales
Art?culo 1.
Constituci?n. Conforme a lo dispuesto en la legislaci?n autoral vigente, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podr?n formar sociedades de gesti?n colectiva sin ?nimo de lucro.
Art?culo 2.
Finalidad.
Las sociedades de gesti?n colectiva de derecho de autor o derechos conexos, tendr?n principalmente las siguientes finalidades:
a) Administrar los derechos de los socios y de los confiados a su gesti?n, de acuerdo con sus estatutos;
b) Procurar los mejores beneficios y seguridad social para sus socios;
c) Fomentar la producci?n intelectual y el mejoramiento de la cultura nacional.
Art?culo 3.
Personer?a jur?dica.
Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos que pretendan constituir sociedades de gesti?n colectiva que no tengan dentro de sus finalidades la administraci?n y explotaci?n de los derechos econ?micos de sus asociados, s?lo deber?n obtener de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, el reconocimiento de personer?a jur?dica.
Art?culo 4.
Autorizaci?n de funcionamiento.
Las sociedades de gesti?n colectiva que pretendan la administraci?n y explotaci?n de los derechos patrimoniales de sus asociados, deber?n obtener de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, el reconocimiento de personer?a jur?dica y la autorizaci?n de funcionamiento en una misma petici?n o en escrito separado.
Art?culo 5.
Inspecci?n y vigilancia.
Las sociedades de gesti?n colectiva de derecho de autor y de derechos conexos, deber?n ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones legales y estatutarias, a las normas de la Decisi?n Andina 351 de 1993, Ley 44 de 1993 y del presente Decreto, hall?ndose sometidas a la inspecci?n y vigilancia de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor.
Art?culo 6.
Investigaciones.
Con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias, la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor est? facultada para adelantar visitas a las sociedades de gesti?n colectiva de derecho de autor y derechos conexos para lo cual podr? solicitar las informaciones y documentos que sean necesarios.
Art?culo 7.
Impugnaciones.
Cualquiera de los asociados de las sociedades de gesti?n colectiva, podr?n impugnar ante la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor los actos de elecci?n realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales y los actos de administraci?n del Consejo Directivo de tales sociedades, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos.
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Cap?tulo II
Del reconocimiento de personer?a pur?dica
Art?culo 8.
Requisitos.
El reconocimiento de personer?a jur?dica a las sociedades de gesti?n colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, ser? conferido por la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor mediante resoluci?n motivada y previa concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud sea presentada por quien haya sido autorizado en la correspondiente acta de constituci?n de la sociedad, indicando su nombre e identificaci?n y direcci?n donde recibir? notificaciones, as? como la denominaci?n y domicilio de la sociedad;
b) Copia del acta o actas de las sesiones en donde conste la constituci?n de la sociedad, aprobaci?n de sus estatutos, elecci?n del representante legal y dem?s dignatarios, las cuales deber?n allegarse debidamente suscritas por el Presidente y Secretario de las sesiones;
c) Relaci?n de por lo menos cien (100) socios, titulares de derecho de autor o de derechos conexos, con indicaci?n de su residencia y documento de identidad, acreditando por cualquier medio la actividad por la cual se asocia;
d) Copia de los estatutos debidamente adoptados por la asamblea general, los cuales deben contener cuando menos las exigencias del art?culo 23 de la Ley 44 de 1993.
Art?culo 9.
Resoluci?n.
El Director General de Derecho de Autor, mediante resoluci?n, dentro de los sesenta (60) d?as siguientes a la presentaci?n de la solicitud, una vez establecido el cumplimiento de las exigencias se?aladas en el art?culo anterior podr? reconocer personer?a jur?dica a la sociedad e impartir aprobaci?n a sus estatutos o, en caso contrario, negar el reconocimiento de la misma.
Art?culo 10.
Registro de Estatutos.
Una vez aprobados los estatutos, la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor proceder? a su registro, sellando y rubricando cada una de sus hojas y sentando un acta en el original en donde conste la fecha del acta y la aprobaci?n de los mismos por parte de la asamblea.
Art?culo 11.
Reconocimiento.
El reconocimiento de personer?a jur?dica no constituye autorizaci?n de funcionamiento conforme a lo dispuesto por la Decisi?n Andina 351 de 1993, autorizaci?n que otorgar? la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor previo el lleno de los requisitos se?alados en el Cap?tulo III del presente Decreto.
Art?culo 12.
Prueba de existencia.
Para todos los efectos legales, ser? prueba suficiente de la existencia y representaci?n legal de las sociedades de gesti?n colectiva, la certificaci?n que expida la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, la cual tendr? una vigencia de seis (6) meses.
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Cap?tulo III
De la autorizaci?n de funcionamiento
Art?culo 13.
Solicitud.
Las sociedades de gesti?n colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con personer?a jur?dica reconocida por la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, que deseen desarrollar actividades de explotaci?n de los derechos que le hayan sido confiados, deber?n solicitar ante esta entidad, la correspondiente autorizaci?n de funcionamiento.
Art?culo 14.
Requisitos.
Adem?s de los requisitos exigidos en el art?culo 45 de la Decisi?n Andina 351 de 1993, la autorizaci?n de funcionamiento de que trata el presente decreto, ser? concedida por la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor en tanto se acredite lo siguiente:
a) Que se haya obtenido o solicitado simult?neamente con la autorizaci?n de funcionamiento, el reconocimiento de personer?a jur?dica a la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, as? como la aprobaci?n de sus estatutos;
b) Que los estatutos de la sociedad contengan adicionalmente:
1. Los derechos que la sociedad gestionar? en nombre de sus socios y representados.
2. Los derechos y obligaciones de los socios de conformidad con el monto de sus recaudaciones.
3. Normas que permitan el f?cil ingreso de titulares de derechos y una adecuada participaci?n en la sociedad;
c) Que la solicitud sea suscrita por el representante legal de la sociedad de gesti?n;
d) Que se alleguen las hojas de vida de los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo, Presidente, Gerente, Comit? de Vigilancia, Secretario, Tesorero, Revisor Fiscal, de los delegados seccionales si los hubiere, y en general de las personas vinculadas con las actividades de la sociedad y que la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor considere pertinente;
e) Que se acredite que todas y cada una de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de los asociados, se encuentran debidamente documentadas, entendi?ndose por documentaci?n, lo siguiente:
1. Nombre de las obras, identificaci?n del autor, int?rpretes o ejecutantes y productor de fonogramas, en relaci?n con sus obras, interpretaciones y fonogramas, respectivamente.
2. Completa identificaci?n de los derechohabientes correspondientes a trav?s del acto que los acredite como tales.
3. Definici?n de las reglas de intercambio de documentaci?n e informaci?n entre las sociedades de gesti?n que representen;
f) Que se alleguen las tarifas o aranceles a cobrar por las diversas utilizaciones de obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas;
g) Que se suministren los sistemas de liquidaci?n y reparto de las remuneraciones que se recauden por la utilizaci?n de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas administrados y se indiquen las fechas en que la sociedad efectuar? dichos repartos;
h) Que se acompa?en por lo menos los reglamentos de previsi?n social, contabilidad, tesorer?a, cartera, recaudaci?n y distribuci?n, entre otros.
Art?culo 15.
Publicaci?n de aviso.
Dentro de los diez (10) d?as h?biles siguientes al recibo de la documentaci?n completa a que hace alusi?n el art?culo anterior, la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, autorizar? a costa del peticionario, la publicaci?n de un aviso en un diario de amplia circulaci?n nacional sobre la intenci?n de la sociedad de gesti?n colectiva de obtener la autorizaci?n de funcionamiento, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de la sociedad, su domicilio principal, la calidad de las personas que asocia y los derechos que pretende gestionar.
Art?culo 16.
El aviso ser? publicado en dos (2) ocasiones con un intervalo no superior a siete (7) d?as, con el prop?sito de que terceros interesados pueden presentar, en forma personal o por medio de apoderado, ante el Director General de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor oposiciones en relaci?n con dicha intenci?n, las que deber?n presentarse a m?s tardar dentro de los diez (10) d?as h?biles siguientes a la fecha de la ?ltima publicaci?n.
Art?culo 17.
Calidad de tercero interesado.
Se considera parte interesada la persona natural o jur?dica que demuestre un inter?s leg?timo para presentar la oposici?n, con fundamento en prueba siquiera sumaria, demostrando que la solicitud de autorizaci?n de funcionamiento presentada por la respectiva sociedad de gesti?n, se opone a la ley o a los estatutos de la correspondiente sociedad, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.
Art?culo 18.
Contenido de la oposici?n.
La oposici?n deber? contener, por lo menos, los siguientes requisitos:
a) Un relato detallado de los hechos;
b) Enunciaci?n de las causales de oposici?n, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas;
c) Petici?n y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer;
d) Direcci?n del oponente para notificaciones, y;
e) Nombre, identificaci?n, calidad y firma de quien suscribe la oposici?n.
Art?culo 19.
Admisi?n o rechazo de la oposici?n.
A partir de la fecha de recibo de la oposici?n, el Director General de Derecho de Autor, tendr? un t?rmino dequince (15) d?as h?biles para admitirla o rechazarla, mediante auto que se notificar? personalmente al oponente, en la forma prescrita por el art?culo 44 y siguientes del C?digo Contencioso Administrativo.
Art?culo 20.
Pruebas.
En cualquier tiempo, contado a partir de la fecha del auto admisorio de la oposici?n y hasta antes de proferirse resoluci?n que decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la misma, el Jefe de la Divisi?n Legal de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor podr? ordenar la pr?ctica de pruebas, de oficio o a petici?n de parte interesada, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto las considere ?tiles para la verificaci?n de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la oposici?n.
Art?culo 21.
Visitas.
En cualquier momento, hasta antes de proferirse la resoluci?n que decida sobre la oposici?n presentada, el Jefe de la Divisi?n Legal de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor podr? decretar la pr?ctica de visitas de inspecci?n y vigilancia a cualquier dependencia de la correspondiente sociedad de gesti?n colectiva para recolectar las pruebas que considere conducentes a la definici?n de la oposici?n.
Art?culo 22.
Resoluci?n de la Oposici?n.
La resoluci?n que decida la oposici?n presentada, ser? proferida dentro de los diez (10) d?as h?biles siguientes a la admisi?n de la oposici?n cuando la documentaci?n presentada fuere completa, a la pr?ctica de la ?ltima prueba decretada o a la finalizaci?n de la ?ltima visita ordenada.
Art?culo 23.
La resoluci?n a que hace referencia el art?culo anterior, deber? contener la debida motivaci?n haciendo un resumen de los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, la citaci?n de las normas legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las partes y el an?lisis de las peticiones, de manera que no quede cuesti?n pendiente entre ?stas y los mismos hechos, y decidir? acerca del otorgamiento de la personer?a jur?dica y la autorizaci?n de funcionamiento, si es el caso.
Art?culo 24.
Notificaci?n de la Resoluci?n.
Una vez proferida la resoluci?n por el Director General y el Jefe de la Divisi?n Legal de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, se notificar? personalmente al peticionario y al opositor en la forma establecida por el C?digo Contencioso Administrativo y contra ello solo proceder? el recurso de reposici?n.
Art?culo 25.
Concesi?n de la Autorizaci?n.
Surtido el tr?mite correspondiente de la solicitud de autorizaci?n de funcionamiento y resueltas las oposiciones, si se presentaren, el Director General de la Direcci?n Nacional del Derecho de Autor deber? resolver dentro de los quince (15) d?as h?biles siguientes a la fecha de la ?ltima publicaci?n a que hace referencia el art?culo 16 del presente Decreto, o al agotamiento de la v?a gubernativa en el caso de la ?ltima oposici?n, negando o concediendo la respectiva autorizaci?n de funcionamiento a la sociedad solicitante, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a. Que de los datos aportados y de la informaci?n recopilada, se desprenda que la sociedad re?ne las condiciones necesarias para asegurar la correcta administraci?n de los derechos cuya gesti?n le va a ser encomendada;
b. Que sea comprobada la responsabilidad e idoneidad de los miembros del consejo directivo, comit? de vigilancia, gerente, secretario, tesorero, revisor fiscal, y en general, de las dem?s personas que participen en la gesti?n del derecho de autor o de los derechos conexos;
c. Que sea representativo el volumen del repertorio que se aspira a administrar;
d. Que cuente con los medios adecuados para el cumplimiento de sus fines;
e. Las apreciaciones de las dem?s sociedades de gesti?n colectiva legalmente reconocidas, en tanto la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor estime conveniente solicitarlas.
Art?culo 26.
Legitimaci?n.
Las sociedades de gesti?n colectiva de derecho de autor o derechos conexos, una vez obtengan la autorizaci?n de funcionamiento estar?n legitimadas en los t?rminos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gesti?n, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
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Cap?tulo IV
De la revocatoria de la autorizaci?n de funcionamiento
Art?culo 27.
Causales.
La autorizaci?n de funcionamiento puede ser revocada por el Director General de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor si sobreviene o se pone de manifiesto alg?n hecho que no garantice la adecuada gesti?n de los derechos confiados, o cuando la sociedad incumpliere gravemente las obligaciones legales o estatutarias.
Art?culo 28.
Tr?mite.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente cap?tulo, la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor podr? realizar visitas de inspecci?n y vigilancia a las sociedades en los t?rminos del cap?tulo V de este Decreto, a fin de valorar y obtener las pruebas necesarias para la toma de la decisi?n.
Art?culo 29.
Decisi?n.
Surtido el tr?mite en el art?culo anterior, el Director General de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, mediante resoluci?n motivada, decidir? pudiendo fijar un plazo razonable para que se subsanen o corrijan hechos se?alados, al t?rmino del cual y seg?n proceda, confirmar? la autorizaci?n concedida o la revocar?. La resoluci?n que decida se notificar? al representante legal de la sociedad.
Art?culo 30.
En el evento en que se revoque definitivamente la autorizaci?n de funcionamiento, el Director General de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor podr? designar, mediante resoluci?n motivada y por tiempo determinado, una junta administradora que se encargar? de distribuir entre los titulares los dineros recaudados, adecuar la sociedad para el desarrollo de actividades diferentes a la explotaci?n econ?mica de derechos, y en general, para adelantar las labores necesarias para el cumplimiento de estos objetivos. En el caso de la suspensi?n de la autorizaci?n de funcionamiento, la junta administradora tendr? la facultad de adelantar las acciones tendientes a subsanar los hechos que originaron la revocatoria.
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Cap?tulo V
De las investigaciones
Art?culo 31.
Diligencias preliminares.
El Jefe de la Divisi?n Legal de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, de oficio, a petici?n de parte o por queja presentada por cualquier persona, podr? ordenar visitas de inspecci?n y vigilancia a las sociedades de gesti?n colectiva de derecho de autor o derechos conexos, para lo cual designar? un funcionario investigador, quien solicitar? las informaciones que considere pertinentes para verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.
El t?rmino de esta etapa no podr? exceder de sesenta (60) d?as h?biles, prorrogables por una sola vez por el t?rmino de treinta (30) d?as h?biles atendiendo la naturaleza de la investigaci?n a realizar.
Art?culo 32.
Apertura de la investigaci?n.
El funcionario investigador presentar? un informe evaluativo de las diligencias preliminares adelantadas que permitan a la Direcci?n General, ordenar mediante resoluci?n motivada, apertura de investigaci?n y formulaci?n de cargos o el archivo del expediente, dentro de los diez (10) d?as h?biles siguientes al vencimiento del t?rmino de que trata el inciso segundo del art?culo anterior, la cual se notificar? personalmente al representante legal de la sociedad y a quien pueda estar involucrado en el proceso.
Art?culo 33.
Calificaci?n y pliego de cargos.
Los cargos deber?n ser calificados determinando objetiva y ordenadamente los que resultaren de la investigaci?n y se?alando en cada caso las disposiciones legales y/o estatutarias que se consideren infringidas.
Art?culo 34.
Traslado de cargos.
El traslado de cargos se efectuar? mediante la notificaci?n de la resoluci?n contentiva de ellos, al representante legal de la sociedad investigada o a su apoderado, y a los dem?s funcionarios implicados, en cuanto exista clara identificaci?n de los mismos, en la forma establecida para la notificaci?n personal por el C?digo Contencioso Administrativo.
Art?culo 35.
Descargos.
El representante legal de la sociedad investigada y el o los funcionarios implicados directamente o a trav?s de apoderado, dispondr?n de un t?rmino de diez (10) d?as h?biles, contados a partir del d?a siguiente de la notificaci?n, para presentar los descargos y para solicitar y aportar las pruebas que consideren conducentes.
Art?culo 36.
Decreto y pr?ctica de pruebas.
Vencido el t?rmino de que trata el art?culo anterior, el Jefe de la Divisi?n Legal de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, dispondr? de un t?rmino de quince (15) d?as h?biles para decretar las pruebas solicitadas que estimare procedentes y las dem?s que considere necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados.
Art?culo 37.
Decisi?n.
Una vez practicadas las pruebas a que se refiere el art?culo anterior, o vencido el t?rmino para la representaci?n de los descargos sin que se hubieren solicitado pruebas, o no se hubieran recibido los descargos dentro del t?rmino se?alado, dentro de los quince (15) d?as h?biles siguientes a la pr?ctica de la ?ltima prueba o del vencimiento del t?rmino para practicar las pruebas, el Director General de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor proferir? la resoluci?n que decida sobre la investigaci?n.
Art?culo 38.
Sanciones.
Una vez comprobada las infracciones a las normas legales y/o estatutarias, el Director General de Derecho de Autor podr? imponer, mediante resoluci?n motivada, cualquiera de las sanciones establecidas en el art?culo 47 de la Decisi?n 351 de 1993 en armon?a con el art?culo 38 de la Ley 44 de 1993 y dem?s normas concordantes.
Art?culo 39.
M?rito Ejecutivo.
Las resoluciones que impongan de multa prestar?n m?rito ejecutivo, y de no ser canceladas dentro de los cinco (5) d?as h?biles siguientes siguientes al t?rmino de su ejecutoria, se enviar?n al juez competente para su cobro por jurisdicci?n coactiva.
Art?culo40.
Acciones Legales.
Las sociedades de gesti?n colectiva, a trav?s de su representante legal, deber? ejercer acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la investigaci?n pudiere generarse alg?n tipo de responsabilidad en las personas involucradas.
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Cap?tulo VI
De las impugnaciones
Art?culo 41.
Competencia.
La Direcci?n Nacional de Derecho de Autor conocer? de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elecci?n realizados por la Asamblea general y las asambleas seccionales, y de los actos de administraci?n del Consejo directivo de las sociedades de gesti?n colectiva de derecho de autor y de derechos conexos.
Art?culo 42.
Causales.
Los actos a que se refiere el art?culo anterior son impugnables ante la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, cuando se manifiesta su oposici?n a la Ley y/o a los estatutos de la correspondiente sociedad de gesti?n colectiva, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.
Art?culo 46.
Calidad de Parte Interesada.
Se considera parte interesada toda persona natural o jur?dica que figure como asociado de una sociedad sociedad de gesti?n colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
Art?culo 44.
T?rmino para hacer valer la impugnaci?n.
La impugnaci?n deber? presentarse dentro de los treinta d?as siguientes a la fecha de ocurrencia de los actos que se impugnan.
Art?culo 45.
Contenido de la impugnaci?n.
La impugnaci?n deber? contener por lo menos, los siguientes requisitos:
a) Un relato detallado de los hechos;
b) Enunciaci?n de la causal de impugnaci?n, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas;
c) Petici?n y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer;
d) Nombre, identificaci?n, calidad y firma de quien suscribe la impugnaci?n;
e) Direcci?n del impugnante para notificaciones.
Art?culo 46.
Suspensi?n Provisional.
En la solicitud de impugnaci?n podr? pedirse la suspensi?n provisional del acto, para la cual el peticionario deber? exponer las razones en las cuales se apoya, seg?n la naturaleza del acto cuya impugnaci?n se solicita. El Director General decidir? dentro de los diez (10) d?as h?biles siguientes a la presentaci?n de la misma.
Art?culo 47.
Anexos de la impugnaci?n.
A la impugnaci?n deber? anexarse los siguientes documentos:
a) Copia del acto objeto de la impugnaci?n, que ser? de obligatoria expedici?n por parte del Secretario de la sociedad a los interesados, o constancia de haber de haber elevado la correspondiente petici?n;
b) Constancia expedida por la secretar?a de la sociedad en donde conste la condici?n de socio del impugnante. Esta constancia, igualmente ser? de obligatoria expedici?n.
Art?culo 48.
Presentaci?n de la impugnaci?n.
La impugnaci?n deber? presentarse personalmente o por persona debidamente autorizada.
Art?culo 49.
Efectos de la impugnaci?n.
La sola presentaci?n de la impugnaci?n no afecta la validez y efectos de los actos que se impugnan, a menos que el Director General de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, si lo considera necesario para evitar perjuicios graves, decretare la suspensi?n ya sea de oficio o a solicitud del impugnante.
Art?culo 50.
Admisi?n o rechazo de la impugnaci?n.
A partir de la fecha de recibo de la impugnaci?n el Director General de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, tendr? un t?rmino de diez (10) d?as h?biles para dictar auto, admiti?ndola o rechaz?ndola.
La inadmitir? por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido, evento en el cual deber? ajustarse en un termino no superior a tres d?as h?biles so pena de rechazo.
La rechazar?, cuando se presente fuera del t?rmino, cuando el impugnante no re?na la calidad de tal, los hechos impugnados no sean objeto de tal procedimiento, o cuando no hubiese sido corregida en el t?rmino correspondiente.
El auto dimisorio o de rechazo de la impugnaci?n, se notificar? personalmente al impugnante en la forma prescrita por el C?digo Contencioso Administrativo.
En igual forma deber? surtirse notificaci?n al representante legal de la correspondiente sociedad y a terceros que puedan resultar afectados.
Las actuaciones surtidas conforme a este art?culo ser?n notificadas personalmente conforme al C?digo Contencioso Administrativo.
Art?culo 51.
Pruebas.
En cualquier tiempo, contado a partir de la fecha del auto admisorio de la impugnaci?n, hasta antes de proferirse resoluci?n decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la misma, el Jefe de la Divisi?n Legal de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor podr? ordenar la pr?ctica de pruebas, de oficio o a petici?n de parte interesada, o aceptar las que fuesen presentadas, en cuanto las considere ?tiles para la verificaci?n de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto objeto de la impugnaci?n.
Art?culo 52.
Visitas.
En cualquier momento, hasta antes de proferirse la resoluci?n que decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de impugnaci?n, el Jefe de la Divisi?n Legal de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor podr? decretar la pr?ctica de visitas de inspecci?n y vigilancia a cualquier dependencia de la correspondiente sociedad de gesti?n colectiva para recolectar las pruebas que considere conducentes a la definici?n de la impugnaci?n.
La resoluci?n de que trata este art?culo, deber? proferirse dentro de los quince (15) d?as h?biles siguientes al vencimiento del t?rmino para practicar las pruebas o la visita de inspecci?n, si es del caso.
Art?culo 53.
Resoluci?n.
La resoluci?n que defina la validez o nulidad de los actos objeto de la impugnaci?n deber? contener la debida motivaci?n, citando los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las partes y el an?lisis de las peticiones, de manera que no quede cuesti?n pendiente entre ?stas y los mismos hechos, y determinar? la imposici?n de sanciones respecto de la sociedad si es del caso, conforme el art?culo 47 de la Decisi?n 351 del Acuerdo de Cartagena y el art?culo 38 de la Ley 44 de 1993.
Art?culo 54.
Notificaci?n de la resoluci?n.
Una vez proferida la resoluci?n por el Director General de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, se notificar? personalmente a las partes en la forma establecida por el C?digo Contenciosos Administrativo y contra ella proceder? solamente el recurso de reposici?n.
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Cap?tulo VII
Disposiciones finales
Art?culo 55.
Las sociedades de gesti?n colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, que hubieren obtenido personer?a jur?dica con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, y que est?n explotando derechos patrimoniales de sus asociados, deber?, solicitar la correspondiente autorizaci?n de funcionamiento, previo cumplimiento de los requisitos que en este Decreto se exigen, en un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de su vigencia.
Los documentos que se requieran para estos efectos, y que reposen en la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, no se exigir?n nuevamente.
Art?culo 56.
El no cumplimiento de lo dispuesto en el art?culo anterior inhabilitar? a la sociedad para explotar los derechos que administra, conservando las dem?s atribuciones que su objeto social contemple.
Art?culo 57.
Cuando los estatutos de las sociedades de gesti?n colectiva de derecho de autor y derechos conexos, permitan la realizaci?n de inversiones para la consecuci?n de rendimientos financieros tendientes a mantener el poder adquisitivo del dinero, tales rendimientos deber?n acrecer los rubros de donde fueron tomados los dineros objeto de la inversi?n.
Art?culo 58.
En desarrollo de sus funciones de inspecci?n y vigilancia, la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, podr? designar un representante que asista con voz y sin voto a las asambleas generales y seccionales, a las reuniones del consejo directivo y comit? de vigilancia, as? como a las reuniones de cualquier ?rgano o comit? de la sociedad.
Art?culo 59.
Derogatorias.
El presente Decreto, deroga los art?culos 14 a 108 del Decreto 3116 de 1984, el Decreto 2465 de 1986 y el Decreto 772 de 1990.
Art?culo 60.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci?n.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogot?, a los 22 de enero de 1996
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
HORACIO SERPA URIBE