Leyes y reglamentos / Bolivia
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Leyes y reglamentos / Bolivia
Ley No. 1322 de 1992
Ley de Derecho de Autor*
*Dada: Abril 2 de 1992 | Promulgada: Abril 13 de 1992 | Publicada: Gaceta Oficial de Bolivia abril 27 de 1992
Temas
· Generalidades
· De las obras protegidas
· De los titulares del derecho de autor
· De los derechos morales
· De los derechos patrimoniales
· Duraci?n de derechos patrimoniales
· Disposiciones especiales
· Limitaciones al derecho de autor
· Transmisi?n y contratos
· Derecho de participaci?n de artistas
· Derechos conexos
· Del r?gimen fiscal
· Del registro de derecho de autor
· De las sociedades de autores y artistas
· De las violaciones al derecho de autor
· Direcci?n Nacional de Derecho de Autor
· Disposiciones finales y transitoria
TITULO I
Bienes intelectuales protegidos
CAPITULO I
Generalidades
Art?culo 1 .
Las disposiciones de la presente Ley son de orden p?blico y se reputan de inter?s social, regulan el r?gimen de protecci?n del derecho de los autores sobre las obras del ingenio de car?cter original sean de ?ndole literaria, art?stica o cient?fica y los derechos conexos que ella determina.
El derecho de autor comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento econ?mico de la misma.
Adem?s salvaguarda el acervo cultural de la naci?n.
Art?culo 2 .
El derecho de autor nace con la creaci?n de la obra sin que sea necesario registro, dep?sito, ni ninguna otra formalidad para obtener la protecci?n reconocida por la presente Ley.
Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jur?dica de los titulares de los derechos que se protegen.
Art?culo 3 .
La presente Ley ampara los derechos de todos los autores bolivianos, de los extranjeros domiciliados en el pa?s y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el pa?s.
Los extranjeros no domiciliados en el pa?s gozar?n de la protecci?n de esta Ley, en la medida que les corresponda en virtud de los convenios y tratados internacionales en los que Bolivia sea parte. En su defecto, estar?n equiparados a los bolivianos cuando ?stos, a su vez, lo est?n a los nacionales en el pa?s respectivo.
Para los efectos de esta Ley, los autores ap?tridas, refugiados o de nacionalidad controvertida ser?n considerados como nacionales del pa?s donde tengan establecido su domicilio.
Art?culo 4 .
Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, pl?stica o sonora, mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, cient?ficas o art?sticas. No son objetos de protecci?n las ideas contenidas en las obras literarias y art?sticas, o el contenido ideol?gico o t?cnico de las obras cient?ficas ni su aprovechamiento industrial o comercial.
Art?culo 5 .
Para los efectos de esta Ley se entender? por:
a) Obra individual: La que sea producida por una sola persona natural.
b) Obra en colaboraci?n: La que es producida en com?n por dos o m?s autores. Ser? colaboraci?n divisible cuando el aporte de cada autor se identifique claramente.
c) Obra colectiva: La creada por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientaci?n de la persona natural o jur?dica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.
d) Obra an?nima: Aqu?lla en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.
e) Obra seud?nima: Aqu?lla en que el autor se oculta bajo un seud?nimo, iniciales, siglas o signos, que no lo identifiquen.
f) Obra in?dita: Aqu?lla que no haya sido dada a conocer al p?blico.
g) Obra p?stuma: Aqu?lla que es divulgada s?lo despu?s de la muerte de su autor.
h) Obra originaria: Aqu?lla que es primigeniamente creada.
i) Obra derivada: Aqu?lla que resulta de la adaptaci?n, traducci?n u otra transformaci?n de una obra originaria siempre que constituya una creaci?n aut?noma.
j) Artista, int?rprete o ejecutante: El actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailar?n, m?sico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o art?stica.
k) Productor de fonogramas o productor fonogr?fico: La persona natural o jur?dica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinaci?n, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecuci?n o de otros sonidos.
l) Fonograma: Toda fijaci?n exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecuci?n o de otros sonidos.
m) Editor: Persona natural o jur?dica, responsable econ?mica y legalmente de la edici?n de una obra.
n) Productor cinematogr?fico: La persona natural o jur?dica que asume la iniciativa, coordinaci?n y responsabilidad de la producci?n de la obra audiovisual.
?) Obra cinematogr?fica y videograma: La fijaci?n en soporte material de im?genes en movimiento con sonidos o sin ellos.
o) Organismo de radiodifusi?n: La empresa de radio o de televisi?n que transmite programas al p?blico.
p) Emisi?n o transmisi?n: La difusi?n, por medio de ondas radioel?ctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con im?genes.
q) Retransmisi?n: La emisi?n simult?nea de la transmisi?n de un organismo de radiodifusi?n por otro.
r) Publicaci?n: La comunicaci?n al p?blico por cualquier forma o sistema.
s) Fijaci?n: La incorporaci?n de im?genes o sonidos, o de ambos, sobre una base material suficientemente permanente y estable para permitir su percepci?n, reproducci?n o comunicaci?n.
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TITULO II
De las obras protegidas
Art?culo 6 .
Esta Ley protege los derechos de los autores sobre sus obras literarias, art?sticas y cient?ficas, cualesquiera que sean el modo o la forma de expresi?n empleado y cualquiera sea su destino; ella comprende especialmente:
a) Los libros, folletos, art?culos y otros escritos.
b) Las conferencias, discursos, lecciones, sermones, comentarios y obras de la misma naturaleza.
c) Las obras dram?ticas o dram?tico-musicales.
d) Las obras coreogr?ficas y pantom?micas, cuya representaci?n se fije por escrito o de otra manera.
e) Las composiciones musicales, con letra o sin ella.
f) Las obras cinematogr?ficas y videogramas, cualquiera sea el soporte o procedimiento empleado.
g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado o litograf?a.
h) Las obras fotogr?ficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an?logo a la fotograf?a.
i) Las obras de artes aplicadas, incluyendo las obras de artesan?a.
j) Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras pl?sticas relativas a la geograf?a, la topograf?a, la arquitectura o a las ciencias.
k) Los bocetos escenogr?ficos y las respectivas escenograf?as.
l) Los programas de ordenador o computaci?n (soporte l?gico o software) bajo reglamentaci?n espec?fica.
Es objeto de protecci?n de esta Ley toda creaci?n literaria, art?stica o cient?fica, cualquiera sea la forma de expresi?n y el medio o soporte, tangible o intangible actualmente conocido o que se conozca en el futuro.
Art?culo 7 .
Las obras derivadas son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, cuando representen una creaci?n original:
a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y otras transformaciones de una obra literaria o art?stica. Cuando la obra originaria se encuentre en el dominio privado se requerir? la previa autorizaci?n expresa de su titular original.
b) Las obras colectivas, de car?cter literario, art?stico o cient?fico, tales como las enciclopedias y antolog?as que, debido a la selecci?n o disposici?n de las materias, constituyen una creaci?n intelectual sin perjuicio de los derechos de los autores sobre sus respectivas participaciones en aqu?llas.
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TITULO III
De los titulares del derecho de autor
Art?culo 8 .
?nicamente la persona natural puede ser autor; sin embargo, el Estado, las entidades de derecho p?blico y las personas morales o jur?dicas pueden ejercer los derechos de autor como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente Ley.
Art?culo 9 .
Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seud?nimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo habitual est? indicado en ella.
Cuando la obra se divulgue en forma an?nima, siempre que no sea de las mencionadas en el Art. 58., a) de la presente Ley, o bien bajo seud?nimo, iniciales, sigla o signo que no identifiquen al autor, el ejercicio de los derechos que otorga la presente Ley, corresponder? a la persona natural o jur?dica que la divulgue con consentimiento del autor, mientras ?ste no revele su identidad.
Art?culo 10 .
En las producciones divisibles, cada coautor es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario. En la obra en colaboraci?n indivisible, los derechos pertenecen en com?n y proindiviso, a los coautores, a menos que se hubiese acordado otra cosa.
Art?culo 11 .
Los derechos de autor sobre una obra con m?sica y letra, pertenecer?n la mitad al autor de la parte literaria y la otra mitad al autor de la parte musical.
Cada uno de ellos podr? libremente, publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponde.
Art?culo 12 .
Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro idioma, los traductores o adaptadores ser?n autores de sus propias traducciones o adaptaciones y no adquirir?n el derecho del titular en la parte literaria, pues dicho car?cter lo conservar?, para todos los efectos legales, el autor de la letra original.
Art?culo 13 .
Los derechos de explotaci?n econ?mica sobre la obra colectiva, salvo estipulaci?n en contrario, se presumen cedidos a la persona que la publique bajo su nombre, sin perjuicio de los derechos de cada autor sobre su contribuci?n.
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TITULO IV
Contenido del derecho de autor
CAPITULO I
De los derechos morales
Art?culo 14 .
El autor tendr? sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:
a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seud?nimo cuando se realice cualesquiera de los actos relativos a la utilizaci?n de su obra.
b) Oponerse a toda deformaci?n, mutilaci?n u otra modificaci?n de la obra.
c) Conservar su obra in?dita o an?nima. Despu?s del fallecimiento del autor, no podr? divulgarse su obra si ?ste lo hubiera prohibido por disposici?n testamentaria, ni podr? revelarse su identidad si aqu?l, por el mismo medio, no lo hubiera autorizado.
CAPITULO II
De los derechos patrimoniales
Art?culo 15 .
El autor de una obra protegida o sus causahabientes tendr?n el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir cualesquiera de los actos siguientes:
a) Reproducir su obra total o parcialmente.
b) Efectuar una traducci?n, una adaptaci?n, un arreglo o cualquier transformaci?n de la obra.
c) Comunicar la obra al p?blico mediante la representaci?n, ejecuci?n, radiodifusi?n o por cualquier otro medio de difusi?n.
Art?culo 16 .
El derecho de reproducci?n consiste en la multiplicaci?n y fijaci?n material de la obra por cualquier procedimiento que permita hacerla conocer al p?blico como la imprenta, fotograf?a, grabado, litograf?a, cinematograf?a, fonograf?a, cinta magn?tica con sonidos, im?genes o ambos, o cualquier otro medio de reproducci?n.
Art?culo 17 .
El derecho de representaci?n consiste en la comunicaci?n de la obra al p?blico mediante cualquier procedimiento tales como:
a) La ejecuci?n de obras musicales, recitaci?n, declamaci?n, representaci?n dram?tica, dram?tico-musical, fonom?mica, coreograf?a, conjuntos corales y orquestales.
b) La transmisi?n mediante radio, televisi?n o sistemas an?logos.
c) Difusi?n por parlantes, telefon?a con cable o sin ?l, o mediante el uso de fonogramas, aparatos reproductores de sonido, palabra o imagen, inclusive mediante la recepci?n de programas de radio y televisi?n.
d) Presentaci?n, exhibici?n y exposici?n p?blicas de obras pict?ricas, escult?ricas, fotogr?ficas y similares.
e) Proyecci?n p?blica.
f) La utilizaci?n p?blica por cualquier medio.
CAPITULO III
Duraci?n de los derechos patrimoniales
Art?culo 18 .
La duraci?n de la protecci?n concedida por la presente Ley ser? por toda la vida del autor y por 50 a?os despu?s de su muerte, en favor de sus herederos, legatarios y cesionarios.
Art?culo 19 .
Cuando la obra pertenece a varios autores, el plazo de cincuenta a?os correr? a partir de la muerte del ?ltimo coautor que fallezca. Los derechos patrimoniales sobre las obras colectivas, audiovisuales y fotogr?ficas, los fonogramas, los programas de radiodifusi?n y los programas de ordenador o computaci?n, durar?n cincuenta a?os a partir de su publicaci?n, exhibici?n, fijaci?n, transmisi?n y utilizaci?n, seg?n corresponda o, si no hubieran sido publicados, desde su creaci?n. En las obras an?nimas que no sean mencionadas en el Art. 58 a) y en las obras seud?nimas, los derechos patrimoniales durar?n cincuenta a?os desde su divulgaci?n, salvo que antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor; en cuyo caso, se aplica lo dispuesto en el Art. 18.
No obstante, si pasados cincuenta a?os desde la divulgaci?n de la obra, el autor revelara su identidad de modo fehaciente durante su vida o por testamento, se aplicar? lo dispuesto en el Art. 18, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros al amparo del p?rrafo que antecede.
Los plazos establecidos en este cap?tulo se computar?n desde el d?a primero de enero del a?o siguiente al de la muerte o al de la publicaci?n, exhibici?n, fijaci?n, transmisi?n, utilizaci?n o creaci?n, seg?n proceda.
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TITULO V
Disposiciones especiales a ciertas obras
CAPITULO I
De los medios de comunicaci?n social
Art?culo 20.
Se consideran cedidos, con el alcance del Art. 29 inciso c), a las empresas de impresi?n, radio, televisi?n y otros medios de comunicaci?n social, los derechos de autor de art?culos, guiones, libretos, dibujos, fotograf?as y dem?s producciones sin firma, aportados por el personal de redacci?n y producci?n de la Empresa, sujeto a contrato de empleo. En el caso de publicarse con firma, se consideran cedidos s?lo los derechos de publicaci?n por la empresa, reteniendo los autores todos los dem?s derechos que esta Ley ampara.
CAPITULO II
Del folklore y artesan?a
Art?culo 21 .
Se consideran protegidas por esta Ley todas aquellas obras consideradas como folklore, entendi?ndose por folklore en sentido estricto: el conjunto de obras literarias y art?sticas creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen y que se presuman nacionales del pa?s o de sus comunidades ?tnicas y se transmitan de generaci?n en generaci?n, constituyendo uno de los elementos fundamentales del patrimonio cultural tradicional de la naci?n.
Art?culo 22 .
Las obras del folklore, de acuerdo con la definici?n anterior, para los efectos de su utilizaci?n como obras literarias y art?sticas, ser?n consideradas como obras pertenecientes al patrimonio nacional de conformidad con las normas contenidas en el t?tulo XI de la presente Ley, sin perjuicio de las normas de protecci?n que puedan ser adoptadas por otras instituciones del Estado o por acuerdos internacionales.
Art?culo 23 .
Las artesan?as y el dise?o artesanal ser?n protegidos por las normas generales de la presente Ley y especialmente por aqu?llas referidas a las artes pl?sticas y al patrimonio nacional.
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TITULO VI
De las limitaciones al derecho de autor
Art?culo 24 .
Es permitido citar a un autor, entendi?ndose por cita la inclusi?n, en una obra propia, de cortos fragmentos de obras ajenas, siempre que se trate de obras ya divulgadas, se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada y a condici?n de que la inclusi?n se realice a t?tulo de cita o para su an?lisis, comentario o juicio cr?tico, con fines docentes o de investigaci?n, de conformidad a usos honestos, en la medida justificada por el fin que se persigue y no resulten abusivas.
Art?culo 25 .
Antes de que el plazo de protecci?n de una obra haya expirado, el Estado podr? decretar la utilizaci?n por necesidad p?blica de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considera de gran valor cultural para el pa?s, o de inter?s social o p?blico, previo pago de una justa indemnizaci?n al titular de dicho derecho.
Para decretar esta utilizaci?n se requiere:
a) que la obra haya sido publicada;
b) que los ejemplares de la ?ltima edici?n est?n agotados; y
c) que hayan transcurrido por lo menos tres a?os despu?s de su ?ltima publicaci?n.
Art?culo 26 .
Los herederos o causahabientes no podr?n oponerse a que terceros publiquen las obras del causante ya divulgadas cuando dejen transcurrir m?s de cinco a?os, computables desde la muerte del causante, sin disponer su publicaci?n.
En estos casos, si entre el tercero que publica y los herederos o causahabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de la impresi?n o remuneraci?n, ambas ser?n fijadas por el procedimiento establecido en los art?culos 31 y 35 de la presente Ley.
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TITULO VII
De la transmisi?n y de los contratos de utilizaci?n
CAPITULO I
De la transmisi?n o sucesi?n del derecho de autor
Art?culo 27 .
Los derechos patrimoniales del autor pueden ser transmitidos por sucesi?n y puede ser objeto de legado o disposici?n testamentaria.
En caso de que en la sucesi?n de un coautor, su derecho de autor no corresponda a persona o entidad alguna, acrecer?, por partes iguales a los dem?s coautores. El mismo acrecimiento se producir? cuando un coautor haya renunciado v?lidamente a su derecho patrimonial de autor.
Art?culo 28.
El autor podr? enajenar el original de su obra pict?rica, escult?rica y de artes figurativas en general. En este caso, salvo pacto en contrario, se considerar? que no ha concedido al adquiriente ning?n derecho autoral sobre su obra.
CAPITULO II
De los contratos en general
Art?culo 29 .
El autor o sus causahabientes pueden conceder a otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial mediante el uso de una o de todas las formas de explotaci?n reservadas al autor por la presente Ley, y ceder estos derechos total o parcialmente. Para que estos actos sean oponibles a terceros deber?n hacerse por medio de contrato en documento privado registrado en la Direcci?n General de Derecho de Autor, con las formalidades establecidas en la presente Ley:
a) La transmisi?n a un editor o productor de los derechos de explotaci?n de la obra creada en virtud de una relaci?n laboral se regir? por lo pactado en el contrato, debiendo ?ste realizarse por escrito.
b) En ning?n caso podr? el editor o productor utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en el apartado a) precedente.
c) Salvo estipulaci?n en contrario, los autores de las obras reproducidas en publicaciones peri?dicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique lo normal de la publicaci?n en las que se hayan insertado.
d) Toda autorizaci?n de uso de una obra se presume onerosa y la exclusiva debe ser expresamente convenida.
e) En todos los contratos se entiende impl?cita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliere sus obligaciones, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al perjudicado.
CAPITULO III
De los contratos de edici?n
Art?culo 30 .
Por el contrato de edici?n, el titular del derecho de autor de una obra literaria, art?stica, cient?fica o su causahabiente, se obliga a entregarla al editor y ?ste se obliga a reproducirla, distribuirla y comercializarla por su propia cuenta, pagando al autor las prestaciones econ?micas convenidas.
Art?culo 31 .
En todo contrato de edici?n deber? pactarse la remuneraci?n o regal?a que corresponda al autor o propietario de la obra, la que en ning?n caso ser? inferior al diez por ciento (10%) del precio de venta al p?blico. A falta de estipulaci?n, se presumir? que corresponde al autor o propietario dicho porcentaje.
Art?culo 32 .
Sin perjuicio de lo que dispone el art?culo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deber? constar lo siguiente:
a) Identificaci?n del autor, del editor y de la obra;
b) Si la obra es in?dita o no;
c) Si la autorizaci?n es exclusiva o no;
d) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original;
e) El plazo convenido para poner en venta la primera edici?n;
f) El plazo o t?rmino del contrato;
g) La cantidad de ejemplares que deben imprimirse en cada edici?n;
h) La cantidad m?xima de ejemplares que pueden editarse dentro del plazo o t?rmino del contrato;
i) La forma como ser? fijado el precio de venta de cada ejemplar al p?blico.
Mantienen su vigencia las normas establecidas en el C?digo de Comercio, T?tulo VI, Cap?tulo II “Contrato de Edici?n”, art?culos 1.216 a 1.236.
CAPITULO IV
Del contrato de inclusi?n fonogr?fica
Art?culo 33 .
Por el contrato de inclusi?n fonogr?fica el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, mediante una remuneraci?n, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonogr?fico, una banda magn?tica, una pel?cula o cualquier otro dispositivo o mecanismo an?logo, con fines de reproducci?n y venta de ejemplares.
Esta autorizaci?n no comprende el derecho de ejecuci?n p?blica.
El productor del fonograma deber? hacer esta reserva sobre la etiqueta que deber? ser adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se produzca el fonograma.
Art?culo 34 .
El productor fonogr?fico est? obligado a consignar en lugar visible en todos los ejemplares del fonograma en que la obra haya sido registrada, inclusive en los eventualmente destinados a la distribuci?n gratuita, y no podr? ser puesto a la venta, sin llevar permanentemente fijadas las siguientes indicaciones:
a) T?tulo de la obra, nombres de los autores o sus seud?nimos, del arreglista u orquestador y del autor de la versi?n cuando la hubiere;
b) Si la obra fuere an?nima as? se har? constar;
c) Nombres de los int?rpretes. Los conjuntos orquestales o corales ser?n indicados con denominaci?n propia y con el nombre de su director;
d) Siglas de las sociedades a que pertenecen los autores y artistas;
e) La menci?n de reserva con el s?mbolo P seguido del a?o de la primera publicaci?n.
f) Denominaci?n del productor fonogr?fico.
Las indicaciones que, por falta de lugar adecuado no fuere posible consignar directamente sobre los ejemplares que contenga la reproducci?n, ser?n obligatoriamente impresos en el sobre, o folleto adjunto.
Art?culo 35 .
La remuneraci?n m?nima del autor por concepto de regal?as fonomec?nicas ser? del siete y medio por ciento (7.50%) sobre el precio de venta al p?blico de cada ejemplar vendido que incluya fonogramas del autor, conforme a las modalidades reconocidas en los contratos colectivos entre las sociedades de autores y compositores y los productores de fonogramas de alcance internacional. Ser? nulo todo pacto en contrario, a menos de que se trate de mejorar condiciones para el autor.
CAPITULO V
Del contrato de representaci?n
Art?culo 36 .
El contrato de representaci?n es aqu?l por el cual el autor de una obra literaria, dram?tica, o dram?tico-musical, coreogr?fica o de cualquier g?nero similar, autoriza a un empresario para representarla en p?blico, a cambio de una remuneraci?n.
Se entiende por representaci?n p?blica de una obra para los efectos de esta Ley, toda aquella que se efect?e fuera del domicilio privado y a?n dentro de ?ste, si es proyectada o propalada al exterior.
La difusi?n de una obra teatral, dram?tico-musical, o coreogr?fica, ya sea en vivo, fijada, o transmitida por radio o televisi?n se considerar? p?blica.
Art?culo 37 .
La obra deber? comenzar a representarse en el plazo fijado por las partes, que no podr? exceder de un a?o. Si el contrato no fijare t?rmino a las representaciones, el empresario debe mantener la obra en cartel mientras la concurrencia del p?blico lo justifique econ?micamente. Caduca la autorizaci?n cuando la obra deja de ser representada por falta de p?blico.
El empresario est? obligado: a llevara a cabo la representaci?n sin variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor, siendo responsables por las que efect?en las personas que participan en el espect?culo; a garantizar al autor o sus representantes la asistencia a todos los ensayos y la inspecci?n de la representaci?n y la asistencia a la misma gratuitamente.
El autor y el empresario elegir?n de mutuo acuerdo al director y dem?s int?rpretes principales y para reemplazarlos ser? necesario el consentimiento del primero.
En el caso de que la obra no sea representada en el plazo establecido, el empresario deber? indemnizar al autor mediante una suma que ser? determinada en el contrato respectivo.
Art?culo 38.
El empresario deber? anunciar al p?blico el t?tulo de la obra acompa?ado siempre del nombre o seud?nimo del autor y, en su caso, el del traductor y el adaptador, indicando las caracter?sticas de la adaptaci?n. Cuando la remuneraci?n del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponder? como m?nimo el diez por ciento (10%) del monto de las entradas recaudadas en cada funci?n o representaci?n y, el quince por ciento (15%) de la misma, en la funci?n del estreno.
CAPITULO VI
De la obra cinematogr?fica
Art?culo 39 .
Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra cinematogr?fica, tal como se la define en el Art. 5o. inciso ?) de esta Ley, ser? protegida como obra originaria.
Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematogr?fica se reconocer?n, salvo estipulaci?n en contrario, a favor del productor.
Art?culo 40 .
El Director o Realizador de la obra cinematogr?fica es el titular de los derechos morales de la misma, sin perjuicio de los que correspondan a los diversos autores, y a los artistas int?rpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella con respecto a sus propias contribuciones.
Art?culo 41 .
Son coautores de la obra cinematogr?fica los autores del argumento, de la adaptaci?n, los del gui?n y los di?logos de las composiciones musicales, con letra o sin ella, creada especialmente para esta obra, y el director o realizador.
Art?culo 42 .
Sin perjuicio de los derechos que correspondan a los autores, por el contrato de producci?n de la obra cinematogr?fica, se presumir?n cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este cap?tulo, los derechos de reproducci?n, distribuci?n y comunicaci?n p?blica, as? como los de doblaje o subtitulado de la obra.
Art?culo 43 .
Habr? contrato de fijaci?n cinematogr?fica cuando los autores de una obra, del argumento, la adaptaci?n y los del gui?n o los di?logos concedan al productor derecho exclusivo para fijarla, reproducirla y explotarla econ?micamente.
Dicho contrato deber? contener:
a) La autorizaci?n del derecho exclusivo;
b) La remuneraci?n convenida por el productor a las personas antes mencionadas, a los autores de las composiciones musicales, con letra o sin ella (creadas especialmente para esta obra); a los dibujantes, si se tratare de una obra cinematogr?fica de dibujos animados, o que los incluya, al director-realizador y a los int?rpretes o ejecutantes que en ella intervengan, as? como las modalidades de pago de dicha remuneraci?n.
c) El plazo para la terminaci?n de la obra.
d) A m?s de la remuneraci?n, el productor reconocer? al director una participaci?n autoral del diez por ciento de las ganancias de la explotaci?n de la obra, una vez deducidos todos los gastos.
Art?culo 44 .
Los autores del argumento, del libro cinematogr?fico o gui?n y los de la m?sica, podr?n disponer libremente de la parte que les corresponde de su contribuci?n a la obra cinematogr?fica, para utilizarla por un medio distinto de comunicaci?n, salvo estipulaci?n en contrario.
Art?culo 45 .
El productor de la obra cinematogr?fica tiene los siguientes derechos exclusivos:
a) Reproducirla para distribuir o exhibir por cualquier medio
b) Perseguir judicialmente cualquier reproducci?n o exhibici?n no autorizada.
Art?culo 46 .
Las disposiciones de la obra cinematogr?fica se aplicar?n a los videogramas y a toda otra obra audio-visual.
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TITULO VIII
De la ejecuci?n p?blica de obras musicales
Art?culo 47 .
La ejecuci?n p?blica por cualquier medio, inclusive radiodifusi?n de obra musical, con palabras o sin ellas o cualquier medio de proyecci?n o difusi?n conocido o por conocerse, habr? de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.
Art?culo 48.
Para los efectos de la presente Ley se consideran ejecuciones p?blicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o bailes, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por radio y televisi?n, sea con la participaci?n de artistas, sea por procesos mec?nicos, electr?nicos, sonoros o audiovisuales.
Art?culo 49 .
La persona que tenga a su cargo la direcci?n de las entidades o establecimientos enumerados en el art?culo 48 en donde se realicen actos de ejecuci?n p?blica de obras musicales est? obligada a:
a) Anotar en planillas diarias en riguroso orden, el t?tulo de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas int?rpretes que en ella intervengan, o del director del grupo u orquesta en su caso, y el nombre o marca del grabador cuando la ejecuci?n p?blica se haga a partir de una fijaci?n fonogr?fica.
b) Dichas planillas ser?n fechadas, firmadas y puestas a disposici?n de los interesados, dentro de los treinta (30) d?as de la fecha en que se efect?o la ejecuci?n o comunicaci?n al p?blico. Los interesados o sus representantes, bajo su responsabilidad, podr?n denunciar ante la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor el incumplimiento total o parcial de esta obligaci?n y el responsable se har? pasible a una multa por un monto equivalente a cincuenta veces el importe de la recaudaci?n.
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TITULO IX
Del derecho de participaci?n de los artistas pl?sticos
Art?culo 50.
Si el original de una obra art?stica, gr?fica, pl?stica o un manuscrito fuese revendido y en dicho acto interviniera un comerciante en obras de arte o un subastador, en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor deber? pagar al autor o a sus herederos, una participaci?n equivalente al cinco por ciento del precio de venta.
Este derecho en favor del autor a que se refiere el p?rrafo anterior es irrenunciable, inalienable y durar? por todo el plazo de protecci?n de los derechos patrimoniales sobre la obra, en favor del autor, sus herederos y legatarios.
Art?culo 51 .
Las disposiciones precedentes no ser?n aplicadas a obras de arquitectura ni a obras de arte aplicada.
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TITULO X
De los derechos conexos
Art?culo 52 .
La protecci?n ofrecida por las normas de este t?tulo es independiente y no afectar? en modo alguno a la protecci?n del derecho de autor sobre las obras literarias, cient?ficas, art?sticas y publicitarias consagradas por la presente Ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en ?l podr? interpretarse en menoscabo de esa protecci?n.
CAPITULO I
De los derechos de los artistas int?rpretes y ejecutantes
Art?culo 53 .
Los artistas, int?rpretes y ejecutantes o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijaci?n y la reproducci?n, as? como la comunicaci?n al p?blico, la transmisi?n o cualquier otra forma de utilizaci?n de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podr? sin la autorizaci?n de los artistas, int?rpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos antes referidos.
Los artistas, int?rpretes y ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuaci?n, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compa??a de teatro, deber?n designar de entre ellos, un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este art?culo.
Para tal designaci?n, que deber? formalizarse por escrito, valdr? el acuerdo mayoritario, no podr?n ser designados los solistas, ni los directores de orquesta o de escena.
Los derechos reconocidos a los artistas, int?rpretes y ejecutantes en la presente Ley tendr?n una duraci?n de cincuenta (50) a?os, contados desde el primero de enero del a?o siguiente al de su publicaci?n, de la fijaci?n o al de la interpretaci?n o ejecuci?n si no se hubiera realizado dicha publicaci?n.
El artista int?rprete goza del derecho al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones y a oponerse, durante su vida a toda deformaci?n, mutilaci?n o cualquier otro atentado a su actuaci?n y que lesione su prestigio o reputaci?n. A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte (20) a?os siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponder? a los herederos.
El director de escena y el director de orquesta tendr?n los derechos reconocidos a los artistas en la presente Ley.
CAPITULO II
De los productores de fonogramas
Art?culo 54 .
El productor fonogr?fico tiene respecto de sus fonogramas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducci?n, alquiler y su comunicaci?n al p?blico, inclusive la distribuci?n por cable, emisi?n por sat?lite o cualquier otro medio de utilizaci?n.
Art?culo 55 .
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducci?n de ese fonograma se utilice con autorizaci?n para la radiodifusi?n o para cualquier otra forma de comunicaci?n al p?blico, el utilizador abonar? una remuneraci?n equitativa y ?nica destinada a la vez a los artistas, int?rpretes o ejecutantes y al productor de fonogramas. El productor de fonogramas o su licenciado y los artistas, int?rpretes y ejecutantes o sus representantes podr?n convenir la forma de percibir los derechos de comunicaci?n al p?blico. A falta de dicho acuerdo la percepci?n del derecho ser? hecha por el productor de fonogramas o sus licenciados y la distribuci?n de la suma recibida ser? distribuida por mitades entre los artistas, int?rpretes y ejecutan-tes por una parte, y el productor de fonogramas por la otra.
Art?culo 56 .
Los discos fonogr?ficos y dem?s dispositivos o mecanismos mencionados en el Art. 33 de la presente ley que sirvieren para una ejecuci?n p?blica por medio de la radiodifusi?n, de la cinematograf?a, de las m?quinas tocadiscos o de cualquier sistema de ejecuci?n en los locales a que se refiere el Art. 48, dar? lugar a la percepci?n de los derechos a favor de los autores de los artistas, int?rpretes o ejecutantes y del productor de fonogramas.
La Direcci?n Nacional del Derecho de Autor propender? a que la percepci?n de dichos derechos de ejecuci?n p?blica sea efectuada por una sociedad de recaudaci?n com?n sin perjuicio de que la distribuci?n quede a cargo de la sociedad respectiva de los autores, de los artistas, int?rpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas, reconocidas de conformidad al t?tulo XIII de la presente Ley.
CAPITULO III
De los organismos de radiodifusi?n
Art?culo 57 .
Los organismos de radiodifusi?n gozar?n del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:
a) La retransmisi?n de sus emisiones;
b) La fijaci?n de sus emisiones de radiodifusi?n; y
c) La reproducci?n de una fijaci?n de sus emisiones.
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TITULO XI
Del r?gimen fiscal
CAPITULO I
Patrimonio nacional y dominio p?blico
Art?culo 58.
Patrimonio Nacional es el r?gimen al que pasan las obras de autor boliviano que salen de la protecci?n del derecho patrimonial privado, por cualquier causa; pertenecen al Patrimonio Nacional:
a) Las obras folcl?ricas y de cultura tradicional de autor no conocido.
b) Las obras cuyos autores hayan renunciado expresamente a sus derechos.
c) Las obras de autores fallecidos sin sucesores ni causahabientes.
d) Las obras cuyos plazos de protecci?n fijados por los Arts. 18 y 19 se hayan agotado.
e) Los himnos patrios, c?vicos y todos aquellos que sean adoptados por cualquier instituci?n de car?cter p?blico o privado.
Pertenecen al dominio p?blico las obras extranjeras cuyo per?odo de protecci?n est? agotado.
Art?culo 59 .
Para los efectos del inciso b) del art?culo anterior, la renuncia por los autores o herederos de los derechos patrimoniales de la obra, deber? presentarse por escrito, inscribirse en la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor y publicarse. La renuncia no ser? v?lida contra obligaciones contra?das con anterioridad a la fecha de la misma.
Art?culo 60 .
La utilizaci?n bajo cualquier forma o procedimiento de obras del patrimonio nacional y del dominio p?blico ser? libre, pero quien lo haga comercialmente, pagar? al Estado, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, una participaci?n cuyo monto no ser? menor del diez por ciento (10%) y no mayor del cincuenta por ciento (50%) que el que se pague a los autores o sus causahabientes por utilizaci?n de obras similares sujetas al r?gimen privado de protecci?n.
Art?culo 61 .
Los montos recaudados por concepto de utilizaci?n de obras del Patrimonio Nacional, se aplicar?n ?nicamente al fomento y difusi?n de los valores culturales del pa?s.
Art?culo 62 .
El Estado a trav?s de la Direcci?n Nacional del Derechos de Autor reconocer? del porcentaje recaudado por obras de Patrimonio Nacional, un diez por ciento (10%) al recopilador y un diez por ciento (10%) a la comunidad de origen en caso de ser identificados.
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TITULO XII
Del registro nacional de derecho de autor
Art?culo 63 .
Cr?ase el Registro Nacional de Derecho de Autor como organismo de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, dependiente del Instituto Boliviano de Cultura, del Ministerio de Educaci?n y Cultura y tendr? a su cargo tramitar las solicitudes de inscripci?n de las obras protegidas por esta Ley, de los actos y contratos que se refieren a los derechos de autor, de las sociedades de autores, de artistas, int?rpretes y ejecutantes y de las dem?s funciones que se asignen por esta Ley y por los reglamentos.
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TITULO XIII
De las sociedades de autores y artistas
Art?culo 64 .
Las sociedades de autores y titulares de derechos conexos que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en concordancia con el art?culo 58 del C?digo Civil, ser?n de inter?s p?blico. Tendr?n personer?a jur?dica y patrimonio propios a las finalidades que la misma ley establece. No podr? constituirse m?s de una sociedad para cada rama o especialidad literaria o art?stica de los titulares reconocidos por esta Ley.
El reglamento determinar? las distintas ramas en que pueden organizarse las sociedades, los casos en que pueden constituirse por titulares de ramas similares, la forma y condiciones de su registro y dem?s requisitos para su funcionamiento, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
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TITULO XIV
De las violaciones al derecho de autor
CAPITULO I
De las sanciones penales y su procedimiento
Art?culo 65 .
Los procesos a que den lugar las infracciones a la presente Ley, ser?n de conocimiento de la Judicatura Penal Ordinaria, de acuerdo con la Ley de Organizaci?n Judicial, C?digo Penal, C?digo de Procedimiento Penal y la presente Ley.
Art?culo 66 .
Las sanciones penales por infracciones o violaciones al Derecho de Autor configuradas en este cap?tulo ser?n las establecidas por el C?digo Penal en su art?culo 362.
Art?culo 67 .
El art?culo anterior ser? tambi?n aplicado a las violaciones contra los derechos conexos establecidos en la presente Ley.
Art?culo 68.
A los efectos de lo presente Ley cometer? violaci?n, al Derecho de Autor, quien:
a) En relaci?n con una obra o producci?n literaria o art?stica in?dita y sin autorizaci?n del autor, artista o productor, o de sus causahabientes, la inscriba en el registro o la publique por cualquier medio de reproducci?n, multiplicaci?n o difusi?n, como si fuere suya o de otra persona distinta del autor verdadero, o con el t?tulo cambiado o suprimido, o con el texto alterado dolosamente.
b) En relaci?n con una obra o producci?n publicada y protegida cometa cualesquiera de los hechos indicados en el inciso anterior, o sin permiso del titular del derecho de autor, la reproduzca, adapte, transforme, modifique, refunda o compendie y edite o publique alguno de estos trabajos por cualquier modo de reproducci?n, multiplicaci?n o comunicaci?n al p?blico.
c) Reproduzca una obra ya editada, alterando dolosamente en la edici?n fraudulenta el nombre del editor autorizado al efecto.
d) Reproduzca mayor n?mero de ejemplares de los autorizados por el titular del derecho de autor, o sus causahabientes en el respectivo contrato.
e) Reproduzca un fonograma o videograma con miras a su comercializaci?n, o los alquile sin autorizaci?n escrita de su productor o su representante; asimismo, el que importe, almacene, distribuya o venda las copias il?citas de un fonograma o un videograma.
Enti?ndase por ejemplar il?cito de un fonograma o un videograma, el que imitando o no, las caracter?sticas externas del ejemplar leg?timo, tiene incorporado el fonograma o el videograma o parte sustancial de ?l, sin la autorizaci?n de su titular.
f) Edite, venda, reproduzca o difunda una obra editada o un fonograma mencionando falsamente el nombre del autor, del editor autorizado, de los int?rpretes y ejecutantes o del productor.
g) Reproduzca, difunda, ejecute, represente o distribuya una o m?s obras despu?s de vencido el t?rmino de una autorizaci?n concedida al efecto.
h) Presentare declaraciones falsas destinadas, directa o indirectamente a perjudicar los derechos econ?micos del autor, sea alterando los datos referentes al producto econ?mico de un espect?culo, el n?mero de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos de una obra o por cualquier otro medio.
i) Sin la autorizaci?n del titular del derecho de autor sea responsable por la representaci?n o ejecuci?n p?blicas de obras teatrales, musicales o cinematogr?ficas.
j) Sin ser autor, editor, causahabiente o representante de uno de alguno de ellos, se atribuya falsamente una de esas calidades y obtenga que la autoridad suspenda la representaci?n de la ejecuci?n p?blica de una obra.
k) Se apropie indebidamente del derecho de uso de nombres de peri?dicos, revistas, secciones y columnas de los mismos, programas de radio y televisi?n, noticieros cinematogr?ficos, de los dem?s medios de comunicaci?n, de los personajes ficticios o simb?licos en obras literarias, historietas gr?ficas y otras publicaciones peri?dicas o de personajes caracter?sticos empleados en actuaciones art?sticas o de nombres de grupos y conjuntos, coros, orquestas, bandas y otros elencos art?sticos.
l) Transmita, retransmita o difunda por cualquier medio, obras cinematogr?ficas sin autorizaci?n del productor.
Art?culo 69.
El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen espect?culos teatrales o musicales, responder?n solidariamente con el organizador del espect?culo, por las violaciones a los derechos de autor que tengan lugar en dichos locales, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
Art?culo 70.
Todos los ejemplares de una obra publicados o reproducidos en forma il?cita ser?n secuestrados y quedar?n bajo custodia judicial hasta la dictaci?n de sentencia.
Las obras publicadas o reproducidas ilegalmente, ser?n destruidas en ejecuci?n de sentencia o adjudicadas al titular cuyos derechos fueran con ellos defraudados.
CAPITULO II
Del procedimiento administrativo de conciliaci?n
Art?culo 71 .
Establ?cese un procedimiento administrativo de conciliaci?n y arbitraje de mutuo acuerdo entre las partes, previa a la instancia ordinaria, bajo la competencia de la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor para resolver controversias civiles relativas a la materia de esta Ley.
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TITULO XV
De la direcci?n nacional de derecho de autor
Art?culo 72 .
Como dependencia del Instituto Boliviano de Cultura del Ministerio de Educaci?n y Cultura y con jurisdicci?n en todo el territorio nacional, funcionar? la Direcci?n Nacional de Derecho de Autor, el Centro Nacional de Informaci?n sobre Derecho de Autor y las dem?s dependencias necesarias.
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TITULO XVI
Disposiciones finales y transitorias
Art?culo 73.
Los derechos sobre las obras que no gozaban de protecci?n conforme a la Ley anterior, por no haber sido registradas, gozar?n autom?ticamente de la protecci?n que concede la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros, con anterioridad a la vigencia de la misma.
Art?culo 74.
El Poder Ejecutivo mediante el Ministerio de Educaci?n y Cultura, dictar? el reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento veinte d?as siguientes a su promulgaci?n.
Art?culo 75 .
Se abrogan la Ley de Propiedad intelectual del 13 de noviembre de 1909 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art?culo 76.
Fac?ltese al Poder Ejecutivo dictar las normas de car?cter administrativo, fiscal y presupuestario necesarios para la aplicaci?n de esta Ley.
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http://www.cerlalc.org/derechoenlinea/dar/leyes_reglamentos/Bolivia/Ley_1322.htm